Ficha disposicion

Ficha disposicion





DECRETO 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 5350 de 20.09.2006
Número identificador:  2006/10761
Referencia Base Datos:  4906/2006
 



DECRETO 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. [2006/10761]

La Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, y condiciona la puesta en marcha y funcionamiento de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de una autorización de carácter ambiental, que deberá otorgarse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan más de una autoridad administrativa con competencia en la materia. Esta autorización sustituye y aglutina el conjunto disperso de autorizaciones ambientales exigibles a estas instalaciones de acuerdo con la normativa vigente.

En el marco de la citada legislación básica estatal, y con un carácter más ambicioso en lo que se refiere a la protección preventiva del medio ambiente, la Generalitat aprobó la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que redefine todo el sistema autorizatorio de las actividades e instalaciones industriales de la Comunitat Valenciana, ampliando el número de actividades que se someten al procedimiento de autorización ambiental integrada, incrementando el carácter integrador del mismo, y regulando y mejorando también otros instrumentos de intervención para el resto de actividades de menor incidencia ambiental.

En consecuencia, la citada Ley derogó la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de la Generalitat, de Actividades Calificadas, configurando el núcleo fundamental de la misma la regulación de los tres procedimientos de intervención administrativa ambiental a los que deberán someterse las instalaciones donde se desarrollen alguna de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, de acuerdo con su incidencia ambiental. Estos instrumentos son: la autorización ambiental integrada, la licencia ambiental, y la comunicación ambiental.

Se regula, pues, con la nueva normativa un sistema de intervención administrativa complejo, que trata de integrar una amplia gama de procedimientos y pronunciamientos sectoriales necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento de instalaciones y actividades, dotándoles de mayor agilidad en la tramitación y de una mayor eficacia en el control preventivo de las afecciones de las mismas al entorno en que se ubican.

Dada la novedad de los procedimientos, el gran número de actividades afectadas por los nuevos procedimientos, y los órganos administrativos de distintas Administraciones implicadas, resulta necesario desarrollar, en el marco de las competencias de la Generalitat, determinados aspectos de la citada Ley que permitan implantar en la Comunitat Valenciana un modelo de intervención ambiental integrado simplificado y ágil, que logre los objetivos descritos.

El presente Decreto desarrolla por tanto la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y se dicta al amparo del mandato legal de protección del medio ambiente recogido en el artículo 45 de la Constitución Española y en virtud de las competencias recogidas en el artículo 50.6 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, conforme a la distribución competencial realizada por el artículo 149.1.23 de la Constitución Española.

El título I del Decreto lo constituyen las disposiciones generales del mismo, en el que se incluye la regulación del Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana y del Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana, el contenido de las distintas secciones que lo integran, el procedimiento de inscripción y coordinación y la actualización y cancelación de los datos que en él se contienen, y que se han de convertir en herramienta fundamental que complete la labor de seguimiento y control ambiental de las actividades industriales y en instrumento de información al servicio de los ciudadanos.

También se establece en este título la composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado y de las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental, previstas en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, y que se convierten en pieza clave para dotar de una visión integral a la protección del medio ambiente en el seno de los instrumentos de intervención ambiental.

El título II se ocupa de la regulación de la autorización ambiental integrada, en que se concretan algunos aspectos de la regulación contenida en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, destacando el procedimiento previsto para la renovación y la modificación de la autorización ambiental integrada y la inserción del pronunciamiento del órgano competente en materia de impacto ambiental en el procedimiento, dotando en esta materia de un mayor protagonismo a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado y a las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado, como órganos encargados de efectuar un análisis global y completo desde el punto de vista ambiental a la actividad, y aportando por tanto al mismo de una mayor transparencia y eficacia.

En el título III se regula el procedimiento de licencia ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, concretándose algún aspecto procedimental.

En el título IV se desarrolla la modificación de oficio tanto de la autorización ambiental integrada, como de la licencia ambiental, estableciéndose un procedimiento administrativo ágil para estos supuestos.

En el título V, referido a la autorización de inicio de la actividad y licencia de apertura, instrumentos necesarios para la puesta en marcha de las actividades sometidas al ámbito de aplicación del Decreto, se puntualizan algunos aspectos del procedimiento relevantes para dotarlo de mayor agilidad, sobre todo con la intervención de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

En el título VI, se desarrollan ciertos aspectos del procedimiento de comunicación ambiental, y la coordinación de los distintos trámites en su seno.

Por último, en el título VII se contempla la actuación de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el ámbito de las actuaciones de vigilancia, control y seguimiento de las instalaciones y actividades sometidas al ámbito de aplicación del Decreto.

El Decreto incluye también entre su contenido cuatro disposiciones adicionales. En la primera se concretan algunos valores límite de emisión desde el punto de vista de la contaminación atmosférica. En particular, la evolución de los procesos productivos, así como el importante desarrollo experimentado por las tecnologías de minimización y corrección de la contaminación atmosférica, obligan a que los valores límites de emisión establecidos en el Decreto 833/1972, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, deban ser revisados en alguno de sus aspectos para adaptarlos al nuevo marco productivo, en desarrollo de las competencias autonómicas para el establecimiento de normas adicionales de protección en materia de medio ambiente.

Por otra parte, dado que el uso de disolventes en ciertas actividades da lugar a emisiones de compuestos orgánicos volátiles a la atmósfera que pueden ser nocivas para la salud y producir importantes perjuicios a los recursos naturales, se hace igualmente necesario limitar la emisión de emisión de compuestos orgánicos volátiles de aquellas instalaciones industriales no incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

Tal como permite la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y de Calidad Ambiental, en la disposición adicional segunda se modifica el anexo II de la misma, en la medida que se considera necesario sobre la base de criterios medioambientales en unos casos, y aclaratorios en otros.

Finalmente, en la disposición adicional tercera se establecen unas previsiones para abreviar el procedimiento para las instalaciones ganaderas sometidas a autorización ambiental integrada, y en la disposición adicional cuarta se establece la asunción por parte de las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado y de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado, de manera genérica, de las competencias que ostentaban las Comisiones Provinciales de Calificación de Actividades derivadas de la normativa en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

El Decreto se completa con dos disposiciones transitorias, destacando la referida a la documentación necesaria para acompañar la solicitud de autorización ambiental integrada, y una disposición derogatoria, que deja sin vigencia el Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de prevención y control integrados de la contaminación, y algunos apartados de la Memoria del Plan Integral de Residuos de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 317/1997, de 24 de diciembre, del Consell, referidos a vertederos de residuos, cuyas previsiones se encuentran superadas por las incluidas en las distintas normativas europeas y estatales que, con posterioridad, han regulado con carácter básico tales operaciones de eliminación sobre la base de nuevas técnicas que en la actualidad se aplican en este ámbito.

Por último, se han incorporado dos disposiciones finales, habituales en los textos normativos, y dos anexos: el primero concreta los criterios indicativos para determinar el carácter sustancial de la modificación de la instalación, lo que dotará de objetividad y seguridad jurídica en este ámbito, y el segundo simplifica la tramitación de las autorizaciones ambientales integradas para las instalaciones ganaderas incluidas en la categoría 9.3 del anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, circunstancia muy demandada por el sector.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con los artículos 22.e) y 49.bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de septiembre de 2006,

DECRETO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las disposiciones que a tal efecto se dicten en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

CAPÍTULO I

REGISTROS AMBIENTALES

SECCIÓN 1ª

REGISTRO DE INSTALACIONES DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 2. Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana

1. El Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana contendrá los datos ambientales incluidos en las autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales concedidas.

2. Los Ayuntamientos deberán disponer de información informatizada y sistematizada sobre las licencias ambientales que otorguen, a los efectos de su remisión al órgano competente de la Generalitat para su inclusión en el Registro.

3. La Dirección General con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación será la competente para la inscripción en el Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana de las instalaciones incluidas en el anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. Las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en medio ambiente serán las competentes para las inscripciones en el citado Registro de las Autorizaciones Ambientales Integradas incluidas en el anexo II de la citada Ley, así como de las licencias ambientales que les sean comunicadas por los Ayuntamientos de su respectivo ámbito territorial, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo.

Artículo 3. Contenido del Registro

El Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana constará, en una aplicación informática única, de tres secciones: la sección primera para las autorizaciones ambientales integradas del anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental; la sección segunda para las autorizaciones ambientales integradas del anexo II de la citada Ley; y la sección tercera para las licencias ambientales que otorguen los Ayuntamientos.

El contenido de cada una de las secciones será el siguiente:

1. En el supuesto de las secciones primera y segunda, relativas a las autorizaciones ambientales integradas:

a) Identificación del titular de la instalación.

b) Objeto y descripción de la actividad de la instalación.

c) Localización de la instalación.

d) Fecha de solicitud y fecha de concesión de la autorización ambiental integrada.

e) Plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada con indicación en su caso de su extinción, caducidad, anulación o suspensión de sus efectos.

f) Renovaciones de la autorización ambiental integrada.

g) Contenido de la autorización ambiental integrada

2. El contenido de la sección tercera será el siguiente:

a) Identificación del titular de la actividad.

b) Objeto y descripción de la actividad.

c) Localización, con identificación del término municipal.

d) Modificaciones sustanciales de la actividad.

e) Fecha de solicitud y fecha de concesión de la licencia ambiental.

f) Medidas correctoras.

g) Programa de vigilancia ambiental, en su caso.

Artículo 4. Procedimiento de inscripción y coordinación

1. Las autorizaciones ambientales integradas de la sección primera se inscribirán de oficio por la Dirección General competente una vez dictada la resolución correspondiente. Asimismo, procederá de oficio a realizar aquellas modificaciones de los asientos del registro que tuviere conocimiento y fueren de su competencia, una vez dictadas las correspondientes resoluciones que pudieran dar lugar a la modificación de la inscripción del registro, previa notificación a los interesados y después de que hayan sido publicadas, en su caso, en el Diari Oficial de la Generalitat.

2. En el supuesto de las autorizaciones ambientales integradas de la sección segunda, las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en medio ambiente realizarán de oficio la inscripción de la autorización y de las modificaciones de las instalaciones ubicadas en su ámbito territorial en los términos establecidos en el párrafo anterior.

3. Los Ayuntamientos que otorguen la licencia ambiental deberán disponer, de forma informatizada y sistematizada, de la información a que se refiere el artículo 3 de este decreto para la sección tercera del registro. Con una periodicidad trimestral comunicarán al Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana, a través de la Dirección Territorial correspondiente, las licencias ambientales concedidas, con la información que el citado artículo establece.

Artículo 5. Actualización y cancelación de los datos contenidos en el Registro

1. Con independencia de las actuaciones de oficio que practique el órgano competente en cada caso y que sean objeto de inscripción, los titulares de los instrumentos de intervención ambiental comunicarán, en el plazo máximo de diez días, al órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier nueva información que pudiera afectar a los contenidos de los asientos del Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana. Para la comunicación de estas informaciones se habilitarán los medios informáticos y telemáticos necesarios a disposición de los titulares de los instrumentos de intervención.

2. La inscripción de la instalación será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del instrumento de intervención ambiental y así haya sido declarada por resolución firme. La cancelación se practicará de oficio por el órgano competente, en función del instrumento de intervención de que se trate.

SECCIÓN 2ª

REGISTRO DE EMISIONES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Artículo 6. Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana

1. En el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana se incluirán las principales emisiones y focos de las mismas extraídas de las notificaciones que efectúen los titulares de las instalaciones autorizadas incluidas en los anexos I y II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y de acuerdo con la Orden a que se refiere el artículo 9 de este decreto.

2. La Dirección General con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación será la competente para la inscripción en el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenaciana de las emisiones y los focos de las instalaciones incluidas en el anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. Las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en medio ambiente serán las competentes para las inscripciones en el citado Registro de las emisiones y los focos de las instalaciones incluidas en el anexo II de la citada Ley.

Artículo 7. Contenido del Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana

El Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana constará, en una aplicación informática única, de dos secciones, la sección primera para las instalaciones y actividades del anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y la sección segunda para las instalaciones y actividades del anexo II de la misma.

El contenido de ambas secciones será el siguiente:

a) Identificación del complejo, con indicación de la empresa matriz, datos sociales, coordenadas geográficas, cuenca hidrográfica y código NACE.

b) Relación de actividades potencialmente emisoras de contaminantes desarrolladas en la instalación.

c) Datos de las emisiones a la atmósfera generadas, especificando cada contaminante y, en su caso, los límites de emisión.

d) Identificación de todos y cada uno de los focos contaminantes de la instalación.

e) Datos de las emisiones al agua especificando cada contaminante.

f) Datos de las emisiones al suelo con especificación de cada contaminante.

g) Gestión fuera del emplazamiento de cada uno de los contaminantes: aguas residuales y residuos, tanto peligrosos como no peligrosos.

Artículo 8. Acceso a la información de los Registros de Instalaciones y de Emisiones de la Comunitat Valenciana

La información contenida en el Registro de Instalaciones y en el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana será pública en los términos establecidos en la normativa vigente reguladora del derecho de acceso a la información en medio ambiente, debiendo, en todo caso, preservar la información que en la solicitud del correspondiente instrumento de intervención ambiental se haya calificado como confidencial, siempre que tal calificación sea conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.

Artículo 9. Integración de datos en los Registros ambientales

1. Mediante Orden del conseller competente en materia de medio ambiente se podrá integrar en el Registro de Instalaciones y en el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana información relativa a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de las normativas vigentes en materia de residuos, actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, comercio de derechos de emisión, y cualquier otra que se considere conveniente integrar, a los efectos de conseguir una información sistematizada y completa en este ámbito.

2. En la Orden a que se refiere el apartado anterior se establecerá el procedimiento de intercomunicación de datos entre los diversos órganos administrativos competentes, las obligaciones y los requisitos para la comunicación de datos por parte de los titulares de las instalaciones afectadas, así como para el seguimiento, control, vigilancia de sus instalaciones y emisiones, además de los formatos y procedimientos de integración de esa información en el Registro de Instalaciones y en el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, se incluirá en la citada Orden los datos que los titulares acompañarán para completar la información a incluir en el Registro de Emisiones, en particular los relativos a emisiones, productos, combustibles, procesos y materias primas, y que incluirán en sus declaraciones anuales, que deberán presentarse ante el órgano competente antes del 31 de marzo de cada año, en los términos indicados en la Orden a la que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II

LA COMISIÓN DE ANÁLISIS AMBIENTAL INTEGRADO

Artículo 10. Naturaleza y adscripción orgánica

La comisión de análisis ambiental integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representaciones de distintas Administraciones Públicas, adscrito a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, a través de la Dirección General con competencias en prevención y control integrados de la contaminación, y dependiente de ésta.

Artículo 11. Funciones y régimen de funcionamiento

1. Corresponde a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado la evaluación ambiental de los proyectos, para lo cual desarrollará las siguientes funciones:

a) Elaborar y formular la propuesta de resolución de los expedientes objeto de autorización ambiental integrada del Anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, así como los de su posterior renovación, revisión anticipada y modificación.

b) Formular la propuesta de informe a que se refiere el artículo 34 de la citada Ley en los expedientes de proyectos del Anexo I de la misma sometidos a la legislación de impacto ambiental.

c) Realizar el examen ambiental previo previsto en el artículo 22 de este decreto, de conformidad con lo establecido en la normativa de impacto ambiental.

d) Efectuar, en caso de que resulte necesario, la consulta previa a las personas, instituciones y administraciones que pudieran quedar afectadas por la ejecución de la actuación o tengan competencias en relación con la misma, y trasladar el resultado de las consultas, de conformidad con lo establecido para este trámite en el artículo 23 de este decreto.

e) Proceder, en su caso a establecer criterios para la subsanación de aquella documentación que fuera necesaria para la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada de los proyectos del Anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

f) Coordinar la emisión de los informes que fueran necesarios para la realización de la evaluación ambiental de los proyectos y garantizar la integración e impulso del procedimiento a fin de que no se produzcan dilaciones indebidas.

g) Evaluar y proponer las medidas a aprobar e incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.

h) Establecer los criterios de actuación de las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado y evacuar las consultas que les eleven.

2. Su régimen de funcionamiento será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que se establecen en el artículo 14 de este decreto y las que se dicten al efecto en virtud de lo establecido en su artículo 22.2 de aquella Ley.

3. Para el desarrollo de sus funciones, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá contar con la asistencia del Centro de Tecnologías Limpias, en los términos previstos en el Decreto 144/2005, de 7 de octubre, del Consell.

Artículo 12. Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado

1. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:

1. Presidente: el director general de la Conselleria de Territorio y Vivienda con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.

2. Vicepresidente: el Jefe del Área con competencias en materia de control integrado de la contaminación.

3. Vocales:

a) Seis miembros de la Conselleria con competencias en cada caso, que serán designados por el director general correspondiente, uno de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental y planificación y ordenación del territorio, además del Jefe de Servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como Secretario.

b) Un representante de la Conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designado por ésta.

c) Un representante de la Conselleria con competencias en materia de infraestructuras, designado por ésta.

d) Un representante de la Conselleria competente en materia de sanidad, designado por ésta.

e) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designado por ésta.

f) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designado por ésta.

g) Un representante de la Conselleria competente en materia de agricultura y pesca, designado por ésta.

h) Un representante de la Conselleria competente en materia de industria, designado por ésta.

i) Un representante de la Conselleria competente en materia de interior, designado por ésta.

2. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la Comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.

Artículo 13. Régimen de suplencias

En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o, en su caso, por un Vocal de la Comisión, según el orden establecido en el artículo 12. En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, el Secretario será sustituido por un funcionario de administración general designado por el Presidente.

Las distintas Administraciones con representación en la Comisión designarán, en su caso, a los suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir los miembros designados.

Artículo 14. Funcionamiento

1. En virtud de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Comisión podrá completar las normas mínimas de funcionamiento establecidas en el presente artículo.

2. La Comisión se reunirá mensualmente, en sesión ordinaria, al menos once veces al año, reuniéndose en sesión extraordinaria cuantas veces sea convocada por su Presidente.

3. La Comisión ejercerá sus funciones a través de ponencias técnicas designadas en su seno y articuladas en virtud de las grandes áreas afectadas. Las ponencias técnicas emitirán las oportunas propuestas de acuerdo a adoptar por la Comisión para cada proyecto sometido a la misma. Cada ponencia técnica tendrá un Coordinador, que ha de ser miembro de pleno derecho de la Comisión.

En cualquier caso, existirá una ponencia técnica que presentará la propuesta de acuerdo desde el punto de vista de la actividad, coordinada por el Jefe de Servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, y una ponencia que presentará propuesta referida a la evaluación de impacto ambiental del proyecto, coordinada por el miembro de la Comisión representante del órgano autonómico competente en materia de impacto ambiental, previos los informes de los órganos competentes que hayan de pronunciarse por razón de la materia, en función de la naturaleza de los asuntos a tratar.

4. La Comisión podrá designar, como parte de dichas ponencias, a los técnicos que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, que cuando se estime oportuno, a juicio del Presidente, podrán asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto.

5. Los miembros de la Comisión deberán recibir el Orden del Día con una antelación mínima de 48 horas, estando a su disposición, en igual plazo, los temas que figuren en el mismo, incluyendo un extracto del informe de las ponencias respectivas.

6. Para la válida constitución de la Comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria, bastará la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de tres Vocales.

7. La Comisión adoptará los acuerdos por mayoría de votos, siendo el voto de calidad el del Presidente de la Comisión.

CAPÍTULO III

COMISIONES TERRITORIALES DE ANÁLISIS

AMBIENTAL INTEGRADO

Artículo 15. Naturaleza y adscripción orgánica

Las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado, en cada una de las provincias, son órganos colegiados integrados por representaciones de distintas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Las Comisiones Territoriales se encuentran adscritas a las Consellerias competentes en materia de medio ambiente, a través de las Direcciones Territoriales y dependiendo de éstas.

Artículo 16. Composición

1. Cada Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:

. Presidente: el director general de la Conselleria competente en materia de medio ambiente con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.

. Vicepresidente: el director Territorial de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

. Secretario: el Secretario Territorial de la Dirección territorial de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, que actuará con voz pero sin voto.

. Vocales:

a) Cuatro representantes de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, designados por el respectivo director general competente, uno por cada una de las siguientes áreas funcionales: planificación y ordenación del territorio, evaluación ambiental, calidad ambiental y el Jefe del Servicio de Medio Ambiente de la respectiva Dirección territorial.

b) Un representante de la Conselleria con competencias en industria, designado por ésta.

c) Un representante de la Conselleria con competencias en infraestructuras, designado por ésta.

d) Un representante de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, designado por ésta.

e) Un representante de la Conselleria con competencias en agricultura y pesca, designado por ésta.

f) Un representante de la Conselleria con competencias en materia de interior, designado por ésta.

g) Un representante de la Diputación Provincial del ámbito territorial correspondiente, designado por ésta.

h) Un representante por cada administración hidráulica con competencias en el correspondiente ámbito provincial.

i) Un representante de la Conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designado por ésta.

2. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la Comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.

Artículo 17. Funciones

1. Corresponde a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado la evaluación ambiental de los proyectos, para lo cual desarrollará las siguientes funciones:

a) Elaborar y formular la propuesta de resolución de los expedientes objeto de autorización ambiental integrada del anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, así como los de su posterior renovación, revisión anticipada y modificación.

b) Formular la propuesta de informe a que se refiere el artículo 34 de la citada Ley, en los expedientes de proyectos incluidos en su anexo II sometidos a la legislación de impacto ambiental.

c) Elaborar y formular el informe ambiental para la concesión de la licencia ambiental en el caso en que sea preceptivo, o cuando así se solicite, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y previa valoración de tal solicitud en los términos previstos en el artículo 58 de este decreto.

d) Realizar el examen ambiental previo previsto en el artículo 22 de este decreto, de conformidad con lo establecido en la normativa de impacto ambiental.

e) Efectuar la consulta previa a las personas, instituciones y Administraciones que pudieran quedar afectadas por la ejecución de la actuación o tengan competencias con relación a la misma, y trasladar el resultado de las mismas, de conformidad con lo establecido en el trámite de consultas previas previsto en el artículo 23 de este decreto.

f) Proceder, en su caso, a establecer criterios para la subsanación de aquella documentación que fuera necesaria para la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada de los proyectos incluidos en el anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

g) Coordinar la emisión de los informes que fueran necesarios para la realización de la evaluación ambiental de los proyectos de su competencia y garantizar la integración e impulso del procedimiento, a fin de que no se produzcan dilaciones indebidas.

h) Evaluar y proponer las medidas a aprobar e incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.

2. Su régimen de funcionamiento será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que se dicten al efecto en virtud de lo establecido en su artículo 22.2.

Artículo 18. Régimen de suplencias

Las distintas Administraciones con representación en la Comisión designarán, en su caso, a los suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir los miembros designados.

Artículo 19. Funcionamiento

Será de aplicación a las Comisiones Territoriales el régimen de funcionamiento previsto en el presente reglamento para la Comisión de Análisis Ambiental Integrado. A estos efectos, corresponderá al Jefe del Servicio de Medio Ambiente de la respectiva Dirección territorial la coordinación de las ponencias técnicas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14.3 de este decreto, o, en su caso, a la persona designada por el director Territorial correspondiente.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA

Artículo 20. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada

Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, de titularidad pública o privada, así como cualquier modificación sustancial que se pretenda introducir en las mismas una vez autorizadas, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

En los mismos supuestos, se someten al régimen de autorización ambiental integrada, en cuanto pueden ocasionar impactos considerables sobre el medio en que se desarrollan, las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el anexo II de la citada Ley, de titularidad pública o privada, con las particularidades previstas en la misma.

Será igualmente necesaria nueva autorización ambiental integrada para modificar la clase de actividad, siempre que ésta se encuentre entre las comprendidas en los anexos I y II de la referida Ley.

Artículo 21. Órgano competente

1. El órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada es el siguiente:

. En los casos de instalaciones en que se desarrollen actividades del anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental: la Dirección General con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la Conselleria competente en medio ambiente.

. Cuando se trate de instalaciones en que se desarrollen actividades del anexo II de la citada norma: la Dirección Territorial de la Conselleria competente en materia de medio ambiente en cuyo ámbito territorial haya de ubicarse la instalación o actividad.

2. Las entidades públicas o privadas, debidamente acreditadas y reconocidas por la administración para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, podrán actuar a instancia de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de tramitación y gestión de los procedimientos de autorización ambiental integrada, en los términos indicados en el presente Decreto, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA

SECCIÓN 1ª

ACTUACIONES PREVIAS

Artículo 22. Examen ambiental previo

En el supuesto de actividades sujetas al examen previo, caso a caso, de evaluación ambiental, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá procederse a dicho examen previo, en los términos establecidos en la legislación reguladora de la evaluación de impacto ambiental, con anterioridad a cualquier actuación encaminada a la obtención de la autorización ambiental integrada.

Artículo 23. Consultas previas

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, antes de la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el titular de una instalación podrá solicitar del órgano competente información relativa al régimen jurídico aplicable, acompañando dicha petición de una memoria resumen que recoja las características básicas del proyecto de instalación o actividad.

2. Recibida la memoria resumen, el órgano competente, realizadas, en su caso, las consultas que considere oportunas y en el plazo máximo de dos meses, facilitará al promotor la información y orientación necesaria sobre los aspectos de índole ambiental más significativos que deban tenerse en cuenta en la elaboración del documento técnico de la actuación y del estudio de impacto ambiental, incluyendo las condiciones y los términos que estime convenientes.

Artículo 24. Informe urbanístico

1. Previamente a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las Ordenanzas Municipales relativas al mismo.

2. En la solicitud de informe municipal urbanístico deberán acompañarse los siguientes documentos, cuyo contenido se concretará mediante Orden del conseller con competencias en materia de medio ambiente:

a) Plano georreferenciado donde figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.

b) Memoria descriptiva de la instalación o actividad que contenga sus características principales.

c) Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.

d) Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.

3. El informe urbanístico a que se refiere el presente artículo se emitirá por el Ayuntamiento en el plazo máximo de treinta días y versará sobre los siguientes aspectos:

a) El planeamiento al que está sujeto la finca, su localización, incluyendo un plano georreferenciado donde figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación sobre un plano del Plan General de Ordenación Urbana vigente en el municipio donde se pretenda ubicar la instalación, así como su grado de urbanización.

b) La clasificación y calificación urbanística del suelo.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.

4. El informe urbanístico a que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente con motivo de estas últimas autorizaciones o licencias.

5. En el supuesto de que la actividad requiera declaración de interés comunitario, el informe urbanístico municipal previsto en este artículo contendrá una valoración sobre los presupuestos exigidos por la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, a los efectos establecidos en el apartado 1 de su artículo 37.

SECCIÓN 2ª

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 25. Contenido de la solicitud

1. La solicitud de la autorización ambiental integrada deberá dirigirse al órgano competente, conforme a lo indicado en el artículo 21 de este decreto, acompañándose, al menos, de la siguiente documentación, que se concretará mediante Orden del conseller competente en materia de medio ambiente:

a) Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. El proyecto básico tendrá el siguiente contenido:

. Descripción detallada y alcance de la actividad a desarrollar, de las instalaciones y de los procesos productivos.

. Tipo de producto, así como la tecnología prevista y las técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuera posible, para reducirlas.

. Medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos generados.

. Ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios.

b) Estudio de impacto ambiental, con el contenido mínimo exigido por su normativa reguladora.

c) En su caso, la documentación necesaria para la emisión del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o norma que lo sustituya.

d) Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o norma que lo sustituya.

e) Informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación, o copia de la solicitud de éste.

f) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia.

g) Cuando proceda, los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.

h) Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de residuos, así como cualquier otra documentación exigida por la normativa sectorial aplicable, y aquella acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles conforme a dicha legislación.

i) En su caso, la documentación requerida en el artículo 246 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, o norma que lo sustituya.

j) Resumen no técnico de la documentación presentada de forma comprensible para el público a efectos del trámite de información pública.

k) Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de Ley que ampara dicha confidencialidad. El órgano competente podrá solicitar, además, que el titular de la instalación presente un documento separado con la información destinada a ser expuesta en el trámite de información pública, en la que se excluyan los datos de carácter confidencial, de acuerdo con la normativa vigente.

2. Junto con la solicitud de autorización ambiental integrada deberá presentarse, para su resolución por el órgano de la administración estatal o autonómico competente, cuando proceda:

. La solicitud de autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público hidráulico, acompañada de la documentación establecida al efecto por la normativa vigente en materia de aguas.

. La solicitud de autorización o concesión de utilización u ocupación del dominio público marítimo-terrestre, acompañada de la documentación exigida por la normativa vigente en materia de costas.

. La solicitud y documentación exigida por la normativa en materia de costas para la autorización de uso de la zona de servidumbre de protección cuando vayan a producirse vertidos al dominio público marítimo terrestre que lleven consigo la realización de obras o instalaciones en la zona de servidumbre de protección.

. En el supuesto de ubicarse la instalación en suelo no urbanizable común, la solicitud y documentación exigida por la normativa autonómica sobre suelo no urbanizable para la declaración de interés comunitario.

3. Las actividades sometidas a autorización ambiental integrada e incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deberán presentar, junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, el contenido de los informes a que se refiere el artículo 3.4 del citado Real Decreto, o el correspondiente de la norma que lo sustituya. Dicha información será remitida a la Dirección General con competencias en la materia, de conformidad con lo previsto en el citado Real Decreto.

4. En los supuestos de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por dicha modificación, aunque se acompañará la información necesaria del resto de la instalación que sea requerida por el órgano competente.

5. Los órganos autonómicos competentes para otorgar la autorización ambiental integrada, podrán contar con la asistencia de una entidad colaboradora acreditada para el control integrado de la contaminación de las incluidas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro, para que verifique si la documentación a que se refiere este artículo es completa y se ajusta a lo establecido en el mismo y en la correspondiente legislación sectorial aplicable.

Artículo 26. Remisión a otros órganos y subsanación de la solicitud

1. Las solicitudes y documentación contempladas en el apartado 2 del artículo anterior se remitirán de forma inmediata a los órganos sectoriales competentes para su resolución, acompañadas de la documentación indicada en el citado apartado con el objeto de que sea examinada por dichos órganos y, en caso de observar deficiencias en la misma se comuniquen, en el plazo de veinte días, al órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental integrada para que éste requiera al interesado para que la complete o enmiende en el seno de este último procedimiento.

2. Simultáneamente, y en cuanto a la restante documentación presentada por el interesado, se solicitará igualmente de otros órganos de la Generalitat o de otras Administraciones Públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien sobre la suficiencia de la documentación presentada por el interesado o, en su caso, la necesidad de completarla o subsanarla. A tal efecto se les remitirá copia de la documentación que afecte al ámbito de sus respectivas competencias, debiendo pronunciarse en el plazo de veinte días.

3. Cuando a resultas de la verificación formal regulada en los apartados anteriores el interesado deba completar o subsanar la documentación presentada, se le concederá un plazo entre diez y cuarenta días, en función de la complejidad de la documentación a aportar. En caso de que no la complete o subsane en el indicado plazo, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN 3ª

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 27. Información pública y audiencia a colindantes

1. Completada la documentación, el expediente se someterá al trámite de información pública, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio correspondiente se insertará en el Diari Oficial de la Generalitat.

2. Se exceptúan de este trámite los datos que, a juicio del solicitante y de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

3. El trámite de información pública tendrá una duración de treinta días, y será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 10.1 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. En estos supuestos, el trámite será coordinado por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

4. Asimismo, el órgano autonómico competente comunicará al Ayuntamiento respectivo el inicio del trámite de información pública para que dirija notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse la actividad, en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo de la solicitud, para consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes por un plazo de treinta días. A estos efectos, se considera que son vecinos inmediatos los propietarios de las parcelas o inmuebles colindantes a la que se pretenda ubicar la instalación.

Una vez cumplimentado el trámite anterior, el Ayuntamiento deberá remitir al órgano autonómico las alegaciones recibidas de los vecinos inmediatos, junto con el informe regulado en el artículo 29 de este decreto.

5. De las alegaciones recibidas en el trámite de información pública se dará traslado al solicitante de autorización ambiental integrada, a los efectos de que pueda manifestar lo que considere oportuno, en el plazo de 10 días.

Artículo 28. Informes

1. Una vez concluido el trámite de información pública, se solicitará simultáneamente informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia.

2. Tienen carácter preceptivo y vinculante, cuando sean desfavorables o establezcan condicionamientos necesarios en el ámbito de las respectivas competencias de cada órgano, los informes regulados en los artículos 30 a 34 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, debiendo emitirse en los plazos que en cada caso se establecen.

3. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución, deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta. Cuando estos informes sean desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada denegando dicha autorización.

4. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental podrá ser suspendido durante el tiempo que medie entre la petición de los informes a que se refiere el presente artículo, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción de los mismos, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 29. Informe del Ayuntamiento

1. El órgano competente para resolver la autorización ambiental integrada solicitará informe del Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, que deberá emitirse en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente.

2. El informe deberá ser motivado y contener los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular los relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios.

3. En caso de informe favorable, la comisión de análisis ambiental integrado o, en su caso, la comisión territorial de análisis ambiental integrado, podrá examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad y, en su caso, determinar la imposición de medidas correctoras en la propuesta de resolución.

Artículo 30. Informe del organismo de cuenca competente

La solicitud de informe del organismo de cuenca, cuando proceda, se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la contaminación.

Artículo 31. Informe del órgano estatal, en el caso de actuaciones que afecten al dominio público marítimo-terrestre, e informe del órgano autonómico competente en el caso de afectación de la zona de servidumbre de protección de aquél

En los supuestos en que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de costas, autorización de vertido desde tierra al mar, se solicitará del órgano competente de la administración del Estado el informe a que se refiere el artículo 150 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, o el correspondiente artículo de la norma que lo sustituya.

Dicho informe incluirá el pronunciamiento del órgano estatal sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias, debiendo emitirse en el plazo de dos meses desde que disponga de toda la documentación necesaria para ello, según lo dispuesto en la legislación estatal.

En el supuesto que el vertido implique la realización de obras o instalaciones en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con el artículo 26 de la citada Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el artículo 48 de su Reglamento mencionado, o los correspondientes de las normas que los sustituyan, se solicitará del órgano autonómico competente la emisión de informe sobre los aspectos contemplados en el artículo 49 de este último y las condiciones a incluir en la autorización ambiental integrada. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses.

En el trámite de audiencia regulado en el artículo 36 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, se propondrán al solicitante, para su aceptación, las condiciones que el órgano estatal haya establecido para la concesión del dominio público marítimo-terrestre, así como las que hubiera establecido, en su caso, el órgano autonómico competente en el caso de afectación de la zona de servidumbre de protección.

Artículo 32. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

Tratándose de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o a la norma que lo sustituya, concluido el trámite de información pública, se remitirá al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves la documentación presentada al efecto por el interesado y copia de las correspondientes alegaciones presentadas en el mencionado trámite a efectos del ejercicio de sus competencias.

Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la documentación, salvo que la normativa autonómica que se dicte en desarrollo del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, establezca un plazo inferior.

En caso de otros informes relacionados con establecimientos sujetos al Real Decreto citado, el plazo máximo para su emisión será de un mes.

Artículo 33. Informe de impacto ambiental y resolución de discrepancias

1. Cuando la instalación proyectada esté sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, simultáneamente a la petición de los informes previstos en los artículos anteriores y concluido el período de información pública, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado elaborará, en el plazo de un mes, la propuesta de informe de impacto ambiental de los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, sobre la conveniencia o no, a los solos efectos ambientales, de la actuación proyectada, debiendo fijar, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse para su realización en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. De igual modo, corresponde a las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado elaborar las propuestas de informe de impacto ambiental de los proyectos incluidos en el anexo II de la citada Ley.

2. La propuesta de informe a la que se refiere el apartado anterior será remitida, junto con copia del expediente y de las alegaciones y observaciones recibidas en el trámite de información pública, al órgano ambiental de la Generalitat competente en materia de impacto ambiental, a fin de que éste emita el informe de impacto ambiental a que se refiere el artículo 34 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

3. Recibida la propuesta de informe, el órgano ambiental de la Generalitat competente en materia de impacto ambiental deberá adoptar, en el plazo de 15 días, una de las siguientes decisiones:

a) Asumir la propuesta de informe realizada y emitir el informe de impacto ambiental, que se trasladará a la correspondiente Comisión de Análisis Ambiental Integrado para su incorporación a la propuesta de resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada. El informe de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos así como respecto a la imposibilidad de su ejecución si es desfavorable. Las condiciones que resulten de este informe formarán un todo coherente con las exigidas en la autorización ambiental integrada.

b) Discrepar, de manera motivada, de la propuesta de informe.

4. Transcurrido el plazo de quince días sin haberse adoptado decisión alguna por parte del órgano ambiental de la Generalitat competente en materia de impacto ambiental, la propuesta de informe será considerada como definitiva por parte de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado o de la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, prosiguiendo las actuaciones.

5. En el supuesto contemplado en la letra b) del apartado tercero, el órgano ambiental de la Generalitat competente en materia de impacto ambiental deberá plantear la discrepancia al conseller competente en materia de medio ambiente, quien resolverá con carácter definitivo.

6. El plazo para la emisión del informe de impacto ambiental o, en su caso, de la resolución de discrepancias, será de dos meses desde la terminación del período de información pública.

Si para la emisión del informe de impacto ambiental es necesaria la solicitud del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, la falta de emisión en el plazo de tres meses de dicho informe no impedirá la tramitación del expediente de impacto ambiental. No obstante, si el citado informe es emitido fuera de plazo y recibido antes de dictarse el informe de impacto ambiental, deberá ser tenido en consideración cuando se formule éste.

7. En el supuesto que corresponda a la administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

Artículo 34. Remisión de documentación para emisión, en su caso, de la declaración de interés comunitario

Cuando se trate de instalaciones a realizar en suelo no urbanizable, sometidas a declaración de interés comunitario, concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá al órgano competente en materia de ordenación del territorio las alegaciones presentadas, en su caso, en el mencionado trámite, a fin de que continúe el procedimiento previsto en la normativa autonómica sobre suelo no urbanizable.

SECCIÓN 4ª

AUDIENCIA DEL INTERESADO Y PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Artículo 35. Trámite de audiencia al interesado

Inmediatamente antes de la elaboración de la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

Artículo 36. Propuesta de resolución

1. Concluida su tramitación, se remitirá el expediente a la Comisión competente para efectuar la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y elaborar la propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 38 de este decreto, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.

2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

SECCIÓN 5ª

TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 37. Resolución

1. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de diez meses para las instalaciones o actividades del anexo I y de ocho meses para las del anexo II, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

2. La resolución no agotará la vía administrativa, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La oposición a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada podrá realizarse mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de la autorización, en cuyo caso dichos informes podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Cuando dichos informes sean recurridos antes de que haya sido dictada la resolución que ponga fin al procedimiento, la interposición del recurso suspenderá dicho procedimiento en tanto se resuelva el recurso.

Cuando los informes vinculantes sean favorables, pero sujeten la autorización a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución del órgano que las haya otorgado. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

Artículo 38. Contenido de la resolución

1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión, para cuya determinación en la autorización ambiental integrada se deberá tener en cuenta lo establecido en el capítulo II del título I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

b) Las condiciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

c) Las prescripciones, procedimientos y métodos relativos a la producción y gestión de residuos, cuando proceda.

d) Los sistemas de tratamiento y control de emisiones, con especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, al órgano que hubiese concedido la autorización, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de ésta.

e) El establecimiento, en caso de que proceda, de condiciones y prescripciones para minimizar la contaminación transfronteriza.

f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

g) Las condiciones resultantes de los informes vinculantes emitidos en el procedimiento.

h) La calificación de la actividad, así como, en su caso, las medidas correctoras a imponer para garantizar la eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad, y los aspectos ambientales establecidos en su informe por el Ayuntamiento en que se ubique la instalación en el ámbito de sus competencias.

i) El plazo para que el interesado presente las certificaciones a que se refiere el artículo 68.2. de este decreto.

j) Cualquier otra medida que se establezca por la normativa sectorial aplicable.

2. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá incluir las medidas adicionales de protección que el órgano competente para resolver considere oportunas, en particular, un programa de vigilancia ambiental, u otras medidas para respetar las normas de calidad medioambiental, así como exigir la aplicación de condiciones complementarias cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental sea necesaria la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo, cuando proceda, de las mejores técnicas disponibles. Asimismo, podrá incluir las medidas de autocontrol que deba adoptar el titular, a los efectos de controlar la incidencia de dichas instalaciones en el medio ambiente.

3. La autorización podrá también incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la instalación presente alguna de las medidas contempladas en el artículo 22.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, que deberán ser aprobadas por la administración e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido y especificándose, necesariamente, el período de duración de la excepcionalidad.

4. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.5 de la citada Ley.

Artículo 39. Notificación y publicidad

1. La resolución se notificará a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los restantes órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 10 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

2. Las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus actualizaciones posteriores, de conformidad con la normativa sobre acceso a la información en materia de medio ambiente.

3. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

4. En los supuestos de actividades sujetas a la evaluación de impacto ambiental, además del cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, adoptada la decisión se deberá poner a disposición del público la información establecida en la legislación reguladora de la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 40. Plazo de vigencia

La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones ambientales, incluidas las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, salvo que, dadas las condiciones de la instalación y a juicio del órgano que hubiese otorgado la autorización, se establezca expresamente en la resolución un plazo inferior, siendo susceptible de prórrogas sucesivas mediante su renovación y, en su caso, actualización.

CAPÍTULO II

RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

AMBIENTAL INTEGRADA

Artículo 41. Solicitud de la renovación

1. El titular de la instalación, al menos diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada o de su prórroga en el caso de las instalaciones incluidas en el anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, o de ocho meses en el caso de las instalaciones incluidas en su anexo II, solicitará la renovación ante el órgano que la hubiese otorgado. En caso de que no se presente la solicitud de renovación, y finalizada la vigencia de la autorización ambiental integrada, ésta caducará.

2. A la solicitud el titular acompañará una evaluación ambiental acreditativa de la adecuación de la instalación o actividad a todos los condicionamientos ambientales vigentes en el momento de solicitarse la renovación, certificada por entidad colaboradora acreditada para el control integrado de la contaminación de las incluidas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro.

3. La evaluación ambiental a que se refiere el apartado anterior deberá incluir toda la información relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que no hubieran sido tenidas en cuenta con motivo de la solicitud de la autorización original y durante todo el período de la misma.

Artículo 42. Remisión a otros órganos y subsanación de la solicitud

El órgano competente para resolver remitirá la solicitud, junto con la documentación pertinente, a los órganos que estime conveniente, para que en el plazo de veinte días comuniquen al órgano competente las deficiencias que se observaren para considerar completa la documentación aportada, concediendo, en su caso, al solicitante un plazo de quince días para que complete o subsane la documentación que se presente.

Artículo 43. Información pública

Una vez completado el expediente, se someterá al trámite de información pública por un período de treinta días, mediante su inserción en el Diari Oficial de la Generalitat.

Artículo 44. Informes

1. Una vez concluido el trámite de información pública, y en función de las circunstancias de cada expediente, la Comisión decidirá los informes que son necesarios recabar y se dirigirá a los órganos competentes en cada caso, a fin de que en el plazo máximo de tres meses se pronuncien acerca de la solicitud de renovación.

En todo caso, será necesario recabar el informe del Ayuntamiento donde se ubique la instalación, que se expresará sobre todos aquellos aspectos de la actividad que sean objeto de su competencia, y, cuando proceda, el informe del organismo de cuenca, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

2. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución, deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta.

3. En la renovación de la autorización ambiental integrada no será necesario tramitar los procedimientos previstos en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.

Artículo 45. Validación de la solicitud y propuesta de resolución

1. Una vez emitidos los informes a que se refiere el artículo anterior, o vencido el plazo para su emisión, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado, o, en su caso, la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado correspondiente, realizará la evaluación ambiental de la instalación y elaborará la propuesta de resolución, a la vista de la solicitud, de las alegaciones que se hubieren presentado en el período de información pública y de los informes que obraren en el expediente, propondrá la validación de la renovación solicitada.

2. En todo caso, se entenderá que la instalación o actividad se adecúa a los condicionamientos ambientales vigentes, si, de acuerdo con el Reglamento (CE) 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS), tiene implantado el referido sistema en los términos del citado Reglamento, o de aquella norma que lo sustituya.

3. En el supuesto de que la Comisión competente considere, a la vista de la información contenida en el expediente, que concurren las circunstancias que hubieran podido dar lugar a una modificación sustancial de la actividad, previa audiencia del interesado, podrá proponer la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada, de conformidad con lo establecido en el título IV de este decreto.

Artículo 46. Resolución

1. La resolución que acuerde la renovación de la autorización ambiental integrada establecerá el plazo de prórroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho años. En dicha resolución podrán modificarse, de forma motivada, los valores límite de emisión y los demás requisitos específicos de la autorización, así como añadir aquellos que resulten necesarios para la adecuación de la instalación o actividad a la normativa ambiental vigente. En este caso, la modificación por adaptación a la normativa ambiental no generará derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

2. Si vencido el plazo de vigencia de la autorización, y habiendo el interesado cumplido todos los trámites que le corresponden, el órgano competente no hubiera dictado y notificado resolución expresa sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, prorrogada la autorización en las mismas condiciones.

3. La renovación de la autorización ambiental integrada no afectará a las autorizaciones y licencias no incluidas en la misma, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 47. Notificación y publicidad

1. La resolución por la que se otorgue la renovación se notificará a los interesados, al Ayuntamiento en el que se ubique la instalación, a los restantes órganos que hubieren emitido informe, y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, procediéndose a la inscripción de oficio de la renovación y, en su caso, sus nuevos condicionantes ambientales en el Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.

2. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado la renovación de las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Artículo 48. Modificación de la instalación

1. El titular de una instalación que cuente con autorización ambiental integrada y que pretenda llevar a cabo una modificación de aquélla, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la misma, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá considerar que se produce una modificación sustancial en la instalación al menos cuando se introduzca un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, implique, entre otras, alguna de las circunstancias previstas en el anexo I, cuando no estuvieran previstas en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada o, cuando se trate de instalaciones existentes, en las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación.

3. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, en cuyo caso pondrá en conocimiento del titular la obligación de solicitar de nuevo dicha autorización.

4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano correspondiente como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.

5. En el supuesto de que, aun siendo una modificación no sustancial, la administración competente considere que se produce un aumento de las emisiones o de los vertidos, podrá iniciar un procedimiento de modificación de oficio de la autorización ambiental integrada, de conformidad con lo establecido en el título IV de este decreto.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE LA LICENCIA AMBIENTAL

Artículo 49. Actividades sometidas a licencia ambiental

En el marco de lo establecido en la legislación estatal en materia de actividades calificadas, quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en que se desarrollen actividades, de titularidad pública o privada, no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuren en la relación de actividades que se aprobará reglamentariamente. Será igualmente necesaria nueva licencia para modificar la clase de actividad.

Artículo 50. Coordinación con autorizaciones sectoriales previas a la licencia ambiental

1. Será requisito previo para la concesión de la licencia ambiental, la obtención de las autorizaciones de otros órganos que vengan exigidas por la normativa sectorial aplicable.

2. La obtención de la licencia ambiental a que se refiere este decreto, tramitada conforme al procedimiento previsto en el mismo, equivaldrá a la licencia de actividad a que se refiere la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, cuando ésta se tramite por el procedimiento previsto en la misma y demás normas de desarrollo.

De la misma manera, la obtención de la licencia de apertura a que se refiere este decreto, tramitada conforme al procedimiento previsto en el mismo, equivaldrá a la licencia de funcionamiento regulada en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, cuando ésta se tramite por el procedimiento previsto en la misma y demás normas de desarrollo.

Artículo 51. Órgano competente

1. Será competente para la tramitación y el otorgamiento de la licencia ambiental el Ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad.

2. Corresponderá la emisión del informe ambiental al órgano que en cada caso se establece en el artículo 53 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

Artículo 52. Certificado de compatibilidad urbanística

1. Con carácter previo a la solicitud de licencia ambiental, deberá solicitarse del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la actividad la expedición de un certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y con las Ordenanzas Municipales relativas al mismo.

2. La solicitud para la expedición del certificado de compatibilidad deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Plano del emplazamiento de la actividad proyectada.

b) Memoria descriptiva de la instalación o actividad que contenga sus características principales.

c) Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.

d) Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.

3. El certificado deberá emitirse en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de su solicitud. En el supuesto que no se expida en el plazo indicado, el titular podrá presentar la solicitud de licencia ambiental, con indicación de la fecha en que solicitó el certificado de compatibilidad urbanística.

4. El certificado de compatibilidad urbanística tendrá el contenido establecido en los apartados 3 y 5 del artículo 24 de este decreto.

Artículo 53. Solicitud

1. La solicitud de la licencia ambiental deberá dirigirse al órgano competente del Ayuntamiento en que vaya a ubicarse la actividad, conforme a la normativa básica de régimen local, y acompañarse de la documentación que se establezca mediante Orden del conseller con competencias en materia de medio ambiente, que, en todo caso, incluirá la siguiente:

a) Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que incluya suficiente información sobre la descripción detallada de la actividad y las fuentes de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad y sanitarios.

b) Estudio de impacto ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en la materia, salvo que ya haya sido efectuada dicha evaluación en el seno de otro procedimiento autorizatorio, en cuyo caso deberá aportarse copia del pronunciamiento recaído.

c) En su caso, la documentación necesaria para la emisión del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, o el correspondiente de la norma que lo sustituya, que se tramitará de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

d) Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o el correspondiente de la norma que lo sustituya.

e) Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública.

f) Certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, o, en su caso, indicación de la fecha en que solicitó el mismo.

g) Cuando proceda, los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.

h) Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de Ley que ampara dicha confidencialidad.

i) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa vigente en la materia.

2. Los municipios podrán establecer los supuestos en que sea necesario que los interesados presenten la documentación a que se refiere los artículos anteriores verificada por una entidad colaboradora acreditada para el control integrado de la contaminación de las incluidas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro, que deberá certificar que la misma es completa y se ajusta a lo establecido en este artículo y en la correspondiente normativa sectorial aplicable en cada caso.

3. En los supuestos de modificación sustancial de una instalación o actividad que ya cuente con licencia ambiental, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes y a los aspectos afectados por dicha modificación.

4. En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto, que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, con el fin de comprobar, por parte del Ayuntamiento, que éstas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 54. Subsanación de la solicitud

El Ayuntamiento verificará formalmente la documentación presentada y, si detectase alguna insuficiencia, concederá al solicitante un plazo de entre 10 y 20 días, para que la complete o subsane.

Artículo 55. Información pública y audiencia

1. El Ayuntamiento someterá el expediente a información pública por término no inferior a veinte días, para que las personas físicas o jurídicas, asociaciones vecinales y cuantos lo consideren oportuno, formulen las observaciones que tengan por convenientes, mediante la inserción de un anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

2. Cuando la actividad proyectada esté sometida a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el trámite de información pública será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la provincia respectiva.

3. Asimismo, a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse la actividad se les dirigirá notificación personal en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo de la solicitud, para consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes. A estos efectos, se considera que son vecinos inmediatos los de los locales o viviendas colindantes: a la derecha entrando, izquierda y fondo, así como de los situados encima y debajo de la actividad, si los hubiera, y de aquellos otros ubicados en su frente, cuando la calle sea de ancho no superior a cinco metros.

4. Quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener del Ayuntamiento respectivo una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

5. Se exceptúan de estos trámites los datos que gocen de confidencialidad, así como los susceptibles de protección en virtud de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 56. Remisión de documentación a otros órganos

1. Concluido el trámite de información pública, cuando deba realizarse la evaluación de impacto ambiental del proyecto en el procedimiento de licencia ambiental, el estudio de impacto ambiental y una copia del proyecto, junto con las alegaciones presentadas en el mencionado trámite, se remitirá al órgano ambiental autonómico competente para efectuar la misma, rigiéndose en su tramitación y efectos por lo establecido en la normativa vigente en materia de impacto ambiental.

Si para la emisión del informe de impacto ambiental es necesaria la solicitud del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, la falta de emisión en el plazo de tres meses de dicho informe no impedirá la tramitación del expediente de impacto ambiental. No obstante, si el citado informe es emitido fuera de plazo y recibido antes de dictarse el informe de impacto ambiental, deberá ser tenido en consideración cuando se formule éste.

2. Cuando el proyecto exija declaración de interés comunitario, de acuerdo con la normativa vigente en materia de suelo no urbanizable, una copia del mismo junto con las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia relativas a dicha materia se remitirá al órgano autonómico competente para que emita la mencionada declaración.

3. No podrá concederse la licencia ambiental en tanto no hayan sido obtenidos, cuando procedan, los pronunciamientos a que se refieren los apartados anteriores.

4. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental podrá ser suspendido durante el tiempo que medie entre la petición de los pronunciamientos a que se refiere el presente artículo, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción de los mismos, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 57. Informes

1. Una vez concluido el trámite de información pública y audiencia, el Ayuntamiento solicitará los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable en función de la actividad objeto de licencia, remitiendo al efecto a los órganos que deban pronunciarse copia de la documentación pertinente, junto con las alegaciones y observaciones realizadas en el trámite de audiencia que afecten al ámbito de sus respectivas competencias. Cuando los informes sean vinculantes y desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la licencia ambiental, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada denegando dicha licencia. La petición de estos informes se efectuará de forma simultánea.

2. En el supuesto de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se remitirá la mencionada documentación al órgano de la Generalitat competente en materia de accidentes graves, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2006, de 5 de mayo.

Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento, de carácter preceptivo y vinculante, deberá ser emitido en el plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la documentación, salvo que la normativa autonómica que se dicte en desarrollo del citado Real Decreto establezca un plazo inferior.

Para el resto de informes que se soliciten en materia de accidentes graves el plazo máximo para su emisión será el general de un mes.

3. Cuando la actividad proyectada se encuentre catalogada como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera en los grupos A o B del anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, o la correspondiente norma que la sustituya, deberá solicitarse informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Conselleria con competencias en materia de medio ambiente sobre la adecuación de las medidas correctoras y condiciones de funcionamiento de la actividad, que deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses.

4. Cuando la solicitud de licencia ambiental se refiera a locales o establecimientos sujetos a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, el Ayuntamiento remitirá el expediente junto con una copia del proyecto al órgano competente de la Generalitat en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, con el fin de que sea emitido el preceptivo informe técnico en cuanto al cumplimiento de la normativa aplicable en la materia. De acuerdo con la mencionada Ley, este informe será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia y se entenderá favorable si el Ayuntamiento no recibe comunicación expresa en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente por el órgano autonómico competente para su emisión. No podrá otorgarse licencia ambiental hasta que haya sido recibido por el Ayuntamiento o transcurrido el plazo de dos meses para su emisión. El condicionado establecido en este informe, junto con el que figure en el informe ambiental regulado en el artículo siguiente, formará parte de la licencia ambiental.

5. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental podrá ser suspendido durante el tiempo que medie entre la petición de los informes a que se refiere el presente artículo, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción de los mismos, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 58. Informe ambiental

1. El órgano competente en cada caso, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, formulará informe ambiental con el contenido a que se refiere el citado artículo.

De acuerdo con el apartado 3 del citado artículo, los Ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes deberán elaborar este informe. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán solicitar que el informe ambiental sea realizado por la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, para lo cual deberán acreditar ante la citada comisión que para la valoración técnica de un proyecto de actividad concreto, no disponen de ningún personal técnico cualificado con la capacidad necesaria para la elaboración del informe ambiental referido a esa actividad en cuestión.

El escrito por el que el Ayuntamiento solicite que sea la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado correspondiente la que elabore el informe ambiental, se remitirá una vez se hayan obtenido, en su caso, los informes a que se refiere el artículo anterior. La Comisión, en su siguiente reunión, valorará la solicitud y decidirá, para cada expediente, si debe asumir o no la elaboración del informe ambiental. En caso negativo, devolverá el expediente al Ayuntamiento para que elabore el informe ambiental.

2. En los casos en que la emisión del informe ambiental corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley, a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, éste se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde que reciba la documentación remitida por el Ayuntamiento.

3. El informe ambiental tendrá carácter vinculante cuando implique la denegación de la licencia ambiental o cuando determine la imposición de medidas correctoras y de seguridad propuestas para anular o reducir los efectos perniciosos o de riesgo, así como en cuanto a las determinaciones resultantes de los informes de este carácter emitidos en el procedimiento.

Artículo 59. Trámite de audiencia

1. Emitido el informe ambiental, se adjuntará el informe del órgano autonómico competente en materia de establecimientos públicos, cuando proceda, para que, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Ayuntamiento dé audiencia a los interesados con el objeto de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

2. Cuando sean formuladas alegaciones que afecten al ámbito competencial de otros órganos que hubieran emitido informes vinculantes en trámites anteriores, se remitirá el informe ambiental acompañado de dichas alegaciones a los mencionados órganos para que, en el plazo máximo de diez días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Artículo 60. Resolución

1. El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública, en cuyo caso se entenderá desestimada.

2. Corresponderá dictar la resolución de licencia ambiental al órgano competente del Ayuntamiento conforme a lo establecido en la normativa básica de régimen local. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

Artículo 61. Contenido de la resolución

1. La licencia ambiental contendrá las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes, tal como resulte del informe ambiental regulado en esta Ley, así como aquellas determinadas por los distintos órganos que hayan emitido informes vinculantes en el procedimiento, y las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios, condicionamientos sanitarios y a los restantes aspectos de competencia municipal.

2. Asimismo, incorporará, en sus propios términos, las medidas o condicionamientos técnicos que en el informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas se determinen como necesarios. También indicará el plazo para que el interesado presente la documentación a que se refiere el artículo 68.2. de este decreto.

Artículo 62. Notificación

El Ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a los interesados y a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento, así como a la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, cuando ésta haya emitido o intervenido en la emisión del informe ambiental.

Artículo 63. Vigencia

La licencia ambiental se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 y en el título III de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los periodos establecidos en la normativa reguladora vigente correspondiente.

TÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA AUTORIZACIÓN

AMBIENTAL INTEGRADA Y LA LICENCIA AMBIENTAL

Artículo 64. Modificación de oficio

La autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, en su caso, podrá ser modificada de oficio, sin derecho a indemnización, previa audiencia al interesado, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Se produzca una modificación del medio receptor respecto a las condiciones que presentaba cuando se otorgó el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

c) La seguridad en el funcionamiento del proceso, de la actividad, o de la instalación haga necesario el empleo de otras técnicas.

d) El órgano que hubiese concedido la autorización o licencia, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación del pronunciamiento recaído en el trámite de evaluación ambiental.

e) En los demás supuestos previstos en la normativa básica estatal o cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable.

Igualmente antes de que finalice su vigencia, la autorización ambiental integrada concedida para instalaciones o actividades del anexo I, podrá también ser revisada y modificada de oficio, sin derecho a indemnización, cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de la contaminación sin imponer costes excesivos para el titular de la actividad.

Artículo 65. Procedimiento

1. El procedimiento se iniciará mediante una resolución motivada del órgano competente, según se trate de autorización ambiental integrada o licencia ambiental, en la que se especificarán y motivarán las modificaciones que se pretende revisar en el correspondiente instrumento de intervención ambiental. La resolución será dictada por propia iniciativa, a instancia de parte o a requerimiento del organismo de cuenca en el supuesto previsto en el artículo 26 1 d) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

2. La resolución de iniciación del procedimiento se notificará al titular de la instalación, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la revisión del instrumento de intervención ambiental y con el objeto de que realice las alegaciones que estime pertinentes. El órgano competente fijará en la resolución el plazo para cumplir estos trámites por parte del titular de la instalación, en función de la complejidad de la documentación a aportar, que en ningún caso podrá ser inferior a 15 días.

Durante la tramitación de una modificación de oficio de una autorización ambiental integrada, se recabará, en todo caso, informe del Ayuntamiento del lugar donde se ubica la instalación, y, en su caso, del organismo de cuenca competente, así como de cualquier otro órgano que se considere conveniente en función de la afección de la modificación al ámbito de sus competencias.

3. En el plazo máximo de seis meses desde su inicio, y previa audiencia del interesado, la administración competente acordará la modificación del instrumento de intervención ambiental en los términos que estime procedentes. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el procedimiento de modificación de oficio caducará, debiendo dictarse resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 66. Modificaciones no sustanciales

Cuando la administración competente reciba una comunicación sobre la intención de llevar a cabo una modificación no sustancial que pueda suponer un incremento de las emisiones o de los vertidos, y por lo tanto el incumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el instrumento de intervención ambiental, iniciará un procedimiento de modificación de oficio, en los términos establecidos en el presente título.

TÍTULO V

AUTORIZACIÓN DE INICIO DE LA ACTIVIDAD

Y LICENCIA DE APERTURA

Artículo 67. Definición y órgano competente

1. Finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones, y con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental, deberá obtenerse de la administración Pública competente la autorización de inicio de la actividad, en el primer caso, o la licencia de apertura, en los supuestos de licencia ambiental, de conformidad con lo previsto en el título IV de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, y sin perjuicio de la necesidad de obtención de las licencias de obras que resulten necesarias de conformidad con la normativa municipal.

2. Será competente para tramitar y otorgar la correspondiente autorización de inicio de la actividad o la licencia de apertura el órgano que hubiera resuelto la concesión del correspondiente instrumento de intervención ambiental.

Artículo 68. Procedimiento

1. El titular presentará la solicitud de la autorización de inicio de la actividad o de la licencia de apertura, en su caso, acompañada de la documentación que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental aprobadas.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación del Técnico director de la ejecución del proyecto, en la que se especifique la conformidad de la instalación o actividad a la respectiva autorización ambiental integrada o licencia ambiental.

b) Certificados técnicos exigidos por las normativas sectoriales aplicables según el tipo de actividad.

c) En los supuestos de autorización ambiental integrada, informe y certificado emitido por una entidad colaboradora acreditada para el control integrado de la contaminación de las incluidas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro, en el que se acredite el cumplimiento del contenido de la misma.

En la resolución de autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental se fijará el plazo de que dispone el titular para la presentación ante el órgano competente de los documentos a que se refiere este apartado.

3. La Administración Pública competente, una vez solicitada la autorización de inicio de la actividad o licencia de apertura y a la vista de la documentación presentada, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y las condiciones y medidas correctoras impuestas.

No obstante, en los supuestos de autorización ambiental integrada, el acta de comprobación será sustituida por el informe y certificado a que se refiere la letra c) del apartado anterior, sin perjuicio de la facultad inspectora que corresponde al órgano autonómico competente. En los supuestos de licencia ambiental, los Municipios podrán establecer los supuestos en que sea necesario que la solicitud de licencia de apertura se acompañe con un informe y certificado de estas entidades, en el que se acredite el cumplimiento del contenido de la licencia ambiental, de tal modo que el mismo sustituya al acta de comprobación favorable.

4. La obtención de la autorización de inicio de la actividad o de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo anterior, podrán concederse autorizaciones provisionales de enganche para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.

Artículo 69. Silencio positivo

1. Las licencias de apertura o las autorizaciones de inicio de la actividad se entenderán otorgadas por silencio administrativo en el plazo, contado desde su solicitud, de un mes para las que previamente se haya concedido la licencia ambiental y en el de dos meses para las que previamente se haya otorgado la autorización ambiental.

2. El otorgamiento de una licencia de apertura o de una autorización de inicio de la actividad por silencio administrativo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de la normativa vigente en la materia, de la legislación sectorial aplicable o de los términos de la autorización o licencia ambiental.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE LA COMUNICACIÓN AMBIENTAL

Artículo 70. Ámbito de aplicación

El ejercicio de las restantes actividades, no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental, precisará la obtención de un certificado de compatibilidad urbanística por parte del Ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, y una comunicación de inicio de instalación de la actividad con una antelación mínima de un mes a la fecha de su comienzo prevista.

Artículo 71. Procedimiento

1. Con carácter previo a la comunicación de instalación de la actividad, el titular deberá solicitar del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la actividad la expedición de un certificado de compatibilidad de la actividad o instalación con el planeamiento urbanístico y con las ordenanzas municipales relativas al mismo. A tal efecto acompañará la documentación exigida por el Ayuntamiento respectivo.

Dicho certificado deberá emitirse en el plazo máximo de 15 días, a contar desde la fecha de la solicitud. En caso de no expedirse, el titular de la actividad deberá indicar la fecha en que solicitó el certificado de compatibilidad urbanística en la comunicación ambiental.

2. Será requisito previo a la comunicación de instalación de la actividad, la obtención de las autorizaciones de otros órganos que vengan exigidas por la normativa sectorial aplicable.

3. Sin perjuicio de lo que dispongan las Ordenanzas Municipales en función del tipo de actividad de que se trate, el procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida al Ayuntamiento en donde se vaya a desarrollar la actividad, a la que se acompañará la siguiente documentación:

a) Memoria técnica en la que se describa la instalación y la actividad.

b) Certificado de compatibilidad urbanística o indicación de fecha de solicitud del mismo.

4. Una vez recibida la comunicación ambiental, el Ayuntamiento podrá requerir al interesado la mejora de la memoria técnica o la subsanación de deficiencias, así como la imposición de medidas correctoras o de seguridad necesarias para la puesta en marcha de la actividad.

Igualmente, el Ayuntamiento podrá denegar la autorización de instalación de la actividad proyectada por no ser compatible urbanísticamente con el planeamiento municipal, en caso de no haber emitido el certificado a que se refiere el apartado 1 de este artículo, o bien por considerar que la actividad es objeto de otro de los instrumentos de intervención ambiental regulados en el presente Decreto, en cuyo caso lo comunicará al titular para que, en su caso, inicie los trámites oportunos.

5. Transcurrido el plazo de un mes desde que se efectuó la comunicación de instalación de actividad sin pronunciamiento expreso del Ayuntamiento, el titular podrá ejecutar, en su caso, las obras necesarias, previa obtención de la correspondiente licencia urbanística que exija la normativa municipal. Transcurrido dicho plazo, el titular deberá solicitar del Ayuntamiento correspondiente la expedición de un certificado acreditativo, que deberá emitirse en el plazo máximo de quince días desde su solicitud, validando el proyecto y habilitando al titular para el inicio de la actividad.

6. Una vez ejecutadas las obras necesarias, el titular comunicará al Ayuntamiento el inicio de la actividad, aportando la certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad proyectadas cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la normativa aplicable, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

7. El traslado, la modificación de la clase de actividad y la modificación sustancial de estas actividades estará igualmente sometida al régimen de comunicación ambiental regulado en este título, salvo que impliquen un cambio en el instrumento de intervención, debiendo someterse en ese caso al régimen de intervención ambiental que corresponda, y sin perjuicio de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los periodos establecidos en la normativa reguladora vigente correspondiente.

8. Sin perjuicio del procedimiento previsto en este artículo, el Ayuntamiento podrá comprobar en cualquier momento, por sí mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad de las actividades o instalaciones.

TÍTULO VII

DISCIPLINA AMBIENTAL

Artículo 72. Vigilancia y control

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, en los supuestos de autorización ambiental integrada, los órganos competentes desempeñarán el ejercicio de las funciones públicas de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe a través de cualquiera de las entidades reguladas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su Registro, en función de la naturaleza de las funciones a ejercer y el tipo de actividad o instalación sobre las que se va a realizar, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.

2. En los supuestos de licencia ambiental, los Municipios podrán establecer los supuestos en que el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el apartado anterior puede ser desempeñado a través de las entidades mencionadas, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.

3. Mediante Orden de la Conselleria competente en materia de medio ambiente se podrá establecer el contenido mínimo de los informes que las entidades colaboradoras a que se refiere el apartado primero de este artículo presenten a los órganos administrativos, así como la periodicidad con la que los titulares de las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de este decreto deben presentarlos, sin perjuicio de la que se establezca en la correspondiente autorización o licencia de la actividad o instalación en cuestión.

Asimismo, en la referida Orden se podrán incluir los procedimientos técnicos en los que se han de basar dichas entidades para elaborar sus informes, en particular en lo que se refiere a emisiones canalizadas y no canalizadas.

Artículo 73. Régimen sancionador

1. Las infracciones a lo dispuesto en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el capítulo III del título VI de la citada Ley.

2. No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud de expediente tramitado al efecto con arreglo al procedimiento previsto en la mencionada Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. En los supuestos de instalaciones o actividades que vinieran funcionando sin estar en posesión del correspondiente instrumento de intervención ambiental, o de la autorización de inicio de la actividad o licencia de apertura, previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, podrá decretarse su cierre sin más trámite por el órgano competente para el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención, autorización o licencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Valores límite de emisión

1. Los límites de emisión del apartado 27 del anexo IV del Decreto 833/1975, que desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico, quedan sustituidos en la Comunitat Valenciana por los siguientes, siempre y cuando existan técnicas disponibles que permitan alcanzar dichos límites:

Contaminantes Unidades Niveles de emisión

Partículas sólidas mg/Nm³ 30

Cloro (expresado como HCl) mg/Nm³ 10

Flúor en gas y partículas

(expresado como HF) mg/Nm³ 10

Sulfuros (expresados como H2S) mg/Nm³ 10

SO2 mg/Nm³ 200

NOx (expresado como NO2) mg/Nm³ 1000

CO mg/Nm³ 625

Opacidad: El índice de ennegrecimiento no será superior al número 1 de la Escala de Ringelmann o al número 2 de la escala de Bacharach, que equivale al 20 por 100 de opacidad.

Los resultados de las mediciones de las emisiones deberán referirse a condiciones normales de presión y temperatura (1 atm y 0 ºC), al 15% de O2 y en base seca.

Las emisiones atmosféricas de contaminantes deberán ser canalizadas. En caso contrario, deberá ser justificado de forma técnica y/o económica.

Estos límites de emisión se emplearán asimismo, con carácter general, como referencia en los diferentes instrumentos de intervención administrativa ambiental establecidos en el artículo 6 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, cuando las mejores técnicas disponibles lo permitan.

2. Todas aquellas instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, deberán canalizar sus emisiones de compuestos orgánicos volátiles en la medida que la tecnología disponible lo permita, y cumplir los siguientes límites de emisión:

. Las emisiones canalizadas no deberán superar el siguiente límite de emisión: 50 mg COT /Nm³ (COT: Carbono Orgánico Total).

. Para el caso de las emisiones no canalizadas, los niveles de inmisión de compuestos orgánicos volátiles no deberán rebasar la treintava parte de los límites ambientales de exposición profesional para agentes químicos más recientemente publicados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

3. Los valores límite a aplicar para actividades que emitan partículas no canalizadas serán los siguientes:

. Partículas totales en suspensión:

150 mg/m³. (Media aritmética de los valores registrados durante el periodo de muestreo).

300 mg/m³. (Máximo de todos los valores medios diarios registrados durante el periodo de muestreo).

. Partículas Sedimentables (concentración media en 24 horas): 300 mg/m².

El control se realizará en todo el perímetro de la instalación. Todos los criterios citados anteriormente serán de obligado cumplimiento. No obstante, aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, que se encuentren a una distancia igual o inferior a 500 metros de un núcleo residencial, deberán muestrear únicamente la fracción PM10, debiéndose cumplir los valores límites establecidos en el anexo III del Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.

Segunda. Modificación del anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental

De conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición final primera de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, se modifican los siguientes apartados del anexo II de la misma, en los siguientes términos.

. Se añade un nuevo apartado 2.8 en el anexo II, en los siguientes términos:

.Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker, cal o yeso, no incluidas en el anexo I, sea cual sea su capacidad de producción.

. Se modifica el apartado 3.1 del anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:

.Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 MW incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y aquellas otras con una potencia térmica nominal superior a 20 MW que utilicen residuos o biomasa como combustibles.

. Se modifica el apartado 3.5 del anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:

.Instalaciones para el almacenamiento de combustibles fósiles y/o líquidos no derivados del petróleo, con capacidad total de la instalación superior a 1.000 toneladas..

. Se modifica el apartado 3.7 del anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:

.Instalaciones para la fabricación de fritas o esmaltes no incluidos en el anexo I.

. Se añade un nuevo apartado 3.8 en el anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:

«Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de biocombustibles».

. Se modifica el apartado 5.2 del anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que queda redactado en los siguientes términos:

.Vertederos de todo tipo de residuos no incluidos en el anexo I..

. Se añade un nuevo apartado 8 en el anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, redactado en los siguientes términos:

.8. Industria del cuero.

8.1. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 5 toneladas de productos acabados al día...

. El apartado 8 y los subapartados 8.1 y 8.2 del anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, pasan en consecuencia a ser los apartados 9, 9.1 y 9.2 respectivamente.

Tercera. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas incluidas en la categoría 9.3 del anexo I de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental

1. Para este tipo de instalaciones se establece un procedimiento simplificado de solicitud de autorización ambiental integrada. Los datos a incluir en el proyecto básico que acompañará a la solicitud serán, como mínimo, los que aparecen en el anexo II del presente Decreto.

2. Debido a las características especiales de estas instalaciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, para cumplir los valores límites de emisión de contaminantes podrá requerirse que la instalación cuente con una o varias de las técnicas consideradas MTDs, que estarán basadas en los documentos de MTDs elaborados por la administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, o por otros organismos de referencia de la Unión Europea u otras técnicas análogas.

Cuarta. Comisión de Análisis Ambiental Integrado y Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado

La Comisión de Análisis Ambiental Integrado y las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado asumirán todas las funciones que venían ejerciendo las Comisiones Provinciales de Calificación de Actividades derivadas del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, mientras continúe en vigor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Instalaciones existentes

1. Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 4.g) de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, en que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en los anexos I y II de la misma, deberán contar con autorización ambiental integrada en los plazos y términos indicados en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria primera de la citada Ley.

En el procedimiento de adaptación de estas instalaciones existentes, serán exigibles los trámites de información pública y los informes preceptivos del Ayuntamiento y, en su caso, del Organismo de cuenca, contemplados en el capítulo I del título II del presente Decreto.

A efectos de la elaboración del informe urbanístico, cuando se trate de instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las normas de planeamiento vigentes en el momento de solicitar el mencionado informe, la compatibilidad de la ubicación de las instalaciones con el planeamiento urbanístico se determinará de conformidad con las reglas establecidas al efecto en los instrumentos de planeamiento para este tipo de instalaciones.

En los procedimientos de adaptación de estas instalaciones existentes a la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y de Calidad Ambiental, podrá sustituirse la documentación enumerada en el artículo 25 del presente Decreto por una copia de las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación, en la medida en que cubran las exigencias establecidas en el mencionado artículo.

El régimen de adaptación de estas instalaciones a la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y de Calidad Ambiental, de la Generalitat, de las instalaciones existentes no afectará a las autorizaciones y licencias no incluidas en la autorización ambiental integrada, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 4.g) de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, en que se desarrolle alguna de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o comunicación ambiental, se entenderán adaptadas a lo dispuestos para este tipo de actividades en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. No obstante, únicamente deberán solicitar nuevo instrumento de intervención ambiental en los supuestos de traslado, modificación de la clase de actividad y modificación sustancial de su actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la mencionada Ley para las instalaciones sometidas a licencia ambiental.

3. Los procedimientos de carácter sancionador iniciados de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas, y no resueltos antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, continuarán tramitándose de conformidad con lo previsto en esta materia por la citada Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas.

Segunda

Mientras no se publique en el Diari Oficial de la Generalitat la Orden a que se refiere el artículo 25.1 de este decreto, permanecerán en vigor los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogado el Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana.

2. Queda derogado el Decreto 101/1986, de 30 de julio, del Consell, por el que se regula la tramitación de expedientes relativos a actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

3. Se derogan los apartados 10.6 y 10.7 de la Memoria del Plan Integral de Residuos de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 317/1997, de 24 de diciembre, del Consell.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller con competencias en materias de medio ambiente, para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Valencia, a 15 de septiembre de 2006.

El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Territorio y Vivienda,

ESTEBAN GONZÁLEZ PONS

ANEXO I

CRITERIOS INDICATIVOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SUSTANCIAL DE LA MODIFICACIÓN DE LA INSTALACIÓN.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de este decreto, las autoridades competentes podrán considerar como criterios técnicos para determinar como sustancial la modificación de una instalación los siguientes:

. Un aumento en la producción de al menos un 25% anual en unidades de producto o servicio.

. Un incremento en el consumo de agua o de energía, superior al 50%,

. Un incremento superior al 25%, de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o, cuando se trate de instalaciones existentes, en las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación, o del total de las emisiones atmosféricas producidas.

. Un incremento superior al 25% del caudal del vertido de cualquiera de los contaminantes emitidos al agua, que figuren en la Autorización Ambiental Integrada o en las autorizaciones de vertido otorgadas a instalaciones existentes, así como del total de los vertidos producidos en la instalación.

. La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos de los regulados en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, cuando no estén previstos en la autorización original o un incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia mencionados en la citada norma.

. Una generación de residuos peligrosos que obligara a obtener la autorización regulada en el artículo 42.1 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, o un incremento en la generación de residuos de más del 25% del total de residuos peligrosos generados, o de más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, cuando se realicen en el contexto habitual de la actividad.

. El cambio de funcionamiento en instalaciones de incineración o coincineración de residuos no peligrosos que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.

2. Los criterios cuantitativos señalados en el apartado anterior podrán ser completados por el órgano competente, con la aplicación de los criterios cualitativos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

Igualmente, la aplicación de estos criterios cuantitativos se podrá hacer de forma acumulativa durante todo el proceso de vigencia de la autorización ambiental integrada o de las correspondientes autorizaciones sectoriales, en el caso de que se trate de instalaciones existentes.

3. Se podrá considerar, en todo caso, que se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen que la instalación en su conjunto supere alguno de los umbrales establecidos.

4. La autorización ambiental integrada que se otorgue a la instalación como consecuencia de la realización de una modificación sustancial, se referirá a toda la instalación, y no solamente a aquella parte objeto de la modificación.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO. DATOS A INCLUIR EN EL PROYECTO BÁSICO DE INSTALACIONES GANADERAS INCLUIDAS EN LA CATEGORÍA 9.3 DEL ANEXO I DE LA LEY 2/2006, DE 5 DE MAYO, DE LA GENERALITAT, DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y CALIDAD AMBIENTAL.

Los datos a incluir en el proyecto básico que acompañará a la solicitud de autorización ambiental integrada serán, como mínimo, los siguientes:

A. Información gráfica

a. Plano de situación, relativa a la zona de influencia de las instalaciones con respecto a:

. Núcleos urbanos

. Otras explotaciones ganaderas e industrias cárnicas

. Red viaria

. Captaciones de aguas de consumo humano y aguas superficiales

(Para la elaboración de esta documentación, debe consultarse el Servidor Cartográfico de la web de la Conselleria de Territorio y Vivienda)

b. Plano de las edificaciones e instalaciones con identificación de los puntos con posible incidencia ambiental (emisiones, vertidos, almacenamiento de residuos, combustibles, etc.) y, en su caso, de los sistemas previstos para reducir o controlar la misma.

B. Información descriptiva, con el apoyo, si procede, de información gráfica (para existentes, siempre se acompañará reportaje fotográfico)

a. De las infraestructuras de la explotación con detalle de:

. Superficie de las instalaciones y de la finca donde se ubican (polígono, parcela, coordenadas, término municipal).

. Accesos a las instalaciones

. Sistema de suministro de agua y energía, y consumos anuales previstos (y otros recursos)

. Infraestructura medioambiental

1. Sistema de recogida/limpieza de las deyecciones y aguas residuales si procede

2. Estercolero y/o balsas de purines

3. Sistemas de tratamiento de estiércoles aplicados en la explotación

. Infraestructura sanitaria (cerramiento, vado sanitario.)

. Instalaciones auxiliares

b. De la actividad proyectada

. Tipo de ganado y capacidad de alojamiento, expresada en número de plazas para cada tipo de ganado

. Descripción detallada de todos los ciclos productivos que se llevan a cabo en la explotación

. Capacidad productiva de la instalación. Se indicarán el número de unidades productivas (animales) de acuerdo con el sistema de explotación de la instalación propuesto

. Sistema de explotación que comprenda, como mínimo datos sobre

1. Alimentación

2. Bebida

3. Ventilación

4. Calefacción

5. en su caso, equipos de gestión

C. Información sobre residuos y emisiones

a. Deyecciones

. Plan de gestión de las deyecciones ganaderas donde se especifique su descripción, la cantidad generada, la aplicación, el tratamiento, las características y capacidad de los sistemas de almacenamiento

. Destino final. En el caso de que el destino sea el aprovechamiento agrícola como fertilizante en tierras de cultivo propias ó concertadas, se debe acreditar su disponibilidad y su suficiencia mediante un programa de abonado

. En el caso de que la totalidad o parte de los purines y estiércoles producidos se entreguen a un gestor para su tratamiento y/o aplicación, se indicarán el plan de entrega y la identificación del gestor.

b. Animales muertos

. Producción estimada anual

. Sistema de gestión de la explotación

. Destino final

(Aquellos que tienen contratado el seguro de retirada pueden aportar copia del contrato y resumen de cantidades retiradas, si se proyecta ampliar la actividad deberán ampliar el contrato)

c. Residuos especiales (zoosanitarios, fitosanitarios)

. Producción: Tipo de residuos y volumen o peso de producción anual para cada uno de ellos

. Sistema de gestión y destino final

(Deberá codificarse e identificarse de acuerdo con el código LER . Orden MAM/304/2002 . BOE 19/2/92 y corrección en BOE 12/3/02, en el capítulo de gestión se detallará zona de almacenamiento y características de la misma, ej. Cubierta y pavimento, así como el, tipo de envase utilizado para el almacenamiento)

d. Emisiones a la atmósfera, exceptuando las difusas (emisiones, no necesariamente visibles, que son imposibles de canalizar por un conducto)

. Caracterización

. Sistema de tratamiento, con descripción de las instalaciones

. Sistema de control

(Se incluyen las relativas a calderas, incineradores, grupos electrógenos .)

e. Datos sobre emisiones de ruido

Medidos de acuerdo con el Decreto 266/2004 de 3 de diciembre, del Consell, por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios (DOGV 13/12/04), en el mismo se establecen los límites, para zonas de uso dominante industrial, niveles de recepción externos de 70dB(A) durante el día y 60 dB(A) durante la noche.

D. Adecuación a la normativa sectorial aplicable en cada caso.

E. Caso de que no sea necesario aportar un Estudio de Impacto Ambiental, deberá completarse el Proyecto Básico con una descripción del Estado Ambiental del Lugar en el que se ubique la instalación (incluyendo información cartográfica) y posibles impactos en éste por la actividad, incluido aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma (Ley 16/2002, artículo 12.1.a, párrafos 4 y 11, artículo 4.1.d y artículo 4.1.e).

Mapa web