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ORDEN de 2 de mayo de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 3 de abril de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Valenciana, sostenidos con fondos públicos. [2001/X4215]

(DOGV núm. 3994 de 08.05.2001) Ref. Base Datos 1859/2001

ORDEN de 2 de mayo de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se modifica parcialmente la Orden de 3 de abril de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Valenciana, sostenidos con fondos públicos. [2001/X4215]
El Decreto 87/2001, de 24 de abril (DOGV de 30 de abril), del Gobierno Valenciano, modifica parcialmente el Decreto 27/1998, de 10 de marzo (DOGV de 26 de marzo), por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos y autoriza al conseller de Cultura y Educación, en su disposición final primera, para el desarrollo de lo que en él se establece.
La citada disposición prevé que la promoción del primer al segundo ciclo de la Educación Infantil se desarrolle a través de un nuevo proceso de admisión. Asimismo, regula la situación del alumnado que, estando escolarizado en Educación Secundaria Obligatoria, desee seguir escolarizado en el propio centro y acceder a los puestos escolares vacantes de éste en el primer curso de Bachillerato, de las modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales y de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.
El artículo 9.6 del decreto 27/1998, conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera, punto 4, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, establece que aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general que determine la Conselleria de Cultura y Educación.
En uso de la autorización concedida, esta orden precisa los diferentes aspectos procedimentales de la admisión del alumnado referido.
En su virtud y, en uso de las competencias que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
ORDENO
Único
Se modifican los apartados segundo, once, veintinueve y treinta y nueve de la Orden de 3 de abril de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Valenciana, sostenidos con fondos públicos, publicada en el DOGV de 8 de abril de 1998, de manera que quedan redactados en los siguientes términos:
Segundo
1. El acceso, por vez primera, a cualquier centro docente, en un nivel sostenido total o parcialmente con fondos públicos, que imparta alguna de las enseñanzas citadas en el apartado anterior requerirá proceso de admisión, salvo lo dispuesto en el punto 3 de este apartado.
2. El cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo, dentro del mismo centro o recinto escolar, y hasta la finalización de la Educación Básica, no requerirá proceso de admisión, a excepción del cambio del primer al segundo ciclo de la Educación Infantil.
3. El acceso, por vez primera, a un centro que imparta Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria no requerirá proceso de admisión cuando se trate de alumnado procedente de un centro que imparta el segundo ciclo de Educación Infantil o Educación Primaria, respectivamente, siempre que se haya efectuado la adscripción a que se refiere el artículo 10 del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos, modificado por el Decreto 87/2001, de 24 de abril (DOGV de 30 de abril), y existan suficientes plazas.
4. No obstante lo establecido en los puntos anteriores, será requisito imprescindible, para la promoción de Educación Primaria a Educación Secundaria Obligatoria, que los padres o tutores del alumnado confirmen plaza, mediante la presentación de la correspondiente solicitud en el propio centro, y en el plazo que determine cada Dirección Territorial de Cultura y Educación, según el modelo oficial que se aprueba como anexo I a la presente orden.
5. En el supuesto de que la adscripción se produjera de uno o más centros docentes a dos o más centros, los padres o tutores del alumnado procedente del centro de Educación Primaria deberán hacer constar, en la solicitud de confirmación de plaza, y por orden de preferencia, los centros de Secundaria a los que optan. A dicha solicitud deberá acompañarse la documentación que se cita en los apartados del quince al veinticuatro de esta orden.
Los directores o titulares de los centros de Educación Primaria remitirán la documentación del alumnado que finalice los estudios en el correspondiente curso escolar al centro de Educación Secundaria solicitado en primer lugar, junto con la relación nominal de los solicitantes, a la que se acompañarán las solicitudes de confirmación de plaza y la documentación referida en el párrafo anterior, que los padres o tutores hayan aportado.
Los directores territoriales de Cultura y Educación designarán a un inspector de Educación para que colabore con los directores de los centros afectados por la adscripción, en la asignación de un puesto escolar.
En el supuesto de los centros concertados, el director territorial de Cultura y Educación competente designará un coordinador a propuesta de los titulares de los centros de Educación Secundaria implicados.
Las actuaciones de los directores y titulares de los centros, así como del inspector o coordinador, deberán, en todo caso, asegurar un puesto escolar a todo el alumnado procedente de un centro adscrito, salvo que el alumno o alumna haya optado por no ejercer su derecho a confirmar plaza.
Los órganos competentes en la admisión de alumnado de los centros de Educación Secundaria citados asignarán las plazas a los alumnos y alumnas que las hayan solicitado en primer lugar, aplicando los criterios y las puntuaciones establecidas en el capítulo IV del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos, modificado por el Decreto 87/2001, de 24 de abril.
Finalizada esta primera fase, remitirán las vacantes o, en su caso, las solicitudes de confirmación de plaza sin atender, al inspector o coordinador, en su caso, el cual convocará a los directores o titulares respectivamente, de los centros de secundaria afectados para asignar las vacantes disponibles a los solicitantes que no hubiesen obtenido plaza en el centro de primera opción. Esta asignación de puesto escolar se efectuará, igualmente que la anterior, atendiendo a la prioridad que consta en la solicitud de confirmación de plaza, así como a los criterios y puntuaciones establecidos en el capítulo IV del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, modificado por el Decreto 87/2001, de 24 de abril.
En el tablón de anuncios de cada centro adscrito se publicarán las listas provisionales de asignación de puestos escolares, en las que deberá incluirse a todo el alumnado afectado por la adscripción.
En el plazo de tres días hábiles podrán formularse, ante el director o titular del centro de Educación Secundaria solicitado en primer lugar, las reclamaciones que se estimen oportunas, las cuales deberán resolverse en el plazo de 5 días hábiles. Transcurrido este plazo, se publicarán en los tablones de anuncios de los centros las listas definitivas de asignación de puestos escolares.
6. El acceso a una modalidad de bachillerato o a un determinado ciclo formativo de Formación Profesional de grado medio requerirá, en todo caso, proceso de admisión, con independencia de que el alumno o alumna ya se hallare cursando otras enseñanzas, incluso no obligatorias, en el mismo centro. El cambio de curso en la modalidad o ciclo para el que hubiera sido admitido no requerirá nuevo proceso de admisión.
Once
1. En Educación Infantil y Enseñanzas Básicas, los centros docentes ofertarán todas las plazas del primer curso del nivel inferior sostenido total o parcialmente con fondos públicos con que cuenten, salvo que tengan adscrito un centro de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 10 del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, modificado por el Decreto 87/2001 de 24 de abril, y en el apartado tercero de esta orden. En todo caso, ofertarán todas las plazas de primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil, si disponen de estas enseñanzas. Asimismo se ofertarán, cuando existan, las vacantes de los cursos restantes.
En Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Medio de la Formación Profesional Específica, los centros docentes sostenidos total o parcialmente con fondos públicos en dichas enseñanzas, ofertarán, deducidos los puestos escolares de los alumnos repetidores, todas las plazas del primer curso de las mismas como vacantes, sin perjuicio del derecho a la continuidad en el propio centro del alumnado que desee cursar la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, y de Humanidades y Ciencias Sociales, cuya regulación se desarrolla en el apartado 29 de la presente orden.
2. Para determinar las vacantes, se detraerán previamente, cuando las haya:
· Las plazas escolares reservadas para el alumnado del propio centro, en los casos establecidos en esta orden, excepto en el primer curso de las enseñanzas postobligatorias según se determina en el punto anterior.
· Las asignadas al alumnado procedente de los centros adscritos, siempre que haya instado la confirmación de plaza.
· Las correspondientes al alumnado escolarizado por razones de transporte escolar conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, modificado por el Decreto 87/2001, de 24 de abril.
· Las asignadas por las comisiones de escolarización al alumnado con necesidades educativas especiales y los pertenecientes a minorías cuyas condiciones sociales extremas dificulten su integración escolar y cuya escolarización ha sido previamente decidida de conformidad con lo establecido en el apartado sexto, 3, k) de esta orden.
3. Las vacantes a ofertar para cada curso y modalidad lingüística las determinarán:
· La dirección de los centros públicos, respecto de la Educación Infantil, Primaria y Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, cuando ésta se ubique en colegios de primaria.
· La titularidad de los centros concertados respecto de todos los niveles.
· La Dirección Territorial de Cultura y Educación respecto de los centros de Educación Secundaria de titularidad de la administración Pública.
4. Las relaciones de puestos escolares disponibles, que se ajustarán a los anexos V a IX de esta orden, se remitirán a la Comisión de Escolarización y se expondrán de forma visible en los tablones de anuncios del centro, en el plazo establecido.
Veintinueve
1. En los centros en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, el órgano competente para la admisión del alumnado asignará a cada una de aquéllas la puntuación que corresponda, de acuerdo con el baremo establecido en el capítulo IV del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, modificado por el Decreto 87/2001, de 24 de abril, y las ordenará de acuerdo con la puntuación obtenida.
2. En la asignación de vacantes en el primer curso de Bachillerato en las modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales y de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, el órgano competente para la admisión del alumnado procederá del siguiente modo:
· En primer lugar, asignará las vacantes al alumnado procedente del propio instituto que haya solicitado la continuidad en el mismo.
· A continuación, asignará las vacantes disponibles, en su caso, al resto de solicitantes.
En el caso de que, en alguno de los supuestos anteriores, hubiera más solicitantes que vacantes disponibles, se aplicará lo dispuesto en el capítulo IV del Decreto 27/1998, de 10 de marzo, modificado por el Decreto 87/2001, de 24 de abril, ordenando las solicitudes de acuerdo con la puntuación obtenida en la correspondiente baremación.
3. La prioridad de acceso a los centros que se determinen por la Conselleria de Cultura y Educación, regulada en el apartado 6 del artículo 9 del Decreto 87/2001, de 24 de abril, se aplicará, en su caso, una vez asignadas las vacantes disponibles al alumnado que tenga derecho a la continuidad en el centro.
4. Los empates que, en su caso, se produzcan, se dirimirán aplicando los criterios previstos en el artículo 21 del citado decreto.
Treinta y nueve
1. La Dirección General de Centros Docentes podrá autorizar la creación de grupos específicos de alumnado deportista de élite en centros ordinarios.
2. Asimismo, se podrán constituir en centros ordinarios grupos específicos de alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general.
3. Estos grupos se constituirán preferentemente en centros con dotaciones deportivas especiales o en aquéllos que estén ubicados en las proximidades de las instalaciones en las que el alumnado efectúe sus entrenamientos o curse las citadas enseñanzas artísticas.
4. En estos grupos, el alumnado que acredite ser deportista de élite o que cursa simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general, según el caso, se baremará en primer lugar. Si aún restaran vacantes, se procederá a baremar a otros alumnos o alumnas que no reúnan dichos requisitos para contar con dicha prioridad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo establecido en el apartado segundo, punto 2 de esta orden será de aplicación en los colegios públicos tan sólo en el curso escolar 2001/2002.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Dirección General de Centros Docentes para dictar cuantas disposiciones procedan para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
Segunda
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 2 de mayo de 2001
El conseller de Cultura y Educación

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