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DECRETO 83/2020, de 24 de julio, del Consell, de regulación del sistema de carrera profesional del personal de Salud Pública gestionado por la conselleria competente en salud pública. [2020/6301]

(DOGV núm. 8871 de 31.07.2020) Ref. Base Datos 006067/2020

DECRETO 83/2020, de 24 de julio, del Consell, de regulación del sistema de carrera profesional del personal de Salud Pública gestionado por la conselleria competente en salud pública. [2020/6301]
Índice
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Definición de la carrera profesional
Artículo 3. Voluntariedad
Artículo 4. Grados de carrera profesional de salud publica
Artículo 5. Acceso a la carrera profesional
Artículo 6. Reconocimiento de servicios previos y encuadramiento inicial en el grado correspondiente
Artículo 7. Áreas de evaluación en los subgrupos A1 y A2
Artículo 8. Áreas de evaluación en grupos B, C1, C2 y AP
Artículo 9. Evaluación de la actividad profesional
Artículo 10. Evaluación de actividad profesional en situaciones particulares
Artículo 11. Solicitud de evaluación
Artículo 12. Información al profesional
Artículo 13. El grado 0 o inicial
Artículo 14. El grado 1 del personal de los grupos A1 y A2
Artículo 15. El grado 2 del personal de los grupos A1 y A2
Artículo 16. El grado 3 del personal de los grupos A1 y A2
Artículo 17. El grado 4 del personal de los grupos A1 y A2
Artículo 18. El grado 1 del personal de los grupos B, C1, C2 y AP
Artículo 19. El grado 2 del personal de los grupos B, C1, C2 y AP
Artículo 20. El grado 3 del personal de los grupos B, C1, C2 y AP
Artículo 21. El grado 4 del personal de los grupos B, C1, C2 y AP
Artículo 22. Retribución de los grados de carrera
Artículo 23. Otros beneficios asociados a la carrera profesional
Artículo 24. Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional de Salud Pública
Disposición adicional Primera. Periodo exento de evaluación
Disposición adicional segunda. Promoción profesional
Disposición adicional tercera. Cómputo de servicios prestados en distintas categorías
Disposición adicional cuarta. Reconocimiento y pago de grados de carrera profesional a personal procedente de otros sistemas de carrera del personal gestionado por la conselleria competente en materia de sanidad, de otros sectores de la Administración de la Generalitat o de otras administraciones públicas
Disposición adicional quinta. Plazo de resolución y sentido del silencio administrativo en solicitudes relativas al reconocimiento y pago de carrera profesional
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo
Disposición final segunda. Entrada en vigor

Mediante Decreto 173/2007, de 5 de octubre, del Consell se aprobó el sistema de carrera profesional del personal de Salud Pública de la Conselleria de Sanidad. En su preámbulo puede apreciarse cómo seguía la estela del precedente Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell de carrera del personal de profesión sanitaria, mayoritariamente estatutario, el cual hacía una mención expresa en disposición final a que el personal de salud pública se regiría en esta materia por su propia norma reguladora. Esto era necesario porque de lo contrario parte del personal de salud pública, aquel que ejerce una profesión sanitaria, hubiera estado precisamente por eso dentro del ámbito de aplicación del Decreto 66/2006. Se prefería que el citado personal, debido a la singularidad de la estructura diferencial de salud pública, de sus distintas funciones y de la naturaleza funcionarial de su personal, que además contaba con una ley propia, la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, tuviera un reglamento específico de carrera profesional para todo él, singularizado por la pertenencia a la estructura de salud pública. Ese criterio se mantiene en este decreto, aunque la regulación es semejante a la carrera profesional del personal de titulación sanitaria y sobre todo al sistema de desarrollo profesional del personal estatutario gestionado por la conselleria competente en sanidad, debido a la común existencia de personal de todos los grupos de titulación. La derogación de la Ley 4/2005 por Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana obliga a hacer referencia a la estructura de salud pública en los términos del título IV de esta, y el encaje de la carrera profesional de este personal radica ahora en el artículo 117 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.
Por las mismas razones que los decretos que han venido regulando la carrera del resto del personal de gestión sanitaria, Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, y Decreto 85/2007, de 22 de julio, del Consell, que también son objeto de modificación en estos momentos, se modifica la regulación de la carrera profesional del personal de salud pública de manera convergente, no de manera sustancial en lo que se refiere al texto del articulado precedente ni afecta al núcleo del sistema de la carrera profesional, salvo la asunción del personal temporal al efecto de lograr la igualdad retributiva en cuanto al cobro del complemento, sino que se concentra en las disposiciones adicionales. No obstante, atendiendo a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 3 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, se ha optado por aprobar un nuevo texto que íntegramente recoja ordenadamente tanto aquello que no se reforma como las modificaciones introducidas en la norma.
La necesidad de introducir modificaciones en la regulación de la carrera profesional del personal de salud pública se debe a la jurisprudencia que determina no excluir al personal con vinculación temporal, por el mero hecho de serlo, de las retribuciones inherentes a los distintos grados. Una vez asumida la necesidad de reforma, el nuevo texto íntegro actualiza donde corresponde la denominación de los órganos e instituciones con lenguaje de permanencia; realiza algunas correcciones de redacción puntuales donde la precedente era claramente mejorable; adapta las referencias a la legislación vigente; elimina disposiciones transitorias que ya no tienen sentido e incorpora otras adicionales, que amplían el derecho al reconocimiento de la carrera profesional en tres aspectos: en las situaciones de promoción profesional, tanto temporal como definitiva, en la carrera que tiene origen en otras administraciones públicas o en otros sectores de la administración de la Generalitat y mediante la valoración ponderada de servicios evaluables prestados en otros grupos de titulación.
En el artículo 5 del decreto, que regula el acceso a la carrera profesional, se matiza con mayor propiedad que, estando configurada la carrera profesional del personal de gestión sanitaria como un sistema de acceso rogado, a instancia del personal con derecho a ello, ese derecho a solicitar nace con la primera incorporación definitiva a un puesto de trabajo. La mera condición de personal fijo, con independencia del tiempo de servicios prestados que reúna, no es suficiente para solicitar el ingreso y la evaluación, sino que se requiere que la provisión del puesto lo haya sido con carácter definitivo, la que se obtiene por los procedimientos ordinarios de selección o provisión, lo que otorga una presunción de permanencia dentro de la organización, esto, es, de carrera profesional. Por otra parte, también se reconoce el derecho del personal temporal a solicitar la evaluación de sus servicios para determinar si corresponde la retribución de un determinado grado de carrera, para lo que no se disponen reglas específicas, participando así al respecto de las mismas condiciones de este decreto y normas de desarrollo, con la diferencia de que el personal temporal solo alcanza el derecho a la misma retribución, y no el resto de derechos que tienen que ver, esencialmente, con la movilidad voluntaria y los méritos para ello.
En los artículos 6, 7 y 8, referidos al encuadramiento y la evaluación, se adapta la referencia a la disposición que recoge el periodo exento de evaluación, que antes figuraba en la denominada transitoria primera y ahora en la adicional primera, porque en propiedad no es algo que se aplique transitoriamente, sino algo que se aplica con carácter indefinido aunque se refiera a los servicios prestados hasta una fecha determinada. También se apunta que tanto para el encuadramiento inicial como para la progresión deberá tenerse en cuenta la ponderación de servicios prestados en distintos grupos que se incorpora en la disposición adicional tercera. El ámbito de servicios evaluables es el trabajo prestado en instituciones de salud pública de cualquier administración con competencia en la materia, en coherencia con la propia existencia de esta carrera diferenciada. La alusión anterior a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos, causaba cierta distorsión porque por una parte no cualificaba el ámbito y por otra no permitía ese reconocimiento cuando los servicios no eran susceptibles de generar trienios según dicha ley, con independencia de la naturaleza de las funciones desempeñadas.
La regulación de la evaluación de la actividad profesional, anteriormente en el artículo 9, se ha desdoblado, añadiendo en el actual artículo 10 supuestos especiales caracterizados por la ausencia de ejercicio profesional efectivo en determinados periodos pero que merecen que se les asigne una determinada puntuación de referencia, por gozar de una especial protección, o por la dificultad de determinarla cuando se ha prestado servicio en ámbitos con sistemas de evaluación no homologables.
El artículo 11, que regula la solicitud de evaluación para progresar de grado, presenta como novedad un periodo de tres meses como margen para instar que permite retrotraer los efectos a la fecha de cumplimiento de los requisitos. Anteriormente, los efectos se acomodaban de manera estricta a la fecha de solicitud, lo que imponía al personal una diligencia extrema al respecto y venía provocando, como reacción, muchas solicitudes anticipadas.
Ya en las disposiciones adicionales, en la primera se actualiza la fecha del periodo exento de evaluación a la vigente en este momento, 30 de junio de 2014. Originalmente el periodo exento de evaluación alcanzaba hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto 173/2007 (9.10.2007), pero tras la paralización del sistema de carrera durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, en virtud de lo dispuesto en las correspondientes leyes de presupuestos, y la reducción de sus retribuciones en los ejercicios 2012 y 2013, por aplicación del artículo 11 del Decreto ley 1/2012, del Consell, el Acuerdo de la Mesa General de Negociación I de la Generalitat, sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal de los sectores de la Administración de la Generalitat, docente, sanitario y de justicia, en el marco del diálogo social para el período 2014-2015, publicado por Resolución de 3 de diciembre de 2013, del conseller de Hacienda y Administración Pública, que enmarca la superación de aquellas medidas, dispuso que «A efectos del reconocimiento de los grados por nueva incorporación o progresión en el sistema, todos los servicios prestados hasta el 30 de junio de 2014 se considerarán evaluados satisfactoriamente», acuerdo asumido al mismo efecto por la disposición adicional vigesimonovena de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre y que también se plasma en la Orden de la Conselleria de Sanidad 10/2014 de 1 de agosto, que regula el procedimiento de evaluación.
La disposición adicional segunda regula los efectos de la promoción profesional, tanto cuando se trata de la promoción interna temporal, la del personal fijo que ordenadamente accede a un puesto de otra categoría o cuerpo y escala mediante un nombramiento temporal, como definitiva, esto es, cuando se adquiere la fijeza en otra categoría mediante la superación del proceso selectivo oportuno, en ambos casos reconociendo el derecho a la carrera en términos que sea compatible con la promoción profesional y evitar que su pérdida se convirtiera en un elemento desincentivador.
En la disposición adicional tercera, dado el tiempo transcurrido desde la implantación del sistema de carrera profesional, se ha considerado necesario hacer una previsión sobre los supuestos de cambio de grupo a lo largo de la carrera profesional del personal, desde el punto de vista del cómputo de servicios prestados. Para que no supongan un perjuicio en el sistema de carrera profesional, la disposición permite valorar todos los servicios prestados -evidentemente, siempre que lo sean dentro del ámbito de evaluación-, aunque lo hayan sido en distintos grupos de clasificación, previendo para ello la aplicación de unos coeficientes que ponderan dicha valoración según el grupo de clasificación del que se trate.
Por su parte, la disposición adicional cuarta da respuesta a situaciones que se venían produciendo en cuanto al acceso a puestos del ámbito de este decreto por parte de personal procedente de otros sistemas de carrera del personal gestionado por la conselleria competente en sanidad, de otros sectores de la Administración de la Generalitat o de otras administraciones públicas y no encontraban regulación expresa en la norma, regulando en qué condiciones se produce el reconocimiento y pago de grados de desarrollo a dicho personal.
Este decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica ya que es coherente con el marco jurídico vigente y se dicta en el marco de las competencias que tiene la Generalitat en materia de sanidad. Y por último respecto a los principios de oportunidad, eficacia, transparencia y eficiencia, su justificación está claramente definida en este preámbulo.
Este decreto no se encuentra recogido en las previsiones reglamentarias de la Administración de la Generalitat para el ejercicio 2020, pero es necesaria su adopción para dar respuesta a los pronunciamientos judiciales respecto al personal temporal, que en algún caso solicitan de manera expresa a la administración que en breve plazo regule los aspectos que sean necesarios al respecto.
Por todo ello, a propuesta de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell en la reunión de 24 de julio de 2020,


DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Es objeto de este decreto la regulación del sistema de carrera profesional que resulta de aplicación al personal adscrito a la estructura de Salud Pública descrita en el título IV de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, cuya gestión corresponde a la conselleria competente en salud pública.

Artículo 2. Definición de la carrera profesional
Se entiende por carrera profesional del personal del ámbito de este decreto el derecho de cualquier profesional a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la conselleria competente en salud pública.
La progresión a un grado superior de la carrera profesional requerirá un período mínimo de permanencia en el grado anterior, así como la evaluación favorable de los méritos que se establezcan por la conselleria competente en salud pública. Tales grados se definen, una vez adquiridos, como consolidados e irreversibles.

Artículo 3. Voluntariedad
El acceso a la carrera tiene carácter voluntario y su reconocimiento individualizado, en base a una evaluación objetiva y reglada, conlleva la percepción del correspondiente complemento retributivo de carrera, conforme a las previsiones de este decreto.

Artículo 4. Grados de la carrera profesional de Salud Pública
1. Número de grados.
Se establece una carrera profesional sanitaria con 4 grados, más un grado inicial o de acceso.
2. Denominación de los grados de la carrera.
Los grados que componen la carrera profesional de Salud Pública son:
Grado G-0.
Grado G-1.
Grado G-2.
Grado G-3.
Grado G-4.

Artículo 5. Acceso a la carrera profesional
1. El personal de Salud Pública podrá solicitar el acceso al sistema de carrera profesional desde que se produzca su primera incorporación definitiva a un puesto de trabajo de personal sanitario adscrito a la estructura de Salud Pública de la conselleria competente en salud pública. A este efecto se entiende por incorporación definitiva la reglamentariamente dispuesta para la provisión del puesto, en oposición a otras formas de cobertura de carácter temporal o provisional.
Para hacer efectivo este derecho, la persona interesada deberá realizar la solicitud formal de inclusión en la carrera profesional, en los términos que recojan las disposiciones de desarrollo de este decreto.
2. Asimismo, el personal temporal que reúna más de cinco años de servicios prestados evaluables podrá solicitar la pertinente evaluación al exclusivo efecto de percibir las retribuciones inherentes al grado que le corresponda, para cuya determinación se seguirán las reglas generales y específicas definidas en este decreto y normas de desarrollo.

Artículo 6. Reconocimiento de servicios previos y encuadramiento inicial en el grado correspondiente
1. El tiempo de trabajo previamente prestado en centros y servicios en la estructura de salud pública de cualquier administración pública con competencia en la materia será tomado en consideración para la valoración de los años de permanencia necesarios para acceder a los diferentes grados de carrera profesional en los términos recogidos en las disposiciones de desarrollo de este decreto. En este sentido, para la progresión entre los distintos grados de carrera se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo de titulación, sin perjuicio del cómputo ponderado de servicios prestados en otros grupos de titulación contenido en la disposición adicional tercera. No obstante, en el caso de la progresión en la carrera profesional del personal del grupo C1 del cuerpo Administrativo de Gestión Sanitaria, C1-S01, el tiempo de servicios prestados en el grupo C2 del cuerpo Auxiliar de Gestión Sanitaria, C2-S01, se computará como si lo fuera en dicho grupo C1.
2. La evaluación del tiempo de servicios prestados determinará el encuadramiento inicial en el grado de carrera que le corresponda, de acuerdo con los criterios definidos en los artículos 13 a 21 y teniendo en cuenta las disposiciones adicionales primera y tercera.

Artículo 7. Áreas de evaluación en los grupos A1 y A2
Para la promoción a grados superiores se requerirá haber permanecido en el grado anterior el mínimo de años que se establece en cada grado y cumplir los requisitos determinados en relación con la evaluación de las siguientes áreas, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y tercera:
a) Actividad profesional: se valorará la experiencia, el esfuerzo personal y la calidad profesional. Para su evaluación se tendrá en cuenta, en cada grado, el tiempo de permanencia en el grado correspondiente y el cumplimiento de objetivos previamente fijados medidos mediante indicadores objetivables y referidos a la actividad y calidad profesional en Salud Pública.
b) Adquisición de conocimientos: se valorará la asistencia a actividades de formación continua y continuada relacionadas con el ejercicio profesional en Salud Pública, siempre que estén acreditadas oficialmente. Para su evaluación se tendrá en cuenta, la asistencia a cursos, doctorado, aprendizaje de nuevas técnicas, etc. siempre y cuando incida positivamente en una formación acreditada. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de este decreto.
c) Actividad docente e investigadora: se considerará la participación en programas de formación continuada acreditada, participación como personal colaborador en trabajos de investigación y publicaciones científicas en las líneas de Salud Pública priorizadas por la conselleria competente en salud pública y la contribución a los programas de actualización y formación profesional en el ámbito de su área de conocimiento. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de este decreto.
d) Compromiso con la organización: se valorará la participación voluntaria en programas de mejora de la calidad, participación en comisiones técnicas, grupos de personas expertas, equipos de investigación, grupos de calidad y acreditación, ejercicio de puestos directivos o de coordinación y supervisión y, en general, el desarrollo de actividades que contribuyan de forma efectiva a la mejora de la actividad profesional en salud pública.

Artículo 8. Áreas de evaluación en grupos B, C1, C2 Y AP
Para la promoción a grados superiores en las categorías que no requieren titulación universitaria, será necesario haber permanecido en el grado anterior el mínimo de años que se establece en cada grado y cumplir los requisitos determinados en relación con la evaluación de las siguientes áreas, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y tercera:
a) Actividad profesional: se valorará la experiencia, el esfuerzo personal y la calidad del trabajo desarrollado. Para su evaluación se tendrá en cuenta, en cada grado, el tiempo de permanencia en el grado correspondiente y el cumplimiento de objetivos previamente fijados medidos mediante indicadores objetivables y referidos a la actividad desarrollada.
b) Compromiso con la organización: se valorará la participación voluntaria en programas de mejora de la calidad y, en general, el desarrollo de actividades que contribuyan de forma efectiva a la mejora de la actividad desarrollada. En su caso, valorará la participación en grupos de personas expertas y la colaboración en equipos de investigación.
c) Adquisición de conocimientos: se valorará la asistencia a actividades de formación continua y continuada relacionadas con el ejercicio profesional, siempre que estén acreditadas oficialmente. La evaluación se realizará conforme al oportuno baremo que se deberá aprobar en las disposiciones de desarrollo de este decreto y se tendrán en cuenta las diferencias en el acceso a esta actividad, dependientes de la naturaleza del centro.

Artículo 9. Evaluación de la actividad profesional
1. De acuerdo con el principio de eficiencia, la evaluación de la actividad profesional a la que hace referencia el apartado a de los artículos 7 y 8 de este decreto se basará en las mediciones que se realicen para la determinación del cumplimiento de objetivos.
A los efectos de lo dispuesto en el epígrafe 2.a) de los artículos 14 a 21 de este decreto, ambos inclusive, se considerará que cualquier personal ha cumplido los objetivos profesionales en un determinado año si, durante el mismo, ha devengado alguna cantidad en concepto de productividad variable o sistema de retribución en función del cumplimiento de objetivos implantado.
No obstante, también se considerarán cumplidos los objetivos si se ha obtenido una evaluación positiva en el sistema de evaluación de la actividad profesional del personal de salud pública.
2. Cuando el año evaluado no coincida con el año natural, se tomará, como medida del cumplimiento de los objetivos de actividad profesional, la media de los resultados de cada uno de los años, ponderada por el tiempo efectivo computado de cada año.

Artículo 10. Evaluación de la actividad profesional en supuestos especiales
1. Se considerará que la valoración del cumplimiento de objetivos ha sido igual a la obtenida a efectos de productividad o de cumplimiento de objetivos por la unidad o centro de menor rango a la que esté adscrito el puesto, en la proporción correspondiente, durante el tiempo en que el personal se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Permiso por acción sindical.
b) Permiso por razones de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.
c) Permiso o excedencia por razón de violencia de género.
d) Servicios especiales.
e) Excedencia por cuidado de familiares.
2. Cuando se aporten servicios prestados fuera del ámbito de aplicación de este decreto con un sistema de evaluación de objetivos al que no sea posible asignar una determinada puntuación, se considerara que esta se corresponde con la obtenida a efectos de productividad por la media del personal de todos los centros gestionados por la conselleria competente en salud pública, en la proporción correspondiente.
3. Durante los permisos para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación nacional o internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los servicios de salud, se considerará que los objetivos asistenciales se han cumplido plenamente, siempre que se acredite el aprovechamiento.

Artículo 11. Solicitud de evaluación
1. Cuando cualquier profesional esté o crea estar en condiciones de progresar al grado siguiente de carrera profesional, deberá solicitar voluntariamente la evaluación en los términos regulados en este decreto, mediante el formulario específico que se publicará con la normativa de desarrollo.
2. En tanto que la solicitud se presente dentro de los tres meses posteriores al cumplimiento de los requisitos de progresión, los efectos económicos y administrativos del reconocimiento del grado de carrera profesional se referirán al día en que se cumplieron. No obstante, si la solicitud se efectúa una vez transcurridos dichos tres meses, los efectos económicos y administrativos se reconocerán desde la fecha de solicitud.

Artículo 12. Información al profesional
La conselleria competente en salud pública establecerá los medios oportunos para garantizar que cualquier profesional pueda conocer periódicamente cuál es la situación de su expediente de carrera profesional y, en particular, cuál es su puntuación en cada una de las áreas de evaluación.

Artículo 13. El grado 0 o inicial
Al grado 0 o inicial se puede acceder desde el mismo momento en que se ocupa de forma definitiva una plaza de plantilla de personal sanitario adscrita a la estructura de Salud Pública de la conselleria competente en salud pública, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 1. Este grado no lleva aparejado un complemento retributivo de carrera.

Artículo 14. El grado 1 del personal de los grupos A1 y A2
1. Requisitos de acceso.
Para acceder al grado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio en la estructura de Salud Pública de la conselleria competente en salud pública durante al menos 5 años en el grado de base 0.
b) Haber obtenido un mínimo de 50 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 5.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad profesional: hasta 70 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 0: hasta un máximo de 50 créditos, asignándose 10 créditos por cada año en el que se cumpla los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 15. El grado 2 del personal de los grupos A1 y A2
1. Requisitos de acceso.
Para acceder al grado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio en la estructura de Salud Pública de la conselleria competente en salud pública durante al menos 5 años en el grado 1.
b) Haber obtenido un mínimo de 55 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 5.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad profesional: hasta 65 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 1: hasta un máximo de 45 créditos, asignándose 9 créditos por cada año en el que se cumpla los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos, durante el tiempo de permanencia en el grado 1.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 15 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 16. El grado 3 del personal de los grupos A1 y A2
1. Requisitos de acceso.
Para acceder al grado 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio en la estructura de Salud Pública de la conselleria competente en salud pública durante al menos 6 años en el grado 2.
b) Haber obtenido un mínimo de 60 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 5.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad profesional: hasta 60 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 2: hasta un máximo de 48 créditos, asignándose 8 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 12 créditos obtenidos al multiplicar por 12 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos, durante el tiempo de permanencia en el grado 2.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 5 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 15 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 17. El grado 4 del personal de los grupos A1 y A2
1. Requisitos de acceso.
Para acceder al grado 4, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio en la estructura de Salud Pública de la conselleria competente en salud pública durante al menos 6 años en el grado 3.
b) Haber obtenido un mínimo de 65 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 5.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad profesional: hasta 55 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 3: hasta un máximo de 42 créditos, asignándose 7 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 13 créditos obtenidos al multiplicar por 13 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Adquisición de conocimientos: hasta 5 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Actividad docente e investigadora: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
d) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 18. El grado 1 del personal de los grupos B, C1, C2 y AP
1. Requisitos de acceso.
Para acceder al grado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio en la estructura de Salud Pública de la conselleria competente en salud pública durante al menos 5 años en el grado de base 0.
b) Haber obtenido un mínimo de 50 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 6.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad profesional: hasta 70 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 0: hasta un máximo de 50 créditos, asignándose 10 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Compromiso con la organización: hasta 20 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Adquisición de conocimientos y docencia: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.


Artículo 19. El grado 2 del personal de los grupos B, C1, C2 y AP
1. Requisitos de acceso:
Para acceder al grado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio en la estructura de Salud Pública de la conselleria competente en salud pública durante al menos 5 años en el grado 1.
b) Haber obtenido un mínimo de 55 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 6.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad profesional: hasta 65 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 1: hasta un máximo de 45 créditos, asignándose 9 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 5 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 20 créditos obtenidos al multiplicar por 20 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos, durante el tiempo de permanencia en el grado 1.
b) Compromiso con la organización: hasta 25 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Adquisición de conocimientos y docencia: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 20. El grado 3 del personal de los grupos B, C1, C2 y AP
1. Requisitos de acceso.
Para acceder al grado 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio en la estructura de Salud Pública de la conselleria competente en salud pública durante al menos 6 años en el grado 2.
b) Haber obtenido un mínimo de 60 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 6.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad profesional: hasta 60 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 2: hasta un máximo de 48 créditos, asignándose 8 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 12 créditos obtenidos al multiplicar por 12 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos, durante el tiempo de permanencia en el grado 2.
b) Compromiso con la organización: hasta 30 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Adquisición de conocimientos y docencia: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 21. El grado 4 del personal de los grupos B, C1, C2 y AP
1. Requisitos de acceso.
Para acceder al grado 4, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se requiere:
a) Haber prestado servicio en la estructura de Salud Pública de la conselleria competente en salud pública durante al menos 6 años en el grado 3.
b) Haber obtenido un mínimo de 65 créditos en la suma de la valoración de las áreas de evaluación contenidas en el artículo 6.
2. Valoración de las áreas de evaluación:
a) Actividad profesional: hasta 55 créditos, obtenidos de la siguiente forma:
– Permanencia en el grado 3: hasta un máximo de 42 créditos, asignándose 7 créditos por cada año en el que se cumplan los objetivos y 4 por cada año en el que no se cumplan.
– Logro de objetivos: hasta 13 créditos obtenidos al multiplicar por 13 el valor promedio de los tres mejores resultados de cumplimiento de objetivos.
b) Compromiso con la organización: hasta 35 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.
c) Adquisición de conocimientos y docencia: hasta 10 créditos, con arreglo al baremo correspondiente.

Artículo 22. Retribución de los grados de carrera
Las retribuciones derivadas de la aplicación de la carrera profesional quedan encuadradas en el complemento de carrera profesional, según lo establecido en los artículos 76.a y 117.2 de la Ley de ordenación y gestión de la función pública valenciana. Estas retribuciones se adecuarán y actualizarán periódicamente de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos u otras disposiciones legales al efecto. La cuantía del complemento de carrera profesional vigente al tiempo de la publicación del presente decreto se contiene en el anexo.
La retribución de la carrera profesional tendrá carácter mensual e irá asociada a la obtención de un determinado grado de carrera.

Artículo 23. Otros beneficios asociados a la carrera profesional
El grado alcanzado en la carrera profesional será un mérito a valorar en los procedimientos de provisión de puestos, tanto por el sistema de concurso como por el de libre designación.
También será mérito a valorar para la participación como docente en programas de actualización y formación profesional en el ámbito de su área de conocimiento, así como en programas de cooperación nacional o internacional o en actividades y tareas de investigación sobre materias relacionadas con su área de conocimiento.

Artículo 24. Comisión de seguimiento de la Carrera Profesional de Salud Pública y Comités de Evaluación
1. Se crea la Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional de Salud Pública, con la finalidad de supervisar y evaluar el funcionamiento del sistema de carrera profesional y realizar las recomendaciones pertinentes.
2. La Comisión de Seguimiento de la Carrera Profesional de Salud Pública, de naturaleza paritaria, estará presidida por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de Salud Pública. Cada sindicato con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad designará un vocal. Los vocales en representación de la administración, en igual número, serán asimismo designados por la dirección general con competencias en materia de Salud Pública.
Las funciones de secretaría de la Comisión, serán desempeñadas por la persona titular de la dirección de gestión sanitaria a la que se atribuya la implementación de los Acuerdos de Gestión y la determinación de la productividad general por cumplimiento de objetivos.
3. En la designación de las personas componentes de esta comisión, se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, en aplicación de lo prevenido en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y en la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre Mujeres y Hombres, debiendo motivarse expresamente cuando ello no sea posible.
4. En cuanto a su régimen de funcionamiento, la comisión se regirá por las normas relativas a los órganos colegiados, contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
5. La Comisión de Seguimiento designará los miembros de un comité de evaluación por cada provincia y uno por los servicios centrales, compuesto por cinco miembros a propuesta de la dirección del centro, cuyo cometido será la realización del procedimiento de evaluación y propuesta de resolución del personal de Salud Pública de su ámbito.



DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Periodo exento de evaluación
Los servicios prestados en cualquier institución sanitaria pública hasta el 30 de junio de 2014 quedan exentos de evaluación, por lo que se considerará que durante los mismos se han cumplido plenamente los objetivos de actividad profesional y, en la parte proporcional, el resto de áreas de evaluación.

Segunda. Promoción profesional
1. El personal que se encuentre en situación de promoción interna temporal únicamente podrá acceder a la carrera profesional en la categoría o cuerpo y escala en la que tiene el nombramiento fijo, y tendrá derecho a percibir el complemento correspondiente. No obstante, en tanto como personal temporal pudiera corresponderle la retribución de un complemento asociado a un grado de carrera respecto a la categoría que desempeña, y a este exclusivo efecto, podrá optar por solicitar la evaluación pertinente.
2. El personal que obtenga nombramiento fijo en una categoría distinta a aquella donde tiene reconocido un determinado grado de carrera o desarrollo profesional, continuará percibiendo el complemento retributivo correspondiente a dicho grado de carrera o desarrollo profesional hasta que se le reconozca un grado de carrera o desarrollo profesional en la nueva categoría cuya cuantía supere la de aquel.
3. En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de carrera o desarrollo profesional por más de una categoría profesional.

Tercera. Cómputo de servicios prestados en distintas categorías
1. En el caso de que se aporten periodos de servicios prestados en categorías pertenecientes a distintos grupos o subgrupos de clasificación al efecto de determinar el tiempo de permanencia necesario para acceder a los diferentes grados de carrera, se computarán de forma proporcional, según el cuadro siguiente:

Grupos/Subgrupos anteriores
A1 A2 B C1 C2 AP
Grupo/Subgrupo actual A1 1 0,65 0,50 0,42 0,33 0,25
A2 1 1 0,77 0,64 0,51 0,38
B 1 1 1 0,83 0,67 0,50
C1 1 1 1 1 0,80 0,60
C2 1 1 1 1 1 0,75
AP 1 1 1 1 1 1



2. El tiempo de servicios prestados mediante el sistema de mejora de empleo en puestos de trabajo adscritos a cuerpos y escalas de otros grupos de clasificación diferentes a la de pertenencia computará a efectos de carrera profesional en el grupo o subgrupo del puesto en el que esté adscrito en mejora de empleo.
3. Los servicios prestados en puestos de trabajo de un colectivo profesional que hubiera sido objeto de una reclasificación mediante un plan de ordenación de personal que supusiera el paso a un grupo o subgrupo superior, se entenderán prestados en este último sin la aplicación de los factores de ponderación previstos en el apartado 1 de esta disposición adicional.

Cuarta. Reconocimiento y pago de grados de carrera profesional a personal procedente de otros sistemas de carrera del personal gestionado por la conselleria competente en salud pública, de otros sectores de la Administración de la Generalitat o de otras administraciones públicas
El personal que procedente de otros sistemas de carrera del personal gestionado por la conselleria competente en salud pública, de otros sectores de la Administración de la Generalitat o de otras administraciones públicas pase a desempeñar un puesto del ámbito de aplicación de este decreto, tendrá derecho al reconocimiento y pago de grados de carrera profesional de acuerdo con lo que se establece en esta disposición adicional.
Cuando el puesto se obtenga por el procedimiento de provisión reglamentario que corresponda, podrá solicitar en cualquier momento su inclusión ordinaria en el sistema de carrera profesional descrito en este decreto y se estará al encuadramiento inicial resultante. No obstante, cuando ya tuviera reconocido un grado de carrera profesional en origen podrá optar por conservar este, que se retribuirá de acuerdo con la cuantía aplicable para el puesto obtenido. Sobre este reconocimiento del pago del grado de origen no es posible aplicar la progresión establecida para el sistema de carrera de este decreto.
Cuando el puesto se obtenga por comisión de servicios o nombramiento provisional, y mientras perduren, se le aplicará el grado que tuviera reconocido en origen, en la cuantía establecida para el puesto desempeñado.
Lo establecido en esta disposición adicional solo es de aplicación a los supuestos de acceso a un puesto por los procedimientos de provisión descritos. No es de aplicación cuando el puesto se haya obtenido a través de procedimientos de selección de personal de nuevo ingreso, para lo que se estará a la aplicación de lo dispuesto en el articulado de este decreto y normas de desarrollo.

Quinta. Plazo de resolución y sentido del silencio administrativo en solicitudes relativas al reconocimiento y pago de carrera profesional
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, la administración deberá resolver y notificar las solicitudes relativas al reconocimiento y pago de carrera profesional en un plazo no superior a tres meses. Una vez transcurrido sin que haya recaído resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud al efecto de interponer el recurso procedente.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Normas que se derogan
Queda derogado el Decreto 173/2007, de 5 de octubre, del Consell por el que se aprueba el Sistema de Carrera Profesional del Personal de Salud Pública de la Conselleria de Sanidad, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de desarrollo
Se faculta a la personal titular de la conselleria competente en salud pública para dictar cuantas disposiciones requiera la ejecución y el desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 15 de septiembre de 2020.

Valencia, 24 de julio de 2020

El president de la Generalitat
Ximo Puig i Ferrer

La consellera de Sanidad Universal y Salud Pública
Ana Barceló Chico

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