Ley de la Generalitat Valenciana 3/1988, de 23 de mayo, de designación de Senadores en representación de la Comunidad Valenciana.
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Publicado en: | DOGV núm. 834 de 27.05.1988 | Referencia Base Datos: | 0788/1988 |
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Análisis jurídico
Texto Texto Texto2 Fecha de entrada en vigor: 28.05.1988 Fecha fin vigencia: 10.07.2010 Notas: Se regula el sistema que debe utilizarse para fijar el número de senadores que corresponda a cada grupo parlamentario de las Cortes Valencianas de acuerdo con la función conferida a la Comunidad Autónoma Valenciana en el artículo 11, apartado j) de su Estatuto de Autonomía. Esta disposición está afectada por: Derogada por: -
Análisis documental
Texto Texto Texto2 Origen disposición: Presidencia de la Generalitat Grupo Temático: Legislación Materias: Normas institucionales básicas Descriptores: Temáticos: grupo parlamentario, composición del parlamento, parlamentario, Cámara Alta, parlamento regional, representación política, comunidad autónoma , Corts Valencianes
Ley de la Generalitat Valenciana 3/1988, de 23 de mayo, de designación de Senadores en representación de la Comunidad Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
El artículo 69.5 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas designarán un Senador, y otro más por cada millón de habitantes, de su respectivo territorio; designación que corresponderá efectuar a la Asamblea legislativa, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en su artículo 11, apartado j), confiere a las Cortes Valencianas la función de designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el citado artículo 69.5 de la Constitución.
En base a ello, el artículo 160 del Reglamento de las Cortes Valencianas establece que la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de Senadores que, proporcionalmente, corresponda a cada Grupo Parlamentario, cuya designación hará el Pleno de las Cortes en convocatoria específica.
Por lo anteriormente expuesto resulta indispensable que, en el marco de las competencias de la Comunidad Valenciana se regule, mediante Ley, el sistema que debe utilizarse para fijar el número de Senadores que corresponda a cada Grupo Parlamentario de las Cortes Valencianas. Regulación que debe contemplar asimismo el procedimiento para que los Grupos puedan efectuar sus propuestas; condiciones de elegibilidad y causas de incompatibilidad, así como la normativa a aplicar para la designación, sustitución y comparecencias de los Senadores.
Todos estos preceptos y normas quedan contemplados en el texto que a continuación se expone.
Consta de siete capítulos, con quince artículos, una Disposición Transitoria y una Final. El Capítulo I se refiere al proceso a seguir por la Mesa de las Cortes para fijar el número de Senadores en representación de nuestra Comunidad y su distribución por Grupos. El Capítulo II se ocupa de la forma de propuesta de los candidatos. El Capítulo III contempla la inelegibilidad e incompatibilidad. El Capítulo IV regula la designación de Senadores; el V y VI se refieren a la permanencia y cese en el cargo y, por último, el VII al derecho de comparecencia de los Senadores ante las Cortes Valencianas.
CAPITULO I
De la determinación y fijación de los Senadores en representación de la Comunidad Valenciana
Artículo primero
La presente Ley regula el procedimiento para la determinación del número de Senadores en representación de la Comunidad Valenciana, su atribución a los Grupos Parlamentarios, forma de presentación y demás trámites para la designación por el Pleno de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española y nuestro Estatuto de Autonomía.
Artículo segundo
1. La Mesa de las Cortes, al principio de cada Legislatura, tomando como referencia el censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones generales al Senado, determinará el número de Senadores en representación de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española.
2. De acuerdo con la Junta de Portavoces, la Mesa de las Cortes fijará proporcionalmente entre los Grupos Parlamentarios de las Cortes Valencianas, el número de Senadores que resulte de la aplicación del punto uno de este artículo; para ello aplicará la regla D'Hondt al número de Diputados que posea cada Grupo.
3. En caso de que los cocientes de dos o más Grupos fueran iguales, se resolverá con arreglo a los siguientes criterios:
1) En favor del Grupo, de entre los afectados, al que aún no se le haya fijado Senador.
2) Si persistiera la igualdad, se resolverá en favor del Grupo de entre los afectados, que mayor número de votos hubiere obtenido en las últimas elecciones autonómicas celebradas en la Comunidad Valenciana.
4. Una vez efectuado el procedimiento establecido en el presente artículo las modificaciones que pudieran producirse en la adscripción de los Diputados a los Grupos Parlamentarios no afectarán, en ningún caso, a la distribución del número de Senadores.
CAPITULO II
De las propuestas de los Grupos Parlamentarios
Artículo tercero
1. Una vez fijado por la Mesa de las Cortes Valencianas, de acuerdo con la Junta de Portavoces, el número de Senadores que correspondan a cada Grupo Parlamentario, estos propondrán por escrito ante la misma sus candidatos, en igual número al que les hubiere correspondido, así como sus correspondientes suplentes, dentro del plazo establecido por la Presidencia y que nunca excederá de un mes.
2. En el escrito de propuestas figurarán los nombres y apellidos de los candidatos y suplentes así como los documentos que acrediten la elegibilidad.
CAPITULO III
De la inelegibilidad e incompatibilidad
Artículo cuarto
1. Podrán ser designados Senadores en representación de la Comunidad Valenciana todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y no estén incursos en cualquiera de los supuestos de incompatibilidad e inelegibilidad previstos en aquella Ley.
2. Asimismo deberán gozar de la condición política de valencianos, cumplir los requisitos para ser Diputados de las Cortes Valencianas y aceptar el cargo caso de ser designados.
3. Será, asimismo, causa de incompatibilidad ser miembro del Consell o de la Mesa de las Cortes.
Artículo quinto
La Mesa de las Cortes, recibidas la propuestas de los Grupos Parlamentarios, convocará reunión de la Comisión de Estatuto de los Diputados, con el fin de que ésta determine si existe alguna causa de inelegibilidad o incompatibilidad y sobre el cumplimiento de los demás requisitos que contempla la presente Ley.
Artículo sexto
La Comisión de Estatuto de los Diputados emitirá dictamen sobre la situación de los candidatos y suplentes, pudiendo recabar para ello de los Grupos Parlamentarios, los documentos que estime convenientes.
Artículo séptimo
Elevado el dictamen de la Comisión de Estatuto de los Diputados a la Mesa de las Cortes, para que ordene su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Valencianas junto a las propuestas, se convocará Pleno con convocatoria específica para que las Cortes designen a los Senadores.
Artículo octavo
En el supuesto de que el dictamen motivado de la Comisión determinase la concurrencia de causa de inelegibilidad de alguno de los candidatos, la Mesa de las Cortes concederá un plazo de diez días para proceder a subsanarla. Agotado dicho plazo sin haberse procedido a la subsanación, el Grupo Parlamentario proponente afectado dispondrá de un plazo de cinco días para la sustitución del candidato.
CAPITULO IV De la designación de Senadores
Artículo noveno
Al comienzo del Pleno convocado para la designación de los Senadores por la Mesa de las Cortes, se dará lectura de la propuesta conjunta de los candidatos y suplentes y del dictamen favorable de la Comisión de Estatuto de los Diputados.
Artículo diez
La elección de Senadores se efectuará mediante votación secreta por papeleta. Los elegidos dispondrán de un plazo de diez días hábiles, mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, para acreditar la subsanación, en su caso, de las causas de incompatibilidad que les afectaren. Una vez acreditados tales extremos el Presidente de las Cortes los proclamará Senadores en representación de la Comunidad Valenciana.
Artículo once
Efectuada la proclamación, el Presidente de las Cortes Valencianas informará de manera inmediata al Presidente del Senado de la designación de Senadores, así como expedirá las correspondientes credenciales para su acreditación ante aquella Cámara.
CAPITULO V De la permanencia en el cargo de Senador
Artículo doce
1. El mandato de los Senadores designados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley lo será hasta la finalización de la Legislatura de las Cortes Valencianas en la cual fueron designados. No obstante, los Senadores en ejercicio continuarán, provisionalmente, en sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hubieren de sustituirles, excepto en el supuesto de coincidencia de las elecciones al Senado y a Cortes Valencianas.
2. Si concluyera la Legislatura del Senado antes que la Legislatura de las Cortes Valencianas que designó a los Senadores, estos se entenderán confirmados en el cargo por el tiempo que reste de esta última Legislatura.
CAPITULO VI Del cese de Senadores
Artículo trece
Los Senadores en representación de la Comunidad Valenciana, cesan en el cargo:
a) En los supuestos previstos en la legislación electoral general.
b) Por la pérdida de las condiciones específicas de elegibilidad establecidas en la presente Ley.
c) Como consecuencia de incompatibilidad apreciada y no subsanada, de las previstas específicamente por una Ley de la Generalitat Valenciana.
Artículo catorce
1. Las vacantes de Senadores que pudieran producirse durante una misma Legislatura de las Cortes Valencianas, se cubrirán de manera automática por los correspondientes suplentes, subsanadas que hayan sido las causas de incompatibilidad, en su caso, dentro del plazo previsto en el artículo 10.
En el caso de no existir suplentes, las vacantes serán cubiertas mediante el procedimiento establecido en la presente Ley, el cual deberá iniciarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que la vacante se produzca.
2. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas, en todo caso, atendiendo a las propuestas del Grupo Parlamentario al que pertenecía el Senador de cuya sustitución se trate.
CAPITULO VII De las comparecencias
Artículo quince
Las Comisiones, de acuerdo con el Presidente de las Cortes, podrán solicitar la comparecencia de los Senadores designados en representación de la Comunidad Valenciana para que informen sobre temas relacionados con su actividad parlamentaria.
DISPOSICION TRANSITORIA
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, la Mesa de las Cortes Valencianas iniciará el proceso para la designación de senadores.
2. Cumplido que sea el trámite previsto en el artículo 11 de esta Ley, los Senadores designados en la anterior Legislatura cesarán en sus cargos y así será comunicado por el Presidente de las Cortes al del Senado.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor desde el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de mayo de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO