Ficha disposicion

Ficha disposicion





Decreto 127/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos en Centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 462 de 10.11.1986
Referencia Base Datos:  1808/1986
 



Decreto 127/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos en Centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana.

Reconocida la participación de los alumnos en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados y su derecho de asociación conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, procede desarrollar dicho principio estableciendo la normativa que regule el cauce para su constitución y determine las finalidades que deben cumplir.

Por ello, en base a lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se dicta el presente Decreto que aprueba el Reglamento de las Asociaciones de Alumnos de acuerdo con el citado artículo séptimo.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, consultado el Consejo Escolar Valenciano y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 20 de octubre de 1986,

Artículo primero

Se considerarán Asociaciones de Alumnos las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo con los principios de participación y representación democrática, se constituyan en los Centros docentes, públicos o privados no universitarios.

DISPONGO:

Articulo segundo

Podrán asociarse todos los alumnos de los Centros docentes señalados, a excepción de los que cursen la Educación Preescolar y los ciclos inicial y medio de Educación General Básica.

Artículo tercero

Las Asociaciones de Alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y por el presente Decreto, así como, dentro de las prescripciones contenidas en dichas normas, por lo que establezcan sus propios Estatutos.

Artículo cuarto

Las Asociaciones de Alumnos asumirán las siguientes finalidades:

a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los Centros.

b) Colaborar en la labor educativa de los Centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.

c) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.

d) Facilitar el ejercicio de los derechos de los alumnos reconocidos por la legislación vigente, y en particular por el artículo sexto de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

e) Asistir a los alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos.

f) Promover y facilitar la representación de los alumnos en los Consejos Escolares de los Centros públicos y concertados y su participación en la programación general de la enseñanza a través de los correspondientes órganos colegiados, así como promover e impulsar la participación de los alumnos en la elección de Delegado de grupo o curso.

g) Impulsar la participación en Asociaciones Juveniles y su representación ante los órganos colegiados correspondientes.

h) Cualquier otra finalidad determinada y licita prevista en sus Estatutos siempre que resulte compatible con las anteriores.

Artículo quinto

Las Asociaciones de Alumnos se constituirán mediante acta que deberá ser firmada, al menos, por el 5% de los alumnos del Centro con derecho a asociarse y, en todo caso, por un mínimo de cinco. En dicha acta constará el propósito de asumir, de acuerdo con los respectivos Estatutos, el cumplimiento de las finalidades señaladas en el artículo anterior. El acta y los Estatutos se depositarán en la Secretaría del Centro a los efectos prevenidos en el artículo décimo de este Decreto y a fin de acreditar la constitución de la Asociación.

Artículo sexto

Los Estatutos deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación de la Asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro Docente en el que se constituye.

b) Fines que se propone la Asociación, además de los señalados en el artículo cuarto.

c) Domicilio, que será el del Centro docente en el que cursen estudios los alumnos.

d) Organos rectores y forma de actuación de los mismos, cuya elección y desarrollo de sus funciones deberá ser de carácter democrático.

e) Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio.

f) Derechos y deberes de los asociados.

g) Recurso económicos previstos.

h) Régimen de modificación de sus Estatutos.

i) Causas de extinción.

Artículo séptimo

Los órganos de gobierno y de representación de las Asociaciones de Alumnos, serán la Asamblea General, la Junta Directiva y el Presidente, sin perjuicio de cualesquiera otros que pudieran preveer sus Estatutos.

Artículo octavo

Uno. El órgano supremo de gobierno de la Asociación será la Asamblea General, que estará integrada por todos sus asociados.

Dos. En toda Asociación existirá una Junta Directiva, formada por un número de miembros no inferior a cinco ni superior a dieciocho, al frente de la cual habrá un Presidente, y de la que formarán parte un Secretario, un Tesorero y el número de Vocales que se determine estatutariamente.

Tres. La elección del Presidente y demás cargos directivos de la Asociación, bien en candidatura cerrada o abierta, se llevará a efecto mediante sufragio personal, directo y secreto de todos los asociados.

Artículo noveno

Integrarán el régimen documental y contable de la Asociación:

Una El Libro Registro de Asociados.

Dos. El Libro de Actas.

Tres. Los Libros de Contabilidad en los que figurarán todos los ingresos y gastos de la Asociación.

Artículo diez

Uno. Una vez constituida una Asociación, la Secretaría del Centro remitirá al Servicio Territorial correspondiente de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, copia del acta y de los Estatutos así como de las modificaciones estatutarias que pudieran producirse y del posible acuerdo de extinción.

Dos. Los Servicios Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia procederán a incluir las Asociaciones en un censo establecido al efecto siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Decreto.

Tres. La inclusión en el censo, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si transcurridos dos meses desde la presentación del acta y de los Estatutos no hubiera recaído resolución expresa.

Cuatro. Los Servicios Territoriales de la Consellería remitirán a la Secretaría General de ésta la relación de las Asociaciones incluidas en el respectivo censo, acompañada de certificación relativa a las características singulares de las mismas.

Artículo once

Uno. Las Asociaciones de Alumnos podrán celebrar reuniones en los locales de los Centros en que cursen estudios sus miembros, siempre que las mismas se circunscriban a los fines propios de la Asociación y respeten el normal desarrollo de las actividades docentes.

Dos. A efectos de la utilización de los locales a que se refiere el apartado anterior será necesaria la previa conformidad del Director del Centro, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Orgánico del mismo o, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior.

Tres. Los Directores de los Centros públicos, dentro de los medios materiales de que dispongan, facilitarán el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las Asociaciones constituidas en los mismos, siempre que sea solicitado por éstas.

Artículo doce

Una Las actividades que las Asociaciones de Alumnos desarrollen en los Centros docentes no podrán ser distintas a las establecidas en sus Estatutos dentro del marco de los fines que les asignan como propios la Ley Orgánica y el presente Decreto.

Dos. Las actividades previstas en los apartados b) y c) del artículo cuarto y aquellas otras que sean competencia del Consejo Escolar, deberán ajustarse a sus directrices y serán integradas en la vida escolar por los órganos competentes del Centro, pudiendo participar de las mismas todos los alumnos.

Artículo trece

Uno. Las Asociaciones de Alumnos deberán contar con dos gestores no retribuidos, cuya función será la de:

a) Colaborar en la gestión de los recursos económicos, de conformidad con los acuerdos adoptados por los órganos competentes de la Asociación y asesorando a la misma para su buen uso.

b) Asumir las obligaciones contractuales que la Asociación de Alumnos quiera formalizar.

c) En general, suplir la falta de capacidad de obrar de los órganos rectores de la Asociación en todos los casos en que aquella sea exigida por la legislación vigente.

Dos La designación de los gestores se realizará por la Junta Directiva de la Asociación de entre sus propios miembros mayores de edad, o en su caso de Profesores o padres de alumnos del Centro.

Artículo catorce

Las Asociaciones de Alumnos podrán federarse en el nivel local o en ámbitos territoriales más amplios, así como confederarse.

Artículo quince

La participación de los alumnos en el Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana podrá realizarse a través de las Federaciones y Confederaciones de Alumnos en la forma que establezcan las disposiciones de organización y funcionamiento de dicho Consejo.

Artículo dieciséis

La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia facilitará la constitución de Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Alumnos mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos centrales y territoriales competentes en la materia.

Artículo diecisiete

La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia fomentará las actividades de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Alumnos mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de las ayudas que para tales fines figuren en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana. En todo caso, tendrán preferencia para la concesión de tales ayudas aquellas Asociaciones constituidas en Centros que atiendan poblaciones escolares de condiciones socio-económicas desfavorables, así como las Federaciones o Confederaciones que comprendan Asociaciones de tal carácter u ostenten más amplia representatividad por razón de afiliación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 20 de octubre de 1986.

El Presidente de la Generalitat,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia

CEBRIA CISCAR I CASABAN

Mapa web