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Decreto por el que se hace público el Reglamento de funcionamiento del Registro General del Consell del País Valenciano.

(DOGV núm. 3 de 09.08.1978) Ref. Base Datos 0021/1978

Decreto por el que se hace público el Reglamento de funcionamiento del Registro General del Consell del País Valenciano.
Sometida la actuación del Consell del País Valenciano al principio de legalidad de sus actos que establece la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo, y a los principios que la inspiran y en orden al desarrollo de lo que previene el artículo 26 del Reglamento de Régimen Interior del Consell del País Valenciano, y para complementarlo, la Presidencia del Consell del País Valenciano propuso, y el Plenario del mismo aprobó en su sesión de 17 de junio de 1.978 el Reglamento de funcionamiento del Registro General del Consell que se publica a continuación:
Artículo primero.- Se establece un Registro General del Consell del País Valenciano, de Entrada y de Salida, dependiente de la Presidencia, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de Régimen interior.
Artículo segundo.- El Registro General del Consell estará abierto al público durante ocho horas diarias, de acuerdo con el horario de oficinas.
Artículo tercero.- El Registro General comprenderá libros de Entrada y libros de Salida de documentos, encuadernados y foliados. En todas sus hojas se pondrá el sello en tinta del Consell y en el primer folio la diligencia fechada en que se exprese el número de los que contiene. Los libros no podrán salir del edificio de la Corporación ni aún a requerimiento de Autoridades de cualquier orden y harán fé a todos los efectos legales de lo contenido en los mismos.
Artículo cuarto.- Se asentarán en el Registro de Entrada toda clase de documentos públicos o privados dirigidos al Consell que contengan una manifestación de voluntad, juicio, o deseo, cualquiera que sea la forma en que se transmita, siempre que se haga por escrito, y conste quien sea su autor y las circunstancias personales del mismo.
Artículo quinto.- En el Libro-Registro de Salida se anotarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, expedientes o resoluciones que emanen del Consell del País Valenciano.
Artículo sexto.- Los Libros de Entrada comprenderán las suficientes casillas para hacer constar los extremos siguientes:
a) Número de orden correlativo del asiento.
b) Fecha del documento, con expresión del día, mes y año.
c) Fecha de ingreso del documento en el Registro General.
d) Procedencia del documento, con indicación de Autoridad, Corporación o persona que lo suscribe.
e) Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado.
f) Negociado, Sección o Dependencia a que corresponda su conocimiento.
g) Resolución del asunto, fecha y Autoridad que la haya dictado, y
h) Observaciones, para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir.
Las casillas de los Libros de Salida se referirán a estos conceptos:
a) Número de orden.
b) Fecha del Documento.
c) Fecha de salida.
d) Autoridad, Negociado, Sección o Dependencia de donde procede.
e) Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige.
f) Extracto de su contenido.
g) Referencia, en su caso. al asiento de entrada, y
h) Observaciones.
Los asientos han de practicarse en forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras que, si existieran, serán salvadas.
Artículo séptimo.- Registrado un documento se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe, entrada o salida, y número de orden que le haya correspondido.
Artículo octavo.- La entrega y recepción, apertura y tramitación de los pliegos de proposiciones para optar a subastas o concursos, y sus documentos complementarios, se sujetarán a lo dispuesto especialmente en las normas generales de contratación administrativa.
Artículo noveno.- La apertura de la correspondencia particular y oficial dirigida al Consell del País Valenciano, se efectuará por el Sr. Subsecretario de la Presidencia o funcionario en el que delegue, sin perjuicio de la obligación de éste de darle cuenta de la misma después de registrada.
Artículo diez.- Los escritos podrán presentarse acompañados del documento o documentos en que funden su derecho los interesados, ya sean originales, ya por testimonio o por copia del original, que cotejará el funcionario encargado del Registro.
Artículo once.- Toda persona que presente un documento en el Registro podrá solicitar recibo gratuito donde conste día y hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto.
El recibo hará prueba respecto a la fecha en que el documento ingresó en el registro.
Hará las veces de este recibo la fotocopia fiel del documento presentado, con el sello del Registro General.
Artículo doce.- Los representantes legales o voluntarios deberán unir a sus escritos el documento que les acredite como tales, cuando la Administración lo exija.
Si surgiesen dudas respecto a la personalidad de los reclamantes o de sus Apoderados o sobre la suficiencia del poder, informará un Letrado del Consell o, en su defecto el Secretario.
Artículo trece.- El encargado del Registro, de acuerdo con lo decretado marginalmente por el Sr. Subsecretario de la Presidencia del Consell en cada documento, y una vez efectuada su inscripción, hará la clasificación de los ingresados, y procederá a distribuirlos entre las distintas dependencias, donde se anotarán en el Registro parcial y unirán a sus antecedentes, si los hubiere, o se abrirá o iniciará expediente en su caso dándole la pertinente tramitación.
Lo que se publica para general conocimiento.
Valencia, a 20 de junio de 1978.
El Presidente del Consell
JOSE LUIS ALBIÑANA OLMOS

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