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DECRETO LEY 7/2020, de 26 de junio, del Consell, de modificación de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión. [2020/5032]

(DOGV núm. 8846 de 30.06.2020) Ref. Base Datos 004917/2020

DECRETO ley 7/2020, de 26 de junio, del Consell, de modificación de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión. [2020/5032]
Preámbulo

I

El punto vigésimo del apartado primero del artículo 148 de la Constitución Española establece como competencia asumible por parte de las comunidades autónomas la asistencia social. Como consecuencia de ello, la Generalitat, tiene la competencia exclusiva en materia de Servicios Sociales, en conformidad con el punto vigésimo cuarto del apartado primero del artículo 49 del Estatuto de Autonomía.
Por su parte la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana establece en su artículo cuarto, de los servicios sociales valencianos, que estos estarán formados por el conjunto de prestaciones y servicios, destinados a la prevención, promoción de la autonomía personal de carácter integral y atención de las necesidades personales, familiares y sociales, así como la garantía de la inclusión social. Igualmente el punto c) del apartado segundo del artículo 6 dispone como principio rector de los servicios sociales valencianos la promoción de la inclusión como herramienta para la transformación social.
La Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión establece el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión, definida como un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica o prestación profesional la cual se materializa en un proceso de inclusión social dirigido a cubrir las necesidades básicas que garanticen la calidad de vida combatiendo la exclusión y la vulnerabilidad social, que podrá estar vinculada a los instrumentos y actuaciones de apoyo regulados en esa ley, facilitando el acceso a la educación, la formación, el empleo, la vivienda, la promoción de la salud, la cultura, el acceso y formación a las tecnologías de la información y la comunicación, la movilidad, la participación social y la formación en igualdad de género y oportunidades.
La entrada en vigor, el 1 de junio de 2020, del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (IMV), configurándolo como el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, ha supuesto la alteración del régimen vigente en la Comunitat Valenciana. Sin embargo, en el apartado segundo del artículo 2 del citado Real Decreto ley establece que la prestación se desarrollará sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
La existencia en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana de un modelo prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad a través de la renta valenciana de inclusión, obliga, en este punto, a solventar con la máxima celeridad la incertidumbre y, por tanto, la falta de seguridad jurídica que genera en las personas la existencia de dos prestaciones cuyos objetos de concesión son concurrentes y compatibles.
Debido a la entrada en vigor del ingreso mínimo vital la conselleria competente en materia de inclusión social se ha visto obligada con carácter de urgencia a hacer un estudio detallado de ambas prestaciones para que la renta valenciana de inclusión no entre en colisión con el ingreso mínimo vital, no se generen duplicidades por los mismos conceptos y poder compatibilizar ambas prestaciones para reconocer este derecho subjetivo a la mayor cantidad de personas en situación de vulnerabilidad social y económica posible en un contexto económico, social y sanitario incierto y complejo a nivel global generado por la pandemia de Covid-19.
La modificación propuesta en la Ley de renta valenciana de inclusión tiene como finalidad principal la adaptación de la prestación valenciana a la entrada en vigor de la nueva prestación estatal de forma que, aunque el cálculo del importe de la renta valenciana de inclusión, en atención a la modalidad de la prestación y la composición de la unidad de convivencia, no sufra modificación, sí que se ajuste, el abono de dicho importe, al reconocimiento del ingreso mínimo vital que se produzca en favor de las personas beneficiarias de aquella.
Las modificaciones obedecen a dos finalidades principales, una más inminente para permitir la compatibilización urgente y necesaria ante la nueva prestación del ingreso mínimo vital y otra que persigue simplificar administrativamente el procedimiento de gestión de la renta valenciana de inclusión tanto para articular un sistema de desarrollo de la prestación autonómica coordinado con la prestación estatal como para introducir matizaciones en algunos preceptos con la finalidad de aclarar o precisar el procedimiento administrativo para una mayor comprensión y eficacia del derecho subjetivo tanto entre los órganos instructores como entre la ciudadanía. No obstante, ambos tipos de modificación tienen como fin último adaptar la regulación de renta valenciana de inclusión al nuevo escenario que se ha producido con el nacimiento de esta nueva prestación y que es coincidente en muchos aspectos con la renta valenciana de inclusión.
Como punto de partida podemos señalar que, el ingreso mínimo vital va a reconocerse a las personas beneficiarias de renta valenciana de inclusión que, cumpliendo los requisitos establecidos en el Real Decreto ley 20/2020, sean perceptoras de prestación familiar por hijo o menor acogido a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, por lo que es necesario realizar las acciones oportunas y urgentes para evitar conflicto con nuestra regulación y que justifica la necesidad de modificación de la ley.
En consecuencia, se hace necesario tramitar una modificación urgente que no demore más en el tiempo la adaptación de la norma valenciana a la normativa estatal, a fin de que las personas solicitantes y beneficiarias de este derecho subjetivo obtengan el mismo nivel de protección de que disfrutaban con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2020, máxime cuando las modificaciones que este decreto ley introduce tratan de dotar, de nuevo, de coherencia y sentido a la Ley 19/2017, para permitir la adecuada aplicación de ambas normativas, la estatal y la autonómica, facilitando así su aplicación.

II

La necesidad de mantener la Renta Valenciana de Inclusión como prestación propia de la Comunitat Valenciana compatibilizándola con el ingreso mínimo vital otorgado por el Estado es imprescindible para la concepción de dicho derecho subjetivo como uno de los elementos necesarios para la inclusión social de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad. El ingreso mínimo vital concibe la inclusión únicamente desde la vertiente económica, que pese a ser un elemento necesario para la inclusión no es el único y sobre todo no es suficiente para la transformación social que se pretende con el derecho subjetivo diseñado a través de la renta valenciana de inclusión.
La prestación autonómica concibe la inclusión desde una vertiente holística, acompañando a las prestaciones económicas las prestaciones profesionales y la elaboración de itinerarios de inclusión individualizados a aquellas personas que reúnen los requisitos para ser beneficiarias de este derecho subjetivo. El fin último de la renta valenciana de inclusión es la ruptura de la persona con aquellos elementos que provocan su exclusión social y su emancipación del ciclo de la pobreza material o social en el que se encuentra inmersa por factores ajenos a su voluntad.
Se trata de uno de los pilares estructurales de Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales que no solo tramita y concede una prestación económica sino que diseña una hoja de ruta individual y adaptada a las circunstancias de cada persona. En este sentido, el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos sociales en el territorio de la Comunitat Valenciana, favoreciendo la inclusión social, la autonomía y el desarrollo personal, la convivencia, la igualdad de oportunidades y la participación social, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora, de acompañamiento, de apoyo y de rehabilitación frente a las necesidades sociales originadas por situaciones de vulnerabilidad, desprotección, desamparo, dependencia o urgencia social. Para ello, la Generalitat articula un despliegue territorial para garantizar estos derechos subjetivos a través de los servicios sociales de atención primaria básica y específica y los servicios sociales de atención secundaria regulados, todos ellos en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
III

El decreto ley se estructura en una parte expositiva, 75 artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final. En concreto, se introducen en el texto de la ley, entre otras cosas, las definiciones de los conceptos regulados en la normativa estatal y autonómica, la compatibilidad de ambas prestaciones económicas, la inclusión de aquellos colectivos no contemplados por la normativa estatal, así como la clarificación de los instrumentos para la inclusión social a tenor de la irrupción de la nueva prestación estatal, a efectos de que no se produzcan duplicidades que generen confusión.
En el mismo sentido, se modifican los preceptos que regulan los procedimientos para el reconocimiento del derecho a percibir las diversas modalidades de renta valenciana de inclusión para compatibilizarlas con el ingreso mínimo vital y el régimen de financiación y competencial de las mismas debido a la convivencia de ambas prestaciones en las mismas personas beneficiarias.
Podemos destacar las siguientes modificaciones en preceptos de la Ley 17/2019, de 20 de diciembre:
En el artículo 1 la inclusión de un apartado b) para separar el derecho subjetivo a una prestación económica y el derecho subjetivo a una prestación profesional, ya que la normativa estatal únicamente reconoce la primera de las prestaciones y la segunda es una prestación íntegramente autonómica. La adición de un nuevo artículo de definiciones en el título preliminar para clarificar los conceptos de la renta valenciana de inclusión y evitar posibles inseguridades jurídicas en el marco conceptual con la entrada en vigor de la prestación económica estatal. La mejora de la definición de la unidad de convivencia del artículo 5 en sus diversas modalidades para dar cobertura a todas las realidades reconocidas tanto en la normativa estatal como en la autonómica, dejando a la administración autonómica la labor de reconocimiento de las prestaciones que venía reconociendo con anterioridad y que el real decreto no contempla. Se introduce en el título I la prestación profesional de inclusión social como desarrollo del derecho subjetivo a la misma, también se extiende la renta complementaria de ingresos regulada en el artículo 9 para que sea compatible con modalidades de prestación estatales. Se crea un nuevo título II para la mejora en la configuración de los requisitos de acceso a las prestaciones económicas y así mejorar la ejecutividad tanto del ingreso mínimo vital como de la renta valenciana de inclusión, así como la redefinición los derechos y de las obligaciones de las personas titulares y beneficiarias de la prestación autonómica reguladas en el artículo 11 para garantizar la inclusión social. La inclusión en el artículo 14 de la compatibilidad de la renta valenciana de inclusión con la nueva prestación estatal.
Se redefine el actual título II que pasa a ser el título III para regular de forma extensiva la prestación profesional para la inclusión social, añadiéndose tres nuevos artículos para definir en qué consisten las prestaciones profesionales para la inclusión social en el artículo 19, para establecer cuáles son los requisitos de acceso en el artículo 20 y qué se entiende por diagnóstico de exclusión o vulnerabilidad y adaptándose varios artículos de este nuevo título tanto a lo recogido por el ingreso mínimo vital como a la nomenclatura y procedimientos establecidos en la Ley 3/2019.
Se clarifica el procedimiento en un nuevo título IV para poder compatibilizar ambas prestaciones, renumerándose, añadiéndose un nuevo artículo 30 para regular la posibilidad de la solicitud anticipada y un nuevo artículo 42 para regular el procedimiento de urgencia derivadas estas dos modificaciones de la necesidad de agilidad en la tramitación en casos especiales como el de la situación de pandemia por Covid-19 y adaptándose varios artículos de este nuevo título.
Se renumeran los nuevos títulos V, VI y VII adaptándolos a la terminología derivada de las modificaciones en el resto del texto.
Asimismo, se elimina la disposición transitoria quinta, se añaden tres nuevas disposiciones transitorias para adaptar la norma al régimen establecido en el Real Decreto ley 20/2020. La disposición transitoria sexta regula el régimen transitorio para las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión, la séptima regula el régimen transitorio para las solicitudes de la renta valenciana de inclusión pendientes de resolución y la octava regula la posibilidad de compensación de créditos. Finalmente, se modifica la disposición final segunda sobre la entrada en vigor para modular la entrada en vigor de las nuevas prestaciones a complementar y el nuevo complemento.
A la vista de lo expuesto anteriormente, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana como presupuestos habilitantes para recurrir al instrumento jurídico del decreto ley.
Este decreto ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y transparencia, exigidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Se cumplen los principios de necesidad y eficacia dada la nueva regulación del ingreso mínimo vital acordado por el Decreto ley 20/2020 de 29 de mayo y que ha entrado en vigor el 1 de junio de 2020 y por ser el decreto ley el instrumento jurídico más adecuado e inmediato para garantizar su consecución.
La norma cumple también con el principio de proporcionalidad, por contener la regulación imprescindible para adecuar la renta valenciana de inclusión, no solo a la nueva prestación establecida por el Gobierno de España y su clara colisión con ella, sino al escenario que de ello se deriva a tenor de lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2020.
Del mismo modo, se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que es necesario y perentorio adecuar la regulación de nuestra prestación con el resto del ordenamiento y sobre todo con el nuevo ingreso mínimo vital, teniendo en cuenta que hay personas beneficiarias que van a coincidir en ambas prestaciones y que esta nueva prestación está creando mucha incertidumbre en las potenciales personas beneficiarias de la misma, sobre todo en las que ya han solicitado renta valenciana de inclusión y aún no les ha sido resuelta.
En cuanto al principio de eficiencia, se incorporan mecanismos para que se simplifique los trámites administrativos como por ejemplo que no se deba presentar documentación por la persona solicitante que ya obra en poder de la administración.
Por último, en relación con el principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de los decretos-leyes.
Por todo ello, y al amparo de lo previsto en los artículos 44, 49 y 50 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 26 de junio de 2020,


DECRETO

Artículo 1. Modificación del artículo 1 de la Ley 19/2017
Se modifica el artículo 1 de la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer, en el marco del sistema público de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión, definida en esta ley, garantizando con ello:
a) El derecho subjetivo a una prestación económica para cubrir necesidades básicas a la unidad de convivencia que carezca de los recursos económicos suficientes para la cobertura de las mismas.
b) El derecho subjetivo a la inclusión social mediante una prestación profesional a la unidad de convivencia que requiera dicho proceso orientado tanto a favorecer su inclusión social, a prevenir el riesgo de exclusión social, como a facilitar el proceso de emancipación de las personas en situación de empobrecimiento.»

Artículo 2. Modificación del artículo 2.2 de la Ley 19/2017
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Del derecho a la inclusión social
1. […]
2. Serán titulares de este derecho todas las personas con residencia en la Comunitat Valenciana que se encuentren en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social.»

Artículo 3. Modificación del artículo 3 la Ley 19/2017
Se modifica el artículo 3 de la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Definiciones
1. Renta valenciana de inclusión. La renta valenciana de inclusión es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y/o una prestación profesional para realizar un proceso de inclusión social dirigidas a cubrir las necesidades básicas que garanticen la calidad de vida combatiendo la exclusión y la vulnerabilidad social.
2. Situación de exclusión social. Se entiende por situaciones de exclusión social, a los efectos de esta ley, aquellas situaciones en las que las personas no tienen los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, para el ejercicio de sus derechos sociales, con limitaciones en su participación social, y se encuentran en un estado de dificultad personal o social para su inclusión social y, en su caso, inserción laboral.
3. Condición de vulnerabilidad social. Se define la condición de vulnerabilidad social como una situación de riesgo, de dificultad que inhabilita e invalida, de manera inmediata o en el futuro, a las personas o grupos afectados, en la satisfacción de su subsistencia y de calidad de vida.
4. Unidad de convivencia. Se considera unidad de convivencia, a los efectos de esta ley, a la persona sola o al grupo de personas que, conviviendo en un mismo domicilio, están unidas entre sí por vínculos matrimoniales o relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, tutela, guarda o acogimiento, de forma que sus integrantes resultarán, en su caso, personas beneficiarias de la renta valenciana de inclusión.
5. Vivienda o alojamiento. Se considera vivienda o alojamiento el marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia. Asimismo, se asimilan a vivienda o alojamiento aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
6. Prestación económica. Se considera prestación económica a la entrega dineraria, de carácter periódico, reconocida a la unidad de convivencia, cuyo importe se determina en función de la modalidad y número de personas integrantes de la unidad de convivencia y cuya finalidad es la cobertura de necesidades básicas que garanticen la calidad de vida suficiente.
7. Prestación profesional. Se define como prestación profesional de inclusión social de la renta valenciana de inclusión al conjunto de intervenciones de carácter temporal o permanente dirigidas a la prevención, rehabilitación, diagnóstico, atención en las situaciones de necesidad social o laboral, de promoción de la autonomía y la inclusión social de la ciudadanía, así como la atención sociosanitaria y socioeducativa de esta.
8. Ingreso mínimo vital. El Ingreso Mínimo Vital es una prestación no contributiva de la Seguridad Social regulada mediante Real Decreto ley 20/2020, que garantiza unos ingresos mínimos a quienes carecen de ellos. Esta prestación se considera compatible con la renta valenciana de inclusión, no computable a los efectos del cálculo económico y no acumulable en su cuantía a la de la renta valenciana de inclusión.
9. Modulo garantizado. Cuantía de los ingresos mínimos garantizados a través de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión.
10. Importe reconocido. Cuantía de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión que resulta de deducir al módulo garantizado, los ingresos compatibles y computables de cualquier naturaleza de que disponga cualquier miembro de la unidad de convivencia.
11. Importe a percibir. Cuantía total que se abonará mensualmente en concepto de renta valenciana de inclusión.»

Artículo 4. Modificación del artículo 4 de la Ley 19/2017
Se modifica el artículo 4 de la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Personas titulares, beneficiarias y destinatarias de la renta valenciana de inclusión
A los efectos de la presente ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión serán tanto la persona titular como la o las personas beneficiarias que componen la unidad de convivencia definida en el artículo siguiente, siendo:
1. Titular, la persona que solicita y a cuyo favor se concede la renta valenciana de inclusión, en nombre propio o en representación de la unidad de convivencia y que resulta ser la perceptora material de la misma, así como, en su caso, a cuyo nombre se establece el correspondiente instrumento de inclusión social y, en su caso, inserción laboral.
2. Beneficiarias y beneficiarios, la persona o personas que conviven con la persona titular como miembros de la unidad de convivencia.
3. Destinatarias, la persona titular y la persona o personas beneficiarias a que se refieren los apartados anteriores.»

Artículo 5. Modificación del artículo 5 de la Ley 19/2017.
Se modifica el artículo 5 de la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Unidad de convivencia
A los efectos de esta ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por:
1. Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento. Quedan excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto los casos siguientes:
a) Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.
b) Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata así como de otras violencias sobre la mujer recogidas en el artículo 3 de la Ley 7/2012, acreditadas según el artículo 9 de la mencionada ley, siempre que se acredite la no convivencia.
c) Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.
d) Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.
2. Dos o más personas que vivan en una misma vivienda o alojamiento y que estén unidas entre sí por un vínculo matrimonial o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También formarán parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de una de las personas destinatarias de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y por un período máximo de 24 meses, las personas que, aun uniéndolas un vínculo de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, compartan vivienda o alojamiento podrán formar unidades de convivencia diferenciadas siempre y cuando esta situación venga de forma sobrevenida por alguno de los siguientes supuestos:
a) Personas prostituidas, víctimas de explotación sexual o trata y las víctimas de violencia de género o intrafamiliar, que hayan abandonado su domicilio habitual solas o acompañadas de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente o de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.
b) Personas acompañadas o no de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o por ruptura de otra forma de relación permanente análoga a la conyugal.
c) Personas acompañadas o no de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que hayan abandonado su domicilio habitual, como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, procedentes de un proceso de desahucio o por alguna otra situación extrema que así lo determine.
d) Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo.
e) Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la ley de enjuiciamiento civil.
g) Personas menores de 25 años con pensión de orfandad.
4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
5. Una persona individual o varias personas unidas por vínculos familiares entre sí hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad cuando compartan vivienda con otra u otras unidades de convivencia con las que no mantengan vínculos familiares, se entenderá que son unidades de convivencia diferentes a efectos de la prestación. Así, se podrá considerar la existencia de dos o más unidades de convivencia en una misma vivienda o alojamiento, según se establezca reglamentariamente.»

Artículo 6. Supresión del artículo 6 de la Ley 19/2017
Se suprime el artículo 6 de la Ley 19/2017.

Artículo 7. Nueva numeración y modificación del artículo 7 de la Ley 19/2017.
El actual artículo 7 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 6 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Concepto de renta valenciana de inclusión
La renta valenciana de inclusión es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y/o una prestación profesional para realizar un proceso de inclusión social dirigidas a cubrir las necesidades básicas que garanticen la calidad de vida combatiendo la exclusión y la vulnerabilidad social, que podrá estar vinculada a los instrumentos y actuaciones de apoyo regulados en esta ley, facilitando el acceso a la educación, la formación, el empleo, la vivienda, la promoción de la salud y de la autonomía personal y la autodeterminación, la cultura, el acceso y formación a las tecnologías de la información y la comunicación, la movilidad, la participación social y la formación en igualdad de género y oportunidades.»

Artículo 8. Nueva numeración y modificación del artículo 8 de la Ley 19/2017
El actual artículo 8 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 7 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Características
La renta valenciana de inclusión presenta, con carácter general, las siguientes características:
a) Es complementaria respecto de los recursos económicos de que disponga la persona titular y las personas integrantes de la unidad de convivencia, en su caso, hasta el importe del módulo garantizado que corresponda percibir en concepto de renta valenciana de inclusión.
b) Es complementaria respecto del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, hasta el importe del módulo garantizado que corresponda percibir en concepto de renta valenciana de inclusión.
c) Es intransferible, por lo que no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, ni de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, ni podrá ser objeto de retención o embargo de conformidad con lo establecido en el Código civil, en la ley de enjuiciamiento civil y demás normas del orden civil.
d) Se configura como una prestación económica y/o profesional que dependiendo de la modalidad estará condicionada a la obligación de participar en actividades de inclusión social o inserción laboral.
e) Es una prestación periódica y de duración indefinida, siempre que se mantengan en el tiempo los requisitos y condiciones que originaron el derecho a su percepción y que permitan su renovación.
f) La prestación económica es incompatible con la renuncia o la falta de solicitud de las prestaciones económicas públicas a las que tengan derecho las personas destinatarias, desde cualquiera de los sistemas de rentas.»

Artículo 9. Nueva numeración y modificación del artículo 9 de la Ley 19/2017
El actual artículo 9 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 8 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Modalidades de la renta valenciana de inclusión
La renta valenciana de inclusión se constituye en las siguientes modalidades de prestaciones económicas y/o prestación profesional de inclusión social, en función de la situación de vulnerabilidad económica, social o laboral de la persona y su unidad de convivencia:
1. Renta complementaria de ingresos, que comprende las siguientes modalidades:
a) Renta complementaria de ingresos del trabajo.
b) Renta complementaria de ingresos por prestaciones.
2. Renta de garantía, que comprende las siguientes modalidades:
a) Renta de garantía de ingresos mínimos.
b) Renta de garantía de inclusión social.»

Artículo 10. Nueva numeración y modificación del artículo 10 de la Ley 19/2017
El actual artículo 10 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 9 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Renta complementaria de ingresos
La renta complementaria de ingresos comprende las modalidades de renta complementaria de ingresos procedentes del trabajo y de la renta complementaria de ingresos procedentes de prestaciones.
1. La renta complementaria de ingresos del trabajo es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resulten insuficientes para atender los gastos asociados a las necesidades básicas para el mantenimiento de una vida digna y que no alcanza en el importe que se determina para esta modalidad de renta. Esta modalidad se gestionará entre la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión y la conselleria con competencias en materia de empleo.
2. La renta complementaria de ingresos por prestaciones es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes de ciertas pensiones o prestaciones sociales que no sean incompatibles, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para hacer frente a los gastos asociados al mantenimiento de una vida digna y que no alcanzan el importe para esta modalidad de renta.
Las siguientes prestaciones podrán ser complementadas por esta modalidad de prestación de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente:
a) Pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez y jubilación, excepto las prestaciones no contributivas de invalidez con complemento por tercera persona y aquellas que tengan compatibilizada la percepción de la pensión no contributiva con el trabajo remunerado.
b) Prestación del Fondo Nacional de Asistencia Social (FAS) en aquellos casos en que, habiendo solicitado la pensión no contributiva no le reconozcan el derecho a la misma, y siempre que no tengan derecho a otras prestaciones públicas.
c) Las prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes.
d) Las prestaciones por Incapacidad Permanente del Sistema Nacional de la Seguridad Social.»

Artículo 11. Nueva numeración y modificación del artículo 11, apartados 1 y 2 de la Ley 19/2017
El actual artículo 11 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 10 de la misma ley. Asimismo, se modifican los apartados 1 y 2 del dicho artículo, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 10. Renta de garantía
1. La renta de garantía comprende las modalidades de renta de garantía de ingresos mínimos y la de renta garantía de inclusión social.
a) La renta de garantía de ingresos mínimos es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional, dirigida a las unidades de convivencia conformadas únicamente por personas mayores de edad en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe correspondiente de la renta de garantía de ingresos mínimos, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria. En todo caso, la persona titular de la prestación adquirirá el compromiso de favorecer el acceso a los derechos sociales básicos a las personas destinatarias que formen parte de la unidad de convivencia garantizando el acceso a planes personalizados de intervención.
b) La renta de garantía de inclusión social es la prestación periódica, de naturaleza económica y/o profesional dirigida a garantizar el derecho a la inclusión a las unidades de convivencia en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social cuyo nivel de recursos económicos no alcance el importe de la renta de garantía de inclusión social, resultando insuficiente para atender los gastos asociados a las necesidades básicas de la vida diaria y en la que la persona titular o la persona o personas beneficiarias suscriban voluntariamente el acuerdo de inclusión social regulado en el artículo 22 de esta ley y su desarrollo reglamentario.
2. La renta de garantía tiene carácter subsidiario de las prestaciones económicas vigentes y previstas en el resto de sistemas de protección social, incluido el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, tanto estatales como autonómicos, a las que pudieran tener derecho la o las personas destinatarias, constituyéndose como el último recurso de protección social al que poder acceder.»
3. […]

Artículo 12. Nueva numeración y modificación del artículo 14 de la Ley 19/2017
El actual artículo 14 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 11 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Derechos y obligaciones de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión
1. Derechos de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.
1º Derechos básicos:
a) Obtener una información completa, veraz, continuada, comprensible, accesible, suficiente y eficaz sobre la renta valenciana de inclusión y sobre las condiciones de acceso a la misma.
b) Recibir una atención personalizada integral, en la que se consideren los aspectos individuales, familiares y comunitarios.
c) Disponer de un análisis de necesidades individuales, familiares o sociales a través de un plan personalizado de intervención, de cuya copia dispondrá por escrito y en formato accesible.
d) Participar en la elaboración de los planes personalizados de intervención que les afecten y en la toma de decisiones relativas a ellas, contando con los apoyos humanos, materiales, técnicos o tecnológicos necesarios.
e) Realizar sugerencias y reclamaciones, por medio de procedimientos reglados ágiles, accesibles y transparentes, y que estos se tengan en cuenta en el proceso de seguimiento y evaluación de la intervención.
f) La asignación de una persona profesional de referencia que sea la persona interlocutora principal y que vele por la coherencia, la coordinación con los otros sistemas de protección social y la globalidad y continuidad del proceso de atención.
g) Elegir libremente entre las diferentes prestaciones, atendiendo a la valoración técnica del equipo de profesionales que atiendan su situación.
h) Recibir atención en un entorno que garantice la privacidad y la confidencialidad, con objeto de preservar su intimidad personal, su dignidad y el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.
i) Renunciar a las prestaciones concedidas, salvo que la renuncia afecte a los intereses de personas menores de edad o de personas con capacidad modificada judicialmente, o cuando se trate de medidas cuya aplicación o ejecución estén impuestas por ley.
2º Derechos de valoración específica para acceso a recursos:
La condición de persona destinataria de la renta valenciana de inclusión constituirá un supuesto de valoración específico a tener en cuenta en el acceso a los siguientes recursos, de acuerdo con lo que se disponga al respecto en la normativa sectorial:
a) Ayudas económicas de emergencia social y las que fomentan el desarrollo o autonomía personal y la accesibilidad tanto de personas con diversidad funcional como mayores.
b) Vivienda social en régimen de tenencia o alquiler.
c) Obtención de plaza en escuela infantil pública.
d) Obtención de plaza en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada, así como en los cursos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos de cualquier nivel del sistema educativo.
e) Obtención plaza de ocio educativo inclusivo.
3º Derechos de acceso directo a otros recursos:
Las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión tendrán garantizado el acceso directo como beneficiarias, en los términos que establezca la normativa autonómica y municipal en la materia que se desarrollarán reglamentariamente:
a) A las becas de educación infantil desde el primer ciclo de 0 a 3 años en centros sostenidos con fondos públicos.
b) A las ayudas de libros de texto y material curricular en todas las etapas de la educación obligatoria.
c) A las becas de comedor escolar para alumnos y alumnas de educación infantil de segundo ciclo, de cero a tres años de la red pública y de educación obligatoria, escolarizados en centros que dispongan del servicio de comedor escolar.
d) A los gastos derivados de la matrícula de educación secundaria y formación profesional y ayudas cuya concesión corresponda a la Generalitat.
e) A las becas de gastos de matrícula y ayudas para la realización de estudios universitarios cuya concesión corresponda a la Generalitat.
f) A los programas y acciones de orientación, formación y empleo propios de los servicios públicos de empleo y formación.
g) A la sanidad universal y a la prestación farmacéutica y ortoprotésica, mediante la adaptación de medidas, por parte de la Conselleria competente en sanidad, que eliminen los obstáculos en el acceso al tratamiento médico y al restablecimiento de la salud.
h) A los programas preventivos y de promoción de la salud del sistema valenciano de salud con perspectiva de equidad, favoreciendo la participación de las personas titulares y beneficiarias de la renta valenciana de inclusión.
i) Al Carnet Jove.
2. Obligaciones de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión.
1º Obligaciones a todas las personas destinatarias:
a) Destinar la cuantía económica de la prestación a la finalidad para la cual se ha otorgado.
b) Comunicar, en el plazo máximo de 20 días hábiles, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.
c) Reclamar, durante todo el periodo de duración de la prestación, cualquier derecho económico, incluyendo el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que les pueda corresponder a cualquier persona miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo.
d) Mantener el empadronamiento y la residencia efectiva en la Comunitat Valenciana durante todo el periodo de percepción de la prestación.
e) Comunicar, en el plazo máximo de 20 días hábiles, cualquier cambio relativo al domicilio habitual de la unidad de convivencia o el cambio del domicilio facilitado a efectos de notificaciones a los servicios sociales de atención primaria y, en su caso, a los servicios públicos de empleo. Así como las salidas voluntarias del territorio nacional.
f) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.
g) Comparecer y atender los requerimientos de la administración y colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo.
h) Las personas titulares de la renta valenciana de inclusión que no dispusieran de número de identificación fiscal, deberán solicitarlo, en el momento en que obre en su poder la notificación de la resolución, para dar cumplimiento a lo recogido en el artículo 20 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos aprobados por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio.
i) Aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos que se le requieran por parte de la Administración Pública de acuerdo con lo dispuesto en la normativa.
2º Obligaciones de las personas destinatarias de la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos.
Las personas destinatarias de la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos deberán solicitar el cambio a la modalidad de renta de garantía de inclusión social en el caso en que a la unidad de convivencia se incorporara alguna persona menor de edad.
3º Obligaciones de las personas destinatarias de la modalidad renta de garantía de inclusión social.
Las personas titulares de la renta de garantía de inclusión social y, en su caso, la persona o personas beneficiarias de la unidad de convivencia, además de las obligaciones establecidas en el apartado 2,1º, estarán obligadas de acuerdo con el plan personalizado de intervención a:
a) Cumplir con los compromisos y obligaciones específicas que se hayan acordado en el plan personalizado de intervención.
b) Comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante las personas profesionales de atención primaria competentes, el servicio público de empleo y formación (LABORA), el servicio público de empleo local y las entidades sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el Registro General de los Titulares de Actividades de Acción Social y de los Servicios y Centros de Acción Social en la Comunitat Valenciana (en adelante, Registro de Titulares de Actividades de Acción Social) y estén desarrollando itinerarios en colaboración con los servicios sociales de atención primaria o el servicio público de empleo y formación.
c) Solicitar la inscripción como demandante de empleo y participar en las acciones de mejora de la empleabilidad en las que fuese prescrito en el correspondiente itinerario, una vez determinada la idoneidad y aptitud para ello.
d) Participar en el itinerario de inclusión social desarrollado por los servicios sociales de atención primaria o en colaboración por entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro que figuren inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social o en el itinerario de inserción laboral desarrollado por los servicios públicos de empleo o por entidades sociales acreditadas para ello.
e) Asistir a las entrevistas con las personas profesionales de los equipos de servicios sociales de atención primaria y a realizar las actuaciones prescritas como parte de su itinerario familiar o individualizado contempladas en el plan personalizado de intervención.
f) Participar en el proyecto de intervención social y educativo familiar establecido a partir de la declaración de riesgo, en el plan de protección o, en su caso, en el programa de reunificación familiar, o en el plan de protección para adolescentes, cuando la unidad de convivencia esté siendo objeto de intervención por parte de la entidad pública de protección de personas menores de edad, o en cualquier otra medida exigida en la ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia.
g) Asumir y cumplir la responsabilidad que le corresponde en su propio proceso de intervención social, especialmente cuando este proceso implique a personas con menores de edad a su cargo.
4º Obligaciones de las personas titulares de la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo.
Las personas titulares de la renta complementaria de ingresos del trabajo, además de las obligaciones establecidas en el apartado 2,1º, estarán obligadas a ser demandantes de mejora de empleo, tanto en el momento de presentar la solicitud como durante el periodo de concesión de la prestación. Deberán participar en acciones de orientación, formación y mejora de la empleabilidad si así se determinara por parte de los servicios públicos de empleo y formación y en el desarrollo reglamentario.»

Artículo 13. Adición de un nuevo Título II sobre las prestaciones económicas en la Ley 19/2017
Se añade un nuevo Título II, sobre las prestaciones económicas que aglutina los actuales artículos 12, 13, 15, 16 y 17, así como un nuevo artículo que se añadirá con anterioridad al actual artículo 12 y otro posterior al actual artículo 17, que queda redactado como sigue:
«TÍTULO II
Prestaciones económicas»

Artículo 14. Adición de un nuevo artículo 12 en la Ley 19/2017
Se añade un nuevo artículo 12 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Prestación económica
La prestación económica de la renta valenciana de inclusión consiste en un apoyo de naturaleza económica y percepción periódica que se configura como una ayuda destinada a cubrir las necesidades básicas y a paliar la ausencia o insuficiencia de ingresos de una unidad de convivencia, mientras dure su situación de necesidad y con objeto de mejorar las situaciones de vulnerabilidad económica, social, laboral y facilitar la inclusión social.»

Artículo 15. Nueva numeración y modificación del artículo 12 de la Ley 19/2017
El actual artículo 12 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 13 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Requisitos de acceso
1. Con carácter general tendrán derecho a la prestación económica de la renta valenciana de inclusión aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar empadronadas o tener la residencia efectiva durante un mínimo de doce meses, de manera continuada, en cualquier municipio o municipios de la Comunitat Valenciana, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de cinco años, de manera continuada o interrumpida, de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud.
Los ayuntamientos facilitarán el empadronamiento de todas las personas sin hogar que residan habitualmente en el municipio, con independencia de su lugar de pernocta, en los términos determinados en cada momento por la administración general del Estado.
En el caso de personas asiladas, solicitantes de asilo, refugiadas, extranjeras exiliadas o apátridas, así como las personas prostituidas, víctimas de explotación sexual o trata y las víctimas de violencia de género o intrafamiliar no se exigirá tiempo mínimo de residencia.
A los efectos de acreditación de residencia efectiva se considerará tener asignada asistencia médica o estar inscrita como demandante de empleo o tener personas descendientes escolarizadas. Para su práctica, o a falta de inscripción en el padrón, y con el fin de acreditar el requisito de residencia efectiva, los servicios sociales de atención primaria podrán requerir apoyo y colaboración de entidades de iniciativa social que figuren inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social que lleven a cabo programas de intervención con colectivos en situación de exclusión social u otros supuestos que se consideren reglamentariamente.
b) No disponer de recursos económicos o, en caso de disponer de alguno, que estos sean inferiores a la cuantía mensual de la prestación económica de la modalidad de renta valenciana de inclusión que pudiera corresponder a la persona titular o la unidad de convivencia.
c) No disponer de bienes muebles o inmuebles, distintos a los de la vivienda habitual, sobre los que se posea un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro que, por sus características, valoración, posibilidad de explotación o venta, indique la existencia de medios suficientes y superiores al importe de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión, de acuerdo a su modalidad y la unidad de convivencia, de la forma que se determinará reglamentariamente. Quedarán exceptuados de esta prohibición aquellos que formen parte de un patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, constituido de conformidad con lo establecido en su normativa específica.
d) No ocupar una plaza en centro de atención residencial, excepto en los casos en que así se determine reglamentariamente.
2. Las personas menores de 25 años, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrán que cumplir de la manera que se determinará reglamentariamente alguno de estos requisitos:
a) Ser mayor de 18 años y haber permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la seguridad social entre uno y dos años antes de la solicitud de la renta valenciana de inclusión, y siempre que se acredite haber tenido anteriormente a la solicitud un hogar independiente de la familia de origen.
b) Ser mayor de 18 años y haber estado sujeto, en algún periodo de los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida administrativa de protección de menores, o del sistema judicial de reeducación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
c) Ser mayor de 18 años y encontrarse en situación de dependencia o diversidad funcional.
d) Ser mayor de 16 años y tener a su cargo hijas o hijos, personas con diversidad funcional o en situación de dependencia; así como ser persona prostituida, víctima de explotación sexual o trata o víctima de violencia de género o intrafamiliar.
e) Ser mayor de 16 años y participar en programas de preparación para la vida independiente de los menores, de acuerdo con el artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la ley de enjuiciamiento civil.
f) Tener entre 18 y 25 años y estar en situación de orfandad.
3. Las personas entre los 18 y los 65 años, con un grado de diversidad funcional igual o superior al 65% y las personas de 65 años o edad superior, únicamente podrán acceder a las modalidades de renta complementaria de ingresos que prevé el artículo 8.1.b.
No obstante, y con carácter excepcional, estas personas podrán acceder a las modalidades de renta de garantía en aquellos casos en que, tratándose de una persona titular individual o con personas menores de edad a su cargo, no tengan derecho al reconocimiento de cualesquiera otras prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas y cumplan con el resto de requisitos para ser titulares de renta valenciana de inclusión.
4. No podrán acceder a la prestación económica de la renta valenciana de inclusión las personas en quienes concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando una de las personas que conforman la unidad de convivencia tenga derecho legalmente a percibir una pensión compensatoria o alimenticia y no la reciba, sin haber hecho uso de su derecho para percibirla, o renuncie voluntariamente a su percepción, excepto cuando la persona titular de la renta valenciana de inclusión acredite ser víctima de violencia de género, o se encuentre en otros supuestos excepcionales que justifiquen no hacer uso o la renuncia del citado derecho según se determine reglamentariamente.
b) La renuncia de derechos o la falta de solicitud de las prestaciones económicas públicas, incluyendo el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, a las que tenga derecho cualquier persona de la unidad de convivencia tanto en el momento de la solicitud como en el tiempo de vigencia de la percepción de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión.
5. Las personas individuales o unidades de convivencia que tengan reconocida la prestación del ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, tendrán derecho a la prestación económica de la renta valenciana de inclusión, previa solicitud, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley.
6. No podrán acceder a las modalidades de renta de garantía del artículo 8.2 aquellas personas que puedan acceder a las modalidades de renta complementaria de ingresos que prevé el artículo 8.1, según lo que se establezca reglamentariamente.
7. No podrán acceder a la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos del artículo 8.2.a. las unidades de convivencia en las que alguna de sus personas integrantes sea menor de edad.
8. Asimismo con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de atención primaria, podrán ser personas destinatarias de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión aquellas personas en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos establecidos, concurran circunstancias extraordinarias que las haga considerar en situación de especial vulnerabilidad, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.»

Artículo 16. Nueva numeración y modificación del artículo 13 de la Ley 19/2017
El actual artículo 13 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 14 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Incompatibilidades
La prestación económica de la renta valenciana de inclusión estará sujeta a las siguientes incompatibilidades:
1. Solo podrá concederse una prestación económica por unidad de convivencia.
2. La percepción por la persona titular de otras prestaciones económicas que tengan por finalidad la inclusión social, la inserción laboral o la garantía de unos ingresos mínimos a excepción del ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla y la renta activa de inserción (RAI) por violencia de género o violencia doméstica o prestación de idéntica naturaleza que la sustituya.»

Artículo 17. Modificación del artículo 15 de la Ley 19/2017
Se modifica el artículo 15 de la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Importe del módulo garantizado por la renta valenciana de inclusión
1. Para la renta complementaria de ingresos del trabajo, el módulo garantizado se definirá como porcentajes del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente en 2019, actualizado con el índice de precios de consumo (IPC) (siempre que el IPC no sea a la baja y que, una vez acumulado, no supere el SMI vigente), calculado en doce mensualidades, para la unidad de convivencia definida en el artículo 5 de esta ley, de acuerdo con el número de miembros en los términos siguientes:
a) Una persona: 80% del SMI.
b) Dos personas: 88% del SMI.
c) Tres personas: 96% del SMI.
d) Cuatro personas: 104% del SMI.
e) Cinco personas: 112% del SMI.
f) Seis personas o más personas: 120% del SMI.

2. Para la renta complementaria de ingresos por prestaciones podrán ser complementadas las prestaciones recogidas en el artículo 9.2 de esta ley, de acuerdo con la correspondiente legislación que las regula y el régimen de incompatibilidades entre ellas. En estos casos, el módulo garantizado se definirá como porcentajes del SMI vigente en 2019, actualizado con el IPC (siempre que el IPC no sea a la baja y que, una vez acumulado, no supere el SMI vigente), calculado en doce mensualidades, para la unidad de convivencia definida en el artículo 5 de esta ley, de acuerdo con el número de miembros en los términos siguientes:
a) Una persona: 70% del SMI.
b) Dos personas: 82% del SMI.
c) Tres personas: 90% del SMI.
d) Cuatro personas: 96% del SMI.
e) Cinco personas: 102% del SMI.
f) Seis o más personas: 110% del SMI.

En aquellas prestaciones susceptibles de ser complementadas que por su propia normativa la aplicación del módulo pudiera suponer la pérdida del derecho a las mismas, se complementará hasta el máximo legal permitido, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.
3. Para la renta de garantía de ingresos mínimos, el módulo garantizado se definirá como porcentajes del SMI vigente en 2019, actualizado con el IPC (siempre que el IPC no sea a la baja y que, una vez acumulado, no supere el SMI vigente), calculado en doce mensualidades, para la unidad de convivencia definida en el artículo 5 de esta ley, de acuerdo con el número de miembros en los términos siguientes:
a) Una persona: 35% del SMI.
b) Dos personas: 42% del SMI.
c) Tres personas: 45% del SMI.
d) Cuatro personas: 47% del SMI.
e) Cinco personas: 51% del SMI.
f) Seis o más personas: 55% del SMI.

4. Para la renta de garantía de inclusión social el módulo garantizado incluirán el apoyo económico a los procesos de inclusión social e inserción laboral vinculado a los acuerdos e itinerarios en los términos previstos en el título III de esta ley. Se definirá como porcentajes del SMI vigente en 2019, actualizado con el IPC, (siempre que el IPC no sea a la baja y que, una vez acumulado, no supere el SMI vigente), calculado en doce mensualidades, para la unidad de convivencia definida en el artículo 5 de esta ley, de acuerdo con el número de miembros en los términos siguientes:
a) Una persona: 70% del SMI.
b) Dos personas: 82% del SMI.
c) Tres personas: 90% del SMI.
d) Cuatro personas: 96% del SMI.
e) Cinco personas: 102% del SMI.
f) Seis o más personas: 110% del SMI.

5. Las actualizaciones del módulo garantizado de acuerdo con el IPC, siempre que este no sea a la baja y que, una vez acumulado, no supere el SMI vigente, se producirán con efecto del día 1 de enero de cada año.»

Artículo 18. Modificación del artículo 16 de la Ley 19/2017
Se modifica el artículo 16 de la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Cálculo del importe reconocido de la prestación económica
1. El importe mensual reconocido de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se fija partiendo del importe del módulo garantizado que, en su caso, corresponda por la modalidad de renta y el número de personas que conforman la unidad de convivencia.
2. Al módulo garantizado se le deducirá:
a) Los recursos económicos de los que disponga la persona titular y las personas que conforman la unidad de convivencia en concepto rendimientos compatibles. No obstante no se computará la prestación del ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, ni la renta activa de inserción (RAI) por violencia de género o violencia doméstica o prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, así como las prestaciones que se establezcan reglamentariamente.
b) Cualquier tipo de ingreso del que disponga la persona titular y las que conforman la unidad de convivencia, incluido el rendimiento que se atribuya a los inmuebles, en cómputo mensual, siempre y cuando no se trate de la vivienda habitual. A los efectos de esta ley, el rendimiento de los citados inmuebles será del 2% anual de su valor catastral.
3. El resultado de la deducción será el importe reconocido mensual. Se establece un mínimo de 50 euros mensuales como importe reconocido siempre que los recursos económicos no superen el importe garantizado de la renta valenciana de inclusión en su caso; excepto en la renta complementaria de ingresos por prestaciones, en la que la cuantía mínima se establecerá reglamentariamente en función de la normativa que regula las prestaciones a complementar.
4. Con carácter excepcional y a los efectos del cálculo del importe reconocido, en los términos que se establezcan reglamentariamente, no se computarán como recursos económicos de la unidad de convivencia las cantidades que puedan percibirse mensualmente durante el plazo máximo de tres meses por cualquier integrante de la unidad de convivencia en concepto de rentas procedentes del trabajo siempre que estas sean inferiores en cómputo mensual al salario mínimo interprofesional (SMI) vigente calculado en doce mensualidades o a la cuantía mensual que estuvieran percibiendo o tuvieran derecho a percibir si esta es superior al SMI. No serán aplicables a estos supuestos las reglas sobre modificación y suspensión de la prestación establecidas en el título IV de esta ley.
Será requisito indispensable que las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión comuniquen a la entidad correspondiente el inicio y la finalización de la actividad laboral a que se refieren los párrafos anteriores, en el plazo máximo de veinte días hábiles desde el inicio o fin de la misma.»

Artículo 19. Modificación del artículo 17 de la Ley 19/2017
Se modifica el artículo 17 de la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Complementos de la prestación económica
1. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el importe a percibir en concepto prestación económica de renta valenciana de inclusión se podrá incrementar hasta el 25% de su importe reconocido para dichas prestaciones, para sufragar los gastos derivados del alquiler o del pago de cuota hipotecaria de la vivienda habitual de la persona titular de la vivienda y para garantizar su acceso a los suministros energéticos básicos, siempre que ninguna persona beneficiaria reciba ninguna cuantía por el mismo concepto procedente de cualquier administración.
Respecto de las rentas complementarias de ingresos, el incremento antes referido por dichos conceptos se determinará reglamentariamente, con la voluntad de hacer compatible este incremento con otras ayudas que puedan recibir de otras administraciones por dichos conceptos y de llegar a incrementos de la cuantía total recibida de un 25%.
2. Para unidades de convivencia conformadas por más de seis personas, el importe reconocido de la prestación económica de renta valenciana de inclusión, se incrementará en 60 euros por cada persona miembro adicional.

Artículo 20. Adición de un nuevo artículo 18 en la Ley 19/2017
Se añade un nuevo artículo 18 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Importe a percibir en concepto de prestación económica
1. El importe que la persona titular percibirá mensualmente siempre que no varíen sus circunstancias o las de la unidad de convivencia, será el importe reconocido de la prestación económica recogido en el artículo 16 de esta ley, sumados los complementos que le pudiesen corresponder recogidos en el artículo 17 de esta ley.
2. En el caso que la persona titular o alguna de las personas de la unidad de convivencia fuese beneficiaria del ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, o de la renta activa de inserción (RAI) por violencia de género o violencia doméstica o prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, el importe que se perciba por estas prestaciones se restará de la cuantía a percibir.
En el caso que el importe percibido por las citadas prestaciones supere el importe a percibir en concepto de renta valenciana de inclusión, la prestación económica se reconocerá a importe cero y se mantendrá a la persona como titular de la prestación y se les reconocerá el derecho a la prestación profesional, así como del resto de ayudas y recursos (alquiler, becas de comedor, de libros…. establecidos en esta ley), salvo que la persona titular solicite la extinción.»

Artículo 21. Nueva numeración y cambio del nombre del Título II de la Ley 19/2017
Se renumera el actual Título II de la Ley 19/2017 a Título III y se cambia su nombre, que queda redactado como sigue:
«TÍTULO III
Prestaciones profesionales para la inclusión social»

Artículo 22. Cambio del nombre del Capítulo I del Título II de la Ley 19/2017
Se cambia el nombre del actual Capítulo I del Título II de la Ley 19/2019 a Capítulo I del Título III, que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO I
Instrumentos de inclusión social: Diagnóstico de exclusión social o vulnerabilidad, acuerdo de inclusión, plan personalizado de intervención e itinerarios de inclusión social»

Artículo 23. Adición de un nuevo artículo 19 en la Ley 19/2017
Se añade un nuevo artículo 19 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Prestaciones profesionales para la inclusión social
1. La prestación profesional para la inclusión social consiste en el conjunto de planes, itinerarios, instrumentos, actuaciones y prescripciones, de carácter individual, familiar o grupal, elaborados, implementados, coordinados y evaluados por las personas profesionales de servicios sociales de atención primaria.
Estas prestaciones están orientadas a promover y facilitar la plena inclusión social de las personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social en el ámbito de la educación, la formación, el empleo, la alfabetización digital y las tecnologías de la información y la comunicación, la vivienda, la salud, la sanidad, la movilidad, el deporte, la cultura, la participación social y la igualdad de género y de oportunidades y la sociabilidad y comunicación con el entorno y redes de apoyo social.
Su objetivo es apoyar a las personas destinatarias y sus comunidades incidiendo en su empoderamiento, la ampliación y mejora de sus recursos, capacidades y habilidades y acompañarlas en el proceso de emancipación haciendo especial incidencia en la ruptura de la transmisión generacional de su situación de empobrecimiento. Desde un enfoque holístico y de participación efectiva de la persona en su propio proceso de cambio hacia una inclusión plena.
2. Son unas prestaciones que se enmarcan en el catálogo general de prestaciones profesionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales descritas en el artículo 36 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 24. Adición de un nuevo artículo 20 en la Ley 19/2017
Se añade un nuevo artículo 20 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Requisitos de acceso
Con carácter general, tendrán derecho a las prestaciones profesionales para la inclusión social de la renta valenciana de inclusión todas aquellas personas con residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana que sean destinatarias de cualquier modalidad de la renta valenciana de inclusión independientemente de la conformación de su unidad familiar y que acepten libremente y de forma voluntaria esta prestación a través de un acuerdo de inclusión.»

Artículo 25. Adición de un nuevo artículo 21 en la Ley 19/2017
Se añade un nuevo artículo 21 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Diagnóstico de exclusión social o vulnerabilidad
Este instrumento trata de determinar la situación de exclusión social o vulnerabilidad de la persona solicitante y de su unidad de convivencia, entendiéndolo como un proceso que sintetiza, interpreta y conceptualiza la naturaleza y magnitud de las necesidades sociales en sus efectos, génesis y causas personales y sociales. Para efectuar el diagnóstico y la valoración técnica servirán de base los criterios e indicadores sociales que se desarrollaran reglamentariamente.
El diagnóstico de exclusión social o vulnerabilidad servirá de punto de partida para la elaboración del plan personalizado de intervención.»

Artículo 26. Nueva numeración y modificación del artículo 18 de la Ley 19/2017
El actual artículo 18 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 22 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Acuerdo de inclusión
1. El acuerdo de inclusión, a los efectos de la presente ley, se entiende como el compromiso voluntario realizado por la persona solicitante en nombre propio y de las personas beneficiarias de recibir la prestación profesional orientada a la inclusión social. Este acuerdo supone el compromiso de participar de forma activa en el proceso de mejora e inclusión social y la colaboración con las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria responsables de la atención, seguimiento y evaluación de la intervención en la unidad de convivencia. Asumiendo además el cumplimiento responsable que le corresponde en el proceso de intervención social, la asistencia a las entrevistas con las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria, así como a realizar las actuaciones prescritas como parte de los itinerarios en el proceso de inclusión social o laboral. El acuerdo de inclusión será obligatorio para las personas titulares y beneficiarias, en su caso, en las modalidades de renta de garantía de inclusión social y en la renta complementaria del trabajo, favorecerá la implicación, el compromiso y el alcance de los objetivos a cumplir.
2. Los compromisos incluirán, Asimismo, la adhesión al proyecto de intervención social y educativo familiar establecido a partir de la declaración de la situación de riesgo, en el plan individualizado de protección o, en su caso, en el programa de reintegración familiar, de acuerdo con los artículos 17 y 19 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la ley de enjuiciamiento civil, cuando la unidad de convivencia está siendo objeto de intervención por parte de la entidad pública de protección de personas menores de edad.
3. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en que las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión podrán ser eximidas de participar en el plan personalizado de intervención cuando se entienda que no concurren elementos de riesgo de exclusión en la unidad de convivencia.
4. En caso de negativa a la suscripción de acuerdos, incumplimiento o discrepancias entre las personas profesionales de atención primaria de los servicios sociales y la persona o personas destinatarias, estas últimas podrán presentar alegaciones de acuerdo a lo que se especifique en el desarrollo reglamentario, ante la comisión técnica de inclusión social de la renta valenciana de inclusión que se creará reglamentariamente para este fin en las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.»

Artículo 27. Nueva numeración y modificación del artículo 19 de la Ley 19/2017
El actual artículo 19 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 23 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Plan personalizado de intervención
1. El plan personalizado de intervención se formulará en función del diagnóstico social y del acuerdo de inclusión realizado por las trabajadoras y los trabajadores sociales e incluirá la valoración de la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social, los objetivos y acciones específicas de carácter personal, familiar, educativa, formativa, social y laboral oportunas para prevenir o mejorar la situación o el riesgo de exclusión social de la persona titular y del conjunto de los miembros de su unidad de convivencia. En su caso, conllevará, además, los itinerarios de inclusión social o los itinerarios de inserción laboral con el fin, en todo caso, de facilitar su inclusión social o inserción laboral. Es el instrumento técnico que recogerá el diagnóstico de la situación, las propuestas de intervención, objetivos, actuaciones y tareas, así como los indicadores y metas a nivel común de la unidad de convivencia y a nivel individualizado de cada miembro. Será elaborado por las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria, y comprenderá la aplicación de las actuaciones básicas contempladas en los módulos operativos de intervención.
Con carácter general los servicios sociales de atención primaria mantendrán entrevistas con las personas destinatarias que así se determine en el acuerdo de inclusión a fin de conocer y analizar sus necesidades, capacidades, habilidades y demás circunstancias y basándose en esta información, se elaborará un diagnóstico de la situación y pronóstico diseñará un itinerario personalizado de inclusión, que podrá conllevar diferentes actuaciones.
Deberá ajustarse a las preferencias, capacidades y circunstancias de las personas a quienes se dirige y adecuarse a un modelo integral de intervención, contemplando todas las actuaciones que se consideren necesarias para la consecución de los objetivos de inserción, tanto desde el ámbito de los servicios sociales, como, en su caso, de los de empleo y formación, educación, vivienda, salud, participación social, deporte y cultura.
Además, en él quedará reflejada la necesidad, posibilidad y conveniencia de realizar la intervención, o bien si existen motivos de exoneración de realizar el plan personalizado de intervención cuando a su juicio profesional se considere.
2. Se establecerán reglamentariamente los instrumentos de medición de la exclusión social, así como la configuración del plan personalizado de intervención y la evaluación de los instrumentos de inclusión social.
3. A los efectos de esta ley, el plan personalizado de intervención es un proceso dinámico, revisable y susceptible de modificación en función del cumplimiento de objetivos, de nuevos itinerarios o de aparición de nuevas necesidades, así como de la valoración conjunta de los resultados de la persona profesional de los servicios sociales de atención primaria y, en su caso, de las acciones de las políticas activas de la inserción laboral efectuadas por los servicios públicos de empleo a través de los orientadores o las orientadoras o figuras similares de servicios de empleo locales.
4. Formarán parte del plan personalizado de intervención aquellos programas en los que participe la unidad de convivencia con motivo de una situación de desprotección infantil previstos en la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia
5. El proceso de renovación de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión supondrá con carácter obligatorio, en el caso de la modalidad de renta de garantía de inclusión social, la evaluación del plan personalizado de intervención de la persona o personas destinatarias, en su caso, así como la formulación de un nuevo plan para el nuevo período.»

Artículo 28. Nueva numeración y modificación del artículo 20 de la Ley 19/2017
El actual artículo 20 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 24 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Itinerario de inclusión
El itinerario de inclusión es el conjunto de actuaciones, instrumentos y procedimientos técnicos que darán cuerpo al plan personalizado de intervención.
Estará conformado por los módulos operativos de intervención, entendiendo estos como los marcos de referencia básicos para analizar, identificar las necesidades y establecer las actuaciones básicas o servicios y programas de intervención social. Estos se desarrollaran reglamentariamente.
Se podrán establecer dentro de un mismo plan personalizado de intervención, tanto itinerarios familiares como individuales.
La intervención consiste en la atención integral centrada en la persona, familia o unidad de convivencia, desde un enfoque de desarrollo positivo, sistémico y de efectiva participación de la persona en el proceso de intervención, así como de las personas menores de edad en su caso. La intervención se realizará en horario extenso y flexible.
La intervención será diseñada e implementada de forma interdisciplinar mediante la metodología participativa y basada en el trabajo en equipo, a partir de una valoración integral de las necesidades, de una evaluación conjunta de las actuaciones que estará orientada a garantizar el empoderamiento y la atención integral de las necesidades de las personas.
El proceso de atención se basará en un enfoque grupal y comunitario y tendrá especialmente en cuenta la necesidad de intervenir simultáneamente con otros sistemas de protección social, como por ejemplo, el sistema sanitario o el sistema educativo, entre otros, incluidas todas las medidas necesarias para conseguir una mejora en las condiciones de la calidad de vida de las personas.
Las actuaciones acordadas se formalizarán en un modelo normalizado, que será firmado por las personas destinatarias del acuerdo de inclusión social y por la persona profesional de los servicios sociales de atención primaria correspondiente. En dicho documento se establecerán las acciones específicas a realizar por las partes intervinientes en el proceso de inserción social, en la forma en que se determine reglamentariamente.
En situaciones consideradas especiales por la persona profesional de los servicios sociales de atención primaria, se podrá posponer o eximir temporalmente su participación en dicho itinerario (violencia de género o intrafamiliar, situaciones sobrevenidas, etc.).»

Artículo 29. Nueva numeración y modificación del artículo 21 de la Ley 19/2017
El actual artículo 21 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 25 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Funciones de las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria con respecto a los instrumentos de inclusión social
1. Corresponde a las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria:
a) La detección de las personas en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social, y a las trabajadoras y los trabajadores sociales de referencia la realización del diagnóstico social, así como la suscripción de los acuerdos de inclusión.
b) La implementación de programas y actuaciones por parte de las personas profesionales de atención primaria que favorezcan la inclusión social de grupos vulnerables con características homogéneas, desarrolladas por el equipo de intervención social, con figuras de diversos perfiles profesionales.
c) Colaborar y coordinarse con la atención primaria de carácter básico y específico o con la atención secundaria y con otros agentes institucionales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, bajo el principio de unidad de acción y, en su caso, en la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del plan personalizado de intervención social.
d) Estrategias de empoderamiento personal, así como la promoción de actuaciones formativas, ocupacionales, socioeducativas y de inclusión social.
e) Asesoramiento, prevención y rehabilitación, en su caso, ante situaciones de vulnerabilidad o riesgo.
f) Elaboración y seguimiento del plan personalizado de intervención social.
g) Acompañamiento, atención integral y protección ante situaciones de vulnerabilidad, riesgo o protección individual y familiar.
2. Para el ejercicio de estas funciones, el personal de los servicios sociales de las entidades locales se coordinará con profesionales de otros ámbitos de actuación, en particular, de educación, empleo, salud y vivienda. Podrán participar profesionales de las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de titulares de actividades de acción social que desarrollan actuaciones específicas incluidas en los planes personalizados de intervención. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de colaboración y coordinación.»

Artículo 30. Nueva numeración del artículo 22 de la Ley 19/2017
El actual artículo 22 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 26 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 31. Nueva numeración y modificación del artículo 23, apartados 2 y 3, de la Ley 19/2017
El actual artículo 23 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 27 de la misma ley. Asimismo, se modifican los apartados 2 y 3 de dicho artículo, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 27. Otros programas de los servicios sociales de atención primaria para la inclusión social
1. […]
2. Las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria de entidades locales realizarán programas específicos de naturaleza grupal o comunitaria que favorezcan la inclusión social de las personas destinatarias de la renta de garantía de inclusión social y serán financiados por la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión o por las diputaciones provinciales, en los términos que establece la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de Servicios Sociales Inclusivos de la Comunitat Valenciana, o en la norma que la sustituya en su caso, o bien en los términos en que se acuerde en los convenios de colaboración entre ambas administraciones para la implementación y desarrollo de la presente ley.
3. Cualquier persona individual, empresas suministradoras de servicios y entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro pueden colaborar en la detección de las situaciones de exclusión o vulnerabilidad social. Asimismo, podrán colaborar en los programas de inclusión social las entidades sin ánimo de lucro que estén inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social.
4. […]
5. […]»

Artículo 32. Nueva numeración y modificación del artículo 24 apartado 3, de la Ley 19/2017
El actual artículo 24 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 28 de la misma ley. Asimismo, se modifica el apartado 3 de dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Programas de inserción laboral
1. […]
2. […]
3. Las administraciones introducirán cláusulas sociales de acuerdo a la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social en las contrataciones públicas que otorgan prioridad a las entidades que contratan a personas en situación de exclusión o en proceso de incorporación laboral.»

Artículo 33. Nueva numeración y cambio del nombre del Título III de la Ley 19/2017
Se renumera el actual Título III de la Ley 19/2017 a Título IV, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO IV
Procedimiento»

Artículo 34. Nueva numeración y modificación del artículo 25 de la Ley 19/2017
El actual artículo 25 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 29 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Solicitud de la renta valenciana de inclusión
El procedimiento administrativo para el reconocimiento del derecho a percibir la renta valenciana de inclusión atenderá a los criterios de simplificación, coordinación interadministrativa e interdepartamental y gestión telemática.
1. Renta complementaria de ingresos. Las personas que reúnan los requisitos presentarán la solicitud junto a la documentación requerida en el registro de la Generalitat, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Cuando los documentos necesarios para completar la solicitud no puedan ser comprobados por la administración de forma telemática o no obren en su poder y no puedan ser aportados por la persona interesada en el momento de la solicitud, se podrán sustituir por una declaración responsable de la persona solicitante en la que conste que se obliga a presentar esa documentación durante la instrucción del procedimiento.
En el supuesto que la documentación descrita en la declaración responsable no se aporte, con carácter previo a emitir la correspondiente resolución, el órgano instructor de esta fase del procedimiento le requerirá que en el plazo de 10 días aporte la documentación y si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación requerida, se entenderá por desistido y se archivará el expediente.
2. Renta de garantía. Las personas interesadas presentarán la solicitud preferentemente en el registro oficial del ayuntamiento del domicilio donde tenga su residencia efectiva la persona solicitante. Asimismo, también podrá presentarse en los registros oficiales de la Generalitat, o mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Cuando los documentos necesarios para completar la solicitud no puedan ser comprobados por la administración de forma telemática o no obren en su poder y no puedan ser aportados por la persona interesada en el momento de la solicitud, se podrán sustituir por una declaración responsable de la persona solicitante en la que conste que se obliga a presentar esa documentación durante la instrucción del procedimiento.
En el supuesto que la documentación descrita en la declaración responsable no se aporte, con carácter previo a emitir el informe propuesta preceptivo, la entidad local como órgano instructor de esta fase del procedimiento le requerirá para que en plazo de 10 días aporte la documentación y si transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación requerida, se entenderá por desistido y se propondrá el archivo del expediente.
3. En ambos casos también, las personas solicitantes firmarán la autorización expresa para la consulta y verificación de sus datos: de identidad, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del INSS, de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Labora (servicio valenciano de empleo y formación), del Instituto Nacional de Estadística y cualquier otro dato necesario para el reconocimiento o el mantenimiento de la percepción de la renta valenciana de inclusión.
4. Las personas solicitantes también presentarán autorización expresa para ceder sus datos a otras administraciones y a las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social que colaboren con los planes individualizados de intervención.
5. Asimismo, las personas solicitantes y las personas que conforman la unidad de convivencia, prestan conformidad expresa para facilitar sus datos a otros departamentos de la Generalitat Valenciana, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otras administraciones cualquiera que sea su ámbito para el reconocimiento de cualquier prestación que pueda beneficiar a la unidad de convivencia, especialmente para la prestación del ingreso mínimo vital, o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla.
6. Mediante convenio de colaboración entre la Generalitat y el Instituto Nacional de la Seguridad Social para la posible gestión compartida del ingreso mínimo vital de acuerdo con la posibilidad establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se podrá acordar, en su caso, la tramitación conjunta de las solicitudes de la prestación estatal y de su correspondiente modalidad de renta valenciana de inclusión.»

Artículo 35. Adición de un nuevo artículo 30 en la Ley 19/2017
Se añade un nuevo artículo 30 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Solicitud anticipada de la renta valenciana de inclusión
En los casos en que no se cumplan todos los requisitos para poder ser persona titular de la renta valenciana de inclusión pero exista una fecha objetiva y conocida en que se cumplirán, se podrá presentar solicitud de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista del cumplimiento de los requisitos.
Podrán acogerse a esta posibilidad, entre otros, los casos siguientes:

a) Cuando se vaya a cumplir la edad mínima en el supuesto que corresponda a la persona de los recogidos en el artículo 13.2 de esta ley.
b) Cuando se deje de ocupar una plaza residencial en algún recurso incompatible de los indicados en el artículo 13.1.d.
c) Cuando sea conocida la fecha de finalización de una prestación incompatible con la renta valenciana de inclusión.
d) Asimismo con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de atención primaria, se podrá instar solicitud anticipada en aquellos casos en los que concurran circunstancias extraordinarias que los haga considerar en situación de especial vulnerabilidad que requieran este tipo de solicitud.»

Artículo 36. Nueva numeración y modificación del artículo 26 de la Ley 19/2017
El actual artículo 26 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 31 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Instrucción de la renta valenciana de inclusión
1. La instrucción del expediente de la renta complementaria de ingresos en su modalidad de ingresos por prestaciones corresponderá a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión.
La instrucción del expediente de la renta complementaria de ingresos en su modalidad de ingresos del trabajo corresponderá a la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión y a la conselleria competente en materia de empleo de la forma que se determine reglamentariamente.
2. La instrucción del expediente de la renta de garantía en sus dos modalidades, la efectuará el servicio correspondiente de los servicios sociales de atención primaria, que elevará el informe-propuesta de resolución, el cual incluirá el importe a percibir, a la dirección territorial de la conselleria que tenga la competencia en materia de renta valenciana de inclusión. Este informe-propuesta será firmado por una persona responsable técnica y será preceptivo y vinculante, excepto error material, de hecho o de cálculo.
3. El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades será remitida a la dirección territorial de la conselleria que tenga la competencia en materia de renta valenciana de inclusión, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud, acompañado de toda la documentación necesaria, en el registro de la Administración correspondiente.
4. Cuando la prestación a conceder consista en la renta de garantía de inclusión social, antes de formular el informe-propuesta de resolución, se exigirá el compromiso voluntario de la persona solicitante, mediante la suscripción de acuerdo de inclusión social, de acuerdo con el artículo 22 de esta ley. En caso de que la persona solicitante manifestara su negativa a la suscripción del acuerdo, se hará constar dicha circunstancia en el expediente y sus motivos, y se remitirá dicha información al órgano gestor competente con la propuesta de asignación en la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos.
En todos los casos en que la unidad de convivencia la integran personas menores de edad y atendiendo al interés superior de estas, se podrá justificar expresamente el mantenimiento de la modalidad de renta de garantía de inclusión social en el informe social que a tal efecto elaboren los trabajadores y las trabajadoras sociales de los servicios de atención primaria. »

Artículo 37. Nueva numeración y modificación del artículo 27 de la Ley 19/2017
El actual artículo 27 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 32 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Solicitantes víctimas de violencia de género
Las solicitudes de mujeres que sean víctimas de violencia de género para ser titulares de la renta valenciana de inclusión se tramitarán mediante un procedimiento abreviado, consistente en la reducción a la mitad de los plazos estandarizados y dando preferencia a estos expedientes. La acreditación de la condición de víctima podrá realizarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 38. Nueva numeración y modificación del artículo 28 de la Ley 19/2017
El actual artículo 28 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 33 de la misma ley. Asimismo, se modifica el epígrafe b del apartado 2 de dicho artículo, se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el actual apartado 3 siendo de nuevo apartado 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Resolución.
1. […]
a) […]
b) […]
2. […]
a) […]
b) Transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro general del ayuntamiento correspondiente o de la Generalitat y de la documentación pertinente según se establezca reglamentariamente, sin que la resolución fuera dictada y notificada, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la posible suspensión del plazo por causas imputables a la persona solicitante.
3. En el caso de las solicitudes que se hayan tramitado de manera anticipada al cumplimiento de los requisitos de cualquiera de sus modalidades, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo cuando concurran las dos condiciones siguientes:
a) Haya transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro general de la Administración correspondiente y de la documentación pertinente según se establezca reglamentariamente, sin que la resolución fuera dictada y notificada.
b) Haya cumplido los requisitos establecidos en esta ley.
4. Las resoluciones de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades, tendrán una vigencia de tres años desde la fecha de su resolución, transcurridos los cuales deberá procederse a su renovación, en los términos señalados en el artículo 39 de la presente ley.»

Artículo 39. Nueva numeración y modificación del artículo 29, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 19/2017
El actual artículo 29 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 34 de la misma ley. Asimismo, se modifican los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 34. Devengo y pago.
1. Los efectos económicos de la prestación de la renta valenciana de inclusión se producirán a partir del día primero del mes siguiente de la fecha de la solicitud.
En el caso de las solicitudes realizadas de manera anticipada al cumplimiento de los requisitos, los efectos económicos de la prestación se producirán a partir del día primero del mes siguiente de la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.
2. El abono de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se realizará directamente a la persona titular de la misma por la Generalitat, mediante ingreso en cuenta en una entidad de crédito. Los pagos posteriores se efectuarán por mensualidades vencidas desde la fecha del devengo de la misma, antes del quinto día hábil del mes siguiente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en caso de privación de libertad de la persona titular, podrán percibir la renta valenciana de inclusión las personas beneficiarias, siempre y cuando se justifique su oportunidad en el informe social.
4. […]»

Artículo 40. Nueva numeración del artículo 30 de la Ley 19/2017
El actual artículo 30 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 35 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 41. Nueva numeración del artículo 31 de la Ley 19/2017
El actual artículo 31 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 36 de la misma ley manteniéndose su contenido

Artículo 42. Nueva numeración y modificación del artículo 32 de la Ley 19/2017.
El actual artículo 32 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 37 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Revisiones
1. El órgano competente para resolver podrá proceder a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en la solicitud e instrucción del expediente.
2. Para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la renta de inclusión, los servicios sociales de atención primaria correspondientes harán anualmente revisiones periódicas de oficio, mediante una muestra elegida de manera aleatoria, sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación por las personas titulares de la renta de garantía, a cuyo efecto podrán recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.
3. Para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la renta complementaria de ingresos, las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión harán anualmente revisiones periódicas de oficio, mediante una muestra elegida de manera aleatoria, sobre el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación por las personas titulares de la renta complementaria de ingresos, a cuyo efecto podrán recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboran en la renta valenciana de inclusión, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de las funciones de revisión y supervisión.»

Artículo 43. Nueva numeración y modificación del artículo 33 de la Ley 19/2017.
El actual artículo 33 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 38 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Modificación
1. El importe a percibir de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión, en cualquiera de sus modalidades podrá ser modificada como consecuencia de cambios, tanto personales como económicos, ocurridos en la unidad de convivencia.
2. El procedimiento de modificación de la prestación económica se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte y se instruirá en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El plazo máximo en el que deberá resolverse y notificarse la resolución será de tres meses desde la adopción del acuerdo de iniciación, o desde la presentación de la solicitud y la documentación pertinente, según se establezca reglamentariamente, en el registro de la administración correspondiente.
Transcurrido dicho plazo sin resolver y notificar la resolución, se entenderán desestimadas las pretensiones de la persona solicitante.
En el caso de modificaciones instadas de oficio, transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar lo citado anteriormente, se estará a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. La modificación del importe a percibir se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la causa que origine la modificación.»

Artículo 44. Nueva numeración y modificación del artículo 34 de la Ley 19/2017
El actual artículo 34 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 39 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Renovación
1. El procedimiento de renovación se desarrollará reglamentariamente, sin que en ningún caso se interrumpa el abono de la prestación económica ni la implementación de la prestación profesional de inclusión social hasta la fecha en que se produzca la nueva resolución. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta complementaria de ingresos se instruirán desde las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de renta valenciana de inclusión o en materia de empleo. Las renovaciones correspondientes a las modalidades de renta de garantía se instruirán desde los servicios sociales de atención primaria que correspondan, resolviéndose en todos los casos en las direcciones territoriales que corresponda según cada modalidad de renta.
2. La renovación de la renta valenciana de inclusión deberá realizarse a los tres años desde la fecha de su resolución. Esta renovación en cualquiera de las modalidades, se efectuará para favorecer la intervención social y a solicitud de la persona titular y se deberá poder acreditar en ese momento el cumplimiento de los requisitos exigibles, durante el último semestre anterior al fin de la vigencia de la resolución de concesión del derecho a la prestación y, en todo caso, antes del último trimestre, en el registro del ayuntamiento del municipio donde se encuentre empadronada y tenga su residencia efectiva, o en el registro de la Generalitat, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. El proceso de renovación de la renta de garantía de inclusión social supondrá con carácter obligatorio, en todos los casos, la evaluación del plan personalizado de intervención de la persona destinataria, en su caso, así como la formulación del nuevo plan para el nuevo período.»

Artículo 45. Nueva numeración y modificación del artículo 35 de la Ley 19/2017
El actual artículo 35 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 40 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Suspensión
1. El derecho a la renta valenciana de inclusión se podrá suspender por las siguientes causas:
a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
b) Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de cualquier integrante de su unidad de convivencia de las obligaciones y compromisos asumidos al acceder a la prestación, incluyendo el incumplimiento del plan personalizado de inclusión.
2. La suspensión del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, por un periodo máximo de doce meses. No obstante, si la causa de la suspensión fuera por percepción de ayudas y prestaciones estatales de desempleo y para el empleo en cualquiera de sus modalidades, exceptuando para las personas perceptoras de la prestación de la renta activa de inserción (RAI) dirigida a las víctimas de violencia de género o violencia doméstica o prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, la suspensión del pago sería a partir del primer día del mes siguiente de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.
3. El reconocimiento del derecho de la prestación podrá reanudarse si desaparecen las circunstancias que motivaron su suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo 46. Nueva numeración y modificación del artículo 36 de la Ley 19/2017.
El actual artículo 36 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 41 de la misma ley. Asimismo, se modifica el epígrafe h y g y se añade un nuevo epígrafe i) en el apartado 1 y se modifican los apartados 2 y 3 de dicho artículo, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 41. Extinción
1. […]
a) […]
b) […]
c) […]
d) […]
e) […]
f) […]
g) Incumplimiento injustificado y reiterado de las obligaciones previstas en el artículo 11.2 de esta ley.
h) Fallecimiento de la persona titular. Cuando esta fuera perceptora de la renta de garantía, y al objeto de que, las otras personas destinatarias de su unidad de convivencia no se queden en situación de desamparo, se establecerá un procedimiento para la modificación de la persona titular de dicha renta de garantía, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, sin interrupción de la prestación.
i) La percepción por parte de la persona titular de, prestación o ayuda para el fomento del empleo o de desempleo incompatible con la renta valenciana de inclusión y de duración inicial prevista superior a 12 meses.
2. En las modalidades de renta de garantía, será causa de extinción de las prestaciones ya reconocidas, el cumplimiento de los 65 años por la persona titular o el reconocimiento de un grado de diversidad funcional igual o superior al 65% a las personas titulares entre 18 y 65 años, desde la fecha del cumplimiento de la edad o desde la fecha de la resolución del reconocimiento del grado de diversidad funcional, a excepción de los supuestos contemplados en el artículo 13.3 de esta ley.
No obstante, si en la fecha en que se produjera el hecho causante de la extinción, los ingresos percibidos en concepto de renta valenciana de inclusión motivaran una reducción en la cuantía de la pensión no contributiva que debe reclamarse o su denegación, excepcionalmente podrá mantenerse la percepción de la renta valenciana de inclusión hasta el 31 de diciembre del año en que se produzca el hecho causante, produciéndose en esa fecha la extinción automática de la misma.
3. La extinción del derecho a la renta valenciana de inclusión implicará el cese del pago de la prestación y surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción. No obstante, si la causa de la extinción fuera por percepción de ayudas y prestaciones estatales de desempleo y i para el empleo en cualquiera de sus modalidades, exceptuando para las personas perceptoras de la prestación de la renta activa de inserción (RAI) dirigida a las víctimas de violencia de género o violencia doméstica o prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, la suspensión del pago sería a partir del primer día del mes siguiente de la fecha del reconocimiento de la ayuda y prestación estatal de desempleo y para el empleo a la que tuviera derecho la persona titular de la renta valenciana de inclusión.»

Artículo 47. Adición de un nuevo artículo 42 en la Ley 19/2017
Se añade un nuevo artículo 42 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 42. Procedimiento de urgencia
Se establece un procedimiento de urgencia tanto para nuevas solicitudes como para modificaciones y extinciones de expedientes existentes, consistente en la reducción a la mitad de los plazos estandarizados y dando preferencia a estos expedientes. Se tramitará con carácter de urgencia en los siguientes supuestos:
a) En los casos de persona prostituida, víctima de explotación sexual o trata o víctima de violencia de género o intrafamiliar.
b) Cuando se formule solicitud anticipada por el cumplimiento de la edad mínima de acuerdo a lo recogido en el artículo 30.a.
c) En los supuestos en que la extinción o la modificación del derecho a la renta valenciana de inclusión implique, a juicio del equipo profesional de los servicios sociales de atención primaria de referencia, perjuicio manifiesto a las demás personas integrantes de la unidad de convivencia, con especial atención a aquellas unidades de convivencia con personas menores de edad.
d) Los expedientes iniciados como consecuencia del fallecimiento de la persona titular de la prestación y se haya formulado una nueva solicitud por alguna de las personas beneficiarias de esa unidad de convivencia y que dicha solicitud se realice en el período máximo de 3 meses desde el fallecimiento de la persona titular.
e) En las situaciones de emergencia social previstas en el punto 4 del artículo 70 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
f) Asimismo con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de atención primaria, podrán ir por procedimiento de urgencia aquellos casos en los que concurran circunstancias extraordinarias que los haga considerar en situación de especial vulnerabilidad.»

Artículo 48. Nueva numeración del Título IV de la Ley 19/2017
Se renumera el actual Título IV de la Ley 19/2017 a Título V, que queda redactado como sigue:
«TÍTULO V
Régimen de financiación»

Artículo 49. Nueva numeración y modificación del artículo 37, apartado 2, de la Ley 19/2017
El actual artículo 37 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 43 de la misma ley. Asimismo, se modifica el apartado 2 de dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 43. Fuentes de financiación
1. […]
2. Las diputaciones provinciales podrán aportar dotaciones económicas para contribuir a la financiación adecuada y suficiente de la renta valenciana de inclusión, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con la Generalitat, que podrán ser tanto para sufragar los gastos de la prestación económica o profesional como los recursos necesarios para su gestión.»

Artículo 50. Nueva numeración del artículo 38 de la Ley 19/2017
El actual artículo 38 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 44 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 51. Nueva numeración del artículo 39 de la Ley 19/2017
El actual artículo 39 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 45 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 52. Nueva numeración del Título V de la Ley 19/2017
Se renumera el actual Título V de la Ley 19/2017 a Título VI, que queda redactado como sigue:
«TÍTULO VI
Régimen competencial y organizativo.»

Artículo 53. Nueva numeración del artículo 40 de la Ley 19/2017
El actual artículo 40 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 46 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 54. Nueva numeración del artículo 41 de la Ley 19/2017
El actual artículo 41 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 47 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 55. Nueva numeración y modificación del artículo 42 de la Ley 19/2017
El actual artículo 42 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 48 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Entidades locales
En la consecución de la finalidad perseguida por la presente ley, las entidades locales, a través de los servicios sociales de atención primaria, dada su consideración de prestación básica del sistema público de servicios sociales, desarrollarán las siguientes atribuciones:
a) La detección de las personas o las unidades de convivencia que se encuentren en situación de exclusión o riesgo de exclusión, y la realización de las prestaciones profesionales a través de los diferentes instrumentos de inclusión social: configuración del diagnóstico social, la suscripción con las personas interesadas del acuerdo de inclusión social, elaboración del plan personalizado de intervención, itinerario social, familiar o individualizado y también participar, en su caso, en la elaboración del itinerario de inserción laboral en coordinación con los servicios públicos de empleo.
b) La instrucción y presentación del expediente, del informe social, en su caso, así como del informe-propuesta de resolución sobre la concesión de la renta valenciana de inclusión, en la modalidad que corresponda, en el registro de la dirección territorial en materia de renta valenciana de inclusión competente para resolver.
c) El seguimiento, revisión y evaluación de los instrumentos de inclusión social a través de los servicios sociales de atención primaria mediante un acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad utilizando instrumentos de inserción laboral en colaboración y coordinación con los equipos profesionales de los servicios de empleo locales y el servicio público de empleo y formación (LABORA).»

Artículo 56. Nueva numeración y modificación del artículo 43 de la Ley 19/2017
El actual artículo 43 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 49 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 49. Diputaciones provinciales
En la consecución de la finalidad perseguida por la presente ley, las diputaciones provinciales valencianas desarrollarán las atribuciones que les correspondan según la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en su caso, y las que se determinen en los convenios que puedan suscribir con la Generalitat, cooperando en la implantación de esta ley con la aportación de los medios económicos, técnicos, materiales y humanos que se consideren en los mismos, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 106 de la citada ley.»

Artículo 57. Modificación del Capítulo II del Título V de la Ley 19/2017
Se modifica el contenido del enunciado del Capítulo II del Título V de la Ley 19/2017 que pasa a ser el enunciado del Capítulo II del Título VI de la misma ley y que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO II
Cooperación y coordinación»

Artículo 58. Nueva numeración del artículo 44 de la Ley 19/2017
El actual artículo 44 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 50 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 59. Adición de un nuevo artículo 51 en la Ley 19/2017
Se añade un nuevo artículo 51 en la Ley 19/2017, que queda redactado como sigue:
«Artículo 51. Colaboración con la Administración General del Estado
En el marco de la prestación estatal del ingreso mínimo vital y de acuerdo a lo recogido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo que lo regula, se procederá, en su caso, a la celebración de un convenio de colaboración donde se contemplen las posibles fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital y de la renta valenciana de inclusión.
Este convenio podrá establecer los mecanismos para la solicitud mediante un proceso único de ambas prestaciones y los mecanismos de inclusión social más adecuados a través de la prestación profesional de inclusión social de la renta valenciana de inclusión.»

Artículo 60. Nueva numeración del artículo 45 de la Ley 19/2017
El actual artículo 45 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 52 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 61. Nueva numeración y modificación del artículo 46 de la Ley 19/2017
El actual artículo 46 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 53 de la misma ley. Asimismo, se modifica el título dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53. Cooperación con las entidades sociales»

Artículo 62. Nueva numeración del artículo 47 de la Ley 19/2017
El actual artículo 47 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 54 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 63. Nueva numeración y modificación del artículo 48 de la Ley 19/2017
El actual artículo 48 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 55 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55. Órganos de participación social
La participación ciudadana y de los agentes implicados en la implementación de esta ley se materializará en el consejo valenciano de inclusión y derechos sociales y en el seno de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal, de acuerdo a lo establecido en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
Estos realizarán, en su respectivo ámbito territorial, acciones de sensibilización, coordinación, análisis y propuestas de mejora para la aplicación de esta ley.
En los organismos de participación se respetará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.»

Artículo 64. Nueva numeración del Título VI de la Ley 19/2017
Se renumera el actual Título VI de la Ley 19/2017 a Título VII, que queda redactado como sigue:
«TÍTULO VII
Planificación, coordinación, calidad y evaluación.»

Artículo 65. Nueva numeración y modificación del artículo 49 de la Ley 19/2017
El actual artículo 49 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 56 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Disposiciones generales
1. La planificación de la implementación de la presente ley se materializará, en el ámbito autonómico, a través del Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y del Plan valenciano de inclusión y cohesión social, debiendo garantizarse en su elaboración la participación directa de todas las administraciones públicas valencianas, así como la de otras entidades públicas que intervengan en el sector y del resto de agentes implicados.
2. Podrán elaborarse planes específicos o territoriales para barrios, municipios, comarcas u otros ámbitos geográficos que, por su mayor vulnerabilidad y por sus elevadas tasas de pobreza y exclusión social, precisen de una acción integral a corto o medio plazo, en coordinación con las líneas marcadas en los planes estratégicos de carácter zonal y en el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana y en el Plan valenciano de inclusión y cohesión social.»

Artículo 66. Nueva numeración y modificación del artículo 50 de la Ley 19/2017
El actual artículo 50 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 57 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 57. De los planes generales
Corresponde al Consell el impulso y fomento de los servicios sociales, la educación, la formación, el empleo, la vivienda, la promoción de la salud, la cultura, el acceso y formación a las tecnologías de la información y la comunicación, la movilidad, la participación social y la formación en igualdad de género y oportunidades y todos aquellos aspectos que faciliten la inclusión social y laboral de las personas en situación de exclusión social o de vulnerabilidad social, mediante la implantación y el desarrollo de actuaciones o planes generales, que deberán contemplar las medidas de inclusión propuestas, en colaboración con las entidades locales.»

Artículo 67. Nueva numeración del artículo 51 de la Ley 19/2017
El actual artículo 51 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 58 de la misma ley manteniéndose su contenido.

Artículo 68. Nueva numeración y modificación del artículo 52 de la Ley 19/2017
El actual artículo 52 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 59 de la misma ley. Asimismo, se añade un nuevo apartado 5 a dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 59. Mejora de la calidad de la atención, formación de profesionales e investigación.
1. […]
2. […]
3. […]
4. […]
5. Con objeto de garantizar y mejorar la calidad de la atención, la formación de profesionales y la investigación en el ámbito de la inclusión social se contará con la colaboración del Instituto Valenciano de Formación, Investigación y Calidad en Servicios Sociales (IVAFIQ), regulado en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 69. Nueva numeración y modificación del artículo 53 de la Ley 19/2017
El actual artículo 53 de la Ley 19/2017 pasa a ser el artículo 60 de la misma ley. Asimismo, se modifica dicho artículo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 60. Evaluación y seguimiento
1. La evaluación y seguimiento general de la renta valenciana de inclusión, que incluirá la valoración de sus resultados y objetivos conseguidos así como la articulación de propuestas de mejora general de la prestación, la realizará la comisión técnica de seguimiento e implementación de la renta valenciana de inclusión, prevista en el artículo 54.2 de esta ley.
2. Con carácter bienal dicha comisión técnica realizará un informe de impacto de la ley, en el que se incluirán los perfiles de las personas perceptoras, los resultados de inclusión social e inserción laboral, la coordinación de los departamentos del Consell y de las distintas administraciones implicadas para garantizar la inclusión social. Asimismo, con el fin de recoger propuestas para un mejor desarrollo y alcance de la finalidad de la ley, se trasladará dicho informe al Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana, al consejo valenciano de inclusión y derechos sociales y, en su caso, a otras entidades cuyos fines guarden relación directa con el objeto de esta norma. Se garantizará la independencia y objetividad en la evaluación. La Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales a propuesta de la comisión técnica prevista en el artículo 54.2 deberá analizar el informe, así como las propuestas y adoptará cuantas medidas sean procedentes para la mejora de la gestión y alcance de la ley.»

Artículo 70. Supresión de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2017
Se suprime la actual disposición adicional quinta de la Ley 19/2017.


Artículo 71. Nueva numeración de la disposición adicional sexta de la Ley 19/2017.
La actual disposición adicional sexta de la Ley 19/2017 pasa a ser la disposición adicional quinta de la misma ley, manteniéndose su contenido.


Artículo 72. Adición de la nueva disposición transitoria sexta en la Ley 19/2017
Se añade una nueva disposición transitoria sexta en la Ley 19/2017, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión
1. Al amparo de lo recogido en los artículos 6.1.e y 9.2.h del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/45/CE, la Conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión con el objeto que les pueda ser reconocida la prestación del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se establece un régimen transitorio para todas las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión que reúnan los requisitos para el acceso a la prestación del ingreso mínimo vital regulado por Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, para que aporten justificación de solicitud del ingreso mínimo vital ante la Dirección General competente en materia de renta valenciana de inclusión con anterioridad al 30 de noviembre de 2020.
En el caso de no aportarse dicho justificante y en virtud de lo recogido en el artículo 11.2.c respecto a la obligación de “reclamar, durante todo el periodo de duración de la prestación, cualquier derecho económico, incluyendo el ingreso mínimo vital o cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que les pueda corresponder a cualquier persona miembro de la unidad de convivencia por cualquier título y ejercitar las acciones correspondientes para hacerlo efectivo”, se procederá en a la suspensión de la renta valenciana de inclusión con fecha 31 de diciembre de 2020.
Estarán exceptuadas de esta obligación las personas que sean perceptoras de la prestación de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo del sistema de la Seguridad Social que tengan reconocida las modalidades para personas descendientes mayores de 18 años y con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%.
3. Además de la obligación contenida en el apartado anterior, las unidades de convivencia que tengan reconocido el derecho en la modalidad de renta de garantía de ingresos mínimos y que estén integradas por alguna persona menor de edad, deberán solicitar el cambio de modalidad a la renta de garantía de inclusión social antes del 31 de diciembre de 2020, en caso contrario se procederá a su suspensión en virtud de la obligación recogida en el artículo 11.2.2º..»

Artículo 73. Adición de la nueva disposición transitoria séptima en la Ley 19/2017
Se añade una nueva disposición transitoria séptima en la Ley 19/2017, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para las solicitudes de la renta valenciana de inclusión pendientes de resolución.
Las solicitudes de renta valenciana de inclusión pendientes de resolver que se hayan formulado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, continuarán con su tramitación, estableciéndose para estos casos el siguiente régimen:
Aquellas personas solicitantes o que formen parte de la unidad de convivencia que alguna de ellas reúna los requisitos para el acceso al ingreso mínimo vital, deberán adjuntar a su expediente de renta valenciana de inclusión, el justificante de la solicitud del ingreso mínimo vital.
Esta aportación deberá realizarse con anterioridad a la resolución del expediente, si esta aportación no se hubiese realizado, el órgano instructor correspondiente procederá a su requerimiento y si en el plazo de 10 días este no si hubiese atendido se entenderá, por desistida la solicitud y se procederá al archivo del expediente.»

Artículo 74. Adición de la nueva disposición transitoria octava en la Ley 19/2017
Se añade una nueva disposición transitoria octava en la Ley 19/2017, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria octava. Compensación de créditos
Mediante convenio, podrá establecerse que los pagos que puedan realizarse en concepto de renta valenciana de inclusión, que la persona titular o las personas que conforman la unidad de convivencia con posterioridad se le reconozca el derecho al ingreso mínimo vital dentro del plazo transitorio de retroactividad contenido en las disposiciones transitorias primera, y tercera del Real Decreto ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, se entenderán como pagos a cuenta realizado por la Generalitat en concepto de anticipo del ingreso mínimo vital a esa unidad de convivencia y por consiguiente, la Administración General de Estado podrá proceder a su compensación.»

Artículo 75. Modificación de la disposición final segunda de la Ley 19/2017
Se modifica la disposición final segunda de la Ley 19/2017, que queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Sin embargo, las previsiones relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones tendrán efectos a partir del año de la entrada en vigor de la ley, y las relativas a la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo, a los tres años de la entrada en vigor de la ley.
Hasta que no se haya implementado la modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo de la renta valenciana de inclusión no se aplicarán, con carácter retroactivo al momento de entrada en vigor de la norma, los artículos 11.2.1º.f y 35 de la presente ley.
Las prestaciones que podrán ser complementadas mediante la modalidad de renta complementaria de ingresos por prestaciones recogidas en el artículo 9.2.c, prestaciones de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, y las recogidas en el artículo 9.2.d, prestaciones por Incapacidad Permanente del Sistema Nacional de la Seguridad Social recogidas en el artículo serán susceptibles de ser complementadas a partir del 30 de noviembre de 2020.
Asimismo, se establece el 30 de noviembre de 2020 como fecha de aplicación del nuevo complemento recogido en el artículo 17.2 de esta ley para unidades de convivencia conformadas por más de seis personas miembros, a las cuales, el importe reconocido de la prestación económica de renta valenciana de inclusión, se incrementará en 60 euros por cada persona miembro adicional.»


Disposición adicional

Única. Desarrollo y aplicación
Se habilita al Consell, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas oportunas que permitan el correcto desarrollo y aplicación de este decreto ley.


Disposición derogatoria

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este decreto ley.


Disposición final

Única. Entrada en vigor
Este decreto ley entrará en vigor el día siguente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 26 de junio de 2020

El president de la Generalitat
XIMO PUIG I FERRER

La vicepresidenta i consellera d’Igualtat
i Polítiques Inclusives
MÓNICA OLTRA JARQUE

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