Ficha disposicion

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DECRETO 54/2001, de 13 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los organismos de control en el ámbito de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 3965 de 23.03.2001
Número identificador:  2001/Q2470
Referencia Base Datos:  1129/2001
 



DECRETO 54/2001, de 13 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el ejercicio de las funciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignadas a los organismos de control en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [2001/Q2470]

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, configura los organismos de control como entidades con personalidad jurídica, que habrán de disponer de medios materiales y humanos, así como de solvencia técnica y financiera para verificar que las instalaciones y productos industriales cumplen las condiciones de seguridad fijadas en los reglamentos. Los artículos 15 y 16, que la ley dedica a la regulación de los organismos de control, están entre los que se dictan al amparo del artículo 149.1.1ª y 13ª de la Constitución, a tenor de lo establecido en la disposición final única de la ley.

Por otra parte, el Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, dedica su capítulo IV a la regulación de la infraestructura acreditable para la seguridad industrial y, en concreto, su sección primera a los organismos de control. Dicho capítulo en su totalidad se dicta igualmente al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución.

Las disposiciones normativas de carácter básico mencionadas precisan ser desarrolladas y ajustadas a las circunstancias específicas de la Comunidad Autónoma Valenciana, para lo cual se promulga la presente disposición, que se dicta al amparo de las competencias de la Generalitat Valenciana en materia de industria recogidas en el artículo 34.1.2 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

El presente decreto posibilita la aplicación ágil y eficaz en la Comunidad Autónoma Valenciana de los principios sobre la acreditación del cumplimiento reglamentario y sobre el control administrativo establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; principios que constituyen el modelo general de garantía de la seguridad que impregna en su totalidad el título III de la Ley de Industria, sobre la seguridad y calidad industrial, y que constituyen igualmente los objetivos fijados en la política de nuevo enfoque de la Unión Europea sobre los sistemas de conformidad con los requisitos de seguridad.

La presente disposición, dentro del marco de la normativa básica estatal, viene a perfilar el sistema de coordinación de las tareas que asignan los distintos reglamentos y normativas de seguridad industrial a los agentes que intervienen en su aplicación, especialmente a los organismos de control y a la propia administración, en desarrollo de lo genéricamente definido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

El decreto tiene su principal razón de ser en la necesidad de dar soporte jurídico a las funciones de supervisión y control de los organismos de control, por parte de la Generalitat Valenciana, adaptándolas a las características administrativas, económicas e industriales de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Igualmente, regula el ejercicio de un intercambio rápido y eficiente de la información, potenciando la necesaria coordinación de las actuaciones de los organismos de control con los de la propia administración y se constituye como plataforma normativa que permitirá introducir, mediante el mínimo número de órdenes de desarrollo, procedimientos informatizados de identificación y conocimiento permanentemente actualizado del estado de seguridad de las industrias y sus instalaciones.

Por cuanto antecede, a propuesta del conseller de Industria y Comercio, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de marzo de 2001,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto del presente decreto la regulación de la actuación de los organismos de control previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Campos de actuación

Son los definidos por las distintas disposiciones específicas, dentro de los diferentes ámbitos reglamentarios en materia de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales, en los que pueden actuar los organismos de control autorizados de acuerdo con la acreditación otorgada por una entidad de acreditación.

Artículo 3. Obligaciones de carácter general

Los organismos de control estarán obligados al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones para ellos impuestos por la legislación de ámbito estatal, de conformidad con los procedimientos y alcance que se establecen en el articulado del presente decreto.

Capítulo II

Régimen de competencias y requisitos

Artículo 4. Competencias

1. El ejercicio de las funciones de inspección y control que corresponde a la administración de la Generalitat Valenciana, para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales y sobre seguridad minera, podrá llevarse a cabo directamente por los órganos competentes dependientes de la Conselleria de Industria y Comercio o por los organismos de control. Estos últimos actuarán bien sea a solicitud de los titulares para la inspección y control de sus productos, equipos e instalaciones, o a requerimiento de los servicios territoriales de Industria y Energía para la ejecución de los planes o programas de inspección que hayan sido previamente aprobados por orden de la Conselleria de Industria y Comercio, o para la inspección de productos o instalaciones que pueda acordarse por motivos de seguridad mediante resolución motivada de los órganos anteriormente mencionados.

2. Independientemente de estas actuaciones y de la facultad de inspección que se reserva en todo caso la administración competente, las inspecciones periódicas reglamentarias podrán ser realizadas en la Comunidad Autónoma Valenciana por los organismos de control debidamente autorizados, salvo que reglamentariamente estén atribuidas a otro tipo de entidades.

3. Los titulares de actividades o instalaciones industriales, sujetas a inspecciones periódicas, son los responsables de que éstas se realicen dentro de los plazos reglamentariamente definidos, debiendo solicitar para ello, con al menos un mes de antelación a la fecha de caducidad de la inspección, la intervención del organismo de control o de la entidad que reglamentariamente tenga atribuida tal función.

Se considerará cumplida, por parte del titular, la obligación de realizar en plazo la inspección periódica correspondiente si, una vez solicitada dentro de dicho plazo la intervención de un organismo de control, se comprueba que la inspección no se ha realizado por causas imputables a éste.

Artículo 5. Requisitos particulares

Los organismos de control para poder actuar en la Comunidad Valenciana deberán cumplir, además de los requisitos impuestos por el Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, los siguientes:

a) En el caso de autorización para realizar inspecciones de la seguridad de instalaciones industriales, el organismo de control deberá disponer de las instalaciones, medios materiales, así como del personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria necesarias, para atender como mínimo al 5% de las instalaciones existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana.

b) Disponer de sellos y precintos numerados, los cuales, al igual que las rúbricas, deberán constar registrados en la Dirección General de Industria y Energía.

c) Incorporar a sus modelos y protocolos de inspección aprobados en su procedimiento de acreditación los criterios y procedimientos que apruebe la Dirección General de Industria y Energía.

Capítulo III

Régimen de actuaciones

Artículo 6. Solicitud de autorización. Notificación de actuación. Régimen del silencio administrativo

1. Corresponderá a la Dirección General de Industria y Energía la autorización como organismo de control de las entidades acreditadas que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en el territorio de la Comunidad Valenciana, excepto los casos previstos en el artículo 13.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. A tal efecto, dichas entidades deberán presentar la solicitud acompañada de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre, y de los particulares que se establecen en el artículo anterior. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la autorización se entenderá concedida.

Las resoluciones de autorización concedidas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. La resolución tendrá la vigencia establecida por la acreditación que le dio lugar, pudiendo ser suspendida o revocada, además de en los casos contemplados en la legislación vigente, cuando lo sea la citada acreditación.

2. Los organismos de control que pretendan actuar en el ámbito de la Comunidad Valenciana, deberán notificarlo a la Dirección General de Industria y Energía pudiendo, a partir de dicha notificación, iniciar su actividad, limitando la misma a las actuaciones reglamentarias enmarcadas en los reglamentos y normativa técnica especificada en el documento acreditativo de la entidad de acreditación y su anexo técnico para las que han sido autorizados y a los plazos que figuren en su autorización, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 2.200/1995, de 28 de diciembre.

Se entenderá que no hay oposición a la actuación del organismo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, si la Dirección General de Industria y Energía no hubiera manifestado dicha oposición mediante resolución motivada, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación.

3. Cualquier modificación que se produzca en los datos, condiciones o requisitos que sirvieron de base para la autorización, deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General de Industria y Energía en el plazo máximo de un mes. La Dirección General de Industria y Energía, a la vista de las modificaciones y, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación, resolverá en el plazo señalado en el párrafo primero sobre la autorización de las mismas y publicará su resolución en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 7. Comunicación de actuaciones

1. Toda actuación de los organismos de control será puesta por éstos en conocimiento de la administración con una antelación mínima de 15 días mediante comunicación dirigida al servicio territorial correspondiente.

2. Dicha actuación se realizará directamente por el organismo de control siempre y cuando no exista notificación en contra dentro del mencionado plazo por parte de la administración para cumplir lo previsto en el artículo 14.3 si se considera necesario.

3. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación establecida en el apartado 1 para determinadas actuaciones, sustituyendo el procedimiento previsto en dicho apartado por otros sistemas de control. Del mismo modo, se podrán fijar los medios a través de los cuales se admitirán comunicaciones realizadas con una antelación inferior a la prevista en dicho apartado, siempre que consten en el servicio territorial al menos tres días hábiles antes de la ejecución de la actuación.

Artículo 8. Acceso a instalaciones

1. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control por motivos reglamentarios están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los técnicos de los organismos de control cuyos servicios hayan solicitado, así como a los que actúen debidamente acreditados a requerimiento de los servicios territoriales de Industria y Energía para la ejecución de los planes o programas de inspección que hayan sido previamente aprobados por orden de la Conselleria de Industria y Comercio, o para la inspección de productos o instalaciones que pueda acordarse por motivos de seguridad mediante resolución motivada de los órganos anteriormente mencionados.

2. En todos estos casos, será obligación del titular facilitarles la información y documentación necesaria para el cumplimiento de su tarea.

Artículo 9. Exclusividad de actuación

1. El organismo de control que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad, salvo causa justificada, y con autorización expresa y motivada del servicio territorial competente.

2. Iniciada una actuación por un organismo de control, no podrá intervenir en la misma un organismo de control distinto, salvo en casos justificados, previa solicitud motivada del interesado y con autorización expresa del servicio territorial competente.

3. La Dirección General de Industria y Energía, mediante resolución motivada, podrá requerir a un organismo de control para que remita la documentación de la actuación iniciada al servicio territorial competente, a efectos de su finalización o de la revisión de la tramitación y de su adecuación a la reglamentación vigente.

Artículo 10. Acceso de los organismos de control a información industrial

1. Previamente a su actuación los organismos de control deberán recabar de los titulares de las industrias y/o las instalaciones los proyectos y/o datos registrales de las mismas al objeto de identificar concretamente desde el punto de vista reglamentario el objeto de la intervención.

2. Los organismos de control podrán acceder a los proyectos y datos correspondientes a las instalaciones en las que hayan de intervenir, cuando sea necesario su conocimiento para el correcto desempeño de la actuación. Para obtener dicha información podrán solicitarla al órgano que conserve y mantenga el registro correspondiente. Los organismos de control deberán adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida.

3. En el transcurso de sus actuaciones los organismos de control están obligados a comunicar al servicio territorial competente cualquier cambio que comprueben o detecten en las actividades o instalaciones industriales con respecto a los datos de las mismas que figuran en los proyectos presentados ante la administración, aunque dichos cambios no estén directamente asociados a su actuación.

Artículo 11. Comunicación del resultado de actuaciones

1. Finalizada una actuación con resultado favorable por un organismo de control, éste dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de su resultado al servicio territorial competente en los casos en que reglamentariamente esté establecido, así como al titular del producto, equipo o instalación industrial y, en su caso, al mantenedor.

2. Los organismos de control deberán contar con los medios necesarios para proporcionar esta información en tiempo y forma que se establezca.

Artículo 12. Notificación de incumplimientos legales y defectos técnicos. Actuación en situaciones de grave peligro

1. Los organismos de control están obligados, en el ejercicio de su actividad, a notificar al titular del producto, equipo o instalación industrial y, en su caso, al mantenedor, así como al servicio territorial competente, las deficiencias y las anomalías encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse.

2. Dentro de los 20 días hábiles siguientes a la finalización del plazo previsto en cada caso para la subsanación de los defectos e incumplimientos, el organismo de control comprobará que se han subsanado todas las deficiencias, informando de dicha circunstancia al servicio territorial competente.

Si del resultado de la inspección se comprobase que las deficiencias no han sido debidamente corregidas se notificará esta circunstancia inmediatamente al servicio territorial competente, mediante un informe en el que se valore y califique la gravedad de los incumplimientos.

3. Si los defectos técnicos detectados implicasen riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente, los organismos de control podrán adoptar medidas preventivas especiales, incluyendo la paralización temporal de la actividad, total o parcial, dando cuenta inmediata al servicio territorial competente.

El servicio territorial podrá revocar o sancionar las medidas adoptadas según lo considere necesario, mediante resolución motivada que deberá recaer dentro de los 15 días siguientes a su adopción. En el caso de su aprobación, requerirá inmediatamente a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten el funcionamiento a la normativa vigente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las medidas previstas en la legislación laboral.

La puesta en servicio de la instalación se realizará previa comprobación por parte del organismo de control de que se han subsanado todas las deficiencias, en el plazo máximo de diez días desde que dicha subsanación le sea comunicada, informando de dicha circunstancia al servicio territorial competente.

Artículo 13. Reclamaciones

1. Los organismos de control dispondrán de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de las empresas y otras partes afectadas por sus actuaciones y deberán mantener, asimismo, a disposición del servicio territorial competente un archivo con todas las reclamaciones y acciones tomadas al respecto.

2. En las actuaciones, las partes interesadas podrán manifestar su disconformidad ante el organismo de control y, en caso de desacuerdo, ante el servicio territorial competente donde corresponda la actuación.

En estos casos, el servicio territorial requerirá al organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el organismo de control.

En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte del servicio territorial, el interesado no podrá solicitar la misma actuación de otro organismo de control autorizado

Capítulo IV

Control de la actuación

Artículo 14. Supervisión de los organismos de control

1. La supervisión de los organismos de control que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, corresponde a la Dirección General de Industria y Energía, que la ejercerá a través de los servicios territoriales competentes en materia de industria, energía y minas.

2. Para facilitar dicha supervisión se llevará por cada organismo de control un registro general de actuaciones en el territorio de cada una de las provincias de la Comunidad Valenciana, en el que queden reflejadas cuantas actuaciones hayan realizado y los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emitan en relación con las mismas.

Dicho registro estará en todo momento a disposición de la administración que podrá, asimismo, recabar cuantos datos considere necesarios en relación con dichas actuaciones.

3. El personal técnico del servicio territorial de Industria y Energía correspondiente, que sea comisionado al efecto por el director territorial, podrá estar presente en cualquier actuación del organismo de control.

Artículo 15. Acceso a instalaciones y documentación

Los organismos de control permitirán el acceso a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones en la Comunidad Autónoma Valenciana, al personal de los servicios territoriales competentes en materia de industria, energía y minas cuando se halle en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 16. Memoria de actuaciones

Anualmente, los organismos de control presentarán ante la Dirección General de Industria y Energía una memoria detallada relacionando las actividades realizadas en la Comunidad Valenciana en los distintos campos de actuación así como sus resultados. Asimismo, presentarán copia autentificada del informe de seguimiento de una entidad de acreditación que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.

Artículo 17. Tarifas

1. En la realización de sus actuaciones los organismos de control aplicarán sus tarifas propias, que se establecerán por el sistema de precios comunicados. Previamente al inicio de actuaciones en la Comunidad Valenciana, comunicarán a la Dirección General de Industria y Energía las tarifas que se proponen aplicar en cada uno de sus ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen, estando obligados igualmente a notificar, con la debida antelación, todas las posibles modificaciones de las mismas.

2. Dichas tarifas serán de obligada aplicación en la contraprestación de los servicios de inspecciones periódicas reglamentarias, así como en las actuaciones de inspección y control realizadas a solicitud de los titulares o a requerimiento de la administración en la ejecución de planes generales o sectoriales de inspección que, con carácter general, hayan sido aprobados por la administración, correspondiendo su pago, con carácter general, a los titulares de las instalaciones.

Artículo 18. Cese de actividades de los organismos de control

1. En los casos de revocación de la autorización o cese de la actividad de un organismo de control, el titular de éste deberá entregar la documentación ligada a su actuación como tal a los correspondientes servicios territoriales competentes en materia de industria, energía y minas en el plazo máximo de un mes desde la publicación de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía por la cual se acuerde la revocación o cese en el Boletín Oficial del Estado y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Igualmente notificarán a los servicios territoriales y a los propios interesados las actuaciones administrativas que tengan en tramitación.

2. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior no exime a los organismos de control de cuantas indemnizaciones correspondan o compromisos económicos pudieran derivarse de tal decisión.

Artículo 19. Obligatoriedad de conservar la documentación

1. Los organismos de control quedan obligados a conservar y tener a disposición de la Dirección General de Industria y Energía documentación y datos de sus actuaciones durante el plazo de 10 años.

2. Los organismos de control mantendrán permanentemente informada a la Dirección General de Industria y Energía del lugar donde dichos fondos documentales se hayan depositado.

Capítulo V

Régimen sancionador

Artículo 20. Régimen sancionador

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El control administrativo de las inspecciones periódicas de instalaciones que, de acuerdo con lo previsto en los correspondientes reglamentos de seguridad industrial, sean realizadas por organismos de control, podrá llevarse a cabo por la Conselleria de Industria y Comercio a través de entidades o empresas públicas dependientes en la forma que se determine a través de orden de la citada conselleria.

Segunda

En los casos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, para la puesta en servicio o autorización de industrias e instalaciones industriales, podrá exigirse que se acrediten las condiciones de seguridad reglamentarias a través de informes o certificaciones expedidos por organismos de control.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los organismos de control que hubieran notificado su actuación en la Comunidad Valenciana antes de la publicación del presente decreto, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adaptarse a lo dispuesto en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al conseller de Industria y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2001.

Valencia, 13 de marzo de 2001

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Industria y Comercio,

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