Ficha disposicion

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DECRETO 68/2011, de 27 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 6534 de 02.06.2011
Número identificador:  2011/6399
Referencia Base Datos:  006491/2011
 



DECRETO 68/2011, de 27 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. [2011/6399]

ÍNDICE



Preámbulo

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Disposición adicional primera. Participación de otros órganos de la Generalitat en el ejercicio del Protectorado

Disposición adicional segunda. Fundaciones sometidas a otros Protectorados

Disposición adicional tercera. Fundaciones del sector público de LA Generalitat

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Habilitación normativa

Disposición final segunda. Entrada en vigor

ANEXO. Reglamento de Fundaciones de la Comunitat Valenciana

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. El Protectorado de Fundaciones de la Generalitat

Artículo 3. Atribuciones del Protectorado

Artículo 4. Capacidad para fundar

Artículo 5. Fundaciones extranjeras

Artículo 6. Constitución de las fundaciones y personalidad jurídica

Artículo 7. Denominación de las fundaciones

Artículo 8. Certificados de denominación

Artículo 9. Beneficiarios

Artículo 10. Dotación fundacional

Artículo 11. Comprobación de fines y dotación

Capítulo II. Funcionamiento de las fundaciones

Sección PRIMERA. Gobierno de la fundación

Artículo 12. Aplicación supletoria.

Artículo 13. Composición del Patronato

Artículo 14. Funcionamiento del Patronato

Artículo 15. Funciones del presidente o presidenta

Artículo 16. Funciones del secretario o secretaria

Artículo 17. Delegaciones y apoderamientos del Patronato

Artículo 18. Medidas provisionales sobre el Patronato

Artículo 19. Intervención temporal de la fundación

Artículo 20. Autocontratación

Sección SEGUNDA. Régimen económico, presupuestario y contable de las fundaciones

Artículo 21. Patrimonio de la fundación. Titularidad de bienes y derechos

Artículo 22. Obtención de rentas e ingresos

Artículo 23. Destino de rentas e ingresos

Artículo 24. Gastos del órgano de gobierno o de administración

Artículo 25. Plan de actuación

Artículo 26. Libros de contabilidad

Artículo 27. Cuentas anuales.

Artículo 28. Memoria de las actividades fundacionales

Artículo 29. Auditoría externa

Sección TERCERA. Actos de disposición del patrimonio de las fundaciones

Artículo 30. Contenido de la solicitud de autorización y de la comunicación

Artículo 31. Procedimiento de autorización administrativa

Artículo 32. Especialidades en la disposición de determinados bienes.

Artículo 33. Actos de disposición de valores mobiliarios que no coticen en bolsa.

Artículo 34. Adquisición de participaciones mayoritarias

Artículo 35. Actos de disposición del patrimonio de las fundaciones sin autorización

Artículo 36. Obligación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones

Capítulo III. Modificación, fusión y extinción de las fundaciones

Artículo 37. Modificación de los Estatutos

Artículo 38. Fusión de fundaciones

Artículo 39. Extinción de la fundación

Artículo 40. Procedimiento de liquidación

Capítulo IV. La Comisión del Protectorado de Fundaciones de la Generalitat

Artículo 41. Naturaleza, composición y atribuciones

Artículo 42. Funcionamiento

Capítulo V. El Consejo Superior de Fundaciones de la Comunitat Valenciana

Artículo 43. Naturaleza y composición

Artículo 44. Funciones

Artículo 45. Funcionamiento

Capítulo VI. El Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana

Artículo 46. Organización administrativa

Artículo 47. Actos sujetos a inscripción

Artículo 48. Otros actos sujetos a constancia registral

Artículo 49. Presentación de los actos sujetos a inscripción

Artículo 50. Plazo para solicitar la inscripción

Artículo 51. Primera inscripción y sus requisitos

Artículo 52. Contenido de la primera inscripción

Artículo 53. Inscripciones posteriores

Artículo 54. Llevanza del Registro

Artículo 55. Resoluciones de inscripción

Capítulo VII. Fundaciones del sector público de la Generalitat

Artículo 56. Autorización del Consell

Artículo 57. Especialidades de organización y funcionamiento





PREÁMBULO



La Generalitat ostenta competencia exclusiva en materia de fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico-asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana, al amparo del artículo 49.1.23ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, y en el ejercicio de dicha competencia se promulgó la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

Posteriormente, la Ley 9/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, ha introducido ciertas reformas en el régimen jurídico de las fundaciones valencianas, principalmente para adecuarla a la nueva regulación que conforma la normativa estatal a partir de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, posteriores en el tiempo a la redacción primigenia de la ley valenciana de fundaciones, teniendo en cuenta además la aprobación de la reforma del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, mediante la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, y de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, así como del Decreto 84/2006, de 16 de junio, del Consell, que la desarrolla.

Asimismo, la citada Ley 9/2008, de 3 de julio, incorporó otras modificaciones y regulaciones ex novo de determinados aspectos de las fundaciones, particularmente en el ámbito de la denominadas fundaciones del sector público de la Generalitat, anteriormente "fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana", hasta ahora únicamente contempladas en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, en respuesta a la expansión creciente de esta figura en los últimos años.

Tanto la adecuación a la normativa estatal como el resto de cambios operados por la Ley 9/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, hacen necesaria una adaptación del Reglamento de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 139/2001, de 5 de septiembre, al haber quedado desfasado en determinados aspectos o resultar contrarios algunos de ellos a las modificaciones legislativas que se han producido. De conformidad con la recomendación contenida el artículo 3.4 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, se ha juzgado más conveniente, en garantía de la seguridad jurídica, la aprobación de una nueva disposición en lugar de la modificación de la norma originaria manteniéndose la misma. No obstante, para facilitar su conocimiento y aplicación, se ha procurado, en la medida de lo posible, mantener la estructura del articulado del Reglamento anterior.

En cuanto a su contenido, en primer lugar, este nuevo reglamento, como resulta procedente, se ajusta, en lo que respecta a las cuestiones generales del negocio jurídico fundacional, a la legislación básica del Estado, en coherencia con la remisión que realiza la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, por ejemplo, en lo relativo a la capacidad para fundar, constitución de las fundaciones y adquisición de la personalidad jurídica, sin renunciar, no obstante, al correspondiente desarrollo reglamentario en el ejercicio de las competencias que ostenta la Generalitat para ello. En este sentido, se han introducido importantes novedades para salvaguardar la seriedad y solidez del proyecto de constitución de la fundación y, sobretodo, su viabilidad económica. Así, cuando ésta constitución se realiza mediante la figura de la dotación sucesiva, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 12.2 in fine de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que establece: "En uno y otro caso (aportación dineraria, incluyendo la posibilidad de su desembolso sucesivo, y aportación no dineraria), deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan", se prevé que el compromiso de desembolsos sucesivos de la dotación deba de estar garantizado mediante aval bancario, cuando el desembolso inicial (un 25% como mínimo) sea inferior a la cuantía que legalmente se presuma suficiente (en la actualidad, 30.000 euros). Esta previsión tiene su origen en el derecho comparado, en concreto, en la normativa de fundaciones francesa (Loi n°90-559 du 4 juillet 1990 créant les fondations d'entreprise et modifiant les dispositions de la loi n° 87-571 du 23 juillet 1987 sur le développement du mécénat relatives aux fondations, article 19-7: "Les sommes que chaque membre fondateur s'engage à verser sont garanties par une caution bancaire"), y que en cierta manera tiene eco la regulación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas. En la misma línea, y también con origen en el derecho comparado, para el supuesto en que la dotación inicial esté conformada con aportaciones no dinerarias y que por su naturaleza los bienes y derechos aportados no contribuyan por si mismos a la realización del fin fundacional, se ha incluido la exigencia de que la preceptiva valoración por experto compente que ha de incorporarse a la escritura de constitución, haya de acreditar también su carácter fructífero, es decir, el que sean susceptibles de producir rentas que permitan atender el cumplimiento de sus fines fundacionales.

Todo ello con el fin de garantizar la adecuación y suficiencia de la dotación, principio definidor básico de la naturaleza jurídica de la fundación, que, en esencia, es un patrimonio (dotación) afecto al cumplimiento de un fin de interés general, y por este motivo, el artículo 20 de la Ley de Fundaciones de la Comunitat Valenciana prevé que la fundación: "para el desarrollo de sus actividades, se financiará fundamentalmente con los recursos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y otros actos a título gratuito, realizados por personas físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas".

También, al igual que el Reglamento precedente, se abordan todas aquellas cuestiones que afectan al funcionamiento y desarrollo de su actividad de las fundaciones de la Comunitat Valenciana, de conformidad con las previsiones de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat. En consecuencia, contiene disposiciones relativas al gobierno de las fundaciones, a su régimen económico, presupuestario y contable y a los actos de disposición del patrimonio fundacional. Al respecto, se han incluido normas orientadas a facilitar dicho funcionamiento y actividad, para intentar dar respuesta a las problemáticas más comunes que se han detectado a partir de la experiencia acumulada en estos años de ejercicio del Protectorado por la Generalitat. Así por ejemplo, se ha definido con mayor detalle el funcionamiento del Patronato en defecto de disposición estatutaria expresa, y las funciones que corresponden al presidente o presidenta y al secretario o secretaria, para suplir los eventuales vacíos estatutarios.

Igualmente, se prevé una nueva regulación de los gastos de administración (sustituyendo el actual límite inicial, ampliable con autorización, por un límite fijo equivalente al actual ampliado), que respetando la legalidad concede mayor margen de maniobra en este ámbito al Patronato de la fundación, así como un régimen de los procedimientos y requisitos para la autorización de los actos de disposición patrimonial y una descripción del contenido de los documentos que conforman las obligaciones contables ante el Protectorado, más concretos y sencillos, con la finalidad de dotar de mayor seguridad jurídica y previsibilidad a las fundaciones respecto de las decisiones de la Administración, lo cual es imprescindible para la planificación de cualquier agente económico.

En tercer lugar, se desarrollan los procedimientos y requisitos para la modificación de los Estatutos fundacionales, la fusión de fundaciones y todo lo relativo a su extinción y consecuente liquidación, en los que el respeto a la voluntad del fundador es la premisa.

En cuarto lugar, merece una mención expresa el desarrollo reglamentario de las competencias del Protectorado de Fundaciones de la Generalitat, como garante del cumplimiento de los fines de las fundaciones y la voluntad fundacional, así como de la adecuada gestión del Patronato conforme a las disposiciones legales, para la consecución de los mismos. En este campo, se ha tenido muy presente que la intervención administrativa en materia de las fundaciones ha de moverse siempre en un equilibrio entre el respeto a los acuerdos del Patronato de la Fundación, a quien corresponde su gobierno y administración en el día a día, reconociendo con ello, el principio de autonomía de su funcionamiento; y en la necesidad de garantizar el efectivo cumplimiento por los Patronos de la voluntad del fundador expresada en el acto fundacional, que por su propia naturaleza es genérica e intemporal.

Asimismo, se mantienen, con algunas modificaciones, el Consejo Superior de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, en desarrollo de la previsión contenida en la disposición final primera de la Ley, como órgano colegiado consultivo en materia de fundaciones, con participación de las mismas, y la Comisión del Protectorado de Fundaciones de la Generalitat, creada en el Decreto 60/1995, de 18 de abril, del Consell, como órgano colegiado de la Administración que puede ser consultado por el Protectorado, en aquellas decisiones que a éste competen y que por su especial trascendencia para la vida de las fundaciones, requieran de su asesoramiento.

El Reglamento también regula el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, desarrollando las previsiones contenidas en la Ley, en cuanto a su organización administrativa, estructura y funcionamiento, intentando simplificar y clarificar, en la medida de lo posible, los procedimientos y requisitos necesarios para la inscripción o anotación de los actos que deben constar en el Registro.

En último lugar, se contemplan las especialidades de las fundaciones del sector público de la Generalitat, en tanto que tipología especial de fundación dentro de la categoría general de fundaciones, en la que concurren simultáneamente la condición de entidad fundacional con el carácter de ente del sector público de la Generalitat.

Por todo lo cual, y haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final tercera de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la consellera de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de mayo de 2011,



DECRETO



Artículo único. Aprobación del Reglamento

Mediante el presente decreto se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, cuyo texto figura como anexo, en desarrollo de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Participación de otros órganos de la Generalitat en el ejercicio del Protectorado

Dado el carácter único del Protectorado para todas las fundaciones de la Comunitat Valenciana, y sin perjuicio de la dotación de medios personales y materiales que se consideren precisos, el Protectorado, para su eficaz funcionamiento, podrá recabar la participación y colaboración del resto de los órganos de la administración de la Generalitat, por razón de las competencias que tengan, especialmente las referidas a materia económica, tributaria y urbanística.



Segunda. Fundaciones sometidas a otros protectorados

De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, podrán solicitar la inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana:

1. Las fundaciones sometidas a otros protectorados que persigan fines de interés general valenciano y que atribuyan facultades al Protectorado de la Generalitat en sus Estatutos o en sus escrituras de constitución, sin perjuicio de la normativa aplicable por razón de la competencia territorial.

2. Las delegaciones de fundaciones sometidas a otros Protectorados que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley 8/1998, de 9 de diciembre, y el presente reglamento, cuando vayan a desarrollar funciones o actividades en el ámbito de la Comunitat Valenciana.



Tercera. Fundaciones del sector público de la Generalitat

El presente reglamento es de aplicación a las fundaciones del sector público de la Generalitat, previstas en el artículo 33 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, modificada por la Ley 9/2008, de 3 de julio, equivalentes a las fundaciones públicas de la Generalitat contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la primera, sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica.





DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Única. Régimen transitorio de los procedimientos

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por la regulación anterior, sin que les resulte de aplicación los preceptos del presente Decreto, salvo que se trate de previsiones contenidas en la Ley 9/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 139/2001, de 5 de septiembre, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto y al Reglamento anexo al mismo.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la conselleria competente en materia de fundaciones para adoptar cuantas disposiciones legales sean necesarias en desarrollo de este decreto.



Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de Comunitat Valenciana.



Valencia, 27 de mayo de 2011



El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ



La consellera de Justicia y Administraciones Públicas,

PAULA SÁNCHEZ DE LEÓN GUARDIOLA

ANEXO



Reglamento de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.



Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y es de aplicación:

1. A las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana, incluidas las fundaciones del sector público de la Generalitat, con las especialidades previstas en el título III de la citada ley y en su normativa específica.

2. A las delegaciones de las fundaciones extranjeras que actúen principalmente en el territorio de la Comunitat Valenciana.

3. A las fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana para desarrollar una de sus actividades principales en el extranjero.



Artículo 2. El Protectorado de Fundaciones de la Generalitat

1. El Protectorado de las Fundaciones de la Generalitat se ejerce por la Conselleria competente en materia de fundaciones.

2. La titularidad del Protectorado le corresponde al conseller o la consellera, sin perjuicio de la posibilidad de su delegación o desconcentración.



Artículo 3. Atribuciones del Protectorado

El Protectorado facilitará el recto ejercicio del derecho de fundación y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento. Sus funciones serán ejercidas con respeto al régimen jurídico propio de las fundaciones.

Al Protectorado de Fundaciones le corresponde el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y el presente reglamento.



Artículo 4. Capacidad para fundar

1. En cuanto a la capacidad para fundar de las personas físicas o jurídicas, se estará a lo dispuesto la legislación básica del Estado.

2. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su constitución pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación, en régimen de fundación, no se halle especialmente prevista. Requerirán acuerdo expreso de su órgano competente según lo previsto en su normativa reguladora.

Cuando se trate de fundaciones que se pretendan crear por el Consell, tengan la consideración o no de fundaciones del sector público de la Generalitat, se requerirá acuerdo expreso de éste, de conformidad con la Ley del Consell.

Tratándose de fundaciones constituidas por los entes del sector público valenciano, que dispongan de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, requerirán acuerdo expreso de su órgano competente según lo previsto en su normativa reguladora, sin perjuicio de la autorización previa del Consell a que se refiere el artículo 34.1 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.



Artículo 5. Fundaciones extranjeras

Las delegaciones de las fundaciones extranjeras a que se refiere el artículo 6 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, deberán contar con representación permanente en dicho territorio y tener atribuidas funciones expresas.



Artículo 6. Constitución de las fundaciones y personalidad jurídica

1. La inscripción de la constitución de una fundación sólo podrá ser denegada cuando la escritura publica no reúna los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, y cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 4.2 de la misma.

Previamente al otorgamiento de la escritura pública, los interesados podrán someter al Protectorado un borrador de Estatutos para su informe previo.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, la fundación adquiere personalidad jurídica mediante la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

3. Otorgada la escritura fundacional y en tanto se procede a la inscripción en el Registro de Fundaciones, el órgano de gobierno de la fundación realizará, además de los actos necesarios para la inscripción, únicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundación, los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta cuando obtenga personalidad jurídica. En el supuesto de no inscripción, la responsabilidad se hará efectiva sobre el patrimonio fundacional y, no alcanzando éste, responderán solidariamente los Patronos.

4. Cuando se pretenda promover la constitución de fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, recaudando la dotación fundacional mediante suscripciones, cuestaciones públicas, u otros actos análogos, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el citado precepto, los promotores de la fundación, una vez depositada la escritura pública de promoción en el Registro de Fundaciones, y previamente al inicio de las actividades de recaudación, deberán insertar en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y en dos periódicos de amplia difusión en el territorio valenciano, un anuncio, en el que constarán los siguientes extremos:

a) Identificación de los promotores, con nombre, apellidos, edad y estado civil, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y su identificación fiscal.

b) Denominación de la fundación que se pretende promover, en los términos previstos en el artículo 7 del presente reglamento.

c) Fines de interés general que perseguirá la fundación que se promueve.

d) Programa de actividades en orden a la consecución de aportaciones suficientes para alcanzar la dotación.

e) Fecha de inicio y finalización del periodo de duración de la promoción, que podrá ampliarse por una sola vez.

f) Cuentas abiertas en entidades de crédito para ingresar las aportaciones.

g) Identificación de las entidades no lucrativas públicas o privadas que tengan afectados sus bienes a fines de interés general análogos a los de la fundación que se promueve, que si no se constituyese la fundación, pudiesen resultar adjudicatarias de los bienes y derechos obtenidos con la promoción.

h) Indicación de que en caso de no constituirse la fundación se procederá al reintegro de las aportaciones efectuadas cuando los aportantes no manifiesten su voluntad de destinarlas a las entidades previstas en el apartado g) anterior, así como los medios y procedimiento para efectuar dicho reintegro.

Si no se constituyese la fundación en promoción, los promotores deberán cumplir con la obligación de reintegrar las cantidades recaudadas a los aportantes, o en su caso, de destinarlas a las entidades previstas en el apartado 4.g) del presente artículo, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de la finalización del periodo de duración de la promoción. En el mismo plazo deberán acreditar, ante el Registro de Fundaciones, el cumplimiento de esta obligación.



Artículo 7. Denominación de las fundaciones

1. Las fundaciones deberán tener una única denominación, en valenciano o en castellano.

Las expresiones numéricas podrán recogerse en números arábigos o romanos.

2. La denominación de la fundación no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra de la que conste su previa inscripción en un Registro público español, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades, públicas o privadas, por su legislación específica. Entre otras posibles circunstancias, se entenderá, en todo caso, que existe tal semejanza cuando concurra alguna de las siguientes:

a) La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

b) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos, expresiones, artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, u otras partículas de escasa significación.

c) La utilización de distintas palabras con idéntica expresión gráfica o notoria semejanza fonética.

3. Las personas físicas o jurídicas podrán emplear su nombre, denominación, seudónimo o acrónimo en la denominación de las fundaciones que constituyan.

4. Para cumplir con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 10 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, deberá aparecer expresamente en el texto de la escritura de constitución y en los Estatutos la denominación de la fundación, en la que deberán figurar las palabras «Fundació de la Comunitat Valenciana» o «Fundación de la Comunitat Valenciana». Ello sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el segundo párrafo del mencionado apartado para las fundaciones que han de ser autorizadas por el Consell.



Artículo 8. Certificados de denominación

1. A solicitud de cualquier interesado, el encargado del Registro expedirá certificaciones acreditativas de que no consta ninguna otra fundación con idéntica o semejante denominación inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana y en el resto de Registros de fundaciones españoles.

2. A la escritura de constitución deberá acompañarse dicha certificación, expedida a lo más con tres meses de antelación al otorgamiento de la escritura.

3. Esta certificación se incorporará al Registro, con carácter provisional, a los efectos de su reserva, durante el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la expedición.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiese practicado la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, la reserva de la denominación solicitada caducará y se cancelará de oficio.



Artículo 9. Beneficiarios

Los fines de la fundación deben tener como beneficiarios colectividades genéricas de personas.

A los anteriores efectos, se entienden por colectividades genéricas aquellas en que la identidad de sus integrantes no esté individualmente determinada. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.



Artículo 10. Dotación fundacional

1. El fundador o fundadores así como los aportantes identificarán con precisión los bienes y derechos integrantes de la dotación fundacional y su valoración, del siguiente modo:

a) Si la dotación consistiera en dinero, su cuantía se fijará en la moneda de curso legal en España. Las aportaciones dinerarias deberán acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución de la fundación mediante un certificado de depósito de la cantidad correspondiente a nombre de la fundación en una entidad de crédito, que se incorporará a la escritura de constitución. Si la aportación a la dotación fuera posterior, se acreditará de igual manera ante el Patronato, que procederá a comunicarlo al Registro. La vigencia del certificado de depósito será de tres meses.

b) Las aportaciones no dinerarias consistentes en bienes muebles e inmuebles serán descritas en la escritura de constitución, o en la que se otorgue a tal fin en un momento posterior, con indicación de los datos registrales, si existieren, y el título o concepto de la aportación, así como el valor de cada uno de ellos. Igualmente se procederá cuando se trate de aportaciones no dinerarias consistentes en derechos.

La valoración de los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior deberá ser certificada por experto competente en la materia de que se trate bajo su responsabilidad, certificación que quedará incorporada a la escritura de constitución o a la que se otorgue para su aportación posterior. Cuando se trate de la dotación inicial y por su naturaleza los bienes y derechos aportados no contribuyan por sí mismos a la realización del fin fundacional, dicha valoración deberá acreditar igualmente, al menos respecto de bienes y derechos que representen como mínimo la cuantía que legalmente se presuma suficiente como dotación, que se trata de bienes fructíferos, cuyas rentas o producto permitan atender el cumplimiento de los fines fundacionales.

Cuando la aportación no dineraria conlleve algún tipo de carga o gravamen para la fundación, el aportante estará obligado al saneamiento de la cosa objeto de la aportación, en los términos establecidos en el artículo 638 del Código Civil para las donaciones onerosas. Si la aportación se realizara en valores cotizados en un mercado secundario oficial, mediante certificación del mercado secundario oficial en que se negocien, referida al quinto día anterior a la constitución de la fundación o de la escritura de aportación.

Si se tratase de valores no cotizados en el mercado secundario, o participaciones en sociedades mercantiles, mediante certificación del órgano de administración de la entidad a que correspondan dichos bienes acreditativa de su valor teórico contable con arreglo a su último balance aprobado en Junta General.

2. En el supuesto de dotación sucesiva, si el desembolso inicial es inferior a la cuantía que legalmente se presuma suficiente, el compromiso de los diferentes desembolsos posteriores por el fundador o fundadores deberá de estar garantizado mediante aval bancario hasta alcanzar el mínimo exigido. Para que los compromisos de aportaciones de terceros a favor de la fundación tengan la consideración de dotación, deberán constar en títulos que lleven aparejada ejecución.

3. En el supuesto de enajenación o permuta de bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional, el valor de la contraprestación o el bien o derecho que venga a sustituirlo habrá de integrase en aquélla.



Artículo 11. Comprobación de fines y dotación

1. En el ejercicio de sus funciones, el Protectorado, con carácter previo a su inscripción, comprobará el interés general de los fines de la fundación y la suficiencia y adecuación de la dotación para el cumplimiento de sus fines.

2. En el supuesto que la dotación desembolsada en el acto de constitución de la fundación sea inferior a la que legalmente se presuma suficiente, el fundador o fundadores deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.





Capítulo II

Funcionamiento de las fundaciones



Sección primera

Gobierno de la fundación



Artículo 12. Aplicación supletoria

Las disposiciones recogidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 siguientes se aplicarán en defecto de regulación contenida en los Estatutos de la fundación, de acuerdo con la ley.



Artículo 13. Composición del Patronato

1. El Patronato estará integrado por el número de patronos que determinen los Estatutos, con un mínimo de tres miembros, de entre los que se elegirá un presidente o una presidenta, salvo que estuviese prevista su designación de otro modo, en la escritura de constitución o en los Estatutos.

Deberá designarse un Secretario o Secretaria, bien de entre sus miembros, o bien en una persona que no ostente la condición de patrono, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.

2. Cuando los Estatutos permitan ampliar el número de patronos iniciales, corresponderá al propio Patronato la determinación de su número concreto. Sin perjuicio de la preceptiva aceptación del cargo, el mandato de los Patronos que fueron nombrados por un determinado tiempo comenzará a contar desde la fecha de su nombramiento.

3. Si la condición de patrono recayese en una persona jurídica, ésta deberá designar por escrito, a través de su órgano competente, una persona física que actúe en su representación, que deberá ejercer personalmente sus funciones en el Patronato, sin que quepa, en ningún caso, delegación de las mismas. Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.3 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, para el supuesto de que la representación lo fuera por razón del cargo, y sin perjuicio de la posibilidad de hacerse representar por otro patrono para actuaciones concretas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2, párrafo primero, de la citada norma.

4. Las vacantes que se produzcan entre los miembros del Patronato deberán cubrirse de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde que éstas se produzcan.



Artículo 14. Funcionamiento del Patronato

1. En defecto de disposición estatutaria expresa, regirán las siguientes normas de funcionamiento del órgano de gobierno:

a) Corresponderá al presidente o la presidenta del Patronato convocar al mismo, por propia iniciativa o petición de una tercera parte de sus miembros. En este caso, la solicitud de convocatoria dirigida al presidente o la presidenta hará constar los asuntos que se vayan a tratar.

b) En la convocatoria se recogerá el lugar, la fecha y la hora de la reunión y su orden del día. Se remitirá de forma individual a todos los Patronos con, al menos, cinco días de antelación, al domicilio designado por ellos, mediante cualquier procedimiento, incluidos los medios informáticos, electrónicos o telemáticos, que permita acreditar su recepción por los destinatarios.

c) La reunión del Patronato será valida cuando concurran, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes, con un mínimo de tres. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los Patronos presentes o representados, siendo dirimente, en caso de empate, el voto del presidente o la presidenta, salvo en aquellas materias en las que por prescripción legal se exija otra mayoría.

2. De cada reunión que celebre el Patronato, el Secretario o la Secretaria levantará Acta, debiendo expresar la misma los asistentes, presentes y representados, las circunstancias del lugar y tiempo de la convocatoria, y los puntos principales de las deliberaciones si lo solicitaran los Patronos, así como el contenido de los acuerdos adoptados, dejando constancia del resultado de las votaciones y de los Patronos que hubieran votado en contra de aquellos. Las Actas serán firmadas en todas sus hojas por el Secretario o la Secretaria del Patronato, con el visto bueno del presidente o la presidenta.

Asimismo, en el Acta podrá figurar, a solicitud de cada patrono, el voto favorable al acuerdo adoptado o su abstención, así como la justificación del sentido de su voto, o la transcripción íntegra de intervenciones o propuestas, siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente o la presidenta, dicha justificación o el texto que corresponda fielmente con su intervención, que se hará constar en el Acta o se unirá a ésta. También podrán formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, que se incorporará al texto aprobado.

3. Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. No obstante, el Secretario o la Secretaria podrá emitir certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la posterior aprobación del Acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del Acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

4. La fundación deberá llevar un Libro de Actas, en el que constarán todas las aprobadas por el Patronato.



Artículo 15. Funciones del presidente o la presidenta

1. Corresponderá al Presidente o la presidenta del Patronato:

a) Ejercer la representación de la fundación en juicio y fuera de él, siempre que el Patronato no la hubiera otorgado expresamente a otro de sus miembros.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones del Patronato y la fijación del orden del día.

c) Presidir las reuniones y dirigir y moderar el desarrollo de los debates, someter a votación los acuerdos y proclamar el resultado de las votaciones.

d) Velar por la correcta ejecución de los acuerdos adoptados por el Patronato.

e) Velar por el cumplimiento de la ley y de los Estatutos.

f) Visar las Actas y certificaciones de los acuerdos del Patronato.

g) Cualquier otra facultad que legal o estatutariamente le esté atribuida.

2. El Patronato podrá nombrar en su seno uno o varios vicepresidentes o vicepresidentas y establecerá su orden. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente o la presidenta, sus funciones serán asumidas por el vicepresidente único o primero o la vicepresidenta única o primera y, en su defecto, por el segundo o segunda y sucesivos, si existiesen. En última instancia, por el miembro del Patronato de mayor edad.



Artículo 16. Funciones del secretario o la secretaria

1. Corresponderá al Secretario o la Secretaria del Patronato:

a) Efectuar la convocatoria de las reuniones del Patronato por orden de su Presidente o Presidenta y realizar las correspondientes citaciones a los miembros del Patronato.

b) Asistir a las reuniones del Patronato, con voz y voto si la secretaría corresponde a un patrono, o solo con voz en caso contrario.

c) Conservar la documentación de la fundación y reflejar debidamente en el Libro de Actas del Patronato el desarrollo de sus reuniones.

d) Expedir certificaciones, con el visto bueno del presidente o la presidenta, respecto de los acuerdos adoptados por el Patronato.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario o Secretaria o se prevean expresamente en los Estatutos de la fundación.

2. Sin perjuicio de otras previsiones de suplencia que puedan prever los Estatutos, el Patronato podrá nombrar un Vicesecretario o una Vicesecretaria, que asumirá las funciones del Secretario o la Secretaria en el caso de vacante, ausencia o enfermedad. En su defecto, éstas serán asumidas por el miembro del Patronato de menor edad.



Artículo 17. Delegaciones y apoderamientos del Patronato

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, y si los Estatutos no lo prohíben, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros o en una Comisión Ejecutiva formada por tres o más Patronos, que las ejercerán en los términos del acuerdo de delegación. No serán delegables, la aprobación de las cuentas y del plan de actuación, ni la decisión sobre conflictos entre los Patronos y la fundación, ni aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado. Tampoco lo serán las facultades de modificación de los Estatutos, fusión y liquidación de la fundación. La delegación permanente de facultades deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

2. El Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales con las facultades que se determinen en la escritura de poder, y con los límites previstos en el apartado anterior. Los poderes generales deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.



Artículo 18. Medidas provisionales sobre el Patronato

1. Si el número de Patronos de la fundación quedara reducido a menos del mínimo previsto en el número 1 del artículo 13 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, subsistiendo al menos uno de ellos, y no pudiese proveerse su sustitución con arreglo a los Estatutos de la fundación, el Protectorado estará facultado para designar la persona o personas que integren provisionalmente el Patronato durante el plazo máximo de un año, hasta que se apruebe la modificación estatutaria y se cubran las vacantes, transcurrido el cual sin que ello se hubiera verificado, se producirá su cese y la extinción de la fundación. El incumplimiento de las obligaciones anteriores podrá originar la exigencia de responsabilidad a los Patronos, en los términos previstos en la normativa aplicable.

2. Si faltasen todos los Patronos de la fundación y no pudiese proveerse su sustitución conforme a los Estatutos, el Protectorado podrá ejercer provisionalmente las funciones del Patronato, durante un plazo máximo de un año, o a la vista de las circunstancias concurrentes, instar su extinción.

A estos efectos, el Protectorado ejercerá estas funciones por sí mismo, o bien designará a las personas que, en su nombre, lleven a cabo los actos ordinarios de administración de la fundación.

En el plazo indicado el Protectorado, de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo, promoverá la necesaria modificación estatutaria que permita el nombramiento de los Patronos. Transcurrido dicho plazo sin que se haya podido proveer el órgano de gobierno, la fundación se extinguirá.



Artículo 19. Intervención temporal de la fundación

1. Si el Protectorado advierte una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.

2. Una vez conocidos los hechos a que se refiere el apartado anterior, el Protectorado comunicará los mismos al Patronato, así como a los demás interesados en el procedimiento, a los efectos de que, en el plazo de quince días, formulen las alegaciones correspondientes.

3. Cumplimentado dicho trámite, el Protectorado requerirá, en su caso, del Patronato, en el plazo máximo de dos meses desde la incoación del procedimiento, la adopción de las medidas que estime pertinentes para la corrección de la irregularidad advertida, fijando, a tal efecto, un plazo no superior a dos meses.

4. Si el requerimiento no fuera atendido en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial, previa audiencia del Patronato, que se autorice la intervención temporal de la fundación. Junto con la solicitud, el Protectorado remitirá a la autoridad judicial los siguientes datos:

a) Hechos que motivan la solicitud de intervención.

b) Medidas propuestas y plazo estimado para su ejecución.

c) Plazo de la intervención solicitada.

d) Personas que, en representación del Protectorado y en número no inferior a tres, ejercerían las funciones del Patronato.

Autorizada judicialmente la intervención de la fundación, el Protectorado asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el juez. La intervención quedará alzada por el transcurso de aquél, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución judicial.

5. El Protectorado podrá solicitar la colaboración de organismos públicos y privados para asegurar un adecuado ejercicio de las atribuciones que se derivan de la intervención acordada por la autoridad judicial.

6. La resolución judicial que decrete la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones.



Artículo 20. Autocontratación

1. Los Patronos y los representantes de Patronos personas jurídicas, y sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, salvo autorización expresa y previa del Protectorado y de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

Igualmente se requerirá dicha autorización cuando pretendan contratar con la fundación las sociedades de cualquier naturaleza en las que tengan participación mayoritaria u ostenten los cargos de administradores o apoderados las personas anteriormente indicadas. A los anteriores efectos, se entiende por participación mayoritaria más del 50% del capital social o de los derechos de voto, computándose tanto las participaciones directas como las indirectas. Para su cálculo se sumarán las participaciones que tenga cada uno de los Patronos o familiares dentro de una misma sociedad.

2. Hasta que la fundación no cierre su primer ejercicio económico completo no podrá autorizarse ninguna autocontratación.

3. La solicitud de autorización para autocontratar será cursada al Protectorado por el Patronato, y deberá ir acompañada por la siguiente documentación:

a) Copia del documento en que se pretende formalizar el negocio jurídico de autocontratación.

b) Certificación del acuerdo del Patronato por el que se dispone la realización de la autocontratación, incluyendo el coste máximo total que supondrá para la fundación, incluidos los relativos a Seguridad Social a costa de la empresa o los tributos que sean de cuenta de la misma.

c) Documento acreditativo de la disponibilidad de los recursos económicos necesarios para el negocio jurídico.

d) Acreditación del valor actual del bien o servicio que se desea contratar suscrita por perito competente en la materia de que se trate.

e) Memoria explicativa de las circunstancias concurrentes, en particular, la motivación de su interés para la fundación o conveniencia para la consecución de los fines fundacionales.

f) Cuando la fundación no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento ante el Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, las cuentas anuales, Auditorías y planes de actuación pendientes de rendición o presentación.

4. La autorización del Protectorado podrá tener carácter individualizado o extender su vigor a determinados periodos de tiempo, según lo demanden las necesidades o conveniencias de la fundación, apreciadas por aquél.

5. El Protectorado notificará la resolución que se adopte en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud si transcurrido dicho plazo no se hubiere notificado ésta. No obstante, por resolución motivada del Protectorado podrá ampliarse el plazo a tres meses más, cuando se considere necesario investigar determinados aspectos que garanticen la legalidad de lo solicitado.

El plazo para resolver quedará interrumpido cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo se reanudará por el tiempo que reste, desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

6. El Protectorado denegará, en todo caso, la autorización en los siguientes supuestos:

a) Cuando el negocio jurídico encubra una remuneración por el ejercicio del cargo de patrono.

b) Cuando el valor de la contraprestación que deba recibir la fundación no resulte equilibrado o las condiciones del negocio jurídico resulten de otro modo lesivo para los intereses de la fundación.

7. También deberá el Patronato solicitar autorización del Protectorado, en los términos establecidos en los apartados anteriores, para designar como patrono a una persona, física o jurídica, que mantenga un contrato en vigor con la fundación.





Sección segunda

Régimen económico, presupuestario y contable de las fundaciones



Artículo 21. Patrimonio de la fundación. Titularidad de bienes y derechos

1. El patrimonio de la fundación podrá estar constituido por toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica, y su composición es la siguiente:

a) La dotación, integrada por la dotación inicial aportada por el fundador o por terceras personas, por los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, y por los bienes y derechos que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.

b) Los bienes y derechos directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, sin carácter permanente, por declaración expresa de su aportante, por acuerdo del Patronato o por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.

c) Los demás bienes y derechos y las obligaciones que adquiera la fundación en el momento de su constitución o con posterioridad.

2. La fundación deberá figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deberán constar detallados en el inventario que anualmente se presentará en el Registro de Fundaciones. El Patronato promoverá, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta, en los Registros públicos correspondientes, en la forma que determine la legislación reguladora de los mismos.

3. El inventario de elementos patrimoniales, que deberá ser remitido a los efectos y en el plazo fijado por el artículo 27 del presente reglamento, se elaborará con arreglo a lo dispuesto en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos vigentes en cada momento, y en todo caso deberá contener una descripción de los elementos patrimoniales, ya sean bienes o derechos, fecha de adquisición, valor contable, variaciones producidas en el valor, si forma parte de la dotación fundacional o no y cualquier otra circunstancia significativa que afecte al elemento patrimonial. La información contenida deberá coincidir con la reflejada en el balance.

4. Las fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales. Si la fundación recibiera, por cualquier título, participación en tales sociedades, deberá enajenarla salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada su responsabilidad.

5. Cuando formen parte del patrimonio de la fundación participaciones en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales y dicha participación sea mayoritaria, el Patronato podrá optar por enajenarlas o por promover la transformación de las mismas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada la responsabilidad de la fundación. En caso contrario, responderán solidariamente con la sociedad por las deudas sociales todos los Patronos que no hubieran puesto la diligencia suficiente para la adopción del acuerdo de enajenación o transformación.

6. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad a los Patronos, en los términos previstos en la normativa aplicable.



Artículo 22. Obtención de rentas e ingresos

1. La fundación, para el desarrollo de sus actividades, se financiará fundamentalmente con los recursos que provengan de su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones, donaciones, herencias y otros actos a título gratuito, realizados por personas físicas o jurídicas, sean éstas públicas o privadas.

2. Las fundaciones podrán obtener ingresos mediante el cobro de precios a sus beneficiarios, que en ningún caso podrán exceder, en su conjunto, del coste real del servicio que les preste, el cual nunca será mayor del precio de mercado, debiéndose ponderar la capacidad económica individual de los beneficiarios para la determinación de sus cuantías.

3. También podrán obtener rendimientos mediante el ejercicio por sí mismas de actividades mercantiles o industriales, siempre que coincidan con el objeto o finalidad específica de la fundación o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia, y siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.

En el caso de que no coincidan tales actividades con el fin fundacional o no sean complementarias o accesorias de las mismas, éstas deberán realizarse a través de cualquier tipo de sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios. Se comunicarán al Protectorado las actividades comprendidas en este apartado.



Artículo 23. Destino de rentas e ingresos

1. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70% de los ingresos netos y resultados ordinarios y extraordinarios que se obtengan por cualquier concepto, debiendo ser aplicados en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en el que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro siguientes al cierre de dicho ejercicio.

En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación fundacional, en el momento de su constitución o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia o en otros bienes que se afecten, con carácter permanente, a los fines fundacionales.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran rentas o cualesquiera otros ingresos netos, el resultado de deducir de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio, los impuestos correspondientes a los mismos y los gastos necesarios para su obtención, con excepción de los gastos de administración previstos en el artículo siguiente.

Los ingresos y los gastos a que se refiere este cómputo se determinarán en función de la contabilidad llevada por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y conforme a los principios, reglas y criterios establecidos en las normas de contabilidad que sean aplicables a las fundaciones.

3. Se considera destinado a los fines fundacionales el importe de los gastos e inversiones realizados en cada ejercicio que efectivamente hayan contribuido al cumplimiento de los fines propios de la fundación especificados en sus Estatutos, excepto las dotaciones a las amortizaciones y provisiones.

Para determinar el cumplimiento del requisito del destino de rentas e ingresos, cuando las inversiones destinadas a los fines fundacionales hayan sido financiadas con ingresos que deban distribuirse en varios ejercicios, como subvenciones, donaciones y legados, o con recursos financieros ajenos, dichas inversiones se computarán en la misma proporción en que lo hubieran sido los ingresos o se amortice la financiación ajena.

4. El excedente del ejercicio se aplicará, en primer lugar, a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto se podrá aplicar o bien a incrementar la dotación, o bien a reservas, según el acuerdo del Patronato.

5. En la memoria de gestión económica se incluirá información detallada del cumplimiento del destino a fines fundacionales, y en ella se especificará el resultado sobre el que se aplica el porcentaje del 70%, así como el importe de los gastos de administración. También se incluirá esta información en relación con los saldos pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El Protectorado analizará la información suministrada y podrá requerir que esta se amplíe y que se aporten los documentos y justificantes que se estimen necesarios. En la medida en que considere que la información y la documentación aportadas no acreditan el cumplimiento del requisito, lo hará constar así en la correspondiente resolución de depósito.



Artículo 24. Gastos del órgano de gobierno o de administración

1. Son gastos del órgano de gobierno o de administración aquellos directamente ocasionados al órgano de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y los gastos debidamente justificados de los que los Patronos tienen derecho a ser resarcidos.

2. El importe de estos gastos no podrá superar la mayor de las siguientes cantidades: el veinte por ciento de los ingresos y rentas netas determinadas según lo establecido en el artículo anterior, o el cinco por ciento de los fondos propios.



Artículo 25. Plan de actuación

1. El Patronato aprobará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar en el ejercicio siguiente. El Patronato no podrá delegar esta función en otros órganos de la fundación.

2. El plan de actuación contendrá información identificativa de cada una de las actividades propias y de las actividades mercantiles, de los gastos estimados para cada una de ellas y de los ingresos y otros recursos previstos, así como cualquier otro indicador que permita comprobar en la memoria el grado de realización de cada actividad o el grado de cumplimiento de los objetivos.

3. El Patronato remitirá al Protectorado el plan de actuación acompañado de la certificación del acuerdo aprobatorio del Patronato, expedida por el Secretario o la Secretaria con el visto bueno del presidente o la presidenta, y de la relación de los Patronos asistentes a la sesión.

4. Una vez comprobada la adecuación del plan de actuación a la normativa vigente, el Protectorado procederá a depositarlo en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.



Artículo 26. Libros de contabilidad

Las fundaciones llevarán necesariamente un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales, así como aquellos que el Patronato considere convenientes para el buen orden y desarrollo de sus actividades y para el adecuado control de sus actividades.



Artículo 27. Cuentas anuales

1. El Presidente o la presidenta, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por su órgano de gobierno, corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas, en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio, por el Patronato de la fundación.

Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados, la memoria de la gestión económica y la memoria de las actividades fundacionales, forman una unidad, deben ser redActadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación. Se formularán al cierre del ejercicio, de conformidad con los criterios establecidos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, y se expresarán los valores en euros. Cuando las cuentas vayan a ser sometidas a Auditoría externa, habrán de formularse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. El ejercicio económico coincidirá con el año natural, salvo que en los Estatutos se establezca un período anual diferente.

2. La memoria de las actividades fundacionales incluirá información sobre los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, y los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines. Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que en el artículo siguiente se desarrollan.

3. Las fundaciones que realicen actividades económicas y se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio para la sociedad dominante deberán formular, además, cuentas anuales consolidadas en los términos señalados en el Código de Comercio y en las disposiciones contables que resulten de aplicación en este ámbito. Cuando la fundación esté obligada a consolidar sus cuentas, deberá hacerlo constar así en la memoria.

4. Las cuentas aprobadas serán firmadas en todas sus hojas por el Secretario o la Secretaria del Patronato, con el visto bueno del presidente o la presidenta.

5. Las cuentas anuales, el inventario y, en su caso, el informe de Auditoría se presentarán al Protectorado dentro del plazo de diez días hábiles desde su aprobación, acompañadas de certificación del acuerdo aprobatorio del Patronato en el que figure la aplicación del resultado, emitida por el Secretario o la Secretaria con el visto bueno del presidente o la presidenta. Los Patronos que lo deseen podrán solicitar que conste en dicha certificación el sentido de su voto. También se acompañará la relación de Patronos asistentes a la reunión en la que fueron aprobadas, firmada por todos ellos.

6. Los documentos a que se refiere este artículo serán examinados por el Protectorado para verificar la adecuación de sus aspectos, tanto formales como materiales, a la normativa vigente. A tal efecto, el Protectorado podrá recabar la información necesaria para completar las exigencias del presente artículo. Comprobada la adecuación de los mismos a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro de Fundaciones.

7. Si en el examen y comprobación de dicha documentación se apreciasen errores o defectos subsanables, el Protectorado lo notificará al Patronato para que proceda a su subsanación en el plazo que se señale, no inferior a diez días.

Si el Patronato no atendiera la petición de subsanación o rectificación prevista en el párrafo anterior, así como si, tras el oportuno requerimiento, no presentara la documentación a que se refieren los apartados anteriores, el Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá ejercer la acción de responsabilidad que proceda frente a los Patronos.

8. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Protectorado podrá recabar la participación y colaboración de los órganos de la Administración de la Generalitat con competencias en materia económica y tributaria.

9. Anualmente, el Protectorado remitirá a todas las Consellerias las relaciones nominales de las fundaciones que han cumplido debidamente con la obligación de presentar las cuentas anuales, y de aquellas que han incumplido dicha obligación o que no han atendido los requerimientos del Protectorado destinados al cumplimiento de la obligación de presentar las citadas cuentas.

10. En lo referente al control financiero, Auditoría de cuentas y contabilidad o cualquier otro recogido en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, las fundaciones del sector público de la Generalitat se regirán por los preceptos de la misma que les resulten expresamente aplicables.

Artículo 28. Memoria de las actividades fundacionales

1. La descripción de las actividades fundacionales identificará y cuantificará la actuación global de la fundación, así como cada una de las actividades, distinguiendo entre actividades propias y mercantiles. Deberá contener la siguiente información:

a) Identificación de las actividades, con su denominación y ubicación física. Para cada una de las actividades identificadas, se especificarán:

1º. Los recursos económicos empleados para su realización, con separación de las dotaciones a la amortización y a la provisión de los restantes gastos consignados en la cuenta de resultados. A su vez, se informará de las adquisiciones de inmovilizado realizadas en el ejercicio, de la cancelación de deuda no comercial y de otras aplicaciones.

2º. Los recursos humanos, agrupados por las siguientes categorías: personal asalariado, personal con contrato de servicios y personal voluntario. Se especificará su dedicación horaria.

3º. El número de beneficiarios o usuarios de sus actividades propias, diferenciando entre personas físicas y jurídicas.

4º. Los ingresos ordinarios obtenidos en el ejercicio, respecto a las actividades mercantiles.

b) Identificación de los convenios de colaboración suscritos con otras entidades; se dará una valoración monetaria a la corriente de bienes y servicios que se produce.

c) Recursos totales obtenidos en el ejercicio, así como su procedencia, distinguiendo entre rentas y otros ingresos derivados del patrimonio, de prestación de servicios, de subvenciones del sector público, de aportaciones privadas y de cualquier otro supuesto.

d) Deudas contraídas y cualquier otra obligación financiera asumida por la fundación.

e) Recursos totales empleados en el ejercicio, distinguiendo entre gastos destinados a actividades propias, mercantiles y otros gastos.

f) Grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando las causas de las desviaciones.

2. Los ingresos y gastos mencionados en este artículo se determinarán conforme a los principios, reglas y criterios establecidos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.



Artículo 29. Auditoría externa

1. Corresponde al Patronato la designación de un Auditor, tanto en el supuesto de que la fundación estuviera legalmente obligada a someter sus cuentas a Auditoría externa, como en el caso de que el Patronato decidiera voluntariamente someterlas a Auditoría.

El nombramiento se llevará a cabo antes de que finalice el ejercicio que se va a auditar, con sujeción a los períodos de contratación previstos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. No podrá revocarse a los Auditores de cuentas antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa.

2. El Patronato presentará al Protectorado el informe de Auditoría externa junto con las cuentas anuales. Dicho informe deberá ser elaborado por un titulado que figure debidamente inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

3. Se someterán a Auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, en fecha de cierre del ejercicio, concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo supere los 2.400.000 euros.

b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea superior a 2.400.000 euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

d) Que los precios que recaude de sus beneficiarios supongan más del 50% de los ingresos totales del ejercicio.

e) Cuando el precio del contrato o contratos a que se refiere el artículo 22.8 de la Ley suponga más del 15% de los gastos totales del ejercicio.

f) Que el valor de los títulos representativos de la participación de la fundación en sociedades mercantiles sea superior al 50% del valor total de su patrimonio.

g) Que el valor de las enajenaciones o gravámenes de bienes y derechos de la fundación realizados durante un ejercicio económico supere el 50% del valor total de su patrimonio.

También se someterán a Auditoría externa las cuentas de las fundaciones en las que concurran, a juicio del Patronato de la fundación o del Protectorado, circunstancias de especial gravedad en relación con su patrimonio.

4. Para determinar el número medio de trabajadores se han de considerar todas aquellas personas que tengan o hayan tenido alguna relación laboral con la fundación a lo largo del ejercicio, haciendo el promedio según el tiempo durante el cual hayan prestado esta clase de servicios.

5. En relación con las circunstancias señaladas en el apartado 3, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien deje de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

b) En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos, dos de las circunstancias que se señalan en el apartado 3.

6. El nombramiento de los Auditores en el supuesto de la Auditoría extraordinaria prevista en el artículo 21.6 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, se realizará de entre los que aparezcan en la lista de Auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

La Auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo los Auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de Auditoría. Los informes de Auditoría deberán hacer referencia a las circunstancias que han motivado su emisión.

La revocación de los Auditores sólo será posible cuando medie justa causa apreciada por el Protectorado y, en particular, en el supuesto de no emitirse el correspondiente informe de Auditoría en el plazo máximo que se fije, en su caso.





Sección tercera

Actos de disposición del patrimonio de las fundaciones



Artículo 30. Contenido de la solicitud de autorización y de la comunicación

1. La solicitud de autorización o la comunicación a que se refiere el artículo 22, en sus apartados 2 a 6, de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo adoptado por el Patronato de la fundación.

b) Memoria acreditativa de las características del bien o derecho objeto del acuerdo y de los elementos y condiciones del negocio jurídico, con exposición de las razones en que se fundamenta e indicación del destino del importe.

c) Valoración de los bienes y derechos con arreglo a criterios de mercado, que será suscrita por perito competente en el caso de que el valor de los mismos supere el 20% del activo de la fundación que resulte del último balance anual. En el supuesto de permuta, dicha valoración deberá referirse también al bien que vaya a recibir la fundación como contraprestación.

d) Cuando la fundación no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento ante el Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, las cuentas anuales, Auditorías y planes de actuación pendientes de rendición o presentación.

2. La solicitud de autorización o la comunicación de actos de gravamen deberá contener expresión de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios o con garantía prendaria, se ha de determinar expresamente la cuantía y el destino del principal, la valoración del bien de conformidad con los criterios utilizados habitualmente por las entidades de crédito, los intereses pactados y el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada.

b) Cuando se trate de usufructos, derechos de superficie u otra clase de gravámenes, se ha de expresar el valor de los derechos reales que se pretende constituir, su duración y los elementos y condiciones esenciales del gravamen.

A los efectos de valoración del derecho real que se pretenda constituir, se estará a lo prevenido en las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativas a la constitución de derechos reales.



Artículo 31. Procedimiento de autorización administrativa

1. El Patronato dirigirá al Protectorado la solicitud de autorización de los actos de disposición o gravamen en los supuestos en que aquélla resulte preceptiva de conformidad con el artículo 22 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, acompañada de la documentación preceptiva prevista en el artículo anterior.

2. La solicitud que formule el Patronato será examinada por el Protectorado, que podrá exigir una valoración pericial contradictoria. Si del contenido del informe pericial se dedujera un posible perjuicio para la fundación, se dará traslado al Patronato para que alegue lo que corresponda en un plazo de quince días.

3. El Protectorado notificará la resolución que se adopte en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud si transcurrido dicho plazo no se hubiere notificado resolución alguna. No obstante, por resolución motivada del Protectorado, podrá ampliarse el plazo a tres meses más, cuando se considere necesario investigar determinados aspectos que garanticen la legalidad de lo solicitado.

El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El cómputo del plazo se reanudará, por el tiempo que reste, desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

4. De realizarse el acto autorizado, se remitirá al Protectorado en el plazo de un mes una copia del documento en que se formalice, para su oportuna constancia en el Protectorado y en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

5. El Protectorado podrá denegar la autorización en los siguientes supuestos:

a) Cuando la contraprestación recibida en el acto de disposición o gravamen sometido a autorización, o sus condiciones, no resulte equilibrada.

b) Cuando el acto de disposición o gravamen resulte de otro modo lesivo para los intereses de la fundación o pueda impedir la realización de sus fines.



Artículo 32. Especialidades en la disposición de determinados bienes

1. La enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes comprendidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, se regirá por lo establecido en los artículos anteriores, sin perjuicio de las peculiaridades que se deriven del régimen previsto en las disposiciones legales citadas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, se considerarán objetos de extraordinario valor aquellos en los que concurran características únicas o excepcionales en cuanto a su autoría, procedencia, diseño, forma o composición material.

3. La autorización para el arrendamiento de bienes inmuebles facultará a la fundación para, durante el periodo improrrogable de diez años, modificar las condiciones contractuales e incluso resolver y suscribir nuevos contratos de arrendamiento sobre el mismo bien, siempre y cuando la renta que se obtenga sea igual o superior a la fijada inicialmente en el contrato autorizado por el Protectorado.

A los anteriores efectos no se tendrán en cuenta las disminuciones de la renta que se produzcan como consecuencia de su actualización por las variaciones del Índice de Precios de Consumo (IPC) o cualquier otro índice de referencia que le sustituya.



Artículo 33. Actos de disposición de valores mobiliarios que no coticen en bolsa

1. Al objeto de determinar el porcentaje del 20% a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 30 del presente reglamento, se acumularán las enajenaciones de los valores efectuadas desde la aprobación del último balance anual hasta la aprobación del siguiente.

Tanto en la solicitud de autorización como en la comunicación previa, se acreditará su valor por certificación de técnico competente. Tratándose de valores negociables, el valor será el teórico al tiempo del último balance aprobado.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, se entenderá que son participaciones significativas aquellas que representen más del 25% del capital social o de los derechos de voto, computándose, a estos efectos, tanto las participaciones directas como las indirectas.



Artículo 34. Adquisición de participaciones mayoritarias

1. La adquisición de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles no personalistas que representen más del 50% del capital social o de los derechos de voto deberá ser puesta en conocimiento del Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca, sin que pueda, en ningún caso, superarse el plazo máximo de treinta días, y se acompañará de una copia del título que justifique la adquisición de la participación mayoritaria, así como de una exposición de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico y de cuantos extremos resulten relevantes para que el Protectorado esté debidamente informado.

2. Lo dispuesto en este apartado será igualmente de aplicación cuando la adquisición de las participaciones se efectúe en un solo acto, como a la adquisición de participaciones en menor número que, acumulada a otras anteriores, dé lugar a una participación superior a del párrafo anterior.

3. A los anteriores efectos se computarán tanto las participaciones directas como las indirectas en la sociedad.



Artículo 35. Actos de disposición del patrimonio de las fundaciones sin autorización

1. El Protectorado, cuando tenga conocimiento de que se han realizado actos de disposición del patrimonio de las fundaciones sin la preceptiva autorización, requerirá al Patronato cuanta información considere conveniente. El Patronato dispondrá de un plazo de quince días para suministrar dicha información.

El Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, resolverá sobre la procedencia de subsanar el defecto otorgando la pertinente autorización o de entablar la acción de responsabilidad que proceda en favor de la fundación frente a los Patronos.

2. En caso de que los actos de disposición a que se refiere la presente sección pretendan formalizarse en documento público, previo a su autorización por el Protectorado, el fedatario otorgará el acto sometiéndolo a la condición suspensiva de obtención de la autorización correspondiente.



Artículo 36. Obligación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones

A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 30 de este Reglamento, se considerará que una fundación no se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley y en este Reglamento ante el Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, cuando no haya rendido o presentado las cuentas anuales, planes de actuaciones y, en su caso, informes de Auditoría, en los últimos cuatro ejercicios de acuerdo con la normativa aplicable, o bien habiéndose rendido o presentado, no hayan sido objeto de depósito por tener algún requerimiento de subsanación pendiente de atender.



Capítulo III

Modificación, fusión y extinción de las fundaciones



Artículo 37. Modificación de los Estatutos

1. Cuando el procedimiento de modificación de los Estatutos se inicie a instancia del Patronato, el órgano de gobierno de la fundación acompañará, a la notificación que debe efectuar al Protectorado, a los efectos de la ratificación del acuerdo de modificación, los siguientes documentos:

a) El texto de la modificación y el texto refundido de la nueva redacción de los Estatutos.

b) Certificación del acuerdo aprobatorio del Patronato, emitida por el Secretario o la Secretaria con el visto bueno del presidente o la presidenta.

c) Exposición razonada del interés que para la fundación reviste la modificación de los Estatutos.

El Protectorado podrá oponerse a la nueva redacción de los Estatutos por razones de legalidad y mediante resolución motivada o manifestar de forma expresa su no oposición en el plazo de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud de ratificación si transcurrido dicho plazo no hubiere sido notificada la resolución expresa. No obstante, por resolución motivada del Protectorado podrá ampliarse el plazo a tres meses más, cuando se considere necesario investigar determinados aspectos que garanticen la legalidad de lo solicitado.

El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El cómputo del plazo se reanudará, por el tiempo que reste, desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

Todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 42.

2. En el supuesto previsto en el artículo 29.3 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, el Protectorado requerirá del Patronato la modificación que estime necesaria y fijará un plazo suficiente para llevarla a cabo, en atención a las circunstancias que concurran, que no podrá ser inferior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el Patronato hubiera acordado la modificación requerida, o ante su oposición expresa, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida.



Artículo 38. Fusión de fundaciones

1. Acordada la fusión por propia iniciativa de los Patronatos afectados, siempre que no lo haya prohibido el fundador, acompañarán a la preceptiva comunicación al Protectorado, que podrá oponerse o mostrar su no oposición en idénticos términos a los establecidos en el artículo anterior, los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo aprobatorio de fusión de cada uno de los Patronatos, emitida por sus secretarios o secretarias con el visto bueno de sus presidentes o presidentas, especificando si ésta se realiza por absorción o por creación de una nueva fundación.

b) Informe justificativo de la fusión, aprobado por los Patronatos de las fundaciones fusionadas, en el que se expondrá la conveniencia para sus intereses y el modo en que afectará a los fines y actividades de las fundaciones fusionadas y el patrimonio aportado por cada una de ellas.

c) El último balance anual aprobado de cada una de las fundaciones fusionadas, si dicho balance hubiera sido cerrado dentro de los seis meses anteriores al acuerdo de fusión. En caso contrario, se elaborará un balance específico de fusión.

d) La dotación de la fundación resultante de la fusión, su procedencia y valoración. La realidad de su aportación deberá acreditarse al notario autorizante, en los términos expresados en el artículo 10 del presente reglamento, incorporándose los documentos justificativos originales a la escritura.

e) Los Estatutos de la nueva fundación, en su caso, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo 10 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, y la identificación de los miembros de su primer Patronato.

La fusión requerirá el otorgamiento de escritura pública, en la que conste el acuerdo de fusión aprobado por los respectivos Patronatos, y su inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. En la escritura pública de fusión se incluirá lo reseñado en los párrafos a), b), c), d) y e) así como la aceptación de los Patronos, si ésta se efectúa en el otorgamiento de la escritura de fusión, y la certificación del Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, cuando proceda.

2. Cuando la fundación sea requerida por el Protectorado, en el supuesto de que resulte incapaz de alcanzar sus fines, para que se fusione con otra de fines análogos que haya manifestado su voluntad favorable, y siempre que el fundador no lo hubiera prohibido, el Protectorado le concederá un plazo suficiente para negociar el acuerdo de fusión, atendidas las circunstancias concurrentes, que no podrá ser inferior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido la documentación reseñada en el apartado anterior, o ante la oposición expresa del Patronato requerido, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que ordene la fusión.

3. A los efectos previstos en el presente reglamento, la fusión de fundaciones no requiere declaración independiente de extinción de las fundaciones fusionadas.



Artículo 39. Extinción de la fundación

1. Cuando el Patronato acuerde extinguir la fundación por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, por resultar imposible su realización o por concurrir cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos, deberá solicitar la ratificación del Protectorado, para lo que acompañará la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato, emitida por el Secretario o la Secretaria con el visto bueno del presidente o la presidenta.

b) Memoria justificativa de la concurrencia de una causa de extinción específica de las previstas en el primer párrafo de este apartado. En el supuesto de que la causa de extinción sea la imposibilidad de realizar el fin fundacional, habrá que justificar, además, la improcedencia o la imposibilidad de modificar los Estatutos o de llevar a cabo un proceso de fusión.

c) Las cuentas de la entidad a la fecha en que se adoptó el acuerdo de extinción.

d) El proyecto de distribución de los bienes y derechos resultantes de la liquidación y, en el caso de no llevarse a cabo por el propio Patronato, propuesta de designación de liquidadores y plan de actuación de los mismos.

El Protectorado, una vez examinada la documentación aportada por el Patronato y en el plazo de tres meses, resolverá de forma motivada sobre la ratificación del acuerdo de extinción. A falta de notificación de resolución expresa en el plazo citado, la ratificación del acuerdo de extinción podrá entenderse denegada. Si la resolución fuese denegatoria, el Patronato podrá instar ante la autoridad judicial la declaración de extinción de la fundación.

El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.a de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El cómputo del plazo se reanudará, por el tiempo que reste, desde el momento en que tales defectos se hayan subsanado.

2. Si el Protectorado apreciara de oficio la concurrencia de alguno de los supuestos de extinción previstos en el apartado anterior, comunicará al Patronato la necesidad de adoptar el acuerdo de extinción en el plazo que al efecto señale, que no podrá ser inferior a un mes. Transcurrido dicho plazo sin que el Patronato hubiera adoptado el acuerdo de extinción requerido, o ante su oposición expresa, el Protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial la declaración de extinción de la fundación.

3. La extinción de la fundación por cualquier causa establecida en las leyes que no se encuentre recogida en los párrafos a) a e) del artículo 31 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, requerirá, en todo caso, resolución judicial motivada. Tanto el Patronato como el Protectorado podrán instar esta resolución, a no ser que la ley aplicable establezca otra cosa.

4. El acuerdo de extinción, que deberá constar en escritura pública, o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.



Artículo 40. Procedimiento de liquidación

1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto de fusión establecido en el artículo 38 del presente reglamento, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado.

El Protectorado podrá exigir al Patronato información periódica acerca del desarrollo del proceso de liquidación. Asimismo, podrá recabar la información adicional que estime oportuna.

2. Durante el proceso de liquidación, el Patronato no tendrá más facultades que la de cobrar créditos, satisfacer las deudas y formalizar los actos pendientes de ejecución, sin que pueda contraer más obligaciones, salvo las que sean necesarias para la liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, el Patronato podrá apoderar o delegar la ejecución material de sus acuerdos relativos al proceso de liquidación.

3. Resultan aplicables al proceso de liquidación los requisitos establecidos con carácter general para los actos dispositivos de los bienes y derechos de la fundación, así como las normas que regulan la responsabilidad de los Patronos.

4. Terminadas las operaciones, se formará el oportuno balance de liquidación, que deberá ser aprobado por el Patronato y sometido a la ratificación por el Protectorado, el cual dispondrá de un plazo de tres meses para ello, transcurrido el cual sin haberse dictado notificación de resolución expresa en el plazo citado, se entenderá desestimada la misma. Ratificado éste por el Protectorado, se procederá a cumplir lo dispuesto en el apartado siguiente, para finalizar la liquidación.

5. Concluida ésta se hará constar en el Registro de Fundaciones su baja, a solicitud del Patronato por un escrito dirigido al Registro al que se acompañará la certificación del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación, la ratificación del mismo por el Protectorado y una copia de los documentos en que se hayan formalizado las operaciones a que se refiere el apartado siguiente. No obstante, la baja de la fundación en el Registro, si resultan operaciones pendientes de ejecución o formalización, deberán ser llevadas a cabo por el Protectorado.

6. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas públicas o privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas podrán prever en sus Estatutos que los bienes y derechos resultantes de la liquidación reviertan a las mismas.

8. El Protectorado impugnará ante la autoridad judicial los actos del procedimiento de liquidación que sean contrarios a las normas o a los Estatutos de la fundación.



Capítulo IV

La Comisión del Protectorado de Fundaciones de la Generalitat



Artículo 41. Naturaleza, composición y atribuciones

1. La Comisión del Protectorado de Fundaciones de la Generalitat es el órgano consultivo y de asistencia y asesoramiento al Protectorado, para el correcto ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, y por el presente reglamento.

2. En el ejercicio de las funciones que le corresponden, el Protectorado podrá solicitar informe a la Comisión y, en particular, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el Protectorado ejerza directamente las funciones de Patronato por ausencia de todos los Patronos.

b) Cuando el Protectorado asuma las funciones del Patronato en los supuestos de intervención temporal de la fundación autorizada judicialmente.

c) Cuando el Protectorado deba designar a las personas que provisionalmente integren el órgano de gobierno de las Fundaciones, en los supuestos de vacantes que no puedan ser cubiertas en la forma prevista en los Estatutos fundacionales.

d) En las autorizaciones de actos de disposición del patrimonio de las fundaciones.

e) En el control y supervisión del régimen presupuestario y contable de las fundaciones, y cuando se ordene por el Protectorado la realización de Auditorías externas.

f) En las autorizaciones de autocontratación.

g) En el ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de modificación, fusión y extinción de fundaciones.

h) En el ejercicio de acciones de responsabilidad, sustitución, cese y suspensión de Patronos.

3. La Comisión del Protectorado estará presidida por el titular del Protectorado, actuando como Vicepresidente o Vicepresidenta el o la titular de la Secretaría Autonómica competente en materia de fundaciones. Formarán parte de ella cinco Vocales, de los cuales uno será un representante del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana designado por su Presidente, otro el Decano o Decana autonómico del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de la Comunitat Valenciana, y los tres restantes serán designados libremente por el o la titular del Protectorado entre representantes de la Administración Pública u otras instituciones, expertos en las materias propias de la Comisión.

4. Actuará como Secretario o Secretaria de la Comisión, con voz pero sin voto en sus deliberaciones, un funcionario o una funcionaria del grupo A de la Conselleria competente en materia de fundaciones, designado o designada por el presidente o la presidenta de la Comisión.



Artículo 42. Funcionamiento

1. La Comisión del Protectorado se reunirá, al menos, cada dos meses y, en todo caso, cuando la convoque su Presidente o Presidenta o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

2. El funcionamiento de la Comisión se regirá por sus propias normas de funcionamiento y por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.





Capítulo V

El Consejo Superior de Fundaciones de la Comunitat Valenciana



Artículo 43. Naturaleza y composición

1. El Consejo Superior de Fundaciones de la Comunitat Valenciana es un órgano colegiado de carácter consultivo en materia de fundaciones de la Comunitat Valenciana, adscrito a la Conselleria competente en materia de fundaciones.

2. El Consejo Superior de Fundaciones estará compuesto por un Presidente o una Presidenta, que será el o la titular del Protectorado, un vicepresidente o una vicepresidenta, que será el o la titular de la secretaría autonómica competente en materia de fundaciones, y los siguientes vocales:

a) Cinco vocales, que serán los miembros de la Comisión del Protectorado.

b) Un vocal con categoría al menos de director general o directora general, representante de cada una de las consellerias competentes en materia de economía, hacienda, empleo, urbanismo, obras públicas, transporte, cultura, educación, ciencia, sanidad, industria, comercio, agricultura, pesca, alimentación, medio ambiente, bienestar social y seguridad, designados por sus respectivos titulares.

c) Dos vocales representantes de la administración local, designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias entre sus miembros.

d) Ocho vocales designados por los Patronatos de las fundaciones, previamente seleccionadas por el conseller o la consellera competente en la materia, de entre los siguientes grupos:

Dos fundaciones de entre aquellas cuyo patrimonio no exceda de 120.202,42 euros.

Dos fundaciones de entre aquellas cuyo patrimonio sea de 120.202,43 a 601.012,10 euros.

Dos fundaciones de entre aquellas cuyo patrimonio sea de 601.012,11 a 3.005.060,52 euros.

Dos fundaciones de entre aquellas cuyo patrimonio sea de 3.005.060,53 euros, en adelante.

Tales fundaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

1º Estar debidamente inscritas en el Registro correspondiente.

2º Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento ante el Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.

e) Dos vocales designados por las asociaciones más representativas del sector fundacional.

f) Un vocal representante del Comité Econòmic i Social, designado por sus órganos competentes.

g) Un vocal representante del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, designado por sus órganos competentes.

Como secretario o secretaria del consejo actuará, con voz pero sin voto, el secretario o la secretaria de la Comisión del Protectorado.

Todas las personas designadas deben contar con plena capacidad de obrar y no encontrarse inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.



Artículo 44. Funciones

El Consejo Superior de Fundaciones de la Comunitat Valenciana tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar, informar y dictaminar cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las fundaciones, así como formular propuestas.

2. Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto.

3. Recopilar, para su intercambio y difusión, todo tipo de información relativa a las fundaciones, elaborando, a estos efectos, una memoria anual.

4. Cualesquiera que le puedan atribuir las disposiciones vigentes o cualquier otro asunto que se someta a su consideración por el titular del Protectorado.



Artículo 45. Funcionamiento

1. El Consejo Superior de Fundaciones de la Comunitat Valenciana se reunirá, como mínimo, una vez al año y, en todo caso, cuando lo convoque el presidente o la presidenta, o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

2. Para la preparación y elaboración de los distintos dictámenes, el Consejo podrá constituir las subcomisiones informativas que considere oportunas y recabar cuantos informes considere necesarios.

3. Al Consejo Superior se le facilitará el soporte administrativo y técnico que precise para el debido ejercicio de sus funciones.

4. El funcionamiento del Consejo se regirá por sus propias normas de funcionamiento y por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.





Capítulo VI

El Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana



Artículo 46. Organización administrativa

El Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana dependerá del Protectorado, y estará adscrito a la Secretaría Autonómica competente en materia de fundaciones.



Artículo 47. Actos sujetos a inscripción

Se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, por resolución del titular de la Secretaría Autonómica competente en materia de fundaciones, los siguientes actos:

1. La constitución de las fundaciones y los desembolsos sucesivos de la dotación inicial.

2. El establecimiento en territorio de la Comunitat Valenciana de las delegaciones de fundaciones extranjeras, que actúen en dicho territorio.

3. La constitución de las fundaciones cuando, estando sujetas al ámbito de aplicación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, por su ámbito territorial de actuación, desarrollen, asimismo, una de sus actividades en el extranjero.

4. Las fundaciones sometidas a otros Protectorados, y las delegaciones de éstas a que se refieren las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, cuando lo soliciten, en lo que afecta a las actividades a realizar en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como cuando atribuyan facultades al Protectorado de la Generalitat, en sus Estatutos o escritura constitutiva.

5. El aumento y la disminución de la dotación.

6. El nombramiento y aceptación, renovación, sustitución, cese y suspensión, por cualquier causa, de los miembros del Patronato y otros órganos creados por los Estatutos, no ostentando tal consideración los Patronos de honor y otros cargos de carácter honorífico.

7. Las delegaciones y apoderamientos generales concedidos por el Patronato y la extinción de estos cargos.

8. La designación de la persona que actuará como patrono, cuando dicha condición recaiga en el titular de un cargo en entidades públicas o privadas.

9. El nombramiento por el Protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación en el supuesto previsto en el artículo 18.2 del presente reglamento.

10. La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los Patronos, cuando lo ordene el juez al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.

11. La resolución judicial que autorice la intervención temporal de la fundación y la asunción por el Protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del Patronato, con expresión del plazo fijado por el juez y, en su caso, de la prórroga de éste.

12. La modificación o nueva redacción de los Estatutos de la fundación.

13. La fusión de las fundaciones, ya constituyendo una nueva, ya incorporando una a otra ya constituida, y la extinción, en su caso, de las fundaciones fusionadas.

14. La extinción de la fundación, liquidación de la misma y destino dado a los bienes fundacionales.

15. La constitución, modificación o extinción de cargas duraderas sobre bienes integrantes de la dotación fundacional para la realización de fines de interés general.

16. Cualquier otro acto cuando así lo ordenen las disposiciones vigentes.



Artículo 48. Otros actos sujetos a constancia registral

1. Se incorporarán al Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, una vez remitidos por el Protectorado, los siguientes documentos:

a) Con carácter anual, el inventario, balance de situación, cuenta de resultados, la memoria, la gestión económica y memoria de las actividades fundacionales.

b) La aprobación del plan de actuación del ejercicio siguiente.

c) Los informes de Auditoría externa, tanto en los casos en los que la fundación esté obligada legalmente a ello, como en aquellos en los que el Patronato haya acordado someter voluntariamente a Auditoría las cuentas de la fundación.

2. Los citados documentos se depositarán en el Registro en un anexo del mismo como archivo individualizado para cada fundación. De los mismos se hará sucinta referencia en la hoja informática abierta para la fundación. El Registro conservará dichos documentos durante seis años.

3. En la hoja informática abierta para cada fundación se hará constar una relación actualizada de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, con referencia, en su caso, a la inscripción a nombre de la fundación practicada en los Registros correspondientes de bienes muebles o inmuebles.

4. Asimismo, en la citada hoja informática de cada fundación, se hará constar sucinta referencia de los actos de disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, previstos en los artículos 30 a 34 del presente reglamento, una vez sean autorizados por el Protectorado o comunicados a éste.



Artículo 49. Presentación de los actos sujetos a inscripción

1. Deberán constar en escritura pública, salvo la constitución de fundaciones por acto mortis causa, los actos relacionados en los párrafos 1, 2, 3, 4, 7, 12, 13 y 15 del artículo 47 de este Reglamento, así como la extinción de la fundación por acuerdo del Patronato. Para la inscripción de modificaciones estatutarias, dicha escritura pública incorporará el acuerdo del Patronato en el que conste la voluntad de modificar el texto estatutario, la conveniencia de su modificación y la redacción literal de los Estatutos modificados. En el supuesto de modificación estatutaria acordada judicialmente, a propuesta del Protectorado, se presentará el testimonio de la resolución judicial adoptada.

2. Las modificaciones de la dotación, a que se refiere el párrafo 5 del artículo 47 de este Reglamento, se inscribirán por medio de escritura pública o de testimonio, con firmas legitimadas notarialmente, del acuerdo adoptado por el Patronato. Será necesaria también, en el caso de disminución de la dotación, la autorización previa del Protectorado para realizar el acto de disposición que haya dado lugar a la misma.

3. Los actos mencionados en el párrafo 6 de dicho artículo 47 podrán formalizarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 13.4 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, debiendo dejar constancia, a los efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad de los Patronos, del documento nacional de identidad o el número de identidad de extranjero, así como de la nacionalidad y el domicilio de los mismos.

En el supuesto de Patronos que sean personas jurídicas, la aceptación del cargo deberá efectuarse por el órgano que tenga atribuida dicha facultad, que designará a la persona física que le vaya a representar en el Patronato.

4. El acto previsto en el párrafo 8 del citado artículo 47 se formalizará de conformidad con las normas de las entidades públicas o privadas en las que recaiga la condición de patrono, o mediante escritura pública si es con carácter permanente, o mediante un escrito especial para cada ocasión.

5. Los demás actos inscribibles judiciales o administrativos se inscribirán de oficio mediante la presentación del testimonio correspondiente.

6. También se incorporarán de oficio, una vez remitidos por el Protectorado, los documentos detallados en el artículo 48.1 de este Reglamento.

7. Una vez autorizados por el Protectorado, o comunicados a éste, el Patronato deberá poner en conocimiento del Registro de Fundaciones la realización de los actos de disposición del patrimonio de la fundación a que se refieren los artículos 30 a 34 del presente reglamento. Para su constancia registral deberá presentarse, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, el documento público o privado en que se hayan formalizado.

Cuando dichos actos de disposición no pudiesen realizarse, se comunicará igualmente al Registro, en el plazo de un mes desde que dicha circunstancia se produzca.



Artículo 50. Plazo para solicitar la inscripción

1. Todos los actos inscribibles mencionados en el artículo 47 de este Reglamento deberán presentarse a inscripción dentro del plazo de un mes a contar desde su adopción. Si la fundación ha sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente, ese plazo se contará a partir de su protocolización notarial.

2. Si la fundación se ha constituido por testamento abierto notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador, acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

El incumplimiento de estos plazos por los órganos del Patronato dará lugar a las responsabilidades que procedan.



Artículo 51. Primera inscripción y sus requisitos

1. Abren hoja registral los actos inscribibles previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 15 del artículo 47 del presente reglamento.

2. La primera inscripción de la fundación se entenderá solicitada mediante la presentación de la escritura constitutiva.

3. La primera inscripción de las cargas duraderas sobre bienes de la dotación fundacional para la realización de fines de interés general, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de la Generalitat, se entenderá solicitada con la presentación de la escritura pública de su constitución, a la que deberá acompañarse la autorización del Protectorado.

4. En la primera inscripción de fundaciones sometidas a otros Protectorados y de sus delegaciones, a que se refiere el apartado 4 del artículo 47 del presente reglamento, se hará constar su sometimiento al Protectorado de Fundaciones y al Registro de Fundaciones competente, según su ámbito principal de actuación, así como que la inscripción se realiza a los efectos de realizar actividades en el ámbito de la Comunitat Valenciana o que en sus Estatutos o escrituras de constitución se han otorgado facultades al Protectorado de la Generalitat.



Artículo 52. Contenido de la primera inscripción

1. La primera inscripción de la fundación comprenderá:

a) Número de la hoja informática abierta a la fundación.

b) Denominación de la fundación.

c) Fines de interés general que persiga la fundación.

d) Domicilio.

e) Dotación, su valoración y forma y realidad de su aportación.

f) Estatutos de la fundación.

g) Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

h) Notario autorizante de la escritura constitutiva.

i) Fecha de la autorización de la escritura constitutiva.

j) Fecha de la inscripción en el Registro.

k) Identificación y autorización del encargado del Registro.

2. Los mismos datos, ajustados a las peculiaridades de su estatuto personal, constarán en la primera inscripción del establecimiento en la Comunitat Valenciana de una delegación de una fundación extranjera, de las fundaciones sometidas a otros Protectorados y de sus delegaciones, previstas en el apartado 4 del artículo 47 del presente reglamento, así como que la inscripción se realiza a los efectos de realizar actividades en el ámbito de la Comunitat Valenciana o que en sus Estatutos o escrituras de constitución se han otorgado facultades al Protectorado de la Generalitat.

3. La primera inscripción de la constitución de cargas duraderas impuestas sobre bienes de la dotación fundacional contendrá una descripción de los bienes sujetos al gravamen, la especificación de los fines perseguidos, y los demás datos del título y de la inscripción señalados en los cuatro últimos puntos del apartado 1 de este artículo.



Artículo 53. Inscripciones posteriores

1. Las inscripciones ulteriores reflejarán los hechos sobrevenidos, con indicación del título, su fecha y autorizante.

2. La inscripción de estos actos posteriores se entenderá solicitada por la sola presentación al encargado del Registro de la documentación oportuna.



Artículo 54. Llevanza del Registro

1. El Registro se llevará informáticamente abriendo una hoja para cada fundación, en la que se irán sentando los actos inscribibles correspondientes a la misma.

2. Como anexo del Registro se llevará un archivo individualizado por cada fundación, en el que se conservarán los títulos que hayan servido para realizar la inscripción de los actos a que se refiere el artículo 47 y de los documentos relacionados en el artículo 48, ambos del presente reglamento.



Artículo 55. Resoluciones de inscripción

1. La inscripción deberá practicarse, si no median defectos, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación del título en el Registro.

2. La denegación de la inscripción se adoptará mediante resolución motivada del titular de la Secretaría Autonómica competente en materia de fundaciones.

3. No obstante, si el defecto o la falta fueran subsanables, se suspenderá la inscripción, practicándose a solicitud del interesado anotación preventiva que caducará al mes desde su fecha. Transcurrido el plazo de vigencia de la anotación sin que se hubiere subsanado el defecto, ésta se cancelará de oficio.



Capítulo VII

Fundaciones del sector público de la Generalitat



Artículo 56. Autorización del Consell

Para la tramitación ante el Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana de la inscripción y, en su caso, autorización, no oposición o ratificación, de la constitución, transformación, fusión, extinción, actos o negocios que impliquen la pérdida de su carácter y modificación de Estatutos de las fundaciones del sector público de la Generalitat, será requisito previo la obtención de la autorización correspondiente mediante Acuerdo del Consell, que se adjuntará a la documentación que acompañe a la solicitud que proceda.



Artículo 57. Especialidades de organización y funcionamiento

1. Las fundaciones del sector público de la Generalitat deberán confeccionar una plantilla de su personal, que deberá contar con la correspondiente cobertura presupuestaria, en la que se definan las funciones a desarrollar, los requisitos de formación necesarios y la retribución de cada puesto, que deberá ser aprobada por el Patronato de las mismas. No será posible la contratación de personal alguno si previamente el puesto de trabajo no se encuentra recogido en la plantilla aprobada y la persona seleccionada no reúne los requisitos previstos.

2. La memoria de gestión económica de las cuentas anuales de estas fundaciones incluirá información sobre la sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de las convocatorias de selección del personal que se hayan realizado en el año y sobre el ajuste de su contratación en dicho ejercicio a lo regulado para este tipo de fundaciones en la legislación en materia de contratos del sector público.

3. Sin perjuicio de la preceptiva autorización del Protectorado de Fundaciones de la Generalitat, los actos de enajenación y gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, así como los que impliquen autocontratación, de las fundaciones del sector público de la Generalitat, requerirán autorización previa mediante Acuerdo del Consell.

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