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ORDEN de 17 de enero de 2008, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la organización y funcionamiento de los centros de protección y el acogimiento residencial y de estancia de día de menores en la Comunitat Valenciana. [2008/738]

(DOGV núm. 5693 de 01.02.2008) Ref. Base Datos 001202/2008

ORDEN de 17 de enero de 2008, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la organización y funcionamiento de los centros de protección y el acogimiento residencial y de estancia de día de menores en la Comunitat Valenciana. [2008/738]
Las actuaciones dirigidas a la protección de los niños y adolescentes en situación de riesgo o desamparo tienen una genealogía en la que conviven distintos discursos: la perspectiva jurídico-legal, las políticas institucionales y sus diferentes acentos, el enfoque científico y profesional del abordaje de este fenómeno y por último, la imagen social de la infancia inadaptada.
Respecto a la perspectiva jurídico-legal, el discurso a lo largo del siglo XX ha ido acentuando distintas cuestiones generando varios modelos predominantes según el momento: el modelo de protección, desde principios del pasado siglo, hizo prevalecer lo judicial sobre lo educativo; más tarde el modelo educativo, entre 1945 y 1975 aproximadamente, que pospuso la intervención judicial sobre la educativa; y finalmente el modelo de responsabilidad que es el que actualmente prevalece, que busca el equilibrio entre los dos ámbitos acentuando la responsabilización del menor ante sus actos.
En cuanto a las políticas institucionales, el actual sistema de protección a la infancia es heredero de dos modelos que coexisten en la actualidad: el modelo residual, según el cual la administración interviene cuando fallan los canales naturales de satisfacción de necesidades, y el modelo universalizador que busca la extensión y generalización del bienestar social a toda la población.
Otro de los aspectos importante del abordaje de la protección infantil se centra en un adecuado reparto de las tareas de los distintos ámbitos competenciales, y en donde el sector profesional asume una gran responsabilidad en el proceso educativo y de inserción de los menores, especialmente de los menores atendidos en los centros. A este sector se encomienda la solución de complejos problemas sociales. Para desarrollar su labor necesita de ciertas condiciones que la hagan posible. El tamaño de los centros, el número de niños asignados a cada profesional y la organización interna de cada centro son elementos esenciales para optimizar las actuaciones. La actuación profesional debe ser planificada con criterios orientados a la generación de soluciones y con criterios de abordaje interdisciplinar.
En cuanto a la participación social y la mejora de la imagen social de la infancia desprotegida, aspecto que debe ser tenido en cuenta en cualquier programa de protección de menores, es importante resaltar la implicación de las familias en la medida de acogimiento residencial como imprescindible para la inserción del niño. Así como también es fundamental el establecimiento de estrategias conducentes a que el niño y su familia acepten la medida y colaboren con ella. La creación de vías de responsabilización en la toma de decisiones de las residencias y la participación del menor en las áreas vitales que le son propias, es la herramienta más potente para que el niño asuma el protagonismo de su propia vida.
La medida de ingresar niños en residencias es uno de los recursos más antiguos que existen para proteger a los niños de los distintos conflictos familiares, económicos y sociales. También ha sido la medida más vigilada y contestada por sectores de la sociedad que han visto el ingreso residencial como una paradoja consistente en sustituir el problema que motivó el ingreso del sujeto, por la creación de uno nuevo, la adaptación de dicho sujeto al centro en el que se le ha internado.
Sin embargo, hay que contemplar la evidencia de que es un recurso eficaz ante ciertos conflictos difícilmente resolubles de otro modo. Otros recursos de protección se manifiestan más incapaces de convivir con algunos de los comportamientos inadaptados que presentan los niños y sólo en los centros pueden gestionarse sus procesos educativos. Hoy es prácticamente imposible planificar un sistema de protección a la infancia sin el recurso del acogimiento residencial.
Hay que evitar el reduccionismo derivado de la discusión polarizada entre posiciones a favor y en contra del internamiento. El esfuerzo debe centrarse en las condiciones en las que debe asignarse esta medida, la duración que debe tener y las políticas relacionadas con la promoción de otros recursos que acometan eficazmente el fenómeno de la inadaptación social de la infancia y la adolescencia.
El hecho de ser un recurso muy contestado y relegado al último lugar en la jerarquía de las medidas, puede hacer que en ocasiones se tarde más de lo conveniente en atender sus demandas. Esto puede dificultar muchas veces su funcionamiento. Si se conviene la necesidad de disponer de centros para atender a los niños hay que intentar que las prestaciones se den en las mejores condiciones posibles.
Esta norma se presenta como complemento y desarrollo del Título VI del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano (DOGV núm. 4.008, de 28 de mayo de 2001), y de la Orden de 19 de junio de 2003, de la conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la tipología y condiciones materiales y de funcionamiento de los Centros de Protección de Menores, en la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 4.532, de 27 de junio de 2003), en desarrollo ésta última, del Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano (DOGV núm. 4.264, de 5 de junio de 2002).
El Reglamento citado regula en los artículos 83 a 88, el acogimiento residencial, definiendo su contenido y procedimiento de formalización, modificación y cese. Remitiendo la ordenación de la tipología de centros a normativa específica reguladora del régimen de autorización y funcionamiento de los servicios y equipamientos de atención a la infancia y adolescencia. Y enumerando la documentación básica de la que deben disponer estos establecimientos y seguimiento de los mismos.
El mismo Reglamento, en su artículo 21, concibe la atención diurna en centros destinados a prestar apoyo preventivo a la inadaptación social de los menores, como una medida especial de apoyo familiar, especialmente para menores en situación de riesgo, sin perjuicio de su utilización por menores con guarda o tutela por la Generalitat.
Por su parte la Orden de 19 de junio de 2003, de la conselleria de Bienestar Social, estableció la clasificación y tipología y las condiciones materiales de los centros de protección de menores en la Comunitat Valenciana. Así como reguló las condiciones de funcionamiento interno de estos establecimientos, definiendo sólo los documentos técnicos y contenidos mínimos de la documentación que deben disponer estos centros.
Con esta nueva norma se pretende ordenar más explícitamente la medida de acogimiento en centro de los menores de dieciocho años como medida de protección, y la atención de los usuarios de los centros de día de protección de menores, y especialmente el contenido de los documentos que deben disponer estos centros, su estructura organizacional y régimen de funcionamiento.
El Título preliminar regula el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como la delimitación de conceptos y la definición de los centros de protección de menores.
En el Título I se ordena los principios generales de actuación, principios generales relacionados con la filosofía de intervención que se defiende en cada centro y de los supuestos teóricos y conceptuales de carácter psicopedagógico y organizativo en los que el centro se basa para su programación. Y donde se incluyen también los principios que orientan la intervención profesional y la dinámica socioeducativa del centro.
El Título II se refiere a la medida de acogimiento residencial, resaltando el carácter de la misma como alternativa última a otras de trabajo en el medio social de origen del menor, haciendo hincapié en el tiempo de los internamientos como factor esencial y apostando por la temporalización y límite de duración de la medida, que no deberá ser superior a los dos años. Se expresa también que la adopción de la medida de acogimiento residencial debe adoptarse con aceptación expresa del menor y su familia. Este mismo Título regula el procedimiento de asignación, cese, prórroga y modificación de la medida, y la coordinación del centro con su entorno social e institucional y la colaboración con la administración de justicia.
El Título III está dedicado a ordenar aquellos aspectos específicos de los Centros de Día de Menores, queriendo resaltar su papel como exponente de una política eminentemente preventiva de apoyo a la socialización del menor en su propio medio, de respuesta a las situaciones de riesgo en que viven un gran número de niños y adolescentes, y como apuesta clara frente al objetivo de reducción de plazas de acogimiento residencial.
Es un recurso abierto, inserto de manera activa y participativa en la zona donde se ubican, que cumple una función preventiva, una función educativa y una función de aprendizaje. Su función preventiva está centrada tanto en las necesidades que se detectan como en aquellas que van surgiendo, en la atención de aquellos colectivos de menores en situación de marginación social y en ofrecer una respuesta a las situaciones de riesgo y conflictividad en el propio entorno social del menor y con sus familias. La problemática que afecta al menor no se soluciona siempre extrayendo al mismo de su ámbito familiar y entorno. En estas situaciones de conflicto y como función preventiva, los Centros de Día cumplen el papel de mediadores entre las instituciones y los menores y sus familias, desarrollando un trabajo de apoyo y colaboración estrecha con instituciones educativas y de protección.
Cumplen asimismo una función educativa, en cuanto proponen una oferta social y educativa. En modo alguno se trata de un recurso compensatorio escolar, en cuanto que destinado a menores con edad inferior a la escolarización obligatoria que tengan dificultades familiares y sociales, no sustituye a la misma. Realizan por tanto una labor de compensación educativa en situaciones de dificultad socio-familiar. En este sentido los Centros de Día proporcionan una serie de servicios de apoyo social, educativo y familiar a través de actividades ocio, cultura, ocupacionales y rehabilitadoras, así como formativas, potenciando el desarrollo personal del menor y su integración social con el objeto de favorecer su proceso de normalización y su autonomía personal.
Por último cumplen una función de aprendizaje, ofreciendo en su caso a adolescentes, programas de inserción socio-laboral con el objeto de favorecer la adquisición de las habilidades necesarias para su incorporación al mundo laboral, compensando sus déficits formativos a través del aprendizaje teórico-práctico de un oficio que facilite dicha incorporación.
La apuesta que debe cumplir la administración competente en materia de protección de menores en la potenciación de estos recursos hace necesario que los procedimientos, características del recurso, planificación y programación de los Centros de Día, así como estructura organizacional, y reglas de organización de la convivencia, no deba diferir en mucho de la regulación de los centros de atención residencial.
El Título IV desarrolla la planificación de los centros de protección de menores. En primer lugar, recoge los documentos de planificación del centro. Donde se ha optado por una planificación de carácter mixto entre las directrices de la administración competente en materia de protección de menores y la propuesta educativa de cada centro, con el fin de respetar las posibles características específicas de cada establecimiento, dentro de las indicaciones generales de la medida de acogimiento residencial y de estancia de día.
Esta planificación se plasma en dos tipos de documentos, los realizados a largo plazo y los documentos a corto plazo.
Los documentos a largo plazo, con una vocación de futuro mayor, se concretan en el Proyecto Global del Centro, que se estructura en dos apartados: el Proyecto Educativo del Centro, en el que se presenta la especificidad del trabajo que se desarrolla en el mismo, las propuestas psicopedagógicas y de inserción social sobre las que se basa su intervención profesional, las características que definen la oferta de apoyo educativo y social de la entidad, los objetivos generales que el centro pretende, la concreción del trabajo de ámbitos, áreas y etapas, así como también describe los recursos humanos e infraestructuras del centro y el sistema de evaluación del mismo, y que responde a las preguntas «quiénes somos» y «qué queremos»; y la segunda parte del Proyecto Global del Centro lo constituyen las Normas de Funcionamiento y Convivencia, que suponen la concreción de cuestiones de convivencia y los mecanismos de gestión de conflictos de convivencia derivados de lo cotidiano y que responde a la pregunta «cómo vamos a organizarnos».
La planificación a corto plazo se realiza anualmente y se compone de la Programación Anual del Centro, que recoge las actuaciones previstas en el curso escolar presente, y de la Memoria Anual del Centro que evalúa lo sucedido en la programación y sirve como base diagnóstica de futuras programaciones.
En este mismo Título IV se recogen otros documentos básicos que cierran el conjunto de materiales de planificación del centro, destacando el Dossier Individual del Menor, Dossier que se compone de toda la documentación administrativa, psicopedagógica y social pertinente en cada caso.
Este Título también desarrolla la actuación de los centros de protección, planificando el recurso en torno a diferentes niveles. En primer lugar se abordan los diferentes ámbitos de actuación. En segundo lugar se desarrollan las áreas de intervención, área de intervención individual y área de intervención grupal, de forma que armonicen lo individual y lo colectivo y contribuyan a la mejora del proceso de comunicación de cada atendido. En tercer lugar se estructuran las etapas a observar en la intervención técnica con el menor, adaptadas a las necesidades del niño en sus distintos momentos.
Y por último en este Título IV se aborda el sistema de evaluación de la calidad de los centros.
El Título V describe la estructura organizativa del centro en la que se constituyen los miembros de la comunidad educativa. El Grupo Educativo es la base de la pedagogía cotidiana y el núcleo básico de la organización de la convivencia. El Título describe también la composición del equipo de profesionales del centro en proporción variable según las características del centro. Por otro lado se establecen los órganos de gobierno y participación de los centros. Los órganos de gobierno son la Dirección del Centro y el Equipo Educativo. Y los órganos de participación son el Consejo de Grupo Educativo y el Consejo de Centro. Se define cada órgano, se describe su composición, funciones y régimen de funcionamiento. Asimismo se describe el ámbito profesional de la figura del Educador.
A continuación en el Título VI se recogen los derechos y deberes de la comunidad educativa en los centros de acogimiento residencial y de estancia de día. Así, se describen los derechos y deberes de los menores, de sus representantes legales y del personal de los centros.
Finalmente, el Título VII regula la organización de la convivencia en los centros de protección, describiendo los principios a los que se sujeta la misma, las medidas de promoción de la buena convivencia, la tipificación de conductas contrarias a la convivencia y el régimen de medidas educativas a asignar ante dichas conductas. La regulación que se ofrece pretende superar el mero reglamento de faltas y sanciones y trascender a una norma de funcionamiento, entendida como un conjunto de procedimientos que la organización se dota a sí misma para convertir la estancia cotidiana en una fuente de argumentos educativos. Se propone asimismo, transitar de la cultura del castigo a la de la mediación de conflictos. El primer paso para ello consiste en que la cultura organizacional de la residencia integre la idea de «conflicto» como factor del proceso de crecimiento de los niños y del propio centro.
La presente norma finaliza con dos disposiciones adicionales, una Disposición transitoria y tres Disposiciones finales.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Familia y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en el uso de las facultades que me confiere el Decreto 116/2007, de 27 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la conselleria de Bienestar Social (DOCV núm. 5.566, de 30 de julio de 2007), en desarrollo del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, y en desarrollo y complemento de la Orden de 19 de junio de 2003, de la conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la tipología y condiciones materiales y de funcionamiento de los Centros de Protección de Menores, en la Comunidad Valenciana,
ORDENO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente norma tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunitat Valenciana:
1. El acogimiento residencial en centro de los menores de dieciocho años como medida de protección.
2. La atención de los usuarios de los centros de día de protección de menores.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente norma es de aplicación a los centros de protección de menores que actúen en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
2. Forman parte de la red pública de centros de protección de menores de la Comunitat Valenciana, los centros que actúen en este ámbito territorial cuya titularidad sea de la Generalitat y los centros financiados por ésta cuya titularidad sea de entidades locales o de entidades privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 3. Delimitación de conceptos.
1. La utilización en esta norma de términos como niño, niña, menor, atendido, atendida, usuario, usuaria, acogido, acogida, adolescente o joven, tanto en su forma singular como plural, estará siempre referida sin discriminación por razón de género, a aquellas personas que no han cumplido los dieciocho años de edad, tengan o no nacionalidad española, respecto a las cuales el órgano competente ha adoptado la medida de acogimiento residencial como recurso de protección o de estancia en centro de día como recurso de apoyo.
2. Los términos acogimiento residencial y acogimiento o internamiento en centro, están referidos a aquellos supuestos en que la atención educativa requiere que el menor pernocte y se aloje en el centro, convirtiéndose éste en su domicilio, a todos los efectos, durante el tiempo en que esta medida de protección esté vigente.
3. Los términos estancia temporal o estancia con persona o familia, están referidos a aquellos supuestos en que el menor está acogido en un centro pero eventualmente se encuentra con una persona o familia durante fines de semana y periodos vacacionales, sin que ello suponga el cese de la medida de acogimiento residencial.
4. Los términos estancia o atención diurna, estancia o atención de día, estancia o atención en centro de día, están referidos a aquellos supuestos en que el menor recibe una atención en horario diurno, sin necesidad de pernoctar ni alojarse en el centro, permaneciendo en su domicilio habitual o, en su caso, en el centro residencial en el que está acogido y que circunstancialmente constituye su domicilio.
Artículo 4. Definición de los centros de protección de menores.
1. Los centros de protección de menores a los que se refiere la presente norma son establecimientos de carácter abierto destinados a acoger, atender y educar, con carácter temporal, a los menores de edad que necesiten una atención especializada por encontrarse en una situación de desprotección, en los términos establecidos en la legislación civil vigente.
2. Estos centros de protección son recursos sociales destinados a favorecer la convivencia y a propiciar la participación e integración social y familiar, por lo que estarán ubicados preferentemente en zonas dotadas con las suficientes infraestructuras y servicios para poder cumplir estos objetivos.
3. La intervención familiar será prioritaria en la asignación de estos recursos. El acogimiento residencial y la atención diurna en centro se caracteriza por su temporalidad, y se realizará mientras persistan los factores de desprotección que motivan la asignación de la medida como recurso de protección o de apoyo, con el fin de eliminar o paliar los factores que generan dicha desprotección. La intervención con la familia del menor constituirá una tarea prioritaria mientras éste permanezca o esté atendido en el centro, cuando la finalidad sea el retorno del menor a la familia.
Artículo 5. Tipología de los centros de protección de menores.
La tipología de los centros de acogimiento residencial y de los centros de atención diurna que ordena la presente norma, será la que contemple aquella que regule el régimen de autorización de funcionamiento de los centros de protección de menores.
TÍTULO I
Principios generales de actuación
Artículo 6. Principios de actuación.
Los principios que presiden la actuación de los centros de acogimiento residencial y de los centros de día, orientarán la esencia de la intervención profesional y darán un sentido al conjunto de actuaciones que se realicen en los centros.
Estos principios son de dos tipos, los relativos a la organización y los referidos a la intervención profesional sobre los menores.
Artículo 7. Principios de actuación relacionados con la organización.
1. La actuación en los centros de acogimiento residencial y en los centros de día, en todo lo relacionado con la organización, deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) Normalización. La cultura organizacional del centro atenderá al principio de normalización de la vida cotidiana, de modo que se proporcionen a los menores experiencias similares, en lo fundamental, a las de cualquier niño de nuestra sociedad. Se evitarán los signos externos que favorezcan la estigmatización mediante el etiquetamiento y la marginación de los menores.
Asimismo se tendrá especial cuidado en no favorecer situaciones de doble desarraigo en la asistencia a menores extranjeros provenientes de circuitos migratorios altamente precarios.
b) Coordinación. Los centros podrán servir de apoyo para la prestación de otros servicios encuadrados en la acción social, dentro de los ámbitos local y comarcal siempre que ello no afecte al interés del menor residente.
Los centros deberán coordinar su actuación con el equipamiento local, mancomunal y comarcal de la zona en la que estén ubicados.
Serán prioritarias las tareas de coordinación con el resto de recursos de protección a la infancia y adolescencia, con el fin de agilizar en lo posible el proceso de inserción del menor en su medio sociofamiliar, evitando así procesos de cronificación de situaciones de inadaptación social.
c) Subsidiariedad. El centro deberá utilizar los recursos públicos en las áreas sanitaria y de salud mental, escolar, de vivienda, sociocultural, de promoción laboral, de supervisión organizacional y de intervención profesional, así como cualquier otra que coadyuve al bienestar de los menores. Cuando las necesidades así lo aconsejen se podrán utilizar los recursos privados que posibiliten un adecuado ejercicio de los deberes de guarda.
d) Integración. Se procurará la integración de los niños que, estando acogidos o siendo usuarios de centros de día de menores, tengan alguna discapacidad. Su incorporación al centro se realizará con criterios de heterogeneidad y no por similitud de características y teniendo en cuenta los recursos humanos y materiales de que disponga el centro.
e) Interculturalidad. Se atenderán los problemas de integración derivados de las diferencias socioculturales en menores extranjeros.
2. En la actuación en los centros de día, además de observar los principios enumerados en el anterior apartado, tendrá especial relevancia los dos siguientes principios:
a) Prevención. La prevención de comportamientos inadaptados cuya escalada de complicación pueda derivar en internamientos evitables o medidas más restrictivas para el menor.
b) Inserción. La inserción de menores sometidos a otros recursos de protección que necesitan normalizar sus ámbitos vitales de vida cotidiana, inserción sociolaboral y crecimiento cultural.
Artículo 8. Principios de actuación relacionados con la intervención profesional.
La actuación de los profesionales de los centros de acogimiento residencial y de los centros de día estará presidida por los siguientes principios:
a) No discriminación por razón de la raza, la religión, la cultura, la ideología o por cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Coeducación. Se promoverá la coeducación entendida como la no discriminación de trato, actividad o valores, la valoración y desarrollo de lo masculino y lo femenino y de las relaciones personales entre ambos sexos que favorezcan el proceso de identificación y desarrollo sexual de cada atendido.
c) Educación activa y emancipadora. El acogimiento en centro no debe suponer una dejación de responsabilidades hacia el niño por parte de sus representantes legales ni de él sobre sí mismo. En consecuencia, se fomentará esta responsabilización sobre su propia educación, con el fin de que protagonice su inserción y acceda al autogobierno de su proceso personal. En ningún caso el acogimiento debe suponer la congelación del proceso biográfico de los atendidos.
d) Modelo de planificación mixto. Respetando las reglas mínimas establecidas por la conselleria competente en materia de protección de menores, cada centro desarrollará una metodología y una organización adecuada a las características del lugar en el que esté ubicado y a las necesidades específicas de los menores atendidos.
e) Prevalencia de la función social y psicopedagógica. La inserción social y el desarrollo educativo de los menores atendidos constituyen los objetivos del centro, por lo que las actuaciones de los profesionales del centro deberán estar dirigidas a lograr su cumplimiento.
f) Inserción. La intervención educativa estará dirigida a facilitar la inserción del menor en su medio de origen. En consecuencia se procurará ofrecerle experiencias que garanticen su transición a la vida adulta. La participación de los niños en algunas tareas domésticas, de un modo regulado y organizado, pueden ser esenciales en este aspecto.
g) Interdisciplinariedad. El abordaje de cada caso debe realizarse desde las distintas perspectivas profesionales implicadas en la acción socioeducativa. El esfuerzo deberá orientarse a trabajar por la alternativa al internamiento o a reducir al mínimo el tiempo de estancia. Más allá de las distintas orientaciones intelectuales y metodológicas en las que cada profesional se haya formado, lo esencial es la atención a las necesidades de cada caso y a sus posibilidades de inserción.
h) Intervención individualizada. Debe elaborarse un programa de intervención individual de cada menor atendido, adecuado a sus circunstancias personales y sociofamiliares.
i) Atención desmasificada. El centro se articulará en grupos educativos con el fin de favorecer la comunicación con los atendidos y garantizar un seguimiento efectivo de los procesos educativos que se derivan de la vida cotidiana.
j) Atención rehabilitadora. El centro priorizará la intervención sobre aquellos aspectos del niño que le supongan una dificultad personal o comunicacional en su proceso de inserción social y educativa.
k) Enfoque globalizador e integrador. Referencia a cada persona como un todo integrado y no como un conjunto de parcelas abordadas por distintos especialistas, evitando la diagnosis de casos que conduce, en muchas ocasiones, a la fragmentación. El proceso educativo debe unificar las dimensiones subjetivas del menor relacionadas con lo físico, psíquico, cognitivo, emocional, instrumental, social y cultural.
l) Desarrollo personal. En la intervención educativa debe tener mayor relevancia el desarrollo de las estructuras cognitivas del menor frente a las meramente académicas. En este sentido se considera primordial el desarrollo de aspectos como la percepción del espacio y del tiempo, orientación de la atención, estrategias de su modo de pensar y de comportarse, creencias más relevantes, conciencia de la propia identidad, emociones más usuales, estilo de su diálogo interno y factores de resiliencia.
m) Comunicación. Uno de los factores de atención prioritaria en el proceso educativo del menor es la capacidad de comunicación que éste tenga con los demás. En este sentido, es importante analizar las estrategias y mecanismos de comunicación del niño con su entorno y con sus grupos de referencia, de modo que aproveche esto como mecanismo de inserción. También se prestará especial atención a la capacidad de empatía y de plantearse objetivos grupales.
n) Participación. La educación de valores orientados a fomentar la participación del menor en la dinámica del centro es otro aspecto esencial en su proceso de inserción. Deberá conjugarse la acción educativa de menores con graves carencias de socialización y con problemas conductuales significativos con este principio de actuación. Debe procurarse la articulación de recursos personales de comprensión de problemas de la comunidad en la que el niño viva y acostumbrarlo a tomar decisiones en todas las esferas vitales que le afecten. El centro dispondrá de estructuras, procedimientos y materiales didácticos que posibiliten una implicación satisfactoria en su contexto.
ñ) Protagonismo del propio proceso. El criterio de que el niño y su familia descubran la enseñanza por sí mismos y tiendan progresivamente a gobernar la gestión de sus soluciones, debe presidir las actuaciones que se realicen, siendo éstas un complemento a la labor de investigación que el sujeto hace sobre su propio panorama personal y sociofamiliar. Asimismo, el niño y su familia deben entender que la intervención del centro se mantendrá sólo en la medida en que sus problemas requieran esta intervención especializada.
o) Atención a la familia. El trabajo de recuperación de la familia será un principio prioritario que debe presidir todas las actuaciones. En este sentido se priorizarán las actuaciones que posibiliten el retorno del menor al núcleo familiar. Las medidas de separación del niño durarán el mínimo tiempo imprescindible para lograr la recuperación de la competencia familiar para atender al mismo.
TÍTULO II
La medida de acogimiento residencial
CAPÍTULO I
El acogimiento residencial
Artículo 9. La adopción de la medida de acogimiento residencial.
1. La medida de acogimiento en centro se adoptará preferentemente, siempre que no exista posibilidad de un acogimiento familiar adecuado, cuando concurran alguna o algunas de las siguientes situaciones:
a) Exista un claro pronóstico de retorno del menor con sus progenitores, en un tiempo breve.
b) No exista familia extensa adecuada.
c) No sea conveniente introducir otras figuras familiares de apego que puedan confundir o dificultar el desarrollo del menor y la reincorporación a su familia de origen.
d) Problemas de socialización o de conducta que requieren de algún recurso residencial con medios especializados.
e) Adolescentes con un objetivo de preparación para la emancipación.
2. En la aplicación de la medida deberá procurarse que el menor sea acogido en el centro que, siendo el más adecuado a sus necesidades concretas, se encuentre más próximo a su entorno familiar o social, con el fin de mantener su vinculación con el mismo, salvo que el interés del menor exija lo contrario.
No obstante, cuando las circunstancias y el interés del menor lo hicieren necesario, podrán ser utilizados centros ubicados en otras Comunidades Autónomas.
3. Se procurará que el menor acepte expresamente la medida de acogimiento, especialmente si tiene doce o más años de edad. La oposición a la medida no debe ser obstáculo para su realización, aunque pueda dificultar el cumplimiento de su objetivo.
4. La medida de acogimiento residencial deberá adoptarse con previsión expresa de duración, y ésta habrá de ser la mínima para conseguir los objetivos que con ella se persiguen.
En los Centros de Recepción de Menores, inicialmente, y salvo causas justificadas, la medida no tendrá una duración superior a los cuarenta y cinco días.
En los demás centros de acogimiento residencial, el periodo máximo de estancia, salvo mayor interés para el menor, no podrá ser superior a dos años. Se procederá al menos cada seis meses a la revisión periódica de la medida, sin perjuicio de que la misma pueda ser revisada antes de que transcurra el plazo fijado.
5. El Plan de Protección de Menores, como instrumento técnico de planificación de la intervención y toma de decisiones sobre el menor, debe tener un pronóstico que permita orientar el proceso educativo de cara a la reunificación familiar, a la incorporación a un nuevo núcleo familiar o a la emancipación.
En dicho Plan deben quedar acreditadas las razones que avalan la medida de acogimiento residencial como recurso que facilitará la inserción social del menor, debiendo incluir si el objetivo es de retorno a su núcleo familiar, las actuaciones orientadas a procurar la reinserción del menor en su medio de origen.
6. La manifestación de conductas inadaptadas por parte de los niños y adolescentes no debe entenderse como un factor que aconseje el acogimiento residencial. En los casos de menores conflictivos y muy habituados a vivir en su medio social y en contextos sociales degradados, se aconseja la intervención en el entorno social y familiar del menor, con el fin de disminuir o erradicar los factores que generan dicha conflictividad.
7. El acogimiento residencial de menores con necesidades especiales, discapacidades, trastornos mentales, enfermedades crónicas y problemas de toxicomanías que requieran de procesos de desintoxicación, se deberá practicar en recursos especializados de las redes públicas de educación, integración social de discapacitados, sanidad y drogodependencias.
8. La falta de otros recursos destinados a la infancia y adolescencia, no debe justificar ni la adopción de la medida de acogimiento residencial ni la utilización de centros de acogimiento residencial.
Artículo 10. Finalidad y funciones de los centros de acogimiento residencial.
1. Los centros de acogimiento residencial de menores tienen como finalidad esencial prestar la atención y protección necesarias que posibiliten su integridad y correcto desarrollo, así como la formación necesarias para potenciar el proceso individual del menor, a fin de que éste supere sus dificultades personales, sociales y familiares, y recupere los recursos personales de relación consigo mismo, con sus grupos de socialización de referencia y con la comunidad.
2. Las funciones de los centros de acogimiento residencial se realizarán en atención a la edad, necesidades y desarrollo evolutivo de los menores atendidos.
3. En el desarrollo de las funciones se tendrán en consideración las necesidades de los menores relacionadas con:
a) El alojamiento, manutención, ritmos vitales de sueño y cuidados básicos.
b) Su inteligencia cognitiva. En este aspecto el niño necesita información veraz y adecuada a su capacidad de comprensión así como una estimulación intelectual suficiente sobre las cuestiones que le afectan.
c) Su inteligencia emocional e inserción social, especialmente en aspectos como la seguridad emocional en la percepción del entorno, la autovaloración y el proceso de identificación sexual.
d) Los recursos instrumentales que el menor necesita en cada etapa de su vida, como la aclimatación al centro, la comunicación y relación con los compañeros, la aceptación de la dinámica del centro, la relación con su familia, la preparación para su independencia y la promoción de su autosostenimiento económico y personal.
e) El ámbito de desarrollo físico y corporal de los niños, como aquellas referidas al cuidado del propio cuerpo en áreas relativas a la alimentación y el ejercicio, la atención a la salud y a la dimensión de la inteligencia corporal y la motricidad.
f) Las derivadas del motivo o problema que han determinado el acogimiento en centro.
g) Las derivadas de la separación de su familia y de su medio social.
4. Los Centros de Recepción de Menores tienen como principal función acoger de forma inmediata al menor en el momento en que se produzca la necesidad y se centrarán en el estudio de su situación personal, social y familiar al objeto de realizar la propuesta de medida más idónea en cada caso.
5. Tendrá carácter prioritario facilitar al menor el acceso a los recursos ordinarios de carácter educativo, sanitario, laboral y a cualquier equipamiento o servicio público o privado de su entorno social o del entorno del centro.
6. La atención escolar será prestada en centros de la red pública educativa. Si bien podrá prestarse en el propio establecimiento en los centros de recepción de menores y en los casos de menores que requieran de una atención especializada o terapéutica.
7. Con el fin de programar la atención sanitaria, planificar y ejecutar acciones de prevención, vacunación, hábitos higiénico-sanitarios, actuar ante situaciones de contagio y emergencia, desarrollo de programas de salud, así como toda acción que complete la atención sanitaria integral de los menores residentes, se podrán constituir comisiones mixtas integradas por personal del centro de salud y personal de los centros de protección de menores que estén adscritos a aquél.
8. Con el objeto de posibilitar la función educativa de los centros con menores con conductas inadaptadas o de alto riesgo para ellos mismos o para terceras personas, los centros de acogimiento residencial de protección de menores podrán estar dotados de elementos constructivos de seguridad y contención y podrán incorporar a sus normas internas de funcionamiento y convivencia, medidas restrictivas de movilidad de entrada y salida de sus usuarios y de ordenación de medidas de control activas y pasivas. Todo ello dentro del respeto a los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce al menor y al interés superior de éste, como alternativa última a la intervención en el entorno social y familiar del menor. Estos centros de protección tendrán el carácter de formación especial o terapéutica, lo que requerirá del oportuno equipo profesional especializado.
9. Los centros de carácter residencial deberán estar en funcionamiento todos los días del año, a fin de prestar una atención adecuada y digna a los menores. No podrán proceder a dar de alta ni de baja, ni a practicar traslado de centro, respecto a cualquier menor, aún cuando se trate de un centro titularidad de la misma entidad, si no existe resolución administrativa notificada al efecto o comunicación fehaciente de tal proceder, por la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores.
CAPÍTULO II
Procedimiento de asignación, cese, prórroga y modificación
de la medida de acogimiento residencial
Artículo 11. Asignación de la medida de acogimiento residencial.
1. El acogimiento residencial de un menor se acordará mediante resolución motivada de la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores, a propuesta de la comisión técnica correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano.
Esta medida se constituye como complementaria a la medida de tutela por ministerio de la Ley o a la medida de guarda sin tutela, acordada, en ambos casos, por el mismo órgano, al amparo de lo dispuesto en la legislación civil vigente.
2. El acogimiento residencial se ejercerá por el director del centro donde esté acogido el menor, bajo la supervisión directa de la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores, y sin perjuicio de las funciones de superior vigilancia que el ordenamiento jurídico atribuye al Ministerio Fiscal.
En última instancia, la responsabilidad en el ejercicio de la medida de acogimiento residencial será de la Generalitat, como entidad pública que tiene asumida la tutela o la guarda del menor acogido en centro.
3. El acogimiento residencial podrá ser complementado con la estancia del menor con persona o familia durante fines de semana y periodos vacacionales, sin que ello suponga el cese del acogimiento residencial.
4. Los menores podrán ser ingresados en los Centros de Recepción de Menores, en virtud de diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal. En estos casos y con el fin de evitar perjuicios para el niño con un ingreso innecesario, se procurará que éste se realice cuando la policía, los juzgados o la fiscalía no hayan localizado a su familia o el retorno del menor a la misma haya resultado infructuoso, debiendo quedar acreditado, o considerado inconveniente para el interés del niño.
Asimismo otros agentes sociales podrán derivar estos ingresos cuando sea imposible la localización de la familia o no recomendable su retorno.
Realizados los ingresos señalados en los dos párrafos anteriores, la Dirección Territorial de la que dependa el centro adoptará, conforme a lo previsto en el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor de la Comunidad Valenciana, las medidas de protección que fueren procedentes, salvo que se considere que éstas no son necesarias, en cuyo caso el menor retornará con su familia.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el procedimiento de urgencia previsto en el citado Reglamento, los empleados públicos del Centro de Recepción de Menores podrán ser facultados para dictar resolución administrativa de declaración de desamparo del menor y de asunción de la tutela por parte de la entidad pública, cuando les hayan delegado la firma para estos supuestos.
Artículo 12. Cese, prórroga y modificación de la medida de acogimiento residencial.
Los ceses, prórrogas y modificaciones de la medida de acogimiento residencial, se formalizarán en resolución administrativa de la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores, a propuesta de la comisión técnica correspondiente.
Artículo 13. Participación de las personas interesadas.
Previamente a la adopción, cese, prórroga y modificación de la medida de acogimiento residencial, debe garantizarse al menor el derecho a ser oído cuando tenga doce o más años o, cuando siendo de edad inferior, tuviere suficiente juicio.
Asimismo, la audiencia de los representantes legales del menor, de los responsables de su guarda, y de cualquier otra persona que pueda aportar información relevante, se realizará en la forma y condiciones establecidas en el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO III
La coordinación del centro residencial con su entorno social
e institucional y colaboración con la administración de justicia
Artículo 14. Coordinación con la Dirección Territorial.
1. La dirección del centro informará a la Dirección Territorial de la que dependa, a requerimiento de ésta y en todo caso semestralmente, sobre la situación personal de los menores residentes, elevando propuestas motivadas sobre las medidas de protección más adecuadas a sus necesidades. En los Centros de Recepción de Menores, la dirección del centro informará, como mínimo, al principio y al final de la estancia del menor.
Asimismo, el centro deberá informar a la citada Dirección Territorial de cuantas anomalías e incidencias se produzcan respecto de los menores acogidos.
2. Los centros de acogimiento residencial de menores deberán cumplir las instrucciones y directrices dictadas por la conselleria competente en materia de protección de menores, tanto desde sus servicios centrales como desde sus servicios territoriales. Asimismo con estos últimos mantendrán directamente una relación de información y coordinación, especialmente en los siguientes aspectos:
a) Revisión de la planificación del recurso y de toda la documentación en la que se plasme su acción programada a corto y largo plazo.
b) Estructura organizativa del centro y revisión del funcionamiento de sus órganos de gobierno y participación.
c) Cuestiones relacionadas con los aspectos de funcionamiento, gestión y control presupuestario.
d) Información relativa a los menores. Por ello, y de igual modo que el centro debe informar a la citada Dirección Territorial, ésta debe proporcionar cualquier comunicación o informe que le conste relativo al menor residente.
e) Puesta en marcha y seguimiento de los programas y acuerdos interinstitucionales de la conselleria competente en materia de protección de menores con otros organismos que incidan en la problemática de los menores.
f) Cualquier otro ámbito de gestión recogido en esta norma.
Artículo 15. Coordinación con el entorno social e institucional.
1. Los centros de acogimiento residencial de menores deberán coordinarse con los recursos y servicios de la comunidad social en la que estén ubicados, cuando éstos puedan servir como apoyo o complemento a la atención realizada en el propio centro, así como con aquellos que faciliten la labor de inserción del menor. Especialmente dicha coordinación se realizará, en el ámbito local, con:
a) Los recursos educativos, sanitarios, de ocio y tiempo libre, de promoción laboral y cultural.
b) Los equipos municipales de servicios sociales de la zona.
c) Los demás recursos de protección a la infancia y adolescencia y a la familia complementarios o alternativos al acogimiento residencial que acorten el proceso de internamiento.
d) Las organizaciones sociales dedicadas a la participación ciudadana, promoción cultural y del tiempo libre y asociaciones no gubernamentales dedicadas al apoyo de la infancia inadaptada en cualquiera de sus vertientes.
Los menores acogidos en centros residenciales de protección de menores, tendrán prioridad en la asignación de estos recursos cuando sean de titularidad municipal.
2. En el caso de menores procedentes de la inmigración se establecerá la coordinación necesaria con las instituciones competentes en este ámbito con el fin de favorecer su proceso de adaptación social y reagrupación familiar en las mejores condiciones posibles.
Artículo 16. Coordinación con los equipos municipales de servicios sociales de procedencia del menor.
Los centros de acogimiento residencial de menores deberán coordinar su trabajo con los equipos municipales de servicios sociales de procedencia de los niños a su cargo, con el fin de facilitar su inserción social en las mejores condiciones posibles. Para ello:
a) Compartirán cuanta información del caso sea relevante para facilitar la inserción social del niño y su pleno desarrollo educacional.
b) Desde el momento del ingreso del niño en el centro se iniciará o intensificará el trabajo de rehabilitación social con su familia y entorno natural de procedencia, con el fin de que el ingreso en el centro dure el menor tiempo posible.
c) Se realizará de acuerdo con el Plan de Protección de Menores, el seguimiento periódico del caso con el fin de manejar la información necesaria para el mismo.
d) Se coordinarán las propuestas de baja del niño en el centro y su incorporación a la vida cotidiana.
e) Se celebrarán cuantas sesiones de análisis y evaluación del proceso sean aconsejables, dentro de la estructura organizacional y el marco de los órganos de gobierno y participación del centro.
f) Se promoverán anualmente programas sociales y educativos de vuelta a casa de los menores atendidos en los centros. Ello incluirá acciones de trabajo comunitario en las zonas de procedencia y sensibilización de las familias y de los niños atendidos.
Artículo 17. Colaboración con la administración de justicia.
La colaboración con el Ministerio Fiscal, como órgano al que le corresponde la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de menores, y con los órganos judiciales, se realizará por los centros de acogimiento residencial, a través de la Dirección Territorial de la que dependan.
En casos puntuales y concretos que no admitan demora, el centro podrá contactar directamente con la Fiscalía de Menores y con los órganos judiciales. En cualquier caso el centro informará posteriormente, y a la mayor brevedad, a la Dirección Territorial de la que dependan, del contenido de la comunicación realizada.
TÍTULO III
Los centros de día
CAPÍTULO I
La atención de menores en los centros de día
Artículo 18. La atención de menores en centros de día.
1. La atención de un menor en un centro de día de menores constituye un recurso de apoyo para el mismo, con el fin de prevenir situaciones de inadaptación social, así como facilitar el itinerario de inserción social de aquellos menores que lo necesiten en las mejores condiciones posibles. Por ello, deberá procurarse que el centro sea el más adecuado a sus necesidades y se encuentre próximo a su entorno social y familiar, salvo que el interés del menor exija lo contrario.
2. Los centros de día de menores son recursos preventivos, recomendables para menores que necesitan un apoyo a la socialización en su propio medio, bien porque manifiestan comportamientos de inadaptación social, o bien porque culminan un proceso de acogimiento residencial y necesitan una orientación personal, formativa y sociolaboral.
Asimismo, los centros de día de menores son recursos básicos en las situaciones de riesgo. El análisis técnico de los casos pondrá especial interés en evitar procesos de acogimiento residencial innecesarios, mediante la asignación de este recurso. Ello no obsta a su utilización en situaciones de desamparo, como complemento a la medida de acogimiento residencial o acogimiento familiar, especialmente respecto a centros de inserción sociolaboral.
3. La atención del menor en el centro de día será compatible con otros recursos que sean de interés para el mismo.
Artículo 19. Finalidad y funciones de los centros de día.
1. Los Centros de Día tienen como finalidad esencial realizar una labor preventiva, dirigida a niños y adolescentes en situación carencial, que facilite procesos tendentes a la plena incorporación social del menor.
2. Los Centros de Día desarrollarán las funciones descritas en el artículo 10 de la presente norma, a excepción de las referidas a la separación del menor de su familia y alojamiento en el centro. Para el ejercicio de estas funciones desarrollarán servicios de apoyo socioeducativo y familiar, de ocio y tiempo libre, de carácter ocupacional y rehabilitador, de apoyo escolar, y de orientación sociolaboral y profesional.
3. Los centros de atención diurna, funcionarán preceptivamente, de lunes a viernes, de enero a junio y de septiembre a diciembre. Los meses de julio y agosto podrán permanecer un mes con actividad y otro sin actividad. El mes de actividad podrá tener la misma dinámica que el resto del año, organizándose por sesiones de lunes a viernes en las dependencias habituales del centro, o bien podrá organizar campamentos por un periodo de tiempo equivalente, siempre y cuando el personal participe en esas actividades.
CAPÍTULO II
Procedimiento de asignación y cese de plazas en centros de día
Artículo 20. Procedimientos de asignación y cese de plazas en centros de día.
La asignación y cese de plaza en centros de día de menores de titularidad de la Generalitat gestionados por la misma, requerirá resolución administrativa de la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores, previa propuesta de la comisión técnica correspondiente.
En los demás centros de día de menores, no será necesario que se proceda por la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores, a resolver las altas y bajas de los usuarios del centro, sin perjuicio de poder derivar, a propuesta de la comisión técnica correspondiente, a aquellos menores, con o sin medida jurídica de protección, que precisen de este recurso. En estos casos, la entidad titular del centro de día, o aquella que lo gestiona si es de titularidad de la Generalitat, deberá, en el momento que exista disponibilidad, asignar plaza al menor.
La asignación de plaza requerirá que exista, previamente, solicitud o consentimiento del representante legal del menor. Asimismo, requerirá el consentimiento del menor cuando éste fuere mayor de 12 años.
CAPÍTULO III
La coordinación del centro de día
con su entorno social e institucional
Artículo 21. Coordinación con la Dirección Territorial.
Los centros de atención diurna de menores deberán cumplir las instrucciones y directrices dictadas por la conselleria competente en materia de protección de menores, tanto desde sus servicios centrales como desde sus servicios territoriales. Asimismo con estos últimos mantendrán directamente una relación de información y coordinación, especialmente en los siguientes aspectos:
a) Revisión de la planificación del recurso y de toda la documentación en la que se plasme su acción programada a corto y largo plazo.
b) Estructura organizativa del centro y revisión del funcionamiento de sus órganos de gobierno y participación.
c) Cuestiones relacionadas con los aspectos de gestión y control presupuestario.
d) Revisión del proceso evolutivo de los menores derivados desde la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores.
e) Cualquier otro ámbito de gestión recogido en esta norma.
Artículo 22. Coordinación con los equipos municipales de servicios sociales de procedencia del menor.
Los centros de atención diurna y los equipos municipales de servicios sociales, generales como especializados, de procedencia de los menores y jóvenes usuarios, coordinarán su trabajo con el fin de facilitar la mejora de la situación de los mismos. Para ello:
a) Compartirán cuanta información del caso sea relevante para facilitar la inserción social del niño y su pleno desarrollo educacional y conocerán del Plan de Intervención Familiar que elabore el equipo municipal de servicios sociales.
b) Desde el momento del ingreso del niño en el centro se iniciará o intensificará el trabajo de rehabilitación social con su familia y entorno natural de procedencia.
c) Se realizará el seguimiento periódico del caso con el fin de manejar la información necesaria para el mismo.
d) Se promoverán programas sociales y educativos de los menores usuarios en los centros. Ello incluirá acciones de trabajo comunitario en las zonas de procedencia y sensibilización de las familias y de los niños atendidos.
Artículo 23. Coordinación con los equipos municipales de servicios sociales de ubicación del centro.
Los centros de atención diurna y los equipos municipales de servicios sociales, generales como especializados, del lugar donde esté ubicado el centro, coordinarán su trabajo con el fin de facilitar los procesos de inserción de los menores y jóvenes en situaciones de riesgo e inadaptación social de la zona. Para ello:
a) Estudiarán y priorizarán las derivaciones que se propongan desde los centros de servicios sociales.
b) Se realizará el seguimiento periódico de las actividades con el fin de manejar la información necesaria para una mejor coordinación.
Artículo 24. Coordinación con el entorno social e institucional.
1. Los centros de atención diurna deberán coordinarse con los recursos y servicios de la comunidad social en la que estén ubicados. Especialmente dicha coordinación se realizará con:
a) Los recursos educativos.
Las actividades del centro de día podrán, en los términos que, en su caso, establezca la administración educativa, compensar la formación reglada de los usuarios.
b) Los recursos sanitarios.
c) Las organizaciones sociales dedicadas a la participación ciudadana, promoción cultural y del tiempo libre y asociaciones no gubernamentales dedicadas al apoyo de la infancia inadaptada en cualquiera de sus vertientes.
Los menores usuarios de centros de día, tendrán prioridad en la asignación de estos recursos cuando sean de titularidad municipal.
2. En el caso de menores procedentes de la inmigración se establecerá la coordinación necesaria con las instituciones competentes en este ámbito con el fin de favorecer su proceso de adaptación social en las mejores condiciones posibles.
TÍTULO IV
La planificación de los centros de protección de menores
CAPÍTULO I
La planificación de la metodología de la intervención
Artículo 25. Documentos de planificación del centro de protección de menores.
1. Cada centro de acogimiento residencial y centros de día deberá disponer de una planificación propia que, respetando los criterios generales y los principios de actuación establecidos por la legislación vigente y por la conselleria competente en materia de protección de menores, refleje la realidad de los menores atendidos.
2. La documentación relativa a dicha planificación se clasificará en función de la vigencia temporal recomendable para cada documento, para lo cual se distinguirá una planificación a largo plazo y otra a corto plazo.
3. La planificación a largo plazo se plasmará en el documento denominado Proyecto Global del Centro, que estará estructurado en dos partes:
a) Proyecto Educativo.
b) Normas de Funcionamiento y Convivencia.
4. La planificación a corto plazo se plasmará en los siguientes documentos:
a) Programación Anual del Centro.
b) Memoria Anual del Centro.
5. El centro deberá garantizar que el niño y sus representantes legales conozcan la planificación del mismo, especialmente en aquellos aspectos que les afectan directamente. Para ello desarrollarán un sistema de información sencillo y comprensible tanto para el niño como para su familia.
Sección primera
La planificación a largo plazo
Artículo 26. El Proyecto Global del Centro.
El Proyecto Global del Centro es el documento globalizador que incluye, explica y ordena el conjunto de principios que regulan el funcionamiento del centro, su orientación metodológica y de intervención profesional, así como todas las actuaciones que se desarrollan en el centro. Estará redactado con proyección de futuro, de forma que no esté destinado a resolver problemas concretos, sino a establecer las bases generales para la actuación y funcionamiento del centro.
Artículo 27. El Proyecto Educativo.
1. El Proyecto Educativo constituye la primera parte en la que se estructura el Proyecto Global del Centro, y estará referido a los siguientes aspectos:
a) Definición de la institución a la que pertenece el centro y su historia.
b) Definición y tipología del centro y perfil de las personas a las que está destinado.
c) Objetivos generales y concretos que se desean alcanzar en todos los aspectos en los que desarrolla su actuación el centro.
d) Criterios y orientación metodológica de su sistema de intervención psicopedagógica y social, dinámica organizativa del equipo profesional y documentación que permita el seguimiento sistemático de los objetivos de las intervenciones y de su evaluación.
e) Descripción de los ámbitos de actuación, de las áreas de intervención (individuales y grupales) y de las etapas de estancias de los menores en el centro.
f) Definición de los recursos humanos, de infraestructura, económicos, y de servicios que dispone el centro, prestados directa o indirectamente.
g) Sistema de evaluación que el centro ha arbitrado para analizar y mejorar sus procesos de actuación y sus resultados.
2. El Proyecto Educativo, así como sus revisiones, será redactado y aprobado por la entidad responsable de la gestión del mismo.
Si una entidad tuviera más de un centro en una provincia y éstos fueran de la misma tipología y tuvieran una misma coordinación, el Proyecto Educativo podrá ser único y estará referido al conjunto de centros que la entidad tenga en la provincia. El Proyecto Educativo podrá llevar especificaciones referidas a cada uno de los centros en los que sea de aplicación.
Artículo 28. Las Normas de Funcionamiento y Convivencia.
1. Las Normas de Funcionamiento y Convivencia constituyen la segunda parte en la que se estructura el Proyecto Global del Centro, y supone la concreción de cuestiones de convivencia y procedimentales que conforman el conjunto de normas que regulan el funcionamiento concreto del centro. El documento estará referido, como mínimo, a los siguientes aspectos:
a) Definición, composición, sistema de organización y funciones de los órganos de gobierno y participación, dentro del marco que establece la presente norma.
b) Derechos y deberes de los distintos componentes de la comunidad educativa, dentro del marco que establece la presente norma.
c) Organización del protocolo en el momento de la recepción del niño y de primeras actuaciones del educador, como la información sobre el funcionamiento del centro y estrategias de aclimatación.
d) Regulación de visitas y contactos. Regulación del uso del teléfono y otros sistemas de comunicación, como el correo postal y electrónico. Especialmente en los centros residenciales.
e) Sistema de implicación de las familias de los niños.
f) Relación con el entorno social del establecimiento y acceso a servicios de la comunidad.
g) Organización y condiciones de los recursos humanos y de servicios que dispone el centro.
h) Horarios generales de las actividades del centro, que se establecerán con criterios adaptados a la edad de los niños y de modo que les permitan desarrollar su normalización e inserción social de un modo adecuado.
i) Régimen de conductas contrarias a la convivencia en el centro y de medidas educativas.
2. Las Normas de Funcionamiento y Convivencia del centro, así como sus revisiones, serán elaboradas por el Equipo Educativo del mismo bajo la responsabilidad directa de la entidad responsable de la gestión del centro y aprobadas por el Consejo de Centro. El director del centro será responsable ante la entidad encargada de la gestión de dicha elaboración.
Cuando el centro no haya entrado en funcionamiento, la elaboración de las Normas de Funcionamiento y Convivencia la realizará la entidad responsable de la gestión del mismo.
Si una entidad tuviera más de un centro en una provincia y éstos fueran de la misma tipología y tuvieran una misma coordinación, las Normas de Funcionamiento y Convivencia podrán ser únicas y estarán referidas al conjunto de centros que la entidad tenga en la provincia. Las Normas de Funcionamiento y Convivencia podrán llevar especificaciones referidas a cada uno de los centros en los que sea de aplicación.
Sección segunda
La planificación a corto plazo
Artículo 29. La Programación Anual.
1. Cada centro de acogimiento residencial y cada centro de día, dispondrá de una Programación Anual como documento que actualiza y concreta anualmente, coincidiendo con el curso escolar, el Proyecto Global del Centro. Esta programación debe contener todas las actuaciones previstas en el periodo al que se refiere, el cual se inicia a los efectos de esta norma el día uno del mes de septiembre del año en curso y finaliza el día treinta y uno del mes de agosto del año siguiente.
2. La Programación Anual del Centro tendrá como referencia los ámbitos de actuación, las áreas de intervención, individuales y grupales, y las etapas de estancia de los menores en el centro, contemplando los siguientes aspectos:
a) Breve descripción de la situación del curso que se inicia, a tenor de la evaluación del año anterior y de la información existente en ese momento en el centro.
b) Objetivos generales sobre los que se concentrará la actuación en el presente curso. Como máximo se anotarán tres objetivos generales.
c) Cada ámbito de actuación y cada una de las áreas de intervención de carácter grupal vendrán detalladas del siguiente modo:
- Un objetivo específico y su concreción en objetivos operativos, que no serán más de dos.
- Los criterios de evaluación de cada objetivo.
- Las actividades previstas.
No formará parte de la Programación Anual del Centro la programación de las áreas de intervención individual, que se atendrá a lo descrito en el Programa de Intervención Individual (P.I.I.).
3. La Programación Anual del Centro, así como sus revisiones, serán elaboradas por el Equipo Educativo del centro bajo la responsabilidad directa de la entidad responsable de la gestión del centro y aprobadas por el Consejo de Centro. El director del centro será responsable ante la entidad encargada de la gestión de dicha elaboración.
En los casos en los que el centro no haya entrado en funcionamiento, la elaboración de la Programación Anual del Centro la realizará la entidad responsable de la gestión del mismo.
Si una entidad tuviera más de un centro en una provincia y éstos fueran de la misma tipología y tuvieran una misma coordinación, la Programación Anual del Centro podrá ser única y estará referida al conjunto de centros que la entidad tenga en la provincia. La Programación Anual del Centro podrá llevar especificaciones referidas a cada uno de los centros en los que sea de aplicación.
4. La Programación Anual en los Centros de Recepción se centrará en la descripción de actuaciones tendentes a la observación y estudio de la situación de los acogidos, con el fin de emitir el informe de derivación correspondiente.
5. La Programación Anual del Centro deberá ser remitida, con carácter previo al inicio del curso escolar, a los sevicios territoriales del órgano competente de la Generalitat en materia de protección de menores.
Artículo 30. La Memoria Anual.
1. Cada centro de acogimiento residencial y centro de día elaborará una Memoria Anual referida al año natural, esto es, desde el día uno de enero hasta el día treinta y uno de diciembre del mismo año.
2. La Memoria Anual es un instrumento que sirve de apoyo en el proceso de toma de decisiones para nuevas Programaciones y en él se evalúan los aspectos de la Programación Anual en curso, el nivel de ocupación y las cuestiones que hayan sido solicitadas por la Dirección Territorial a la que está adscrito el centro.
3. La Memoria Anual del Centro será elaborada por el Equipo Educativo del centro bajo la responsabilidad directa de la entidad responsable de la gestión del centro. El director del centro será responsable ante la entidad encargada de la gestión de dicha elaboración.
4. La Memoria Anual del Centro deberá ser remitida en el primer trimestre del año siguiente al que que se refiera, a la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores.
Sección tercera
Otra documentación
Artículo 31. El Dossier Individual del Menor.
1. El Dossier Individual del Menor en los centros residenciales, constará de la siguiente documentación:
a) La documentación administrativa que diera cobertura procedimental al caso (resoluciones administrativas, resoluciones judiciales, informes iniciales e informes elaborados o recabados durante la estancia del menor, ...).
b) La ficha de identificación personal, que recogerá la información básica y de filiación del menor y su familia, o personas allegadas a éste.
c) La documentación de carácter personal, escolar, y de otra índole que le fuere inherente al menor.
d) La documentación de carácter sanitario, referida a información actualizada relativa a enfermedades activas del menor, alergias y contraindicaciones, si las hubiere; medicación prescrita en su caso; y valoración de su disminución si existiere.
e) El Programa de Intervención Individualizada (P.I.I.), los materiales previstos para la elaboración del P.I.I. y los materiales técnicos derivados del mismo.
El Programa de Intervención Individualizada se concibe como una herramienta de organización y planificación, singular y personalizada, de las actuaciones con el menor durante su estancia en el centro, en continúa revisión, con el objetivo de influir positivamente en el desarrollo del menor en los diferentes contextos.
El Programa de Intervención Individualizada contendrá el diseño del proceso educativo del menor, en el que se detallará una síntesis de la evaluación de las áreas de funcionamiento individual y de adaptación al contexto, una justificación de los objetivos a alcanzar y las actividades y recursos para conseguirlo. Los elementos del programa estarán sujetos a la temporalización y se establecerá un seguimiento continúo.
El Programa de Intervención Individualizada será elaborado por los educadores responsables de cada Grupo Educativo y supervisado por el Equipo Educativo. En los Centros de Recepción de Menores, el Programa de Intervención Individualizada se centrará en el diagnóstico y pronóstico de la situación del menor mediante la admisión y evaluación del caso y la orientación del mismo a través del informe de derivación.
El Programa de Intervención Individualizada respetará siempre el documento del Plan de Protección de Menores.
2. El Dossier Individual del Menor en los centros de día, constará de la siguiente documentación:
a) La documentación que diera cobertura procedimental al caso.
b) La ficha de identificación personal, que recogerá la información básica y de filiación del menor y su familia, o personas allegadas a éste.
c) Los documentos personales del menor de carácter escolar, sanitario, ocupacional o laboral.
d) El Programa de Intervención Individualizada (P.I.I.), los materiales previstos para la elaboración del P.I.I. y los materiales técnicos derivados del mismo, que será elaborado por los educadores responsables de cada Grupo Educativo y supervisado por el Equipo Educativo.
Artículo 32. El Libro de Registro de Usuarios.
Todos los centros de protección de menores dispondrán de un Libro de Registro de Usuarios, confeccionado por ellos mismos y visado por la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores, constituido por hojas encuadernadas y numeradas, donde constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos de cada menor.
b) Sexo.
c) Edad de nacimiento.
d) Fecha de ingreso.
e) Fecha de baja.
f) Situación administrativa.
Asimismo los centros podrán utilizar medios informáticos para el Libro de Registro de Usuarios, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 33. Pólizas de seguros.
Los centros de protección de menores dispondrán de la póliza o pólizas de seguro que sean necesarias, al objeto de cubrir:
a) La responsabilidad civil que pueda resultar de las acciones realizadas por los menores usuarios.
b) Las contingencias derivadas por invalidez y defunción en caso de accidente de los menores usuarios.
c) Los costes de reposición en caso de siniestro total o parcial de la infraesctructura y del equipamiento.
d) Y los riesgos de indemnizaciones exigibles en casos de siniestros o lesiones por praxis profesional o negligencia profesional del personal o del titular del equipamiento.
Artículo 34. Plan de autoprotección del centro.
Todos los centros de protección de menores dispondrán de un Plan de Autoprotección del Centro implantado, mantenido, revisado y actualizado, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que lo sustituya, redactado por técnico competente y suscrito por el responsable de la entidad o centro.
Los centros de protección de menores, establecidos en el Capítulo I del Título III de la Orden de 19 de junio 2003, de la conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la tipología y condiciones materiales y de funcionamiento de los Centros de Protección de Menores, en la Comunidad Valenciana, y que estén exentos de disponer de un Plan de Autoprotección, según lo estipulado en la normativa específica de autorización vigente, dispondrá de unas instrucciones firmadas por el titular o responsable del centro para casos de emergencia, con especificaciones para el personal del centro y para los usuarios, teniendo en cuenta las características del mismo, ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales vigente, en cuanto a la formación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 35. Documentación básica en el centro de protección de menores.
Los centros de protección de menores deberán disponer en el mismo centro, de original o copia del Proyecto Educativo, de las Normas de Funcionamiento y Convivencia, de la Programación Anual del Centro, de la Memoria última del Centro, de la Póliza o Pólizas de Seguros y del Plan de Autoprotección del Centro. Así como original del Libro de Registro de Usuarios y del Dossier Individual de cada menor.
CAPÍTULO II
La actuación de los centros de protección de menores
Artículo 36. Disposición general.
La actuación de los centros de protección de menores que formen parte de la red pública de centros de protección de menores de la Comunitat Valenciana, deberán en su actuación y planificación observar los ámbitos, áreas y etapas que se ordenan en el presente Capítulo.
Sección primera
Los ámbitos de actuación
Artículo 37. Ámbitos de actuación.
La actuación, planificación y evaluación de los centros de acogimiento residencial y de los centros de día de menores se realizará teniendo en cuenta los siguientes ámbitos de actuación:
1. Ámbito institucional. Engloba la relación que el centro debe mantener con su entorno institucional:
a) La Dirección Territorial a la que esté adscrito.
b) Los organismos públicos que concurren en la prestación de servicios a los niños, como los servicios sociales, los servicios sanitarios, los servicios educativos, los servicios de promoción laboral y los servicios socioculturales.
c) La Fiscalía de Menores y los órganos judiciales, especialmente en los centros de acogimiento residencial.
2. Ámbito de relación con el entorno familiar de los niños. La colaboración de los padres se revela como uno de los factores de éxito más importantes de estas medidas. La asignación de la misma debe ir acompañada del inicio o de la intensificación del programa de integración familiar. El Proyecto Global del Centro debe incluir, en todos sus niveles de concreción, la organización de espacios, tiempos y actividades que contribuyan al trabajo con la familia del niño.
3. Ámbito de relación con el entorno social del centro. La planificación del centro debe contemplar la forma de participar en el ámbito comunitario, de utilizar los servicios y recursos de la comunidad circundante y, especialmente, de contribuir a la mejora de la imagen social de los menores acogidos y atendidos ante la sociedad.
Se preferirá el acceso a los recursos normalizados socialmente frente a la creación de recursos especiales con el mismo fin y dependientes del sistema de protección de menores.
Este ámbito se referirá especialmente en los centros de día, a la relación con los recursos de formación ocupacional e inserción profesional que puedan utilizarse para los atendidos.
4. Ámbito interno de actuación. La intervención educativa y social con los menores y la planificación de la metodología de actuación, englobará los siguientes aspectos:
4.1. Actuación socioeducativa. Este punto engloba el trabajo de intervención con los acogidos y atendidos y el conjunto de objetivos, métodos psicopedagógicos, sistemas de intervención social, actividades y programas de evaluación y contraste metodológico de actuaciones, que se reflejará en el Programa Individualizado de Intervención. Este ámbito se estructurará en áreas de trabajo de carácter individual y grupal conforme a la sistematización realizada por la conselleria competente en materia de protección de menores.
4.2. Toma de acuerdos y decisiones. En este aspecto se atenderá a la organización de procesos de participación de los distintos miembros en la toma de acuerdos y decisiones que afecten al centro. Tareas que incluyen la planificación de vías de participación, delimitación de funciones y reglamento de funcionamiento y animación de los distintos colectivos para el ejercicio de sus derechos de participación y del funcionamiento democrático del centro. También hay que incidir en las reglas de funcionamiento participativo que deben basarse en la transparencia informativa, ánimo constructivo de las aportaciones y respeto a las distintas perspectivas que puedan mantenerse sobre las cuestiones a tratar.
4.3. Dirección, coordinación y organización de actuaciones y servicios. Este aspecto está referido a la ejecución de acuerdos y al cumplimiento de procedimientos normativos, a la dirección del personal adscrito al recurso y a la organización de servicios prestados directa o indirectamente por el centro, como la escolarización, la atención sanitaria y la asistencia psicológica y jurídica.
4.4. Administración y gestión interna. Este aspecto está referido al área de gestión, seguimiento y control administrativo y presupuestario.
Sección segunda
Las áreas de intervención
Artículo 38. Áreas de intervención.
El Proyecto Global de cada centro de acogimiento residencial y de los centros de día desarrollará dos tipos de áreas de actuación relacionadas con el ámbito de intervención individual y grupal, las cuales deben contribuir a la mejora del proceso de comunicación de cada atendido consigo mismo, con el resto de compañeros y educadores y con las estructuras sociales en las que se insertan.
La diferenciación entre áreas individuales y grupales debe entenderse como el mantenimiento de una perspectiva binocular que armoniza lo individual y lo colectivo como fuente de las experiencias que deben propiciarse a los acogidos.
Artículo 39. Áreas de intervención individual.
Las áreas de intervención individual están referidas a las adquisiciones educativas de los niños y que resultan significativas subjetivamente en su proceso personal y diferencial. Estas áreas contemplarán las siguientes cuestiones:
a) Desarrollo personal. Este aspecto está referido a factores cognitivos, manifestaciones emocionales y todo lo referente al autoconocimiento, autogobierno personal, autonomía e independencial personal. Los aspectos son los siguientes:
1. Intelectual-cognitivo: conocimientos y modo de estructuración de los mismos, habilidades intelectuales básicas como la orientación de la atención, concentración, memoria y razonamiento y lingüísticas como el conocimiento, expresión de vocabulario, escritura y lectura.
2. Afectivo-motivacional. Este aspecto se refiere al estado emocional, a la expresión de sentimientos y al control de la conducta, así como al autoconocimiento de sentimientos, valores, motivaciones y todo lo relativo a la autoestima y autocontrol.
3. Habilidades instrumentales: adquisición de conductas autosuficientes, aprendizaje de habilidades de competencia social y de autonomía personal, incluyendo el aseo, la higiene y la alimentación. También deben considerarse cuestiones como la empatía, asertividad y todo el conjunto de habilidades que permitan al menor establecer relaciones saludables.
4. Desarrollo físico y salud: factores relacionados con la salud desde sus dimensiones física, biológica y psicológica. Prevención y hábitos de vida saludables.
5. Resiliencia. Factores favorecedores de la resiliencia ante situaciones adversas.
b) Contextual. Este aspecto está referido a los escenarios de socialización en los que el menor desarrolla su vida y a su modo de relacionarse con ellos. Dichos contextos son los siguientes:
1. Familiar. El contacto con el contexto familiar del menor debe estar presente durante todo el proceso de estancia en el centro o de asistencia al centro de día, siendo esencial la colaboración de la familia con el recurso para que éste cumpla su objetivo. En los casos de acogimiento residencial, cuando sea inviable el retorno del menor con su familia, en esta área se trabajarán las posibilidades de integración del menor en un nuevo núcleo familiar.
2. Escolar-laboral. Es el área en la que el niño adquiere la formación intelectual e instrumental básica y los conocimientos de inserción socio-laboral.
3. Residencial, en los casos de acogimiento residencial. Se refiere a la integración y adaptación del niño al centro y a la facilitación de su adaptación a otros contextos significativos. La aceptación de la medida de internamiento por parte del niño es esencial para que el recurso pueda cumplir su objetivo.
4. Comunitario. Se refiere al contexto ecológico en el que el niño está inmerso y que está compuesto por espacios físicos comunes y privados, relaciones significativas y recursos de inserción más o menos accesibles para el menor y su familia.
Artículo 40. Áreas de intervención grupal.
Las áreas de intervención grupal se centran en la evolución y maduración de los grupos educativos y del clima general del centro. Las adquisiciones en estas áreas son de carácter colectivo y aportan a cada menor residente o usuario la información esencial sobre los mecanismos de socialización más relevantes para su proceso de inserción. Estas áreas contemplarán las siguientes cuestiones:
a) Dinámica afectiva y relacional del grupo educativo. Esta área engloba los estilos de relación existentes en el grupo, su capacidad para autogobernarse y equilibrarse, los procedimientos para asignar distintos roles a sus miembros y su flexibilidad o rigidez en este aspecto, los procesos de aceptación de nuevos miembros, los estilos de comunicación existentes, los sistemas de alianzas y estabilidad o labilidad de las mismas, y los progresos de códigos de lenguaje dialogantes sobre los coercitivos.
b) Abordaje y desarrollo de proyectos grupales. Esta área se refiere a la capacidad para plantearse objetivos y actuaciones comunes, a las estrategias de logro de metas y articulación del desplazamiento de deseos individuales en función de proyectos grupales, y a las estrategias de seguimiento y evaluación de compromisos. En esta área se prestará especial interés en desarrollar actuaciones de carácter intercultural que faciliten la integración de menores extranjeros que entran en contacto por medio del centro.
c) Implicación del centro y de los grupos educativos en el entorno comunitario circundante. Esta área se refiere a la participación de los grupos en actividades socioculturales y recreativas del entorno del centro, a la capacidad para la mejora de la imagen social local de la institución, a las contribuciones a la buena relación entre el centro y el vecindario, y a la implicación de grupos o personas del centro en cuestiones de interés general de la zona.
Sección tercera
Las etapas previstas durante la asistencia del menor
Artículo 41. Etapas previstas.
Con objeto de garantizar que el centro se adapte a las necesidades y al ritmo del niño atendido, en sus distintos momentos, la intervención técnica con el menor se estructurará en diferentes etapas, siendo fundamentales en los centros de acogimiento residencial, la etapa de ingreso y acogida, la etapa de valoración inicial, la etapa de estancia y la etapa de salida, y debiendo encaminar todas las actuaciones en los centros de día en la dirección a la emancipación e inserción del menor y joven en su medio.
Artículo 42. Etapa de ingreso y acogida.
1. La etapa de ingreso y acogida comienza, en el centro residencial en el momento en que se recibe en el centro la resolución de ingreso o comunicación de alta del menor y en el centro de día con la formalización del ingreso del menor, finalizando en ambos casos cuando éste ha ingresado y es conocedor de la dinámica y normas del mismo.
2. En los centros de acogimiento residencial, para el desarrollo de esta etapa, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) La documentación relativa a la situación del menor que debe estar en el centro en el momento del ingreso. La comunicación de ingreso del menor en el centro será a tavés de la resolución administrativa expedida el sevicio territorial del órgano competente de la Generalitat en materia de protección de menores.
b) El Plan de Protección de Menores, que se elaborará previamente al ingreso del menor en el centro.
c) El encuentro en el centro del menor con su familia, especialmente cuando el objetivo del plan de protección de menores sea el de reunificación familiar, con el fin de que ésta puedan percibir el contenido y el objetivo de la atención que se va a prestar.
d) Las operaciones relativas al traslado de pertenencias del menor, a la asignación de habitación y a la presentación del educador que será su referente durante la estancia en el centro.
e) La información que se ofrezca al menor, que deberá ser en un lenguaje y en la forma que le sea más comprensible, así como la información de sus derechos y responsabilidades y de la organización y régimen de funcionamiento del centro.
f) La atención a los factores de aclimatación del menor al centro y a las cuestiones emocionales que pudieran aparecer en el Plan de Protección de Menores.
3. En los centros de día, esta etapa se caracteriza por los siguientes factores:
a) La información que se ofrezca al menor, que deberá ser en un lenguaje y en la forma que le sea más comprensible, así como la información de sus derechos y responsabilidades y de la organización y régimen de funcionamiento del centro.
b) El encuentro, implicación y compromiso del menor y su familia, con la finalidad de involucrar a la misma en el proceso de integración y aclimatación.
Artículo 43. Etapa de valoración inicial.
1. La etapa de valoración inicial se desarrollará en el plazo de 30 a 45 días desde el ingreso del menor en el centro, durante el proceso de aclimatación y observación del mismo, y finalizará con la realización del registro de evaluación inicial que servirá de base del Programa de Intervención Individualizado.
2. En los centros de acogimiento residencial y en los centros de día, para el desarrollo de esta etapa, se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) El educador de referencia del menor, que será el encargado de aglutinar la información recogida durante el periodo de observación y de confeccionar el registro de evaluación inicial.
b) La observación y evaluación de los aspectos personales del menor, de la adaptación del mismo al centro, y los referentes de su entorno social y familiar.
c) La aclimatación del menor en el centro, con la colaboración y cooperación de su familia, salvo que el interés del menor exija lo contrario.
d) Los puntos fuertes y débiles. Es importante que en la recogida de información durante el periodo de observación, además del registro de los puntos débiles a mejorar, se destaque los puntos fuertes a reforzar y consolidar.
Artículo 44. Etapa de estancia.
1. La etapa de estancia comienza elaborando el Programa de Intervención Individualizado. Dicho programa contemplará todas las iniciativas necesarias para mejorar la situación del menor y los procedimientos e instrucciones para ejecutarlo de manera corecta, velando al mismo tiempo por la protección de sus derechos.
2. En los centros de acogimiento residencial y en los centros de día, esta etapa se caracteriza por:
a) Proporcionar a los menores un contexto protector, educativo y reparador.
b) Responder a sus necesidades.
c) Ayudar a los menores y sus familias a clarificar y valorar las opciones con las que cuentan para afrontar las soluciones confictivas.
d) El desarrollo de los protocolos de actuación elaborados en el Programa de Intervención Individualizado.
Artículo 45. Etapa de salida.
1. En los centros de acogimiento residencial, esta etapa se caracteriza por los siguientes aspectos:
a) Potenciar el régimen de colaboración con la familia del menor, cuando el objetivo del plan de protección de menores sea el de reunificación familiar. Para ello será necesario que se articulen los compromisos del centro, de la familia y del menor acogido, de forma que contribuyan a un adecuado desarrollo de la medida.
b) Preparar al menor para el momento de su salida del centro y retorno con su familia o emancipación. Esta preparación será paulatina y se dosificará adecuadamente durante todo el tiempo de estancia en el centro, procurando aportar al menor durante este periodo, la información necesaria para que integre su propia biografía y los recursos necesarios para su plena autonomía.
2. En los centros de día, esta etapa se caracteriza por los siguientes aspectos:
a) Integración del menor en su dinámica familiar.
b) Potenciar el proceso de desarrollo y autonomía personal del menor, su integración social, así como su integración educativa y laboral en los casos que proceda.
CAPÍTULO III
Sistema previsto para la evaluación de la calidad
de los centros de protección de menores
Artículo 46. Competencia para evaluar.
1. La evaluación de los centros de acogimiento residencial y de los centros de día de titularidad de la Generalitat, será realizada por las respectivas Direcciones Territoriales de la Generalitat competentes en materia de protección de menores, sin perjuicio de las funciones que en este sentido corresponde realizar a cada centro.
2. La evaluación de los demás centros de día será realizada por cada centro, sin perjuicio de la supervisión por las respectivas Direcciones Territoriales de la Generalitat competentes en materia de protección de menores, en cuanto establecimientos que forman parte de la red pública de protección de menores.
Artículo 47. Características del modelo de evaluación.
El modelo de evaluación de los centros de protección de menores tendrá las siguientes características:
a) Participativo, al integrar las perspectivas de todos los actores que conforman la comunidad educativa.
b) Formativo, mediante la aportación de la necesaria retroalimentación que mejore las programaciones y actuaciones siguientes.
c) Multidimensional, ya que se pretenden evaluar todos los ámbitos de gestión del centro.
d) Flexible e interdisciplinar, mediante la utilización de diversas estrategias, procedimientos y técnicas que posibiliten un mejor conocimiento del funcionamiento del centro.
e) Mixto. La evaluación del centro se contrastará con la colaboración de técnicos de la administración o especialistas en la materia.
Artículo 48. Aspectos del sistema de evaluación.
El sistema de evaluación atenderá los siguientes aspectos:
a) Adecuación del Proyecto Global del Centro a la problemática que presentan los atendidos.
b) Nivel de consecución de objetivos y nivel de éxito en cuanto a la inserción social de los atendidos.
c) Diseño técnico de los documentos de planificación.
d) Calidad de los procedimientos de actuación.
e) Adecuación de los recursos y técnicas de intervención a las estrategias vigentes en el ámbito social y psicopedagógico.
f) Satisfacción de los usuarios y de los profesionales.
g) Eficiencia de las acciones.
h) Dimensiones de la viabilidad de la programación de actividades.
i) Cumplimiento de lo previsto en la planificación.
TÍTULO V
Estructura organizativa
CAPÍTULO I
Miembros de la comunidad educativa de los centros
de protección de menores
Artículo 49. Miembros de la comunidad educativa.
Los miembros de la comunidad educativa de los centros de protección de menores son los siguientes:
a) El director o coordinador del centro, o responsable del hogar.
b) El conjunto de menores atendidos en el centro.
c) Los padres, tutores o representantes legales de los menores atendidos en el centro, salvo que estén suspendidos o privados de la patria potestad o tutela.
d) Los profesionales del centro.
Artículo 50. Grupos Educativos.
1. Los centros de protección de menores se organizarán en Grupos Educativos.
2. El Grupo Educativo es el conjunto de niños y educadores que organizan la vida cotidiana en el centro y constituyen la unidad básica de convivencia en el mismo. El criterio de agrupamiento podrá ser por homogeneidad de edades de sus miembros, por escalonamiento de las mismas, o por cualquier otro criterio que se justifique como favorecedor de la dinámica educativa del mismo.
3. En los centros de acogimiento residencial se procurará el trabajo a través de grupos educativos de seis menores, sin que tal número constituya un límite máximo.
En los centros de día se procurará el trabajo a través de grupos educativos de doce menores, sin que tal número constituya un límite máximo.
Artículo 51. Los representantes legales de los menores.
Los padres, tutores o representantes legales de los menores atendidos constituyen un elemento relevante en la realización de la medida de acogimiento residencial y de estancia de día. Por ello serán tenidos en cuenta en todo lo relacionado con el proceso de desarrollo personal de los menores acogidos y atendidos y con las cuestiones de organización que les afecte, salvo que ello no fuera conveniente para el interés del menor.
Artículo 52. Recursos humanos de los centros de protección de menores.
1. Los centros de protección de menores tendrán los recursos humanos necesarios para cumplir con sus funciones.
La ratio mínima de profesionales adecuada a cada tipología de centro estará determinada en la norma que regule el régimen de autorización de funcionamiento de los centros de protección de menores.
2. Los equipos profesionales de los centros podrán estar compuestos por las siguientes figuras:
2.1. El equipo educativo del centro, compuesto por:
a) El director, coordinador o responsable del hogar, que ejercerá las funciones descritas en la presente norma y asumirá las tareas de dirección psicopedagógica y de acción social, sin perjuicio de las tareas administrativas necesarias para el funcionamiento del centro. El director podrá estar asistido por otras figuras profesionales que completen el equipo.
b) Un número adecuado de educadores para el desempeño de las funciones educativas de atención a los menores. La formación y titulación oficial del personal técnico, incluida la dirección, estará relacionada con los campos de la educación social, trabajo social, psicología y pedagogía y disciplinas socioeducativas correspondientes.
c) Profesionales especializados de atención directa en el área escolar, ocupacional-laboral, psicológica, pedagógica y social, así como en cualquier otra área que se considere necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones del centro, a tenor de la tipología de éste o el perfil de los menores atendidos.
2.2. Profesionales, en su caso, de servicios médico-sanitarios, jurídicos, sociológicos y de gestión y administración.
2.3. El personal de servicios, que realizará las tareas de cocina, limpieza, organización doméstica del centro, mantenimiento y vigilancia, atendiendo a criterios de flexibilidad y polivalencia.
Artículo 53. Servicios externos.
Los centros de protección de menores podrán concertar la prestación de los servicios de los profesionales descritos en los apartados 2.1.c, 2.2. y 2.3. del artículo anterior, así como cualquier otro que se considere necesario para la realización de actuaciones de supervisión, asesoramiento, ocio y tiempo libre de carácter sociocultural.
Artículo 54. Asesoramiento externo.
1. La entidad responsable del centro podrá promover la utilización de servicios de asesoramiento de expertos externos y especializados, con el fin de mejorar la prestación asistencial que se realiza en los centros de protección de menores.
2. Estos servicios externos estarán dirigidos a prestar apoyo metodológico, estratégico y de análisis de la práctica educativa del centro, así como a problemas derivados de la comunicación interna en el centro o de su estructura organizacional. En ningún caso estos servicios realizarán una función inspectora.
3. Los asesores externos serán propuestos por el Equipo Educativo del centro a la entidad titular del mismo.
CAPÍTULO II
Órganos de gobierno y participación
de los centros de protección de menores
Artículo 55. Órganos de gobierno y participación.
1. Los centros de protección de menores tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Dirección del centro.
b) Equipo Educativo.
2. Los centros de protección de menores tendrán los siguientes órganos de participación:
a) Consejo de Grupo Educativo.
b) Consejo de Centro.
En los centros de acogimiento residencial de un solo grupo educativo, el Consejo de Grupo Educativo asumirá las funciones del Consejo de Centro.
3. Los centros de protección de menores de titularidad privada, observarán lo dispuesto en la presente orden para los órganos de gobierno y participación. No obstante dichas entidades podrán proponer para cada centro, particularidades en la composición y funciones de dichos órganos que supongan una variación o adaptación a lo dispuesto en esta norma, las cuales para poder ser aplicadas deberán contar con la aprobación previa de la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores.
Sección primera
Órganos de gobierno
Artículo 56. Dirección del centro de protección de menores.
1. Los directores de los centros de protección de menores son los responsables del correcto funcionamiento de los mismos y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Representar oficialmente al centro.
b) Ejercer, en los centros residenciales, la guarda de los menores acogidos, en la forma establecida en la legislación civil vigente, sin perjuicio de la responsabilidad en el ejercicio de la medida de acogimiento residencial que en última instancia será de la Generalitat.
c) Proponer al órgano competente las medidas más adecuadas para la mejor inserción social de los menores a su cargo.
d) Ejercer la dirección del personal adscrito al centro.
e) Informar al personal del centro de cuantas disposiciones, normas o informaciones de índole administrativo o profesional les afecten.
f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y de las instrucciones que dicte la conselleria competente en materia de protección de menores.
g) Responsabilizarse de la gestión global del centro. Esta función incluye la coordinación de la elaboración del anteproyecto de presupuesto, el control presupuestario, administrativo, de personal y mantenimiento, así como el deber de comunicar al órgano competente todas las incidencias y las sugerencias para la mejora del servicio.
h) Coordinar la labor del Equipo Educativo en la elaboración y revisión de las Normas de Funcionamiento y Convivencia del Centro, de la Programación Anual del Centro y de la Memoria Anual del Centro.
i) Informar al Consejo de Centro del Proyecto Global de Centro, de la Programación Anual y de la Memoria Anual.
j) Convocar y coordinar las reuniones de trabajo del centro, a excepción de las reuniones de los grupos educativos.
k) Coordinar, supervisar y hacer cumplir las actividades previstas.
l) Fijar los horarios de los servicios del centro atendiendo a los criterios de eficacia y atención de necesidades de los acogidos.
m) Mantener la disciplina, corrección y puntualidad de todos los trabajadores a su cargo.
n) Promover las relaciones con el exterior y la coordinación con otras áreas concurrentes en el bienestar de los niños, como los establecimientos educativos, la atención sanitaria, los recursos de ocio extra escolar y tiempo libre.
ñ) Mantener, especialmente en los centros residenciales, la necesaria información y coordinación con la Dirección Territorial correspondiente, en todos los aspectos relativos al funcionamiento del centro.
o) Elaborar los informes necesarios o recabar los datos que se requieran por parte de cualquier organismo o institución o por quien detente la representación legal del menor.
p) Guardar la debida confidencialidad sobre las informaciones a las que tenga acceso relacionadas con los menores o sus representantes legales.
q) Impulsar la realización de proyectos innovadores que procuren la mejora en la calidad de las prestaciones del centro.
r) Adoptar cuantas decisiones sean necesarias para el funcionamiento del centro en los casos en que no se logre acuerdo en los órganos colegiados del centro.
s) Cualquier otra función que se le encomiende.
Artículo 57. El Equipo Educativo.
El Equipo Educativo es el órgano de atención directa a los menores, de análisis de la práctica socioeducativa, de contraste metodológico de la intervención y de toma de decisiones en el ámbito del centro.
Artículo 58. Composición del Equipo Educativo.
1. El Equipo Educativo estará integrado por los siguientes miembros:
a) El director del centro.
b) Todos los educadores del centro.
c) Todos los profesionales de atención directa especializada.
2. Si se considera necesario y para temas puntuales, el resto del personal del centro podrá asistir a las reuniones, a petición del Equipo Educativo o por solicitud de dicho colectivo.
3. Con el fin de promover acciones de coordinación institucional con otros sectores concurrentes en el bienestar de los menores acogidos, el Equipo Educativo podrá invitar a:
a) Un representante del ámbito de los servicios sociales, perteneciente al Ayuntamiento del municipio donde esté ubicado el centro.
b) Un representante del Departamento de Salud donde esté radicado el centro.
c) Representantes de los centros docentes a los que asisten los menores del centro y profesionales de los Servicios Psicopedagógicos Escolares.
d) Representantes de instituciones o asociaciones locales.
e) Cualquier otra persona o representante institucional que el Equipo Educativo considere oportuna su asistencia.
Artículo 59. Funciones del Equipo Educativo.
1. Las funciones del Equipo Educativo serán las siguientes:
a) Elaborar y revisar, bajo la dirección de la entidad titular del centro y coordinación del director del centro, las Normas de Funcionamiento y Convivencia del Centro, la Programación Anual del Centro y la Memoria Anual del Centro.
b) Elaborar guiones didácticos y sistemas de información sencillos sobre los documentos de planificación del centro a fin de facilitar la comprensión de los mismos por parte de los acogidos y usuarios y sus representantes legales.
c) Coordinar las actividades y actuaciones del centro de modo que se desarrollen en las mejores condiciones posibles.
d) Supervisar los Programas de Intervención Individualizada de cada uno de los acogidos y usuarios, según los criterios establecidos a tal efecto por la conselleria competente en materia de protección de menores.
e) Proponer las medidas de protección más adecuadas para cada menor.
f) Coordinar la actuación con otros organismos concurrentes en el bienestar de los niños atendidos.
g) Desarrollar estrategias de intervención y recursos adecuados a la problemática y necesidades planteadas por los acogidos.
h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto, bajo la dirección de la entidad titular del centro y coordinación del director del centro.
i) Diseñar la propuesta de formación continuada del equipo profesional del establecimiento y supervisar su ejecución.
j) Realizar propuestas de supervisión técnica externa y de los profesionales más adecuados para la misma.
k) Informar a los profesionales de cuantas cuestiones sean de utilidad para el ejercicio de sus funciones.
l) Cualquier otra misión que le sea encomendada por el Consejo de Centro.
2. En los Centros de Recepción, el Equipo Educativo asumirá además de las anteriores funciones, la aprobación de las Normas de Convivencia y Funcionamiento del Centro y la aprobación de la Programación Anual del Centro.
Artículo 60. Régimen de funcionamiento del Equipo Educativo.
1. El Equipo Educativo se reunirá como órgano colegiado, como mínimo quincenalmente. Podrá reunirse de forma extraordinaria por convocatoria del director o de la mitad de sus miembros.
2. La reunión del Equipo Educativo quedará válidamente constituida cuando estén presentes el director del centro y la mitad de sus miembros.
3. Los acuerdos del Equipo Educativo se adoptarán por mayoría absoluta.
Artículo 61. Ámbito profesional del Educador.
La intervención profesional de los educadores se desarrollará en torno a los siguientes aspectos:
a) Información, orientación y asesoramiento al menor y sus representantes legales sobre cualquier aspecto relacionado con su proceso de desarrollo personal e inserción social.
b) Actuación educativa dirigida al proceso personal del menor.
c) Atención a los ámbitos de socialización del niño, como el grupo educativo al que esté adscrito, la familia, la escuela, el entorno social del centro y de su núcleo familiar de procedencia, el trabajo y los escenarios de ocio y tiempo libre que el menor frecuente.
d) Asistencia a la comunidad educativa del centro en la medida del alcance de sus responsabilidades.
e) Acompañamiento y asistencia a cuantos episodios cotidianos afecten a la vida del menor, tales como las tareas derivadas de la atención médica u hospitalaria, requerimientos de los profesores o de otros estamentos escolares del niño, cuestiones derivadas de derechos y bienes del menor y accesibilidad a actividades de ocio y tiempo libre.
f) Estudio, análisis, evaluación y elaboración del Programa de Intervención Individual y del proceso educativo del menor durante su estancia en el centro. Para lo cual asistirá a cuantas reuniones se le convoquen para el análisis técnico y metodológico de la situación educativa del menor, elaborará los materiales instrumentales de su Programa de Intervención Individualizada y pondrá en marcha cuantas estrategias educativas se desprendan de la evaluación permanente del caso.
Sección segunda
Órganos de participación
Artículo 62. Consejo de Grupo Educativo.
El Consejo de Grupo Educativo es el cauce de comunicación y participación de los miembros de la comunidad educativa en todas las cuestiones que le afecten.
Artículo 63. Composición del Consejo de Grupo Educativo.
El Consejo de Grupo Educativo está integrado por el conjunto de los niños que la componen y, como mínimo, uno de los educadores que esté a cargo de los mismos.
Artículo 64. Funciones del Consejo de Grupo Educativo.
El Consejo de Grupo Educativo desarrollará las siguientes funciones:
a) Mantener una dinámica interna del grupo que facilite la convivencia, la participación y los procesos educativos de cada uno de sus miembros.
b) Conocer el Proyecto Global del Centro, la Programación Anual del Centro y la Memoria Anual del Centro a partir de los guiones didácticos y sistemas de información elaborados desde una perspectiva educativa.
c) Analizar los problemas de convivencia del grupo y generar acuerdos de solución cuando sea precisa su mediación.
d) Responsabilizarse de cuantas acciones conduzcan al grupo a su integración en el centro y en el entorno social en el que éste se enclave.
e) Cualquier otra función que se le encomiende.
Artículo 65. Régimen de funcionamiento del Consejo de Grupo Educativo.
El Consejo de Grupo Educativo se reunirá con carácter mínimo quincenalmente para desarrollar las funciones y tareas encomendadas en esta norma. Será convocada por los educadores responsables del mismo o por dos tercios de los componentes de dicho grupo.
Artículo 66. El Consejo de Centro.
El Consejo de Centro es el órgano de participación y representación de todos los miembros de la comunidad educativa que componen el centro.
Artículo 67. Composición del Consejo de Centro.
1. El Consejo de Centro estará compuesto por los miembros del equipo profesional del centro y los menores acogidos o usuarios y, además en los centros de carácter residencial, por los representantes legales de los menores que no tengan suspendida ni estén privados de la patria potestad y una representación del departamento territorial competente de la Generalitat en materia de protección de menores.
Como mínimo el Consejo de Centro estará constituido por el director del centro, un educador de cada grupo educativo y un menor de cada grupo educativo, siempre que éste tenga una edad igual o superior a los doce años.
El director del centro actuará como Presidente y el Secretario del Consejo de Centro será elegido de entre sus miembros, quien levantará acta de las reuniones y las remitirá a la Dirección Territorial correspondiente en los diez días siguientes a la reunión.
2. Asimismo, podrán participar en las reuniones del Consejo de Centro, con voz pero sin derecho a voto, aquellas personas que se estimen oportunas cuando la índole de los asuntos a tratar así lo requiera, a propuesta del Equipo Educativo.
3. En los Centros de Recepción de Menores no se constituirá el Consejo de Centro. El sistema de participación deberá garantizarse con el Consejo de Grupo Educativo.
Artículo 68. Funciones del Consejo de Centro.
1. Las funciones del Consejo de Centro serán las siguientes:
a) Aprobar las Normas de Funcionamiento y Convivencia del Centro y la Programación Anual del Centro, así como sus revisiones.
b) Conocer el Proyecto Educativo del Centro y la Memoria Anual del Centro.
c) Realizar propuestas de colaboración con otros centros y entidades con fines de integración y orientadas a la realización de actividades sociales y culturales.
d) Asistir y asesorar a la dirección en cuantos asuntos afecten al conjunto del centro.
e) Debatir los problemas de convivencia que afecten al centro.
f) Cualquier otra tarea que le sea encomendada.
2. En los Centros de Recepción de Menores, el Equipo Educativo asumirá las funciones descritas en el apartado a) del punto anterior del presente artículo. La función descrita en el apartado e) se asumirá por el Consejo de Grupo Educativo.
Artículo 69. Régimen de funcionamiento del Consejo de Centro.
1. El Consejo de Centro se reunirá como mínimo semestralmente, preferiblemente al principio y al final del curso escolar. Extraordinariamente podrá reunirse cuando la convoque su presidente o dos tercios de la totalidad de los miembros de la composición mínima.
2. El Consejo de Centro quedará válidamente constituido cuando estén presentes el director del centro y la mitad de sus miembros con voz y voto.
3. Los acuerdos del Consejo de Centro se adoptarán por mayoría absoluta, y en caso de grave discrepancia entre los acuerdos del Consejo de Centro y la entidad titular del centro, resolverá la Dirección Territorial a la que esté adscrito el centro.
Artículo 70. Comisiones de apoyo al Consejo de Centro.
El Consejo de Centro podrá crear las comisiones de apoyo que, con carácter consultivo, considere necesarias.
TÍTULO VI
Derechos y deberes de la comunidad educativa
en los centros de acogimiento residencial y en centros de día
Artículo 71. Derechos de los menores.
1. Los niños y las niñas acogidos y atendidos en los centros de protección de menores gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados Internacionales válidamente celebrados por España.
2. De forma específica y por razón de su condición de menores acogidos y atendidos en centros de protección de menores, se les respetarán los siguientes derechos:
a) Derecho a que las medidas de protección que pudieren adoptarse, no supongan una discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
b) Derecho a conocer los detalles de la medida de protección adoptada y a manifestar su conformidad u oposición a la misma. En consecuencia, tienen derecho a ser oídos en las decisiones de trascendencia, si han cumplido los doce años, o no habiéndolos cumplido, si tuvieran suficiente juicio.
c) Derecho a que la aplicación de las medidas no supongan un alejamiento de su medio social o, si ello fuese necesario en atención a su propio interés, a que aquéllas se realicen en condiciones similares a su medio sociofamiliar.
d) Derecho a acceder a los profesionales y responsables de su proceso de inserción para tratar cualquier aspecto que tenga relación con su situación.
e) Derecho a la asistencia sanitaria y a la educación, en los términos previstos en la legislación general.
f) Derecho a recibir una formación y una educación orientada a la comprensión, tolerancia y convivencia democrática, que le proporcione una preparación para participar activamente en la vida social y cultural y que se inspire en los principios de cooperación y solidaridad.
g) Derecho a participar en la vida y organización del centro.
h) Derecho a comunicarse con su familia, sin perjuicio de lo que, en interés del menor, pueda determinarse por la autoridad pertinente.
i) Derecho a conocer las Normas de Funcionamiento y Convivencia del Centro, a que se le expliquen sus derechos y deberes, a que se le informe del funcionamiento general de la institución y de cuantas cuestiones le incumban personalmente y a que se le supervise específicamente su proceso educativo. A tal efecto, el menor dispondrá en todo momento de un educador de referencia, sin perjuicio de que la responsabilidad educativa será una función compartida por todo el equipo profesional.
Artículo 72. Deberes de los menores.
Los menores acogidos y atendidos en los centros de protección de menores tienen los siguientes deberes:
a) Asistir regular y puntualmente a las actividades educativas, culturales, sociales y laborales que el centro realice en su interior o en el exterior y que formen parte del programa del mismo.
b) Respetar a cuantas personas trabajan en el centro.
c) Respetar las instalaciones, mobiliario y material del centro.
d) Colaborar con sus compañeros en las actividades y respetar su dignidad individual.
e) Desempeñar conscientemente las responsabilidades que le hayan sido asignadas.
f) No ausentarse del centro sin informar a quien corresponda y sin el debido permiso para hacerlo.
g) Cumplir lo establecido en las Normas de Funcionamiento y Convivencia del Centro.
Artículo 73. Derechos de la familia de los menores.
La familia del menor acogido y atendido tendrá derecho a mantener relación con el mismo y a estar informada de cuantas cuestiones le afecten, salvo que para el interés del menor no fuera conveniente.
Asimismo tendrá derecho a que le sea ofrecido un programa de intervención, con el deber de cumplirlo, a fin de disminuir la situación de riesgo o perjuicio para el menor.
Artículo 74. Deberes de los padres y tutores.
Los padres y tutores tendrán los siguientes deberes respecto a sus hijos o pupilos, en la medida en que sean compatibles con la estancia en centro:
a) Responsabilizarse de su educación.
b) Responder a cuantas comunicaciones e informaciones se les hagan llegar.
c) Colaborar con el centro y con las instituciones implicadas en su proceso de inserción social.
d) Responsabilizarse de la permanencia de los menores en el centro y justificar las faltas de asistencia al mismo.
e) Procurarle los cuidados necesarios en cuanto a la asistencia sanitaria y el acceso a otros servicios que precise.
f) Colaborar en la cobertura de necesidades materiales del niño en la medida de sus posibilidades.
g) Aportar la documentación que le sea solicitada.
Artículo 75. Derechos del personal de los centros de protección de menores.
El personal que presta sus servicios en los centros de protección de menores, sin perjuicio de los derechos profesionales regulados en la normativa que le sea de aplicación, tiene los siguientes derechos:
a) Recibir información periódica y detallada del funcionamiento e incidencias que ocurran en el centro, a través de los órganos de gobierno y participación establecidos.
b) Presentar peticiones y propuestas de mejora a través de los cauces reglamentarios.
c) Ser respetado en su dignidad por todos los componentes de la comunidad educativa.
d) Desarrollar su trabajo según su criterio personal siempre que se encuadre en los documentos de planificación de la institución.
e) Recibir una formación adecuada en el marco de los programas que la administración autonómica o la entidad titular del centro lleve a cabo.
f) Contar con los instrumentos y medios necesarios para desarrollar su trabajo adecuadamente y en beneficio de los niños atendidos.
Artículo 76. Deberes del personal de los centros de protección de menores.
Sin perjuicio de las obligaciones inherentes a cada puesto de trabajo establecidas en las normas vigentes, los profesionales que presten sus servicios en los centros deberán:
a) Tratar con dignidad y respeto al resto de compañeros y a los menores atendidos.
b) Guardar secreto de la información que conozcan relacionada con los menores y su familia.
c) Cumplir las Normas de Funcionamiento y Convivencia del Centro.
d) Utilizar los cauces reglamentarios establecidos en los documentos técnicos del centro, con relación a la elaboración de propuestas de mejora en el trabajo, notificación de incidencias y presentación de quejas o recomendaciones.
e) Desempeñar las funciones profesionales que le competan, así como aquellas otras que le sean encomendadas.
TÍTULO VII
Organización de la convivencia en centros de acogimiento
residencial y en centros de día
CAPÍTULO I
Principios de convivencia
Artículo 77. Principios a los que se sujeta la convivencia en el centro de protección de menores.
La convivencia en el centro se sujetará a los siguientes principios:
a) El desarrollo de la educación y la convivencia de los miembros de la comunidad educativa en el marco del respeto a la libertad de cada persona.
b) Asegurar el orden interno y bienestar que posibilite alcanzar las metas generales del centro.
c) La participación de todos los miembros de la comunidad educativa en las decisiones que les afecten mediante las vías establecidas en la presente norma.
d) La orientación de los acogidos y atendidos para que progresivamente puedan emanciparse del proceso educativo y asuman su propio proceso vital.
e) El respeto de cada persona a sí misma tanto física, como psíquica y socialmente.
f) El respeto a cada miembro de la comunidad educativa tanto física, como psíquica y socialmente.
g) El respeto a las instalaciones e infraestructuras del centro, tanto en lo referido a la conservación como a la limpieza.
h) La facilitación y respeto al desarrollo de las actividades propias del centro.
i) El cuidado de los buenos modales, las reglas de convivencia y las buenas prácticas de la comunicación entre las personas.
Artículo 78. Promoción de la buena convivencia.
1. El personal del centro velará porque no se produzcan agresiones ni abusos entre los menores.
2. Se promoverá en cada centro el desarrollo de programas de arbitraje y mediación de conflictos con criterios de educación emancipadora e inserción social efectiva.
CAPÍTULO II
De las conductas contrarias a la convivencia
y régimen de medidas educativas
Artículo 79. Régimen de las conductas contrarias a la convivencia en el centro de protección de menores y de las medidas educativas.
1. En el marco de lo ordenado en la presente norma y de forma especial en este Título, todos los centros de protección de menores elaborarán como parte de las Normas de Funcionamiento y Convivencia del Centro, un apartado o documento que recoja las conductas contrarias a la convivencia en el centro y las medidas educativas a aplicar ante la infracción de esas conductas.
2. Las medidas educativas correctoras a aplicar ante la infracción de esas conductas sólo podrán ser las descritas en este Título.
Artículo 80. Conductas contrarias a la convivencia en el centro de protección de menores.
1. Durante su estancia y asistencia en el centro, los menores deben cumplir los deberes descritos en la presente norma.
2. Tienen, entre otras, la consideración de conductas contrarias a la convivencia en el centro las siguientes actuaciones de los menores:
a) Participar activamente o promover de algún modo actos que supongan una amenaza o una alteración de la convivencia, pongan en riesgo la seguridad en el centro o inciten a la violencia.
b) Agredir, coaccionar o intimidar física o verbalmente a las personas, tanto fuera como dentro del centro.
c) Dificultar la acción de los profesionales que desarrollen su actividad profesional en el centro.
d) Deteriorar los bienes e instalaciones en el interior o exterior del centro de forma voluntaria.
e) Abandonar o ausentarse del centro sin el permiso correspondiente, o no asistir al centro de día, o centro docente.
f) Introducir, poseer o consumir en el centro drogas o sustancias prohibidas por las leyes o no autorizadas por el centro.
g) Introducir o poseer en el centro armas o instrumentos especialmente peligrosos.
h) Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.
i) Cualquier otro incumplimiento de las Normas de Funcionamiento y Convivencia del Centro.
3. Si la conducta realizada fuera susceptible de constituir una infracción penal, debe darse cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal o al órgano judicial.
Artículo 81. Régimen de medidas educativas.
1. Las conductas contrarias a la convivencia por parte de los atendidos deben ser calificadas como leves, graves o muy graves en función del grado de alteración de la convivencia del centro o del perjuicio de derechos de algún miembro de la comunidad educativa.
2. Una vez calificada la conducta podrá aplicarse alguna de las medidas educativas establecidas en este título. El contenido y objetivos de la medida deben ser fundamentalmente educativos.
3. Sin perjuicio de lo anterior y para calificar la conducta, deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La edad de la niña o del niño.
b) La situación de su Programa de Intervención Individual.
c) El grado de intencionalidad o negligencia en el incumplimiento de deberes.
d) La reiteración de la conducta.
e) El perjuicio causado a las personas, a los bienes y las instalaciones, y el nivel de alteración del funcionamiento del centro.
4. No podrán aplicarse medidas que consistan en:
a) Castigos corporales
b) Privación de alimentos.
c) Privación del régimen de sueño.
d) Privación de asistencia a la escuela.
e) Privación del derecho de visita de su familia.
f) Trabajos de compensación desproporcionados a la falta cometida.
g) Expulsión del centro sin dar otras medidas alternativas educativas.
h) En general, cualquier medida que implique la humillación en público o en privado.
5. Las medidas educativas correctoras serán las siguientes:
a) Amonestación.
b) Realización de actividades en beneficio de la comunidad.
c) Realización de actividades de reparación del daño al afectado.
d) Privación o limitación de incentivos o restricción de actividades cotidianas o especiales relacionadas con el ocio, lo lúdico o deportivo.
e) Separación del grupo con o sin privación o limitación de incentivos. Esta medida no podrá superar los tres días consecutivos.
Artículo 82. Asignación de medidas educativas.
1. Al director del centro le corresponde ejercer la potestad de imponer a los menores las medidas educativas por la realización de conductas contrarias a la convivencia en el centro, a propuesta del educador o educadores responsables en cada momento de la niña o niño, o del Equipo Educativo. Dicho Equipo Educativo realizará la calificación provisional de la conducta.
2. Todas las medidas educativas impuestas por el director por la comisión de conductas contrarias a la convivencia en el centro, leves, graves y muy graves, deberán constar en el Dossier Individual del Menor.
3. Todas las medidas que pueden ser impuestas deberán ser previamente conocidas por el menor, y se intentará siempre razonar con él sobre el incumplimiento cometido y el porqué de su corrección, con el fin de inducirle a la reflexión y mejora en su comportamiento.
4. Los criterios de proporcionalidad, intencionalidad en la comisión de la falta, audiencia al interesado e inmediatez entre el hecho cometido y la imposición de la medida, deben estar presentes en el procedimiento.
5. La realización de varias conductas contrarias a la convivencia por parte de un menor podrán instruirse en un único expediente, pudiéndole asignar una o varias medidas educativas. Asimismo, por razones pedagógicas, la realización de una única conducta contraria a la convivencia podrá conllevar la asignación de varias medidas educativas.
Artículo 83. Medidas cautelares.
1. Con el fin de garantizar la finalidad educativa de las medidas, el educador o educadores responsables en cada momento de la niña o niño podrá asignar cautelarmente las medidas educativas descritas en la presente norma.
2. Cuando la medida que se le imponga con carácter definitivo por el director del centro coincida con la medida cautelar impuesta, ésta se computará para el cumplimiento de la misma, y si no coincidiese, se deberá compensar en la parte que se estime razonable.
Disposición adicional primera. Conformidad del Proyecto Global del Centro y aprobación de las Normas de Funcionamiento y Convivencia.
1. La autorización administrativa de los centros de protección de menores, conforme a lo dispuesto en el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Acción Social, en la Comunidad Valenciana, conllevará sin necesidad de acto expreso, la conformidad de la administración Pública al Proyecto Global del Centro así como la aprobación de las Normas de Funcionamiento y Convivencia que forman parte de dicho Proyecto.
En relación con los centros de titularidad de la Generalitat, la aprobación de este documento, al estar exentos del trámite administrativo de autorización e inscripción en el Registro, corresponderá a la Dirección General competente en materia de protección de menores, previa propuesta de la Dirección Territorial de la conselleria competente.
2. La posterior revisión o modificación de las Normas de Funcionamiento y Convivencia, deberá ser aprobada por la Dirección General competente en materia de protección de menores, previa propuesta de la Dirección Territorial de la conselleria competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana.
Disposición adicional segunda. Coordinación de la red de centros protección de menores con el cumplimiento por menores de ciertas medidas judiciales.
1. En los casos de menores tutelados o en guarda por la Generalitat, residentes en centros de protección de menores que cumplan medidas judiciales de medio abierto, se establecerá la oportuna coordinación del centro con el equipo técnico de ejecución de medidas de procedencia del menor, que será el responsable del programa individualizado de ejecución de la medida.
2. En los casos de menores tutelados por la Generalitat que cumplan medidas judiciales de internamiento en centros de reeducación, se utilizará la red de protección de menores para hacer efectivos los permisos de salida y licencias que conlleven su salida del centro de internamiento. Será la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores quien determine el centro de protección adecuado.
3. Los centros de día de la red de protección de menores apoyarán y facilitarán aquellas medidas judiciales de medio abierto que utilicen estos recursos de atención diurna como parte del contenido del programa individualizado de ejecución. Pero no podrán ejecutar la medida judicial de "asistencia a centro de día" salvo que el centro esté concertado o subvencionado para tal fin.
4. A los efectos de la presente disposición adicional, la Dirección Territorial de la conselleria competente en materia de protección de menores, será la correspondiente al municipio de residencia del menor.
Disposición transitoria única. Adecuación de los centros
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma, las entidades titulares de los centros incluidos en su ámbito de aplicación y las entidades que gestionen centros de titularidad de la Generalitat, deberán estar adecuadas al contenido de la misma.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Queda derogada la Orden de 14 de mayo de 1991, de la conselleria de Trabajo y Seguridad Social, por el que se aprueba el Estatuto de centros públicos o concertados de atención a la infancia y juventud, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta norma se dicta en el ejercicio de la competencia atribuida por la Disposición final segunda del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.
Disposición final segunda. Habilitación para su desarrollo.
Se faculta a la Dirección General competente en materia de protección de menores para dictar cuantas disposiciones de desarrollo y de aplicación de la presente orden sean necesarias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 17 de enero de 2008
El conseller de Bienestar Social
y vicepresidente tercero del Consell
JUAN GABRIEL COTINO FERRER

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