Ficha disposicion

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Orden de 31 de julio de 1985, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 19/1985, de 23 de febrero, en cuanto al reconocimiento y homologación de Escuela de Formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre.



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Publicado en:  DOGV núm. 297 de 21.10.1985
Referencia Base Datos:  1347/1985
 



Orden de 31 de julio de 1985, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 19/1985, de 23 de febrero, en cuanto al reconocimiento y homologación de Escuela de Formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre.

El desarrollo de la participación social de los jóvenes en la Comunidad Valenciana es una tarea que incumbe a todos los sectores de la sociedad y, de entre ellos, singularmente a los propios jóvenes que han ejercido el derecho constitucional a asociarse en organizaciones que les inicien en las actividades cívicas en el seno de una sociedad democrática.

Entre las finalidades de este tipo de asociaciones se encuentra la promoción Socio-Cultural de la juventud realizada a través de la acción en el tiempo libre, así como la formación de jóvenes capacitados técnicamente para realizar las tareas y asumir las responsabilidades propias de la animación Socio-Cultural.

Es pues consecuente con estas finalidades el que estas asociaciones se doten de sus propios centros de formación que capacite a sus responsables para ejercer las tareas de la animación.

Es también necesario facilitar a los entes públicos, que tienen competencias en materia de juventud, para que puedan dotarse de Escuelas de Formación de Animadores Juveniles que contribuyan a reactivar el tejido social del movimiento juvenil valenciano.

Por ello y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 19/1985, de 23 de febrero, por el que se crea la Escuela de Formación de Animadores de Tiempo Libre Juvenil de la Generalidad Valenciana, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia quiere establecer las condiciones para el reconocimiento y homologación de Escuelas de Formación de Animadores Juveniles, tanto por entes públicos como privados y que se ajusten a la normativa vigente.

En su virtud dispongo:

Artículo 1.º

1. Podrán solicitar el reconocimiento y homologación de una Escuela de Formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre, las Asociaciones Juveniles y las entidades prestadoras de servicios a la juventud reconocidas legalmente e inscritas en el Censo de Asociaciones Juveniles de la Generalidad Valenciana, así como los entes públicos con competencias en la materia que cumplan los requisitos recogidos en esta Orden.

2. Para que una Escuela de Formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre pueda ser reconocida y homologada habrá de solicitarlo presentando a tal efecto la siguiente documentación en los Servicios Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia correspondiente:

a) Nombre y domicilio social de la entidad solicitante.

b) Documento acreditativo de su inscripción en el Registro correspondiente.

c) Estatutos de la Escuela.

d) Objetivos educativos y formativos.

e) Informe sobre la infraestructura de que dispone.

f) Justificación de la necesidad de la Escuela en el área geográfica en la cual piensa desarrollar su actividad.

3. Las Escuelas deberán contar como mínimo con la siguiente infraestructura: un aula clase de 60 m2 y una sala de reuniones-despacho de 30 m2.

4. Los Estatutos de cada Escuela deberán especificar y regular como mínimo las siguientes cuestiones:

- Denominación y domicilio de la Escuela.

- Ambito territorial, que deberá limitarse en todo caso al de la Comunidad Valenciana.

- Organos de representación, dirección y administración.

- Régimen económico.

- Regulación del funcionamiento de la Escuela.

5. Para ser Director de una Escuela de Formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre, será necesario estar en posesión de un título superior universitario y del de animador juvenil, nivel I.

6. En cada Escuela habrá un titulado superior universitario, o profesor de EGB, por cada uno de los 3 ámbitos que abarca la formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre y que se señalan en los programas oficiales de la Escuela de Formación de Animadores de la Generalidad Valenciana.

7. Cada Escuela estará obligada a impartir, como mínimo un curso de Monitores de Centros de Vacaciones cada año y un curso de Animadores Juveniles cada cuatro años.

8. En las escuelas quedará registrado el proceso de formación de cada alumno matriculado. A tal fin se hará constar, finalizado el curso, en el acta correspondiente, la relación de alumnos que han participado en cada curso y el resultado de las evaluaciones obtenidas por cada uno de ellos.

Artículo 2.º

1. En el mes de octubre de cada año, las Escuelas de Formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre presentarán en los Servicios Territoriales correspondientes de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, la lista de su profesorado, la programación de actividades del curso académico que comience y la memoria de las actividades del curso anterior.

2. Cualquier modificación que se produzca en el personal directivo o docente, como asimismo en los aspectos que hace referencia la documentación exigida en el artículo 1.º, apartados 2.º y 3.º se notificará por escrito a la Dirección General de Juventud y Deportes a través de los Servicios Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 3.º

Las Escuelas de Formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre, podrán impartir además de los Cursos de Monitores de Centros de Vacaciones y de los Cursos de Animadores Juveniles de Tiempo Libre, nivel I, cualquiera otras actividades complementarias que contribuyan a mejorar su trabajo docente.

Para poder impartir el curso de Animadores Juveniles de Tiempo Libre, nivel II, las Escuelas deberán solicitarlo a la Dirección General de Juventud y Deportes acreditando un funcionamiento de 5 años, y tener alumnado suficiente que justifique la necesidad de impartir dicho nivel.

Artículo 4.º

Corresponderá a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, a través de su Dirección General de Juventud y Deportes:

- El reconocimiento y homologación de las Escuelas de Formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre.

La inspección y seguimiento de sus actividades.

La aprobación de los programas de formación de cada Escuela.

- La concesión de los diferentes certificados definitivos.

Artículo 5.º

Finalizados los cursos, las Escuelas reconocidas presentarán en el correspondiente Servicio Territorial de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, la relación de alumnos que han sido evaluados positivamente en los diferentes niveles, a efectos de expedirles el certificado correspondiente. En dicho certificado constará la Escuela en la que el interesado ha seguido el curso.

Artículo 6.º

El incumplimiento por parte de una Escuela de lo dispuesto en la presente Orden implicará la pérdida de su reconocimiento oficial.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Escuelas existentes en la Comunidad Valenciana denominadas de Aire Libre, y que fueron reconocidas por el Ministerio de Cultura, para poder acceder a los efectos de la presente Orden, podrán solicitar la homologación en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Orden.

Valencia, 31 de junio de 1985.

El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

CEBRIA CISCAR I CASABAN

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