Ficha disposicion

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DECRETO 138/1996, de 16 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 2814 de 26.08.1996
Referencia Base Datos:  1642/1996
 



DECRETO 138/1996, de 16 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

La Ley de la Generalitat Valenciana 10/1994, de 19 de diciembre, creó el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana como órgano consultivo supremo del Gobierno Valenciano y de su administración y, en su caso, de las administraciones locales radicadas en dicho ámbito territorial, con el fin de que vele por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico, como garantía para la propia Administración y para los ciudadanos, dotado a tal efecto de independencia y objetividad.

La disposición final primera de la referida Ley 10/1994, habilita al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del Consejo Jurídico Consultivo, apruebe el reglamento del referido órgano consultivo.

El Consejo Jurídico Consultivo, en su reunión del día 9 de julio de 1996, acordó trasladar el texto del reglamento de referencia al Gobierno Valenciano para su aprobación.

En su virtud, a propuesta del Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 16 de julio de 1996,

DISPONGO

Artículo único

Aprobar el Reglamento del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, contenido en el anexo del presente decreto.

DISPOSICIóN FINAL

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 16 de julio de 1996

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO

Reglamento del Consejo Jurídico Consultivo

de la Comunidad Valenciana

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

El Consejo Jurídico Consultivo es el órgano consultivo supremo del Gobierno Valenciano y de su administración y, en su caso, de las administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana (artículo 1.1 ley).

El Consejo Jurídico Consultivo tiene su sede en la ciudad de Valencia.

Artículo 2

El Consejo Jurídico Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar la objetividad e independencia de las mismas, la tutela de la legalidad y el estado de derecho.

No forma parte de la administración activa ni está integrado en ninguna de las consellerias u otros órganos o entidades de la comunidad autónoma; precede a cualquier otro órgano consultivo autonómico y sustituye, en los mismos términos, al Consejo de Estado, salvo aquellos casos que expresamente le estén reservados a éste último.

Artículo 3

El Consejo Jurídico Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará sus dictámenes.

Excepcionalmente se valorarán aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante (artículo 2.1 ley).

El presidente del Consejo podrá poner de manifiesto a la autoridad consultante la conveniencia de dictaminar acerca de la oportunidad, quedando interrumpido, en este caso, el plazo para emitir dictamen.

Artículo 4

La consulta al Consejo Jurídico Consultivo será preceptiva en los supuestos establecidos en la ley y en otras normas del mismo rango, y facultativa en los demás casos.

Artículo 5

Los dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo no serán vinculantes salvo que las leyes dispongan lo contrario (artículo 2.3 ley).

Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo Jurídico Consultivo no podrán remitirse a informe de ningún otro órgano de la administración de la Generalitat Valenciana ni de ninguna otra administración salvo que la ley expresamente lo establezca.

Artículo 6

Las disposiciones y resoluciones de la administración sobre asuntos dictaminados por el Consejo Jurídico Consultivo, expresarán si se adoptan conforme con su dictamen o si se apartan de él. En el primer caso se usará la fórmula «Conforme con el Consejo Jurídico Consultivo»; en el segundo, la de «Oído el Consejo Jurídico Consultivo» (artículo 2.5 ley).

Cuando la disposición o resolución se apartare del dictamen del Consejo pero se conformare enteramente de acuerdo con algún voto particular, se podrá emplear la fórmula «Oído el Consejo Jurídico Consultivo y de acuerdo con el voto particular formulado por el presidente, consejero, o consejeros...».

Artículo 7

La autoridad consultante comunicará al Consejo Jurídico Consultivo, en el plazo de quince días siguientes a su adopción, las resoluciones o disposiciones generales aprobadas tras la consulta.

El secretario general comunicará al consejero-ponente que hubiera examinado el asunto, las resoluciones o disposiciones adoptadas «Oído el Consejo Jurídico Consultivo», para que elabore un informe escrito en el que se especifiquen las diferencias de criterio entre el dictamen y la resolución o disposición. El consejero dará cuenta de su informe al Consejo, el cual acordará lo pertinente. Dicho informe se remitirá al archivo para su incorporación a la copia del dictamen correspondiente.

Artículo 8

Cuando en el despacho de algún asunto se hubiera omitido indebidamente la audiencia al Consejo, su presidente lo significará a quien corresponda y, en todo caso, al presidente de la Generalitat Valenciana, para que éste lo haga saber a la autoridad correspondiente.

Artículo 9

El presidente, los consejeros, el secretario general, los letrados y todo el personal del Consejo, estarán obligados a guardar secreto sobre las propuestas y dictámenes mientras los expedientes de los que forman parte no estén resueltos, y en todo tiempo sobre las deliberaciones habidas y votos emitidos. Ello no obsta a la publicación de la Doctrina Legal del Consejo Jurídico Consultivo en los términos prevenidos en el artículo 78 de este reglamento.

Artículo 10

Los miembros del Consejo tienen la obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos en los que tengan interés o que afecten a personas físicas o jurídicas con las que estén o hayan estado unidos por vínculos profesionales o de parentesco.

La inhibición de un consejero deberá hacerse por escrito dirigido al presidente antes de la discusión del asunto, o verbalmente al darse cuenta del mismo en la sección, comisión o pleno, lo que se reflejará en el acta.

Si se plantearan dudas o discrepancias sobre si debe o no inhibirse algún consejero, decidirá el pleno del Consejo en la propia sesión o en una independiente anterior a la deliberación sobre el asunto, según decida el presidente del Consejo.

Artículo 11

El Consejo Jurídico Consultivo someterá su gestión económica a la Sindicatura de Cuentas de la Generalitat Valenciana.

Título II

Composición del Consejo Jurídico Consultivo

Sección primera

Composición del Consejo

Artículo 12

El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el presidente y un número de cuatro consejeros. Estará asistido por la Secretaría General, que actuará con voz pero sin voto (artículo 3, primer párrafo, ley).

Artículo 13

El presidente y los demás miembros del Gobierno Valenciano podrán asistir a las sesiones del Consejo para informar ante el mismo cuando lo consideren conveniente.

Artículo 14

Los miembros del Consejo Jurídico Consultivo serán nombrados por un periodo de cinco aÑos, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres periodos (artículo 3.2 ley).

El presidente, los consejeros y el secretario general, antes de tomar posesión de su cargo, deberán jurar o prometer fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y a las instituciones de gobierno valencianas, ante el presidente de la Generalitat Valenciana, con arreglo a la siguiente fórmula: «Juro, o prometo, por mi conciencia y honor que ejerceré el cargo de presidente (o consejero, o secretario general) del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, con fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, al resto del ordenamiento jurídico y a las instituciones de gobierno valencianas y guardaré secreto de las deliberaciones del Consejo, actuando en todo momento, con independencia y objetividad para el mejor servicio al pueblo valenciano».

Artículo 15

Los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los altos cargos de la administración, con la excepción de las actividades docentes e investigadoras.

Asimismo serán incompatibles con todo mandato representativo, cargo político o administrativo, y con el desempeÑo de funciones directivas de un partido político, sindicato o asociación patronal (artículo 6.3 ley).

Vendrán obligados a presentar en la Secretaría General declaración jurada de no hallarse incursos en causa de incompatibilidad, expresando qué otras actividades pretende compatibilizar con el ejercicio de su función en el Consejo, con obligación de renovar esa declaración cuando se produjeran alteraciones de la situación existente.

Cuando un funcionario sea nombrado presidente, consejero o secretario general se le declarará, en su caso, en situación de servicios especiales.

En la aplicación de las incompatibilidades se tendrá especial consideración del carácter de administración no activa del Consejo.

Las actividades de carácter privado no sujetas a retribución serán compatibles si no afectan a intereses susceptibles de dictamen preceptivo.

Artículo 16

El presidente y los miembros del Consejo, durante el periodo de su mandato, son inamovibles y sólo podrán cesar en su condición:

1. Por defunción.

2. Por renuncia.

3. Por extinción del mandato.

4. Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial firme.

5. Por pérdida de la condición política valenciana.

6. Por incompatibilidad e incumplimiento de su función.

Si se produce algunos de los supuestos de los número 1, 2, 3, 4 y 5 la pérdida de la condición de miembro del Consejo será automática y comunicada al Gobierno Valenciano, procediendose a cubrir la vacante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 o 6 de la ley.

El supuesto contemplado en el apartado 6 será valorado por el pleno del Consejo Jurídico Consultivo que, previa audiencia al interesado, adoptará acuerdo por mayoría absoluta, y una vez comunicado al Gobierno Valenciano, se procederá como en los otros supuestos (artículo 7 ley).

Artículo 17

Los miembros del Consejo Jurídico Consultivo percibirán las retribuciones que se determinen en el presupuesto del mismo, en la forma y manera que acuerde el pleno, así como las indemnizaciones por gastos o ayudas adicionales que se establezcan.

Correrá a cargo del Consejo el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las mutualidades que corresponda, de aquellos miembros que como consecuencia de su dedicación dejen de prestar el servicio o de ejercer la profesión que motivaba su afiliación o pertenencia a ellas.

Los miembros del Consejo y demás personal del mismo tendrán los derechos pasivos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

Sección segunda

Del presidente

Artículo 18

El presidente del Consejo Jurídico Consultivo será nombrado libremente por decreto del Gobierno Valenciano, entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del derecho, con más de diez aÑos de ejercicio profesional, o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de Estado o autonómicos, y que tengan la condición política de valencianos (artículo 4, primer párrafo, ley).

En casos de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido por el vicepresidente.

Artículo 19

Tendrá el tratamiento de honorable, que conservará vitaliciamente.

Artículo 20

Corresponderán al presidente, además de aquellas funciones no atribuidas a otros órganos del Consejo, las siguientes:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo, así como aquellos escritos dirigidos al presidente de la Generalitat Valenciana, a los Consellers y demás autoridades.

c) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Consejo.

d) Elevar anualmente al Gobierno Valenciano una memoria de las actividades del Consejo.

e) Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento del Consejo e interpretar el presente reglamento.

f) Aprobar motivadamente, previa deliberación del pleno, el anteproyecto de presupuesto del Consejo para su remisión al conseller de Economía y Hacienda a fin de ser incluido como una sección en los de la Generalitat Valenciana.

g) Autorizar el gasto y proponer y ordenar los pagos como consecuencia de la ejecución del presupuesto del Consejo.

h) Ejercer con respecto al Consejo, las funciones que la legislación de hacienda de la Generalitat Valenciana atribuye a los consellers en relación con sus departamentos, siendo de su exclusiva incumbencia las relativas a ejecución y liquidación del presupuesto.

i) Ostentar la jefatura de todas los servicios del Consejo y asumir respecto al mismo las atribuciones propias de los consellers de acuerdo con la legislación vigente, excepción hecha de las que sean inherentes a la condición de miembro del Gobierno Valenciano.

Artículo 21

Las relaciones del Consejo Jurídico Consultivo con el Estado, comunidades autónomas y otros entes públicos se mantendrán a través del presidente de la Generalitat Valenciana o conseller que corresponda, excepción hecha de las relaciones con el Consejo de Estado y con los consejos consultivos autonómicos, que podrán ser directas.

Artículo 22

Como presidente de las sesiones, y además de lo establecido en el artículo 5 de la ley, le corresponde:

a) Abrir y levantar las sesiones.

b) Dirigir la deliberación y suspenderla, y conceder o denegar la palabra a quien la pida.

c) Proponer el despacho de asuntos que no figuren en el orden del día, y retirar los que requieran mayor estudio.

d) Decidir con su voto de calidad los empates.

Artículo 23

En la dirección del consejo, además de las seÑaladas en el artículo 5 de la ley, le corresponde:

a) Figurar a la cabeza del Consejo en los actos corporativos.

b) Autorizar con su firma toda comunicación oficial que se dirija al Gobierno Valenciano, sus miembros, Cortes Valencianas, otras instituciones de la Generalitat Valenciana, Consejo de Estado y consejos consultivos autonómicos.

c) Constituir comisiones y secciones en los términos previstos en el presente reglamento.

d) Recibir el juramento o promesa, ante el presidente de la Generalitat Valenciana, de los consejeros y del secretario general al tomar posesión de sus cargos.

e) Conceder o denegar las audiencias a los directamente interesados conforme a lo dispuesto en este reglamento.

f) Reclamar de la autoridad consultante los antecedentes e informes que estime necesarios conforme al artículo 15.1 de la ley.

g) Recabar, directamente o por conducto de la autoridad consultante, los informes orales o escritos a que se refiere el artículo 15.2 de la ley.

h) Designar individualmente, a petición del Gobierno Valenciano, a un letrado para el desempeÑo de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación.

i) Dar cuenta al Gobierno Valenciano de las vacantes que se produzcan en el Consejo.

Artículo 24

Como jefe superior del personal, servicios y dependencias del Consejo, y además de lo establecido en el artículo 5 de la Ley, le corresponde:

a) Convocar los procesos selectivos del personal del Consejo.

b) Aprobar, previa deliberación del pleno, la relación de puestos de trabajo al servicio del Consejo.

c) Ejercer las facultades sobre personal al servicio del Consejo, según lo dispuesto en la Ley de la Función Pública Valenciana y en este Reglamento.

d) Nombrar a los funcionarios de libre designación y al personal eventual y laboral con los requisitos establecidos en las leyes.

Artículo 25

Por resolución de la presidencia, previo acuerdo del pleno, se aprobará la estructura administrativa del Consejo Jurídico Consultivo.

Sección tercera

Del vicepresidente

Artículo 26

El Consejero más antiguo o, en su caso, el de mayor edad, ostentará la Vicepresidencia del Consejo.

Artículo 27

El vicepresidente ejercerá las funciones propias del presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, además de las que se derivan de su condición de consejero.

Artículo 28

Al vicepresidente corresponderán cuantos honores y distinciones incumben al presidente cuando sustituya al mismo.

Sección cuarta

De los consejeros

Artículo 29

Los consejeros serán nombrados por decreto del Gobierno Valenciano entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del derecho, con más de diez aÑos de ejercicio profesional, o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de Estado o autonómicos y que tengan la condición política de valencianos (artículo 6.1 ley).

En el caso de producirse vacante durante la duración del mandato, el consejero designado lo será por el tiempo que reste de mandato (artículo 6.4)

En casos de ausencia, enfermedad o vacante, los consejeros serán sustituidos por el consejero que designe el presidente.

Artículo 30

Los consejeros tendrán el tratamiento de Ilustrísimo, que conservarán vitaliciamente salvo que sean removidos por incumplimiento de su función conforme al artículo 7.6 de la Ley, o por incompatibilidad no aceptada por el mismo.

Artículo 31

Los consejeros tienen las siguientes funciones y obligaciones:

a) Asistir, con voz y voto, a las sesiones del Consejo siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, debiendo excusar su asistencia cuando ésta les fuere imposible.

b) Discutir los dictámenes en el pleno, proponiendo su modificación, aceptación o desestimación, así como proponer que sean retirados o que queden sobre la mesa o se amplíen sus antecedentes.

c) Formular votos particulares por escrito, cuando discreparen del dictamen o del acuerdo mayoritario. Para ello se estará a lo dispuesto en el presente Reglamento. En caso de que no hayan asistido a la sesión en la que se haya debatido el asunto, no podrán formular voto particular.

Artículo 32

Asimismo les corresponde:

a) Presidir las comisiones y secciones a que estuvieran adscritos, dirigiendo sus deliberaciones y autorizando las actas correspondientes.

b) Decidir sobre los proyectos de dictamen de que den cuenta los letrados y, en caso de rechazarlos, encomendar su redacción a otro letrado que designe el presidente.

Artículo 33

El presidente del Consejo podrá designar individualmente, previo dictamen favorable del pleno, a consejeros para el desempeÑo de cometidos especiales y participación en comisiones de estudio para cuestiones de singular relevancia o interés público. En estos casos, sus opiniones o informes no serán atribuibles al Consejo Jurídico Consultivo.

Sección quinta

De la secretaría general

Artículo 34

El secretario general, como titular de la Secretaría General, será nombrado por el Gobierno Valenciano a propuesta del presidente del Consejo Jurídico Consultivo.

Tal nombramiento se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Al secretario general se le dará posesión del cargo en reunión del pleno y prestará juramento o promesa en la forma prevista en el presente reglamento. En la correspondiente sesión actuará como secretario interino el letrado más antiguo en el Consejo.

Artículo 35

El secretario general será sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad por el letrado que designe el presidente o, en su defecto, por el más antiguo en el Consejo.

Artículo 36

El secretario general tendrá el tratamiento de Ilustrísimo y percibirá las retribuciones y asignaciones que se consignen en el presupuesto del Consejo.

Artículo 37

El secretario general despachará con el presidente con la periodicidad que éste determine, y, en su caso, con los consejeros, siempre que lo requiera la buena marcha de los asuntos del Consejo.

Al secretario general le corresponden las funciones de secretario del pleno, de jefe directo de personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad del presidente y de las atribuciones del pleno y de los consejeros.

Artículo 38

Como secretario del pleno le corresponden las siguientes funciones:

a) Preparar y cursar el orden del día de las sesiones del Consejo, sometiéndolo a la previa aprobación del presidente.

b) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del pleno.

c) Firmar con el presidente los dictámenes aprobados por el Consejo y las modificaciones que en ellos se introduzcan.

d) Expedir certificaciones de actas, acuerdos, dictámenes y sus copias, con el visto bueno del presidente.

e) Extender las certificaciones de asistencia que procedan o se le soliciten.

f) Llevar el libro de actas del pleno, foliado y visado por el presidente del Consejo, así como la documentación de actuaciones que se estime pertinente.

g) Llevar un Registro de Disposiciones Legislativas que afecten al Consejo Jurídico Consultivo y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta.

h) Elaborar anualmente el proyecto de memoria de actividad del Consejo

i) Controlar el registro de entrada y salida de expedientes.

j) Distribuir los asuntos sometidos a consulta entre los letrados.

k) Vigilar los servicios de archivo y biblioteca.

Artículo 39

Como jefe de personal le corresponden las competencias que en general tienen atribuidas los secretarios generales y los directores generales de la administración autonómica con respecto a sus departamentos, salvo aquellas que aparezcan atribuidas al presidente o consejeros, siendo sus actos susceptibles de recurso administrativo ordinario ante el presidente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

El secretario general ostentará, asimismo, la jefatura de los letrados del Consejo.

Artículo 40

Corresponde al secretario general la elaboración del anteproyecto de presupuesto debidamente documentado, que aprobará el presidente, previa deliberación del pleno, para su remisión a la Conselleria de Economía y Hacienda a fin de integrarse como sección dentro de los Presupuestos Generales de la Generalitat Valenciana.

Sección sexta

De los letrados

Artículo 41

Los letrados serán nombrados por el presidente del Consejo, previa superación de las pruebas de rigurosa selección.

Artículo 42

Corresponden a los letrados las siguientes funciones:

a) Estudiar, preparar y redactar fundamentadamente los proyectos de dictámenes e informes que se les asigne sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo.

b) Informar puntualmente al consejero o, en su caso, consejeros designados, sobre los asuntos confiados a su estudio, dar lectura a la ponencia redactada y usar la palabra en las secciones o comisiones, con la venia del consejero-ponente, cuantas veces lo estime oportuno, o cuando sea requerido para ello.

c) Asistir, cuando sean requeridos para ello, a las sesiones del pleno del Consejo y usar en ellas la palabra a petición de cualquier consejero, con la venia del presidente y en los términos previstos en este reglamento.

d) Dar asistencia técnica al Consejo.

e) Despachar con los consejeros los asuntos que éstos consideren necesario.

Artículo 43

Los letrados no tienen despacho con el público, pero podrán oír, con la autorización del consejero-ponente, las observaciones o alegaciones que les hiciesen los interesados, sin manifestar nada en cuanto se relacione con el fondo de los asuntos.

Artículo 44

El presidente del Consejo Jurídico Consultivo, a petición del Gobierno Valenciano, podrá designar individualmente a un letrado del Consejo para el desempeÑo de cometidos especiales o de participación en comisiones de estudio sobre cuestiones de singular relevancia o interés público, siempre que resulten adecuadas a su formación. En estos casos sus opiniones o informes no se considerarán atribuibles al Consejo.

Artículo 45

Los letrados ejercerán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, quedando sujetos a las incompatibilidades que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Función Pública Valenciana.

Sección séptima

Otros servicios

Artículo 46

El presidente aprobará la estructura administrativa del Consejo respetando las previsiones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 47

El número de funcionarios y empleados del Consejo Jurídico Consultivo será el que se fije por el presidente en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Tales plazas se desempeÑarán por funcionarios y empleados que, al efecto, se seleccionen por el propio Consejo con arreglo a lo dispuesto en la Ley de la Función Pública Valenciana.

Artículo 48

De la Secretaría General dependerán:

a) El Servicio de Asuntos Generales, Gestión Económica y Personal.

b) El Servicio de Coordinación y Documentación.

Artículo 49

El personal de administración será distribuido por el secretario general de acuerdo con las necesidades de los servicios.

Sección octava

Emblema y medallas

Artículo 50

El Consejo Jurídico Consultivo tendrá como emblema el que aparece en el anexo a este reglamento, siendo su lema Secundum patriae supremas leges.

Artículo 51

El presidente, los consejeros, el secretario general y los letrados vestirán toga en los actos en que así sea determinado por el presidente.

Artículo 52

Las insignias de los miembros del Consejo serán las siguientes:

a) La del presidente, collar con medalla y placa dorados y bastón de mando como símbolo de autoridad.

b) La de los consejeros, medalla y placa dorada.

c) La del secretario general, medalla y placa plateada.

d) La de los letrados, botón de solapa.

Las medallas, placas y botones llevarán el emblema del Consejo Jurídico Consultivo.

Artículo 53

Todos los miembros del Consejo, funcionarios y empleados dispondrán de una tarjeta de identidad que, firmada por el presidente, acredite su condición y empleo.

Título III

Funcionamiento del consejo jurídico consultivo

Sección primera

Del pleno

Artículo 54

El pleno se reunirá periódicamente y siempre que lo convoque el presidente para entender de asuntos de su competencia.

La convocatoria, que incluirá el orden del día, se cursará con cinco días de antelación como mínimo, salvo en casos urgentes en que dicho plazo será de cuarenta y ocho horas, cursándola, en nombre del presidente, el secretario general del Consejo.

Artículo 55

Los miembros del Consejo se colocarán en los plenos por el siguiente orden: en la cabecera de la mesa presidencial, el presidente del Consejo. A su derecha, el vicepresidente. A su izquierda, el secretario general. A continuación, los demás Consejeros por su orden de antigüedad o por su mayor edad. Si asistiera algún letrado, informará situándose enfrente del Presidente.

Artículo 56

Serán públicas las sesiones en que se discuta sobre la memoria a elevar al Gobierno Valenciano, y aquellas otras en que el presidente del Consejo, con motivo de la toma de posesión de alguno de los miembros del mismo, o para conmemorar algún acontecimiento, así lo decida; la sesión no será pública en la parte en que se proceda a la lectura del acta de la sesión anterior, ni en la que se dé cuenta de algún expediente sometido a consulta.

Artículo 57

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Jurídico Consultivo requieren la presencia del presidente o de quien le sustituya, de al menos la mitad de los Consejeros que lo forman, y del secretario general.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente (artículo 13.2 ley).

Salvo en caso de inhibición, el presidente y los consejeros no podrán abstenerse en las votaciones de los asuntos de competencia del Consejo.

Para la votación se seguirá el orden inverso al de colocación de los consejeros, pasando de izquierda a derecha, y votando en último lugar el presidente.

Los consejeros presentes y, en su caso, los letrados, podrán intervenir en el debate en los términos que fije el presidente, respetándose, en todo caso, el derecho de réplica por alusiones.

Artículo 58

El pleno deliberará sobre los asuntos incluidos en el orden del día o que se propongan por el presidente, según lo dispuesto en el artículo 22.c) de este reglamento.

Los proyectos de dictamen que hayan de ser objeto de estudio en la sesión deberán haber sido repartidos a los miembros del Consejo con la convocatoria y, en todo caso, al menos con 72 horas de anticipación, salvo que el asunto fuera urgente o que el presidente estimase que hay tiempo suficiente para el estudio del proyecto.

Si se tratara de un dictamen sobre un proyecto de disposición general, se acompaÑará copia del proyecto de norma en versión inmediatamente anterior a la solicitud de la consulta. Además, se incorporarán al expediente todos los antecedentes e informes relativos a dicho proyecto. En este supuesto la documentación deberá obrar en poder de los Consejeros con una antelación mínima de cuarenta ocho horas, en todo caso.

Si algún proyecto de dictamen fuera desechado, la propia ponencia deberá elaborar un nuevo proyecto de dictamen, salvo que el consejero-ponente del mismo no aceptara tal cometido, en cuyo caso se pasará a una Ponencia especial a designar por el presidente, oído el pleno.

Artículo 59

El presidente y cualquier consejero podrán presentar voto particular cuando disientan del de la mayoría, o anunciarlo antes de levantarse la sesión, entregándolo en tal caso al secretario general por escrito dentro de un plazo no superior a diez días, salvo que por razones de plazo de emisión del dictamen el presidente redujera el mismo. Los consejeros que hubiesen votado en contra podrán adherirse al voto particular o redactar el suyo propio, siempre que se hubieran reservado este derecho antes de concluir la sesión. En asuntos complejos el presidente podrá excepcionalmente conceder prórroga de plazo para la presentación del voto o votos particulares.

Artículo 60

Cualquier consejero podrá pedir que un dictamen quede sobre la mesa hasta la próxima sesión; pero si se tratase de un asunto urgente o que hubiera permanecido sobre la mesa una sesión o en el que existan problemas de plazo para evacuar el dictamen, el presidente podrá denegar la petición.

Artículo 61

Los dictámenes del pleno serán remitidos a la autoridad consultante firmados por el presidente y el secretario general, y en ellos se indicará al margen los nombres de los miembros del Consejo que hayan asistido a la deliberación y votación del mismo, con expresión de si han sido aprobados por unanimidad, o por mayoría, y en su caso si ha decidido el voto de calidad del presidente.

Los votos particulares se acompaÑarán al dictamen.

Artículo 62

El presidente podrá acordar que el acta de la reunión se apruebe al término de la misma.

Sección segunda

De las secciones y comisiones

Artículo 63

El Consejo contará con cuatro secciones permanentes, cada una de ellas presidida por un consejero e integrada por uno o mas letrados, cuyo cometido será la elaboración de los proyectos de dictamen.

El presidente, previa deliberación del pleno, aprobará las normas de reparto de los asuntos entre las diversas secciones.

Artículo 64

Por acuerdo del pleno podrán formarse comisiones cuando la naturaleza de los asuntos a dictaminar así lo aconseje.

Las comisiones estarán integradas por dos o mas consejeros y presididas por el que designe el presidente. De las mismas formarán parte uno o mas letrados y tendrán los cometidos que les encomiende el presidente del Consejo.

Artículo 65

El presidente del Consejo será presidente nato de todas las secciones y comisiones.

Sección tercera

De las consultas al Consejo

Artículo 66

El Consejo Jurídico Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el presidente de la Generalitat Valenciana, el Gobierno Valenciano o el conseller competente (artículo 9 ley).

Artículo 67

Cuando el Consejo lo estime oportuno, por tener noticia de alguna novedad que afecte al interés común de la Generalitat Valenciana en sus bienes o derechos, se dirigirá al presidente de la Generalitat Valenciana, dando cuenta de la misma a fin de que, si lo estima pertinente, solicite dictamen directamente o a través del conseller correspondiente .

Artículo 68

Las Cortes Valencianas podrán solicitar dictamen por acuerdo de la mesa, y a través de su presidente, en el caso previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Creadora del Consejo Jurídico Consultivo.

Artículo 69

En aquellos casos en los que una ley establezca la obligación de solicitar dictamen al Consejo Jurídico Consultivo, las entidades locales deberán interesarlo a través del titular de la Conselleria de Presidencia.

En supuestos en que el dictamen no sea preceptivo, la entidad consultante deberá razonar su petición que, en todo caso, será valorada por el conseller de Presidencia, quien decidirá lo pertinente acerca de su remisión al consejo.

Artículo 70

El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a los organismos o personas que tengan competencia técnica notoria en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta (artículo 15.2 Ley).

Sección cuarta

De los dictámenes del Consejo

Artículo 71

Los dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo han de ser emitidos en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del expediente (artículo 14.1 ley).

Cuando en el escrito de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su emisión será de diez días (artículo 14.2 ley).

Este plazo quedará en suspenso en el caso previsto en el artículo 15.1 de la ley y en los supuestos determinados en este reglamento.

El plazo para dictaminar no se interrumpirá por razón de vacaciones. A tal fin se establecerán por el pleno los turnos que garanticen el normal despacho de los expedientes sometidos a consulta.

Artículo 72

En los dictámenes se expondrán separadamente los antecedentes de hecho, las consideraciones de derecho y la conclusión o conclusiones, que en casos justificados podrán formularse de modo alternativo o condicional. Tales conclusiones irán siempre precedidas de la frase: «El Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana es del parecer...»

La forma de los dictámenes descrita en el párrafo anterior no será necesaria cuando la consulta solicitada tuviera por finalidad que el Consejo Jurídico Consultivo proponga nuevas formas posibles de actuación administrativa, la elaboración o reforma, sin actuaciones previas, de anteproyectos de disposiciones generales, o cuando las alternativas o condiciones posibles fueran múltiples.

Artículo 73

Cuando el dictamen contenga observaciones y sugerencias de distinta entidad establecerá, siempre que sea posible, las que se consideren esenciales a efectos de que, si éstas son atendidas en su totalidad, la resolución que se adopte pueda seguir la fórmula «Conforme con el Consejo Jurídico Consultivo».

En los dictámenes, la distinta importancia de las observaciones hechas tendrá su reflejo en los términos «observaciones tenidas en cuenta», para las esenciales, y «consideradas», para las no esenciales.

Artículo 74

Cuando el Consejo aprecie la necesidad de apercibimiento, corrección disciplinaria, incoación o averiguación de responsabilidades de empleados públicos, lo hará constar mediante la fórmula «acordada», en forma separada del cuerpo del dictamen, que no se publicará, dictándose en tal caso la resolución «conforme con», u «oído» el Consejo Jurídico Consultivo «y lo acordado», siguiéndose entonces las actuaciones correspondientes.

Artículo 75

En los dictámenes sobre cualquier anteproyecto o proyecto de norma, el Consejo podrá acompaÑar a su dictamen un nuevo texto, en el que figure íntegramente redactado el que a su juicio deba aprobarse.

Sección quinta

De otras decisiones del Consejo Jurídico Consultivo

Artículo 76

El Consejo Jurídico Consultivo podrá formular mociones, que se elevarán al Gobierno Valenciano a iniciativa del pleno.

Tales mociones tendrán por objeto elevar las propuestas que el Consejo juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugiera. Para su elaboración, el presidente podrá constituir una comisión.

Artículo 77

Anualmente, el Consejo Jurídico Consultivo elevará al Gobierno Valenciano una memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el periodo anterior, podrá recoger las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulten de los asuntos consultados, y las sugerencias de disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la administración .

Artículo 78

El Consejo publicará, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia y características de las consultas, recopilaciones de la doctrina legal sentada en sus dictámenes y demás decisiones adoptadas.

Título IV

Competencias del Consejo Jurídico Consultivo

Artículo 79

El Consejo Jurídico Consultivo emitirá dictámenes en cuantos asuntos potestativamente decidan solicitarle los órganos referidos en el artículo 9 de la ley, y además preceptivamente en los que contempla el artículo 10 de la misma, en los términos fijados en este reglamento.

Artículo 80

En aquellos casos en que una ley de aplicación en el ámbito de la Comunidad Valenciana establezca el carácter preceptivo de dictamen del Consejo de Estado, se entenderá, si otra cosa no se establece o se deduce de tal previsión, que la referencia lo es al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Salvo en el caso del artículo 10.8.f) de la ley, no se podrá obviar el carácter preceptivo del dictamen del Consejo Jurídico Consultivo por el hecho de solicitarse al Consejo de Estado.

Artículo 81

Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo Jurídico Consultivo no podrán remitirse a informe de ningún otro órgano de la administración de la Generalitat Valenciana (artículo 2.4 ley).

Artículo 82

El Consejo Jurídico Consultivo publicará periódicamente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la relación de las disposiciones que preceptúen su audiencia.

Artículo 83

Con relación a la competencia del artículo 10.5 de la Ley, siempre que se trate de recursos a interponer o conflictos a plantear por la Generalitat Valenciana, la solicitud de dictamen habrá de formularse con carácter previo a la interposición de tales recursos o planteamiento de los conflictos.

Artículo 84

No se considerará cumplido el trámite de solicitud de dictamen preceptivo cuando la decisión o norma aprobada tras el dictamen sea distinta de la que ha sido sometida a consulta, salvo que la variación sea de escasa entidad o derive de las propias observaciones del dictamen emitido.

Artículo 85

La referencia hecha al dictamen preceptivo en el artículo 10.8.e) de la ley, será referible a cualquier otro instrumento de ordenación urbanística que tenga el mismo objeto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, el carácter preceptivo del dictamen del Consejo de Estado, contenido en leyes que afectan al funcionamiento de la administración en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se entenderá referido al dictamen del Consejo Jurídico Consultivo a partir de la entrada en vigor del presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los supuestos en los que por la naturaleza del asunto a dictaminar deba continuar entendiendo el Consejo de Estado.

Segunda

Los asuntos que ya se hubieren informado por el Consejo de Estado no podrán ser sometidos a nuevo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Los que se hubieren remitido al Consejo de Estado antes de la efectiva puesta en marcha del Consejo Jurídico Consultivo, sobre los que el Consejo de Estado aún no hubiera dictaminado, podrán ser pedidos en devolución para sometimiento a consulta del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Tercera

El Consejo Jurídico Consultivo comenzará a ejercer sus funciones consultivas cuando disponga de adecuados medios personales y materiales. El pleno del Consejo acordará lo procedente y publicará la fecha.

DISPOSICIóN FINAL

El presidente del Consejo Jurídico Consultivo desarrollará las previsiones del presente reglamento y aprobará su estructura orgánica, previa deliberación del pleno.

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