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DECRETO 108/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la educación primaria en la Comunitat Valenciana. [2014/6347]

(DOGV núm. 7311 de 07.07.2014) Ref. Base Datos 006087/2014

DECRETO 108/2014, de 4 de julio, del Consell, por el que establece el currículo y desarrolla la ordenación general de la educación primaria en la Comunitat Valenciana. [2014/6347]
Preámbulo
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Currículo
Artículo 3. Objetivos y fines
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y HORARIO
Artículo 4. Organización de las enseñanzas
Artículo 5. Horario
CAPÍTULO III
EVALUACIÓN
Artículo 6. Carácter de la evaluación
Artículo 7. Promoción
Artículo 8. Referentes en la evaluación y promoción
Artículo 9. Evaluaciones individualizadas
Artículo 10. Documentos oficiales de evaluación y resultados de la evaluación
CAPÍTULO IV
AUTONOMÍA Y PARTICIPACIÓN
Artículo 11. Elementos de las programaciones didácticas
Artículo 12. Elaboración, supervisión y evaluación de las programaciones didácticas
Artículo 13. Autonomía de los centros
Artículo 14. Participación de los representantes legales del alumnado
CAPÍTULO V
ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD
Artículo 15. Aspectos generales de atención a la diversidad
Artículo 16. Plan de atención a la diversidad e inclusión educativa
Artículo 17. Medidas de apoyo y refuerzo
Artículo 18. Identificación, valoración e intervención de necesidades específicas de apoyo educativo
Artículo 19. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
Artículo 20. Adaptaciones curriculares
Artículo 21. Prolongación de la escolarización un año más en la etapa
Artículo 22. Altas capacidades
Artículo 23. Incorporación tardía
Artículo 24. Dificultades de aprendizaje
Artículo 25. Acción tutorial
Artículo 26. Transición a la educación secundaria obligatoria
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Proyectos lingüísticos
Segunda. Formación del profesorado
Tercera. Libros de texto y materiales didácticos
Cuarta. Asesoramiento, supervisión y difusión de la norma
Quinta. Incidencia en las dotaciones de gasto
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Calendario de implantación
Segunda. Programaciones didácticas durante el curso escolar 2014-2015
Tercera. Horario durante el curso 2014-2015
Cuarta. Normas reglamentarias a desarrollar
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normas de desarrollo
Segunda. Entrada en vigor
ANEXO I. Currículo de las áreas troncales
ANEXO II. Currículo de las áreas específicas
ANEXO III. Currículo de las áreas de libre configuración autonómica
ANEXO IV. Horario de la Educación Primaria
ANEXO V. Horario de los cursos segundo, cuarto y sexto durante el curso 2014-2015
PREÁMBULO

El artículo 27 de la Constitución española reconoce el derecho fundamental a la educación. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Asimismo, se establece que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. El artículo 149.1.30ª establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 53, establece que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en su artículo 6.bis la distribución de competencias entre el Gobierno, el Ministerio competente en materia de educación, las administraciones educativas y los centros docentes. En el apartado 2 del citado artículo se especifica que en Educación Primaria, entre otras enseñanzas, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que las administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:
En el epígrafe c se indica que dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las administraciones educativas podrán:
1. Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.
2. Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
3. Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia.
4. Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales.
5. Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
6. En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
7. Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
A su vez, el epígrafe d concreta que dentro de la regulación y límites establecidos por las administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la programación de la oferta educativa que establezca cada administración educativa, los centros docentes podrán:
1. Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa.
2. Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.
3. Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.
El apartado 2.e del citado artículo 6.bis también concreta que el horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo global para toda la Educación Primaria, y no será inferior al 50 % del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario que se puedan establecer sobre el horario general. Adicionalmente, el apartado 5 del artículo 6.bis establece que las administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los oportunos planes de actuación. Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
La anterior potestad reglamentaria otorgada a las Administraciones educativas se completa con lo dispuesto en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, donde se cita que las normas de esta ley podrán ser desarrolladas por las comunidades autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado; y también con la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, que establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en dicha ley orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar a las comunidades autónomas.
La definición de currículo se recoge en la nueva redacción del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, como la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas. El currículo estará integrado por los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa, las competencias, los contenidos, la metodología didáctica, los estándares y resultados de aprendizaje evaluables, y los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.
En lo referente a las enseñanzas de Educación Primaria, el capítulo II del título I de la citada Ley Orgánica 2/2006,establece la ordenación general de estas enseñanzas y fija sus principios generales, objetivos, organización, principios pedagógicos, evaluación durante la etapa y evaluación final.
El apartado 3 de la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, dispone que las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educación.
En consonancia con el precepto anterior, el artículo 20 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, establece que la administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de los alumnos por razón de la lengua que les sea habitual. La propia Ley 4/1983 también prescribe en su artículo 18 que la incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria. En los territorios castellano-parlantes que se relacionan en el título quinto, dicha incorporación se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística, en la forma que reglamentariamente se determine. El valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los planes de enseñanza de los niveles no universitarios, con la salvedad hecha anteriormente. De conformidad con el artículo 19.2 de la citada ley, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 24, al final de los ciclos en que se declara obligatoria la incorporación del valenciano a la enseñanza, y cualesquiera que hubiera sido la lengua habitual al iniciar los mismos, los alumnos han de estar capacitados para utilizar, oralmente y por escrito, el valenciano en igualdad con el castellano.
El Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, establece aquellos aspectos del currículo de esta etapa que competen al Gobierno en virtud de las competencias que le confiere el artículo 6.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo, desarrolla los aspectos referentes a la ordenación general de las enseñanzas de la Educación Primaria contenidos en la citada ley orgánica, y regula otros aspectos referentes al aprendizaje de lenguas extranjeras, alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, autonomía de los centros docentes y participación de padres, madres y tutores legales en el proceso educativo.
Corresponde al Consell, en uso de sus competencias, y de conformidad con la antes mencionada potestad reglamentaria otorgada a las administraciones educativas, establecer los elementos del currículo que la normativa básica indica y concretar ciertos aspectos de ordenación académica. En consecuencia, el presente decreto concreta en la Comunitat Valenciana el currículo de las diferentes áreas de la Educación Primaria. En cada área se establecen para el conjunto de toda la etapa orientaciones didácticas y metodológicas, y se indican los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables, estos últimos en el caso de las áreas pertenecientes al bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, todos ellos distribuidos por bloques de contenidos, cumpliendo además con la distribución competencial referida en el artículo 6.bis de la Ley Orgánica 2/2006. Asimismo, en el currículo de cada área, se establece para cada curso de la etapa los contenidos y criterios de evaluación que servirán de referencia para la programación docente y la evaluación de los aprendizajes del alumnado.
Esta nueva configuración del currículo, que lo simplifica y le da un carácter más flexible, se encuentra orientada a otorgar un mayor grado de autonomía pedagógica a los centros docentes. Estos desarrollarán y concretarán el currículo de las diferentes áreas como parte de su proyecto educativo. Así, la Administración educativa potencia la autonomía de los centros, la cual también debe vincularse a un fomento de la cultura de la evaluación, como mecanismo de mejora continua de la calidad de la enseñanza. En esta línea, en la Educación Primaria se introducirán dos evaluaciones individualizadas, en tercer y sexto curso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006. Ambas evaluaciones tendrán una doble finalidad. Por una parte, servirán como orientación e información a los centros docentes, equipos docentes y representantes legales del alumnado respecto al grado de adquisición de competencias de cada alumno o alumna. En este sentido, las evaluaciones podrán servir como herramienta para la detección temprana de determinadas necesidades específicas de apoyo educativo en el alumnado, de forma que se pueda adecuar la intervención a través de las medidas de atención a la diversidad, ordinarias o extraordinarias, que sean oportunas. Por otra parte, las evaluaciones individualizadas, visto su carácter estandarizado, formarán parte de la evaluación del sistema educativo como un elemento adicional a través del análisis, valoración y comparación de los resultados obtenidos. Dentro de este marco, compete a esta Administración educativa establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean inferiores a determinados valores previamente establecidos.
El currículo establecido mediante el presente decreto, además de hacer posible que todo el alumnado adquiera los objetivos y competencias correspondientes al finalizar la etapa, también prevé una intervención educativa que contempla como principio la atención a la diversidad del alumnado, y la adaptación del currículo y sus elementos a las necesidades de cada alumno y alumna. De esta manera, se asegura una atención personalizada y un desarrollo personal e integral de todo el alumnado.
Para poner en práctica una atención personalizada efectiva, hay diversos factores que deben considerarse. En primer lugar, el desarrollo en las aulas y en los centros docentes de buenas prácticas que favorezcan un buen clima de trabajo y la resolución pacífica de conflictos, potenciando valores como el respeto, la tolerancia, la cultura del esfuerzo y la superación personal, facilitará la convivencia y la optimización de los procesos de enseñanza y aprendizaje en el aula en un marco de atención a las necesidades e intereses de todo el alumnado. En segundo lugar, las metodologías didácticas innovadoras que incluyan el aprendizaje cooperativo, los proyectos interdisciplinares, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y, en términos generales, cualquier otra metodología propia de una educación inclusiva, contribuirán a una mayor motivación del alumnado, a un mayor grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa por parte de este, y consecuentemente, a una mejora de sus resultados. En tercer lugar, la formación del profesorado ha de ser un pilar fundamental para la renovación metodológica y la puesta en práctica de las metodologías didácticas innovadoras citadas con anterioridad.
Finalmente, cabe considerar que el artículo 2.1.j de la Ley Orgánica 2/2006, establece, como uno de los fines hacia los que se orienta el sistema educativo español, la capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras. Así, la cooficialidad del valenciano y del castellano, y el aprendizaje de ambas lenguas y en ambas lenguas en el currículo se considera un elemento básico de nuestra cultura. Junto a este hecho, el conocimiento de las lenguas extranjeras también constituye un elemento esencial para el desarrollo personal y profesional de las personas, el cual brinda nuevas oportunidades en la sociedad actual. Este conocimiento ha de ser abordado mediante el aprendizaje de la lengua extranjera como área específica, pero también en el marco de la aplicación y generalización de los programas plurilingües.
Por todo lo expuesto, el presente Decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que atribuyen a la Comunitat Valenciana el artículo 53 del Estatut de Autonomía de la Comunitat Valenciana; el artículo 6.bis.2.c) y la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo; la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre; y el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell. A propuesta de la titular de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, habiendo otorgado audiencia a los órganos de participación y consulta de la comunidad educativa, con el preceptivo dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 4 de julio de 2014,

DECRETO

CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo de la Educación Primaria, así como desarrollar los aspectos de la ordenación general de estas enseñanzas contenidos en el capítulo II del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.
2. Este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunitat Valenciana autorizados para impartir las enseñanzas de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 2. Currículo
1. La definición de currículo y de los elementos que lo integran será la establecida en el artículo 2 del Real Decreto 126/2014.
2. Para el conjunto de la etapa de la Educación Primaria, los contenidos comunes, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las áreas troncales serán los recogidos en el anexo I del Real Decreto 126/2014. Los contenidos y criterios de evaluación para cada curso de la etapa, con los cuales se complementan los establecidos por la normativa básica, las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación, así como las recomendaciones de metodología didáctica, son los establecidos en el Anexo I del presente decreto.
3. Para el conjunto de la etapa de la Educación Primaria, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las áreas específicas serán los recogidos en el anexo II del Real Decreto 126/2014. Los contenidos, los criterios de evaluación para cada curso de la etapa que complementan los establecidos por la normativa básica, las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación, así como las recomendaciones de metodología didáctica, son los establecidos en el anexo II del presente decreto.
4. Los contenidos y los criterios de evaluación de cada curso de la etapa, los estándares de aprendizaje evaluables para el conjunto de la etapa, las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación, así como las recomendaciones de metodología didáctica, son los establecidos en el anexo III del presente decreto.
5. Los centros docentes desarrollarán y complementarán el currículo en uso de sus competencias y autonomía, ambos referidos en los artículos 3 y 15.2 del Real Decreto 126/2014. Esta concreción del currículo se incorporará al proyecto educativo del centro.
6. Los centros docentes promoverán la implantación de metodologías didácticas innovadoras que incluyan el aprendizaje cooperativo, los proyectos interdisciplinares, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y la práctica de la educación inclusiva en el aula.

Artículo 3. Objetivos y fines
1. El desarrollo y la concreción curricular que elaboren los centros docentes como parte de su proyecto educativo garantizará la consecución de los objetivos establecidos para la etapa en el artículo 7 del Real Decreto 126/2014.
2. Asimismo, esta concreción del currículo se orientará a la consecución de los siguientes fines:
a) Adaptar el currículo y sus elementos a las necesidades de cada alumno y alumna, de forma que se proporcione una atención personalizada y un desarrollo personal e integral de todo el alumnado.
b) Desarrollar buenas prácticas que favorezcan un buen clima de trabajo y la resolución pacífica de conflictos, así como las actitudes responsables y de respeto por los demás.
c) Incentivar valores como el respeto, la tolerancia, la cultura del esfuerzo y la superación personal.
d) Basar la práctica docente en la formación permanente del profesorado, la innovación educativa, el uso de metodologías didácticas innovadoras y en la evaluación de la propia práctica.
e) Elaborar materiales didácticos orientados a la enseñanza y el aprendizaje basados en la adquisición de competencias.
f) Utilizar las tecnologías de la información y de la comunicación como recurso didáctico habitual.
g) Emplear el valenciano, el castellano y las lenguas extranjeras como lenguas vehiculares de enseñanza, valorando las posibilidades comunicativas de todas ellas.
h) Profundizar en aspectos propios del currículo en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y especialmente en lo referente a la historia, la geografía, el entorno natural, y el patrimonio artístico y cultural.

CAPÍTULO II
Organización y horario

Artículo 4. Organización de las enseñanzas
1. Según lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 126/2014, la etapa de Educación Primaria comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad, y se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.
2. A tenor de lo establecido en el artículo 8.2 del citado Real Decreto 126/2014, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos:
a) Ciencias de la Naturaleza.
b) Ciencias Sociales.
c) Lengua Castellana y Literatura.
d) Matemáticas.
e) Primera Lengua Extranjera.
3. En virtud del artículo 8.3 del Real Decreto 126/2014, los alumnos y alumnas deben cursar las siguientes áreas del bloque de asignaturas específicas en cada uno de los cursos:
a) Educación Física.
b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres, madres o tutores legales.
c) Asimismo, dentro del bloque de asignaturas específicas, todos los alumnos y alumnas cursarán el área de Educación Artística en cada uno los cursos de Educación Primaria. Dentro de este área, los centros concretarán el tiempo lectivo que dedicarán a la educación musical y a la educación plástica, debiendo priorizar los contenidos referentes a la educación musical.
4. De conformidad con el artículo 8.4 del Real Decreto 126/2014, los alumnos y alumnas deben cursar el área de Valenciano: Lengua y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en cada uno de los cursos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la exención del valenciano que establezca la Consellería competente en materia de educación.
Adicionalmente, en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, el alumnado cursará el área de Cultura Valenciana en quinto curso.
5. Los centros que deseen ofertar una o varias áreas más en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica podrán realizarlo en el marco de una ampliación del horario lectivo, en virtud de su autonomía. La oferta de estas áreas requerirá la elaboración del currículo por el centro docente solicitante, así como la previa autorización de dicho currículo por parte de la Consellería competente en materia de educación, a través del órgano competente en materia de ordenación académica, y según el procedimiento que establezca reglamentariamente la citada Consellería.
6. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 126/2014, los centros docentes garantizarán que, al inicio de la escolarización del alumno o alumna en la etapa en un centro educativo, los padres, madres o tutores legales del alumnado manifiesten su voluntad de que estos cursen el área de Religión o de Valores Sociales y Cívicos. En el resto de la etapa, los padres, madres o tutores legales del alumnado podrán dirigirse al centro al comienzo del curso escolar para modificar su decisión.

Artículo 5. Horario
1. Con carácter general, el horario lectivo para el desarrollo del currículo de la Educación Primaria constará de 30 sesiones lectivas semanales. Cada sesión lectiva tendrá una duración mínima de 45 minutos. El modelo organizativo de distribución de las horas lectivas semanales para impartir cada una de las áreas en los correspondientes cursos de la etapa es el que figura en el anexo IV del presente decreto.
2. Dado el carácter global e integrador de la etapa, los centros docentes podrán adaptar esta distribución de acuerdo con sus características y con las necesidades educativas de su alumnado, respetando la proporcionalidad horaria entre las diferentes áreas establecida en el anexo IV de este decreto. Asimismo, los centros docentes podrán agrupar y adaptar las sesiones semanales correspondientes a las diferentes áreas en aquellos casos en que adopten metodologías de trabajo interdisciplinares y orientadas a proyectos.
3. Las horas lectivas de libre disposición en cada curso se dedicarán a la ampliación o refuerzo de las áreas troncales y del área Valenciano: lengua y literatura; según establezca el centro semanalmente para cada curso de la etapa, en función de criterios de periodicidad o alternancia entre dichas áreas previamente establecidos en virtud de su autonomía. Las decisiones relativas a las áreas a ampliar o reforzar, junto a la alternancia o periodicidad citados, recaerá sobre la dirección del centro si se trata de centros públicos, o del titular si se trata de centros privados, oídos los órganos de coordinación docente, y en ningún caso podrán suponer un incremento de la dotación de plantilla del centro. Estas decisiones formarán parte de la programación general anual del centro.
4. En los centros públicos y privados concertados, la jornada escolar diaria comenzará, con carácter general, a las 9 horas y finalizará a las 17 horas. Durante la jornada escolar, el currículo se desarrollará a través de 6 sesiones lectivas diarias, de las cuales, 4 sesiones tendrán lugar en horario de mañana y 2 sesiones tendrán lugar en horario de tarde. Durante los meses de junio y septiembre, las actividades escolares del alumnado se desarrollarán con carácter general durante la mañana, en jornada continuada de 9 horas a 13 horas, pudiendo adaptarse el número de sesiones lectivas semanales siempre que se respete la proporcionalidad horaria entre las diferentes áreas establecida en el anexo IV de este decreto.
Cada centro docente establecerá un periodo de descanso diario en la jornada lectiva que se realice durante la mañana, preferentemente entre las horas centrales, de una duración mínima de 30 minutos. Asimismo, los centros docentes dispondrán de un periodo de descanso entre la jornada de mañana y la jornada de tarde, con una duración mínima de dos horas.
Excepcionalmente, la dirección de los centros públicos y las personas titulares de los centros privados concertados podrán solicitar la modificación de la jornada escolar siguiendo el procedimiento establecido por la normativa vigente.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 126/2014, el área de Valenciano: Lengua y Literatura recibirá un tratamiento análogo al del área Lengua Castellana y Literatura.
6. Los centros docentes públicos y privados concertados podrán efectuar ampliaciones del horario escolar sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la consellería competente en materia de educación, tal y como establece el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. La ampliación del horario escolar podrá efectuarse mediante el incremento de la duración de una o varias sesiones lectivas, que podrán tener una duración máxima de una hora; así como a través del incremento del número de sesiones lectivas diarias. En ambos casos, deberán respetarse los periodos de descanso establecidos en el apartado 4.

CAPÍTULO III
Evaluación

Artículo 6. Carácter de la evaluación
1. El carácter de la evaluación en la etapa será el establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 126/2014, y la concreción de este en el presente artículo.
El carácter continuo de la evaluación tendrá como fin detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, analizar sus causas y, en consecuencia, reorientar la intervención educativa y adecuarla a la diversidad de capacidades, ritmos de aprendizaje, intereses y motivaciones del alumnado.
2. Dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje, el equipo docente de cada grupo de alumnado celebrará sesiones de evaluación para valorar tanto los aprendizajes del alumnado, como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.
3. Las sesiones de evaluación serán coordinadas por el tutor o tutora correspondiente y podrán contar con el asesoramiento del personal docente de orientación educativa, en su caso.
4. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán el número y el calendario de las sesiones de evaluación que se realizarán durante cada curso escolar. En todo caso, se realizarán tres sesiones de evaluación durante el curso, una por trimestre, además de una evaluación inicial durante el primer mes lectivo.
5. En la evaluación inicial, se procederá al análisis de los datos e informaciones recibidas del tutor o tutora del curso anterior del alumnado, y en consecuencia, el equipo docente adoptará las medidas pertinentes de refuerzo y de recuperación para aquellos alumnos y alumnas que lo precisen.
6. En cada sesión de evaluación, se harán constar en el acta los acuerdos alcanzados, las decisiones adoptadas y la información que se debe transmitir a los representantes legales del alumnado sobre su proceso educativo.
7. La Consellería competente en materia de educación establecerá la normativa que garantice el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. En dicha normativa, se establecerá el procedimiento para la reclamación de calificaciones obtenidas y de las decisiones sobre promoción, así como las actuaciones previas referentes a la solicitud de aclaraciones y revisiones que fomenten un marco de colaboración y entendimiento mutuo entre el profesorado y el alumnado y sus representantes legales.

Artículo 7. Promoción
1. Los criterios de promoción serán los establecidos por el artículo 11 del Real Decreto 126/2014, y la concreción de los mismos que se realiza en el presente artículo.
2. Las decisiones sobre promoción del alumnado se adoptarán en la última sesión de evaluación de cada curso escolar, en el contexto del proceso de evaluación continua. Cada maestra o maestro decidirá sobre los resultados de la evaluación del área que imparta, sin perjuicio del carácter global de la evaluación respecto a las decisiones de promoción, que se adoptarán de forma colegiada por el equipo docente. El equipo docente podrá contar con el asesoramiento, en su caso, del personal docente especialista en orientación educativa o quien tenga atribuidas sus funciones.
3. El alumnado que acceda al curso siguiente con evaluación negativa en alguna de las áreas del curso o cursos precedentes, recibirá los apoyos necesarios para la recuperación de estas.
4. El plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo destinado al alumnado que repita un curso en la etapa será elaborado por el equipo docente del grupo, de acuerdo con los criterios establecidos por el claustro de profesores y con el asesoramiento, en su caso, del personal docente especialista en orientación educativa o quien tenga atribuidas sus funciones.

Artículo 8. Referentes en la evaluación y promoción
1. Según lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto 126/2014, los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las asignaturas de los bloques de asignaturas troncales y específicas, serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos I y II del citado Real Decreto. En las áreas del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, dichos referentes serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en el anexo III de este decreto.
2. Los referentes para la adopción de decisiones de promoción del alumnado de un curso de la etapa al siguiente, serán los criterios de evaluación del área y curso correspondiente, según figura en los Anexos I, II y III de este decreto, y la concreción que realice cada centro docente en sus programaciones didácticas. En el caso de alumnado de tercer y sexto curso de la etapa, además, se atenderá especialmente a los resultados de las evaluaciones individualizadas de tercer curso de Educación Primaria y final de Educación Primaria, respectivamente, conforme con el artículo 11.2 del Real Decreto 126/2014.
3. En la evaluación del alumnado y en las decisiones de promoción se dará una especial consideración a las áreas de Valenciano: lengua y literatura; Lengua Castellana y Literatura; y Matemáticas, dado su carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos.
4. Las medidas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, incluidas las evaluaciones individualizadas de tercer curso y final en la etapa, comprenderán adaptaciones en cuanto a tiempos y medios de realización de las diferentes pruebas y ejercicios, siempre que el equipo docente, asesorado por el personal docente especialista en orientación educativa o quien tenga atribuidas sus funciones, y evaluadas las necesidades del alumno o alumna, así lo determine. Las medidas destinadas al alumnado para el que se hayan previsto adaptaciones curriculares individuales significativas también podrán incluir, dentro del proceso de evaluación continua exclusivamente, la realización de pruebas específicas que tomen como referente los elementos del currículo fijados en dichas adaptaciones.

Artículo 9. Evaluaciones individualizadas
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Real Decreto 126/2014, los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a todos los alumnos y alumnas al finalizar el tercer curso de Educación Primaria. En ella, se evaluará la competencia en comunicación lingüística y la competencia matemática.
2. Análogamente, y en los términos establecidos por el artículo 12.4 del Real Decreto 126/2014 y la normativa que lo desarrolle, al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se realizará una evaluación final individualizada a todos los alumnos y alumnas, en la que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa.
3. El diseño de las pruebas y su realización material corresponderá a la consellería competente en materia de educación, dentro del marco de las características generales de las pruebas, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que establezca la normativa básica. Asimismo, según dispone el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, las pruebas serán aplicadas y calificadas por profesorado del Sistema Educativo Español externo al centro.
4. Las evaluaciones individualizadas servirán como orientación e información a los centros docentes, equipos docentes y representantes legales del alumnado respecto al grado de adquisición de competencias de cada alumno o alumna. Asimismo, constituirán un mecanismo para la detección temprana de determinadas necesidades específicas de apoyo educativo en el alumnado, de forma que se pueda adecuar la intervención a través de las medidas ordinarias o extraordinarias de atención a la diversidad reguladas en este decreto.
5. Con independencia de lo especificado en los apartados anteriores, la Consellería competente en materia de educación podrá realizar evaluaciones externas con fines de diagnóstico a todo el alumnado al finalizar cualquiera de los cursos de la Educación Primaria.

Artículo 10. Documentos oficiales de evaluación y resultados de la evaluación
1. Los documentos oficiales de evaluación serán los establecidos por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014. La consellería competente en materia de educación establecerá los modelos de cada documento, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica en esta materia.
2. Los documentos oficiales de evaluación en soporte físico se archivarán en la secretaría del centro. Las direcciones territoriales competentes en materia de educación proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de que este haya de producirse. Corresponderá a la secretaria o al secretario de los centros públicos, y a la dirección de los centros privados la custodia de dichos documentos. Dado su carácter, cualquier solicitud de consulta de estos documentos deberá ser autorizada previamente por la dirección del centro público o por la persona titular del centro privado.
Sin perjuicio de lo anterior, y según lo establecido en la normativa vigente en materia de sistemas de información para la gestión y comunicación de datos y documentos de los centros docentes, se podrá establecer la centralización electrónica de los documentos oficiales de evaluación, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a los órganos de cada centro.
3. Los resultados de la evaluación se expresarán en los términos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014. El equipo docente otorgará una Matrícula de Honor a los alumnos y alumnas que hayan obtenido un Sobresaliente al finalizar Educación Primaria en el área para la que se otorga, y que hayan demostrado un rendimiento académico excelente. Asimismo, con el fin de dar un reconocimiento público al esfuerzo y dedicación del alumnado excelente en esta etapa, la consellería competente en materia de educación regulará las condiciones que habrá de cumplir el alumnado para poder ser propuesto para la obtención de un premio extraordinario de Educación Primaria al rendimiento académico. De la misma forma, la consellería competente en materia de educación establecerá mecanismos para la concesión de menciones al alumnado cuyo esfuerzo merezca ser reconocido dadas sus características personales o sociales.

CAPÍTULO IV
Autonomía y participación

Artículo 11. Elementos de las programaciones didácticas
Las programaciones didácticas en Educación Primaria deberán concretar, al menos, los siguientes apartados:
1. Introducción.
a) Justificación de la programación.
b) Contextualización.
2. Objetivos de la etapa vinculados con el área.
3. Competencias.
4. Contenidos.
5. Unidades didácticas.
a) Organización de las unidades didácticas.
b) Distribución temporal de las unidades didácticas.
6. Metodología. Orientaciones didácticas.
a) Metodología general y específica. Recursos didácticos y organizativos.
b) Actividades y estrategias de enseñanza y aprendizaje. Actividades complementarias.
7. Evaluación del alumnado.
a) Criterios de evaluación.
b) Instrumentos de evaluación.
c) Criterios de calificación.
d) Actividades de refuerzo y ampliación.
8. Medidas de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidad de compensación educativa.
9. Elementos transversales
a) Fomento de la lectura. Comprensión lectora. Expresión oral y escrita.
b) Comunicación audiovisual. Tecnologías de la información y de la comunicación.
c) Emprendimiento.
d) Educación cívica y constitucional.
10. Evaluación de la práctica docente e indicadores de logro.

Artículo 12. Elaboración, supervisión y evaluación de las programaciones didácticas
1. En la Educación Primaria, la planificación de la programación docente de cada área será de curso. En consecuencia, las programaciones didácticas serán elaboradas por el equipo docente conformado por los maestros y maestras que impartan docencia en el respectivo curso de la etapa, coordinados por la jefatura de estudios o quien tenga atribuidas sus funciones, y atendiendo a la necesaria coordinación entre las diferentes áreas.
2. Una vez elaboradas las programaciones didácticas, estas estarán a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa y serán accesibles por estos en cualquier momento. En el procedimiento de elaboración de las programaciones didácticas se prestará especial atención a la programación docente de las diferentes áreas, así como a los elementos transversales del currículo, cuya orientación se desarrollará en los términos concretados por el artículo 10 del Real Decreto 126/2014.
3. La dirección del centro docente comprobará que la elaboración de las programaciones didácticas se ajusta formalmente a lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, la Inspección de Educación supervisará y realizará el seguimiento de dichas programaciones.
4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto 126/2014, los maestros evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones docentes, según se indica en el artículo 11.16 de este decreto. Las propuestas de mejora que se realicen sobre la programación didáctica a partir de su evaluación deberán ser recogidas en las programaciones didácticas del siguiente curso escolar.

Artículo 13. Autonomía de los centros
1. La autonomía pedagógica y organizativa de los centros docentes se llevará a la práctica en los términos indicados en los artículos 3.2 y 15 del Real Decreto 126/2014, a través del desarrollo y concreción curricular, de la concreción de las medidas de atención a la diversidad y de la aprobación de sus normas de organización y funcionamiento.
2. La organización y el funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los miembros de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extraescolares se orientarán a facilitar el desarrollo en el alumnado de las competencias establecidas en el currículo.
3. Para garantizar el derecho a una formación integral de todos los alumnos y alumnas, el claustro y la dirección del centro propiciarán un clima ordenado y cooperativo entre todos los miembros de la comunidad educativa. La Consellería competente en materia de educación velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su profesión y la realidad de su tarea diaria, en cumplimiento de la legislación de la Comunitat Valenciana de autoridad del profesorado.
4. Los centros docentes promoverán acciones destinadas a fomentar la calidad educativa en los términos que especifica el artículo 122.bis de la Ley Orgánica 2/2006.
5. La autonomía pedagógica y organizativa se vinculará a la evaluación del centro como mecanismo de mejora continua de la calidad de la enseñanza. Las evaluaciones individualizadas del alumnado formarán parte de los mecanismos de evaluación externa del centro, dado el carácter estandarizado y comparable de dichas pruebas.
6. De conformidad con el artículo 12.4 del Real Decreto 126/2014, referente a la evaluación individualizada final de etapa, la consellería competente en materia de educación podrá establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal objeto, haya establecido. En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente.

Artículo 14. Participación de los representantes legales del alumnado
1. La participación de los representantes legales del alumnado en el proceso educativo se efectuará según establece el artículo 16 del Real Decreto 126/2014. Con el fin de respetar y potenciar la responsabilidad fundamental de las familias en esta etapa, los centros docentes cooperarán estrechamente con ellas y establecerán mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo del alumnado. Entre dichos mecanismos, los centros docentes promoverán los compromisos con el alumnado y sus representantes legales indicados en el artículo 15.3 del Real Decreto 126/2014, así como en la normativa vigente en la Comunitat Valenciana por la que se regula la declaración de Compromiso Familia-Tutor entre las familias o representantes legales del alumnado y los centros educativos de la Comunitat Valenciana.
2. Los centros docentes establecerán cauces para que exista una coordinación e información periódica con las familias. En todo caso, los centros docentes informarán a los representantes legales del alumnado sobre los criterios y procedimientos de evaluación establecidos en las diferentes programaciones didácticas. Tras cada sesión de evaluación, la tutora o el tutor comunicará a los representantes legales de cada alumno o alumna la información acordada en dicha sesión sobre el desarrollo de su proceso educativo, utilizando el modelo que determine el centro docente. Después de la evaluación final en cada curso, se informará por escrito sobre el resultado de dicha evaluación, con indicación de los resultados obtenidos en todas las áreas; los resultados de las evaluaciones individualizadas, si es el caso; las decisiones relativas a la promoción o repetición de curso; las medidas de atención a la diversidad previstas, si fuesen necesarias para que el alumnado progrese en su proceso educativo; y cuantas otras cuestiones acuerde el profesorado del grupo en relación con el proceso educativo del alumno o alumna.

CAPÍTULO V
Atención a la diversidad

Artículo 15. Aspectos generales de atención a la diversidad
1. La atención a la diversidad del alumnado en la Educación Primaria se regirá por lo dispuesto, con carácter general, en los capítulos I y II del título II de la Ley Orgánica 2/2006, y con lo establecido específicamente en los artículos 9 y 14 del Real Decreto 126/2014.
2. La intervención educativa deberá adaptarse a la persona, reconociendo sus potencialidades y necesidades específicas. Desde este planteamiento, se velará por el respeto a las necesidades del alumnado, a sus intereses, motivaciones y aspiraciones con el fin de que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como el máximo grado de logro de los objetivos y competencias en la etapa.
3. Se asegurará la información, la participación y el asesoramiento individualizado al alumnado y a sus representantes legales en el proceso de detección de las necesidades educativas, así como en los procesos de evaluación e intervención.
4. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, la consellería competente en materia de educación desarrollará acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. Entre ellas, se considerarán los supuestos de impartición de enseñanza mientras el alumnado esté ingresado en una institución hospitalaria pública o requiera hospitalización domiciliaria, en los términos que regule la Consellería competente en materia de educación.

Artículo 16. Plan de atención a la diversidad e inclusión educativa
Los centros docentes dispondrán de un plan de atención a la diversidad e inclusión educativa, que formará parte del proyecto educativo del centro. La consellería competente en materia de educación regulará el contenido de dicho plan, que, en todo caso, incluirá las medidas de apoyo y refuerzo, las adaptaciones del currículo y, en su caso, de acceso al mismo, y los programas específicos autorizados en el centro.

Artículo 17. Medidas de apoyo y refuerzo
1. Tendrán la consideración de medidas de apoyo ordinarias aquellas que supongan una adaptación metodológica, de las estrategias organizativas, o de la distribución temporal del currículo, sin que ello suponga transformación o eliminación de elementos prescriptivos del currículo, esto es, contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables. Serán medidas de apoyo ordinarias los refuerzos pedagógicos, las adaptaciones curriculares no significativas, las adaptaciones de acceso al currículo que no impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario, la orientación educativa, la tutoría, y aquellas otras que, en el marco de la normativa vigente, propongan los centros como parte de su proyecto educativo.
2. Serán medidas de apoyo extraordinarias aquellas medidas o programas que supongan la transformación significativa de uno o varios de los elementos prescriptivos del currículo, así como aquellas medidas de acceso al currículo que requieran recursos personales, organizativos y/o materiales de carácter extraordinario. Estas medidas se determinarán como una respuesta individualizada al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, previa evaluación psicopedagógica, cuando se hubieran mostrado insuficientes otras medidas de apoyo ordinarias. Las medidas de apoyo específicas en la etapa de Educación Primaria serán las adaptaciones de acceso al currículo que impliquen la adopción de medidas de carácter extraordinario, significativamente diferentes a las que los centros educativos de manera general pueden ofertar, las adaptaciones curriculares individuales significativas; así como aquellos programas específicos que requieran adaptaciones significativas del currículo y/o de acceso al mismo.
3. También se considerarán medidas de apoyo específicas la repetición de curso y las consecuentes medidas complementarias de refuerzo que se adopten, dado el carácter excepcional de esta medida referido en el artículo 11.1 del Real Decreto 126/2014; así como la prolongación de la escolarización del alumnado en la etapa un año más, a la que se refiere el artículo 14.3 del citado Real Decreto.

Artículo 18. Identificación, valoración e intervención de necesidades específicas de apoyo educativo
1. De conformidad con el artículo 71.3 de la Ley Orgánica 2/2006, la consellería competente en materia de educación establecerá los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.
2. La identificación y valoración del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realizará lo más tempranamente posible por parte de los servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica o profesional, o en su caso, por los gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados, o por quien tenga atribuidas estas funciones, todo ello, según lo dispuesto en la normativa vigente. La consellería competente en materia de educación podrá establecer planes para la detección temprana de determinadas necesidades específicas de apoyo educativo.
3. Desde la incorporación del alumnado a un centro docente, será responsabilidad del equipo docente, coordinado por el tutor o tutora, poner en conocimiento del personal docente de orientación educativa que atienda el centro, o de quien tenga atribuidas sus funciones, las posibles necesidades específicas de apoyo educativo, desde el mismo momento que se detecten, para proceder a realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica previa a la adopción de medidas de apoyo y refuerzo correspondientes. Estas medidas podrán adoptarse en cualquier momento de la etapa, y serán objeto de seguimiento y revisión a fin de introducir las modificaciones que fuesen necesarias.

Artículo 19. Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
El alumnado que presenta necesidades educativas especiales se encuentra definido en el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006. La identificación y valoración de este alumnado, así como las medidas a adoptar, serán las previstas en los artículos 74 y 75 de la citada ley orgánica, en el artículo 14.3 del Real Decreto 126/2014, y en el artículo 17 del presente decreto.

Artículo 20. Adaptaciones curriculares
1. Los equipos docentes, coordinados por el tutor o tutora, y asesorados por el personal docente especialista en orientación educativa, o quien tenga atribuidas sus funciones, y en su caso, los maestros y maestras especialistas en pedagogía terapéutica y en audición y lenguaje, elaborará las adaptaciones curriculares necesarias para dar una respuesta educativa ajustada a las necesidades del alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo.
2. Las adaptaciones de acceso al currículo serán las medidas organizativas, que adapten tiempos, medios y otros elementos, planificadas para que el alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo pueda desarrollar el currículo ordinario, en igualdad de condiciones con respecto al resto de alumnado. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales, estas adaptaciones de acceso podrán incluir recursos de apoyo, previa evaluación psicopedagógica.
3. Las adaptaciones curriculares individuales significativas que adapten contenidos, criterios de evaluación o estándares de aprendizaje evaluables del currículo establecido mediante el presente decreto, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precise, se programarán partiendo del nivel de competencia curricular del alumno o alumna. Estas adaptaciones deberán ser elaboradas por el equipo docente y serán autorizadas por el director o directora del centro.
Según lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 126/2014, dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas; la evaluación continua y la promoción tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones.
Los resultados de la evaluación de las áreas que hayan sido objeto de adaptación curricular individual significativa, se expresarán en los mismos términos y con las mismas escalas establecidas por la normativa vigente.

Artículo 21. Prolongación de la escolarización un año más en la etapa
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 126/2014, sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en la etapa, prevista en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en la etapa de Educación Primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa.
2. Esta medida excepcional podrá solicitarse en cualquier curso de la etapa, una vez el alumno o alumna ya hubiese agotado la repetición de curso referida en el artículo 11.1 del Real Decreto 126/2014, y requerirá la previa autorización de la dirección territorial competente en materia de educación.

Artículo 22. Altas capacidades
1. La identificación, valoración y atención del alumnado con altas capacidades se realizará según lo dispuesto en el artículo 14.4 del Real Decreto 126/2014.
2. Los centros docentes incluirán en su plan de atención a la diversidad e inclusión educativa las medidas pertinentes para identificar y valorar las necesidades específicas de los alumnos con altas capacidades intelectuales, en colaboración con el personal docente especialista en orientación educativa o quien tenga atribuidas sus funciones.
3. Las adaptaciones específicas del currículo para este alumnado en las que se proponga una ampliación o enriquecimiento de los contenidos de las diferentes áreas requerirá una evaluación psicopedagógica previa. Estas adaptaciones deberán ser elaboradas por el equipo docente y serán autorizadas por el director o directora del centro.
4. La flexibilización de la escolarización del alumnado en la Educación Primaria se realizará según los criterios establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente, o norma que lo sustituya. En todo caso, esta medida requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del alumno o alumna, así como los informes favorables del equipo docente, del personal docente especialista en orientación educativa o quien tenga atribuidas sus funciones, y la autorización de la dirección territorial competente en materia de educación, todo ello, según el procedimiento que establezca la Consellería competente en materia de educación.

Artículo 23. Incorporación tardía
1. La escolarización y atención del alumnado que se incorpore de forma tardía al sistema educativo se realizará en los términos indicados en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica 2/2006, así como en el artículo 14.5 del Real Decreto 126/2014.
2. Los programas específicos autorizados por la consellería competente en materia de educación con el fin de atender las necesidades del alumnado que presente graves carencias lingüísticas o en sus competencias o conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el curso correspondiente, se desarrollarán de forma que progresivamente el alumno o alumna permanezca el mayor tiempo posible en el grupo ordinario de referencia. Estos programas seguirán una metodología basada en el refuerzo de las áreas instrumentales y el trabajo interdisciplinar.
3. Con objeto de hacer efectivos los principios de inclusión y no discriminación, se promoverá en los centros educativos la educación intercultural, el respeto a las diferencias y la pluralidad cultural, en el marco de los valores constitucionales.

Artículo 24. Dificultades de aprendizaje
1. La identificación, valoración y atención del alumnado con dificultades específicas de aprendizaje se realizará según lo dispuesto en el artículo 79.bis de la Ley Orgánica 2/2006,y en el artículo 14.2 del Real Decreto 126/2014.
2. La consellería competente en materia de educación, dentro de los procedimientos para la detección temprana de necesidades específicas de apoyo educativo que desarrolle, prestará especial atención a la detección temprana de dificultades específicas de aprendizaje derivadas de perturbaciones en procesos cognitivos básicos referentes al empleo del lenguaje hablado o escrito, o del cálculo aritmético.

Artículo 25. Acción tutorial
1. Según dispone el artículo 9.4 del Real Decreto 126/2014, la acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. El profesor tutor o profesora tutora coordinará la intervención educativa del conjunto del profesorado del alumnado al que tutoriza de acuerdo con lo que establezca la consellería competente en materia de educación, y mantendrá una relación permanente con la familia, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1.d y g de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
2. El profesorado tutor facilitará el acceso de los representantes legales del alumnado a la dinámica escolar mediante la activación de procesos de información mutua y de colaboración.
3. Los representantes legales del alumnado colaborarán y facilitarán la información necesaria sobre el alumnado para la adecuada orientación y toma de decisiones sobre su proceso educativo.

Artículo 26. Transición a la educación secundaria obligatoria
Dada la finalidad de la Educación Primaria referente a preparar al alumnado para cursar con aprovechamiento la educación secundaria obligatoria, y con objeto de coordinar la transición entre ambas etapas en los términos indicados en el artículo 8.6 del Real Decreto 126/2014, los centros de Educación Primaria y los de educación secundaria obligatoria a los que estén adscritos, tanto públicos como privados concertados, planificarán y desarrollarán procesos de coordinación, entre los que se incluirá la elaboración de un plan de transición de la etapa de Educación Primaria a la de educación secundaria obligatoria en los términos que establezca reglamentariamente la consellería competente en materia de educación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Proyectos lingüísticos
Los centros docentes, en la elaboración de las propuestas de su proyecto lingüístico respecto a la etapa de Educación Primaria, habrán de incorporar las siguientes prescripciones:
1. El área de Cultura Valenciana se impartirá preferentemente en valenciano.
2. Las referencias que en las vigentes disposiciones normativas se efectúen a la impartición del área relacionada con el conocimiento del medio natural y social en una determinada lengua, se entenderán referidas a al menos una de las áreas de entre Ciencias de la Naturaleza y Ciencias Sociales, según establezca el centro docente, en virtud de su autonomía, al realizar su propuesta de proyecto lingüístico.

Segunda. Formación del profesorado
1. La Consellería competente en materia de educación reforzará la oferta de formación permanente del profesorado referente a metodologías didácticas innovadoras, entre ellas, el aprendizaje cooperativo, los proyectos interdisciplinares, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y metodologías activas que favorezcan la educación inclusiva.
2. Asimismo, promoverá la formación destinada a la creación de recursos educativos digitales, y a la capacitación para la docencia en lenguas extranjeras.

Tercera. Libros de texto y materiales didácticos
1. La consellería competente en materia de educación fomentará la elaboración de materiales didácticos y curriculares propios en cada centro.
2. Con la finalidad de fomentar la reutilización de libros de texto y materiales didácticos, así como evitar obligaciones económicas añadidas para las familias, la programación de las áreas respetará, siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, la normativa vigente en cuanto a sustitución de libros de texto y demás materiales curriculares.
3. Durante los cursos escolares 2014-2015 y 2015-2016 en que se efectuará la implantación del presente decreto, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la consellería competente en materia de educación establecerá los mecanismos para la supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares, que se realizará en los términos establecidos por la normativa vigente.

Cuarta. Asesoramiento, supervisión y difusión de la norma
1. La Inspección de Educación asesorará, orientará e informará a los distintos sectores de la comunidad educativa respecto al contenido del presente Decreto. Asimismo, supervisará su correcta aplicación en todos los centros docentes referidos en el artículo 1.2.
2. La dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados garantizarán el cumplimiento del presente decreto en sus respectivos centros, y colaborarán en la difusión de su contenido entre los diferentes miembros de la comunidad educativa.

Quinta. Incidencia en las dotaciones de gasto
La implementación y el posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente en materia de educación, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha consellería.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Calendario de implantación
De conformidad con el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.

Segunda. Programaciones didácticas durante el curso escolar 2014-2015
Durante el curso escolar 2014-2015, los órganos de coordinación docente encargados de elaborar las programaciones didácticas serán los equipos de ciclo, que dispondrán de una composición y funcionamiento análogos a los vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto. La planificación de la programación docente de cada área en los cursos primero, tercero y quinto será de curso, si bien la programación de las áreas en los cursos segundo, cuarto y sexto será la continuidad de la programación de ciclo efectuada durante el curso 2013-2014.

Tercera. Horario durante el curso 2014-2015
Durante el curso escolar 2014-2015:
1. El horario escolar de los cursos primero, tercero y quinto de la etapa será el establecido en el anexo IV del presente decreto.
2. El horario escolar de los cursos segundo, cuarto y sexto de la etapa será el establecido en el anexo V del presente decreto.

Cuarta. Normas reglamentarias a desarrollar
En las materias para cuya regulación el presente decreto remite a ulteriores disposiciones, y mientras estas no sean dictadas, serán aplicables, en cada caso, las normas que lo estaban siendo en la fecha de entrada en vigor de este decreto, en todo aquello que no se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de este decreto, queda derogado el Decreto 111/2007, de 20 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunitat Valenciana.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas de desarrollo
1. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas a los efectos de la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en este decreto, sin perjuicio de las facultades reconocidas a los órganos directivos y unidades administrativas de la citada consellería.
2. Asimismo, se le faculta para la modificación del anexo IV referente al horario de la Educación Primaria.

Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 4 de julio de 2014

El president de la Generalitat,
ALBERTO FABRA PART

La consellera de Educación, Cultura y Deporte,
MARÍA JOSÉ CATALÁ VERDET

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