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DECRETO 104/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se aprueba la norma técnica en materia de reservas dotacionales educativas. [2014/6387]

(DOGV núm. 7312 de 08.07.2014) Ref. Base Datos 006114/2014

DECRETO 104/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que se aprueba la norma técnica en materia de reservas dotacionales educativas. [2014/6387]
PREÁMBULO

El artículo 85.2.c de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (a partir de este momento, LUV) establece que la Generalitat en la aprobación definitiva de planes podrá formular objeciones a ella en cumplimiento del cometido de requerir en la ordenación estructural del plan unas determinaciones, con precisión suficiente para garantizar la correcta organización del desarrollo urbano y, con tal fin, recabar la creación, ampliación o mejora de reservas para dotaciones, así como velar por la idoneidad de las previstas para servicios supramunicipales, en este caso la reserva de suelo para equipamientos a usos docentes.
Asimismo, el artículo 83.2.b de la LUV y el artículo 208.7 del reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de la Comunitat valenciana aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell (a partir de este momento, ROGTU) disponen que los Planes Generales y los Planes Parciales de sectores de uso residencial, deberán ser informados de manera preceptiva por la consellería competente en materia de educación. Los citados informes deberán pronunciarse acerca de la necesidad de destinar parte de la reserva de suelo para equipamientos a usos educativos, así como de la superficie necesaria para que queden correctamente atendidos tales usos en el sector. Del mismo modo serán objeto de informe los cambios de uso dotacional, las modificaciones de los Planes (art. 59.3.b y artículo 94.5 de la LUV) y cualquier otro instrumento cuya ejecución suponga incremento de población y consiguientemente de la demanda educativa a atender.
El Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Consell (derogado por el ROGTU), hacía igualmente referencia a la emisión de los informes preceptivos en materia de urbanismo por parte de la Consellería con competencias en materia educativa, indicando en el artículo 9 de su anexo, que los órganos responsables de la planificación del servicio público correspondiente (en este caso el educativo), podrían fijar directrices para la definición de los usos en su sector, si lo considerasen necesario.
En base a esta habilitación se dictó la Instrucción 2/2005, de la Dirección General de Régimen Económico de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte sobre las directrices para posibilitar la emisión de los informes requeridos por la legislación urbanística valenciana en materia educativa.
La referida instrucción afectaba tanto a los planes generales como al resto de instrumentos de planeamiento que deben ser objeto de informe, utilizando parámetros e índices que han cambiado en el tiempo transcurrido desde su redacción.
La experiencia acumulada en la tramitación de los informes, constata que la complejidad de la documentación que debe presentarse por parte de los ayuntamientos, obliga a establecer una descripción más precisa de los documentos en los que debe plasmarse la información requerida, así como el hecho de solicitarla en soporte papel, para facilitar el estudio global del conjunto del municipio y permitir la comprobación de la suficiencia e idoneidad de las reservas dotacionales de uso docente propuestas en cada caso.
Por ello, uno de los objetos del presente decreto es establecer, del modo más detallado posible, el procedimiento y una relación de aquellos documentos que se consideran imprescindibles para que, por parte del órgano competente, se puedan emitir los informes preceptivos a los que hacen referencia la LUV y el ROGTU. Todo ello, con el fin de lograr mayor eficacia y agilidad en la tramitación de los instrumentos de planeamiento.
Por otra parte, es fundamental adecuar a la realidad actual determinados parámetros en base a los que se elaboran los informes, así como establecer otros que, una vez observados en la praxis, conviene introducir en el procedimiento de manera estandarizada con la finalidad de reducir el grado de discrecionalidad en su interpretación y así dar mayor precisión a los informes emitidos.
Así pues, el presente decreto, mediante un único artículo, aprueba una norma técnica recogida en dos anexos.
En el anexo I se definen todos aquellos conceptos necesarios para los cálculos posteriores, es decir, la población prevista, el número de viviendas, así como el número de habitantes por vivienda a tener en cuenta o el tamaño medio del hogar obtenido con la metodología de la Encuesta de Población Activa (EPA) del Instituto Nacional de Estadística (INE).
Se clarifica que cualquier instrumento de planeamiento que para ser informado requiera de un estudio de la demanda educativa de todo el municipio, incluirá en el cálculo de la población prevista, un porcentaje de las viviendas vacías, ante la lógica suposición de que pueden ser ocupadas, teniendo como consecuencia más demanda de puestos escolares. Este porcentaje se establece basándose en que deben permanecer vacías un determinado número de viviendas para que exista el mercado inmobiliario, puesto que, si se ocupan todas, no se podrían absorber los movimientos de la población y los períodos de transición entre unas viviendas y otras. De manera que se fija un 5 por ciento sobre el total de las viviendas del municipio que permanecerán vacías. En aras de corregir posibles desviaciones debidas a la diversidad urbana, los diferentes escenarios demográficos y la vertebración del sistema de ciudades, se ha tenido en cuenta la división por ámbitos territoriales, áreas funcionales del territorio y el sistema nodal de referencia establecido por la Directriz 17, Ámbitos de planificación territorial, de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, aprobada por el Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell. Asimismo se ha tenido en cuenta el estado de las viviendas vacías que recoge el INE en el Censo de Población y Viviendas con datos de 2011 que establece que el 4,4 por ciento de viviendas vacías se encuentra en estado ruinoso o malo y el 10,6 por ciento en estado deficiente.
También se fija un coeficiente corrector de minoración para zonas de segunda residencia, con el objetivo de ajustar las reservas dotacionales educativas a la realidad poblacional de la zona en los casos que así proceda.
Se establecen a su vez los porcentajes de puestos escolares que se deben prever en cada nivel educativo, lo cual constituye en sí la demanda educativa de la figura a informar, para lo que se han tomado los datos de población total y población de los diferentes tramos de edades para la Comunitat Valenciana del Padrón Municipal de Habitantes publicado por la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo.
Finalmente, se definen las reservas de suelo dotacional educativo, los requisitos y normas urbanísticas que dichas parcelas deberán reunir y las superficies mínimas de las parcelas educativas que serán las establecidas por la norma reglamentaria vigente de la consellería competente en materia de educación, en previsión de que esta legislación pueda modificarse dejando sin vigencia el artículo de la norma. Actualmente estas superficies están reguladas en la Orden de 15 de mayo de 1992, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
En virtud del mandato establecido por la LUV y el ROGTU de emitir informes a los diferentes instrumentos de planeamiento para proceder a su aprobación definitiva por parte de la Generalitat, la Consellería competente en materia de educación puede regular el procedimiento, documentación y criterios sobre los que se emitirán los informes. Así pues, el anexo II fija el procedimiento de solicitud y emisión de informes y presentación de la documentación necesaria para informar en cada figura del planeamiento, así como el formato de dicha documentación.
En ejercicio de las competencias que le corresponden en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, con el fin de garantizar el servicio público educativo, y en el marco de la necesaria colaboración ínteradministrativa entre los Ayuntamientos, responsables últimos de la actividad urbanística y la Generalitat, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 4 de julio de 2014,


DECRETO

Artículo único. Aprobación de la norma técnica
Se aprueba la norma técnica por la que se fijan las directrices y los parámetros para el establecimiento de las reservas dotacionales educativas, los requisitos exigibles a las parcelas de dichas reservas que alberguen centros públicos y el contenido mínimo documental necesario, así como el procedimiento para la elaboración de los informes preceptivos relativos a los instrumentos de planeamiento que se requieran según la normativa urbanística vigente en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Dicha norma se recoge en dos anexos:

Anexo I. Directrices y parámetros para el establecimiento de las reservas dotacionales educativas y requisitos exigibles a las parcelas de dichas reservas que alberguen centros públicos.
Anexo II. Procedimiento de solicitud y emisión de informes y contenido documental mínimo de los mismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Procedimientos en tramitación
Todo aquel informe que a la entrada en vigor del presente decreto haya sido solicitado sin ser emitido y notificado será elaborado con los parámetros en él regulados. A tal efecto, se solicitará desde la consellería competente en materia de educación la documentación necesaria para su redacción, en los términos y con los criterios y documentación regulados en el presente decreto.
El ayuntamiento cuyo planeamiento haya sido informado y el informe haya resultado favorable condicionado o desfavorable podrá solicitar nuevo informe atendiendo a lo establecido en este decreto, para que se actualicen los datos aportando la documentación correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo
Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación para dictar los actos y disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 4 de julio de 2014

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

La consellera de Educación, Cultura y Deporte,
MARÍA JOSÉ CATALÁ VERDET


ANEXO I
Directrices y parámetros para el establecimiento de las reservas dotacionales educativas y requisitos exigibles a las parcelas de dichas reservas que alberguen centros públicos

Artículo 1. Definiciones
A los efectos de esta norma, se entiende por:
1. Tamaño medio del hogar: es el número de habitantes por vivienda. La forma de cálculo es: personas en viviendas familiares principales / viviendas principales.
2. Vivienda: es el local destinado a la morada de individuos y de familias que satisface las condiciones de habitabilidad exigidas por la normativa específica de aplicación. Quedan excluidos aquellos locales que, aún teniendo estructura de vivienda, estén siendo dedicados completamente a alguna actividad económica, como consultas médicas, despachos profesionales, etc.
3. Hogar o vivienda principal: es la vivienda, tanto colectiva como unifamiliar, que es utilizada como residencia habitual y ocupada la mayor parte del año.
4. Vivienda secundaria: es la vivienda destinada al alojamiento temporal o de segunda residencia (son usadas solo en vacaciones, fines de semana, trabajos temporales) o si se utiliza de manera continuada y no estacional pero sin ser residencia habitual (por ejemplo, para alquileres sucesivos de corta duración).
5. Vivienda vacía: es la vivienda que no es utilizada como residencia habitual ni está destinada al alojamiento temporal o de segunda residencia (están disponibles para venta o alquiler o, simplemente, abandonadas).

Artículo 2. Demanda educativa
La demanda educativa se corresponde con los puestos escolares a prever, que son el porcentaje de niños de edades correspondientes a cada etapa escolar con respecto a la población total del municipio.
Las etapas escolares son: Segundo Ciclo de Infantil, de 3 a 6 años; Primaria, de 6 a 12 años; Secundaria Obligatoria, de 12 a 16 años; y Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Medio, de 16 a 18 años, teniendo en cuenta que los tramos de edad que incluye cada etapa escolar se refieren a los años cumplidos en el año natural de inicio de cada curso.
La determinación del número de puestos escolares a prever se hará como sigue:
1. Los puestos escolares correspondientes a niños de 3 a 12 años, a prever en Colegios de Educación Infantil-Primaria en el ámbito de la Comunitat Valenciana corresponden al 9 por ciento de la población prevista, 3 por ciento Segundo Ciclo de Infantil y 6 por ciento Primaria.
2. Los puestos escolares correspondientes a jóvenes de 12 a 18 años, necesarios en Institutos de Educación Secundaria, en el ámbito de la Comunitat Valenciana corresponden al 6 por ciento de la población prevista, 4 por ciento Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica y 2 por ciento Bachillerato y resto de enseñanzas de secundaria postobligatoria.

Artículo 3. Población prevista
La población prevista para el cálculo de la demanda educativa debida al desarrollo del planeamiento, es el producto del número de viviendas que se prevean en el ámbito de planeamiento por el número de habitantes por vivienda al que se refiere el artículo 7 de la presente norma técnica.
A cualquier instrumento de planeamiento que para ser informado requiera de un estudio de la demanda educativa de todo el municipio, se sumará al cálculo de la población prevista, la que resulte de la posible ocupación de viviendas vacías existentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la presente norma técnica, por el número de habitantes por vivienda.

Artículo 4. Número de viviendas
El número de viviendas será el que determine el planeamiento urbanístico. En su defecto, y en ausencia de estudios específicos actualizados en el momento de elaborar el plan, se considerará el límite máximo de cien viviendas por hectárea de uso residencial o un metro cuadrado edificable por metro cuadrado de suelo de uso residencial, considerando en este caso para el cómputo a efectos de este decreto las viviendas de 100 m² de techo, salvo justificación expresa acreditada.

Artículo 5. Viviendas vacías
1. Las viviendas vacías se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de reservas educativas de la siguiente manera:
a) En municipios cuyo porcentaje (%) de viviendas vacías sobre el total de viviendas sea > 5 por ciento se contabilizarán según el siguiente producto:
X= Y × (Z% – 5 %) × 100

Siendo:
X = viviendas vacías a tener en cuenta a efectos del cálculo de reservas educativas
Y = total de viviendas del municipio
Z = % de viviendas vacías del municipio

b) En municipios cuyo porcentaje (%) de viviendas vacías sobre el total de viviendas sea 5 por ciento no se contabilizarán las viviendas vacías.
2. En los núcleos urbanos situados en el ámbito del plan litoral – cota 100, en el caso de que al aplicar la fórmula establecida en el apartado 1.a de este artículo, el porcentaje de viviendas vacías a tener en cuenta a efectos del cálculo de reservas educativas fuera > 85 por ciento de las mismas, se contabilizará a estos efectos un máximo del 85 por ciento de las viviendas vacías (% viviendas vacías en buen estado).
3. En los núcleos urbanos situados en el ámbito de la franja intermedia del territorio, en el caso de que al aplicar la fórmula establecida en el apartado 1.a de este artículo, el porcentaje de viviendas vacías a tener en cuenta a efectos del cálculo de reservas educativas fuera > 80 por ciento de las mismas, se contabilizará a estos efectos un máximo del 80 por ciento de las viviendas vacías.
4. En los núcleos urbanos pertenecientes al ámbito del Sistema Rural, en el caso de que al aplicar la fórmula establecida en el apartado 1.a de este artículo, el porcentaje de viviendas vacías a tener en cuenta a efectos del cálculo de reservas educativas fuera > 75 por ciento de las mismas, se contabilizará a estos efectos un máximo del 75 por ciento de las viviendas vacías.
5. A las viviendas vacías a tener en cuenta se les aplicará, si procede, un coeficiente corrector de minoración por pertenecer a ámbitos de segunda residencia de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la presente norma técnica.

Artículo 6. Viviendas en zonas de segunda residencia
Se entenderá por ámbitos de segunda residencia aquellos municipios o zonas del municipio en las que, de acuerdo con los datos estadísticos oficiales, predominen las viviendas secundarias.
En los ámbitos de segunda residencia, al número de viviendas previstas en el planeamiento, se les aplicará un coeficiente corrector de minoración de entre 0,50 y 0,20, en función de la proporción de viviendas secundarias con respecto al total de las viviendas del ámbito, con el objetivo de ajustar las reservas dotacionales educativas a la realidad poblacional de la zona. En el caso de municipios declarados turísticos con la tipología de destino vacacional el coeficiente se reducirá a 0,20.

Artículo 7. Número de habitantes por vivienda
El número de habitantes por vivienda a considerar para el cálculo de la demanda educativa como consecuencia de los nuevos instrumentos de planeamiento o de sus modificaciones será de 2,5 habitantes por vivienda.
No obstante, aquel municipio que, por peculiaridades del mismo, considere la cifra aplicable al resto de la Comunitat Valenciana, alejada de la real de su localidad, podrá acreditar mediante informe del técnico competente y certificado por el Secretario municipal, el valor del tamaño medio del hogar aportando los valores de viviendas familiares principales y número de habitantes de las mismas, obtenidos de acuerdo con el artículo 1.1 de la presente norma técnica.

Artículo 8. Reservas de suelo
En el ámbito de las actuaciones urbanísticas de uso característico residencial, y en función del número de viviendas previstas, se establecerán las correspondientes reservas dotacionales públicas, tanto en la red primaria como en la secundaria, calificadas claramente como uso educativo-cultural (ED) y específicamente como equipamiento de uso educativo, sin que resulte válida para las mismas la calificación como dotacional de uso múltiple (MD).
Las reservas dotacionales públicas previstas para centros docentes deben agruparse para formar líneas educativas completas, salvo justificación en contrario, y deben distribuirse adecuadamente a fin de garantizar una fácil accesibilidad tanto desde la red viaria como mediante formas de tránsito o circulación no motorizada.

Artículo 9. Superficies mínimas de las parcelas educativas
Las superficies mínimas de las parcelas que alberguen centros públicos serán las establecidas por la norma reglamentaria vigente en cada momento por la consellería que ostente las competencias en materia de educación.

Artículo 10. Requisitos de las parcelas que alberguen centros públicos
Las parcelas que alberguen centros públicos deben reunir los siguientes requisitos:

1. Ser calificadas como equipamiento de uso educativo.
2. Estar libres de servidumbres de vuelo y subsuelo, así como de afecciones urbanísticas sectoriales (costas, carreteras, ferroviarias, pecuarias, energéticas, cauces u otras) que impidan o dificulten su posterior y adecuada edificación y uso.
3. Estar ubicadas en suelos compatibles con el uso residencial y mantener las distancias adecuadas a las instalaciones o actividades que puedan generar factores de riesgo para la salud humana, de acuerdo con la legislación vigente y con el principio de precaución en función de los datos científicos y técnicos disponibles. Si en el perímetro de la parcela existe algún centro de transformación, se exigirá apantallamiento de protección de forma que el campo magnético medido en cualquier parte de la parcela no supere los 0,4 micro teslas.Cuando se observe que en las inmediaciones de la parcela existen elementos de riesgo, se requerirá evaluación del órgano autonómico competente en salud pública, conforme a la normativa vigente en esta materia, aportando dicho informe, junto al resto de documentación.
4. Las parcelas deben tener forma geométrica sensiblemente rectangular con relación de los lados no superior a 1:3.
5. A fin de permitir resolver adecuadamente el programa escolar, la pendiente máxima será del 3 por ciento. En caso de pendiente superior, se incrementará la superficie en un porcentaje igual al doble de la pendiente, sin sobrepasar el límite del 6 por ciento.
Para pendientes superiores al límite, se deberá justificar que no existe alternativa posible y ampliar la parcela educativa de manera que se permita resolver adecuadamente el programa escolar previsto para ella.
6. Todos los frentes de parcela se corresponderán a alineaciones de vial, espacio público o zona verde. Si no fuera posible, los lados medianeros lindarán con otras parcelas de equipamientos, con edificación de características similares y de tipo abierta.
7. Estar ubicada en la trama urbana o, en su defecto, no distar más de 300 metros de la misma y disponer de acceso adecuado tanto desde la red viaria como peatonal. Esta distancia podrá ser mayor, en el caso de que se desarrolle suelo calificado como equipamiento educativo por un plan, previamente a la ejecución de la urbanización, siempre y cuando se disponga de acceso adecuado, tanto desde la red viaria como peatonal.
8. No se aceptarán parcelas cuya superficie quede rehundida por debajo de la rasante más de 0,5 metros de media y/o que exceda en su punto máximo los 2 metros respecto de los viales circundantes, ni parcelas con rellenos artificiales con profundidad media superior a 2 metros.
9. No estar ubicada en zona inundable o vaguada, salvo las excepciones reguladas en la normativa sectorial en materia de riesgo de inundación.
10. En suelo urbano consolidado o semiconsolidado en el que exista déficit educativo o requiera la reposición de centros existentes a su perfil o perfil mayor, se podrán aceptar parcelas, previo estudio de viabilidad que, no cumpliendo los requisitos 4, 5 y 6 para las parcelas de reserva, permitan resolver adecuadamente el programa escolar previsto para ellas.

Artículo 11. Normas urbanísticas
las normas urbanísticas establecidas por el planeamiento, de aplicación a las parcelas que alberguen centros públicos deberán cumplir las siguientes condiciones de edificabilidad:
Coeficiente de edificabilidad máximo 1,00 m²t/m²s.
Coeficiente de ocupación de parcela máximo 50 por ciento.
Distancias a lindes o fachadas, sin limitación alguna.
Número máximo de plantas 3, sin limitación del número mínimo de plantas.
Altura de cornisa 12 m.
Formas de los edificios y sus cubiertas, sin limitación.
Número de plazas de aparcamiento: el que se determine en el programa de necesidades.
En suelo urbano consolidado o semiconsolidado en el que exista déficit educativo o requiera la reposición de centros existentes a su perfil o perfil mayor, se podrán aceptar parcelas, previo estudio de viabilidad, que no cumpliendo las condiciones de edificabilidad para las parcelas de reserva, permitan número de plantas, máximo 3 en Infantil y Primaria, y 5 en Secundaria y altura de cornisa 15.

Artículo 12. Centros no incluidos en la previsión de parcelas
Las previsiones municipales para centros de educación infantil de primer ciclo 0-3 años (escuela infantil), centros de formación de personas adultas, extensiones universitarias, centros de enseñanzas especiales deportivas, de idiomas y artísticas, se implantarán en parcelas distintas a las de enseñanzas escolares reguladas en este decreto.


ANEXO II
Procedimiento de solicitud y emisión de informes y contenido documental mínimo de los mismos

Artículo 13. Procedimiento de solicitud de informes
La solicitud del informe preceptivo sobre la materia educativa irá acompañada de la documentación del correspondiente proyecto de planeamiento, debidamente diligenciada por el secretario del ayuntamiento.
Se presentará en el registro de la sede central de la consellería que ostente las competencias en materia de educación, dirigiéndose al órgano directivo que ejerza la función de emitir informes sobre todos aquellos documentos urbanísticos referentes a la reserva de suelo dotacional de uso escolar, de conformidad con la normativa vigente.
No obstante, dichas solicitudes podrán presentarse utilizando cualquiera de los medios contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 14. Documentación
Los instrumentos de planeamiento deben incluir la documentación a que se hace referencia en este anexo. En el caso de que se no se considere necesario incluir alguno de los documentos, esta circunstancia deberá estar suficientemente justificada.
Asimismo, pueden incluirse otros documentos no previstos en esta Norma que se consideren relevantes.

Artículo 15. Documentación escrita
Los planes generales, sus modificaciones y otros instrumentos de planeamiento urbanístico contendrán un apartado o anexo en la memoria justificativa referente a las reservas de equipamiento docente, que incluirá:
1. Justificación de la posible adecuación o ampliación de los centros docentes actuales a los perfiles establecidos en el momento de la redacción del instrumento de planeamiento por el órgano directivo de la consellería que ejerza la función de coordinar el estudio de las necesidades educativas y la planificación, coordinación, gestión y supervisión de los recursos educativos correspondientes, para lo que se estará a las superficies mínimas a las que se refiere el artículo 9 de la presente norma técnica.
2. Determinación mediante tabla, concisa y clara, del número de viviendas potenciales en suelo urbano y en suelo urbanizable, desglosado por sectores y, en su caso, por unidades de ejecución, basándose en el crecimiento estimado en el horizonte del plan. En dicho análisis se tendrá en cuenta las viviendas existentes en el municipio, incluyéndose las ubicadas en suelo no urbanizable, las viviendas principales, vacías, secundarias y previstas en solares vacantes existentes en el suelo urbano.
3. Justificación de la suficiencia del suelo calificado como de uso educativo-cultural (ED) que estará incluido en las fichas de planeamiento y gestión, para atender la demanda prevista, contando para ello con las parcelas escolares existentes y su posible ampliación, las reservas existentes en suelo urbano y las nuevas reservas a prever en los sectores de suelo urbanizable residencial, a fin de atender la demanda sobrevenida en su desarrollo y el déficit registrado en el sistema existente.
4. Un apartado referente a normas urbanísticas de las parcelas de equipamiento docente, en el que se incluirá extracto de las normas urbanísticas del plan reguladoras de las condiciones de la edificación en las parcelas dotacionales docentes, que deberán cumplir lo establecido en el anexo I de este decreto.
5. En municipios dónde los ámbitos de segunda residencia sean relevantes, justificación de la delimitación de dichos ámbitos. El Ayuntamiento deberá aportar informe firmado por un técnico competente y diligenciado por el secretario del ayuntamiento, justificando la proporción de viviendas secundarias con respecto al total de las viviendas y la delimitación de dichos ámbitos.
En el caso de municipios declarados turísticos con la tipología de destino vacacional se deberá aportar un certificado expedido por el órgano pertinente de la Consellería competente en materia de turismo, que acredite tal circunstancia, para que el coeficiente de minoración se reduzca a 0,20, según lo dispuesto en el artículo 6 de la presente norma técnica.

Artículo 16. Documentación gráfica
Los planes generales, sus modificaciones y otros instrumentos de planeamiento urbanístico contendrán como documentación gráfica un conjunto de planos, con copia en soporte papel, que comprenderá al menos:

Plano de clasificación y calificación.
Plano indicativo de la ubicación del sector o sectores en el ámbito territorial del municipio.
Plano de calificación del suelo, con indicación de las parcelas calificadas de uso educativo-cultural (ED) y expresión de su superficie, denominación de los centros docentes existentes y su perfil actual, distinguiendo su carácter público o privado.
Planos de ordenación pormenorizada, en su caso.
Plano topográfico.

Artículo 17. Entrega/presentación de la documentación
La documentación que ha de formar parte del plan, de su modificación, y del resto de instrumentos de planeamiento, deberá presentarse debidamente diligenciada por el secretario del ayuntamiento, expresando que coincide con la sometida a exposición pública. Cualquier modificación posterior, previa a la aprobación provisional o, en su caso, definitiva, deberá someterse a nuevo informe de la consellería competente en materia de educación.

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