Ficha disposicion

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DECRETO 233/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 2391 de 21.11.1994
Referencia Base Datos:  2555/1994
 



DECRETO 233/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana.

El capítulo V del título II de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, atribuye a la administración forestal la facultad de regular la actividad recreativa y educativa en los montes bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural, y, establece expresamente, la obligatoriedad de contar con la autorización del propietario del monte y del órgano competente de la administración valenciana en toda aquella acampada que se realice en montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.

La continua afluencia de que son objeto los montes y terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, así como el incesante aumento de las actividades de ocio y tiempo libre en éstos, hace necesario regular la referida actividad.

Por todo ello, también se hace necesario establecer unos criterios objetivos para el uso de las instalaciones de las áreas recreativas que gestiona la Conselleria de Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión de 8 de noviembre de 1994

DISPONGO

CAPíTULO I

ámbito de aplicación

Artículo primero

El presente decreto tiene por objeto establecer las normas por las que deberán regirse las acampadas y las estancias en áreas recreativas en los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, así como determinar unos criterios objetivos para el uso de las instalaciones que gestiona la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo segundo

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los campings y los campamentos, regulados por el Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Gobierno Valenciano, sobre ordenación de campamentos de turismo en la Comunidad Valenciana.

CAPíTULO II

Normas de aplicación general

Artículo tercero

1. Se prohíben las acampadas y estancias en los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, salvo en las zonas autorizadas al efecto por la Conselleria de Medio Ambiente.

2. Las acampadas itinerantes deberán ser autorizadas por la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo cuarto

En las zonas de acampada, áreas recreativas y acampadas itinerantes autorizadas, serán de aplicación las medidas generales para la prevención de incendios establecidas en la normativa prevista por la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo quinto

Como medida preventiva general, en las zonas de acampada, áreas recreativas y acampadas itinerantes autorizadas, queda prohibido encender fuego con cualquier tipo de combustible.

No obstante lo seÑalado en el párrafo anterior, podrán utilizarse las instalaciones debidamente diseÑadas y autorizadas para el uso del fuego con la finalidad de cocinar, que forman parte de las zonas de acampada o áreas recreativas autorizadas, excepto los días en que el índice de peligro sea extremo, de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo sexto

Corresponde al titular de la zona de acampada o área recreativa, con la colaboración de los usuarios, la recogida de los residuos sólidos que se generen.

Artículo séptimo

En las zonas de acampada autorizada, áreas recreativas y en las acampadas itinerantes:

1. Queda prohibido el uso de elementos o actividades productores de ruido, cuando puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre o perjudiquen la normal convivencia de los usuarios.

2. Se respetará la flora y la fauna de la zona, de conformidad con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

3. La utilización de vehículos a motor se realizará de acuerdo con el Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales.

CAPíTULO III

Zonas de acampada autorizada y áreas recreativas

Artículo octavo

1. Se entiende por zona de acampada autorizada, aquellos espacios de terreno forestal público, debidamente delimitados y acondicionados, que cuenten con las autorizaciones oficiales pertinentes, destinados para su ocupación temporal con tiendas de campaÑa, que puedan ser utilizados por el público en general.

2. Toda zona de acampada precisa la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente para su funcionamiento.

Artículo noveno

Se entiende por áreas recreativas, aquellas zonas ubicadas en montes o terrenos forestales públicos, debidamente acondicionadas y autorizadas para su utilización en estancias de día para actividades recreativas y de aire libre. No está permitida la pernocta en las mismas.

Artículo diez

1. Los propietarios de terrenos forestales públicos deberán solicitar la autorización de las zonas de acampada y áreas recreativas ante los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, en la forma prevista por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con el modelo oficial que figura en el anexo I. Dicha documentación deberá ir acompaÑada de:

a) Acuerdo del órgano competente de la persona jurídico-pública propietaria.

b) Conformidad del ayuntamiento, si la persona jurídico-pública propietaria de los terrenos no es el mismo ayuntamiento.

c) Memoria descriptiva de la zona de acampada o área recreativa en la que se seÑalen, entre otras, las características de la misma, su situación geográfica, la capacidad de acogida, las instalaciones disponibles, etc.

d) Plano de situación a escala 1:50.000.

e) Plano de la zona de acampada o área recreativa a escala 1:1.000 o inferior.

f) Plan de protección contra incendios forestales.

2. La autorización de la zona de acampada o área recreativa corresponde a la Dirección General de Recursos Forestales, previo informe de los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. Las autorizaciones se concederán para períodos determinados, y se podrán renovar o anular, dependiendo de su estado de conservación y de los beneficios o perjuicios ocasionados a la masa forestal circundante.

Artículo once

Las zonas de acampada autorizada y las áreas recreativas deberán reunir como mínimo las siguientes características:

1. Deberán estar perfectamente delimitadas, mediante hitos, estacas o elementos similares, y deberá así mismo seÑalizarse su perímetro con las tablillas correspondientes.

2. No se utilizarán vallas metálicas ni otros cerramientos artificiales que den lugar a una pantalla continua o afecten negativamente a la estética del paisaje.

3. Para mantener el máximo carácter natural del área forestal, se incorporarán las mínimas instalaciones. Estas se construirán con materiales y estilos acordes al paisaje donde estén enclavados.

4. El almacenamiento de residuos se efectuará en recipientes de fácil limpieza, provistos de tapa. La retirada de residuos se realizará con la frecuencia y medios adecuados y se depositarán en los contenedores del ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la actividad, o en un vertedero controlado.

5. Existirá una franja perimetral de seguridad frente al riesgo de incendios, con las características técnicas que se seÑalen de acuerdo con las condiciones del terreno.

6. Dispondrán de agua potable y de las instalaciones sanitarias adecuadas.

Artículo doce

La estancia en una zona de acampada autorizada requerirá la conformidad o permiso de la persona jurídico-pública propietaria, sin pago de precio alguno de los usuarios.

CAPíTULO IV

Requisitos necesarios para la utilización de zonas

de acampada y áreas recreativas en terrenos gestionados

por la Conselleria de Medio Ambiente

Artículo trece

1. Las solicitudes de acampada para grupos organizados por asociaciones, entidades, organismos y grupos de más de diez personas, en las zonas gestionadas directamente por la Conselleria de Medio Ambiente, contendrán como mínimo:

a) Nombre y domicilio de la asociación, entidad, organismo o persona que organiza dicha actividad y fotocopia del CIF o DNI. Acreditación del responsable legal. Las asociaciones deberán comunicar su número de inscripción en el Registro de asociaciones.

b) Nombre y apellidos, DNI, dirección y teléfono del responsable del grupo que siempre será una persona mayor de edad.

c) Número de participantes y edad de los mismos.

d) Lugares que se solicitan.

e) Fecha de inicio y final de la acampada.

f) Programa de actividades que se desee realizar con expresa indicación de los fines y espectativas que se persiguen, que deberán estar en consonancia con la conservación de la naturaleza.

g) Plan de asistencia médica prevista.

h) Compromiso de aplicar las condiciones que se establezcan para la conservación y mantenimiento de la zona de acampada.

2. Las solicitudes se harán, como mínimo, siete días antes del comienzo de la actividad, excepto para las fechas de Semana Santa, Pascua, julio y agosto, que se presentarán durante los meses de enero y febrero del mismo aÑo en el que se va a desarrollar dicha actividad.

3. Los criterios de adjudicación se harán públicos anualmente junto al listado de zonas de acampada para grupos.

4. Corresponde a los directores territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, la concesión a grupos del permiso de disfrute de estas zonas de acampada, en función de la capacidad de acogida de las mismas.

Artículo catorce

1. Las solicitudes de acampada para una o más personas, sin superar un máximo de diez, que no formen grupos organizados por asociaciones, entidades u organismos, en las zonas gestionadas directamente por la Conselleria de Medio Ambiente, contendrán los mismos datos referidos en el artículo anterior excepto los seÑalados en los apartados f) y g).

2. Las solicitudes se harán como mínimo siete días antes del comienzo de la actividad.

3. La adjudicación se hará en el momento de la solicitud.

4. Corresponde a los directores territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, la concesión a una o más personas sin superar un máximo de diez del permiso de disfrute de estas zonas de acampada, en función de la capacidad de acogida de las mismas.

Artículo quince

La utilización de las áreas recreativas gestionadas por la Conselleria de Medio Ambiente, no requerirá permiso, pero podrá ser prohibido el acceso a las mismas cuando se hubiera alcanzado su capacidad máxima permitida.

Artículo dieciséis

En el caso de que haya sido cedida, mediante convenio con la Generalitat Valenciana, la gestión de las zonas de acampada o áreas recreativas a los ayuntamientos, corresponderá a los mismos conceder los permisos a los usuarios o restringir el acceso a las áreas recreativas.

CAPíTULO V

Utilización de cabaÑas o refugios gestionados

por la Conselleria de Medio Ambiente

Artículo diecisiete

Se entiende por cabaÑa o refugio, aquella instalación cubierta y cerrada con llave, situada en montes o terrenos forestales públicos, debidamente acondicionada y autorizada para su ocupación temporal por el público en general.

Artículo dieciocho

1. Las solicitudes de estancia en cabaÑas o refugios contendrán las mismas determinaciones del artículo 14.

2. Las solicitudes se harán en la segunda quincena de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre para los tres meses siguientes.

3. La adjudicación se hará en el momento de la solicitud, salvo para las fechas de Navidad, Semana Santa, julio, agosto y otras festividades con un previsible incremento de la demanda que determinen los directores territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, en la que aquélla se realizará por sorteo.

4. Corresponde a los directores territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, la concesión del permiso de disfrute de estas cabaÑas o refugios.

Artículo diecinueve

Los residuos derivados de la estancia en cabaÑas o refugios se trasladarán por los usuarios hasta aquellos lugares donde existan recipientes o vertederos dispuestos expresamente para su recogida.

Artículo veinte

La estancia en cabaÑas o refugios está sometida a precio público y fianza.

CAPíTULO VI

Acampadas itinerantes

Artículo veintiuno

Se entiende por acampadas itinerantes, aquéllas motivadas por marchas organizadas en terrenos forestales, de grupos formados por un número máximo de nueve personas y de tres tiendas.

Artículo veintidós

1. Las acampadas itinerantes se realizarán respetando los derechos de propiedad y uso del suelo.

2. Sólo se podrá pernoctar en el mismo lugar una noche, debiéndose levantar las tiendas una vez transcurrida la noche.

Artículo veintitrés

1. Las solicitudes de acampada itinerante de acuerdo con el modelo del anexo II, contendrán como mínimo:

a) Nombre y apellidos, DNI, dirección y teléfono del responsable del grupo que siempre será una persona mayor de edad.

b) Número de participantes y edad de los mismos.

c) Descripción del itinerario a recorrer y lugares previstos para pernoctar, con su localización en plano a escala 1:50.000.

d) Fecha de inicio y final de la acampada itinerante.

2. Las solicitudes se harán como mínimo quince días naturales antes del comienzo de la actividad.

3. La resolución de la solicitud corresponde al director territorial de la Conselleria de Medio Ambiente de la provincia por la que discurra la mayor parte del recorrido. En el caso de no ser contestada en el plazo de diez días naturales se entenderá desestimada.

Artículo veinticuatro

Las personas acampadas trasladarán los residuos derivados de la actividad de la acampada itinerante hasta aquellos lu-gares donde existan recipientes o vertederos dispuestos expresamente para su recogida.

CAPíTULO VII

Vigilancia y sanciones

Artículo veinticinco

Sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros organismos, la Conselleria de Medio Ambiente y los respec-tivos ayuntamientos velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia.

Asímismo podrá establecerse la vigilancia de las zonas de acampada, áreas recreativas y acampadas itinerantes a través de las medidas previstas en el artículo 68 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, en lo relativo al personal que efectue la prestación social sustitutoria, guardas jurados medioambientales y voluntarios.

Artículo veintiséis

Las infracciones a las normas contenidas en el presente decreto, se sancionarán con arreglo a lo establecido en la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIóN ADICIONAL

La acampada en los espacios naturales protegidos, se regulará por el presente decreto, salvo que la normativa específica de aquéllos determine medidas de mayor protección para los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Conseller de Medio Ambiente para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo, la eficacia y ejecución de este decreto.

Segunda

Las competencias que en este decreto se asignan a la Conselleria de Medio Ambiente, podrán ser delegadas a los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Tercera

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 8 de noviembre de 1994

El presidente de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El conseller de Medio AMbiente,

EMèRIT BONO I MARTíNEZ

ANEXO I

Solicitud de autorización de zona de acampada

o área recreativa (1)

1. Persona jurídico-pública propietaria solicitante: ...

CIF: Teléfono:

Domicilio:

Representante ante la Conselleria de Medio Ambiente

Nombre:

Apellidos:

Domicilio:

Teléfono:

2. Paraje:

Término municipal:

Superficie (ha):

Datos catastrales:

polígono:

parcela :

Datos de registro:

Registro de la propiedad de :

libro:

tomo:

Número de registro de la finca:

Límites:

norte:

sur:

este:

oeste:

3. Memoria descriptiva de la zona de acampada o área recreativa (1).

(AÑadir texto si es necesario en folio aparte).

4. Capacidad de acogida:

personas:

turismos:

5. Plan de protección contra incendios forestales.

(AÑadir texto si es necesario en folio aparte).

6. Documentos aportados:

acuerdo del órgano competente

conformidad del ayuntamiento en su caso (art. 9.1.b)

plano de situación a escala 1:50.000

plano de la zona de acampada o área recreativa (1)

..., ... de ... de 199..

Fdo.:

(1) Tachar lo que no proceda.

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS

FORESTALES DE LA CONSELLERIA

DE MEDIO AMBIENTE

ANEXO II

Solicitud de autorización de acampada itinerante

1. Solicitante:

CIF / DNI: Teléfono:

Domicilio:

Representante ante la Conselleria de Medio Ambiente

Nombre:

Apellidos:

Domicilio:

Teléfono:

2. Itinerario :

...

3. Memoria descriptiva de la acampada itinerante

Términos municipales:

Parajes:

Recorridos:

Lugares de pernocta:

4. Relación de personas

Nombre y apellidos:

DNI:

Edad:

Nombre y apellidos:

DNI:

Edad:

Nombre y apellidos:

DNI:

Edad:

Nombre y apellidos:

DNI:

Edad:

Nombre y apellidos:

DNI:

Edad:

5. Documentos aportados:

Plano de itinerario a escala 1:50.000

..., ... de ... de 199..

Fdo.:

SR. DIRECTOR DE LOS SERVICIOS TERRITORIALES

DE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE

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