Ficha disposicion

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Decreto 116/1994, de 21 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los símbolos, tratamientos y honores de las entidades locales de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 2302 de 04.07.1994
Referencia Base Datos:  1487/1994
 



DECRETO 116/1994, de 21 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los símbolos, tratamientos y honores de las entidades locales de la Comunidad Valenciana. [94/4514]

En el marco de lo establecido en el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Real Decreto 3318/1983, de 25 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del estado a la Generalitat Valenciana en materia de administración local, y Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la Generalitat Valenciana tiene competencia para regular el procedimiento de adopción, modificación y rehabilitación de escudos, banderas y otros símbolos y tratamientos, honores y distinciones de las corporaciones locales de su ámbito territorial.

La creación del Consejo Técnico, por el Decreto 77/ 1990, de 14 de mayo, del Gobierno Valenciano, como órgano consultivo con competencia para la emisión de dictamen en la materia, así como para la prestación de asesoramiento sobre heráldica municipal a las entidades locales de la Comunidad Valenciana, supuso la recuperación de una parte importante de la historia del pueblo valenciano, mediante la incorporación de criterios y principios heráldicos, que dignificó la heráldica municipal.

Resulta necesario incluir en una norma del Gobierno Valenciano aquellos criterios y principios heráldicos que sirvan de orientación a las corporaciones locales en el momento de solicitar a la Conselleria de Administración Pública la aprobación o rehabilitación de su escudo o bandera.

Asimismo, se ha considerado conveniente establecer una regulación más amplia en la materia, que recoja otros símbolos, tratamientos y honores municipales, y que asuma claramente la competencia otorgada a la Generalitat Valenciana.

Finalmente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige adaptar el Decreto 77/1990, de 14 de mayo, del Gobierno Valenciano, a las normas y principios de dicha ley.

En su virtud, a propuesta del conseller de Administración Pública y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 21 de junio de 1994,

DISPONGO:

TíTULO I

Disposiciones generales

CAPíTULO I

Disposiciones generales

Artículo primero. Objeto y ámbito de la aplicación

El otorgamiento a las entidades locales de escudos, banderas y otros símbolos, y su modificación o rehabilitación, así como la concesión de tratamientos y honores, será efectuado por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana previa la instrucción de expediente, conforme a las normas establecidas en este decreto.

Artículo segundo. Definiciones

A los efectos de lo establecido en este decreto, se entenderá por:

1. Escudo: un símbolo o enseÑa formada por una superficie entre líneas, llamada campo, donde se representan diferentes elementos, heráldicos o cargas.

2. Bandera: un lienzo, de tafetán u otra tela, de figura comúnmente rectangular o cuadrilonga, que se asegura por uno de sus lados a un asta o a una driza, y se emplea como insignia o seÑal.

3. Emblema: cualquier símbolo gráfico, diferente del escudo o la bandera, que pueda representar simbólicamente al municipio, con independencia de su forma.

4. Estandarte: una insignia consistente en un pedazo de tela generalmente cuadrilongo, donde figura el escudo de la corporación, y lleva su borde superior fijo en una vara que pende horizontalmente de un mástil con el cual forma cruz.

5. Sello: un utensilio, por lo común de metal o caucho, que sirve para estampar las armas en él grabadas, y se emplea para autorizar documentos, cerrar pliegos y otros usos análogos. Es un círculo en cuyo centro figura el escudo municipal o, en su defecto, el de la Generalitat Valenciana y alrededor del cual figura la inscripción «Ayuntamiento de ... » (nombre completo y oficial del municipio o de la respectiva entidad local).

6. Tratamiento: título distintivo de una entidad local. Las categorías jerárquicas de los municipios de la Comunidad Valenciana son las de Villa y Ciudad.

7. Honor: cualidad moral o fama reconocida a un municipio por su virtud o heroicidad histórica: Muy Leal, Muy Noble, Fidelísima.

Artículo tercero. Uso de los símbolos, tratamientos y honores

Ninguna entidad local de la Comunidad Valenciana podrá utilizar un símbolo, tratamiento u honor que no haya sido autorizado por el órgano competente de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de los que lo hubieran sido con anterioridad a la transferencia de competencia de la administración del estado a la Generalitat Valenciana en materia de símbolos, tratamientos y honores de las corporaciones locales.

CAPíTULO II

El Consejo Técnico

Artículo cuarto. Funciones

1. El Consejo Técnico es el órgano consultivo, dependiente de la Conselleria de Administración Pública, especializado en heráldica, vexilología y distinciones, al que corresponde emitir dictamen en los procedimientos de adopción, rehabilitación o modificación de escudos, banderas, tratamientos y honores de las entidades locales.

2. Asimismo, le corresponden las siguientes funciones:

a) Asesorar, en materia de su competencia, a los órganos dependientes de la Generalitat Valenciana y a las entidades locales de la Comunidad Valenciana.

b) Revisar, a petición de la Dirección General de Administración Territorial y Organización o de la entidad local interesada, la representación gráfica del símbolo utilizado por esta última.

3. El Consejo Técnico tiene su sede en la Conselleria de Administración Pública, donde deberán realizarse las sesiones del mismo.

Artículo quinto. Composición

1. El Consejo Técnico está integrado por los siguientes miembros:

a) El presidente, que será el director general de Administración Territorial y Organización, de la Conselleria de Administración Pública, o persona que le sustituya.

b) Cuatro vocales:

- Un vocal designado por el Consejo Valenciano de Cultura de entre sus miembros.

- Dos doctores en Historia, profesores de las universidades de la Comunidad Valenciana, designados por el conseller de Administración Pública.

- Un experto en heráldica y vexilología de reconocido prestigio, designado por el conseller de Administración Pública.

c) El secretario, que será designado por el presidente del Consejo Técnico.

2. El Consejo Técnico establecerá su propio régimen de convocatorias.

TíTULO II

De los símbolos locales

CAPíTULO I

Disposiciones generales

Artículo sexto. Los símbolos locales

Son símbolos de las entidades locales el escudo, la bandera, el estandarte y el emblema. El uso de los mismos, así como su procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación, se ajustarán a las normas establecidas en este decreto.

Artículo séptimo. Uso del escudo

1. El uso del escudo es privativo del ente local al que pertenezca y podrá incorporarlo a sus sellos y comunicaciones oficiales.

2. En caso de no tener autorizado escudo propio, deberán usar en las comunicaciones oficiales el escudo de la Generalitat Valenciana.

3. Las entidades privadas y los particulares no podrán hacer uso del escudo sin la expresa autorización del ente local.

Artículo octavo. Uso de la bandera

1. Las entidades locales que tengan aprobado su escudo oficial podran dotarse de bandera.

2. La utilización de la bandera es privativa del ente local a que pertenece y su colocación en los edificios oficiales de la entidad local se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/ 1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de EspaÑa y de otras banderas y enseÑas, y en la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1984, de 4 de diciembre, de símbolos de la Comunidad Valenciana.

3. Los entes locales no pueden enarbolar como propia otra bandera que no sea la suya oficial, debidamente autorizada de conformidad con lo establecido en este decreto.

4. La bandera de un ente local no puede ser utilizada como fondo de ningún símbolo o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones u otras entidades privadas.

Artículo noveno. Uso del estandarte

Podrán hacer uso del estandarte únicamente el presidente de las entidades locales territoriales, en actos oficiales, o persona en quien delegue, dentro del propio territorio municipal o, en su caso, provincial.

Artículo diez. Uso del emblema

Las entidades locales que tengan aprobado escudo oficial podrán utilizar en sus publicaciones institucionales divulgativas o publicitarias un emblema distintivo. En ningún caso el emblema se incorporará a los sellos municipales, ni figurará como membrete de la documentación oficial del ente local, ni validará la misma.

Las entidades públicas dependientes de los entes locales podrán hacer uso del emblema con arreglo a sus disposiciones reguladoras.

Artículo once. Fundamentación de los símbolos locales

1. El escudo de la entidad local deberá fundamentarse en sus antecedentes históricos.

2. La bandera municipal se fundamentará, principalmente, en los colores y elementos más representativos del escudo, procurando evitar colocar éste en la misma.

3. El estandarte reproducirá la propia bandera de la entidad local, adaptando los elementos que la componen a la posición vertical.

4. El emblema no puede consistir en una modificación, deformación o simplificación del escudo, aunque puede basarse en los elementos de éste.

Artículo doce. Criterios heráldicos y vexilológicos

1. En cuanto al escudo, su forma será cuadrilongo de punta redonda, salvo casos debidamente justificados en la tradición histórica, en que podrá ser un losange de ángulos rectos, conforme a las figuras contenidas en el anexo II de este decreto.

Se utilizará por timbre la corona real abierta conforme a la tradición valenciana, tal y como figura en el citado anexo II. Los escudos de las mancomunidades y otras entidades locales no territoriales no llevarán timbre alguno.

No se adornará el escudo municipal con ningún otro ornamento exterior ni lemas o filacterias.

2. La bandera será preferentemente cuadrilonga de proporciones 2:3, es decir, una vez y media más de largo que de ancho, conforme el anexo III de este decreto.

Cuando por razones históricas muy justificadas se utilicen las armas reales de la antigua Corona de Aragón, la forma de la bandera será preferentemente abocelada con el escudo municipal en el centro o en el límite del primer tercio junto al asta de la misma, conforme al anexo III antes citado.

Estas armas, en su caso, sólo podrán incorporarse en el escudo de municipios pertenecientes históricamente al realengo.

3. Las entidades locales no territoriales no podrán dotarse de bandera.

4. Los símbolos municipales serán lo más sencillos posible e identificativos, debiendo cumplir, en cualquier caso, las leyes de la heráldica o la vexilología y, en particular, los criterios técnicos básicos contenidos en el anexo I de este decreto.

CAPíTULO II

Procedimiento de adopcion, modificación o rehabilitación

de escudos y banderas de las entidades locales

Artículo trece. Iniciación

1. El expediente para adoptar, rehabilitar o modificar el escudo o la bandera se iniciará por acuerdo del órgano competente de la entidad local interesada, que ordenará su incoación y, a tales fines, llevará a cabo los actos previos para que al mismo se incorpore la documentación siguiente:

a) Memoria o estudio técnico, suscrito por experto en heráldica o vexilología o por una institución competente en la materia, en el que se expongan detalladamente los fundamentos históricos, toponímicos y técnicos del proyecto de símbolo, así como una descripción detallada del mismo.

b) Dos dibujos del proyecto del nuevo símbolo local, en los que se aprecien los colores y metales aplicados y, en el caso de las banderas, además, las medidas utilizadas. También será admisible un único dibujo original y una diapositiva del mismo que permita una perfecta reproducción gráfica.

2. El proyecto de símbolo de la entidad local será aprobado por el pleno de la corporación correspondiente. El acuerdo plenario contendrá una descripción detallada del proyecto de escudo o bandera adoptado, así como de las razones justificativas del mismo.

Al expediente se unirá una certificación emitida por el secretario de la corporación acreditativa del acuerdo adoptado.

Artículo catorce. Información pública

1. El expediente será sometido a información pública por el plazo de un mes, mediante anuncios en el tablón de edictos de la entidad local y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, a los efectos de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinarlo y alegar lo que estimaren conveniente.

2. El pleno de la corporación resolverá las posibles alegaciones. Al expediente se unirá una certificación, emitida por el secretario de la corporación, acreditativa del cumplimiento de este trámite, así como de su resultado.

Artículo quince. Remisión del expediente a la Conselleria de Administración Pública

1. Transcurrido el plazo de información pública y una vez resueltas, en su caso, las posibles alegaciones al proyecto, la entidad local interesada remitirá la totalidad del expediente tramitado a la Conselleria de Administración Pública, a los efectos de que ésta solicite dictamen del Consejo Técnico.

2. El órgano competente para tramitar el expediente es la Dirección General de Administración Territorial y Organización, de la Conselleria de Administración Pública.

El órgano competente para resolver el expediente es el conseller de Administración Pública.

Artículo dieciséis. Dictamen del Consejo Técnico

1. La Dirección General de Administración Territorial y Organización, en el plazo de 10 días desde la recepción de la documentación completa establecida en los artículos 13 y 14 del presente decreto, solicitará dictamen del Consejo Técnico y, a tales efectos, remitirá copia del expediente a este órgano.

2. El Consejo Técnico emitirá dictamen sobre la propuesta de símbolo en el plazo de dos meses desde la solicitud del dictamen.

3. El Consejo Técnico comunicará el dictamen emitido a la Dirección General de Administración Territorial y Organización y a la entidad local interesada, en el plazo de 15 días desde la aprobación del acta de la correspondiente sesión.

Artículo diecisiete. Resolución

1. Cuando la propuesta de símbolo adoptada por la entidad local sea dictaminada favorablemente por el Consejo Técnico, el conseller de Administración Pública, en el plazo de un mes desde la aprobación del acta del dictamen del Consejo Técnico, dictará una resolución por la que autorice el uso oficial del símbolo adoptado, modificado o rehabilitado por la entidad local correspondiente. Esta resolución se comunicará a la entidad local interesada y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y tendrá plenos efectos desde este momento.

En este caso, si no se resolviese expresamente dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, la entidad local podrá entender estimada su propuesta de símbolo, a los efectos del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En el caso de que la propuesta de símbolo obtenga dictamen favorable, pero el Consejo Técnico formule alguna observación sobre la representación gráfica del modelo oficial del mismo, la Dirección General de Administración Territorial y Organización solicitará de la entidad local la remisión, en el plazo de un mes, de los dibujos ajustados a su descripción heráldica o vexilológica, y se paralizará el plazo a que se refiere el número anterior hasta que se incorpore al expediente dicho documento.

Artículo dieciocho. Discrepancias

1. En el supuesto de que el dictamen del Consejo Técnico no sea favorable al proyecto de símbolo adoptado por la entidad local, el citado Consejo determinará todos los extremos que considere contrarios a las normas heráldicas o vexilológicas, así como las causas que fundamentan su incorrección, y propondrá las alternativas que considere más adecuadas técnica e históricamente.

2. La entidad local, en el plazo de dos meses desde que reciba la comunicación del dictamen del Consejo Técnico, deberá subsanar los errores técnicos de que adolezca el proyecto presentado, adoptando nuevo acuerdo plenario en este sentido y remitiendo los dibujos originales a que se refiere el artículo 13.1.b) de este decreto.

La entidad local remitirá a la Dirección General de Administración Territorial y Organización certificado del acuerdo plenario, así como los dibujos citados.

3. En el mismo plazo, la entidad local, mediante acuerdo plenario, podrá discrepar del dictamen del Consejo Técnico. En este caso, las discrepancias se fundamentarán en las motivaciones históricas, técnicas, heráldicas o vexilológicas que hubieran servido de base al citado Consejo para la elaboración de su dictamen, y deberán estar debidamente documentadas y suscritas por un técnico especialista.

El certificado del acuerdo por el que se discrepe se remitirá al departamento citado en el número anterior.

4. Las discrepancias que, en su caso, formule la entidad local se trasladarán al Consejo Técnico para que se pronuncie sobre las mismas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 16.

5. Si el Consejo Técnico se ratifica en su dictamen inicial, la entidad local, mediante acuerdo plenario y en el plazo de un mes, deberá aceptar o no el dictamen del indicado órgano consultivo:

a) En el primer caso, se resolverá el expediente conforme a lo previsto en el artículo 17.

b) En el caso de que no lo acepte, el conseller de Administración Pública resolverá la no autorización del uso oficial del símbolo propuesto. Esta resolución se dictará en el plazo de un mes desde la recepción del acuerdo plenario y se comunicará a la entidad local interesada.

Si no se emitiese una resolución en plazo, la entidad local podrá entender denegada la propuesta de símbolo, a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Si, atendidas las alegaciones y documentaciones presentadas por la entidad local, el Consejo Técnico modifica su anterior dictamen y se pronuncia favorablemente a la propuesta inicial, o a las correcciones formuladas por la entidad local, el expediente se resolverá conforme a lo previsto en el artículo 17.

CAPíTULO III

Procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación

de estandartes y emblemas de las entidades locales

Artículo diecinueve. Procedimiento respecto del estandarte

1. Las entidades locales territoriales que tengan aprobado su escudo oficial podrán dotarse de estandarte. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo plenario en el que se hará una descripción detallada del mismo, así como de sus medidas y de la tela utilizada.

2. El acuerdo plenario, junto al dibujo justificativo que hubiera servido de base para la adopción del estandarte, se remitirán a la Dirección General de Administración Territorial y Organización, de la Conselleria de Administración Pública, que solicitará informe del Consejo Técnico.

3. El Consejo Técnico, en el plazo de dos meses, informará sobre el dibujo presentado, que se trasladará a la entidad local.

Si en el informe no se formulara objeción alguna al proyecto presentado, éste se autorizará, en el plazo de un mes desde la aprobación definitiva del informe del Consejo Técnico, mediante una resolución del director general de Administración Territorial y Organización, que se comunicará a la entidad local.

Si en el informe se formularan objeciones, la entidad local, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación del informe del Consejo Técnico, hará las correcciones oportunas o manifestará lo que a su derecho convenga. A la vista del informe y de las alegaciones formuladas, el Director General de Administración Territorial y Organización resolverá el expediente en el plazo seÑalado en el párrafo anterior.

4. La no resolución expresa en el plazo establecido tendrá efectos favorables a la propuesta de la entidad local.

Artículo veinte. Procedimiento respecto del emblema

1. Las entidades locales que tengan aprobado su escudo oficial podrán dotarse de un emblema distintivo.

2. El procedimiento para la autorización del emblema será el previsto en el artículo anterior.

Artículo veintiuno. Creación de otros distintivos locales

Las entidades locales podrán acordar la creación de medallas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, beneficios seÑalados o servicios extraordinarios, en los que podrá figurar el escudo municipal.

La creación de cualquier nuevo distintivo deberá ser comunicada a la Dirección General de Administración Territorial y Organización.

TíTULO III

De los tratamientos y honores de los municipios valencianos

CAPíTULO UNICO

Uso y procedimiento de concesión de tratamientos y honores

Artículo veintidós. Uso

1. Los municipios y provincias de la Comunidad Valenciana podrán hacer uso oficial de los tratamientos y honores expresamente otorgados o reconocidos conforme a derecho.

2. La Dirección General de Administración Territorial y Organización podrá solicitar un informe al Consejo Técnico sobre los tratamientos y honores de las entidades locales de la Comunidad Valenciana.

Artículo veintitrés. Concesión

1. El Gobierno Valenciano, mediante decreto, podrá conceder tratamientos y honores a los municipios de la Comunidad Valenciana.

2. La concesión estará debidamente justificada en la Historia, en acontecimientos extraordinarios, comportamientos ejemplares o cualquier otra causa que hagan merecedor al municipio de un reconocimiento especial por la comunidad autónoma y por los ciudadanos de la Comunidad Valenciana.

3. Si se iniciara a instancia de parte, el expediente se tramitará, a través de la Dirección General de Administración Territorial y Organización, conforme las normas reguladoras del derecho de petición.

DISPOSICIóN ADICIONAL

Los miembros del Consejo Técnico tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en la normativa aplicable, así como al resto de percepciones que procedan legalmente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los actuales miembros del Consejo Técnico nombrados de conformidad con lo establecido en el Decreto 77/1990, de 14 de mayo, del Gobierno Valenciano, desarrollado por la Orden de 21 de junio de 1990, de la Conselleria de Administración Pública, continuarán desempeÑando sus funciones hasta la expiración de su mandato.

Segunda

Los expedientes de aprobación, rehabilitación o modificación de símbolos locales iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este decreto se ajustarán, en cuanto a su resolución, al procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la conservación de los actos válidamente realizados en su tramitación, particularmente en lo referente a acuerdos municipales y al dictamen emitido por el órgano consultivo.

Tercera

A los efectos de su acomodación a las normas y criterios heráldicos establecidos en este decreto, la Conselleria de Administración Pública, a través de la Dirección General de Administración Territorial y Organización, efectuará, a las entidades locales de la Comunidad Valenciana que proceda, las observaciones oportunas para que inicien el procedimiento de modificación de sus símbolos representativos o, sin necesidad de modificación, los representen correctamente.

DISPOSICIóN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este decreto y, en especial, el Decreto 77/1990, de 14 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la adopción, modificación o rehabilitación de escudos y banderas municipales y de otras entidades locales.

DISPOSICIóN FINAL

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 21 de junio de 1994

El presidente de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El conseller de Administración Pública,

LUIS BERENGUER FUSTER

ANEXO I

Los proyectos de escudos, banderas, estandartes y emblemas se ajustarán a los siguientes criterios técnicos básicos, conforme a lo establecido en el artículo 12:

1. Respecto del escudo:

Fundamentación: será la que dispone el artículo 11.1. En tal sentido, podrá representarse una figura o figuras derivadas del propio nombre de la población (armas parlantes), o de la etimología científica del mismo, o de caracteres relevantes de la historia propia, así como, cuando esté debidamente legitimado, las armas reales o seÑoriales. Estas últimas nunca se usarán de forma exclusiva.

Forma y timbre: serán las que establece el artículo 12.1 y su representación gráfica se recoge en el anexo II.

Representación: las figuras del campo del escudo deberán representarse heráldicamente, se rechazarán las formas naturales, paisajísticas y realistas, y deberán cumplir la ley de la plenitud.

Los esmaltes deberán representarse correctamente como metales, colores o forros.

Los escudos municipales deberán estar compuestos de la forma más simple y sencilla, y evitarán una excesiva cuartelación.

2. Respecto de la bandera:

Fundamentación: será la que dispone el artículo 11.2.

Forma: se ajustará a la dispuesta en el artículo 12.2, conforme al anexo III de este decreto.

Representación: en las dos caras de la bandera, todos los elementos mantendrán la misma disposición y ordenación respecto al asta, haciendo el efecto de la transparencia.

Soporte: seda o tafetán para el modelo oficial.

3. Respecto del estandarte:

Fundamentación: será la que dispone el artículo 11.3.

Forma: será una bandera cuadra de proporciones 1:2.

Soporte: será de tejido fuerte, de lanilla o de fibra sintética, estampado o con sobrepuestos por ambas caras.

4. Respecto del emblema:

Representación: podrán ser diseÑos modernos, pero no podrán vulnerar lo dispuesto en el artículo 11.4 del presente decreto.

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