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ORDEN de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, por la que se regula el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2454 de 21.02.1995) Ref. Base Datos 0380/1995

ORDEN de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, por la que se regula el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.
El Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano (DOGV núm. 2.408, de 16 de diciembre de 1994) ha creado el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, y ha autorizado, en su disposición final primera, al conseller de Administración Pública para que, dentro del ámbito de sus competencias, dicte las normas de desarrollo que sean necesarias.
Por ello, mediante esta orden, se dictan las oportunas normas reguladoras de la organización y funcionamiento del Registro que, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución EspaÑola y en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán garantizar la prestación de un servicio eficaz, en el que las actuaciones se realicen con pleno sometimiento a la ley y al derecho, y en el que se sirva con objetividad a los intereses generales.
Igualmente, en los términos fijados por la Resolución 197/III de Cortes Valencianas y observando lo establecido en el artículo 18 de la Constitución EspaÑola, la organización y funcionamiento del Registro deberán ser respetuosos con el derecho a la intimidad de las personas.
En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con la autorización concedida por la disposición final primera del citado Decreto 250/1994,
ORDENO:
Artículo primero. Del Registro de Uniones de Hecho
El Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana tiene carácter administrativo. En él podrán inscribirse, con independencia de su orientación sexual, las uniones de hecho en la forma y con los requisitos que se establecen en la presente orden.
Artículo segundo. Organización registral
El Registro estará, bajo la dependencia de la Conselleria de Administración Pública, adscrito a la Dirección General de Justicia, a quien compete la designación del funcionario encargado del mismo, velar por su buen funcionamiento y resolver o denegar la inscripción de las uniones de hecho y demás actos.
Artículo tercero. Efectos de la inscripción
Las inscripciones en el Registro declaran los actos registrados, pero no prejuzgan la validez ni los efectos jurídicos que le sean propios conforme a la ley aplicable a los mismos, ni convalidan los actos y contratos nulos con arreglo a las leyes.
Artículo cuarto. Publicidad formal
1. El contenido del Registro se acreditará mediante certificaciones expedidas por el funcionario encargado del mismo.
2. únicamente podrán librarse certificaciones literales a instancia de los miembros de la unión de hecho y de los jueces o tribunales de justicia.
3. Los terceros con derecho podrán obtener certificaciones en extracto que respeten el derecho a la intimidad de las personas.
Artículo quinto. Gratuidad de las actuaciones
Tanto la práctica de los asientos como las certificaciones que se expidan de los mismos serán totalmente gratuitas.
Artículo sexto. Libros
1. En el Registro de Uniones de Hecho se llevarán los siguientes libros:
a) Libro general, en el que se practicarán los asientos regulados por la presente orden.
b) Libro auxiliar, en el que figurarán, ordenados alfabéticamente por sus apellidos, los inscritos en el libro general. La inscripción en el libro auxiliar hará referencia a las páginas del libro general en las que se hayan practicado asientos que le afecten.
2. El libro general estará formado por hojas móviles, foliadas y selladas, y se encabezará y terminará con las correspondientes diligencias de apertura y cierre, que deberá firmar el director general de Justicia.
Artículo séptimo. De las uniones de hecho inscribibles
1. Podrán instar su inscripción en el Registro todas aquellas uniones de hecho, con independencia de su orientación sexual, que por su libre y pleno consentimiento hayan constituido una unión de hecho.
2. En todo caso los miembros de la unión deberán estar empadronados en municipio perteneciente a la Comunidad Valenciana.
Artículo octavo. Expediente administrativo
1. Quienes deseen la inscripción de su unión de hecho acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a este artículo, que reúnen los requisitos exigidos por la misma.
2. La solicitud de inscripción se efectuará por escrito mediante instancia dirigida al director general de Justicia de la Conselleria de Administración Pública, en la que se consignará:
1.º Nombres, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y número del documento de identidad.
2.º Que constituyen una unión de hecho en los términos establecidos en el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano y en esta orden.
3.º Que son mayores de edad, o menores emancipados en su caso, y que declaran bajo juramento no estar unidos, ninguno de los dos, por vínculo matrimonial anterior, no tener una relación de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o en línea colateral en segundo grado, ni estar incapacitados para emitir el consentimiento necesario para llevar a cabo el acto o la declaración objeto de inscripción.
4.º Que se hallan debidamente empadronados en un municipio perteneciente a la Comunidad Valenciana, indicando cual es este. En el caso de proceder de otra comunidad autónoma, y haber inscrito en el registro administrativo de uniones de hecho de aquélla su unión de hecho, se hará constar expresamente con indicación de la comunidad autónoma de procedencia.
5.º Si existe convenio regulador de sus relaciones personales y patrimoniales que pretendan igualmente inscribir.
3. A la solicitud acompaÑarán:
a) Copia de los documentos de identificación.
b) Certificación o fe de estado.
c) Certificación del padrón municipal que acredite que los solicitantes tienen la condición de residentes en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.
d) Certificación literal, en su caso de los asientos del Registro de uniones de hecho de la comunidad autónoma donde con anterioridad figurase inscrita la unión de hecho.
e) Sentencia de incapacitación que les considera con capacidad para contraer matrimonio, en su caso.
f) Si se ha solicitado la indicación del convenio suscrito por los interesados, regulador de sus relaciones personales y patrimoniales, se acompaÑará un ejemplar del mismo para su archivo en el Registro.
4. La instancia que solicite la inscripción, junto con la restante documentación, se presentará en el Registro de Entrada de la Conselleria de Administración Pública, después de haber comparecido personal y conjuntamente los solicitantes ante el funcionario encargado del Registro de Uniones de Hecho, de lunes a viernes, en horario de 09.00 a 14.00.
La presentación de la instancia solicitando la inscripción y la comparecencia podrán efectuarse igualmente en los Registros de Entrada de la Dirección Territorial de la Conselleria de Administración Pública en Alicante y en Castellón, y ante el funcionario que se designe para ello, dándose traslado de la documentación a la Dirección General de Justicia para que sea tramitado el oportuno expediente.
La comparecencia podrá efectuarse por medio de apoderado con poder notarial especial para ello.
5. El encargado del Registro, o funcionario designado en la Dirección Territorial de la Conselleria, identificará la personalidad de los comparecientes mediante su documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de residencia, o cualquier otro documento oficial que la permita, y apreciará su capacidad. Si a su juicio alguno de los miembros de la unión de hecho estuviere afectado por deficiencias o anomalías síquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
6. Presentada la solicitud y documentación que la acompaÑe, será examinada por el funcionario encargado del Registro, el cual indicará a los comparecientes, en su caso, los defectos observados, para que los subsanen en el plazo de 10 días, procediéndose a la apertura de un expediente administrativo para cada solicitud de inscripción que se presente, integrado por la solicitud y el resto de la justificación documental.
Dentro de los 10 días siguientes, si se advierten defectos no apreciados por el encargado del Registro en el momento de la presentación, se comunicará por escrito esta circunstancia a los solicitantes y se les concederá un plazo de subsanación de 10 días, quedando en suspenso mientras tanto la tramitación del expediente.
7. Completa la documentación, el encargado del Registro elaborará una propuesta de resolución sobre la inscripción, en el plazo de un mes a contar desde la presentación en el Registro de Entrada del último de los documentos incorporado al expediente, y la elevará al director general de Justicia, para que en el plazo de un mes disponga la inscripción o la deniegue. Toda denegación de inscripción deberá ser objeto de resolución motivada, y expresará los recursos que contra la misma, en vía administrativa o judicial, puedan interponerse, así como sus plazos correspondientes.
8. Dictada la resolución por el director general de Justicia que disponga la inscripción, el encargado del Registro procederá a extender el correspondiente asiento en el libro general y en el libro auxiliar.
9. También podrá llevarse a efecto la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de las escrituras públicas en las que los comparecientes consientan la constitución o declaren la existencia de la unión, acrediten reunir todos los requisitos exigidos en este artículo, y convengan, en su caso, la regulación de sus relaciones personales y patrimoniales. Otorgada la escritura será remitida copia de la misma de oficio por el notario autorizante al director general de Justicia. Inscrita la unión, e indicada la existencia de convenio regulador de las relaciones personales y patrimoniales, se comunicará de oficio al notario autorizante y a los interesados.
Artículo noveno. Inscripción de la unión de hecho
La primera inscripción que, con el carácter de básica, se extienda en el Registro, tendrá por objeto hacer constar la existencia misma de la unión de hecho, y deberá recoger los datos personales suficientes para la correcta identificación de los miembros de la unión, su domicilio, la fecha en que se hubiere constituido si fuere distinta de la de comparecencia ante el encargado del Registro y la referencia al expediente administrativo abierto para cada unión de hecho.
Artículo diez. Fin de la unión de hecho
También será objeto de inscripción, la terminación o extinción de la unión, la cual podrá practicarse a instancia de uno sólo de los miembros de la misma, mediante comparecencia personal o por medio de apoderado con poder notarial especial, o como consecuencia de escritura pública en que conste la voluntad de uno de los miembros de la unión de dar ésta por extinguida.
Artículo once. Convenios reguladores
1. La existencia de convenios reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la unión serán objeto de indicación al margen de la inscripción básica, realizándose en extracto y haciendo referencia al documento que sirva de soporte y al expediente administrativo de la unión, donde se archivará.
2. Si se solicita su constancia registral con posterioridad a haberse extendido el asiento de inscripción, se acompaÑará el documento en que se contenga a instancia suscrita por ambos interesados, quienes deberán, personalmente o por apoderado con poder notarial especial, comparecer ante el encargado del Registro a tal efecto, a menos que el convenio conste en escritura pública que contenga la solicitud de inscripción, en cuyo caso será remitida copia de la misma, de oficio por el notario, autorizante al director general de Justicia. Practicada la inscripción se notificará por escrito al notario autorizante y a los interesados.
Artículo doce. Variación de circunstancias que consten en el Registro
A solicitud de los interesados podrá hacerse constar, por nota al margen de la inscripción básica, el traslado de su residencia a otra comunidad autónoma, así como la modificación de cualquier otra circunstancia consignada en las inscripciones o indicaciones de fecha anterior.
DISPOSICIóN FINAL
La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 15 de febrero de 1995
El conseller de Administración Pública,
LUIS BERENGUER FUSTER

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