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DECRETO 298/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se deroga el artículo 22 del Decreto 44/1993, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 3154 de 02.01.1998) Ref. Base Datos 0002/1998

DECRETO 298/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se deroga el artículo 22 del Decreto 44/1993, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
El transporte sanitario, dentro de la Comunidad Valenciana, viene regulado en el Decreto 44/1993, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano. En este decreto están perfectamente ordenados y determinados tanto el objeto como la clasificación y definición de las características técnico-sanitarias de los vehículos destinados a este fin. No obstante, y precisamente por las características y especialidad en el campo sanitario y asistencial que han de contar en su equipamiento, hace que la antigüedad exigida de inicio para estos vehículos deba pasar a otro plano de exigencia para el desarrollo de su función, no considerando que la misma deba suponer un obstáculo para un perfecto cumplimiento de su cometido.
Bajo esta perspectiva, y con el ánimo de facilitar al máximo la ampliación de vehículos que puedan dotarse de los elementos sanitarios y asistenciales necesarios para cubrir esta importante labor de ayuda sanitaria, se ha considerado que si bien existe actualmente el límite de cinco años en cuanto a la antigüedad máxima del vehículo, una vez obtenida su calificación técnico-sanitaria, que se mantiene y puede ser prorrogada por dos años más, siempre que en cada una de las revisiones obligatorias el vehículo siga reuniendo los requisitos establecidos tanto por la ITV como los exigidos por la Conselleria de Sanidad, no debe existir límite temporal para concurrir y obtener la autorización para la realización del transporte sanitario y disfrutar de la correspondiente licencia, entendiéndose que el límite para esta solicitud siempre deberá ser inferior a los cinco años máximos mencionados, si en su petición presenta previamente certificación de idoneidad técnica expedida por la ITV, debiendo ser a continuación la Conselleria de Sanidad la que expida la certificación necesaria para su puesta en servicio, si así lo cree oportuno.
En su virtud, y dentro del marco legal previsto tanto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de junio (BOE de 29 julio 1996), y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a propuesta de los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Sanidad y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 9 de diciembre de 1997,
DISPONGO
Artículo 1
Queda derogado el artículo 22, y por lo tanto la exigencia de antigüedad para obtener la autorización de transporte sanitario, del Decreto 44/1993, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el transporte sanitario terrestre en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2
Permanecen invariables los periodos de revisión y demás condiciones que están establecidos en el decreto señalado en el artículo 1.
DISPOSICION FINAL
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 9 de diciembre de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNANDEZ-SORO
El conseller de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes,
LUIS FERNANDO CARTAGENA TRAVESEDO
El conseller de Sanidad,
JOAQUIN FARNOS GAUCHIA

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