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LEY 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat, por la que se regula la libertad educativa, [2024/6326]

(DOGV núm. 9880 de 28.06.2024) Ref. Base Datos 006109/2024

LEY 1/2024, de 27 de junio, de la Generalitat, por la que se regula la libertad educativa, [2024/6326]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, dispone en su artículo 6 que la lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano. El idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. A este respecto, dicho artículo concreta adicionalmente que la ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza. Asimismo, se delimitarán por ley los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan ser exceptuados de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana. Asimismo, el artículo 53 refiere que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la Alta Inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
El artículo 3 de la Constitución Española establece que el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos. A su vez, el artículo 27 de nuestra Carta Magna reconoce el derecho a la educación.
En el ámbito educativo, la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dispone que la lengua cooficial constituye una asignatura propia en las enseñanzas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y ciclos formativos de Grado Básico. También establece en su disposición adicional trigésima octava, que las administraciones educativas garantizarán el derecho del alumnado a recibir enseñanzas en castellano y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios, de conformidad con la Constitución Española, los estatutos de autonomía y la normativa aplicable.
Las previsiones estatutarias acerca de los criterios de aplicación del valenciano en la enseñanza, los territorios de predominio de cada lengua cooficial y las excepciones en cuanto a la enseñanza del valenciano se encuentran regulados en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano. Los artículos 35 y 36 de la citada ley, regulan, respectivamente, los términos municipales que se declaran, respectivamente, de predominio lingüístico valenciano y castellano. En lo relativo a la aplicación del valenciano en la enseñanza, el artículo 18 dispone que la incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria, y que el valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los planes de enseñanza de los niveles no universitarios, con la salvedad que en los territorios castellanoparlantes que se relacionan en el título quinto, esta incorporación se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística. En relación con dichos territorios, el artículo 24.2 establece que el Consell de la Generalitat Valenciana introducirá progresivamente la enseñanza del valenciano en los territorios de predominio lingüístico castellano, sin perjuicio de que los padres o tutores residentes en dichas zonas puedan obtener la exención de la enseñanza del valenciano para sus hijos o tutelados, cuando así lo soliciten al formalizar su inscripción. Por otra parte, el artículo 19 de la citada ley dispone que se tenderá, en la medida de las posibilidades organizativas de los centros, a que todos los escolares reciban las primeras enseñanzas en su lengua habitual, valenciano o castellano. No obstante, y sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 24, al final de los ciclos en que se declara obligatoria la incorporación del valenciano a la enseñanza, y cualesquiera que hubiera sido la lengua habitual al iniciar los mismos, los alumnos han de estar capacitados para utilizar, oralmente y por escrito, el valenciano en igualdad con el castellano.

II

Hasta la aprobación del Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell, por el que se establece el modelo lingüístico educativo valenciano y se regula su aplicación en las enseñanzas no universitarias de la Comunitat Valenciana existía un modelo de educación plurilingüe equilibrado, regulado por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regulaba el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana. En dicho modelo coexistían dos programas lingüísticos, cada uno de los cuales tenía como lengua base el valenciano o el castellano, de manera que se garantizaba el derecho de los representantes legales del alumnado a elegir el modelo de programa en el que querían basar la educación de sus hijos e hijas y/o menores tutelados. Asimismo, el citado decreto preveía concreciones para modular la aplicación, en su caso, de los programas de educación plurilingüe en territorios de predominio lingüístico castellano.
Con la entrada en vigor del Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell, se rompió el equilibrio y el derecho a decidir de las familias, al establecerse un programa único análogo al actual programa de educación plurilingüe e intercultural (en adelante, PEPLI), en cuya aplicación se prescribía que los centros de Infantil y Primaria tendrían que elegir un nivel igual o superior al programa plurilingüe que se encontrasen aplicando, entendiéndose como niveles superiores aquellos que contaban con una mayor presencia del valenciano.
Dicho decreto fue objeto de suspensión, en un primer momento, como medida cautelar acordada mediante Auto de la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana. Posteriormente, la propia sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana dictó diversas sentencias anulando parcialmente el contenido de dicho decreto. Como motivos, el Alto Tribunal señala en sus resoluciones el hecho de que solo se pudiese elegir un nivel en cada centro, a diferencia del sistema anterior donde convivían ambas líneas, con lo cual, desaparecía en la mayoría de los centros la línea cuya lengua base era el castellano y solo quedaba oferta en dicha lengua base en los territorios históricos castellanoparlantes. Como consecuencia de la suspensión cautelar dictada respecto al Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell, se aprobó el Decreto ley 3/2017, de 1 de septiembre, del Consell, por el que se adoptan medidas urgentes para la aplicación, durante el curso 2017-2018, de los proyectos lingüísticos de centro. Paralelamente a la aplicación del citado decreto ley, se presentó en Les Corts una proposición de ley que dio lugar finalmente a la entrada en vigor de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano.

III

Actualmente, se encuentra vigente en la Comunitat Valenciana la citada Ley 4/2018, de 21 de febrero, en la que se regula un único programa lingüístico (PEPLI), aplicable en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos, tal y como dispone el artículo 6.1 de la misma. El artículo 6.3 prescribe que el tiempo mínimo destinado a los contenidos curriculares en cada una de las lenguas oficiales, en el conjunto de la escolaridad obligatoria, debe ser del 25% de las horas efectivamente lectivas, debiéndose impartir en cada una de las lenguas oficiales la materia o la asignatura correspondiente a su aprendizaje y al mismo tiempo, como mínimo, otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análogo. Por otra parte, el artículo 6.2 de la citada ley también especifica que el PEPLI se elaborará de acuerdo con las necesidades del contexto socioeducativo y demolingüístico del centro.
No obstante, la aplicación de un programa único (PEPLI) y que este prescriba una presencia mínima de un 25% del tiempo lectivo en valenciano, supone un objetivo de uniformidad en el diseño del PEPLI y en la aplicación de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, que no responde adecuadamente a la realidad sociolingüística y al contexto singular de todo el territorio de la Comunitat Valenciana, y especialmente al correspondiente a los municipios de predominio lingüístico castellano que se relacionan en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre. En estos últimos territorios, la uniformidad en la aplicación del PEPLI entra en contradicción con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, en cuanto a la prescripción de que la incorporación del valenciano se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística; y al hecho de que el artículo 24.2 de dicha ley reconozca al alumnado, y a sus representantes legales cuando estos sean menores de edad, el derecho a obtener la exención de la enseñanza del valenciano.
Por otra parte, la Ley 4/2018 establece en su artículo 11.a que la conselleria competente en materia de educación promoverá que los centros educativos sostenidos con fondos públicos vehiculen el 50% del tiempo curricular en valenciano, precepto que se regula con carácter general para todo el territorio de la Comunitat Valenciana, y por tanto sin tener en cuenta el contexto socioeducativo y demolingüístico de cada centro, lo que supone una incoherencia con la aplicación del artículo 6.2 de la propia ley.
En la determinación del programa lingüístico único PEPLI, la Ley 4/2018 tampoco garantiza el derecho de libertad de elección de lengua por parte del alumnado, o sus representantes legales si este es menor de edad. Asimismo, no establece los mecanismos oportunos para garantizar lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 4/1983, en lo relativo a que se tenderá, en la medida de las posibilidades organizativas de los centros, a que todos los escolares reciban las primeras enseñanzas en su lengua habitual, valenciano o castellano. Estas vulneraciones de derechos del alumnado y de sus representantes legales también quedan patentes en el propio procedimiento de elaboración del proyecto lingüístico de centro establecido en el artículo 16 de la Ley 4/2018. Así, en dicho procedimiento se otorga la potestad a los consejos escolares de los centros públicos, para consensuar la propuesta de proyecto lingüístico de centro por mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros; si bien la administración educativa se reserva la potestad de determinar el proyecto lingüístico de centro si no se produce dicho consenso.

IV

La finalidad de esta nueva regulación es garantizar la libertad educativa en cuanto a la elección de lengua. Para ello, se requiere derogar la Ley 4/2018, de 21 de febrero, que regula actualmente el plurilingüismo en la Comunitat Valenciana, que impone un modelo único, no respeta la voluntad de las familias ni el derecho del alumnado a cursar las primeras enseñanzas en su lengua habitual, discrimina el castellano como lengua cooficial, y no tiene en cuenta el contexto sociolingüístico y la singularidad de todos y cada uno de los diversos territorios de nuestra Comunitat. Para ello, se impulsa un nuevo marco legislativo, el cual devuelva a la ciudadanía de la Comunitat Valenciana los derechos en materia lingüística.
Para ello, se establece una regulación de la educación plurilingüe en la que se diferencian los territorios de predominio lingüístico valenciano y castellano. A su vez, se establece el derecho de las familias a elegir la lengua base, de forma adaptada a las singularidades de cada zona, de manera que a partir de los resultados de las preferencias de las familias se efectúa la planificación educativa correspondiente. Durante las primeras enseñanzas, la presencia de la lengua base será la máxima posible, entendiendo como tales enseñanzas las que comprenden desde la incorporación del alumnado a un puesto escolar en Educación Infantil hasta el segundo curso de Educación Primaria, incluyendo, por tanto, el proceso lectoescritor. A partir de la adquisición de la lectoescritura, se establece un modelo con una determinada proporción de las lenguas vehiculares. En la zona castellanoparlante, dicho modelo se basa en una mayor presencia de la lengua predominante en dicha zona.

V

La presente ley se estructura en cinco títulos, que contienen 21 artículos, siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, tres disposiciones finales y dos anexos.

El título preliminar regula el objeto, ámbito de aplicación y la definición de la terminología empleada a lo largo de esta ley.
El título I contiene las disposiciones relativas a la educación plurilingüe y la proporción de lenguas vehiculares en la enseñanza, diferenciadas en dos capítulos que hacen referencia, respectivamente a las zonas de predominio lingüístico valenciano y castellano, como ya se ha indicado con anterioridad.
El título II, relativo al alumnado, regula el derecho de la exención del valenciano del alumnado y su extensión en el tiempo, como concreción de lo ya dispuesto en la Ley 4/1983, así como las medidas y adaptaciones que en materia lingüística deben realizarse respecto al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo en cuenta, en particular, al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, y especialmente aquel escolarizado en centros de educación especial y unidades específicas en centros ordinarios. En lo referente al alumnado, la presente ley también regula los niveles de valenciano que se reconocerán y certificarán al alumnado que supere dicha materia al finalizar las diferentes etapas, como medio de promoción de la lengua propia y de fomentar su estudio por parte del alumnado que se encuentra en supuestos en que puede solicitar su exención.
El título III, acerca del profesorado, contiene dos artículos que regulan los requisitos del profesorado para vehicular docencia en valenciano y en lengua extranjera, y los mecanismos de reconocimiento al profesorado que vehicule docencia en una lengua extranjera.
Finalmente, el título IV regula el uso de las lenguas cooficiales en los centros educativos en determinados supuestos, de manera que la promoción del valenciano realizada por los centros docentes en ningún caso pueda ir en contra de los derechos de los usuarios del servicio educativo a comunicarse con el centro en la lengua que deseen. Para ello, se sustituyen los planes de normalización lingüística de los centros, por planes de uso de las lenguas, que garanticen el formato bilingüe, en valenciano y castellano, de la documentación generada por los centros docentes, y sean respetuosos con los derechos del alumnado y de sus representantes legales. Asimismo, se recoge el derecho del alumnado a realizar los exámenes y las pruebas de evaluación, tanto de carácter parcial como final, en valenciano o en castellano, a su elección, de manera que la lengua vehicular de una asignatura no penalice la evaluación del alumnado.

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente ley es regular la libertad de elección de lengua y el uso de las lenguas cooficiales en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. La presente ley se aplicará en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana que impartan enseñanzas no universitarias reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
2. Los centros privados no concertados podrán acogerse a lo que dispone esta ley, en virtud de la autonomía que les confiere el artículo 25 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

Artículo 3. Definiciones
1. Asignatura lingüística: área, materia, ámbito o módulo, que tiene como finalidad fundamental el aprendizaje de una lengua cooficial concreta ya sea el valenciano o el castellano, o bien el aprendizaje de una lengua extranjera determinada, de manera que dicha asignatura debe impartirse en la lengua correspondiente, objeto de aprendizaje.
2. Asignatura no lingüística: área, materia, ámbito o módulo, cuya finalidad principal no es el aprendizaje de una lengua cooficial o de una lengua extranjera, y que es susceptible de impartirse en valenciano, en castellano, en inglés o en otra lengua extranjera, como lengua vehicular de la enseñanza.
3. Lengua base: lengua cooficial, valenciano o castellano, elegida por los representantes legales del alumnado menor de edad en el ejercicio de su libertad educativa, que:

a) Supone la lengua habitual en que todos los escolares recibirán las primeras enseñanzas, incluida la adquisición de la lectoescritura, en aplicación del artículo 19.1 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de uso y enseñanza del valenciano.
b) Dispone de un mayor peso y de una mayor presencia como lengua vehicular de la enseñanza en un determinado grupo de alumnado.
4. Primeras enseñanzas: niveles educativos que comprenden desde la incorporación del alumnado a un puesto escolar en Educación Infantil, a través del procedimiento de admisión de alumnado, hasta el segundo curso de Educación Primaria.
5. Programa de lenguas vehiculares: concreción de la proporción de lenguas vehiculares realizada en un centro docente para un determinado curso escolar, que debe incorporarse en la programación general anual. El programa de lenguas vehiculares deberá respetar, en todo caso, el marco de lo dispuesto en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen. En los centros públicos, los consejos escolares tendrán la competencia para aprobar el programa de lenguas vehiculares, oído el claustro. En los centros privados, la persona física o jurídica que ejerza la titularidad de los mismos tendrá la competencia para su aprobación, oído el consejo escolar.
6. Zona de predominio lingüístico valenciano: conjunto de términos municipales de predominio lingüístico valenciano, declarados como tales en el artículo 35 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.
7. Zona de predominio lingüístico castellano: conjunto de términos municipales de predominio lingüístico castellano, declarados como tales en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.
8. Adecuación lingüística individual: adaptación de acceso realizada de forma individual al alumnado, consistente en realizar una modificación de la lengua vehicular en la enseñanza y/o en los libros de texto y materiales curriculares en determinadas áreas o materias.

TÍTULO I
EDUCACIÓN PLURILINGÜE

Capítulo I
Zona de predominio lingüístico castellano

Artículo 4. Elección de la lengua base
1. Los representantes legales del alumnado tendrán derecho a elegir la lengua base, valenciano o castellano, en las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. Este derecho se hará extensivo al tercer curso del primer ciclo de Educación Infantil en el caso de las escuelas infantiles y colegios de Educación Infantil y Primaria que oferten también dicho nivel.
2. Según lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, en los territorios castellanoparlantes la incorporación del valenciano se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística.

Artículo 5. Educación Infantil
1. En la etapa de Educación Infantil, se introducirá la enseñanza del valenciano durante un 10% del tiempo lectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de esta ley y en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.
2. La introducción del inglés como lengua extranjera de incorporación temprana se realizará durante un 10% del tiempo lectivo.
3. La parte restante del tiempo lectivo la enseñanza se vehiculará en castellano, debiendo ser dicha lengua en la que el alumnado se inicie en la lectoescritura.
4. El alumnado deberá tener continuidad en cuanto a la lengua base con la que se haya iniciado su escolaridad a lo largo de la etapa. En caso de que el alumnado se traslade desde otro centro con una lengua base diferente, se le realizará una adecuación lingüística individual.

Artículo 6. Educación Primaria
1. La adquisición y consolidación de la lectoescritura se realizará en castellano como lengua base, que tendrá continuidad desde la Educación Infantil al primer curso de esta etapa.

2. En todos los cursos de la etapa el alumnado deberá cursar las áreas lingüísticas Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, y Lengua Extranjera, que en este caso, será el inglés; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. El alumnado cuyos representantes legales soliciten la exención de la evaluación y calificación del área de Valenciano: Lengua y Literatura, y obtengan resolución favorable, tendrá la obligación de asistir a clase y participar activamente en dicha asignatura.
4. En la etapa se dedicará un mínimo del 15% del tiempo lectivo, y un máximo del 25% de este, a la suma del tiempo lectivo correspondiente a la asignatura lingüística de Lengua Extranjera, en este caso, el inglés, junto con la impartición de al menos una asignatura no lingüística vehiculada en la citada lengua.
5. El resto de áreas se cursarán en castellano como lengua vehicular.

Artículo 7. Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
1 En todos los cursos de estas etapas el alumnado deberá cursar las materias lingüísticas Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, y Lengua Extranjera, que en este caso, será el inglés; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El alumnado que solicite la exención de la evaluación y calificación de la materia de Valenciano: Lengua y Literatura, o cuyos representantes lo soliciten si este es menor de edad, y obtenga resolución favorable, tendrá la obligación de asistir a clase y participar activamente en dicha asignatura.
3. En Educación Secundaria Obligatoria se dedicará un mínimo del 15% del tiempo lectivo, y un máximo del 25% de este, a la suma del tiempo lectivo correspondiente a la asignatura lingüística de Lengua Extranjera, junto con la impartición de al menos una asignatura no lingüística vehiculada en la citada lengua. En Bachillerato, los centros podrán optar por impartir, en uno o en ambos cursos de Bachillerato, una o varias asignaturas no lingüísticas en lengua extranjera.
4. En ambas etapas, se ofertará con carácter obligatorio una segunda lengua extranjera como materia optativa.
5. El resto de asignaturas se cursarán en castellano como lengua vehicular.

Artículo 8. Valenciano como lengua base
Cuando exista una demanda de alumnado suficiente para constituir una unidad, cuyos representantes hayan elegido el valenciano como lengua base, y no exista oferta suficiente de puestos escolares en dicha lengua base en el procedimiento de admisión de alumnado, la administración educativa adoptará las medidas oportunas para satisfacer dicha demanda.

Capítulo II
Zona de predominio lingüístico valenciano

Artículo 9. Elección de la lengua base
1. Los representantes legales del alumnado tendrán derecho a elegir la lengua base, valenciano o castellano, en las enseñanzas indicadas en el presente artículo.
2. La lengua base se determinará en cada centro y para cada unidad de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria obligatoria, en base a la libertad educativa y el derecho de elección de los representantes legales del alumnado, en los términos indicados en los apartados siguientes. En los colegios rurales agrupados, la determinación de la lengua base se efectuará en cada aulario y para cada unidad de las enseñanzas citadas. En el caso de escuelas infantiles y colegios de educación infantil y primaria que oferten también el tercer curso del primer ciclo de educación infantil, también se determinará la lengua base para las unidades correspondientes a dicho nivel.
3. La determinación de la lengua base indicada en el apartado anterior se actualizará anualmente al inicio de la escolarización en Educación Infantil, en primer curso de Educación Secundaria Obligatoria y en primer curso de Bachillerato.
4. Para determinar la lengua base al inicio de la escolarización en Educación Infantil se considerarán las solicitudes presentadas por los representantes legales del alumnado durante cada proceso de admisión de alumnado. Para ello, se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas para el primer nivel del segundo ciclo de Educación Infantil. En el supuesto de escuelas infantiles y colegios de Educación Infantil y Primaria que oferten también el tercer curso del primer ciclo de Educación Infantil, se tendrán en cuenta también las solicitudes para dicho nivel. De entre las solicitudes indicadas anteriormente, se calculará el porcentaje de familias que opta por cada lengua base, valenciano o castellano, a partir de la lengua elegida en la primera opción consignada en cada solicitud de admisión.
5. En base al porcentaje de familias que haya optado por cada lengua base, valenciano o castellano, se determinará para cada centro el número de unidades de Educación Infantil de 3 años en que cada lengua cooficial será la lengua base, de acuerdo con la tabla contenida en el anexo I de la presente ley. En el supuesto de escuelas infantiles y colegios de Educación Infantil y Primaria que oferten también el tercer curso del primer ciclo de Educación Infantil, la determinación de la lengua base de las unidades se realizará en dicho nivel.
6. La lengua base determinada en las unidades indicadas en el apartado anterior se mantendrá en el resto de niveles del segundo ciclo de Educación Infantil y de la Educación Primaria, de manera que el alumnado deberá tener continuidad en la lengua base en que se haya escolarizado, a partir de la elección de sus representantes legales.
7. En el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria la lengua base de cada unidad se determinará a partir del anexo I de esta ley, en base al porcentaje de alumnado escolarizado en cada lengua base en el sexto curso de Educación Primaria en el propio centro; o bien a partir del resultado de una consulta a las familias del alumnado matriculado en sexto de Educación Primaria, sobre la preferencia de la lengua base, cuando dicho centro se encuentre adscrito a otro centro que imparta Educación Secundaria Obligatoria.
8. En el primer curso de Bachillerato, para cada curso escolar, los centros docentes deberán ajustar el porcentaje del horario lectivo dedicado a cada lengua cooficial como lengua vehicular, de forma proporcional al porcentaje de alumnado que hubiese optado por cada lengua base, valenciano o castellano. A estos efectos, se calculará el porcentaje de alumnado que opta por cada lengua base, valenciano o castellano, a partir de la lengua elegida en la primera opción consignada en cada solicitud de admisión al primer curso de dicha etapa.
9. En el segundo curso de Bachillerato deberá existir continuidad en la proporción entre ambas lenguas cooficiales determinada para el primer curso de la etapa durante el año académico anterior.

Artículo 10. Educación Infantil
1. En esta etapa, la lengua base determinada para cada unidad tendrá una proporción del 65% del tiempo lectivo. Las actividades de iniciación a la lectoescritura deberán realizarse exclusivamente en dicha lengua.
2. La otra lengua cooficial que no sea la lengua base determinada para dicha unidad tendrá una presencia del 25% del tiempo lectivo.
3. La introducción del inglés como lengua extranjera de incorporación temprana se realizará durante un 10% del tiempo lectivo.
4. El alumnado deberá tener continuidad en cuanto a la lengua base con la que se haya iniciado su escolaridad a lo largo de la etapa. En caso de que el alumnado se traslade de centro sin la posibilidad de continuidad en la misma lengua base, se le realizará una adecuación lingüística individual.

Artículo 11. Educación Primaria
1. La adquisición y consolidación de la lectoescritura se realizará en la lengua base elegida por los representantes legales del alumnado al inicio de la escolarización, que tendrá continuidad desde la Educación Infantil al primer curso de esta etapa.
2. En todos los cursos de la etapa el alumnado deberá cursar las áreas lingüísticas Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, y Lengua Extranjera, que en este caso, será el inglés.
3. Durante toda la etapa, el área de matemáticas o conocimiento del medio natural, social y cultural se cursará en la lengua base elegida por los representantes legales del alumnado.
4. En los dos primeros cursos de la Educación Primaria, la lengua cooficial que no sea la lengua base tendrá una presencia mínima del 25% del tiempo lectivo.
5. Desde el tercer curso de Educación Primaria, los centros docentes garantizarán la presencia de las dos lenguas cooficiales como lenguas vehiculares, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II, al cual deberán ajustarse los centros docentes en la mayor medida posible. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 de esta ley, en todo caso corresponderá a la lengua base elegida por las familias la mayor proporción de entre las dos lenguas cooficiales. A su vez, el porcentaje del tiempo lectivo vehiculado en ambas lenguas cooficiales deberá tener una diferencia que no sobrepase el 20% del tiempo lectivo.
6. En la etapa se dedicará un mínimo del 15% del tiempo lectivo, y un máximo del 25% de este, a la suma del tiempo lectivo correspondiente a la asignatura lingüística de Lengua Extranjera, en este caso, el inglés, junto con la impartición de al menos una asignatura no lingüística vehiculada en la citada lengua.

Artículo 12. Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
1. En todos los cursos de estas etapas, el alumnado deberá cursar las materias lingüísticas Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, y Lengua Extranjera, que en este caso, será el inglés.
2. En el caso de Educación Secundaria Obligatoria, se ofertará con carácter obligatorio una segunda lengua extranjera como materia optativa.
3. Durante todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, los centros docentes garantizarán la presencia de las dos lenguas cooficiales como lenguas vehiculares, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II, al cual deberán ajustarse los centros docentes en la mayor medida posible. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 de esta ley, en todo caso corresponderá a la lengua base elegida por las familias la mayor proporción de entre las dos lenguas cooficiales. A su vez, el porcentaje del tiempo lectivo vehiculado en ambas lenguas cooficiales deberá tener una diferencia que no sobrepase el 20% del tiempo lectivo.
4. En Bachillerato, la presencia de ambas lenguas cooficiales como lenguas vehiculares se ajustará a la proporcionalidad indicada en el artículo 9.8 de la presente ley.
5. En Educación Secundaria Obligatoria se dedicará un mínimo del 15% del tiempo lectivo, y un máximo del 25% de este, a la suma del tiempo lectivo correspondiente a la asignatura lingüística de Lengua Extranjera, junto con la impartición de al menos una asignatura no lingüística vehiculada en la citada lengua. En Bachillerato, los centros podrán optar por impartir, en uno o en ambos cursos de Bachillerato, una o varias asignaturas no lingüísticas en lengua extranjera.

Artículo 13. Demanda de una determinada lengua base
Cuando exista una demanda de alumnado suficiente para constituir una unidad, cuyos representantes hayan elegido una determinada lengua cooficial, valenciano o castellano, como lengua base, y no exista oferta suficiente de puestos escolares en la misma en el procedimiento de admisión de alumnado, la administración educativa adoptará las medidas oportunas para satisfacer dicha demanda.

TÍTULO II
ALUMNADO

Artículo 14. Exención de la evaluación y calificación del alumnado y fomento de su estudio
1. El alumnado que solicite la exención de la evaluación y calificación del valenciano, o cuyos representantes legales lo soliciten cuando este es menor de edad, por residir en términos municipales de predominio lingüístico castellano, declarados como tales en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, podrá solicitar dicha exención sin limitación temporal.
2. El alumnado que solicite la exención de la evaluación y calificación del valenciano, o cuyos representantes legales lo soliciten si este es menor de edad, mediante la acreditación fehaciente de residencia temporal, de acuerdo con el procedimiento y documentación que establezca la conselleria competente en materia de educación, en los términos municipales de predominio lingüístico valenciano, declarados como tales en el artículo 35 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, podrá solicitar dicha exención durante un máximo de tres cursos escolares consecutivos.
3. Además de los supuestos recogidos en el artículo 24 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, el alumnado de incorporación tardía que se escolarice por primera vez en la Comunitat Valenciana, procedente de otra comunidad autónoma o de un sistema educativo extranjero, podrá solicitar la exención de la evaluación y calificación del valenciano durante el curso escolar en que se produzca su incorporación, así como durante el curso escolar inmediatamente siguiente. Dicho derecho deberá ser ejercido por sus representantes legales en caso de alumnado menor edad. En los cursos escolares sucesivos tras la incorporación y la solicitud de la exención de la evaluación y calificación del valenciano, se le deberá realizar una adaptación de acceso en dicha área o materia.
4. En las pruebas o evaluaciones que se realicen a los efectos de admisión a la universidad, el alumnado que no haya sido evaluado en dicha materia durante alguno de los tres últimos cursos escolares, por no haberla cursado o por haber obtenido la exención de la evaluación y calificación de la misma, tendrá derecho a solicitar la exención de la prueba de valenciano.
5. El alumnado que no haya optado por solicitar la exención de la evaluación y calificación del valenciano tendrá derecho a los reconocimientos establecidos en el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 15. Atención a las diferencias individuales del alumnado
1. El alumnado que presente necesidades educativas especiales, escolarizado en centros de educación especial o en unidades específicas en centros ordinarios, será partícipe en los procesos de enseñanza-aprendizaje en la lengua cooficial que sea habitual en su ámbito familiar, o en su defecto, en aquella lengua cooficial en que disponga de un mayor dominio, de acuerdo con la elección de sus representantes legales.
2. Cuando el alumnado que presente necesidades educativas especiales se encuentre escolarizado en centros ordinarios, y dicho alumnado requiera una necesidad de apoyo con personal especializado durante más de la mitad de la jornada escolar semanal, se regirá por lo dispuesto en el apartado anterior. Para este alumnado, adicionalmente, se introducirá la otra lengua cooficial y la lengua extranjera de forma progresiva y en función de las posibilidades del alumno o alumna.
3.El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo dispondrá de las adaptaciones de acceso que sean necesarias desde el punto de vista del tratamiento de las lenguas en el centro. Entre dichas necesidades se tendrán en especial consideración las derivadas de trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, del desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, y el caso de alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.

Artículo 16. Fomento y reconocimiento del nivel de valenciano
1. El alumnado que supere el área de valenciano los seis cursos de la Educación Primaria tendrán derecho al reconocimiento del nivel A2 de valenciano; el que supere la materia de valenciano los cuatro cursos de Educación Secundaria Obligatoria, tendrá derecho al reconocimiento del nivel B1 de valenciano; mientras que el alumnado que supere dicha materia los dos cursos de Bachillerato obtendrá el reconocimiento del nivel B2 de dicha lengua. Asimismo, tendrá derecho al reconocimiento del nivel B1 de valenciano el alumnado que supere la materia de valenciano el primer curso de Bachillerato y, al menos, tres cursos de la Educación Secundaria Obligatoria.
2. El alumnado de Bachillerato que, habiendo superado la materia de valenciano los dos cursos de Bachillerato, disponga de una calificación media entre ambos cursos igual o superior a 7, tendrá derecho al reconocimiento del nivel C1 de valenciano. Asimismo, tendrá derecho al reconocimiento del nivel C1 de valenciano el alumnado que obtenga una calificación igual o superior a 7 puntos en la prueba correspondiente a la materia de valenciano en las pruebas o evaluaciones que se realicen a los efectos de admisión a la universidad.
3. El alumnado que supere los módulos de valenciano en la formación básica de las personas adultas obtendrá la certificación del nivel A1 de valenciano. La conselleria competente en materia de educación desarrollará reglamentariamente las condiciones para que dicho alumnado, cuando acredite haber cursado con anterioridad la materia de valenciano, pueda obtener el reconocimiento del nivel A2 o B1 de valenciano.
4. La conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para que la certificación acreditativa de los niveles de referencia de valenciano reconocidos en los apartados anteriores sea emitida por los centros educativos.

TÍTULO III
PROFESORADO

Artículo 17. Requisitos del profesorado para impartir docencia en valenciano y en lengua extranjera
1. Con carácter general, el profesorado que imparta docencia en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación de Personas Adultas, deberá acreditar un nivel de conocimiento C1 de valenciano, de acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas, para poder vehicular áreas, materias, ámbitos y módulos no lingüísticos en dicha lengua. En el resto de enseñanzas, para el profesorado, y para el resto de cuerpos docentes, los conocimientos de valenciano no serán un requisito, y serán tenidos únicamente en cuenta como mérito.
2. Para vehicular áreas, materias, ámbitos o módulos en una lengua extranjera, en cualquier etapa educativa, el profesorado deberá acreditar un nivel de conocimiento B2 de la lengua extranjera correspondiente, de acuerdo con el Marco común europeo de referencia para las lenguas. Los centros docentes adoptarán las medidas oportunas en sus planes anuales de formación del profesorado para que dichos docentes puedan recibir la formación necesaria hasta alcanzar el nivel C1 de la lengua extranjera correspondiente.

Artículo 18. Reconocimiento del profesorado que vehicula docencia en lengua extranjera
1. Al profesorado que vehicule en lengua extranjera algún área, materia, ámbito o módulo no lingüístico se le reconocerá dicha circunstancia a los efectos de los concursos de ámbito autonómico en que participe el profesorado, así como en las actividades de formación del profesorado.
2. Adicionalmente, dicho profesorado tendrá preferencia en las elecciones de turnos y horarios en el caso de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sin perjuicio de los derechos reconocidos al personal docente de los cuerpos de catedráticos.

TÍTULO IV
USO DE LAS LENGUAS COOFICIALES EN LOS CENTROS EDUCATIVOS

Artículo 19. Utilización de las lenguas cooficiales en libros de texto y materiales curriculares
1. En las áreas y materias lingüísticas, los libros de texto y materiales curriculares estarán redactados y elaborados en dicha lengua.
2. Con carácter general, los libros de texto y materiales curriculares a utilizar por el alumnado en áreas o materias no lingüísticas estarán redactados y elaborados en la lengua vehicular de enseñanza. Excepcionalmente, dichos libros y materiales podrán estar redactados en una lengua cooficial diferente de la lengua vehicular cuando el alumnado se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a) Presente necesidades educativas especiales, y se esté introduciendo en el aprendizaje progresivo de la lengua extranjera y/o de la lengua cooficial que no sea habitual en el ámbito familiar para el alumno, o en la que disponga de un menor dominio.
b) Disponga de necesidades específicas de apoyo educativo y requiera adaptaciones de acceso en cuanto al tratamiento de las lenguas, teniendo especialmente en consideración al alumnado con necesidades derivadas de trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, del desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, y el alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.
c) Se le realice una adecuación lingüística individual.
3. Los libros de texto y materiales curriculares deberán respetar la denominación lingüística prevista en el artículo 6 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y deberán seguir la normativa lingüística oficial.

Artículo 20. Utilización de las lenguas cooficiales en exámenes y pruebas de evaluación
1. En todas las etapas: educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y formación de personas adultas, en las materias no lingüísticas, con independencia de la lengua vehicular de las mismas, el alumnado tendrá derecho a realizar los exámenes y las pruebas de evaluación, tanto de carácter parcial como final, en valenciano o en castellano, a su elección.
2. En las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior, graduado en educación secundaria obligatoria, y en las pruebas para la obtención del título de bachillerato, en las materias no lingüísticas el alumnado tendrá derecho a realizar los exámenes y las pruebas de evaluación en valenciano o en castellano, según sea su elección.

Artículo 21. Plan de uso de las lenguas en el ámbito no curricular
1. Los centros docentes elaborarán un plan de uso de las lenguas, que regulará la utilización de las lenguas cooficiales, las lenguas extranjeras curriculares, así como otras lenguas presentes en el centro, tanto en el ámbito interno no curricular, como en el ámbito social y de relación con el entorno.
2. Las medidas reguladas en el plan de uso de las lenguas de cada centro docente, en ningún caso podrán ir en contra del derecho del alumnado y de sus representantes legales a dirigirse y a comunicarse con el centro docente en la lengua cooficial en que deseen hacerlo.
3. Los modelos de impresos, formularios, modelos oficiales, solicitudes y cualquier documento de matrícula o autorización que se ponga a disposición del alumnado, o de sus representantes legales, deberá estar redactado en formato bilingüe, en valenciano y en castellano. Si por razón de la extensión o complejidad, dicho formato bilingüe no fuera posible, el centro docente tendrá la obligación de disponer y poner a disposición de la comunidad educativa modelos en valenciano y en castellano de manera separada.
4. Las comunicaciones que se efectúen de oficio por parte de los centros docentes o por el profesorado, dirigidas al alumnado o a sus representantes legales, deberán estar redactadas en formato bilingüe, en ambas lenguas cooficiales. Asimismo, los documentos internos del centro que deban ser enviados a los representantes del sector de madres y padres del consejo escolar del centro, los que se remitan a las asociaciones de madres y padres de alumnado y a las asociaciones de alumnado, así como aquellos que deban ponerse a disposición de la comunidad educativa, deberán emitirse en ambas lenguas cooficiales.
5. En los casos en que el alumnado, o sus representantes legales cuando este sea menor de edad, soliciten el acceso a cualquier otro documento que únicamente se encuentre redactado en una lengua cooficial, podrán solicitar la traducción de dicha documentación a la otra lengua cooficial. En este supuesto, el centro docente deberá traducir a la lengua cooficial solicitada los documentos, expedientes o partes de los mismos a los interesados que así lo soliciten expresamente por escrito.
6. El plan de uso de las lenguas formará parte del proyecto educativo del centro, por lo que la aprobación de dicho plan corresponderá al consejo escolar de los centros públicos y a la titularidad de los centros privados, oído en consejo escolar. Tras la aprobación del plan de usos lingüísticos por parte de cada centro docente, o de su modificación, este deberá ser remitido a la Inspección de Educación para su supervisión.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Educación plurilingüe en otras enseñanzas del sistema educativo
1. La proporción de lenguas vehiculares en las enseñanzas de Formación Profesional, Formación de Personas Adultas y enseñanzas de régimen especial, se determinará en las disposiciones reglamentarias que regulen de forma específica dichas enseñanzas.
2. Las enseñanzas de Formación Profesional se configurarán con una proporción de lenguas vehiculares que permita la consecución de los resultados de aprendizaje y la adquisición de la terminología de la familia profesional en ambas lenguas cooficiales y en una lengua extranjera.
3. La conselleria competente en materia de educación determinará los supuestos en que las personas que, por su edad, o por otras circunstancias, no hubiesen cursado el valenciano con anterioridad, puedan obtener la exención de ser evaluadas de dicha lengua.

Segunda. Unidades de primer ciclo de Educación Infantil en centros de Educación Infantil y Primaria
Las escuelas infantiles que impartan segundo ciclo de Educación Infantil y los centros de educación infantil y primaria que tengan autorizadas unidades del último curso del primer ciclo de Educación Infantil, aplicarán en dichas unidades de primer ciclo lo determinado para el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil en su respectivo centro.

Tercera. Programas experimentales
La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar programas experimentales, en los que se impartirá en inglés una proporción del tiempo lectivo superior a la establecida para cada etapa educativa en la presente ley.

Cuarta. Situaciones excepcionales relativas al requisito lingüístico del profesorado
El personal docente funcionario de carrera con destino en otras comunidades autónomas que solicite obtener un destino en comisión de servicios en la Comunitat Valenciana, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de esta ley, deba acreditar un determinado nivel de conocimiento del valenciano para impartir docencia, y no disponga del mismo, podrá excepcionalmente obtener el destino por un periodo máximo de 4 años, siempre que su solicitud de comisión de servicios se encuentre motivada en causas sociales o traslado de la unidad familiar a la Comunitat Valenciana.

Quinta. Libros de texto y materiales curriculares
Los centros docentes mantendrán la relación de libros de texto y materiales curriculares seleccionados durante el periodo de vigencia de estos establecido por la normativa reglamentaria vigente a tal efecto.

Sexta. Inspección de Educación
1. La Inspección de Educación velará por el cumplimiento de la presente ley. Asimismo, asesorará, orientará e informará acerca de su contenido a los equipos directivos de los centros docentes, así como a los miembros de los distintos sectores de la comunidad educativa que planteen dudas en cuanto a su aplicación.
2. Dentro de las funciones de supervisión de la organización y funcionamiento de los centros docentes que le corresponden a la Inspección de Educación, esta realizará la supervisión para que el programa de lenguas vehiculares se ajuste a la proporción establecida en el anexo II de la presente ley, así como del cumplimiento del plan de uso de las lenguas de cada centro y, para ello, emitirá los informes que se le soliciten. Asimismo, propondrá la adopción de las medidas correctoras oportunas en los supuestos en que detecte incumplimientos de la normativa vigente.

Séptima. Referencias normativas
Desde la entrada en vigor de la presente ley:
1. Todas las referencias que las normas en vigor hagan al PEPLI se entenderán efectuadas a la proporción de lenguas vehiculares del centro.
2. Todas las referencias que la normativa vigente realice a los planes de normalización lingüística se entenderán efectuadas a los planes de uso de las lenguas de los centros docentes.
3. Todas las referencias que las normas en vigor hagan referencia al proyecto lingüístico de centro se entenderán realizadas a la concreción de la proporción de lenguas vehiculares realizada por el centro y a los planes de uso de las lenguas de los centros docentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Calendario de aplicación
1. Hasta la implantación de lo previsto en el título I de esta ley en los diferentes cursos y etapas, según el calendario de aplicación establecido en la disposición final segunda, se aplicará el programa lingüístico establecido por las disposiciones vigentes hasta la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, con la excepción de los programas experimentales que hubiesen sido autorizados en virtud del artículo 8 de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano.
2. En la aplicación del programa lingüístico regulado por la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, hasta la completa implantación de lo establecido en el título I de la presente ley, continuará siendo de aplicación el artículo 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
Segunda. Determinación de la lengua base para el alumnado matriculado previamente en un centro docente
En aquellos niveles del segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria Obligatoria en que el alumnado continúe escolarizado en el mismo centro, o bien en un centro diferente al cual se encuentre adscrito, sin necesidad de participar en el procedimiento de admisión, los representantes legales del alumnado podrán elegir la lengua base mediante un procedimiento de consulta a los mismos, en los términos que establezca la conselleria competente en materia de educación.

Tercera. Certificación de niveles de referencia de valenciano del alumnado que haya finalizado enseñanzas reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
Lo establecido en el artículo 16 de esta ley, relativo a la certificación de niveles de referencia de valenciano, producirá efectos para todo el alumnado que hubiese finalizado las correspondientes etapas educativas a partir de la ordenación académica regulada por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o bien con una ordenación académica posterior. En consecuencia, dichos efectos serán:
1. En educación primaria, el alumnado que hubiese finalizado la etapa a partir del curso escolar 2009-2010, inclusive.
2. En educación secundaria obligatoria y formación básica de personas adultas, el alumnado que hubiese concluido dicha etapa a partir del curso escolar 2008-2009, inclusive.
3. En bachillerato, el alumnado que hubiese concluido dicha etapa a partir del curso escolar 2009-2010, inclusive.
4. En el caso de la prueba de acceso a la universidad, el alumnado que la hubiese realizado a partir del curso escolar 2009-2010, inclusive.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano.
b) Los artículos 12.1, 18.2, 25 y 27.1 del Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat.
c) La Orden 90/2013, de 6 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación con el requisito lingüístico de valenciano de determinados puestos de trabajo docentes en centros docentes públicos y en los servicios o unidades de apoyo escolar y educativo dependientes de la Generalitat, en todo lo que afecta al profesorado de los siguientes cuerpos y especialidades docentes:
1. Cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, en aquellas especialidades que no dispongan de atribución docente para impartir Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato o Formación Básica de Personas Adultas.
2. Cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional.
3. Cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional.
4. Cuerpos de catedráticos de música y artes escénicas y de profesores de música y artes escénicas.
5. Cuerpos de catedráticos de artes plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño.
6. Cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño.
7. Cuerpos de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas oficiales de idiomas.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades para el desarrollo, interpretación y aplicación
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación, así como a las personas titulares de los órganos superiores y directivos de dicha conselleria, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas disposiciones e instrucciones sean necesarias para el desarrollo, interpretación y aplicación de esta ley.

Segunda. Calendario de aplicación
1. Lo establecido en el título I en la presente ley se aplicará en el curso escolar 2025-2026 en Educación Infantil, en Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato.
2. Los programas experimentales que hubiesen sido autorizados en virtud del artículo 8 de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, quedarán sin efecto desde el inicio del curso escolar 2024-2025. Los centros docentes que tuvieran un programa experimental autorizado hasta la finalización del curso escolar 2023-2024 deberán garantizar, a partir del curso 2024-2025, la impartición de un mínimo del 25% del tiempo lectivo en cada una de las dos lenguas cooficiales en la Comunitat Valenciana.
3. Lo dispuesto en el artículo 14 será de aplicación al inicio del curso escolar 2024-2025.
4. Los programas lingüísticos de centro correspondientes a las enseñanzas de formación profesional y formación básica de personas adultas, autorizados de acuerdo con la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, quedarán sin efecto desde el inicio del curso escolar 2025-2026.

Tercera. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 27 de junio de 2024

EL PRESIDENT DE LA GENERALITAT
Carlos Mazón Guixot

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