Ficha disposicion

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DECRETO LEGISLATIVO de 14 de noviembre de 1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana.



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Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 2636 de 29.11.1995
Referencia Base Datos:  3034/1995
 



DECRETO LEGISLATIVO de 14 de noviembre de 1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana.

La disposición final primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, autorizó al Gobierno Valenciano para elaborar, en el plazo máximo de seis meses, un texto refundido del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana. El presente decreto legislativo tiene por finalidad cumplir el mandato contenido en dicha disposición.

Las causas que han movido a las Cortes Valencianas a adoptar dicha decisión han sido de muy diversa naturaleza.

En primer lugar, son múltiples las variaciones que se han ido produciendo en las distintas tasas vigentes en la Comunidad Valenciana y que, al amparo del principio de reserva de ley, han motivado la aprobación de distintas reformas legales del texto articulado original.

A ello es preciso aÑadir que la aprobación de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que reformó la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, alteró el concepto legal de tasa y agregó, a los recursos de financiación existentes hasta entonces, los precios públicos, cuyo régimen jurídico acababa de ser aprobado por la Ley 8/1989, de 13 de abril.

Se hizo necesario, así, acometer el proceso de adaptación de nuestra legislación autonómica en materia de tasas, a fin de acomodarla a las reformas legales producidas, y de otra parte, comenzar a implantar en nuestra Comunidad el régimen jurídico de los precios públicos, que se inició con el Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, y se fue completando con distintas modificaciones contenidas en las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana de los aÑos 1990 a 1994, que fueron adecuando a su verdadera naturaleza jurídica de tasa o precio público los ingresos que se venían percibiendo por estos conceptos, así como las reformas introducidas en algunas tasas por la ya citada Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre.

Ante un marco tributario tan plural se ha pretendido ayudar tanto a la propia administración como a los administrados, permitiéndoles disponer de un texto refundido que incorpore y contenga la regulación legal vigente de las tasas de la Generalitat Valenciana.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 14 de noviembre de 1995,



DISPONGO:



Artículo único

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, que figura como anexo.



Valencia, 14 de noviembre de 1995



El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO



El conseller de Economía y Hacienda,

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTíNEZ





ANEXO



Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana





TíTULO PRELIMINAR

Disposiciones comunes



Artículo 1. ámbito territorial

Lo dispuesto en esta ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Comunidad Valenciana.



Artículo 2. ámbito objetivo

1. Son tasas de la Generalitat Valenciana aquellas prestaciones pecuniarias, legalmente exigibles por la administración autonómica valenciana, cuyo hecho imponible consiste en la prestación por ésta de un servicio o la realización de una actividad en régimen de derecho público, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación con dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Las percepciones correspondientes a prestaciones no incluidas en el apartado anterior y que no tengan naturaleza tributaria tienen el carácter de precios.

Es competencia del Gobierno Valenciano:

a) La regulación de los precios, que se efectuará mediante decreto.

b) La delimitación del carácter público o privado de los mismos, de acuerdo con la legislación vigente.

c) La fijación de las cuantías de los precios, que podrá delegarse en las consellerias gestoras de los servicios prestados, para su aprobación mediante una orden.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Patrimonio.



Artículo 3. Fuentes

Las tasas de la Generalitat Valenciana se regirán por las disposiciones de esta ley y, en su caso, por las dictadas en desarrollo de la misma.

Con carácter subsidiario se aplicarán las normas tributarias de carácter general, y en particular, la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, Ley General Tributaria, Ley General Presupuestaria, Reglamento General de Recaudación y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Se regirán en todo caso por ley la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de las exenciones y beneficios fiscales, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.



Artículo 4. Sujeto pasivo

1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de los supuestos que constituyan el hecho imponible.

2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que, expresamente, se disponga lo contrario en las normas reguladoras de la tasa.

3. Las normas reguladoras de cada tasa podrán, además, designar otras personas como responsables de la deuda tributaria.

4. La ley podrá designar sustitutos del contribuyente, si las características del hecho imponible hicieran conveniente implantar esta figura.

Artículo 5. Domicilio fiscal

Los sujetos pasivos explicitarán en sus peticiones su domicilio fiscal. En caso contrario se determinará de la siguiente forma:

a) Para las personas naturales, el de su domicilio habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección, siguiendo los criterios establecidos para ello en el impuesto sobre sociedades.

c) En el supuesto de personas, tanto físicas como jurídicas, que no tengan su domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Valenciana, se considerará como tal aquél en el que realmente se produzca el hecho imponible. En su defecto, vendrán obligados a seÑalar domicilio para recibir las notificaciones.



Artículo 6. Exenciones y bonificaciones fiscales

1. Los órganos encargados de la gestión de las tasas previstas en la presente ley no aplicarán más exenciones y bonificaciones fiscales que aquellas que estén expresamente previstas en este texto o en cualquier disposición con rango legal.

2. Las exenciones y bonificaciones subjetivas alcanzarán a quienes se subroguen en los derechos y obligaciones que deriven directamente de los actos exencionados o bonificados, siempre que se acredite fehacientemente la subrogación.



Artículo 7. Devengo

1. Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2. La administración podrá exigir el pago previo cuando la naturaleza del hecho imponible o las necesidades de gestión lo permitan o aconsejen.

3. Procederá la devolución de las tasas que sean exigibles por la prestación de un servicio o desarrollo de una actividad cuando tal servicio no se preste o la actividad no tenga lugar.



Artículo 8. Garantía del pago

Cuando se solicite de la administración una actividad que constituya el hecho imponible de una tasa, será requisito imprescindible para acceder a lo solicitado, el ingreso, afianzamiento o consignación del importe correspondiente de la tasa, sin perjuicio de lo que las normas específicas de cada tasa puedan disponer.



Artículo 9. Elementos de cuantificación de las tasas

1. Anualmente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Constitución, y al aprobar la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, las Cortes Valencianas podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a cada una de las tasas durante el período a cuya vigencia se extienda la correspondiente Ley de Presupuestos. Cuando las características de las tasas lo permitan será tenida en cuenta la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

En el caso previsto en el párrafo anterior, el Gobierno Valenciano remitirá a las Cortes Valencianas una memoria económico-financiera que, tomando por base los estudios económicos ya existentes, justifique las nuevas cuantías.

2. La propuesta de creación o establecimiento de nuevas tasas requerirá la remisión por el Gobierno Valenciano de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del servicio o actividad que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

3. La aportación de los documentos que se indican en los números anteriores será requisito indispensable para la tramitación de los correspondientes proyectos de ley.



Artículo 10. Costes y su revisión

El importe de las tasas por prestación de servicios o realización de actividades no podrá exceder del coste de los mismos. Si resultasen sobrantes, deberán modificarse las correspondientes tarifas para obtener el preceptivo equilibrio entre coste y recaudación.



Artículo 11. Gestión

Sin perjuicio de las facultades de gestión atribuidas a los órganos de las consellerias, corresponde a la Dirección General de Tributos y Patrimonio, de la Conselleria de Economía y Hacienda, la inspección y control de las tasas y la emanación de directrices para la aplicación de las normas.

El personal funcionario que exija indebidamente una tasa de la Generalitat Valenciana o lo haga en cuantía superior a la legalmente prevista será administrativamente sancionado, como responsable de la comisión de una falta muy grave, previa la instrucción del oportuno expediente, en el que será oída la parte interesada; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo u orden que le fueren exigibles.



Artículo 12. Liquidación

1. Las liquidaciones se clasifican en:

a) Provisionales o definitivas; poseen esta última condición aquellas liquidaciones practicadas previa comprobación de todos los elementos que conformen su cuantificación, o aquellas en las que, no concurriendo estas circunstancias, no han sido comprobadas dentro del plazo legal seÑalado para ello, o cuando hubiesen alcanzado la prescripción. Son provisionales todas las demás.

b) Por razón de su iniciación pueden ser de oficio o de iniciativa privada; poseen la condición primera aquellas que efectúen los órganos de la Generalitat Valenciana en cumplimiento de sus obligaciones liquidadoras, y se clasifican como de iniciativa privada las liquidaciones que, espontáneamente o por estar así dispuesto legalmente, efectúen los administrados. En los supuestos de autoliquidación en que concurran circunstancias especiales, como la repetición periódica del hecho imponible, podrá autorizarse el pago anual de la tasa en dos períodos.

2. Siempre que exista un acto administrativo de liquidación de tasas, las personas contribuyentes afectadas, así como el personal interesado legítimos, podrán requerir a la autoridad u órgano que lo haya dictado para que les manifieste los fundamentos y datos que hayan servido para adoptar el acto de que se trate.

3. Las personas contribuyentes o interesadas podrán actuar por sí o por mandatario o mandataria, cuando se hallen en el pleno ejercicio de su derechos civiles. En caso contrario, o cuando se trate de personas jurídicas y entidades de todas clases, habrán de comparecer o instar las reclamaciones por medio de sus representantes legales.

Se entenderán como personas interesadas legítimas, a estos efectos, quienes resulten directamente afectadas por los actos administrativos que traigan consigo una liquidación de tasas.

4. Las cantidades liquidadas serán en todo caso exigibles a los sujetos obligados al pago, aunque hubieran interpuesto recurso, de acuerdo con el artículo 17.



Artículo 13. Pago

1. Las tasas de la Generalitat Valenciana se satisfarán mediante pago en efectivo.

2. Dicho pago podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque.

c) Cualesquiera otros que autorice la Generalitat Valenciana.

3. Para satisfacer una misma deuda no podrán simultanearse varios medios de pago; elegido uno de ellos, éste deberá utilizarse para la cancelación total de aquélla.

4. El pago de las tasas se realizará de acuerdo con el sistema de recaudación establecido en el Decreto 105/1992, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, y normativa que lo desarrolla.



Artículo 14. Aplazamiento y fraccionamiento

A solicitud de las personas interesadas podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento de pago del importe de la tasas devengadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Habrá de constituirse alguna de las garantías previstas en el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación.

2. La cuantía de la caución alcanzará el importe total de la tasa, más el de las multas, recargos u otros derechos liquidados sobre ella. El total resultante de los anteriores conceptos será aumentado en cantidad suficiente para responder del importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 % de la suma de ambas partidas. La garantía se constituirá por todo el tiempo de la demora en el pago, y si consistiera en aval, por término que exceda, al menos en seis meses, al vencimiento del plazo o plazos concedidos.



3. El tiempo de aplazamiento no podrá exceder de un aÑo, contado desde la fecha de liquidación de la deuda.

4. Los plazos de fraccionamiento serán concedidos discrecionalmente por la administración, si bien no podrán superar, en su conjunto, el plazo total de un aÑo, ni cada plazo parcial, un trimestre.

5. La concesión de fraccionamiento perderá sus efectos cuando dentro del término fijado para su vencimiento no se hiciere efectivo cualquiera de los plazos concedidos. En tal caso la totalidad del débito pendiente de pago quedará automáticamente incursa en apremio.



Artículo 15. Recaudación

1. Los plazos, procedimientos y trámites de la recaudación de las tasas se ajustarán a los preceptos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación.

2. La recaudación de estos recursos deberá organizarse de forma que haga posible el ejercicio de la función interventora de los servicios correspondientes.



Artículo 16. Prescripción

1. Prescribe a los cinco aÑos el derecho de la Generalitat Valenciana:

a) A reconocer y liquidar créditos por tasas a su favor.

b) A recaudar los derechos reconocidos o liquidados.

El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso a), desde el día en que el derecho pudo ejercitarse y, en el caso b), desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

2. Los plazos de prescripción se interrumpirán por la concurrencia de alguna de las causas siguientes:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.



b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.



Artículo 17. Recursos y reclamaciones

1. Contra los actos dictados por lo órganos gestores de las tasas se podrán interponer los recursos de reposición y de alzada previstos en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, del Gobierno Valenciano.

2. La administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia de la parte interesada, los errores materiales y de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieran transcurrido cinco aÑos desde que se dictó el acto objeto de rectificación.



Artículo 18. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que correspondan a las mismas, regirán las disposiciones sobre esta materia contenidas en la Ley General Tributaria y demás normas legales que le sean aplicables.



Artículo 19

No se percibirá ninguna tasa cuya exacción no esté anualmente prevista en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.





Artículo 20

1. El régimen jurídico presupuestario aplicable a las tasas será el previsto, con carácter general, para los restantes ingresos tributarios de la Generalitat Valenciana.

2. El producto recaudatorio de las tasas de la Generalitat Valenciana se destinará a la satisfacción de sus gastos generales, a menos que, a título excepcional y mediante ley, se establezca una afectación concreta.





TíTULO I

Conselleria de Economía y Hacienda



CAPíTULO úNICO

Tasa por servicios administrativos de casinos, juegos y apuestas



Artículo 21. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Economía y Hacienda de los servicios administrativos inherentes a las autorizaciones, renovaciones, expedición de documentos y diligencia de libros contemplados en esta ley.



Artículo 22. Sujeto pasivo

Están obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten los servicios consignados en el artículo siguiente.



Artículo 23. Bases y tipos de gravamen

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:

1 Autorizaciones

1.1 Apertura y funcionamiento de casinos 386.868 PTA

1.2 Apertura y funcionamiento de salas de bingo

1.2.1 De 3.ª categoría 96.717 PTA

1.2.2 De 2.ª categoría 128.956 PTA

1.2.3 De 1.ª categoría 257.912 PTA

1.2.4 De categoría especial 322.390 PTA

1.3 Empresas de servicios gestoras de salas de bingo

1.3.1 hasta cinco salas

1.3.1.1 Para gestionar salas de 3.ª categoría 12.896 PTA

1.3.1.2 Para gestionar salas de 2.ª categoría 25.791 PTA

1.3.1.3 Para gestionar salas de 1.ª categoría 38.687 PTA

1.3.1.4 Para gestionar salas de categoría especial 38.687 PTA

1.3.2 Más de cinco salas. El doble de las

cantidades previstas en el apartado 1.3.1,

según categoría de la sala

1.4 Apertura y funcionamiento de hipódromos 193.434 PTA

1.5 Apertura y funcionamiento de salones

recreativos y de juego

1.5.1 Exclusivamente salones recreativos 32.239 PTA

1.5.2 Salones de juego 96.717 PTA

1.6 Apertura y funcionamiento de otros

recintos y establecimientos habilitados

para la práctica del juego 64.478 PTA

1.7 Autorización como empresa operadora 64.478 PTA

1.8 Autorización de rifas, tómbolas y

combinaciones aleatorias 6.448 PTA

1.9 Renovación de las anteriores autorizaciones:

20% del importe de la autorización

2 Expedición de documentación

2.1 Expedición de cualquier documento

complementario a las anteriores autorizaciones 2.579 PTA

2.2 Expedición de autorizaciones de explotación

de máquinas recreativas y de azar

2.2.1 Máquinas tipo A 12.896 PTA

2.2.2 Máquinas tipo B y C 25.791 PTA

2.3 Expedición de placas y documentos

profesionales 645 PTA

3 Servicios administrativos

3.1 Diligenciado de libros 258 PTA

3.2 Certificados 245 PTA

Artículo 24. Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento en que se efectúe la prestación del servicio. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.





TíTULO II

Conselleria de Administración Pública



CAPíTULO I

Tasa por servicios administrativos en materia

de asociaciones y espectáculos



Artículo 25. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Administración Pública de los servicios administrativos inherentes a las autorizaciones, inscripciones, realización de estudios e informes, inspecciones, expedición de documentos y diligenciado de libros contemplados en esta ley.



Artículo 26. Sujeto pasivo

Están obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten los servicios consignados en el artículo siguiente.



Artículo 27. Bases y tipos en general

La tasa se exige conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:

1 Asociaciones

1.1 Inscripción de asociaciones, federaciones

de asociaciones, colegios profesionales y

consejos valencianos de colegios profesionales 2.002 PTA

1.2 Servicios administrativos

1.2.1 Diligenciado y sellado de libros 267 PTA

1.2.2 Expedición de certificados 254 PTA

1.2.3 Compulsa de documentos 168 PTA

2 Espectáculos

2.1 Autorizaciones

2.1.1 Autorizaciones de espectáculos taurinos

para realizar en plazas de toros permanentes y

aquellas provisionales para más de una temporada,

escuelas taurinas y tentaderos

2.1.1.1 Corridas de toros y rejoneos 12.012 PTA

2.1.1.2 Novilladas con picadores 8.675 PTA

2.1.1.3 Novilladas sin picadores 5.339 PTA

2.1.1.4 Becerradas y espectáculos de toreo cómico 2.669 PTA



2.2 Otras actuaciones administrativas

2.2.1 Expedición de certificados 254 PTA

2.2.2 Compulsas de documentos 168 PTA

2.2.3 Diligencia y sellado de libros 267 PTA

2.2.4 Duplicados de autorizaciones 334 PTA

2.3 Estudio e informe de proyectos de obras:

0,25% del simple presupuesto total

(límite máximo de 7.341 PTA)

2.4 Visitas de inspección

Aforo del local:

hasta 200 personas 4.004 PTA

De 201 a 500 personas 8.008 PTA

De 501 a 1.000 personas 12.012 PTA

De más de 1.000 personas 16.017 PTA



Artículo 28. Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se efectúe la prestación del servicio. No obstante, de acuerdo con la autorización establecida en el artículo ocho, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.







CAPíTULO II

Tasa por servicios prestados por la Conselleria

de Administración Pública



Artículo 29. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Administración Pública de los servicios siguientes:

a) Pruebas de habilitación.

b) Servicios administrativos.



Artículo 30. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten los correspondientes servicios.



Artículo 31. Bases y tipos

La cuantía de la tasa se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas.

1 Pruebas de habilitación, derechos de examen

1.1 Grupo A 3.148 PTA

1.2 Grupo B 2.102 PTA

1.3 Grupo C 1.749 PTA

1.4 Grupo D 1.049 PTA

1.5 Grupo E 668 PTA

2 Servicios administrativos prestados por la

Conselleria de Administración Pública

2.1 Compulsa de documentos 168 PTA

2.2 Expedición de certificado de asistencia 254 PTA

2.3 Expedición de certificado de aprovechamiento 254 PTA

2.4 Expedición de certificado de colaboración en

las distintas actividades del instituto 254 PTA

2.5 Expedición de pruebas de habilitación 254 PTA



Artículo 32. Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.





TíTULO III

Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes



CAPíTULO I

Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes

mecánicos por carretera



Artículo 33. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana de los servicios que susciten las personas peticionarias y/o las titulares de concesiones o autorizaciones de transportes mecánicos por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos y que se enumeran en las secciones siguientes.



Sección I

De las concesiones



Artículo 34. De las concesiones

Están sujetos a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:

1. El otorgamiento y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.

2. La modificación de las condiciones concesionarias referidas a itinerarios, número de expediciones, horarios, material móvil y tarifas.

3. El visado de los cuadros de tarifas.



Artículo 35. Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten o a quien se le preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las concesiones a que se refiere el citado precepto.

Artículo 36. Base imponible y tipo de gravamen

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:

1.1 Otorgamiento y ampliación de las concesiones

Base: el número medio diario de kilómetros recorridos por todas las expediciones previstas en la concesión o ampliación solicitada. El cómputo se extenderá a todas la expediciones que se realizarán en el aÑo y para cada expedición se contabilizará el trayecto total recorrido dentro del itinerario concesional. En el caso de ampliaciones el cómputo afectará solamente a las nuevas expediciones proyectadas, con el recorrido que tengan previsto dentro de la concesión ampliada. Para el cálculo se aplicará la siguiente fórmula:



N

B = ----

365



N: número de kilómetros recorridos por todas las expediciones proyectadas, en el itinerario concesional, a lo largo del aÑo.

Tipo: el importe de la tasa se obtendrá multiplicando la base obtenida por la cantidad de 65 pesetas.



1.2 Modificación de las condiciones concesionales

1.2.1 Modificación en general de la condiciones

concesionales 3.390 PTA

1.2.2 Adscripción de vehículos a la concesión

1.2.2.1 ámbito provincial 320 PTA

1.2.2.2 ámbito supraprovincial 640 PTA

1.3 Visado de los cuadros de tarifas

1.3.1 Visado de cuadros de tarifas 848 PTA

1.3.2 Aprobación cuadros

1.3.2.1 Aprobación cuadros que requieren

informe facultativo 3.230 PTA

1.3.2.2 Aprobación cuadros que no requieren

informe facultativo 534 PTA

1.3.3 Por cada copia solicitada (compulsada) 267 PTA



Artículo 37. Devengo

El devengo se producirá cuando la administración realice las actuaciones administrativas previstas en el artículo anterior.



Sección II

De las autorizaciones



Artículo 38. De las autorizaciones

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:

1. La expedición, rehabilitación, prórroga o visado de autorizaciones anuales de transporte.

2. Las autorizaciones especiales de transporte para ámbito distinto al amparado por la tarjeta del vehículo.

3. Las autorizaciones especiales de circulación de los artículos 221 y 222 del Código de Circulación.

4. Las autorizaciones especiales para el transporte de escolares y personal trabajador.

5. Las autorizaciones para adscripción de vehículos de servicio discrecional a servicios regulares y viceversa.

6. Las autorizaciones de servicio de carga fraccionada.

7. Los derechos de examen y expedición de títulos habilitantes para la realización del transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias.



Artículo 39. Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten o a quien se le preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las autorizaciones a que se refiere el citado precepto.



Artículo 40. Bases y tipos

Las autorizaciones a que se refiere el artículo treinta y ocho quedarán gravadas con una cuota fija según la actuación de que se trate y con arreglo al siguiente cuadro expresado en pesetas:



Autorizaciones

1 Expedición, rehabilitación, prórroga o visado

de autorizaciones anuales de transporte

1.1 Vehículo de menos de nueve plazas, incluido

el conductor, y mixtos o camiones que no

lleguen a una tonelada de carga útil 1.695 PTA

1.2 Vehículo de 9 a 20 plazas, o de 1 a 3,5

toneladas de carga útil 2.709 PTA

1.3 Vehículo que exceda de 20 plazas o de

3'5 toneladas de carga útil 3.216 PTA

2 Autorización especial de transporte

para ámbito distinto al amparado por la tarjeta

del vehículo, por cada viaje

2.1 Vehículos de cualquier clase en ámbito

provincial, por cada autorización 333 PTA

2.2 Vehículos de cualquier clase en ámbito que

rebase al provincial, por cada autorización 680 PTA

3 Autorización especial de circulación

3.1 Relativa al artículo 221 del Código de Circulación 3.390 PTA

3.2 Relativa al artículo 222 del Código de Circulación

3.2.1 Para ámbito provincial 333 PTA

3.2.2 Para ámbito que rebase el provincial 680 PTA

4 Autorización especial para el transporte de

escolares y trabajadores (reiteración de itinerarios

con vehículos discrecionales y transporte de

personas en vehículos de mercancías) 3.390 PTA

5 Autorización para adscripción de vehículos

de servicio discrecional a servicios regulares

y viceversa

5.1 Para ámbito provincial 333 PTA

5.2 Para ámbito que rebase el provincial 680 PTA

6 Autorización de servicio de carga fraccionada 8.475 PTA

7 Derechos de examen y expedición del título que

habilite para la realización de transporte por carretera

y actividades auxiliares y complementarias

7.1 Derechos de examen de capacitación profesional 1.667 PTA

7.2 Expedición de título habilitante 1.667 PTA



Artículo 41. Devengo

El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se expidan las autorizaciones, se efectúen las inscripciones o se realicen las actuaciones previstas en el artículo 38.



Sección III

Reconocimiento e inspección



Artículo42. Del reconocimiento e inspección

Están sujetos a gravamen los reconocimientos e inspecciones desarrollados por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que se detallan en el artículo cuarenta y cuatro.



Artículo 43. Sujeto pasivo

Serán sujeto pasivo de la tasa las personas que sean objeto del reconocimiento y/o inspección a que se refiere el artículo anterior.





Artículo 44. Bases y tipos

1.1 Carga fraccionada agencias de transporte y

de servicios regulares en caso de modificación

de instalaciones fijas

1.1.1 Carga fraccionada, agencias de transportes

y de servicios regulares 8.475 PTA

1.1.2 Por cada día adicional 5.646 PTA

1.2 Inauguración concesiones

1.2.1 Por un día 8.475 PTA

1.2.2 Por cada día adicional 5.646 PTA

1.3 Servicios administrativos

1.3.1 Informe facultativo

1.3.1.1 Informe facultativo sin datos de campo 3.390 PTA

1.3.1.2 Informe facultativo con datos de campo,

por 1 día 8.475 PTA

1.3.1.3 Informe facultativo con datos por cada

día adicional 5.378 PTA

1.3.2 Copias y certificados a petición del interesado 254 PTA

1.3.3 Compulsas a petición del interesado 168 PTA

1.3.4 Actas de constancia de hechos 254 PTA

1.3.4.1 Con salida de la oficina 8.475 PTA



Artículo 45. Devengo

El devengo se producirá en el momento de realizarse el reconocimiento o la inspección.



CAPíTULO II

Gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras

por los servicios de la Conselleria de Obras Públicas,

Urbanismo y Transportes



Artículo 46. Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa consiste en la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, a cargo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.



Artículo 47. Sujetos pasivos

Estará obligado al pago de esta tasa el personal contratista adjudicatario de las subastas, concursos, concursos-subasta y contratos directos de las obras mencionadas en el artículo anterior.



Artículo 48. Exenciones

Está exenta la prestación de trabajos facultativos referida a la promoción pública de viviendas de protección oficial y actuaciones complementarias.



Artículo 49. Bases y tipos de gravamen

1. Por el replanteo de las obras:

La base de la tasa es el importe líquido del presupuesto de gastos, constituido por las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.

El tipo de gravamen será el 4 por 100.

2. Por la dirección e inspección de las obras:

La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificados expedidos por el servicio.

El tipo de gravamen será el 4 por 100.

3. Por revisiones de precios:

El servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo:

a) La cantidad de 935 pesetas por expedientes de revisión, más 93 pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación, no será tenido en cuenta.

b) El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.

c) Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen.

4. Por liquidaciones de obras:

El servicio formulará el presupuesto de gastos para la toma de datos de campo y redacción de la liquidación, conforme a la escala de remuneraciones facultativas siguiente:



Presupuesto de ejecución material Remuneraciones

hasta 500.000 PTA 2 por mil

De 500.001 a 1.000.000 1,25 por mil

De 1.000.001 a 5.000.000 0,50 por mil

De 5.000.001 a 10.000.000 0,35 por mil

De 10.000.001 a 20.000.000 0,25 por mil

De 20.000.001 a 30.000.000 0,20 por mil

De 30.000.001 a 40.000.000 0,17 por mil

De 40.000.001 a 50.000.000 0,15 por mil

De 50.000.001 en adelante 0,13 por mil



Artículo 50. Devengo

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible.



CAPíTULO III

Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles



Artículo 51. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas conducentes al otorgamiento de la calificación provisional y definitiva y certificado de rehabilitación libre, de obra relativa a:

a) Viviendas de protección oficial.

b) Rehabilitación de viviendas y sus obras complementarias.

c) Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda previstas por la legislación de viviendas de protección oficial.



Artículo 52. Sujeto pasivo

Están obligadas al pago de la tasa las personas que actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional o el certificado de rehabilitación libre.



Artículo 53. Base imponible

La base imponible se determinará del siguiente modo:

1. En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible se obtendrá multiplicando la superficie útil de toda la edificación, objeto de calificación provisional, por el módulo «M» vigente en el momento del devengo de la tasa y ampliables al área geográfica correspondiente a dichas edificaciones. El módulo «M» y la superficie útil se obtendrán de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación de viviendas de protección oficial.

2. En las obras de rehabilitación libre y protegida y demás actuaciones protegibles la base imponible será el presupuesto protegible de dichas obras.

3. Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintos hechos imponibles cada uno de ellos devengará su tasa correspondiente, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.



Artículo 54. Tipo de gravamen

El tipo de gravamen único será cero coma doce por ciento (0,12 %) de la base imponible.

La cifra resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible se redondeará por defecto, despreciando las unidades y decenas.



Artículo 55. Devengo y pago

1. En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegidas, el devengo de la tasa se produce en el momento de resolver el expediente de calificación provisional de la misma, sin perjuicio de formular, en el momento de la calificación definitiva, una liquidación complementaria a aquellos proyectos en los que se apruebe un aumento de la superficie útil prevista inicialmente.

2. En las obras de rehabilitación, el devengo de la tasa se produce en el momento de la resolución del certificado de rehabilitación libre o calificación provisional de rehabilitación protegida.

3. En las demás actuaciones protegibles, el devengo de la tasa se produce en el momento de resolver el expediente de calificación provisional.

En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, si el presupuesto protegible sufriera incremento se girará liquidación complementaria sobre el exceso producido en el momento de la calificación definitiva o expedición del certificado final de rehabilitación libre.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.



CAPíTULO IV

Tasa por expedición de la cédula de habitabilidad



Artículo 56. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a morada humana, conforme se regula en la legislación específica, conducentes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.



Artículo 57. Sujeto pasivo

Están obligados al pago de la tasa las personas dueÑas y cedentes en general de los cuartos, locales y viviendas, que los ocupen por sí o los entreguen a distintas personas para que los habiten a título de inquilino o en concepto análogo.



Artículo 58. Exenciones

Están exentos del pago de la tasa:

a) Las personas con rentas o ingresos familiares anuales que no superen dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.

b) Las residencias, internados, colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.



Artículo 59. Base imponible

1. La base imponible se obtendrá multiplicando la superficie útil de la vivienda, o local objeto de la cédula de habitabilidad, por el módulo «M» vigente en el momento de la expedición y ampliable al área geográfica correspondiente a dicha vivienda o local. El módulo «M» será el establecido por la legislación específica para las viviendas de protección oficial. De no constar la superficie útil, ésta se obtendrá por aplicación del coeficiente cero coma ocho (0,8) al número de metros construidos.

2. El tipo de gravamen aplicable es el cero coma cero veintiuno por ciento (0,021%), con un importe mínimo de 848 pesetas y un importe máximo de 16.950 pesetas.

La cifra resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible se redondeará por defecto, despreciando las unidades y decenas.



Artículo 60. Devengo

La obligación del pago de la tasa nace por la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección que constituyen el hecho imponible.



CAPíTULO V

Tasa por servicios administrativos de la

Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes



Artículo 61. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de diversos servicios administrativos.

Dichos servicios administrativos consistirán en:

1. Expedición de certificados.

2. Compulsa de documentos.

3. Copias de documentos mecanografiados y de planos.

4. Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.



Artículo 62. Sujetos pasivos

Están obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten los servicios relacionados en el artículo anterior.



Artículo 63. Tarifas

1 Por expedición de certificados a instancia de parte 254 PTA

2 Por compulsa de documentos técnicos 168 PTA

3 Por copias de documentos mecanográficos y

copias de planos contenidos en un expediente 560 PTA

4 Por registro de concesiones y autorizaciones

administrativas, el 0,5 por mil del valor de

la expropiación realizada por el establecimiento

de concesión, o, en defecto de ella, por el valor

del suelo ocupado o beneficiado por la misma,

con un mínimo de 279 PTA



Artículo 64. Devengo

La obligación de contribuir nacerá en el momento de ser prestado el servicio.



TíTULO IV

Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia



CAPíTULO I

Tasa por servicios de lectura, investigación, certificados,

copias y reproducciones de documentos e impresos

en archivos, bibliotecas y museos



Artículo 65. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1. Expedición de tarjeta de lectura e investigación en archivos, bibliotecas y museos.

2. Expedición de certificados.

3. Diligencia de copias hechas en archivos y bibliotecas.

4. Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilms, películas, fotografías o diapositivas.



Artículo 66. Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que hagan uso de estos servicios.



Artículo 67. Exenciones

Está exenta la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas cuando tal actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.



Artículo 68. Bases y tipos

Los tipos aplicables en cada caso serán los siguientes:

1 Tarjeta de lectura e investigación en archivos,

bibliotecas y museos

1.1 Expedición 271 PTA

1.2 Renovación semestral 134 PTA

2 Certificados

2.1 Gastos de expedición 120 PTA

2.2 Gastos de custodia

2.2.1 Por aÑo de antigüedad para el primer folio original 20 PTA

2.2.2 Por aÑo de antigüedad para cada uno de los folios

sucesivos de una misma certificado 2,2 PTA

3 Diligencia de copias hechas en archivos y bibliotecas

3.1 hasta cinco páginas

3.1.1 Por cada una 87 PTA

3.2 Más de cinco páginas

3.2.1 Por cada una de las siguientes 93 PTA

4 Autorización para publicar películas, fotografías

o diapositivas en museos o monumentos

4.1 Para publicar fotografías

4.1.1 Por cada fotograma sobre la tarifa de

su obtención 1.202 PTA

4.2 Para reproducir películas, fotografías,

diapositivas u originales de piezas

conservadas en museos

4.2.1 Para uso divulgativo o particular de 4.004 PTA a 12.012 PTA

4.2.2 Para uso editorial o comercial de 6.674 PTA a 20.020 PTA

4.2.3 Para uso publicitario de 33.367 PTA a 100.102 PTA

Artículo 69. Normas para aplicación de las tarifas

La determinación de la cuota correspondiente a los epígrafes 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3 se efectuará, dentro de los límites seÑalados en el artículo anterior, por la Dirección General de Patrimonio Artístico o por la Dirección General de Museos y Bellas Artes, según sea el caso, atendiendo a la importancia de la obra y a las características de la edición, divulgación o publicidad.



Artículo70. Devengo

La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la prestación de los correspondientes servicios.





CAPíTULO II

Tasas académicas



Artículo 71. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio educativo del Curso de Orientación Universitaria (COU) por centros dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.



Artículo 72. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de los correspondientes servicios.



Artículo 73. Exenciones y bonificaciones

1. Disfrutará de exención total del pago de los derechos de matrícula el alumnado miembro de familias numerosas de honor y de 2.ª categoría.

2 Disfrutará de bonificación del 50 por ciento del pago de los citados derechos el alumnado miembro de familias numerosas de 1.ª categoría.

3. Disfrutará de exención total del pago de los derechos de matrícula el alumnado que tenga la condición de becarios del MEC para el mismo nivel educativo.



Artículo 74. Tipos de gravamen

La cuantía de la tasa por derechos de matrícula de COU se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:

1 Curso completo 4.545 PTA

2 Asignaturas sueltas 761 PTA



Artículo 75. Devengo y pago

La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.



CAPíTULO III

Tasa por la prestación de servicios administrativos

derivados de la actividad académica



Artículo 76. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos que deban constar en expedientes académicos, convalidación de estudios, emisión de certificados académicos y expedición de tarjetas de identidad del alumnado.



Artículo 77. Sujetos pasivos

Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten los servicios anteriormente expresados.



Artículo 78. Tipos de gravamen

Los tipos de exacción serán los siguientes:

1 Por compulsa de cada documento, cualquiera

que sea el número de páginas 168 PTA

2 Por derechos de formación de expedientes

de convalidación de estudios realizados

en el extranjero 2.730 PTA

3 Por expedición e impresión de títulos,

certificados y diplomas académicos competencia

de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia 1.668 PTA

4 Por expedición del libro de escolaridad 421 PTA

5 Por expedición de certificaciones académicas,

incluidas las relativas al libro de escolaridad,

que soliciten de los centros 254 PTA

6 Por expedición de tarjetas de identidad de alumnos 121 PTA



Artículo 79. Devengo

La tasa se devengará una vez prestado el servicio, si bien será exigible su pago en el momento en que formule la solicitud.





CAPíTULO IV

Tasa por inscripción en pruebas selectivas, pruebas de

la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano

y por expedición de certificados de hojas de servicios



Artículo 80. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal docente que efectúe la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, la inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano, la formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes y los certificados de hojas de servicios del personal docente no universitario.



Artículo 81. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten los correspondientes servicios.



Artículo 82. Tipos de gravamen

La cuantía de la tasa se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

1 Derechos de examen

1.1 Pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes

1.1.1 Grupo A 3.157 PTA

1.1.2 Grupo B 2.103 PTA

1.2 Por prueba, para cada uno de los niveles

de la Junta Calificadora de Conocimientos

de Valenciano 1.280 PTA

2 Derechos de formación de expedientes

para las pruebas selectivas de acceso a

cuerpos docentes 428 PTA

3 Certificados de hojas de servicios del

personal docente no universitario 254 PTA



Artículo 83. Devengo

La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago en el momento de solicitar la inscripción o expedición.





TíTULO V

Conselleria de Sanidad y Consumo



CAPíTULO I

Tasa por servicios sanitarios



Artículo 84. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Sanidad y Consumo de los servicios sanitarios que se consignan en las tarifas adjuntas.

El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan de oficio por la administración como si son solicitados por las personas interesadas.



Artículo 85. Sujetos pasivos

Estarán obligados al pago de esta tasa las personas a quienes se presten los servicios sanitarios consignados en las tarifas citadas.

Artículo 86. Bases y tipos

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:

Grupo I. Estudios e informes por obras de nueva construcción o reforma.

1. Por el estudio e informe de cada proyecto antes de autorizar las obras de nueva construcción o reforma, siempre que sea necesaria la autorización sanitaria para su funcionamiento o inscripción en algún registro sanitario, 0,25% del importe del presupuesto total (ejecución de obra civil e instalaciones) con un límite máximo de 7.460 pesetas.



Grupo II. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos y emisión de informes y certificados cuando proceda:

% Escala

1 Estaciones de autobuses privadas 100

2 Aguas potables privadas 100

3 Aguas residuales privadas 100

4 Lavaderos privados 100

5 Criptas dentro de cementerios 100

6 Criptas fuera de cementerios 200

7 Viviendas, apartamentos, bungalows y villas

en régimen de alquiler 100 II

8 Teatros, cines, frontones, pubs, discotecas,

plazas de toros, campos de deportes,

hipódromos, velódromos y análogos privados 100 III

9 Cines de verano 50 III

10 Locales destinados a animales que

intervengan en espectáculos públicos 100 III

11 Pensiones y similares 50 IV

12 Hoteles, hoteles-apartamentos de 1 y 2 estrellas 100 IV

13 Hoteles, hoteles-apartamentos de 3 estrellas 150 IV

14 Hoteles, hoteles-apartamentos de 4 estrellas 200 IV

15 Hoteles, hoteles-apartamentos de 5 estrellas 250 IV

16 Hospitales, sanatorios, preventorios,

casas de salud, instituciones de reposo,

guarderías, residencias para enfermos

convalecientes, clínicas y demás

establecimientos análogos privados 100 IV

17 Establecimientos de gimnasios, salas de esgrima,

escuelas de educación física y similares 50 IV

18 Almacenes de productos farmacéuticos al por

mayor incluidos los de aplicación a los animales

para combatir antropozoonosis, cooperativas

farmacéuticas y similares 100 V

19 Establecimientos de BUP, academias

y análogos privados 100 IV

20 Peluquerías 200 V

21 Institutos de belleza que no realicen cirugía

estética 300 V

22 Casas de baÑos, piscinas y similares 100 V

23 Cafeterías, cafés, bares, cervecerías,

salones de té, colmados y similares 100 V

24 Horchaterías, chocolaterías, buÑolerías,

tabernas, sidrerías, bodegones y similares 50 V

25 Casinos, sociedades de recreo y análogos 200 V

26 Centros culturales, gremiales y profesionales 100 V

27 Consultorio para animales 100 V

28 Establecimientos para aguas minero-medicinales

o destinados al embotellamiento de estas aguas

o de las llamadas de mesa 200 V

29 Farmacias 100 V

30 Botiquines y droguerías al por menor 100 V

31 Laboratorios de análisis 100 V

32 Empresas funerarias 200 V

33 Establecimientos que realicen actividades

molestas, insalubres o peligrosas 200 V



Para la determinación del importe que se satisfacerá por cada concepto se aplicará el porcentaje correspondiente a cada uno a la cantidad seÑalada en la escala aplicable.

Escala I



Habitantes de la localidad Cuota

Hasta 10.000 1.354 PTA

De 10.001 a 50.000 2.288 PTA

De 50.001 a 250.000 3.296 PTA

Más de 250.000 4.071 PTA



Escala II



Alquiler mensual de la vivienda Cuota

Hasta 5.000 pesetas 342 PTA

De 5.001 a 10.000 508 PTA

De 10.001 a 25.000 1.014 PTA

De 25.001 a 50.000 1.607 PTA

De 50.001 en adelante 2.457 PTA



Escala III. Número total de localidades de aforo



Por cada localidad de aforo, en los límites mínimos y máximo (cualquiera que sea el porcentaje que haya de aplicarse al correspondiente concepto) de 747 pesetas y 7.475 pesetas,. respectivamente: 1,34 pesetas.



Escala IV. Número total de alumnado, huéspedes, plazas o camas



Por cada alumno o alumna, huésped, plaza o cama vacante u ocupada, con los límites mínimo y máximo (cualquiera que sea el porcentaje que haya de aplicarse al correspondiente concepto) de 747 pesetas y 9.316 pesetas, respectivamente: 1,34 pesetas.



Escala V. Número de habitantes de la localidad



Núm. empleados Hasta De 10.001 De 50.001 De 250.000

de toda clase, 10.000 a 50.000 a 250.000 habitantes

incluso aprendices habitantes habitantes habitantes en adelante



(Cuota en pesetas)



Ninguno 1.014 1.014 1.014 1.014

1 a 2 1.354 1.354 1.354 1.601

3 a 5 1.608 1.882 2.115 2.456

6 a 10 1.949 2.456 2.629 3.363

11 a 20 2.456 2.962 3.564 3.897

21 a 30 2.962 3.303 4.071 4.917

31 a 50 3.644 3.974 4.917 5.765

51 a 100 4.071 4.917 5.765 6.447

Más de 100 4.917 5.765 6.447 8.222



Grupo III. Cadáveres y restos cadavéricos

Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:

34 Traslado de un cadáver sin inhumar

1 Dentro de la Comunidad Valenciana 1.615 PTA

2 A otras comunidades 2.456 PTA

35 Exhumación de un cadáver antes de los

tres aÑos de su enterramiento

1 Para su reinhumación en la misma localidad 1.615 PTA

2 Para su traslado a otra localidad de la

Comunidad Valenciana 2.456 PTA

3 Para su traslado a otras comunidades 3.310 PTA

36 Exhumación de un cadáver después de los tres

aÑos de la defunción y antes de los cinco

1 Para su reinhumación en la misma localidad 848 PTA

2 Para su traslado a otra localidad de la

Comunidad Valenciana 1.001 PTA

3 Para su traslado a otras comunidades 1.620 PTA

37 Exhumación con o sin traslado de los restos

de un cadáver después de los cinco aÑos de

la defunción, 20% fijado en el epígrafe 36

38 Inhumación de un cadáver en cripta dentro

de un cementerio 1.620 PTA

39 Inhumación de un cadáver en cripta fuera

del cementerio 16.110 PTA

40 Comprobación sanitaria de un acto tanatológico

sin intervenir en la práctica del mismo

1 Con expedición de acta 1.620 PTA

2 Sin expedición del acta 814 PTA



Grupo IV. Servicios veterinarios de control alimentario

Prestación de los servicios públicos de vigilancia e inspección sanitarias de control veterinarios, dirigidos al cumplimiento de las normas y condiciones impuestas por las reglamentaciones técnico-sanitarias y demás legislación aplicable, dentro de las distintas industrias y establecimientos que se relacionan. Se incluyen en el hecho imponible todas las actuaciones realizadas por el personal dependiente de la administración sanitaria.

Las tarifas no incluyen el importe de los ingresos de los certificados correspondientes ni el precio de los marchamos.

Cuando las actuaciones realizadas puedan incluirse en distintos epígrafes de las tarifas, la liquidación que se practicará comprenderá la suma de las cuotas correspondientes a cada una.



41 Industrias cárnicas

41.1 Fábrica de embutidos y otros

productos cárnicos 160 PTA/Tm

41.2 Secadero de jamones y paletas curadas 230 PTA/Tm

41.3 Taller de tripas 267 PTA/Tm

41.4 Plantas fundidoras de grasa 134 PTA/Tm

41.5 Carnicería-salchichería Escala I x 0,15

41.6 Almacén de tripas Escala I x 0,5

41.7 Almacén de productos cárnicos Escala I x 0,5

42 Cacerías

Pieza mayor 935 PTA

Pieza menor 18,8 PTA

43 Hortofrutícolas

Tributarán conforme a la escala II

44 Industrias de huevos

44.1 Almacén al por mayor de huevos 0,02669 PTA/doc.

44.2 Centro de embalaje huevos 0,093 PTA/doc.

44.3 Ovoproductos 112,1 PTA/Tm

45 Catering, cocinas colectivas y

platos preparados 200 PTA/Tm

46 Almacenes frigoríficos. (excepto los

destinados a carnes frescas):

Tributarán conforme a la escala III

47 Industrias lácteas

47.1 Leche certificada 1,34 PTA/100 l

47.2 Leche pasteurizada 2 PTA/100 l

47.3 Leche esterilizada 9,9 PTA/100 l

47.4 Leche concentrada 9,9 PTA/100 l

47.5 Leche condensada 13,4 PTA/100 l

47.6 Leche en polvo 13,4 PTA/100 l

48 Industrias de productos lácteos

48.1 Natas, mantequillas 346 PTA/Tm

48.2 Cuajadas 267 PTA/Tm

48.3 Quesos 154 PTA/Tm

48.4 Yogur 0,2 PTA/l

48.5 Batidos 0,267 PTA/l

48.6 Suero en polvo 0,134 PTA/l

48.7 Fábricas de productos grasos no lácteos 0,267 PTA/l

49 Fábricas y elaboración de helados 0,267 PTA/l

50 Industrias lácteas, flanes, natillas y postres 0,801 PTA/l

51 Envasadores de miel 0,197 PTA/l

52 Industrias de pesca

52.1 Lonjas Escala I x 3

52.2 Sala manipulación pescado fresco Escala I x 0,5

52.3 Mercados centrales Escala I x 3

52.4 Vivero cetárea Escala I x 0,5

52.5 Piscifactoría-astacicultura Escala I x 0,5

52.6 Depuradoras Escala I x 0,5

52.7 Cocederos Escala I x 0,5

52.8 Semiconservas

52.8.1 Anchoas y similares 0,267 PTA/kg

52.8.2 Boquerones y otros productos en vinagre 0,267 PTA/kg

52.9 Salazones 0,267 PTA/kg

52.10 Ahumados 0,534 PTA/kg

52.11 Salas preparación congelados Escala I x 0,8

53 Envasadores polivalentes Escala I x 0,5

54 Hipermercados Escala I x 2

55 Comedores colectivos 4.004 PTA/aÑo

56 Minoristas alimentación

56.1 Pescaderías y carnicerías 3.337 PTA/aÑo

56.2 Resto minoristas 2.669 PTA/aÑo



Escala I. Número de habitantes de la localidad



Núm. empleados Hasta De 10.001 De 50.001 De 250.000

de toda clase, 10.000 a 50.000 a 250.000 habitantes

incluso aprendices habitantes habitantes habitantes en adelante



(Cuota en pesetas y mes)



Ninguno 6.674 6.674 6.674 6.674

1 a 2 7.341 7.341 7.341 8.008

3 a 5 8.008 8.675 9.343 10.011

6 a 10 8.675 9.343 10.011 10.677

11 a 20 9.343 10.011 10.677 11.345

21 a 30 10.011 10.677 11.345 12.012

31 a 50 10.677 11.345 12.012 12.680

51 a 100 11.345 12.012 12.680 13.347

Más de 100 12.012 12.680 13.347 14.014



Escala II



m2. de superficie de almacén

m3 capacidad Hasta De 2.501 De 5.001 Más de

de la cámara frig. 2.500 m2 a 5.000 m2 a 10.000 m2 10.000 m2

Sin cámara 13.347 20.020 29.363 40.041

hasta 500 m3 20.020 26.694 36.037 46.715

De 501 a 1.000 m3 33.367 40.041 52.759 70.072

De 1.001 a 5.000 m3 48.049 57.392 77.412 100.102

Más de 5.000 m3 66.735 80.082 108.110 140.143



Escala III. Según capacidad y m3 y mes



Menos de 500 m3 4.004 PTA/mes

De 500 a 2.000 m3 6.674 PTA/mes

De 2.001 a 5.000 m3 9.343 PTA/mes

De 5.001 a 10.000 m3 14.681 PTA/mes

Más de 10.000 m3 20.020 PTA/mes



Grupo V: Otras actuaciones sanitarias



57 Examen de salud con expedición del certificado

correspondiente sin incluir el importe del impreso,

análisis, pruebas radiográficas o exploraciones

especiales, salvo las mencionadas en el número

siguiente 848 PTA

58 Inscripción de sociedades médico-farmacéuticas

que ejerzan sus actividades exclusivamente en

la Comunidad Valenciana 848 PTA

59 Emisión de informes que requieran estudios

o exámenes de proyectos o expedientes

tramitados a petición de parte no comprendidos

en conceptos anteriores 1.615 PTA

60 Certificados, visados, registros o expedición

de documentos no comprendidos en otros

conceptos o a instancia de parte, cada uno 341 PTA

61 Derechos de certificados por la expedición de

los que se refieren a titulares sanitarios, siempre

que no sea como funcionarios del Estado 254 PTA

62 Por los derechos de concurso, por concursante,

excepto cuando se convoquen por la

administración central 554 PTA

63 En industrias y establecimientos alimentarios,

por comprobación de sus instalaciones y emisión

de los informes previos requeridos para su

autorización sanitaria de funcionamiento 7.208 PTA



Artículo 87. Normas generales para la aplicación de estas tarifas

1. Los servicios a que se refiere la presente tarifa se practicarán por el personal funcionario sanitario a quienes corresponda, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento.

2. Se considerarán autoridades competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados directa o indirectamente por parte interesada, el conseller o consellera de Sanidad y Consumo, los directores o directoras generales de la conselleria y los delegados o delegadas territoriales de Salud, y en los que hubieran de realizarse por el personal médico, farmacéutico o veterinario titular, además, los alcaldes o alcaldesas respectivos.

3. Actuarán como órganos de gestión de estas tasas los correspondientes órganos de la Generalitat Valenciana encargados de la prestación de los servicios cuya realización origina la obligación de contribuir.

4. A los efectos de los espectáculos públicos se entenderá por temporada la función o serie de funciones que se anuncien o abonen por cada persona dueÑa, arrendataria o empresa para la asistencia del público mediante precio, durante el plazo máximo, en todo caso, de un aÑo natural.



Artículo 88. Devengo

El tributo se devengará en el momento en que se preste el servicio. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formula la solicitud.



CAPíTULO II

Tasa por los servicios de inspección y control sanitario

de carnes frescas



Artículo 89. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de inspección y control sanitario in situ de carnes frescas y los análisis de residuos, con la finalidad de salvaguardar la salud humana, realizados por los servicios veterinarios oficiales.

A los efectos de la exacción de la tasa, conforman el hecho imponible las operaciones y controles siguientes:

a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem y post mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos, aves de corral y conejos.

b) Marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece.

c) Certificado de inspección sanitaria.

d) Inspección del almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeÑas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

e) Investigación de residuos.

f) Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.



Artículo 90. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.

No tienen la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expiden carnes frescas a los consumidores finales, si éstas han sido previamente sometidas a las inspecciones y a los controles oficiales.

Son sujetos pasivos sustitutos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de las industrias o establecimientos donde se efectúen las operaciones y controles gravados.



Artículo 91. Responsables

Responden solidariamente del pago de esta tasa:

a) En los servicios de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, de investigación de residuos y de marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio.

b) En los servicios de control de las operaciones de despiece:

- Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero, los que se han indicado en el apartado anterior.

- En los otros casos, el personal propietario de los establecimientos dedicados a la operación de despiece en forma independiente.

c) En los servicios de control de conservación y de entrada y salida de almacenes de carnes frescas, el personal propietario de las instalaciones de almacenamiento.



Artículo 92. Devengo

La tasa se devengará al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes, y en el momento en que el sujeto pasivo solicite la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales.

En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario.



Artículo 93. Tipos de gravamen

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Por actividades conjuntas de inspección y control sanitarios ante mortem y post mortem, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, y por investigación de residuos:



Pesos por PTA/

canales (kg) animal

1.1 Bovino

1.1.1 Mayor con más de 218 343

1.1.2 Menor con igual o menos de 218 190

1.2 Solípedos/équidos indefinido 335

1.3 Porcino

1.3.1 Comercial de más de 10 99

1.3.2 Lechón de igual o menos de 10 16

1.4 Ovino y caprino

1.4.1 Con más de 18 38

1.4.2 Entre 12 y 18 27

1.4.3 De menos de 12 13

1.5 Aves de corral

1.5.1 Aves adultas pesadas con más de 5 3

1.5.2 Aves jóvenes de engorde con más de 2 1,55

1.5.3 Pollos y gallinas de carne y demás

aves de corral jóvenes de engorde

con menos de 2 0,79

1.5.4 Gallinas de reposición indefinido 0,79

1.6 Conejos indefinido 0,79



2. Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de los canales: 228 pesetas por Tm de peso de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

3. Actividades de control e inspección de la entrada, salida, conservación de carnes frescas y expedición del certificado de inspección sanitaria que deberá acompaÑar a las carnes hasta su lugar de destino:

PTA por Tm

de peso real

3.1 Control e inspección sanitaria de operaciones

de entrada en almacén 229

3.2 Control e inspección sanitaria de operaciones de

salida, incluido el certificado de inspección sanitaria 229

3.3 Por cada visita destinada al control e inspección

sanitaria de la conservación de las carnes en almacén 229



Artículo 94

Reglamentariamente se podrá establecer el ingreso de la tasa mediante autoliquidación.

Artículo 95

Lo dispuesto en el artículo ochenta y siete de la presente ley será de aplicación a la tasa regulada en este capítulo.





TíTULO VI

Conselleria de Industria y Comercio



CAPíTULO úNICO

Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades

industriales, energéticas y mineras



Artículo 96. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, tanto a instancia de la parte interesada como de oficio, de los servicios y del otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se detallan a continuación:

1. Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales.

2. Las funciones de verificación, contrastación y homologación.

3. Instalaciones eléctricas en viviendas.

4. Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos.

5. Otorgamiento de concesiones administrativas de servicio público de suministro de gas.

6. Expedición de certificados y documentos que acrediten aptitud para el ejercicio de actividades reglamentadas.

7. Expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.

8. Expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

9. Otorgamiento de permisos de exploración, de investigación y concesiones mineras de explotación y sus cambios de titularidad.

10. Confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, plazas de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos y toma de muestras.

11. Autorización para el manejo de explosivos en obras civiles.

12. Inspecciones.



Artículo 97. Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten o a quienes se preste cualquiera de los servicios, concesiones, autorizaciones o permisos detallados en el artículo anterior.



Artículo 98. Bases y tipos

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos establecidos en el siguiente cuadro de tarifas:

1 Autorización de funcionamiento, inscripción y control

1.1 De industrias y sus ampliaciones, modificaciones y traslado

1.1.1 Presupuesto de la maquinaria y equipo

1.1.1.1 hasta 1.000.000 5.000 PTA

1.1.1.2 Exceso por millón o fracción 1.308 PTA

1.1.1.3 Cambios de titularidad 3.388 PTA

1.2 Instalaciones industriales específicas

1.2.1 Presupuesto de la maquinaria

1.2.1.1 hasta 1.000.000 5.000 PTA

1.2.1.2 Exceso por millón o fracción 1.308 PTA

1.2.1.3 Cambio de titularidad 3.388 PTA



Los supuestos contemplados en los apartados 1.1 y 1.2 anteriores serán de aplicación a las siguientes instalaciones:

a) Aparatos elevadores.

b) Generadores de vapor y otros aparatos a presión.

c) Centrales, líneas, estaciones y subestaciones.

d) Instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto.

e) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente con proyecto.

f) Instalaciones frigoríficas.

2 Verificación, contrastación y homologación

2.1 Verificación de contadores en laboratorio

2.1.1 De electricidad monofásicos 506 PTA

De gas hasta 6 m3/hora 506 PTA

De agua hasta 15 mm de calibre cada uno 506 PTA

2.1.2 Series de más de 6

Cada elemento de la serie 152 PTA

2.1.3 Contadores de otras características, cada uno 1.014 PTA

En series de más de 6. Por unidad 307 PTA

2.2 Verificación de limitadores de corriente,

lámparas, termómetros, manómetros, válvulas

y otros instrumentos de precisión de laboratorio

oficial o fábrica series. Cada elemento de la serie 32 PTA

2.3 Transformadores, verificación en laboratorio

oficial, cada uno 847 PTA

2.4 Verificación en domicilio particular

de taxímetros 5.931 PTA

2.5 Contrastación de objetos de metales

preciosos. Cada pieza 20 PTA

2.6 Ensayo químico de barras, lingotes, etc.

de metales preciosos. Cada uno 2.542 PTA

2.7 Homologación de prototipos, tipos y

modelos. Cada uno 6.780 PTA

2.8 Determinaciones volumétricas de cisternas.

Cada una 5.931 PTA

2.9 Contrastación de pesas y medidas, básculas

y balanzas. Cada una 79 PTA

2.9.1 Si la capacidad excede de 100 kg o 100 l 340 PTA

2.9.2 Si excede de 1.000 kg 3.388 PTA

2.9.3 Series uniformes de pesas y medidas. Cada serie 46 PTA

2.9.4 Surtidores de carburantes y similares

2.9.4.1 El primero de una estación 5.931 PTA

2.9.4.2 Los restantes, cada uno 1.695 PTA

3 Instalaciones eléctricas en viviendas

3.1 Por cada kW de potencia o fracción que

se contrate 506 PTA

4 Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos

4.1 Series de extintores de incendios

4.1.1 Cada elemento de la serie 67 PTA

4.2 Otros recipientes

4.2.1 Cada elemento de la serie 20 PTA

5 Concesiones administrativas de servicio

público de gas

5.1 Cada una 8.472 PTA

6 Expedición de certificados y documentos

6.1 Expedición de documentos que acrediten

aptitud o capacidad para el ejercicio de

actividades reglamentadas. Cada una 2.535 PTA

6.2 Renovaciones y prórrogas. Cada una 847 PTA

6.3 Certificados de puesta en práctica de patentes,

tráfico de perfeccionamiento. Cada uno 5.931 PTA

6.4 Otros certificados. Cada uno 253 PTA

7 Expropiación forzosa de bienes e imposición

de servidumbre de paso

7.1 Cada parcela afectada 4.236 PTA

8 Expedición de autorizaciones de explotación

y aprovechamiento de recursos minerales

8.1 Autorizaciones de explotación y

aprovechamiento de recursos minerales

de las secciones A y B

8.1.1 Según el valor de la producción 2 por mil

8.1.2 Con un mínimo de 8.474 PTA

8.2 Informes sobre suspensiones, abandonos

y caducidades 8.474 PTA

8.3 Informes sobre autorizaciones de fábricas

de explosivos, polvorines y pirotécnica 2 por mil

8.3.1 Con un mínimo 16.950 PTA

9 Otorgamiento de permisos de exploración,

de investigación y concesiones mineras

9.1 Permisos de exploración 144.923 PTA

9.2 Permisos de investigación 144.923 PTA

9.3 Concesiones de explotación 177.976 PTA

9.4 Cambio de titularidad 2.802 PTA

10 Confrontación y autorización de proyectos

10.1 Confrontación y autorización de sondeos,

de proyectos de exploración, investigación

y explotación de planes de labores mineras

de proyectos de restauración y grandes

voladuras con explosivos

10.1.1 Según presupuesto de los trabajos 0,5 por mil

10.1.2 Con un mínimo 12.712 PTA

10.2 Clasificación de recursos minerales y

toma de muestras 8.472 PTA

10.3 Aforos de caudales de agua y ensayos

de bombeo 25.424 PTA

10.4 Deslindes, intrusiones, perímetros de

protección, replanteo y afecciones 25.424 PTA

10.5 Exámenes de artilleros y maquinistas 5.083 PTA

Inspecciones de policía minera 8.472 PTA

11 Autorización de uso de explosivos en

obras civiles y asistencia en voladuras

11.1 Por cada una 8.472 PTA

12 Inspecciones

12.1 Inspecciones periódicas reglamentarias 5.931 PTA

12.2 Inspecciones a instancia de parte,

características de los suministros en los

servicios públicos de electricidad, gas,

agua y fraudes. Condiciones de seguridad

de instalaciones, etc. 5.933 PTA



Artículo 99. Devengo

La tasa se devengará con la prestación de los servicios, autorizaciones, concesión y permisos mencionados.





TíTULO VII

Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente



CAPíTULO I

Tasa por ordenación y defensa de las industrias

agrarias y alimentarias



Artículo 100. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, a instancia de la parte interesada o de oficio, de los trabajos y servicios realizados en expedientes relativos a:

1. Inscripción de industrias en el registro (RIA).

1.1 Instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

1.2 Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la denominación social.

2. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

3. Tramitación de expedientes de auxilios económicos, incluyendo inspecciones a las industrias y pago de ayudas.

4. Expedición de certificados sobre puesta en marcha, documento calificación especial y otros.



Artículo 101. Sujetos pasivos

Estarán obligados al pago de la tasa las personas que soliciten o a quienes se presten los mencionados servicios y trabajos.



Artículo 102. Bases y tipos

A los efectos del cálculo de las tasas de los expedientes, se clasifican en los siguientes estratos según el volumen de la inversión (en millones de pesetas).



Estrato Inversión (millones de pesetas)

A De 0 hasta 20

B Más de 20 hasta 100

C Mas de 100 hasta 500

D Más de 500

La tasa se exigirá conforme al siguiente cuadro de tarifas:

1. Inscripción de industrias en el registro (RIA).

1.1 Instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.



Estrato Tasa (pesetas)

A 10.000

B 20.000

C 30.000

D 40.000



1.2 Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la denominación social.



Todos los estratos 5.000 PTA



2. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.



Estrato Tasa (pesetas)

A 10.000

B 20.000

C 30.000

D 40.000



3. Tramitación de expedientes de auxilios económicos, incluyendo inspecciones a las industrias y pago de ayudas.

3.1. Acogidos a una sola línea de auxilios.



Estrato Tasa (pesetas)

A 20.000 + 2.000 x I

B 35.000 + 1.250 x I

C 100.000 + 600 x I

D 300.000 + 200 x I



I= inversión (en millones de pesetas).



3.2 Incremento por cada línea adicional de auxilios.

Todos los estratos 20.000 PTA

4. Expedición de certificados sobre puesta en

marcha, documento calificación especial y otros.

Todos los estratos 5.000 PTA



Artículo 103. Devengo

La tasa se devengará cuando se realice la prestación de los servicios y trabajos referidos anteriormente.



CAPíTULO II

Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios

agronómicos



Artículo 104. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos por parte de los órganos competentes de la Generalitat Valenciana que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola que se detallan a continuación:

1. La inspección de maquinaria agrícola e inscripción en el registro.

2. La inspección de la fabricación y comercio de abonos.

3. La inscripción en el registro de productos enológicos.

4. La inspección de terrenos para nuevas plantaciones, regeneración o sustitución de las mismas.

5. Inspección de cultivos y semillas.

6. Servicios de protección de vegetales.

7. Inscripción y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros.



Artículo 105. Sujeto pasivo

Estarán obligados al pago de esta tasa las personas a las que se preste, previa solicitud o no, los mencionados servicios y trabajos.

Artículo 106. Bases y tipos

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en el siguiente cuadro de tarifas:

1 Inscripción en los registros oficiales

1.1 De los tractores agrícolas

de nueva construcción, tanto

importados como de fabricación

nacional, y expedición de la cartilla

de circulación

1.1.1 Para tractores de menos

de 400.000 0,30% del valor de adquisición

1.1.2 Para tractores de más

de 400.000 0,22% del valor de adquisición

1.2 De motores y restante

maquinaria agrícola

1.2.1 De nueva construcción 0,22% del valor de adquisición

1.2.2 Para tractores y maquinaria

reconstruida 0,12% del valor estipulado

1.3 Por revisiones oficiales periódicas 827 PTA

1.4 Por cambio de propietario 848 PTA

2 Inspecciones facultativas

2.1 Por inspección facultativa

inicial de establecimientos

comerciales de productos destinados

a la agricultura 1.107 PTA

2.2 Por visitas periódicas a almacenes

mayoristas 407 PTA

2.3 Por visitas periódicas a almacenes

minoristas 134 PTA

3 Informes facultativos

3.1 Por los informes facultativos de

carácter económico, social o técnico

que no estén previstos en los aranceles 2.797 PTA

4 Por tramitación del permiso de

plantación y el correspondiente

informe técnico-facultativo

4.1 Plantación de cítricos % del valor de los plantones

4.1.1 Para superficies hasta 1 ha 1

4.1.2 De 1 a 2 ha 0,8

4.1.3 De 2 a 5 ha 0,6

4.1.4 Más de 5 ha 0,4

4.2 Plantaciones de frutales

4.2.1 Para superficies hasta 1 ha 1,5

4.2.2 De 1 a 2 ha 1,25

4.2.3 De 2 a 5 ha 1

4.2.4 Más de 5 ha 0,75

4.3 Plantación de uva para

vinificación % del valor de las plantas

4.3.1 Para superficies hasta 1 ha 1,85

4.3.2 De 1 a 2 ha 1,60

4.3.3 De 2 a 5 ha 1,40

4.3.4 Más de 5 ha 1,20

4.4 Plantaciones de uva de mesa % del valor de las plantas

4.4.1 Para superficies hasta 1 ha 1,60

4.4.2 De 1 a 2 ha 1,40

4.4.3 De 2 a 5 ha 1,20

4.4.4 Más de 5 ha 1

4.5 Arranque de plantaciones pesetas

4.5.1 Para superficies hasta 1 ha 1.055 mín.

4.5.2 De 1 a 2 ha 507 PTA/ha de incremento

4.5.3 De 2 a 5 ha 254 PTA/ha de incremento

4.5.4 Más de 5 ha 127 PTA/ha de incremento

4.6 Regularización de

plantaciones de viÑedos

4.6.1 Uva de vinificación 10.260 PTA/ha

4.6.2 Uva de mesa 14.650 PTA/ha

5 Inspección de viveros y semillas

5.1 Autorización nuevos viveros y su alta

en el Registro Provincial de Productores 10.177 PTA

5.2 Informes para autorización de nuevos

productores de semillas y plantas de vivero 10.177 PTA

5.3 Autorización nuevas explotaciones

de flor cortada 4.237 PTA

5.4 Cambios de denominación en el

registro provisional 2.036 PTA

5.5 Expedición certificados relacionados

con los productores de semillas

y plantas de vivero a instancia de parte 2.542 PTA

5.6 Inspección y control de parcelas

para producir semillas y plantas 0,25 valor de la

de vivero producción de la parcela

6 Servicios de protección de vegetales

6.1 Análisis de virosis 127 PTA por muestra

6.2 Análisis y diagnóstico de hongos

y nemátodos 848 PTA por muestra

6.3 Por seguimiento de ensayos y

emisión de informes sobre productos

fitosanitarios en régimen de prerregistro.

En conjunto 8.275 PTA

7.1 Inspección y autorización del pasaporte

fitosanitario a viveros 9.450 PTA



Artículo 107. Devengo

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios y trabajos.



Artículo 108. Normas para la aplicación de las tarifas

La percepción de esta tasa será incompatible con la percepción de las tasas tipificadas en los capítulos III y VI de este título.



CAPíTULO III

Tasa por prestación de servicios en materia de ganadería



Artículo 109. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, a instancia de la parte interesada o de oficio, de los servicios para la defensa, mejora y conservación de la ganadería que se detallan a continuación:

1. Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero.

2. Organización de inspección sanitaria.



Artículo 110. Sujeto pasivo

Estarán obligados al pago de la tasa las personas a quienes se presten los servicios expresados en el artículo anterior.



Artículo 111. Exenciones

Están exentos del pago de la tasa contemplada en el artículo 112, apartado 6, los sujetos pasivos asociados en agrupaciones de defensa sanitaria que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 73/1988, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, y actúen bajo el control de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.

Cuando la Guía de Origen y Sanidad afecte al ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para el aprovechamiento pascícola floral, y siempre que tenga que retornar al punto de origen, el importe de la tasa se reducirá a la mitad.



Artículo 112. Bases y tipos

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

1 Comprobación sanitaria, saneamiento

ganadero y lucha contra parásitos

de las explotaciones pecuarias

1.1 Equinos y bóvidos 140 PTA por cabeza

1.2 Porcino, ovino y caprino 34 PTA por unidad

1.3 Aves y conejos 0,42 PTA por cabeza

1.4 Otras especies

1.4.1 Peso vivo adulto superior a 50 kg 53 PTA por cabeza

1.4.2 Peso vivo adulto inferior a 50 kg

hasta un máximo de 21.100 140 PTA por cabeza

1.5 Colmenas 20,02 PTA unidad

2 Análisis, dictámenes y peritajes

a petición de parte 701 PTA por acto facultativo

3 Inspección y control sanitario

de animales importados 1.400 PTA por expedición

4 Inspección y comprobación

técnico-sanitaria anual de:

4.1 Delegaciones y depósitos

de productos zoosanitarios

4.1.1 Delegación 7.007 PTA

4.1.2 Depósito 3.502 PTA

4.2 Centros de aprovechamiento de cadáveres 7.007 PTA

4.3 Lugares donde se alberguen o contraten

ganado y materias contumaces 2.803 PTA

4.4 Centros o explotaciones relacionados

con la reproducción ganadera

principalmente por inseminación artificial 2.803 PTA

4.5. Corralizas y otras dependencias de

ganado de espectáculos taurinos 7.007 PTA

4.6 Núcleos zoológicos, establecidos para

la práctica de la equitación, centros para

el fomento y cuidado de animales de

compaÑía y de experimentación 6.941 PTA

4.7 Instalaciones y sistemas de abastecimiento

y vertido de aguas en piscifactorías de

especies acuáticas continentales 6.941 PTA

5 Inspección y comprobación técnico-sanitaria

para la apertura de los centros mencionados

en la tarifa anterior, el 1,3 por 1.000 del

presupuesto, con un máximo de 14.014 pesetas

6 Comprobación sanitaria del ganado sujeto

a traslado y la expedición de Guía de

Origen y Sanidad o certificados sanitarios

y de transportes internacional que

justifica la salubridad de éste, su aptitud

para el transporte y la zona de origen

6.1 Équidos y bóvidos 140 PTA por animal

6.2 Porcino adulto 29 PTA por animal

6.3 Lechones 21 PTA por animal

6.4 Ovino, caprino 23 PTA por animal

6.5 Conejo 4'21 PTA por animal

6.6 Gallináceas adultas y broilers 0,56 PTA por animal

6.7 Pollitos para cría 0,42 PTA por animal

6.8 Colmena 6'48 PTA por unidad

6.9 Otras especies pecuarias 1.400 PTA por expedición

7 Fiscalización e información, y

para el movimiento interprovincial

de ganado relativo a los casos de

epizootías y de comercialización y la

expedición de la guía interprovincial

7.1 Équidos y bóvidos

7.1.1 Hasta 10 cabezas 140 PTA

7.1.2 De 11 cabezas en adelante 14 PTA por cabeza,

sin exceder de 700 PTA

7.2 Porcino

7.2.1 Hasta 25 cabezas 140 PTA

7.2.2 De 26 cabezas en adelante 14 PTA por cabeza,

sin exceder de 700 PTA

7.3 Lanar, cabrío y colmena

7.3.1 Hasta 50 unidades 140 PTA

7.3.2 De 51 unidades en adelante 2,79 PTA por unidad,

sin exceder de 700 PTA

7.4 Aves y conejos

7.4.1 Hasta 100 cabezas 140 PTA

7.4.2 Por cabeza de más 0,70 PTA por cabeza,

sin exceder de 700 PTA

8 Inspección y vigilancia

de la desinfección

8.1 Locales destinados a ferias,

mercados, concursos, exposiciones

y demás lugares públicos donde

se alberguen o contraten ganados

o materias contumaces 1,40 PTA por m2

8.2 Vagones, navíos y aviones donde

se transporta ganados 7 PTA por m3 de carga

8.3 Vehículos por carretera para

el transporte de ganado 5,60 PTA por m3 de carga

En cualquier caso el mínimo

de percepción por servicios

prestados será de 677 pesetas.

9 Expedición de la Cartilla Ganadera

9.1 Expedición del documento 701 PTA

9.2 Revisión y actualización a petición de parte 561 PTA

10 Reconocimiento de hembras

domésticas presentadas a la

monta natural o inseminación artificial

en paradas o centros,

348 pesetas por unidad reconocida

11 Expedición de dosis seminales:

el importe de la tasa será el resultado

de multiplicar por 1,2 el importe

de la tarifa aplicada por los centros

suministradores de origen



Artículo 113. Devengo

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.



Artículo 114. Normas para la aplicación de las tarifas

1. La percepción de esta tasa será incompatible con la percepción de las tasas tipificadas en los capítulos II y VI de este título.

2. En la tarifa 1 del artículo 112 no se aplicará la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campaÑas de saneamiento ganadero y cuando exista una epizootia y/o zoonosis declarada oficialmente.



CAPíTULO IV

Tasas del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero

del Mediterráneo



Artículo 115. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios con ocasión de la actividad docente desarrollada por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo, dependiente de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, que se enumeran a continuación:

1. Derechos de matrículas y expedición de títulos y diplomas.

2. Expedición de certificados.

3. Traslado de matrículas o expedientes académicos.

4. Compulsa de documentos.

5. Convalidación de asignaturas.

6. Convalidación de estudios realizados en el extranjero.



Artículo 116. Sujeto pasivo

Están obligados al pago de esta tasa las personas solicitantes de los correspondientes servicios o documentos. Cuando éstos se presten sin previa petición, será al alumnado o al personal graduado a quienes afecte el servicio.



Artículo 117. Exenciones y bonificaciones

Disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula los miembros de familias numerosas de las categorías de honor y 2.ª.

Disfrutará de bonificación del 50% del pago de los citados derechos el alumnado miembro de familias numerosas de 1.ª categoría.

Disfrutará de exención total del pago de los derechos de matrícula por cada asignatura el alumnado que haya obtenido una o más matrículas de honor en el curso anterior.



Artículo 118. Bases y tipos

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

1 Derechos de matrículas y expedición

de títulos y diplomas

1.1 Diploma de frigorista naval y similares 680 PTA

2 Expedición de certificados 254 PTA

3 Traslado de matrícula o expediente académico 474 PTA

4 Compulsa de documentos 168 PTA

5 Convalidación de asignaturas 848 PTA

6 Convalidación de estudios realizados

en el extranjero 2.729 PTA



Artículo 119. Devengo

Las tasas se devengarán cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.



CAPíTULO V

Tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa,

esparavel y marisqueo



Artículo 120. Hecho imponible

El hecho imponible de esta tasa está constituido por la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo, por los órganos competentes de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, o los que en el futuro asuman tales competencias.

Dichos servicios están constituidos por la tramitación y expedición del documento o licencia de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.



Artículo 121. Sujetos pasivos

Quedan obligados al pago de esta tasa las personas que soliciten la inscripción u obtengan las licencias y cumplan los requisitos previstos por el ordenamiento vigente.



Artículo 122. Cuantías

La cuantía se fija en 500 pesetas y tendrá la vigencia que determine la legislación vigente.



Artículo 123. Devengo

La obligación de contribuir nacerá cuando haya sido realizado el hecho imponible.



CAPíTULO VI

Tasa por servicios administrativos de la Conselleria

de Agricultura y Medio Ambiente



Artículo 124. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos por parte de los diversos órganos de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente y que consistirán en la expedición de certificados, inscripciones y demás trámites de carácter administrativo.



Artículo 125. Sujeto pasivo

Estarán obligadas al pago de esta tasa las personas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios referidos en el anterior artículo.



Artículo 126. Bases y tipos

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

1 Inscripción en registros oficiales 170 PTA

2 Diligenciado y sellado en libros oficiales 254 PTA

3 Expedición de certificados, visado de

documentos, trámites de documentos

y demás trámites de carácter administrativo 254 PTA

4 Expedición de certificados y demás trámites

de carácter administrativo que precisen informes

y consultas o búsqueda de documentos

en archivos oficiales 848 PTA

Artículo 127. Devengo

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.



Artículo 128. Normas para la aplicación de las tarifas

La percepción de esta tasa será incompatible con la percepción de cualquiera de las otras tipificadas en los capítulos II, III y VIII de este título.



CAPíTULO VII

Tasa por prestación de servicios en materia

de ejecución por contrata



Artículo 129. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y trabajos en materia de replanteo y dirección de obras por parte de la Dirección General de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural y por otros centros directivos de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente que realicen dichas prestaciones de servicios y trabajos en materia de replanteo y dirección de obras.



Artículo 130. Sujeto pasivo

Los contratistas adjudicatarios de obras.



Artículo 131. Bases y tipos

La base será el importe cierto del certificado (importe líquido total - IVA).

Los tipos serán los siguientes:

a) Por replanteo de las obras, 1 %

b) Por dirección, vigilancia e inspección de obras, el 3 %.



Artículo132. Devengo

La tasa se devengará al pago de los certificados de obra.



CAPíTULO VIII

Tasa por prestación de servicios en materia forestal



Artículo 133. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y trabajos en materia forestal por parte de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.



Artículo 134. Sujeto pasivo

Estarán obligadas al pago de la tasa las personas a quienes se le presten los servicios y trabajos expresados en el artículo siguiente.



Artículo 135. Bases y tipos

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el cuadro de tarifas que se detalla a continuación:

1 Por levantamiento de planos 4.071 PTA/km

2 Por replanteo de planos 8.408 PTA/km

3 Por deslindes de terrenos 9.564 PTA/km

4 Por amojonamientos

4.1 Por replanteo 8.408 PTA/km

4.2 Por recepción de obras 5.373 PTA/km

5 Por cubicación e inventario de existencias

5.1 árboles 18 PTA/m3

5.2 Corcho, resinas, frutos 31,8 PTA/árbol

5.3 Existencias apeadas 30,2 PTA/metro

5.4 Montes rasos repoblados 50 PTA/ha

5.5 Montes bajos 124 PTA/ha

6 Por realización de valoraciones

6.1 Hasta 50.000 PTA de valor 8.755 PTA

6.2 Exceso 50.000 PTA de valor 5% del valor,

mínimo 8.755 PTA

7 Por ocupaciones y autorizaciones

de cultivos agrícolas en terrenos

forestales

7.1 Por demarcación terreno 10.944 más 1,29 PTA/m2

7.2 Por inspección anual del disfrute 867 PTA más el 5% del

cánon o renta anual del mismo

8 Por la catalogación de montes

8.1 Hasta 1.000 ha 9.811 PTA más 41,5 PTA/ha

8.2 El exceso de 1.000 ha se abonará a razón de 16 PTA/ha

9 Por la realización de informes relativos a

trabajos o servicios forestales, el 10 % de la

tarifa correspondiente a dichos servicios,

con un mínimo de 668 PTA

10 SeÑalamiento e inspección de toda

clase de aprovechamientos y disfrutes

forestales, piscícolas y cinegéticos

10.1 Maderas de montes de utilidad pública

10.1.1 SeÑalamiento hasta 100 m3 50 PTA/m3

10.1.2 SeÑalamiento de más de 100 hasta 200 m3 25 PTA/m3

10.1.3 SeÑalamiento de más de 200 m3 17 PTA/m3

10.1.4 Para contadas en blanco, 75% del

seÑalamiento correspondiente

10.1.5 Para reconocimiento final, 50% del seÑalamiento

10.2 Maderas de montes privados

10.2.1 SeÑalamiento y reconocimiento

final de hasta 100 m3 65 PTA/m3

10.2.2 SeÑalamiento y reconocimiento

final de 100 a 200 m3 30 PTA/m3

10.2.3 SeÑalamiento y reconocimiento

final de más de 200 m3 25 PTA/m3

10.3 Inspección de especies de crecimiento rápido

10.3.1 Hasta 100 m3 10 PTA/m3

10.3.2 Exceso 100 hasta 200 m3 8 PTA/m3

10.3.3 Exceso 200 m3 5 PTA/m3

10.4 LeÑas en montes de utilidad pública

y en los particulares

10.4.1 Hasta 500 estéreos 8 PTA/estéreo

10.4.2 Exceso 500 hasta 1.000 estéreos 5 PTA/estéreo

10.4.3 Exceso 1.000 hasta 2.000 estéreos 4 PTA/estéreo

10.4.4 Exceso 2.000 estéreos 4 PTA/estéreo

10.5 LeÑas de aprovechamiento de riberas

10.5.1 Hasta 1.000 garbones 1 PTA/garbón

10.5.2 Más de 1.000 garbones 2 PTA/garbón

10.6 Resinas y corcho 8 PTA/árbol

10.7 Pastos

10.7.1 Hasta 500 ha 12,7 PTA/ha

10.7.2 Exceso 500 ha hasta 1.000 ha 9,3 PTA/ha

10.7.3 Exceso 1.000 ha hasta 2.000 ha 6,7 PTA/ha

10.7.4 Exceso 2.000 ha 6 PTA/ha

10.8 Frutos y semillas

10.8.1 Hasta 200 ha 18,7 PTA/ha

10.8.2 Exceso 200 ha 12 PTA/ha

10.9 Esparto

10.9.1 Hasta 1.000 Qm 10,8 PTA/Qm

10.9.2 Exceso 1.000 Qm 6'9 PTA/Qm

10.10 Aromáticas 14'3 PTA/Qm

10.11 Labor y siembra 1.601 PTA más 26,7 PTA/ha

10.12 Trufa 5.606 PTA más 467 PTA/kg

10.13 Piedra 5.606 PTA más 4 PTA/m3

10.14 Arena 5.606 PTA más 8 PTA/m3

11 Dirección de trabajos, obras,

aprovechamientos e instalaciones,

así como su conservación y funcionamiento

11.1 Hasta 200.000 PTA de presupuesto

se aplicará el 6 % del mismo

11.2 El exceso de 200.000 PTA se computará

al 4,5 % de dicho exceso

12 Levantamiento de planos, valoración y

redacción de informe relativos a permutas,

8.275 PTA más el importe de las tarifas 1, 6 y 9

13 Por certificados 254 PTA



Artículo 136. Devengo

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios y trabajos reseÑados en el artículo anterior.

Artículo 137. Normas para la aplicación de las tarifas

La percepción de esta tasa será incompatible con lo regulado en el capítulo III de este título.



CAPíTULO IX

Tasa por licencias de caza y pesca y actividades complementarias



Artículo 138. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación por la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente de los siguientes servicios:

1. Expedición de licencias y matrículas necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.

2. Expedición de licencias para practicar la caza dentro del territorio nacional.

3. Matrícula de los cotos de caza.

4. Permiso para cazar en cotos nacionales y zonas controladas de caza.

5. Permiso para pescar en cotos.

6. Actuaciones en vías pecuarias.



Artículo 139. Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos las personas que soliciten la expedición de licencias y matrículas o permisos contemplados en el artículo anterior.



Artículo 140. Exenciones

Estarán exentos del pago de la tasa contemplada en el artículo 138, apartado 1, las personas jubiladas y demás perceptores de pensiones públicas.



Artículo 141. Bases y tipos

La tasa se exigirá con arreglo a las bases y tipos siguientes:

1 Licencias de caza autonómicas

Tipo A. Licencia para caza con armas

de fuego y asimiladas

1.1 1 aÑo de validez 1.234 PTA

1.2 3 aÑos de validez 3.701 PTA

Tipo B. Licencia para caza sin armas de fuego

1.3 1 aÑo de validez 1.234 PTA

1.4 3 aÑos de validez 3.701 PTA

Tipo C. Licencia para rehalas de perros

1.5 1 aÑo de validez 30.852 PTA

1.6 Sello de homologación de licencia tipo A 1.234 PTA

2 Licencias de pesca continental autonómicas

Tipo único. Para pesca de cualquier especie

2.1 1 aÑo de validez 987 PTA

2.2 3 aÑos de validez 2.962 PTA

2.3 Sello de homologación de licencias 987 PTA

3 Matrícula de embarcación

Tipo único

3.1 1 aÑo de validez 1.110 PTA

3.2 5 aÑos de validez 3.450 PTA

4 Matrículas de cotos de caza y su renovación anual

4.1 Caza mayor:

Grupo I. Una res por cada 100 ha o inferior 9 PTA/ha

Grupo II. Más de una y hasta dos reses

por cada 100 ha 16 PTA/ha

Grupo III. Más de dos y hasta tres reses

por cada 100 ha 24 PTA/ha

Grupo IV. Más de tres reses por cada 100 ha 38 PTA/ha

4.2 Caza menor:

Grupo I. 0,3 piezas por ha o inferior 9 PTA/ha

Grupo II. Más de 0,3 y hasta 0,8 piezas por ha 14 PTA/ha

Grupo III. Más de 0,8 y hasta 1,5 piezas por ha 24 PTA/ha

Grupo IV. Más de 1,5 piezas por ha 38 PTA/ha

La tarifa mínima por matrícula de los cotos

de caza o su renovación anual, cualquiera que

sea su extensión superficial, no podrá

ser inferior a 10.000 PTA

5 Permisos de caza en cotos sociales y terrenos

sometidos al régimen de caza controlada

Clase 1.ª 8.000 PTA

Clase 2.ª 4.000 PTA

Clase 3.ª 2.500 PTA

Clase 4.ª 1.000 PTA

Clase 5.ª 500 PTA

Clase 6.ª 250 PTA

6. Permisos para cotos fluviales de pesca deportiva

Clase 1.ª 3.280 PTA

Clase 2.ª 1.315 PTA

Clase 3.ª 660 PTA

Clase 4.ª 320 PTA

Clase 5.ª 165 PTA

Clase 6.ª 66 PTA



7. Actuaciones en vías pecuarias

Para el cobro de tasas derivadas de actuaciones en relación con las vías pecuarias se aplicarán las que correspondan de entre las tasas forestales por prestación de servicios y ejecución de trabajos.



Artículo 142. Devengo

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, podrá exigirse el pago anticipado en el momento de formular la solicitud.



Artículo 143

Se exceptúa de la aplicación de esta tasa la caza desarrollada en reservas nacionales concurrentes con otras comunidades autónomas, cuyo régimen se determinará por los órganos comunes de administración y de acuerdo con sus normas específicas.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera

Continuarán rigiéndose por la normativa que les es actualmente aplicable las tasas devengadas por servicios prestados o funciones realizadas por organismos autónomos de carácter administrativo adscritos en la actualidad, o que puedan adscribirse en el futuro, a la Generalitat Valenciana.



Segunda

Igualmente continuarán rigiéndose por la normativa que les es actualmente aplicable las tasas percibidas por corporaciones o entidades de derecho público, integradas en el ámbito de la administración institucional, y cuyas funciones se realizan en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.



Tercera

Ultimado el proceso de transferencias a la Generalitat Valenciana, el Gobierno Valenciano remitirá a las Cortes Valencianas una enumeración completa de las tasas suprimidas y de aquellas otras que, tras haber sido objeto de refundición en una sola, han perdido sustantividad propia.



Cuarta

Corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda la aprobación de los procedimientos de gestión y modelos de impresos relativos a las tasas contempladas en esta ley.



Quinta

Se delega en los municipios comprendidos en el territorio de la Comunidad Valenciana la competencia para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

El Gobierno Valenciano regulará mediante decreto los requisitos y condiciones para la expedición de la cédula de habitabilidad y niveles de habitabilidad, así como su régimen sancionador. Entre tanto, será de aplicación la normativa específica actualmente vigente.

La Generalitat Valenciana podrá dictar, para dirigir y controlar el ejercicio de las funciones delegadas, las instrucciones técnicas de carácter general oportunas y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancias de los requerimientos formulados, la administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del municipio.

Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la administración delegante.



Sexta

Se cede a los municipios de la Comunidad Valenciana el rendimiento de la tasa denominada cédula de habitabilidad regulada en el título III, capítulo IV, artículos 56 a 60, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la misma.

Corresponde a la Generalitat Valenciana la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de la tasa cuyo rendimiento se cede y se reserva la misma las siguientes funciones:

a) En materia de gestión y liquidación:

- La resolución de consultas tributarias.

- La regulación de los modelos de impresos que se utilizarán.

b) En materia de inspección, las actuaciones comprobadoras investigadoras con respecto a esta tasa, sin perjuicio de las funciones de inspección de las entidades delegadas.

c) En materia de revisión:

- La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.

- El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria de esta tasa, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.

La Generalitat Valenciana podrá dictar las instrucciones y realizar las actuaciones que estime oportunas para el control de la gestión de la tasa.



DISPOSICIóN TRANSITORIA



Sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Valencianas y en tanto las mismas no se pronuncien al respecto, las tasas devengadas por servicios prestados por órganos que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no han sido transferidos a la Generalitat Valenciana o por funciones que tampoco han sido objeto de cesión hasta dicho momento, se sujetarán a las disposiciones vigentes en el momento de producirse la cesión o transferencia.



DISPOSICIóN DEROGATORIA



Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente texto refundido.

En particular quedarán derogadas, en razón de su incorporación al mismo:

a) La Ley de la Generalitat Valenciana 6/1984, de 29 de junio, de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana.

b) El Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley 6/1984, de 29 de junio, de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana.

c) La Ley de la Generalitat Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas.

d) La Ley de la Generalitat Valenciana 3/1992, de 28 de mayo, de Reforma de la Tasa por Servicios Veterinarios de Control Alimentario.



DISPOSICIóN FINAL



Las disposiciones contenidas en este texto refundido se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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