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DECRETO 28/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell. [2009/2104]

(DOGV núm. 5961 de 24.02.2009) Ref. Base Datos 002161/2009

DECRETO 28/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell. [2009/2104]
Por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell, se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, en el cual se ordenaron las medidas de protección a ejercer sobre los menores en situación de riesgo y desamparo de la Comunitat Valenciana, las competencias y funciones de las distintas instituciones de protección de menores, los procedimientos de la tutela, de la guarda, del acogimiento residencial, del acogimiento familiar y de la adopción, así como la composición y funciones de los órganos de propuesta y de decisión de las medidas de protección.
Las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta del Decreto 100/2002, de 4 de junio, del Consell, por el que se regula la acreditación, funcionamiento y control de las entidades de mediación de adopción internacional y el Registro de reclamaciones formuladas contra las entidades de mediación acreditadas en la Comunitat Valenciana, añadieron al citado Reglamento nuevos párrafos a los artículos 66, 72 y 79, en materia de adopción.
Las modificaciones realizadas en el presente Decreto tratan de mejorar y actualizar el texto del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, en unos aspectos concretos y diferenciados, adecuándolo a la realidad y a la estructura orgánica de la Conselleria de Bienestar Social.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de febrero de 2009,
DECRETO
Artículo 1. Modificación del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell
El Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell, queda modificado conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
1. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 7, con la siguiente redacción:
«4. La entidad pública competente en materia de protección y adopción de menores en cada ámbito provincial abrirá un expediente personal a cada menor. Dicho expediente será único en el ámbito territorial de la provincia.
El expediente deberá contener todos los documentos, informes, resoluciones administrativas y judiciales de cualquier índole que afecten al menor.
5. Todo menor respecto al que la Generalitat haya adoptado una medida de protección jurídica dispondrá de un Plan de Protección de Menores elaborado por la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, que recogerá todos los elementos necesarios para el desarrollo, ejecución y revisión de la intervención que se realice con el menor y, en su caso, con su familia».
2. En el artículo 17 se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4, con la siguiente redacción:
«2. Con independencia de que la apreciación de la situación de riesgo se pueda concretar en un documento administrativo, las entidades locales deberán establecer los mecanismos necesarios para determinar en todo momento qué menores residentes en el municipio se encuentran en dicha situación.
3. La competencia de las entidades locales ante situaciones de riesgo se ejercerá por los equipos municipales de servicios sociales.
4. Todo menor respecto al que se haya apreciado una situación de riesgo dispondrá de un plan de intervención familiar elaborado por el equipo municipal de servicios sociales, que recogerá las actuaciones necesarias para la superación de la misma».
3. Se modifica el artículo 24, con la siguiente redacción:
«1. Son situaciones de desamparo las siguientes:
a) La negligencia en la atención física, psíquica o educativa del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, cuando las omisiones en el cuidado del menor sean sistemáticas o graves.
b) La utilización, por parte de los padres, tutores o guardadores, del abuso físico o emocional hacia el menor con episodios graves de maltrato, o la existencia de un patrón crónico de violencia en la dinámica relacional con aquél.
c) Aquellas perjudiciales para el desarrollo físico, psíquico y emocional en las cuales el menor no dispone de una satisfactoria y adecuada relación con algún familiar, o bien su edad, estatus físico, cognitivo, emocional o temperamental limitan su capacidad de autoprotección ante las mismas.
d) Aquellas de precariedad, dificultad de afrontamiento de la realidad social, dificultades parentales y relacionales, u otras potencialmente perjudiciales para el menor, en las que no se cuenta con el consentimiento y colaboración de los padres, tutores o guardadores para su superación, no pudiéndose abordar las mismas desde los recursos generales o especializados disponibles en la comunidad con el menor integrado en la familia.
e) Cualquier otra situación que produzca en el menor un perjuicio grave en su desarrollo físico o psíquico y que requiera para su protección de la separación de su núcleo familiar mediante la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
2. No concurre situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral y material.
Cuando las direcciones territoriales competentes en materia de protección de menores tengan conocimiento de la existencia de una guarda de hecho respecto de un menor, en la que no se aprecie situación de desamparo o cualquier otra circunstancia que justifique la intervención de la entidad pública en el ejercicio de sus funciones protectoras, notificará al Ministerio Fiscal la existencia de dicha guarda de hecho, a los efectos de lo previsto en el artículo 228 del Código Civil.
Asimismo, se informará a los guardadores de hecho de su obligación de promover la constitución de la tutela en los términos previstos en el artículo 229 del Código Civil».
4. El artículo 35 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 35. Tutela ordinaria
En relación con los menores declarados en situación de desamparo y sometidos a tutela de la Generalitat, ésta podrá promover, ante la autoridad judicial competente y conforme al procedimiento establecido en la legislación civil, el nombramiento de un tutor, siempre y cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela ordinaria en interés de éste».
5. Se añade el apartado 3 al artículo 46, con la siguiente redacción:
«3. Los acogimientos simples con familia educadora tendrán la consideración de acogimientos de urgencia-diagnóstico cuando su finalidad sea la de atender en un ambiente familiar las necesidades básicas del menor durante el periodo necesario para recabar la información precisa para proponer la medida de protección más beneficiosa para el menor o, en su caso, el retorno con sus padres o tutores.
Estos acogimientos, que se configuran como un recurso alternativo a la permanencia del menor en un centro de recepción, sólo podrán ser realizados por familias o personas que, por su disponibilidad y preparación específica, consten inscritas en el Registro de Familias Educadoras con anotación de su especialización en dicha modalidad técnica de acogimiento.
Los acogimientos de esta modalidad técnica tendrán una duración máxima de nueve meses y su aplicación queda restringida a menores que, en el momento de su formalización, no hayan cumplido los siete años de edad. Excepcionalmente se podrá aplicar a menores de siete años o de edad superior siempre y cuando las características de los mismos no comprometan seriamente el adecuado desarrollo del acogimiento. Dicha circunstancia deberá acreditarse mediante informe motivado de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores».
6. El artículo 50 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 50. Compensación económica
El acogimiento familiar simple y permanente podrá percibir una compensación económica por los gastos ocasionados por el cuidado y atención del menor, pudiendo tener tal compensación el carácter de contraprestación económica o el carácter de ayuda en los términos que se establezcan en la normativa específica reguladora».
7. En el artículo 53 se modifica el apartado 1, con la siguiente redacción:
«1. El Registro de Familias Educadoras es único en toda la Comunitat Valenciana. Las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores inscribirán en dicho Registro a las personas que hayan sido declaradas aptas para formalizar un acogimiento familiar simple o permanente con menores, sin vinculación alguna con el menor, en función del interés educativo de éste».
8. En el artículo 56 se modifica el apartado 1, con la siguiente redacción:
«1. La instrucción del expediente de solicitud de inscripción en el Registro de Familias Educadoras corresponderá a las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
En el expediente deberá constar informe técnico en el que se recojan, entre otros extremos, las características personales de los solicitantes, así como los datos relativos a su situación sanitaria, económica y laboral, vivienda y entorno familiar, y sus capacidades educativas y motivaciones frente al acogimiento».
9. Se añade un segundo párrafo al artículo 64, con la siguiente redacción:
«Aquellas personas que hayan sido declaradas con anterioridad no idóneas para el ejercicio de la patria potestad en filiación adoptiva por el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat no podrán presentar nueva solicitud de adopción, ya sea nacional o internacional, hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha de la resolución en la que se acuerda dicha no idoneidad».
10. El artículo 66 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 66. Inscripción en el Registro
1. Presentada la solicitud, se inscribirá en el Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana, y se procederá a la incoación del oportuno expediente en la Dirección Territorial competente por razón de la residencia de los solicitantes, mediante acuerdo de la persona titular.
2. En ningún caso podrán tramitarse simultáneamente más de tres solicitudes de adopción de un mismo solicitante, de las cuales dos, como máximo, podrán ser de adopción internacional. Las dos solicitudes de adopción internacional no podrán estar dirigidas a un mismo país.
La admisión a trámite de una nueva solicitud de adopción nacional requerirá que en el expediente tramitado en relación con la que hubiera presentado anteriormente, se haya dictado resolución acordando elevar propuesta previa de adopción a su favor ante la autoridad judicial competente, o se haya puesto fin al procedimiento por algún otro de los supuestos previstos legalmente.
3. Se entenderá que dos solicitudes corresponden a un mismo solicitante cuando éste figure como tal en ambas, con independencia de que en alguna de ellas pueda serlo a título individual o conjuntamente con otra persona».
11. El apartado 1 del artículo 70 tendrá la siguiente redacción:
«1. Corresponde al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por su normativa específica, acordar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción nacional o internacional para el ejercicio de la patria potestad en filiación adoptiva, que tendrá una vigencia de tres años.
No obstante, si durante el periodo de vigencia de la declaración de idoneidad, la Dirección Territorial competente para la instrucción del expediente tuviera conocimiento de que ha variado sustancialmente alguna circunstancia que pueda ser determinante para dicha declaración, dispondrá de oficio que se realice una nueva valoración psicosocial de los solicitantes y, a la vista de los informes resultantes, propondrá al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat el acuerdo de una nueva declaración de idoneidad o la revocación de la declaración vigente».
12. Se añade el punto i) en el apartado 1 del artículo 71, con la siguiente redacción:
«i) Por no haber transcurrido dos años desde que los solicitantes fueron declarados no idóneos para el ejercicio de la patria potestad en filiación adoptiva».
13. El segundo párrafo del artículo 72 tendrá la siguiente redacción:
«A fin de garantizar que la incorporación del menor acogido a la familia se produce en condiciones adecuadas, no se propondrán para el acogimiento preadoptivo a aquellas familias en las que dicha incorporación coincida en el tiempo con la de otro menor, ya sea por nacimiento, acogimiento permanente o preadoptivo, o adopción, salvo que se trate de hermanos biológicos. Se entenderán como coincidentes las incorporaciones cuando entre el inicio de la convivencia de cada uno de los menores con la familia medie menos de un año».
14. El artículo 75 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 75. Formalización de la medida y seguimiento
1. La decisión que adopte el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat sobre acogimiento preadoptivo y/o elevar propuesta de adopción nacional, una vez aceptada la asignación y prestado el consentimiento para la adopción por las personas seleccionadas, se formalizará en resolución administrativa suscrita por la persona titular de la Dirección Territorial competente por razón de la residencia del menor, la cual será notificada en legal forma.
2. A fin de constatar que la integración familiar del menor se desarrolla adecuadamente mientras éste se encuentra en acogimiento preadoptivo, se realizará, al menos con periodicidad semestral, un informe técnico de seguimiento a instancia de la Dirección Territorial que instruya el expediente del menor. Si del contenido de dicho informe se dedujese que las medidas adoptadas no responden al interés del menor, el Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat, previa propuesta de la Dirección Territorial, podrá tanto acordar el cese del acogimiento como revocar la propuesta de adopción, lo que determinará el desistimiento, ante el órgano judicial correspondiente, de las acciones judiciales que se hubieran emprendido en relación con estas medidas».
15. El tercer párrafo del artículo 79 tendrá la siguiente redacción:
«A fin de garantizar que la incorporación del hijo adoptivo a la familia se produce en condiciones adecuadas, la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores no aceptará la asignación cuando dicha incorporación coincida en el tiempo con la de otro menor, ya sea por nacimiento, acogimiento permanente o preadoptivo, o adopción, salvo que se trate de hermanos biológicos. Se entenderán como coincidentes las incorporaciones en aquellos casos en los que entre el inicio de la convivencia de cada uno de los menores con la familia medie menos de un año».
16. El artículo 81 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 81. Finalización y archivo del expediente
Una vez llevada a cabo la inscripción en el Registro Civil correspondiente en los supuestos en que no exista seguimiento de la adopción, o una vez finalice dicho seguimiento, se dará por concluso el expediente, procediendo a su archivo y a la anotación de dicho archivo en el libro correspondiente del Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana».
17. El artículo 87 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 87. Documentos de planificación de los centros residenciales
1. Todos los centros residenciales de atención a menores deberán disponer de una planificación propia a largo y a corto plazo, en los términos establecidos en la normativa específica que regula la organización y funcionamiento de los centros de protección y el acogimiento residencial de menores en la Comunitat Valenciana.
2. La planificación a largo plazo se plasmará en el documento denominado Proyecto Global del Centro, que estará estructurado en dos partes:
a) Proyecto Educativo.
b) Normas de Funcionamiento y Convivencia.
3. La planificación a corto plazo se plasmará en los siguientes documentos:
a) Programación Anual del Centro.
b) Memoria Anual del Centro».
18. Se añade el artículo 87 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 87 bis. Dossier individual del menor
1. Todos los centros residenciales de atención a menores deberán disponer, respecto de cada menor acogido, de un Dossier Individual del Menor que, configurado como un expediente, constará de la siguiente documentación:
a) La documentación administrativa que diera cobertura procedimental al caso.
b) La ficha de identificación personal, que recogerá la información básica y de filiación del menor y su familia, o personas allegadas a éste.
c) La documentación de carácter personal, escolar, y de otra índole que le fuere inherente al menor.
d) La documentación de carácter sanitario referida a información actualizada relativa a enfermedades activas del menor, alergias y contraindicaciones, si las hubiere; medicación prescrita en su caso; y valoración de su disminución si existiere.
e) El Programa de Intervención Individualizada (PII), los materiales previstos para la elaboración del PII y los materiales técnicos derivados del mismo.
2. El Programa de Intervención Individualizada se concibe como una herramienta de organización y planificación, singular y personalizada, de las actuaciones con el menor durante su estancia en el centro, en continúa revisión, con el objetivo de influir positivamente en el desarrollo del menor en los diferentes contextos.
El Programa de Intervención Individualizada contendrá el diseño del proceso educativo del menor, en el que se detallará una síntesis de la evaluación de las áreas de funcionamiento individual y de adaptación al contexto, una justificación de los objetivos a alcanzar y las actividades y recursos para conseguirlo. Los elementos del Programa estarán sujetos a temporalización y se establecerá un seguimiento continuo.
El Programa de Intervención Individualizada será elaborado por los educadores responsables de cada Grupo Educativo y supervisado por el Equipo Educativo. En los Centros de Recepción de Menores, el Programa de Intervención Individualizada se centrará en el diagnóstico y pronóstico de la situación del menor mediante la admisión y evaluación del caso y la orientación del mismo a través del informe de derivación.
El Programa de Intervención Individualizada respetará siempre el documento del Plan de Protección de Menores».
19. El artículo 89 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 89. Comisiones técnicas de medidas de protección jurídica del menor
1. En cada una de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores se constituirá una Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, como órgano colegiado e interdisciplinar para la adopción de las medidas que establece la legislación civil vigente en materia de menores de edad.
2. Se podrán constituir, en los servicios territoriales con competencia en la materia, las Comisiones Técnicas que se estimen procedentes con las funciones que se determinen por el titular territorial del departamento y que no estén atribuidas expresamente a la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, a los efectos de agilizar la toma de decisiones sobre los menores y la coordinación de los departamentos competentes en materia de familia e infancia».
20. El artículo 90 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 90. Funciones de la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor
1. La Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, previa valoración de los expedientes, formulará propuesta de resolución en las siguientes materias:
a) Declaración de desamparo y tutela administrativa, así como de la primera medida de guarda complementaria de dicha declaración.
b) Cese de la tutela por ministerio de la Ley.
c) Estimación o desestimación de la guarda voluntaria.
d) Determinación de la medida de acogimiento residencial.
e) Determinación de la medida de acogimiento familiar simple y permanente.
f) Determinación del cambio de las medidas de acogimiento residencial, acogimiento familiar simple y acogimiento familiar permanente, y cese de las mismas.
g) Inscripción en el Registro de Familias Educadoras de las personas que lo hayan solicitado.
h) Estimación, desestimación o suspensión del régimen de visitas.
2. Asimismo, corresponde a la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor valorar los supuestos de menores que pudieren ser acogidos con finalidad preadoptiva o ser adoptados, proponiendo, en su caso, su comunicación al Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat para su oportuna tramitación».
21. El artículo 91 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 91. Composición de la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor
1. La Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, de las Direcciones Territoriales competentes, estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Jefe del Servicio con competencias en materia de infancia, o persona en quien delegue, que será su Presidente.
b) Los Jefes de Sección con competencias en materia de infancia.
c) Un técnico jurídico del Servicio con competencias en materia de infancia, designado por el Jefe del Servicio.
d) Un técnico de cada una de las Secciones con competencias en materia de infancia, designados por los Jefes de cada Sección.
2. Actuará de Secretario, con voz y voto, uno de los técnicos señalados en los apartados c) y d) del punto 1, designado por el Presidente de la Comisión.
3. Podrán participar, con voz y sin voto, a petición propia o previo requerimiento del respectivo Jefe de Sección con competencias en materia de infancia, el técnico de la Sección instructor del expediente que vaya a ser valorado en la Comisión.
4. Asimismo podrán participar, con voz y sin voto, a petición propia o previo requerimiento de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, cuando la índole de los asuntos a tratar así lo requiera, representantes de los siguientes equipos técnicos:
a) De los equipos municipales de servicios sociales.
b) Del centro donde el menor esté acogido.
c) De las instituciones colaboradoras de intervención en acogimiento en familia educadora.
5. Se procurará especialmente la participación de los representantes de los equipos técnicos implicados en el caso, cuando consten en el expediente diferentes propuestas acerca de las medidas de protección jurídica necesarias para garantizar el interés superior del menor».
22. El artículo 92 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 92. Régimen de Funcionamiento de la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor
1. La Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor, de las Direcciones Territoriales, se reunirá semanalmente con carácter ordinario, sin perjuicio de celebrar reuniones extraordinarias cuando las circunstancias así lo exijan.
2. En cualquier caso, en las sesiones de la Comisión Técnica será necesaria la presencia de, al menos, tres miembros, y en todo caso del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan.
3. Se sujetará, en su funcionamiento, a las normas del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común».
23. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Cuarta
El procedimiento regulado en el capítulo III del título V del presente reglamento se aplicará en la tramitación del acogimiento preadoptivo y de la propuesta de adopción de todo menor que se encuentre bajo la tutela de una entidad pública española, con independencia de su nacionalidad, y se considerará que las solicitudes de adopción nacional se formulan para la adopción de un menor que se encuentre en esta circunstancia y no exclusivamente para la adopción de menores de nacionalidad española».
Artículo 2. Adecuación de la terminología y la denominación de órganos, en el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell
1. El «Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana» pasa a denominarse, en la versión en castellano, «Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana».
2. El «Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunidad Valenciana» pasa a denominarse, en la versión en castellano, «Registro de Solicitudes de Adopción de la Comunitat Valenciana». En todo el texto del reglamento se sustituirá la antigua denominación por la nueva.
3. El «Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat Valenciana» pasa a denominarse «Consejo de Adopción de Menores de la Generalitat». En todo el texto del reglamento se sustituirá la antigua denominación por la nueva.
4. La «Comisión Técnica de Menores» pasa a denominarse «Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor». En todo el texto del reglamento se sustituirá la antigua denominación por la nueva.
5. En todo el texto del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana se sustituyen las siguientes expresiones:
a) «Generalitat Valenciana» se sustituye por «Generalitat».
b) «Comunidad Autónoma Valenciana» se sustituye por «Comunitat Valenciana».
c) «Comunidad Valenciana» se sustituye, en la versión en castellano, por «Comunitat Valenciana».
d) «Servicios integrales de atención a la familia» se sustituye por «Servicios especializados de atención a la familia e infancia (SEAFI)».
e) «Policía Autonómica de la Comunidad Valenciana» se sustituye por «Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana».
f) «Centro de primera acogida» se sustituye por «Centro de recepción».
DISPOSICIÓN FINAL
Única
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 20 de febrero de 2009
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Bienestar Social,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER

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