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Orden de 29 de abril de 1991, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la que se dictan normas para la elección de órganos unipersonales de gobierno en determinados centros públicos no universitarios.

(DOGV núm. 1550 de 24.05.1991) Ref. Base Datos 1336/1991

Orden de 29 de abril de 1991, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la que se dictan normas para la elección de órganos unipersonales de gobierno en determinados centros públicos no universitarios.
El Decreto 12/1986, de 10 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, regula el procedimiento de elección de órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Valenciana. Por su parte el Decreto 90/1986, de 8 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, regula el procedimiento de elección de estos mismos órganos en los centros públicos de enseñanzas especializadas.
Estando próximo a concluir el mandato accidental de los directores de los centros públicos a los que se refiere la presente orden, se hace necesario proceder a su convocatoria y establecer normas para su elección, de acuerdo con lo establecido en los citados Decretos.
En su virtud, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 35 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
DISPONGO:
Primero
La presente orden será de aplicación a los centros públicos de EGB, institutos de bachillerato y de formación profesional, incluyéndose los centros de Preescolar, de EGB de menos de ocho unidades y Educación Especial, cuyos órganos unipersonales concluyan su mandato y se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 17 apartado 4, o en el artículo 5 apartado 4, del Decreto 12/1986 de 10 de febrero, siempre que tengan constituido legalmente el consejo escolar.
Asimismo se aplicará a los centros públicos de enseñanzas especializadas, cuyos órganos unipersonales concluyan su mandato y se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 16 apartado 4, o en el artículo 5 apartado 4, del Decreto 90/1986 de 8 de julio, siempre que tengan constituido legalmente el consejo escolar.
A los efectos de esta orden se considerarán incluidos también aquellos centros cuyo director actual haya obtenido, en el momento de realizarse estas elecciones, nuevo destino en otro centro educativo, en virtud del último concurso de traslados, aunque su incorporación al nuevo centro no sea efectiva hasta el próximo curso escolar.
Segundo
En los centros comprendidos en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 de la presente orden, se procederá a la elección de los directores hasta del día 19 de junio de 1991, fecha en que la Mesa Electoral, constituida de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 12/1986, de 10 de febrero, y el artículo 16 del Decreto 90/1986, de 8 de julio, deberá remitir la candidatura que haya obtenido mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar de centro a los servicios territoriales de Cultura y Educación.
Tercero
A fin de poder realizar los nombramientos de los cargos directivos, el director electo podrá proponer al consejo escolar la elección de los citados cargos, caso de que no lo hubiera hecho en el momento de la presentación de su candidatura, en la forma prevista en el artículo 18 del Decreto 12/1986, y artículo 17 del Decreto 90/1986. Una vez elegidos por el consejo, deberá remitir la propuesta de nombramiento a los servicios territoriales de Cultura y Educación, al objeto de que la toma de posesión se realice con efectos desde el uno de julio de 1991.
Cuarto
En ausencia de candidatos, o cuando estos no obtuvieran mayoría absoluta, y en los centros de nueva creación que comenzaron su funcionamiento en el curso 1990/1991, el director de los servicios territoriales, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Decreto 12/1986, de 10 de febrero o en el artículo 16.4 del Decreto 90/1986 de 8 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Secretaría General para que dicte las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo preceptuado en la presente orden.
Segunda
Por los directores de los servicios territoriales de Cultura y Educación, por el Director actual de los centros y por la Mesa Electoral que al efecto se constituya, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del proceso de elección a que se refiere esta orden.
Tercera
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 29 de abril de 1991.
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, ANTONIO ESCARRE ESTEVE

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