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ORDEN 1/2019, de 11 de julio, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, de veda por la que se fijan los periodos hábiles y las normas de caza en las zonas comunes, y se establecen otras regulaciones en los cotos de caza y zonas de caza controlada en la Comunitat Valenciana, así como medidas de control o de posible erradicación del arruí (Ammotragus lervia). [2019/7137]

(DOGV núm. 8591 de 15.07.2019) Ref. Base Datos 006574/2019

ORDEN 1/2019, de 11 de julio, de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, de veda por la que se fijan los periodos hábiles y las normas de caza en las zonas comunes, y se establecen otras regulaciones en los cotos de caza y zonas de caza controlada en la Comunitat Valenciana, así como medidas de control o de posible erradicación del arruí (Ammotragus lervia). [2019/7137]


ÍNDICE

Preámbulo
– Artículo 1. Objeto y ámbito
– Artículo 2. Especies cinegéticas
– Artículo 3. Modalidades de caza en zonas comunes
– Artículo 4. Caza de migratorias en cotos de caza y zonas de caza controlada
– Artículo 5. Caza de la perdiz con reclamo
– Artículo 6. Horario general
– Artículo 7. Periodos de caza
Disposiciones adicionales
– Primera. Límite de perros en la caza menor
– Segunda. Memorias y planes anuales de gestión del espacio cinegético
– Tercera. Regla de no gasto público
Disposición derogatoria. Derogación normativa
Disposiciones finales
– Primera. Normas de aplicación
– Segunda. Desarrollo de la Orden
– Tercera. Modificación de la Orden 3/2012, de 19 de enero, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regula la caza y control del jabalí en la Comunitat Valenciana.
– Cuarta. Gestión, control o posible erradicación del arruí (Ammotragus lervia)
– Quinta. Entrada en vigor
Anexo I. Delimitación de la zona de distribución del arruí (Ammotragus lervia) antes del 13 de diciembre de 2007
Anexo II. Contenido mínimo del documento de comunicación


PREÁMBULO

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 65.2 establece que el ejercicio de la caza se regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos las comunidades autónomas determinarán los terrenos donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie. En su punto 3.d, este mismo artículo indica que se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico o sanitario lo aconsejen.
La Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, establece en su título IV que la orden de vedas, de manera especial en las zonas comunes, establecerá las limitaciones relativas a los períodos, especies o modalidades de caza contempladas en los diferentes instrumentos de planificación cinegética (art. 48). Según la modificación de esta Ley operada por la Ley 27/2018, de 27 diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, no es necesario la publicación de una orden anual, sino que basta una orden que recoja las limitaciones relativas a los periodos, especies, espacios o modalidades de caza contemplados en los diferentes instrumentos de planificación cinegética con el fin de garantizar el buen orden cinegético. Orden que además podrá ser desarrollada a través de diferentes instrumentos normativos en función de las necesidades y circunstancias ecológicas.
Para la elaboración de la presente orden se ha tenido en cuenta los artículos 43 y 48 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunitat Valenciana, en cuanto a que la orden de vedas es un instrumento de la planificación cinegética que debe asegurar un uso racional de los recursos cinegéticos. Por este motivo, la conselleria competente ha desarrollado a lo largo de estos años una labor incesante de verificación y análisis de las poblaciones cinegéticas existentes a tal efecto. Si bien en el caso de la Comunitat Valenciana la densidad de la mismas es óptima, llegando en muchos casos a escenarios de superpoblación en muchas comarcas, principalmente en lo concerniente al conejo, jabalí, cabra montés, muflón y corzo, que han mostrado sus efectos adversos sobre la agricultura, ganadería, seguridad viaria y riesgo de zoonosis y epizootias, como lo demuestran los recientes brotes en Europa de peste porcina africana.
Se trata en consecuencia, de una orden necesaria que supone el instrumento más eficaz y adecuado para la regulación de la caza de determinadas especies en zonas comunes y de las aves migratorias en cotos y zonas de caza controlada. Es sin duda una orden que ofrece eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia a la materia, principios todos ellos de buena regulación recogidos el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Para el desarrollo de esta orden y el establecimiento de medidas concretas que deberán ser revisadas cada temporada en función de los informes técnicos de la situación de las especies, anualmente deberá publicarse una resolución de la dirección general con competencias en caza.
La presente Orden aborda también el control del arruí (Ammotragus lervia) al estar dentro de las especificaciones de especie como exótica invasora, a fin de efectuar su control, impidiendo su expansión con objetivo final de erradicación. Para ello, se ha seguido lo establecido en la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en el sentido de establecer un marco que compatibilice la protección del medio ambiente con su aprovechamiento, como medida de control, en aquellas áreas que se establezcan.
Esta orden está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para el año 2019.
Por todo lo anteriormente señalado, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat Valenciana, oído el Consejo Valenciano de la Caza, previo informe de la abogacía general de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y en uso de las facultades que tengo atribuidas, de conformidad con el artículo 28.e de la Ley 5/1983, del Consell, que atribuye a la persona titular de la Conselleria el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento, el Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determina el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones,


ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito
Es objeto de la presente Orden la regulación de las especies cinegéticas susceptibles de aprovechamiento, los períodos hábiles y normas de caza en las zonas comunes y el establecimiento de regulaciones de caza de aves migratorias en los cotos de caza y zonas de caza controlada en la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Especies cinegéticas
Las especies cinegéticas susceptibles de aprovechamiento serán las establecidas en el anexo I-A de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de la adopción de medidas con fines de control o erradicación establecidas en esta orden respecto a la especie arruí (Ammotragus lervia), y sin perjuicio de las modalidades o espacios cinegéticos a los que se refiere el listado relacionado a continuación:
a) Caza menor no acuáticas:
Perdiz roja (Alectoris rufa)
Liebre (Lepus granatensis)
Conejo (Oryctolagus cuniculus) (**)
Zorro (Vulpes vulpes) (*) (**)
Faisán vulgar (Phasianus colchicus)
Codorniz común (Coturnix coturnix) (*)
Becada (Scolopax rusticola)
Paloma torcaz (Columba palumbus) (*)(**)
Paloma bravía (Columba livia) (*) (**)
Paloma zurita (Columba oenas) (*)(**)
Tórtola europea (Streptopelia turtur) (*)
Zorzal común (Turdus philomelos) (**)
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus) (**)
Zorzal charlo (Turdus viscivorus) (**)
Zorzal real (Turdus pilaris) (**)
Estornino pinto (Sturnus vulgaris) (*)(**)
Avefría (Vanellus vanellus)
Urraca (Pica pica) (*) (**)
Grajilla (Corvus monedula) (*) (**)
Corneja (Corvus corone) (*) (**)
(*) Especies susceptibles de caza en media veda en cotos y zonas de caza controlada.
(**) Especies susceptibles de caza con escopeta en puesto fijo en zonas comunes.
b) Caza menor, aves acuáticas:
Ánsar común (Anser anser)
Ánade azulón (Anas platyrhynchos)
Ánade friso (Anas strepera
Silbón europeo (Anas penelope)
Ánade rabudo (Anas acuta)
Cuchara común (Anas clypeata)
Pato colorado (Netta rufina)
Cerceta común (Anas crecca)
Cerceta carretona (Anas querquedula)
Porrón común o europeo (Aythya ferina)
Porrón moñudo (Aythya fuligula)
Focha común (Fulica atra)
Agachadiza común (Gallinago gallinago)
Agachadiza chica (Lymnocryptes minima)
Avefría (Vanellus vanellus)
Gaviota reidora (Chroicocephalus ridibundus) (**)
Gaviota patiamarilla (Larus michaellis) (**)
(**) Especies susceptibles de caza con escopeta en puesto fijo en zonas comunes.
c) Caza mayor:
Cabra montés (Capra pyrenaica)
Ciervo (Cervus elaphus)
Corzo (Capreolus capreolus)
Gamo (Dama dama)
Jabalí (Sus scrofa)
Muflón (Ovis musimon)

Artículo 3. Modalidades de caza en zonas comunes
En las zonas comunes de caza de la Comunitat Valenciana se podrán autorizar las siguientes modalidades:
3.1. La caza del conejo con perros y sin armas
Periodo: desde el tercer domingo de julio al 25 de diciembre.
3.2. Cetrería
Periodo: desde el 12 de octubre hasta el primer domingo de febrero.
Para el entrenamiento de aves de cetrería: todo el año, con señuelo artificial. Desde el 1 de julio hasta el 28 de febrero con piezas de escape, debidamente marcadas.
3.3. Caza con arco
En cualquier modalidad contemplada en esta Orden en la que esté previsto el uso de arma de fuego, el arco podrá emplearse en la caza de forma equivalente a las armas de fuego.
3.4. Caza menor en puesto fijo
Especies autorizadas: Especies marcadas con doble asterisco (**) en el artículo 2.
Periodo: del 12 de octubre al 6 de diciembre.
3.5. Caza menor al salto o en mano
Especies autorizadas: especies de caza menor no acuáticas contempladas en el artículo 2.a de la presente orden.
Periodo: del 12 de octubre al 6 de diciembre.
3.6. Caza del jabalí
Modalidad: Gancho, batida, al salto o en mano y rececho
Periodo: del 1 de septiembre al último día de febrero.
Condiciones específicas: las establecidas en la preceptiva autorización de la dirección territorial de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.
Modalidad: Espera o aguardo.
Periodo: Todo el año
Condiciones específicas: las establecidas en la preceptiva autorización de la dirección territorial de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica. En estos casos estará legitimado para solicitarlas el propietario de las parcelas afectadas, el titular del bien dañado, una asociación de agricultores, la Federación de Caza de la Comunidad Valenciana o cualquier otra asociación que represente a cazadores, o el titular cinegética del terreno en el que se encuentre enclavado. Este tipo de control en zonas comunes solo podrá concederse en los lugares exactos de cultivos afectados o en las infraestructuras dañadas, desde 15 días antes del inicio previsible de los daños hasta la cosecha o última cosecha. Fuera de estos lugares no podrá establecerse ningún tipo de cebadero.

Artículo 4. Caza de migratorias en cotos de caza y zonas de caza controlada
Para aquellos terrenos acotados y zonas de caza controlada que en su plan técnico de ordenación cinegética tengan aprobada esta modalidad, los periodos hábiles y otros condicionantes máximos a autorizar mediante la resolución de desarrollo de la presente Orden de vedas estarán sujetos a los siguientes límites:
1. Media veda:
a) En puesto fijo:
i) Especies: paloma torcaz, paloma bravía, paloma zurita, estornino pinto, urraca y zorro.
Periodo: del segundo domingo de agosto al segundo domingo de septiembre.
ii) Especie: Tórtola europea.
Periodo: del tercer domingo de agosto al segundo domingo de septiembre.
b) Al salto o en mano.
Especie: codorniz.
Periodo: del segundo domingo de agosto al segundo domingo de septiembre.
2. Prórroga de la caza de zorzales y estorninos:
En puesto fijo
Periodo: del cierre de la caza menor en temporada hasta el segundo domingo de febrero.
3. Aves acuáticas
Periodo: del 12 de octubre al segundo domingo de febrero. El periodo será inferior si así está dispuesto en las resoluciones aprobatorias de los planes técnicos de ordenación cinegética.
En el Parque Natural de la Albufera el calendario para cada coto será resuelto por el director general competente en materia de caza, según su PTOC y dentro de lo establecido en las normas del Parque.
4. Becada
Temporada general. Modalidad al salto.
Periodo: del segundo domingo de noviembre al primer domingo de febrero.

Artículo 5. Caza de la perdiz con reclamo
En los cotos de caza y zonas de caza controlada en las que la resolución aprobatoria del plan técnico de ordenación cinegética de la modalidad de perdiz con reclamo se remita a la Orden de vedas, la fecha límite para el cierre de la caza de dicha modalidad será el último día de febrero.

Artículo 6. Horario general
El horario de caza permitido de forma general en el ámbito de la Comunitat Valenciana, comprende desde el crepúsculo civil matutino hasta el crepúsculo civil vespertino. Conforme a lo previsto en el artículo 12.1.a de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana se publicarán los horarios comunes que regirán para toda la Comunidad Valenciana.

Artículo 7. Periodos de caza
Los periodos de caza establecidos en la presente Orden se establecen como periodos máximos. Mediante Resolución del director general competente en materia de caza se podrán reducir los mencionados periodos para cada una de las modalidades de caza descritas en los artículos anteriores, en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Dicha resolución establecerá los periodos limitados en el tiempo sin que sus efectos puedan superar un año a contar desde el día siguiente a su publicación en diario oficial.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Límite de perros en la caza menor
En aquellos cotos en los que la resolución aprobatoria del plan técnico de ordenación cinegética no venga especificado el máximo de perros a emplear en la caza menor, queda limitado su número a un máximo de 8 perros por cazador y de 15 por grupo de cazadores.

Segunda. Memorias y planes anuales de gestión del espacio cinegético
Conforme al artículo 46 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, el titular de cada espacio cinegético deberá presentar en los modelos normalizados y publicados en la web de la Generalitat, una memoria anual correspondiente a la actividad cinegética comprendida entre el 15 de marzo y el 14 de marzo del año siguiente de cada temporada.
Dicha memoria y el plan, se presentarán antes del 31 de marzo del año siguiente de cada temporada, con el fin de proceder a su evaluación y deberá ajustarse a lo dispuesto en la «Guía para la cumplimentación de la memoria y plan anual de gestión en cotos y zonas de caza controlada» publicada también en la web de la Generalitat, así como a aquellas disposiciones incluidas en las resoluciones emitidas por la Dirección general competente en materia de caza al respecto de las memorias y planes anuales de gestión.

Los aprovechamientos y controles expresamente autorizados por las direcciones territoriales en zonas comunes de caza estarán también sujetos a la obligación de presentar un informe de resultados cuyo contenido estará fijado en el condicionado de la autorización.

Tercera. Regla de no gasto público
La implementación y posterior desarrollo de esta Orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria con competencias en materia de caza y pesca continental y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada Conselleria.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente orden.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas de aplicación
Para todo aquello no regulado por la presente orden, se estará a lo dispuesto en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Segunda. Desarrollo de la Orden
Se faculta a la dirección general competente en materia de caza para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de la presente orden.
Anualmente, y con suficiente antelación al inicio de la temporada cinegética, previa consulta con las comisiones territoriales de Caza de las tres provincias y con el Consejo Valenciano de la Caza, mediante Resolución de la dirección general competente en materia de caza, previo informe técnico suscrito y emitido por la propia dirección general, se publicarán las fechas de apertura y cierre correspondientes a los periodos hábiles de caza establecidos para las distintas especies y modalidades que habrán de regir en cada temporada, así como los días hábiles y condiciones específicas para cada modalidad de caza.
Las fechas de apertura y cierre de los periodos hábiles de caza, podrán ser distintas en los distintos territorios de la Comunitat Valenciana, si esta medida está justificada en dicho informe técnico.
Esta resolución anual, junto con su informe técnico, deberán ser presentados y debatidos, en las Comisiones Territoriales de Caza de las tres provincias y en el Consejo Valenciano de la Caza.
Posteriormente la resolución deberá ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
El informe técnico analizará el estado de conservación de las distintas especies a partir de sus niveles y tendencias poblacionales, productividad y distribución geográfica a fin de garantizar la sostenibilidad y plena compatibilidad de la actividad cinegética con el mantenimiento de las especies en un estado de conservación favorable.

Tercera
Modificación de la Orden 3/2012, de 19 de enero, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se regula la caza y control del jabalí en la Comunitat Valenciana.
1. El artículo 2 queda redactado en su integridad en los siguientes términos:
«Artículo 2. Modalidades de caza de jabalí
En los diferentes espacios cinegéticos de la Comunitat Valenciana, podrán autorizarse las siguientes modalidades de caza con armas para el jabalí:
Gancho: aquella cacería en la que con ayuda de un máximo de 30 perros se bata una extensión de terreno o mancha, donde previamente se han apostado cazadores en los puntos previsibles de huida de las piezas. El máximo de cazadores con armas de fuego será de 15.
Batida: aquella modalidad organizada al igual que los ganchos cuando se supera una de las dos cantidades anteriores. Con carácter general el número de puestos por batida no excederá de 60 sin existencia de límite en el número de perros.
(2) Al salto o en mano: modalidades en la que no se sitúan cazadores apostados en los puntos previsibles de huida de las piezas. En esta modalidad está prohibido el uso de rifle.
Rececho: modalidad en la que el cazador sin ayuda de ojeadores ni perros, salvo en su caso los utilizados para seguir el rastro de la pieza una vez herida, busca en solitario o en compañía la pieza a abatir.

Espera o aguardo: de conformidad con el artículo 12.1.a de la Ley 13/2004, de Caza, se autoriza la caza nocturna del jabalí en la modalidad de espera definida como la modalidad practicada en los crepúsculos y las noches, consistente en que, una vez comprobadas las querencias, los lugares de alimento o baña de los animales, el cazador espera armado en un puesto fijo a una distancia prudencial.»

2. El artículo 5.1.g de la citada Orden queda redactado en su integridad en los siguientes términos:
«g) Se señalizarán los caminos de acceso a la mancha para vehículos y las sendas homologadas, según el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, mediante carteles con la leyenda que figura en el anexo de esta orden, que incluirá la fecha de la celebración, debiendo colocarse antes del crepúsculo civil matutino, y permaneciendo sobre el terreno hasta la finalización de la cacería (las características del cartel se especifican en el anexo). Tras la finalización de la cacería se procederá a la retirada de los carteles.»

3. El artículo 9 de la mencionada Orden queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Períodos hábiles
Los periodos hábiles para las distintas modalidades o técnicas de caza susceptibles de autorización en los diferentes espacios cinegéticos, salvo las realizadas por daños a la agricultura o control poblacional y siempre que se hayan realizado las actuaciones previstas en el PTOC, no excederán de:
Modalidad o técnica de caza Periodo hábil de caza
Batida 1 de septiembre – último día del mes de febrero
Gancho 1 de septiembre – último día del mes de febrero
Al salto 1 de septiembre – último día del mes de febrero
Espera o aguardo Todo el año
Rececho(*) 1 de septiembre – último día del mes de febrero


(*) Esta modalidad podrá ser complementaria a otras autorizaciones de especies de caza mayor.»

4. El Anexo de la citada Orden queda redactado en los siguientes términos:
«Características de los carteles para señalización de caminos y sendas homologadas en la realización de batidas y ganchos.
Carteles, metálicos o en PVC, de fondo blanco con la leyenda en rojo.
Las medidas de los carteles serán de 50 cm. x 33 cm., con un margen del 10 % en cada dimensión.
Leyenda: «Peligro cacería de jabalí. Camino cortado. Por razones de seguridad».
En el cartel deberá existirá un hueco para indicar la fecha, en el que se anotará la fecha de la cacería.
El cartel se colocará con un trípode o apoyo de fácil colocación y retirada del terreno.»

Cuarta. Gestión, control o posible erradicación del arruí (Ammotragus lervia)
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establecen la siguiente normativa para el control del arruí (Ammotragus lervia) en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con el fin de evitar su expansión por su condición de especie exótica invasora, permitiendo el control de sus poblaciones hasta que sean erradicadas o sean compatibles con los valores naturales del entorno y otros intereses legítimos en el espacio:
1. Atendiendo a la diversidad de la Comunitat Valenciana y a las desiguales condiciones de partida, en cuanto a presencia o abundancia de arruís (Ammotragus lervia), se establecen las siguientes zonas, conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el catálogo español de especies exóticas invasoras.
A. Zona 1 de exclusión y pronta erradicación del arruí.
B. Zona 2 de control del arruí.
Los ámbitos geográficos están definidos mediante planos de presencia de la especie con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de 2007, por lo que su distribución queda zonificada, con diferente grado de actuación sobre la misma. Al tratarse de una especie exótica invasora no caben sobre ella normas de fomento o dispersión, por lo que su caza será sin cupo de número o sexo del animal abatido.
La delimitación de dichas zonas se refleja en el anexo I.
2. Las actuaciones en espacios cinegéticos abiertos, a desarrollar según la zona donde se encuentren son:
Zona 1 (zona de exclusión y pronta erradicación): abatimiento de ejemplares de arruí (Ammotragus lervia), mediante cualquier arte o medio de caza autorizado, bien simultáneo a otras modalidades de caza para las cuales esté autorizado el cazador, o bien por autorización expresa de abatimiento de arruís (Ammotragus lervia) en fechas no autorizadas para la caza mayor, o bien por guardas jurado de caza adscritos al espacio cinegético (control mediante precinto de los animales abatidos en la zona 1).
El abatimiento conllevará notificación obligatoria a la unidad administrativa con competencias en materia de caza del servicio territorial correspondiente en el plazo de 72 horas por parte de los titulares cinegéticos en cualquiera de los casos establecidos en el párrafo anterior, según el contenido que se incluye en el anexo II de esta orden. Los animales abatidos en estas zonas no podrán ser homologados, salvo la excepción establecida en la disposición transitoria única de esta orden, ni precintados con sellos destinados a animales cazados en la zona 2. La notificación a la que se refiere el apartado anterior avalará el transporte del animal muerto o sus partes.
Zona 2 (zona de control): se procederá a su aprovechamiento cinegético de acuerdo a las resoluciones de los planes técnicos de ordenación cinegética, o resoluciones anuales de la dirección territorial correspondiente, en las que se establecerá el número de ejemplares a cazar en cada uno de los espacios cinegéticos. El régimen de aprovechamiento excluirá la captura en vivo así como el fomento de las poblaciones mediante la suelta o incorporación de nuevos individuos. Su abatimiento comportará el precintado de los animales de acuerdo a las resoluciones mencionadas anteriormente (control mediante precinto de los animales abatidos en la zona 2).
3. La notificación de avistamientos a la autoridad competente para la emisión de permisos, se efectuará por los agentes medioambientales, sin perjuicio de que los propietarios de los cotos, los colindantes y demás usuarios del monte comuniquen a dichos agentes la presencia de ejemplares de esta especie. Para la realización del control se requerirá de autorización individual expresa de la dirección territorial correspondiente, y el abatimiento de ejemplares se realizará por alguno de los siguientes medios: propios de la administración, guardas jurado de caza de cotos colindantes con la zona común o cazadores en general. Efectuado el abatimiento se procederá a su notificación de igual manera a lo establecido en la zona 1.
4. Se prohíbe el movimiento de animales vivos de arruí (Ammotragus lervia). Se tendrán en cuenta las salvedades previstas en el artículo 4 del Decreto 213/2009, de 20 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban medidas para el control de especies exóticas invasoras en la Comunitat Valenciana.
5. La cumplimentación, recopilación y computo de las fichas de abatimiento (anexo II) y la comunicación de avistamientos, de las que derivarán sus evaluaciones y seguimientos poblacionales son imprescindibles para el seguimiento de esta especie exótica invasora, estas fichas y la documentación relativa a esta especie se recopilara en la Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria con competencias en caza y se entregarán anualmente junto con la memoria anual para la evaluación del estado numérico y espacial de la especie, a fin de evaluar la eficacia de la caza como instrumento de contención y/o erradicación de la especie.
6. Las medidas de gestión, control y/o erradicación contenidas en esta norma son de aplicación conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el catálogo español de especies exóticas invasoras. Y en aplicación a las áreas geográficas señaladas (zona 1 y zona 2).

Quinta. Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 11 de julio de 2019

La consellera de Agricultura, Desarrollo Rural,
Emergencia Climática y Transición Ecológica
MIREIA MOLLÀ HERRERA


ANEXO I
Delimitación de la zona de distribución del arruí (Ammotragus lervia) antes de la entrada en vigor Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (zona 2)

El extremo norte lo describe el eje de la CV-700 desde Muro de Alcoy en dirección este hasta la Venta Margarida, en el término de Planes, donde toma la CV-712, siguiendo en dirección este hasta entroncar con la CV-715, en el término municipal de Pego, a escasos metros del municipio.
Tras este punto toma dirección sur, avanzando a través de la citada CV-715 hasta el municipio de La Nucia, donde el linde toma el eje de la CV-70 hasta su encuentro con la autopista AP-7 en el término municipal de Benidorm.
Discurre entonces a través de la autopista AP-7 en dirección sudoeste hasta su intersección con la autovía A-31, el término municipal de Monforte del Cid, donde vira en dirección norte tomando el eje de la citada autovía, hasta el municipio de Sax.
En el municipio de Sax, el linde toma el eje de la CV-80 desde el municipio de Sax en dirección este hasta su intersección con la Autovía A-7, en el término municipal de Castalla, donde toma dirección norte hasta Muro de Alcoy.
Todos los cotos de caza, que a la fecha de publicación, una parte de ellos quede en la citada zona y se entenderá que la totalidad del coto queda incluida en esta a todos los efectos. En relación con estos cotos de caza, las ampliaciones o segregaciones de los mimos, que tengan lugar en la superficie del coto no incluida en esta zona, con posterioridad a la publicación de la presente orden, se considerarán incluidas a los efectos de gestión del arruí (Ammotragus lervia) como espacios no incluidos en la zona


ANEXO II
Contenido mínimo del documento de comunicación

– Unidad administrativa a la que se envía
– Fecha de abatimiento
– Término municipal
– Provincia
– Número de espacio cinegético
– Titular del espacio cinegético
– Partida donde se abate
– Coordenadas XY (coordenadas UTM HUSO 30 ETRS 89) del lugar de abatida
– Sexo del ejemplar abatido
– Edad
– Persona que lo abate
– Hora de abatimiento
– Modalidad de caza empleada
– Destino que se le da al ejemplar
– Apreciaciones subjetivas del estado sanitario
– En caso de precintarse el animal número de precinto
– Opcionalmente un fotografía de frente de la cabeza del animal

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