Ficha disposicion

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ORDEN de 26 de septiembre de 2002, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula el régimen de itinerancia del profesorado adscrito a centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, de titularidad de la Generalitat Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 4352 de 08.10.2002
Número identificador:  2002/10762
Referencia Base Datos:  4388/2002
 



ORDEN de 26 de septiembre de 2002, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula el régimen de itinerancia del profesorado adscrito a centros docentes públicos de enseñanza no universitaria, de titularidad de la Generalitat Valenciana. [2002/10762]

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en su artículo 16, establece que, en el nivel de educación primaria, las enseñanzas de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con la especialización correspondiente.

La Orden de 10 de enero de 1997 (DOGV de 24.01.97), de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se publican las plantillas-tipo de las escuelas de Educación Infantil (segundo ciclo) y colegios de Educación Primaria públicos, de titularidad de la Generalitat Valenciana, establece que, en determinados centros docentes y en función de su número de unidades, las enseñanzas especializadas a las que se refiere el párrafo anterior serán impartidas por profesorado itinerante.

La Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, ya citada, establece una diversificación de modalidades en la Educación Secundaria y en las Enseñanzas de Régimen Especial que, al objeto de garantizar la debida atención educativa especializada al alumnado, requiere que profesorado de determinadas especialidades deban prestar sus servicios en varios centros.

El Decreto 24/1997, de 1 de febrero (DOGV de 17.02.1997), del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, y la Orden de 23 de julio de 1998 (DOGV de 15.09.1998), de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, que lo desarrolla, regulan las indemnizaciones y gratificaciones que, por razones de servicio, puedan corresponder al personal de la Generalitat Valenciana y al adscrito funcionalmente al servicio de la misma.

Implantada la nueva ordenación de las enseñanzas que la LOGSE establece, procede regular, en el ámbito de las competencias de la Conselleria de Cultura y Educación, el régimen de itinerancia del profesorado que, por las razones antedichas, presta sus servicios en varios centros.

En la tramitación de esta orden se ha cumplido lo previsto en la Ley 9/87, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,

ORDENO

Primero. Objeto y ámbito de aplicación

La presente orden tiene por objeto regular determinados aspectos referidos:

– a la planificación educativa de enseñanzas impartidas por funcionarios docentes adscritos a puestos itinerantes;

– al régimen en el que dicho funcionariado tiene que prestar sus servicios; y

– a la organización y funcionamiento de aquellos centros docentes públicos de enseñanzas no universitarias, de titularidad de la Generalitat Valenciana, en los que desarrollen sus funciones.

Segundo. Definición. Catalogación. Adscripción

1. Tendrán la consideración de puestos docentes itinerantes aquéllos en los que el funcionariado docente, adscrito a los mismos, con carácter regular y periódico deba prestar sus servicios en más de un centro. En el caso de colegios rurales agrupados (CRA) tendrán dicho carácter cuando los servicios se presten en más de una localidad.

2. Los puestos docentes itinerantes, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, podrán ser catalogados como tales por la Conselleria de Cultura y Educación. Dicha catalogación especificará el nivel, la especialidad, el centro de adscripción y los centros donde, complementariamente, deben prestarse los servicios.

3. Por cuanto los puestos itinerantes tienen carácter singular, la adscripción del funcionariado docente a los mismos será voluntaria. En todo caso, la administración educativa garantizará su provisión.

Tercero. Criterios de planificación educativa

1. Los principios básicos que guiarán la aplicación de criterios en la resolución de los expedientes de dotación y distribución de recursos, serán la adecuada atención al alumnado y el máximo aprovechamiento de medios, desde la prestación de los servicios por el funcionariado docente en las adecuadas condiciones de seguridad .

2. De acuerdo con el punto anterior, se elaborarán y resolverán expedientes de planificación que, por etapas y niveles educativos, considerarán el número de alumnos a atender, el número de centros y su distancia, la constitución de grupos, los horarios por grupo de alumnos y especialidad, los horarios del funcionario docente itinerante y los desplazamientos a realizar.

Cuarto. Régimen del profesorado itinerante

1. Al profesorado itinerante le será de aplicación las disposiciones legales que, con carácter general, corresponden al profesorado del cuerpo que imparte las mismas enseñanzas, sin perjuicio de lo que se establece en la presente norma.

2. Los servicios prestados por el funcionariado docente en otro centro distinto al de su adscripción, lo serán en régimen de comisión de servicios extendida por el director del centro de destino, de conformidad con lo establecido por la Resolución de 16 de mayo de 1995, de la Secretaría General de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias en los directores de los centros docentes no universitarios de titularidad de la Generalitat Valenciana.

3. Con carácter general el cómputo del horario lectivo semanal será el establecido para el resto de su mismo nivel y tipo de enseñanza. Vendrá determinado por el horario destinado a la atención directa del alumnado, los tiempos de reducción horaria destinados a los desplazamientos y aquéllos otros atribuidos a otras funciones que le sean asignadas.

4 . Para la elaboración de los horarios lectivos semanales, a los que se refiere el apartado anterior, se aplicarán los tiempos de reducción horaria destinado a los desplazamientos que a continuación se especifican:

kms. Desplazamiento semanal Reducción horaria semanal

Hasta 80 kms. 2 hs.

De 80 a 120 3 hs.

De 120 a 160 4 hs.

De 160 a 200 5 hs.

De 200 a 240 6 hs.

5. Cuando, computados el horario de atención directa del alumnado y reducción horaria por razones de desplazamiento, su suma fuera inferior al horario lectivo semanal, el profesorado itinerante desarrollará aquellas otras funciones que le sean asignadas por la jefatura de estudios de su centro de adscripción o, en caso de desacuerdo, por la Inspección Educativa. Estas otras funciones deberán estar dirigidas a mejorar:

– la atención del alumnado, y

– la organización y funcionamiento de los centros en los que preste sus servicios.

6. El profesorado itinerante cumplirá el horario complementario semanal, de obligada permanencia en el centro, en aquél que fuera de adscripción, de acuerdo con los criterios que la jefatura de estudios o, en caso de desacuerdo, la Inspección Educativa determine. Con carácter excepcional:

– podrá establecerse una mayor atribución horaria de atención directa al alumnado, procediéndose a la reducción de su horario complementario de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes;

– podrá cumplir parte del horario complementario en un centro distinto al de adscripción, a efectos de participar en las sesiones de evaluación, en la celebración de claustros de profesores y en las sesiones de coordinación relacionadas con sus funciones.

7. La jornada lectiva del profesorado itinerante comenzará y finalizará en el centro de adscripción.

8. En tanto que el resto de profesorado no las tengan adjudicadas y salvo que sea estrictamente necesario, al profesorado itinerante no le podrán ser asignadas tutorías.

9. El calendario laboral del profesorado itinerante será el que corresponde al profesorado de su centro de adscripción.

Quinto. Indemnizaciones por razón del servicio del profesorado itinerante

1. El profesorado itinerante al que se refiere esta orden percibirá las indemnizaciones que se derivan por la aplicación de lo establecido en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios (DOGV núm. 2.931, de 17.02.1997), y en la Orden de 23 de julio de 1998, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, que lo desarrolla (DOGV núm. 3.330, de 15.09.1998).

2. Estas indemnizaciones del profesorado itinerante se financiarán con cargo al capítulo II, gastos de funcionamiento, del centro al que esté destinado.

Sexto. Otras indemnizaciones por razón del servicio

El profesorado itinerante, en caso de accidente de circulación, tendrá derecho a las indemnizaciones que puedan corresponder por aplicación del artículo 6 del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano.

Séptimo. Organización y funcionamiento de los centros

1. Los centros afectados por la dotación de profesorado itinerante adaptarán su organización y funcionamiento de conformidad con el régimen de dicho profesorado, al que se refiere el apartado cuarto de esta orden.

2. El profesorado itinerante formará parte de los claustros de profesores de todos los centros en los que imparta sus enseñanzas. En caso de coincidencia horaria, preferentemente asistirá a la sesión del claustro de su centro de adscripción.

3. No obstante lo anterior:

a) Los horarios serán elaborados, coordinadamente, por los jefes de estudios de los centros en los que imparta sus enseñanzas. El responsable de dicha coordinación será el jefe de estudios del centro de adscripción. En caso de desacuerdo será la Inspección Educativa quien los fije.

c) Los horarios del profesorado itinerante, previo informe razonado de la Inspección Educativa, deberán ser aprobados por la Dirección Territorial del ámbito territorial que corresponda.

Octavo. Prevención de riesgos laborales y protección de la salud

1. Las profesoras itinerantes en avanzado estado de gestación –a partir del sexto mes de embarazo– podrán suspender transitoriamente su régimen de itinerancias y estarán adscritas a su centro de destino a tiempo total, al objeto de reforzar los horarios de atención al alumnado. La administración educativa dotará de los recursos necesarios para atender el horario de los otros centros.

2. Dada la singularidad de los puestos docentes itinerantes, la Conselleria de Cultura y Educación impartirá cursos de formación específica sobre prevención de riesgos laborales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Las direcciones generales de Centros Docentes, de Personal, de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística y de Régimen Económico, así como las direcciones territoriales de Cultura y Educación, quedan autorizadas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen la presente orden mediante Resoluciones que concreten aquellos aspectos que consideren procedentes para la mejor ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Segunda

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Tercera

De conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 10, 14 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición o bien cabrá plantear directamente un recurso contencioso administrativo en los plazos y ante los órganos que se indican a continuación:

a) El recurso de reposición deberá interponerse ante el conseller de Cultura y Educación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación.

b) El recurso contencioso administrativo deberá plantearse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.

Valencia, 26 de septiembre de 2002

El conseller de Cultura y Educación

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