Ficha disposicion

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Orden de 5 de septiembre de 1994, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se regula el transporte no concertado de usuarios del Servicio Valenciano de Salud y dietas de hospedaje y manutención, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 2352 de 23.09.1994
Referencia Base Datos:  2042/1994
 



ORDEN de 5 de septiembre de 1994, de la Conselleria de Sanitat i Consum, por la que se regula el transporte no concertado de usuarios del Servei Valencià de Salut y dietas de hospedaje y manutención, en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [94/6326]

Con la publicación del Real Decreto 1.612/87, de 27 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Valenciana y tras la experiencia acumulada en el tiempo, se hace preciso en el momento actual el establecimiento de un marco normativo específico en el ámbito de la Dirección General del Servei Valenciá de Salut, en materia de transporte no concertado y dietas a usuarios, prestaciones básicamente de carácter social que pretenden subvencionar en parte los gastos de desplazamiento, hospedaje y manutención de usuarios desplazados fuera de su entorno habitual para recibir asistencia, cuya regulación vigente es la contenida en las circulares del Insalud 6/1981 (20-4), sobre asistencia a la población protegida en centros de provincia distinta a la de residencia y abono de gastos de desplazamiento y dietas de estancia, 7/1983 (16-5), sobre medidas de contención del gasto por desplazamientos y 5/1986 (24-6), sobre transporte de enfermos.

En consecuencia, la presente prestación busca una mayor equidad en el acceso a los servicios sanitarios, siendo destacable el carácter de ayuda en esta prestación y no de cobertura total.

Por todo ello,

ORDENO:

Artículo primero

El transporte no concertado es aquél que se utiliza para el desplazamiento de pacientes, por razón de asistencia sanitaria, con vehículos y/o por empresas de transporte de carácter público o privado, sin relación contractual alguna con la Dirección General del SVS. Puede ser de dos tipos:

Transporte sanitario no concertado: es aquél que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria, en vehículos especialmente acondicionados al efecto y que reciben la denominación genérica de ambulancias (Decreto 44/1993 de 22 de marzo. DOGV de 11.05.93).

Transporte no sanitario: es aquél que se realiza en vehículos ordinarios de transporte de viajeros, siendo por tanto, vehículos no acondicionados para el traslado de pacientes. Pueden ser:

- taxi

- ferrocarril

- metro

- tranvia

- autobús de línea

- vehículo propio

- avión

- barco

Artículo segundo

Las situaciones que posibilitan la utilización de transporte no concertado por los usuarios del sistema sanitario público. residentes en la Comunidad Valenciana, son las especificadas en el anexo I de esta orden.

Artículo tercero

Se establece un nuevo sistema de tarifación mediante cálculo por UBT (unidad básica de transporte), cuyo desarrollo se incluye en el anexo II de esta orden.

Artículo cuarto

Las situaciones que posibilitan la percepción de dietas de hospedaje y manutención, así como su cuantía, son las especificadas en el anexo III de esta orden.

Artículo quinto

Situaciones extraordinarias, tanto en materia de transporte como de dietas, podrán ser reguladas por resolución expresa del conseller de Sanitat i Consum, a propuesta de la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud.

Artículo sexto

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 5 de septiembre de 1994

El conseller de Sanidad y Comsumo,

JOAQUíN COLOMER SALA

ANEXO I

Las situaciones que posibilitan la utilización de transporte no concertado por los usuarios del SVS residentes en la Comunidad Valenciana, son las siguientes.

a) Transporte sanitario no concertado (ambulancias):

- Sólo en las situaciones previstas en la normativa reguladora de reintegro de gastos.

b) Transporte no sanitario:

1. Taxi.

- Pacientes con lesiones que dificulten manifiestamente la deambulación, déficits visuales severos, alteraciones importantes de la psicomotricidad, o portadores de ortoprótesis, siempre que tales circunstancias impidan la utilización de medios de transporte colectivo y no precisen traslado en camilla.

- Pacientes sometidos a tratamientos prolongados,no susceptibles de transporte en ambulancia, que precisen traslados periódicos en régimen externo (hemodiálisis), y que por causas médicas resulte manifiestamente dificultada o desaconsejada la deambulación en grado tal que impida el uso de medios ordinarios de transporte.

2. Medios ordinarios.

Comprende como medios de transporte el ferrocarril, metro, tranvia, autobús de linea y excepcionalmente el avión y el barco. Utilización:

- Pacientes sometidos a tratamientos prolongados de hemodiálisis, rehabilitación y radio-quimioterapia, cuya situación clínica posibilite la utilización de este medio de transporte. En tratamiento de rehabilitación, hemodiálisis y radio-quimioterapia, no se abonarán desplazamientos urbanos en este medio de transporte, incluyéndose únicamente los desplazamientos interurbanos.

El desplazamiento urbano incluye tanto el término municipal como el área metropolitana circundante, entendiendo como tal aquellas localidades situadas a una distancia igual o inferior a 5 km del término municipal, según el Mapa Oficial de Carreteras.

- Pacientes remitidos a tratamiento, por prescripción de un facultativo de la Conselleria de Sanitat i Consum, a un centro asistencial de fuera de la Comunidad Valenciana. Podrá autorizarse asimismo el desplazamiento de un acompaÑante en los siguientes casos:

- Pacientes menores de 18 aÑos.

- Pacientes cuya situación clínica requiera imprescindiblemente la ayuda de otra persona durante el desplazamiento.

Cuando pudiendo utilizar el paciente medios ordinarios de transporte, no exista en la localidad de residencia ninguno de éstos, o si existen, no hubiera servicio el día que el paciente lo precisara, por no ser diario, se podrá autorizar el uso de taxi hasta el enlace con el ferrocarril o autobús de linea más próximo.

Si el traslado para recibir asistencia fuera a solicitud del paciente y éste fuera autorizado, los gastos de desplazamiento siempre serán a su cargo.

Cuando por falta de recursos del sistema nacional de salud se autorice la asistencia en centro sanitario radicado en el extranjero o en situaciones excepcionales dentro del territorio nacional se podrá autorizar el uso de avión, abonando en todo caso, la tarifa en clase turista.

También tiene condición de medio ordinario de transporte el barco en casos de desplazamientos, desde o hasta territorio extrapeninsular.

3. Vehículo propio.

- Destinado a pacientes sometidos a tratamientos prolongados (hemodiálisis, rehabilitación, radio-quimioterapia) que soliciten acogerse a la modalidad de reintegro por utilización de vehiculo propio, siempre que esta opción sea más ventajosa para la Dirección General del SVS que incluirlos en una ruta preestablecida.

En todos los casos, el paciente lo solicitará por escrito, indicando en el mismo, que se hace responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de la utilización del citado vehículo, en el desplazamiento.

- En los restantes casos, no se admitirá el uso de medios propios, abonándose en todo caso la tarifa correspondiente al medio ordinario de transporte más económico.

ANEXO II

Tarifación por UBT

Interurbanos

El nuevo sistema de tarifación se apoya en las siguientes premisas:

- Simplificación administrativa.

- Unificación de tarifas a nivel intracomunitario.

- Homogeneización del importe que ha de recibir el usuario, que será idéntico a igual medio de transporte y distancia recorrida.

La tabla que se verá más adelante, ha sido confeccionada según el promedio de tarifas para largo recorrido en ferrocarril de 2.ª clase, más económico.

La fórmula que se ha de aplicar es la siguiente:

A = UBT * FM * TT * E

siendo:

- A = abono en pesetas.

- UBT = unidad básica de transporte. Se trata de un concepto básicamente económico. Puede definirse como la unidad monetaria común a todos los tipos de transporte no concertado. El valor asignado es de 100 pesetas inicialmente. Las posibles modificaciones del importe a abonar en el futuro, se efectuará modificando al alza o a la baja dicho valor, con lo que automáticamente, al aplicar la fórmula anteriormente indicada, se obtendrá como resultante las nuevas tarifas a aplicar, siendo esta, básicamente, la razón que justifica la existencia de la UBT.

- FM = factor multiplicador, de carácter variable, en función del número total de kilómetros recorridos por el paciente.

- TT = tipo de transporte utilizado. Tiene un valor fijo para cada uno de ellos que es el siguiente:

- Medios ordinarios = 1.

- Taxi = 5.

- Ambulancia = 7.

- E = edad/situación clínica. Solo aplicable en caso de medios ordinarios de transporte.

- Valor = 1, sin acompaÑante.

- Valor = 2, con acompaÑante.

En los restantes medios de transporte, el factor E, es siempre 1.

Tabla

Km FM UBT*FM(pts) Km FM UBT*FM(pts)

< 10 1 100 151-160 9,6 960

11 - 20 1,2 120 161-170 10,2 1020

21 - 30 1,8 180 171-180 10,8 1080

31 - 40 2,4 240 181-190 11,4 1140

41 - 50 3 300 191-200 12 1200

51 - 60 3,6 360 201-210 12,6 1260

61 - 70 4,2 420 211-220 13,2 1320

71 - 80 4,8 480 221-230 13,8 1380

81 - 90 5,4 540 231-240 14,4 1440

91 -100 6 600 241-250 15 1500

101-110 6,6 660 251-260 15,6 1560

111-120 7,2 720 261-270 16,2 1620

121-130 7,8 780 271-280 16,8 1680

131-140 8,4 840 281-290 17,4 1740

141-150 9 900 291-300 18 1800

Caso de ser superior a 300 km el desplazamiento efectuado, se sumará al importe correspondiente a 300 km. El importe aplicable a los km restantes, según la tabla.

Urbano

La fórmula que se ha de aplicar es, básicamente, la misma que en el caso de interurbanos. La única diferencia estriba en que el FM (factor multiplicador) tiene siempre valor 1 al no considerarse los km recorridos. Por esa razón no se incluye en la formulación:

A = UBT * TT * E

siendo:

- A = Abono en pesetas.

- UBT = unidad básica de transporte = 100 PTA.

- TT = Tipo de transporte utilizado, con los siguientes valores:

- Taxi = 5.

- Ambulancia = 10.

Hemodiálisis

Dada la duración en el tiempo de este tipo de tratamiento, destinado a pacientes afectos de insuficiencia renal crónica (IRC), se establece un tipo específico de tarifación, con el objeto de procurar una total cobertura del coste. A efectos de la progresiva homogeneización de las tarifas actualmente vigentes en las diferentes direcciones territoriales y àreas de salud se establece la tarifación que a continuación se indica y que, en todo caso, tiene la consideración de máxima:

A) Interurbano.

1. Taxi ruta.

- Mínimo 2 pacientes por ruta.

Ruta menor de 80 km = 38 PTA/km. Dos viajes de ida y vuelta.

Ruta mayor de 80 km = 38 PTA/km + cuatro horas de espera.

En trayectos interurbanos que recojan algún paciente residente en la misma localidad del centro de hemodiálisis, se podrá aÑadir una de las dos opciones siguientes:

a) Una hora de espera (en total 5 horas).

b) Un servicio urbano.

El coste global que supone esta opción de transporte no deberá superar el que supondría si todos ellos se trasladasen en taxi no ruta.

2.Taxi no ruta.

- 21 PTA/km.

3. Vehículo propio y medios ordinarios: 12 PTA/km.

B) Urbano.

1. Taxi ruta.

- 7.000 PTA/paciente/mes.

2. Taxi no ruta.

- 7.000 PTA/paciente/mes.

3. Vehículo propio.

- 4.000 PTA/paciente/mes.

4. Medio ordinario

- 2.000 PTA/paciente/mes.

ANEXO III

Dietas de hospedaje y manutención

- Situaciones de derecho

Pacientes remitidos para recibir asistencia a centros sanitarios, fuera de la Comunidad Valenciana, siempre que sea por prescripción de un facultativo de la Conselleria de Sanidad y Consumo.

a) Régimen externo: dietas de hospedaje y manutención para el paciente y acompaÑante en su caso, a partir del segundo día de estancia en la localidad de destino.

b) Régimen de hospitalización: dietas de hospedaje y manutención al acompaÑante desde el primer día en los siguientes casos:

- Pacientes en edad pediátrica (<15 aÑos).

- Pacientes para los que el médico responsable de su asistencia considere imprescindible la presencia de un acompaÑante, de acuerdo con determinadas razones clínicas.

En otros casos, no se hará cargo la Conselleria de Sanidad y Consumo de los gastos del acompaÑante, por entender que todo paciente hospitalizado debe disponer por parte del centro de suficiente atención, tanto clínica, como de apoyo a las actividades de la vida diaria.

En todo caso, para tener derecho a dieta de hospedaje y manutención, será requisito imprescindible que la estancia en la localidad de destino obligue a pernoctar en la misma, quedando sin efecto la posibilidad de abono de 1/2 dieta en otros casos, que hasta la fecha venia regulado por la Circular 6/81 del Insalud.

- Cuantía

El importe de la dieta será como máximo, de 5.000 PTA/día.

El hospedaje y manutención deberá acreditarse mediante facturas originales, y se abonará lo reflejado en las mismas si el importe/día fuera inferior al indicado para cada uno de los conceptos y el máximo indicado, si fuera superior, exceptuando las dietas a abonar por desplazamientos a un país extranjero, en las que no será preciso aportar justificantes de gastos y que se regirán en todo caso por su importe máximo.

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