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CORRECCIÓN de errores del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del Acogimiento Familiar. [2021/3767]

(DOGV núm. 9062 de 15.04.2021) Ref. Base Datos 003316/2021

CORRECCIÓN de errores del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del Acogimiento Familiar. [2021/3767]
Advertidos errores en el decreto de referencia, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 9036 de 08.03.2021 procede, en ambas versiones, su corrección en los siguientes términos:

En el artículo 16,
Donde dice:
«Será posible compatibilizar la formalización de un acogimiento familiar especializado con otro acogimiento de la misma u otra modalidad, excepto con acogimientos familiares de urgencia. Dicha posibilidad estará condicionada al acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia previo informe técnico favorable emitido por la conselleria con competencias en acogimiento familiar. El referido informe no será vinculante para la Comisión y en él deberá quedar suficientemente motivada y justificada la capacidad de la familia para asumir simultáneamente dos acogimientos de estas características, así como que responde al interés de las personas menores de edad acogidas.»
Debe decir:
«Será posible compatibilizar la formalización de un acogimiento familiar especializado con otro acogimiento de la misma u otra modalidad, excepto con acogimientos familiares de urgencia. Dicha posibilidad estará condicionada al acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia previo informe técnico favorable emitido por la persona titular de la jefatura de sección con competencias en acogimiento familiar o quien le sustituya. El referido informe no será vinculante para la Comisión y en él deberá quedar suficientemente motivada y justificada la capacidad de la familia para asumir simultáneamente dos acogimientos de estas características, así como que responde al interés de las personas menores de edad acogidas.»

En el artículo 20.3,
Donde dice:
«3. La competencia para acordar la compatibilidad de las diferentes modalidades de acogimiento corresponde a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la provincia en la que resida la persona o familia acogedora. Todo ello previo informe técnico de la conselleria con competencia en materia de acogimiento familia y realización del correspondiente trámite de audiencia.»
Debe decir:
«3. La competencia para acordar la compatibilidad de las diferentes modalidades de acogimiento corresponde a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la provincia en la que resida la persona o familia acogedora. Todo ello previo informe técnico de la sección con competencia en materia de acogimiento familiar de la dirección territorial donde tenga su domicilio la persona o familia acogedora y realización del correspondiente trámite de audiencia.»

En el artículo 24.4,
Donde dice:
«4. Las personas que se ofrecen para realizar acogimientos en calidad de familia educadora podrán adjuntar al formulario y al cuestionario referido en el apartado 3. a), toda o parte de la documentación relacionada anteriormente y presentarlo conjuntamente o en los términos previstos en el artículo siguiente.»
Debe decir:
«4. Las personas que se ofrecen para realizar acogimientos en calidad de familia educadora podrán adjuntar al formulario y al cuestionario referido en el apartado 3. a), toda o parte de la documentación relacionada anteriormente y presentarlo conjuntamente o en los términos previstos en el presente decreto.»

En el artículo 28.1,
Donde dice:
«1. La conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia dictará resolución en los términos acordados por la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la misma Dirección Territorial.
La resolución administrativa que declare la aptitud de la familia o persona que se ha ofrecido para el acogimiento familiar indicará la modalidad de acogimiento, así como la especialización o disponibilidad, cuando proceda, y acordará su inscripción en el Registro de Familias Acogedoras de la Comunitat Valenciana. En la referida resolución de aptitud de persona o familia extensa se expresará, además, que la aptitud declarada se circunscribe al acogimiento de la persona menor de edad para la que ha sido valorada.»
Debe decir:
«1. La persona titular de la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de la conselleria con competencia en la misma materia de la provincia que corresponda dictará resolución en los términos acordados por la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la misma dirección territorial.
La resolución administrativa que declare la aptitud de la familia o persona que se ha ofrecido para el acogimiento familiar indicará la modalidad de acogimiento, así como la especialización o disponibilidad, cuando proceda, y acordará su inscripción en el Registro de Familias Acogedoras de la Comunitat Valenciana. En la referida resolución de aptitud de persona o familia extensa se expresará, además, que la aptitud declarada se circunscribe al acogimiento de la persona menor de edad para la que ha sido valorada.»

En el primer párrafo del artículo 29.1,
Donde dice:
«1. La conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia resolverá motivadamente la desestimación del ofrecimiento para acoger y procederá al archivo del expediente administrativo incoado para la valoración de la aptitud en los siguientes casos:[...]»
Debe decir:
«1. La dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia resolverá motivadamente la desestimación del ofrecimiento para acoger y procederá al archivo del expediente administrativo incoado para la valoración de la aptitud en los siguientes casos:[...]»

En el artículo 32.3,
Donde dice:
«3. La conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia anotará la suspensión solicitada en el Registro de Familias Acogedoras por el plazo de tiempo solicitado que no podrá ser superior a un año, prorrogable por otro más siempre debidamente justificado.
En caso que la familia no determine en su solicitud plazo alguno se le requerirá para que lo exprese, y en su defecto, lo establecerá la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia a la vista de las circunstancias alegadas, previo el correspondiente trámite de audiencia.»
Debe decir:
«3. La dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de la provincia de residencia de la familia acogedora anotará la suspensión solicitada en el Registro de Familias Acogedoras por el plazo de tiempo solicitado que no podrá ser superior a un año, prorrogable por otro más siempre debidamente justificado.
En caso que la familia no determine en su solicitud plazo alguno se le requerirá para que lo exprese, y en su defecto, lo establecerá La dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de la provincia de residencia de la familia acogedora a la vista de las circunstancias alegadas, previo el correspondiente trámite de audiencia.»

En el artículo 32.6,
Donde dice:
«6. Sin perjuicio de o anterior, la conselleria con competencias en materia de infancia y adolescencia podrá acordar potestativamente de oficio, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la correspondiente dirección territorial, la suspensión de la disponibilidad de las familias acogedoras como medida cautelar en el procedimiento incoado para la baja registral regulada en el artículo 31 de este decreto.»
Debe decir:
«6. Sin perjuicio de o anterior, la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y adolescencia de la provincia de residencia de la familia acogedora podrá acordar potestativamente de oficio, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la correspondiente dirección territorial, la suspensión de la disponibilidad de las familias acogedoras como medida cautelar en el procedimiento incoado para la baja registral regulada en el artículo 31 de este decreto.»

En el artículo 37.5
Donde dice:
«5. La preparación del inicio de la convivencia en acogimiento familiar a que se refiere la letra b) del apartado anterior, comprenderá además de las actuaciones descritas en este artículo, las siguientes:
a) Reunión de coordinación con la familia acogedora, la persona responsable del expediente de la conselleria competente en materia de acogimiento familiar, la persona técnica de la entidad colaboradora para la prestación del servicio de intervenciones técnicas en acogimiento familiar en familia educadora y la de referencia de la persona protegida en caso de acogimiento residencial. En ella se expondrá la situación de la persona menor de edad y de su familia, los objetivos del acogimiento y las cuestiones específicas relativas al mismo. Se hará entrega del libro de vida de la persona que van a acoger de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto y de la información necesaria relativa a la persona menor de edad y sus circunstancias.
b) Siempre que sea posible, la persona responsable del expediente de la conselleria competente en materia de acogimiento familiar junto con la persona técnica de la entidad colaboradora para la prestación del servicio de intervenciones técnicas en acogimiento familiar en familia educadora, se reunirán con la familia de origen de la niña, niño o adolescente para informarles acerca del acogimiento familiar y de la importancia de su implicación en el desarrollo del mismo.»

Debe decir:
«5. La preparación del inicio de la convivencia en acogimiento familiar a que se refiere la letra b) del apartado anterior, comprenderá además de las actuaciones descritas en este artículo, las siguientes:
a) Reunión de coordinación con la familia acogedora, la persona responsable del expediente de la sección competente en materia de acogimiento familiar de la dirección territorial, la persona técnica de la entidad colaboradora para la prestación del servicio de intervenciones técnicas en acogimiento familiar en familia educadora y la de referencia de la persona protegida en caso de acogimiento residencial. En ella se expondrá la situación de la persona menor de edad y de su familia, los objetivos del acogimiento y las cuestiones específicas relativas al mismo. Se hará entrega del libro de vida de la persona que van a acoger de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto y de la información necesaria relativa a la persona menor de edad y sus circunstancias.
b) Siempre que sea posible, la persona responsable del expediente de la sección competente en materia de acogimiento familiar de la dirección territorial junto con la persona técnica de la entidad colaboradora para la prestación del servicio de intervenciones técnicas en acogimiento familiar en familia educadora, se reunirán con la familia de origen de la niña, niño o adolescente para informarles acerca del acogimiento familiar y de la importancia de su implicación en el desarrollo del mismo.»

En el artículo 39.1,
Donde dice:
«1. La suspensión temporal supondrá la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor durante un periodo limitado de tiempo, y siempre con perspectivas de reintegración en el mismo, con carácter preventivo ante una situación de crisis que afecte a la convivencia para evitar el cese del acogimiento familiar.
La Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial podrá acordar, previo informe de la conselleria competente en materia de acogimiento familiar, siempre atendido al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar vigente.»
Debe decir:
1. La suspensión temporal supondrá la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor durante un periodo limitado de tiempo, y siempre con perspectivas de reintegración en el mismo, con carácter preventivo ante una situación de crisis que afecte a la convivencia para evitar el cese del acogimiento familiar.
La Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la dirección territorial podrá acordar, previo informe del servicio competente en materia de acogimiento familiar, siempre atendido al interés superior de la niña, del niño o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar vigente.»

En el artículo 47.3,
Donde dice:
«3. La interrupción o suspensión del derecho a mantener contacto será acordada por la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia a propuesta de la conselleria con competencia en materia de acogimiento familiar, mediante informe técnico justificativo, previa realización de los correspondientes trámites de audiencia a las personas afectadas, así como a la persona menor de edad si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
No obstante lo anterior, se podrá prescindir del trámite de audiencia previo ante una situación de gravedad que no admita demora en atención al interés superior de la persona menor de edad. En estos casos, se dará cuenta inmediatamente a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, procediendo a instruir el procedimiento en los términos descritos en el párrafo anterior con carácter urgente. Debiendo la Comisión de Protección acordar el mantenimiento o no de la interrupción o suspensión, en el plazo máximo de un mes desde que se produjo efectivamente la interrupción de los contactos.»
Debe decir:
«3. La interrupción o suspensión del derecho a mantener contacto será acordada por la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia a propuesta de la sección con competencia en materia de acogimiento familiar de la dirección territorial en que se instruya el expediente de protección de la persona menor de edad, mediante informe técnico justificativo, previa realización de los correspondientes trámites de audiencia a las personas afectadas, así como a la persona menor de edad si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
No obstante lo anterior, se podrá prescindir del trámite de audiencia previo ante una situación de gravedad que no admita demora en atención al interés superior de la persona menor de edad. En estos casos, se dará cuenta inmediatamente a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, procediendo a instruir el procedimiento en los términos descritos en el párrafo anterior con carácter urgente. Debiendo la Comisión de Protección acordar el mantenimiento o no de la interrupción o suspensión, en el plazo máximo de un mes desde que se produjo efectivamente la interrupción de los contactos.»

En el apartado e del artículo 52,
Donde dice:
«e) Disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa del niño, niña o adolescente que acogen. Además de lo establecido en el artículo 47.2 y 47.3 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
La conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia facilitará, cuanto antes mejor, la documentación personal identificativa, educativa y sanitaria de los niños, niñas y adolescentes acogidos.»
Debe decir:
«e) Disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa del niño, niña o adolescente que acogen. Además de lo establecido en el artículo 47.2 y 47.3 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
La dirección territorial competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia facilitará, cuanto antes mejor, la documentación personal identificativa, educativa y sanitaria de los niños, niñas y adolescentes acogidos.»
En el artículo 57.2,
Donde dice:
«2. La expedición del documento acreditativo, en cualquiera de los formatos previstos en el artículo anterior, se hará de oficio por la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia una vez resuelta la aptitud para acoger de la familia educadora y formalizado el acogimiento familiar en el caso de familia extensa.»
Debe decir:
«2. La expedición del documento acreditativo, en cualquiera de los formatos previstos en el artículo anterior, se hará de oficio por la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia una vez resuelta la aptitud para acoger de la familia educadora y formalizado el acogimiento familiar en el caso de familia extensa.»

En el artículo 57.3,
Donde dice:
«3. Transcurridos tres años desde que se expidió el carné, la conselleria con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia, renovará de oficio el documento acreditativo de la condición de familia acogedora previa comprobación que la familia educadora mantiene su aptitud y disponibilidad para el acogimiento familiar de que se trate y, en el caso de la familia extensa, que continúa vigente el o los acogimientos correspondientes.»
Debe decir:
«3. Transcurridos tres años desde que se expidió el carné, la dirección territorial con competencia en materia de protección de la infancia y la adolescencia, renovará de oficio el documento acreditativo de la condición de familia acogedora previa comprobación que la familia educadora mantiene su aptitud y disponibilidad para el acogimiento familiar de que se trate y, en el caso de la familia extensa, que continúa vigente el o los acogimientos correspondientes.»

En el artículo 68.2,
Donde dice:
«2. Las familias acogedoras que adopten al niño, niña o adolescente que estén acogiendo, siempre y cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos del artículo 8 de este decreto, tendrán derecho a continuar percibiendo la prestación económica para el sostén a la crianza en los términos establecidos en el artículo 151.3 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.»
Debe decir:
«2. Las familias acogedoras que adopten al niño, niña o adolescente que estén acogiendo, siempre y cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos del artículo 10 de este decreto, tendrán derecho a continuar percibiendo la prestación económica para el sostén a la crianza en los términos establecidos en el artículo 151.3 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.»

En el artículo 87,
Donde dice:
«6. La conselleria con competencia en materia de infancia y adolescencia resolverá la modificación de la resolución de concesión, dejación o minoración de las prestaciones económicas, previa realización del correspondiente trámite de audiencia.»
Debe decir:
«6. La dirección territorial con competencia en materia de infancia y adolescencia resolverá la modificación de la resolución de concesión, desistimiento o minoración de las prestaciones económicas, previa realización del correspondiente trámite de audiencia.»

En el la disposición transitoria cuarta,
Donde dice:
«Las direcciones territoriales la conselleria competente en materia de infancia y adolescencia tramitarán de oficio el documento acreditativo de la condición de familia acogedora a la totalidad de familias extensas que a fecha de la entrada en vigor de este decreto ya estuviesen acogiendo a un niño, niña o adolescente. Tales familias extensas deberán disponer de la documentación acreditativa como familia acogedora en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto. »

Debe decir:
«Las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de infancia y adolescencia tramitarán de oficio el documento acreditativo de la condición de familia acogedora a la totalidad de familias extensas que a fecha de la entrada en vigor de este decreto ya estuviesen acogiendo a un niño, niña o adolescente. Tales familias extensas deberán disponer de la documentación acreditativa como familia acogedora en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto.»

En el la disposición transitoria quinta,
Donde dice:
«La conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia elaborará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto el modelo de Libro de Vida a que se refiere el artículo 49 de este decreto.
La elaboración del Libro de Vida de las personas que a la entrada en vigor de este decreto ya se encuentren en acogimiento familiar se iniciará progresivamente de acuerdo con un plan elaborado por la conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, que tendrá como objetivo que todas las personas menores de edad acogidas hayan iniciado la elaboración del Libro de Vida en un plazo de dos años desde la fecha de publicación de este decreto. La dirección territorial dispondrá de tres meses para elevar la propuesta de plan a la dirección general.»
Debe decir:
«La conselleria competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia elaborará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto el modelo de Libro de Vida a que se refiere el artículo 49 de este decreto.
La elaboración del Libro de Vida de las personas que a la entrada en vigor de este decreto ya se encuentren en acogimiento familiar se iniciará progresivamente de acuerdo con un plan elaborado por la dirección territorial competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia que instruya el expediente de protección de la persona menor de edad y aprobado por la dirección general, que tendrá como objetivo que todas las personas menores de edad acogidas hayan iniciado la elaboración del Libro de Vida en un plazo de dos años desde la fecha de publicación de este decreto. La dirección territorial dispondrá de tres meses para elevar la propuesta de plan a la dirección general.»

València, 25 de març de 2021.

El president de la Generalitat
XIMO PUIG I FERRER

La vicepresidenta i consellera d’Igualtat i Polítiques Inclusives
MÓNICA OLTRA JARQUE

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