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ORDEN de 31 de enero de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana. [2008/2059]

(DOGV núm. 5706 de 19.02.2008) Ref. Base Datos 002041/2008

ORDEN de 31 de enero de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana. [2008/2059]
El Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, regula por primera vez las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y establece el currículo del nivel Básico y del nivel Intermedio (DOCV de 24.09.2007).
El decreto establece en su artículo 6.1 que los documentos oficiales que deberán ser utilizados en la evaluación de estas enseñanzas, de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son el expediente académico y las actas de calificación.
Así mismo, el mencionado decreto determina, en su artículo 6.2, que la conselleria con competencias en materia de educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación, así como el procedimiento para su cumplimentación, advirtiendo que, en todo caso, los modelos deberán contener, como mínimo, los datos recogidos en el anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, garantizándose así la uniformidad de la documentación académica en todo el Estado español, de manera que permita la movilidad del alumnado.
El propio Decreto 155/2007 contempla que el profesorado, además de evaluar el desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Ello servirá para introducir aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo de centro que se consideren oportunos.
Del mismo modo, establece la prueba de certificación, común para cada uno de los idiomas que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana y para todas las modalidades de enseñanza, como requisito necesario para obtener el certificado del nivel Básico, del nivel Intermedio y del nivel Avanzado; certificaciones todas ellas relevantes para que los ciudadanos puedan acreditar sus competencias en los distintos idiomas.
La conselleria de Educación pretende, a través de la presente orden, regular la evaluación y la promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en nuestra Comunitat estableciendo pautas comunes, objetivas, fiables y homologables.
Por todo ello, en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 28e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,
ORDENO
Artículo 1. Objeto y ámbito
1. El objeto de la presente orden es regular la evaluación y la promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana.
2. La conselleria competente en materia de educación regulará la prueba de certificación para la obtención del certificado del nivel Básico, del certificado del nivel Intermedio y del certificado del nivel Avanzado, que deberá ser evaluada tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación establecidos para cada nivel en los currículos de los idiomas respectivos.
3. Esta orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Carácter de la evaluación
1. La evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las escuelas oficiales de idiomas tiene por objeto determinar el progreso realizado por el alumnado, así como el dominio en el idioma correspondiente de forma que permita adoptar estrategias oportunas para la consecución de los objetivos académicos propuestos.
2. La evaluación será continua -pues forma parte del proceso de enseñanza y aprendizaje y pretende detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, reorientar la intervención educativa acomodándola a la diversidad de capacidades, ritmos de aprendizaje, intereses y motivaciones del alumnado-, global y, en su caso, final para el alumnado que cursa estudios en las escuelas oficiales de idiomas.
3. El alumnado deberá ser evaluado tomando como referencia los objetivos, las competencias y los criterios de evaluación establecidos para los niveles Básico, Intermedio y Avanzado en los currículos de los idiomas respectivos. La evaluación del alumnado tendrá en cuenta el progreso, en su conjunto y por separado, en cada una de las destrezas definidas en el currículo correspondiente de cada nivel.
4. Los departamentos didácticos elaborarán las programaciones didácticas para cada uno de los cursos del nivel Básico, Intermedio y Avanzado, secuenciando los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos oficiales de la Comunitat Valenciana y adaptándolos a las características del alumnado.
5. Las programaciones didácticas, al concretar los referentes de la evaluación, especificarán las estrategias y los instrumentos de evaluación que se consideren más adecuados. En este sentido, con objeto de potenciar la autonomía del alumno o alumna en consonancia con lo establecido por el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, se podrán establecer procedimientos de autoevaluación y coevaluación durante el curso; en este caso, la programación de cada departamento especificará estas modalidades de evaluación e incluirá estrategias que permitan al alumnado evaluar su propio aprendizaje.
Artículo 3. Proceso de la evaluación del alumnado
1. Al inicio de cada curso, el profesorado realizará una evaluación inicial del alumnado que permitirá al profesorado obtener información relevante acerca del alumno o alumna y desarrollar medidas pedagógicas adecuadas que faciliten su progreso; al mismo tiempo, servirá para que el alumnado tome conciencia de su nivel académico y de sus necesidades de aprendizaje.
2. A lo largo del curso y, de forma periódica, el profesorado informará al alumnado acerca de su evolución y de su progreso. Ello facilitará, en su caso, la incorporación de medidas pedagógicas correctoras que faciliten la consecución de los objetivos correspondientes. Las escuelas oficiales de idiomas, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán los procedimientos que garanticen dicha información. En este sentido, el profesorado deberá informar al alumnado acerca de su evolución al menos una vez a lo largo de curso académico, preferentemente una vez transcurrida la primera mitad del mismo.
3. Al concluir cualquier curso de los diferentes niveles en los que no resulte necesaria la superación de la prueba de certificación, todos los alumnos y alumnas del mismo curso e idioma realizarán en las escuelas oficiales de idiomas la prueba final global elaborada por el correspondiente departamento, que evaluará el grado de consecución de los objetivos del curso. A propuesta del correspondiente profesor o profesora, el alumnado que haya adquirido los objetivos propuestos para el curso, podrá ser eximido total o parcialmente de la realización de la prueba final, presentándose únicamente a aquellas destrezas no superadas a lo largo del curso.
4. Al finalizar el último curso de los diferentes niveles en los que resulta necesaria la superación de la prueba de certificación, el alumnado podrá realizar la mencionada prueba. La conselleria con competencias en materia de educación regulará la forma de valorar en la calificación final el aprovechamiento del alumno o de la alumna a lo largo de este curso. Para justificar dicho aprovechamiento, se introduce, como documento complementario de evaluación, la ficha individual de seguimiento.
5. Los centros docentes tendrán en cuenta a la hora de evaluar, la posibilidad existente de organizar el currículo en módulos diferenciados de competencia oral y competencia escrita.
6. El profesorado valorará de forma continua, objetiva y contrastada, tanto los aprendizajes del alumnado, como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos. Los resultados de dicha evaluación se incluirán en la memoria anual de las escuelas oficiales de idiomas y servirán para introducir aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren oportunos.
7. En cuanto a la reclamación de calificaciones finales, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 4. Promoción
1. En la evaluación final de los cursos de los diferentes niveles en los que no resulte necesaria la superación de las pruebas de certificación, el profesor o profesora del grupo, teniendo en cuenta la evaluación continua y, en su caso, la prueba final global, adoptará las decisiones correspondientes acerca de la promoción del alumnado al siguiente curso dentro de cada nivel o su permanencia en el mismo.
2. Las escuelas oficiales de idiomas adoptarán las medidas organizativas adecuadas para que la permanencia un año más en el mismo curso se oriente a la superación de las dificultades detectadas en alguna de las destrezas.
Articulo 5. Convocatorias y permanencia
1. En los cursos de los diferentes niveles en los que no resulte necesaria la superación de la prueba de certificación, el alumnado dispondrá de dos convocatorias anuales para promocionar al curso siguiente dentro del mismo nivel: la primera, se celebrará una vez cursadas las correspondientes 120 horas de duración de las que consta cada curso; la segunda, en el mes de septiembre, con anterioridad al inicio del curso académico. El alumnado deberá superar, únicamente en la segunda convocatoria, aquellas destrezas no superadas en la primera convocatoria.
2. En los cursos intensivos el alumnado también dispondrá de dos convocatorias anuales para promocionar al curso siguiente dentro del mismo nivel. En los cursos intensivos del primer cuatrimestre, la primera convocatoria se realizará antes de finalizar el mes de enero; la segunda, a lo largo del mes de junio. En los cursos intensivos del segundo cuatrimestre, la primera convocatoria se realizará antes de finalizar el mes de mayo; la segunda, a lo largo del mes de septiembre, con anterioridad al inicio del curso académico.
3. Cada escuela oficial de idiomas establecerá el calendario de realización de las convocatorias a las que hace referencia el punto uno y dos del presente artículo.
4. El alumno o alumna tendrá derecho a cursar enseñanzas en régimen presencial un número máximo de años equivalente al doble de los ordenados para el idioma del que se trate. Una vez agotados los plazos máximos previstos, no podrá matricularse de nuevo de dicho nivel en el mismo centro en régimen presencial, salvo en el caso de que una vez finalizado el proceso de matrícula, el centro disponga de vacantes.
Artículo 6. Resultados de la evaluación
De conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del anexo II del Real Decreto 1629/2006,de 2 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las calificaciones finales, así como por destrezas, se expresarán en los siguientes términos: «apto» o «no apto».
Artículo 7. Documentos de la evaluación
1. Los documentos oficiales que deberán ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación.
2. El expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los distintos centros, y deberá incluir: los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, así como los datos de matrícula: número, modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico y las calificaciones obtenidas.
3. El expediente académico recogerá información referida al acceso directo a un determinado curso del nivel, renuncia de matrícula, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad.
4. El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente.
5. En el expediente académico, contemplado en el anexo I de la presente orden, se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y se establece el currículo del nivel Básico y del nivel Intermedio.
6. Los alumnos podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el secretario del centro con el visto bueno del director del mismo.
7. Las actas de calificación, cuyo modelo se contempla en el anexo II de la presente orden, se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnos, vendrán diferenciadas según las destrezas de las que conste la prueba final y especificarán la calificación del curso; serán firmadas por los profesores del departamento didáctico correspondiente y deberán contar con el visto bueno del jefe del departamento.
8. La conselleria competente en materia de educación establece como documento complementario, la ficha individual de seguimiento, en la que se registrará el aprovechamiento del alumno o alumna por destrezas a lo largo de todos los cursos. Es el que se contempla como anexo III de la presente orden.
Artículo 8. Custodia de los documentos
1. Los expedientes académicos y las actas de calificación se archivarán y custodiarán en la secretaría del centro. Las Direcciones Territoriales competentes en materia de educación proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de supresión del centro. La ficha individual de seguimiento, una vez finalizado el curso, también se archivará y custodiará en la secretaría del centro.
2. Dado su carácter confidencial, cualquier consulta acerca de los mencionados documentos deberá ser autorizada previamente por la dirección del centro.
3. La conselleria competente en materia de educación podrá establecer la informatización de los documentos de evaluación, sin que ello suponga una subrogación de las facultades inherentes a la secretaría de los centros.
Artículo 9. Renuncia a la matrícula
1. El alumnado podrá solicitar al centro la renuncia de matrícula sin necesidad de presentar justificación alguna hasta la finalización del mes de noviembre, para cursos cuatrimestrales, y hasta la finalización del mes de enero para cursos ordinarios. La mencionada renuncia constará en el expediente académico del alumno o alumna mediante la oportuna diligencia. Dicha renuncia no computará a efectos de permanencia en el curso o nivel correspondiente. Cuando dicho alumnado desee continuar sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas deberá someterse de nuevo al proceso de admisión.
2. El alumnado podrá renunciar por causa debidamente justificada a la matrícula oficial. El consejo escolar será el órgano competente para regular dicha solicitud, el modelo de la misma, los motivos y la documentación que deberá aportar el alumno. En caso de ser autorizada, no se computará a los efectos previstos que limitan el período de permanencia máxima en el nivel y deberá constar, mediante la oportuna diligencia, en su expediente académico. El alumnado podrá reincorporarse a sus estudios en la misma escuela oficial de idiomas en el curso siguiente al que haya sido aceptada la renuncia.
Artículo 10. Difusión de la información
Las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana informarán cumplidamente al alumnado, a través de todos los medios disponibles, acerca del contenido de la presente orden. Es responsabilidad del profesorado facilitar a la totalidad del alumnado de su grupo toda la información respecto a objetivos, programación, sistema y criterios de evaluación.
Artículo 11. Evaluación y certificación de otros cursos
1. De conformidad con los puntos tres y cuatro del artículo cuatro del Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y establece el currículo del nivel Básico y del nivel Intermedio, la conselleria con competencias en materia de educación podrá autorizar en las escuelas oficiales de idiomas la impartición de cursos monográficos para los niveles Básico, Intermedio y Avanzado; cursos de formación y actualización del profesorado, así como otras ofertas formativas complementarias que respondan a una demanda social. Del mismo modo, las escuelas oficiales de idiomas podrán, en los términos que disponga la conselleria con competencias en materia de educación, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias e idiomas, tanto en los niveles Básico, Intermedio y Avanzado, como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa, según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. Corresponderá a las escuelas oficiales de idiomas la elaboración de las correspondientes programaciones.
2. La superación de cualquiera de estos cursos o modalidades formativas no dará lugar a la obtención del certificado del nivel Básico, del certificado del nivel Intermedio o del certificado del nivel Avanzado; no obstante, las escuelas oficiales de idiomas podrán certificar al alumnado que así lo solicite, las horas cursadas y la calificación obtenida en los cursos contemplados en el punto uno de este artículo.
3. Para que los certificados de los cursos referidos al nivel C del Marco Común Europeo de Referencia sean expedidos por la administración correspondiente, deberán reunir los requisitos que esta determine en cuanto a interés social y programación. Se promoverán especialmente los cursos de los idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana.
4. La realización de los cursos anteriormente mencionados, pasará a formar parte del expediente académico del alumno.
5. La calificación de esta oferta formativa complementaria se expresará en términos de «apto» o «no apto».
Artículo 12. Promoción a través de la prueba de nivel
1. Las escuelas oficiales de idiomas convocarán y desarrollarán, a lo largo del mes de septiembre y con anterioridad al inicio del curso académico, la prueba de nivel.
2. Las prueba de nivel, elaborada por los departamentos didácticos para facilitar su uniformidad, permitirá -en el caso de ser superada por el alumno o alumna-, el acceso directo al segundo curso del nivel Básico; al segundo o tercer curso del nivel Intermedio -para los idiomas árabe, chino y japonés autorizados-; y al segundo curso del nivel Avanzado.
Artículo 13. Alumnado con necesidades educativas especiales
1. De conformidad con los puntos tres y cuatro de la disposición adicional primera del Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y establece el currículo del nivel Básico y del nivel Intermedio, la conselleria con competencias en materia de educación podrá autorizar para el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad la modificación del período máximo de permanencia en cada uno de los niveles, así como la exención total o parcial de algún apartado de la misma. Para beneficiarse de ello, el alumnado deberá acreditar en el momento de efectuar la matrícula y mediante certificados expedidos por la administración competente, su discapacidad.
2. Así mismo, en la celebración de las pruebas específicas de evaluación que se convoquen, las escuelas oficiales de idiomas deberán adaptar la duración y las condiciones de realización de las mismas a las características de este alumnado.
3. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el expediente académico del alumno o alumna.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los preceptos de la presente norma que hacen referencia exclusivamente a los niveles Básico e Intermedio, también resultarán de aplicación al nivel Avanzado, una vez se apruebe el currículo correspondiente y en tanto no se oponga a lo dispuesto en el mismo.
Segunda. Difusión y supervisión de la norma
1. Las Direcciones Territoriales competentes en materia de educación, en su correspondiente ámbito de gestión, adoptarán las medidas necesarias para la difusión y aplicación de esta orden.
2. La Inspección de Educación asesorará a la comunidad educativa, supervisará el proceso de evaluación y promoción del alumnado y propondrá medidas que contribuyan a perfeccionarlo.
Tercera. Datos personales del alumnado
En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Cuarta. Inglés a distancia: That's English
Al alumnado del programa de Inglés a distancia: That's English, no le serán de aplicación los aspectos regulados en la presente orden relativos a renuncia de matrícula, convocatoria y permanencia, ya que este alumnado podrá permanecer matriculado en el mismo curso sin sujeción a límite alguno de permanencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Evaluación del alumnado del primer y segundo curso del ciclo superior en el curso académico 2007-2008
Por lo que hace referencia al actual curso académico 2007-2008, la evaluación del alumnado matriculado en 1º y 2º curso del ciclo superior mantendrá las características vigentes hasta la implantación del nivel Avanzado en el curso 2008-2009.
Segunda. Renuncia de matrícula en el curso académico 2007-2008
El alumnado matriculado en el actual curso académico 2007-2008 en las escuelas oficiales de idiomas podrá solicitar al centro la renuncia de matrícula, a la que hace referencia el artículo 9.1 de la presente orden, hasta la finalización del mes de febrero de 2008.
Tercera. Inglés a distancia: That's English en el curso académico 2007-2008
Por lo que hace referencia al actual curso académico 2007-2008, la evaluación del alumnado del programa de Inglés a distancia: That's English, mantendrá las características vigentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo
La conselleria con competencias en materia de educación dictará cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de esta orden.
Segunda. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 31 de enero de 2008
El conseller de Educación,
ALEJANDRO FONT DE MORA TURÓN

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