Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Presidencia de la Generalitat. RESOLUCIÓN de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Relaciones con la Unión Europea y el Estado, por la que se publica el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Generalitat, en relación con la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. [2023/6722]

(DOGV núm. 9622 de 21.06.2023) Ref. Base Datos 006724/2023

RESOLUCIÓN de 8 de junio de 2023, de la Dirección General de Relaciones con la Unión Europea y el Estado, por la que se publica el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Generalitat, en relación con la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. [2023/6722]
De acuerdo con el que establece el artículo 33 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta dirección general dispone la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del acuerdo que se transcribe como anexo en esta resolución.

València, 8 de junio de 2023.– La directora general de Relaciones con la Unión Europea y el Estado: Daría Terradez Salom.



ANEXO

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Generalitat ha adoptado el siguiente acuerdo:

I. Con fecha de 3 de mayo de 2023 se publicó en el BOE y en el DOGV el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Generalitat de Valencia para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 10, 83, 84, 85, 188, 219, 220, 222, 234 y 239 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

II. Ambas partes consideran solventadas tales discrepancias respecto de los preceptos incluidos en el punto II del presente Acuerdo, con arreglo a los siguientes compromisos y consideraciones:
a) Ambas partes acuerdan que la interpretación conforme al orden competencial del artículo 239, por el que se crea la Agència per a la Digitalització i la Ciberseguretat de la Generalitat (ADiC), se realizará de conformidad con las competencias estatales recogidas en el artículo 149.1, y, singularmente, en su apartado 29ª, relativo «Seguridad pública», así como de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
b) En relación con el artículo 10, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Generalitat promoverá una modificación legislativa del siguiente precepto, de modo que quede redactado con el siguiente tenor literal:
El artículo 32.5 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de Generalitat, quedará redactado con el siguiente tenor literal: «5. En cualquiera de los supuestos anteriores, el plazo de la prórroga no podrá ser superior a la mitad del plazo inicialmente establecido en el título otorgamiento. En todo caso, el plazo de la concesión, incluida la totalidad de las prórrogas otorgadas, no podrá superar el plazo de los 50 años, excepto en el supuesto excepcional recogido en el apartado 3.c del artículo 32.3». En este mismo sentido, se suprimirá el segundo párrafo de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat.
c) En cuanto al artículo 83, se suprimirá la inclusión en la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, del apartado h en el apartado 3 del artículo 33, con el objeto de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Generalitat, publicado por la Resolución de 14 de octubre de 2022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 28 de septiembre de 2022, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración general del Estado-Generalitat, en relación con la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022 (BOE de 26 de octubre).
d) Respecto del artículo 84, que modifica la disposición adicional sexta de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, el párrafo primero del punto 4 de este precepto quedará redactado como sigue para mayor claridad: «4. El Consell con el fin de promover la transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de propietarios e inquilinos creará un registro de oficio de agentes de intermediación inmobiliaria adscrito a la Conselleria competente en materia de vivienda. Las características y desarrollo de este registro, que no podrá tener efectos constitutivos para el acceso o el ejercicio de la actividad profesional, así como los términos y el procedimiento del mismo, se regularán por reglamento aprobado por Decreto del Consell».
e) En lo que concierne al artículo 188, el Gobierno de la Generalitat valenciana promoverá la inclusión, en la próxima Ley de medidas de la Comunidad Autónoma, de la supresión de la disposición adicional sexta añadida a la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana. Por su parte, la Administración general del Estado incluirá esta cuestión en el orden del día de la Comisión de Coordinación en Materia de Residuos a la mayor brevedad.
f) En relación con el artículo 219, por el que se modifica el artículo 31 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, la Generalitat se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de manera que dicho precepto quedará redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 31. Formas de adjudicación y modalidades de contratación.
1. La contratación de los servicios públicos de transporte señalada en el apartado b del punto 1 del artículo anterior se realizará con carácter general mediante la modalidad de concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de transportes y en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, por lo cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y ventura.
No obstante, la autoridad de transporte podrá emplear las restantes modalidades de contratación de servicios públicos previstas en la legislación de contratación del sector público cuando así lo aconseje el interés general. En este caso resultará de aplicación lo dispuesto en normativa básica estatal en materia de contratación pública y en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007.
2. Los procedimientos de adjudicación directa de contratos de concesión de servicios públicos, siempre que proceda de conformidad con lo previsto en el apartado 1, serán precedidos de la elaboración de un proyecto simplificado, que tendrá la consideración de pliego de prescripciones técnicas, y estará exento del trámite de información pública.
3. La selección del adjudicatario de los contratos de concesión de servicios se realizará de acuerdo con la valoración de los diversos criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurará el valor de las compensaciones económicas correspondientes a las obligaciones de servicio público.
4. Las empresas operadoras de transporte deberán estar en posesión de los títulos habilitantes para la prestación de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos según proceda.»
g) En relación con el artículo 220, por el que se modifica el artículo 34 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de manera que dicho precepto quedará redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 34. Modificación de los contratos de concesión de servicio público de transportes
1. Los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa estatal básica en materia de transporte o, en su caso, de contratación pública, que le sea de aplicación según el modo de transporte de que se trate; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento 1370/2007.

2. Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar la modificación del proyecto de servicio público de transportes cuando afecte a la definición de los servicios.
3. Con observancia a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública, los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse para introducir nuevos servicios a la demanda o prestarse los ya existentes, total o parcialmente, como transporte a la demanda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 bis, aplicando el régimen tarifario del contrato, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de utilización no estuviera garantizada su adecuada realización y siempre teniendo en consideración las necesidades de las personas usuarias y el impacto económico-financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista».
h) En relación con el artículo 222, por el que se modifica el artículo 39 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de manera que dicho precepto quedará redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 39. Tarifas.
1. Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.
2. La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de billetaje. En tal caso, en los contratos de concesión de servicio, las autoridades de transporte fijarán la contraprestación al operador de manera que no se alteren las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, a través de un acuerdo de cooperación o convenio de colaboración, al que se le dará la preceptiva publicidad, con respeto a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública. Para otras modalidades de contratación, se estará a lo que se disponga la normativa de contratación que les sea aplicable.
3. La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.
4. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda, con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.»
i) En relación con el artículo 234, por el que se introduce un apartado i en el artículo 13.1 de la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social, la Generalitat Valenciana se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa de manera que dicho apartado quedará redactado con el siguiente tenor literal:
«i) Incluirán, siempre que en el expediente se justifique tanto la oportunidad de incluir ese compromiso como su compatibilidad con los principios de libre competencia, vinculación con el objeto del contrato, proporcionalidad, no discriminación y libre prestación de servicios, el compromiso de establecer retribuciones salariales a los trabajadores y trabajadoras superiores a las establecidas en el convenio colectivo sectorial y territorial por la ejecución del contrato, en la forma que se determine en los pliegos que rigen la licitación».
En razón del acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada en lo que se refiere a los preceptos indicados en el punto II del presente acuerdo.
Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

linea
Mapa web