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DECRETO 15/2020, de 31 de enero, del Consell, de disciplina turística en la Comunitat Valenciana. [2020/1010]

(DOGV núm. 8734 de 06.02.2020) Ref. Base Datos 001290/2020

DECRETO 15/2020, de 31 de enero, del Consell, de disciplina turística en la Comunitat Valenciana. [2020/1010]
De conformidad con el artículo 49.1.12ª del Estatuto de Autonomía, la Generalitat ostenta la competencia exclusiva en materia de turismo en su ámbito territorial.
El Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, establece en las letras e y r del artículo 3.1 que bajo la autoridad del president, la Presidencia de la Generalitat está integrada, entre otras, por la Secretaría Autonómica de Turismo y la Dirección General de Turismo.
El artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas regula el procedimiento sancionador dentro y dispone que reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, y el capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, establece los principios de la potestad sancionadora señalando como uno de ellos el principio de legalidad, expresando que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario.
La Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana (en adelante LTOH), es una ley innovadora que regula cuestiones tales como la hospitalidad, el código ético del turismo, nuevos modelos empresariales, señas de identidad y tradición, la cooperación y participación de los agentes sociales, así como un ámbito de aplicación con una vocación omnicomprensiva para alcanzar tanto a las distintas actividades, servicios y recursos vinculados al turismo, como a todos los agentes turísticos de la Comunitat Valenciana, teniendo a la hospitalidad como principio básico y como marco ético de referencia donde la práctica turística se estructura desde los valores del respeto, la igualdad y la cordialidad, teniendo como soporte la participación y corresponsabilidad como garantía básica para su cumplimiento.
El título II de la LTOH regula la disciplina turística, la inspección y la potestad sancionadora, contemplando el régimen dirigido a salvaguardar una adecuada ordenación del sector que contribuya a desterrar el intrusismo y las actividades fraudulentas, además de velar por los intereses y los derechos tanto de la prestación de servicios como de las personas usuarias de servicios turísticos, atribuyendo al personal inspector el carácter de autoridad en sus funciones de comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística. En su actividad cualificada, los documentos formalizados en el ejercicio de su labor gozan de presunción de veracidad y deberán actuar con la debida proporcionalidad.
Todo ello requiere de una actualización y adecuación a estas nuevas normas, así como el desarrollo del mandato contenido en la ley de garantizar una adecuada planificación inspectora mediante la elaboración anual de un plan de inspección donde deben establecerse los objetivos de la actuación inspectora, los establecimientos objeto de inspección y su ámbito geográfico y temporal; todo ello teniendo en cuenta, como también ordena la Ley, la correcta y suficiente relación entre el número de inspectores e inspectoras y las zonas objeto de inspección a efectos de garantizar un control eficaz y eficiente de la actividad inspectora. En concreto, el artículo 82.2 de la LTOH establece que se determinará reglamentariamente la relación que deberá existir entre el número de inspectores e inspectoras y las zonas objeto de inspección, a los efectos de que sea suficiente para garantizar un control eficaz y eficiente de la actividad turística. Para establecer dicha relación es preciso tener en cuenta el número de establecimientos turísticos de la Comunitat Valenciana, su tipología y la concentración y distribución espacial de los mismos.
Este decreto se estructura en ocho artículos, ordenados en dos capítulos, completados con una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I aborda las singularidades del procedimiento sancionador y los órganos competentes para la imposición de las sanciones.
El capítulo II se dedica a la Inspección Turística, prestando especial atención al contenido y formalización de las actas y otros documentos elaborados en ejercicio de funciones inspectoras, y al contenido y ejecución del Plan de inspección turística previsto en el artículo 81 de la LTOH, para lo que se determinan zonas por cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana y se prevén porcentajes de efectivos de inspección teniendo en cuenta la oferta de servicios y plazas de alojamiento en las zonas litoral e interior por una parte y poblaciones de gran afluencia turística por otra.
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, se cumple el mandato establecido en la LTOH, regulando de manera pormenorizada la disciplina turística.
Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto contiene el desarrollo de las previsiones contenidas en la LTOH, cumpliéndose a su vez el principio de seguridad jurídica al desarrollar todos los aspectos relacionados con la disciplina turística en la Comunitat Valenciana. En aplicación del principio de transparencia, se han definido los objetivos de esta norma y se garantiza la misma en todas las actividades administrativas.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este decreto no conlleva ningún tipo de cargas administrativas innecesarias.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2019.
En virtud de lo anterior, a propuesta del president de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, conforme con el Consell Juridic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 31 de enero de 2020,


DECRETO

CAPÍTULO I
Procedimiento sancionador

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Este decreto tiene por objeto determinar los órganos con competencia en materia sancionadora previstos en el artículo 98 de la LTOH, las especificaciones o graduaciones de las infracciones o sanciones en ella establecidas, la formalización de las actas de inspección, y la planificación de la inspección turística en la Comunitat Valenciana, indicando los mínimos que deben establecerse en los planes anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.4 de la citada ley.

Artículo 2. De la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, al título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, donde se recoge como especialidad del procedimiento administrativo común el procedimiento sancionador, así como a lo previsto en la LTOH.

Artículo 3. Inicio, instrucción y resolución del procedimiento sancionador
1. Serán órganos competentes para la iniciación de los expedientes sancionadores las jefaturas de los servicios territoriales de Turismo, que son las que designarán, en el acuerdo de iniciación, al instructor o a la instructora y, cuando se estime oportuno para la tramitación del expediente sancionador, al secretario o a la secretaria.
En aquellas infracciones que afecten a un ámbito geográfico superior al de la provincia, se podrá iniciar el procedimiento sancionador por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de turismo, sin perjuicio de la instrucción del expediente por el servicio territorial de turismo que se determine en el acuerdo de inicio.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 86.2 de la LTOH, además de los criterios establecidos en su artículo 95 y en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, para la más precisa determinación de las sanciones, la administración turística tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1º Dentro de los límites previstos para las infracciones leves, graves y muy graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo.
2º Se aplicará el grado inferior de la sanción prevista para la infracción cometida cuando concurran más circunstancias atenuantes que agravantes.
3º Se aplicará el grado máximo de la sanción prevista para la infracción cometida cuando concurran más circunstancias agravantes que atenuantes.
4º Se aplicará el grado medio de la sanción prevista para la infracción cometida cuando haya el mismo número de circunstancias atenuantes y agravantes o cuando no concurran ni circunstancias atenuantes ni agravantes.
3. En los supuestos de reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario por la persona presuntamente responsable, previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico de las administraciones públicas, las reducciones a la sanción propuesta, cuando esta tenga únicamente carácter pecuniario, quedan establecidas en un 25 % acumulable, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del acuerdo de inicio.

Artículo 4. Órganos competentes para la imposición de sanciones
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones:
a) Las personas titulares de los servicios territoriales de turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta 12.000 euros.
b) La persona titular de la dirección general con competencia en materia de turismo, para las sanciones de:
– Multa desde 12.001 euros hasta 100.000 euros.
– Suspensión temporal de hasta seis meses para el ejercicio de una profesión turística.
c) La persona titular de la secretaría autonómica con competencia en materia de turismo, para las sanciones de:
– Multa por importe de 100.001 euros hasta 300.000.
– Clausura de establecimiento o actividad turística de hasta seis meses o periodo superior, en su caso, para la subsanación de las deficiencias observadas, por la comisión de una infracción de carácter grave, o muy grave.
d) La persona titular del departamento del Consell con competencia en materia de turismo, para las sanciones de:
– Multa de 300.001 euros hasta 600.000 euros.
– Clausura del establecimiento o cese de la actividad o profesión turística.


CAPÍTULO II
Inspección turística

Artículo 5. Actas de inspección
1. Los actos o hechos constatados por la inspección se reflejarán en un acta que gozará de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.
2. En las actas y documentos de la inspección se constatará la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, así como información sobre supuestos previamente denunciados o conocidos, y la acreditación de la veracidad de hechos controvertidos en un expediente sancionador.
3. En el acta se consignarán, además de los datos identificativos de la empresa y establecimiento de que se trate, las circunstancias personales de la persona compareciente, la identificación del inspector, inspectora o agente de inspección actuante, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias pudieran ser relevantes para la mejor determinación y valoración de los mismos.
4. El acta será levantada en presencia de quien ostente la titularidad de la empresa o establecimiento, de su representante o, en su caso, de persona dependiente de aquel.
5. Las personas interesadas o sus representantes podrán hacer cuantas alegaciones o aclaraciones estimen convenientes para su defensa, las cuales se recogerán en el acta.
6. Las actas, que se extenderán por duplicado ejemplar, tendrán que ser firmadas por la inspección actuante y la persona titular de la empresa o su representante o, en su defecto, por la persona que en ese momento esté al frente del establecimiento o actividad. Si existiese negativa por las anteriores personas a firmar el acta, se hará constar dicha negativa, así como los motivos manifestados si los hubiese, mediante la oportuna diligencia.
7. La firma del acta levantada acreditará el conocimiento de su contenido y no implicará necesariamente la aceptación del mismo por la persona compareciente, ni destruirá la presunción de veracidad.
8. Cumplimentada y firmada el acta, se entregará un ejemplar a la persona titular de la empresa afectada o a quien asuma su representación, considerándose dicha entrega como notificación del resultado de la inspección.
9. El modelo de acta de inspección podrá contar con cuantas hojas anexas sean necesarias para el relato objetivo y preciso de los hechos constatados. El anexo formará parte del acta a todos los efectos.

Artículo 6. Planes de inspección turística
1. La dirección general con competencias en materia de turismo elaborará, con periodicidad anual, un Plan General de Inspección donde se establecerán los objetivos de la actuación inspectora. Este Plan, que se elaborará teniendo en cuenta los principios del Código Ético del Turismo Valenciano, y los compromisos de actuación contenidos en el artículo 5 de la LTOH, tendrá como principio rector la consecución de una adecuada ordenación del sector y, como objetivos:
a) Elevar la calidad de la oferta turística valenciana y la competitividad del sector.
b) Asesorar al sector sobre la normativa turística vigente, aplicando criterios uniformes ante circunstancias homogéneas de su actividad.

c) Contribuir a eliminar el intrusismo y las actividades fraudulentas.
d) Velar por los intereses y derechos de las personas trabajadoras del sector y de las personas usuarias de servicios turísticos garantizando la correcta prestación de dichos servicios.
e) Impulsar el conocimiento y, en su caso, cumplimiento de todas aquellas medidas que se tomen desde las administraciones competentes para acabar con la disparidad salarial, la segregación vertical y la precariedad laboral que pudiera afectar de forma especial a las mujeres en el sector turístico.
2. Para la redacción del Plan se tendrán en cuenta las sugerencias y las aportaciones de las partes implicadas del sector. La dirección general con competencias en materia de turismo habilitará un cauce de comunicación digital para que las empresas registradas, las organizaciones más representativas de ámbito autonómico del sector turístico y de los sindicatos, así como las Cámaras de la Comunitat Valenciana, los Ayuntamientos y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias realicen las propuestas que consideren oportuno incluir en el Plan a elaborar.
3. El ejercicio de las funciones propias de la inspección turística se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en este plan, que anualmente será aprobado por resolución de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de turismo, sin perjuicio de las actuaciones específicas que se acometan, conforme a los criterios de eficacia, eficiencia y oportunidad.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2 de la LTOH, se establecen las siguientes zonas geográficas objeto de inspección, así como la relación, medida en porcentaje, del número de inspectores e inspectoras que figuren en las relaciones de puestos de trabajo para cada una de ellas.


Zona % de número de inspectores
e inspectoras

PROVINCIA DE ALICANTE
Alicante litoral, excluida Benidorm 75 %
Alicante interior 10 %
Benidorm 15 %

PROVINCIA DE CASTELLÓN
Castellón litoral 85 %
Castellón interior 15 %

PROVINCIA DE VALENCIA
Valencia litoral, excluida València ciudad 50 %
Valencia interior 15 %
València ciudad 35 %


Artículo 7. Elaboración, aprobación y contenido del Plan
1. El Plan General contendrá dos partes:
a) Parte general.
b) Planes especiales.
2. La parte general se aprobará al comienzo de cada año una vez recabadas y analizadas las propuestas presentadas por los servicios territoriales de turismo y estudiadas las propuestas formuladas al amparo del artículo 6.2 de este decreto.
En ella se recogerán aquellas actuaciones que con carácter ordinario y regular deban ser llevadas a cabo por la inspección turística en el marco de sus funciones, especialmente las de vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia turística.
3. Los planes especiales se aprobarán como consecuencia, en su caso, de la detección de una especial necesidad que requiera una actuación concreta en determinado sector turístico, ámbito geográfico o temporal.
4. Tanto la parte general como los planes especiales incluirán contenidos precisos sobre información, asesoramiento y asistencia turística al sector y, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Ámbito geográfico.
b) Tipología de las empresas, actividades y establecimientos turísticos objeto de inspección.
c) Modalidad y categoría de los establecimientos a inspeccionar.
d) Objeto material, contenido y finalidad de la inspección.
e) Duración temporal del plan, con indicación, en su caso, de las fechas de inicio y terminación.
5. La persona titular de la dirección general con competencias en materia de turismo aprobará el Plan mediante una resolución que se publicará en la página web del departamento que ostente la competencia en materia de turismo.

Artículo 8. Ejecución y resultado del Plan
1. La ejecución del Plan corresponderá a los servicios territoriales de Turismo dentro de sus respectivos ámbitos provinciales.
2. En los dos meses siguientes a la finalización de los planes especiales, cada servicio territorial elaborará una memoria justificativa de ejecución y resultados. Las memorias se remitirán en dicho plazo al servicio competente en la materia para su coordinación, estudio e informe.
3. El mismo procedimiento se seguirá respecto a la ejecución y resultados de la parte general del Plan en los dos primeros meses de cada año natural.
4. Recibidas las memorias de resultados de la parte general del plan, la dirección general con competencias en materia de turismo elaborará un informe global del que se dará cuenta al Consejo Valenciano del Turismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria
La aplicación de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignada al departamento competente en materia de turismo y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 206/1999, de 9 de noviembre, del Consell, regulador de la disciplina turística.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo
Se faculta a la persona titular del órgano que ostente las competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 31 de enero de 2020

El president de la Generalitat,
XIMO PUIG I FERRER

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