Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

ACUERDO de 30 de enero de 2013, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas de la Generalitat. [2013/2485]

(DOGV núm. 6983 de 12.03.2013) Ref. Base Datos 002567/2013

ACUERDO de 30 de enero de 2013, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat en relación con la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas de la Generalitat. [2013/2485]
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, en su reunión celebrada el día 30 de enero de 2013, ha adoptado el siguiente acuerdo:
1. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el grupo de trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, de fecha 24 de julio de 2012, para el estudio y propuesta de solución de discrepancias manifestadas en relación con los artículos 4.2, 6 y 7 (diez y doce) de la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, ambas partes consideran solventadas las discrepancias, y ello en razón de los compromisos siguientes asumidos respecto de los preceptos de dicha ley:
a) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 4.2 de la Ley 1/2012, de 10 de mayo, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales, ambas partes coinciden en interpretar su contenido de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, de la siguiente manera:
- El promotor al que se refiere el artículo 4 de la Ley 1/2012 no es el agente urbanizador regulado en la Ley Urbanística Valenciana, sino el promotor de una actuación productiva o empresaria que constituye el objeto de la actuación territorial estratégica.
- Cuando la ejecución de la actividad de ejecución de la urbanización previa que precisara la actuación territorial estratégica, se realizara por un particular, este debe ser seleccionado mediante un procedimiento con publicidad y concurrencia y criterios de adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en los términos que señalen los acuerdos del Consell de la Generalitat a que se refieren los artículos 3 y 4.
b) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 6, por el que se añade un nuevo apartado 4 al artículo 42 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, la comunidad autónoma se compromete a promover la modificación del precepto a fin de que su contenido sea compatible con la regulación estatal, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de la obligación de destinar los bienes y recursos que integran los patrimonios públicos de suelo de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16.1.b del Texto Refundido de la Ley 2/2008, del Suelo Estatal, a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, podrán dedicarse, además de a las finalidades previstas en la legislación urbanística, y con independencia de los requisitos exigidos por aquella, a inversiones en urbanización, espacios públicos y a rehabilitación urbana, en los ámbitos referidos en el párrafo anterior, de acuerdo, en este último caso, con la normativa autonómica aplicable.
Igualmente, podrán aplicarse a la adquisición de suelo para el desarrollo de equipamientos, infraestructuras y otras finalidades en desarrollo del planeamiento urbanístico y territorial».
Además, ambas partes coinciden en que, en tanto no se produzca dicha modificación, lo dispuesto en el señalado artículo deberá interpretarse, en todo caso, en el sentido siguiente:
- La expresión «Sin perjuicio de […] el 16.1.b del Texto Refundido 2/2008, de la Ley de Suelo estatal» significa que la regulación del artículo no contraviene dicho artículo, ni por lo tanto puede ser incompatible con lo regulado en él.
- El artículo 6 no altera el régimen estatal referido al rescate de las plusvalías urbanísticas, ni establece limitación alguna a dicho rescate por tipos de usos urbanísticos u otras causas, sino que se refiere al destino de los del patrimonio público de suelo.
- El artículo 6 se interpreta a la luz del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el sentido de que en la referencia a las «finalidades previstas en la legislación urbanística», se incluye esta disposición. De acuerdo con lo cual, se deberá entender que los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo podrán destinarse a los fines propios de este patrimonio: construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y usos de interés social que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
En relación con el artículo 7. Diez, mediante el cual se modifica el artículo 259 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, la Comunidad Autónoma se compromete a promover la modificación del precepto, a fin de que su contenido quede redactado como sigue:
«Los bienes que integran los patrimonios públicos del suelo, así como los ingresos obtenidos mediante la enajenación, permuta o cesión de terrenos y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente económico, podrán destinarse a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras actuaciones de interés social, de conformidad con la dispuesto en el primer párrafo del artículo 39 del Texto Refundido 2/2008, de la Ley del Suelo Estatal».
Además, ambas partes coinciden en que, en tanto no se produzca dicha modificación, lo dispuesto en el señalado artículo deberá interpretarse, en todo caso, en el sentido siguiente:
- En el apartado 1 del artículo 259 de la Ley 16/2005, la expresión «Sin perjuicio de […] el 16.1.b del Texto Refundido 2/2008 de la Ley de Suelo estatal artículo 16.2» significa que la regulación del artículo no contraviene dicho artículo, ni por lo tanto puede ser incompatible con lo regulado en él.
- El artículo 7, apartado primero, no altera el régimen estatal referido al rescate de plusvalías urbanísticas, ni establece limitación alguna a dicho rescate por tipos de usos urbanísticos u otras causas, sino que se refiere al destino de los bienes del patrimonio público de suelo.
- El artículo 7, apartado primero, se interpreta a la luz del artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en la medida de que la referencia «a otras actuaciones de interés social» se incluye a esta disposición. De acuerdo con lo cuál, se deberá entender que los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo podrán destinarse a los fines propios de este patrimonio: construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y usos de interés social que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
- Respecto de la letra f del apartado 2 del artículo 259 que se refiere a la «Creación y promoción de suelo para ejecutar actuaciones de interés estratégico que tengan como objeto nuevas actividades económicas o la ampliación de otras existentes» se deberá entender que tales actuaciones habrán de ser en todo caso actuaciones de iniciativa pública.
c) En relación con el artículo 7. Doce, mediante el cual se modifica la letra d del artículo 264 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, para permitir la cesión gratuita de bienes pertenecientes a los patrimonios públicos de suelo «a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas», para que el destino de la referida cesión pueda ser alguno de los fines «de las actuaciones de interés social recogidos en esta ley», ambas partes coinciden en interpretar que tales actuaciones, serán, además de iniciativa pública.
2. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación a las disposiciones contempladas en este acuerdo y concluida la controversia planteada.
3. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Madrid, 30 de enero de 2013

El ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

El conseller de Presidencia y
Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua,
JOSÉ CISCAR BOLUFER

linea
Mapa web