Ficha disposicion

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ACUERDO de 3 de febrero de 2006, del Consell de la Generalitat, por el que se Declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado les Salines, en el término municipal de Manuel.



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Publicado en:  DOGV núm. 5193 de 07.02.2006
Número identificador:  2006/X1340
Referencia Base Datos:  0751/2006
 
  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria Territorio y Vivienda
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Medio Ambiente
    Descriptores:
      Temáticos: reserva natural, municipio , paraje natural
      Descriptores toponímicos: Manuel



ACUERDO de 3 de febrero de 2006, del Consell de la Generalitat, por el que se Declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado les Salines, en el término municipal de Manuel. [2006/X1340]

El Consell de la Generalitat, en la reunión del día 3 de febrero de 2006, adoptó el siguiente Acuerdo:

El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal denominado les Salines comprende terrenos pertenecientes al municipio de Manuel, en la comarca de la Ribera Alta, provincia de Valencia.

La zona propuesta, de 28,21 ha. de extensión, reúne valores naturales, paisajísticos, de patrimonio cultural y recreativos de ámbito local que justifican su declaración como tal.

El ámbito del Paraje les Salines comprende un área de suave relieve formado por pequeñas colinas que en su cota máxima se elevan a 110 msnm. Se sitúa en el margen izquierdo del río Albaida a su paso por la localidad de Manuel.

Desde el punto de vista geomorfológico, la zona se sitúa en las últimas estribaciones de la rama sur de la Cordillera Ibérica, en los límites con el Sistema Prebético. Los materiales presentes en la mayor parte del espacio pertenecen al Triásico lagunar, concretamente a la facies Keuper. La litología se caracteriza por la presencia de arcillas y margas versicolores yesíferas y salíferas con intercalaciones de calizas magnesianas de grano fino (micritas) y de areniscas rojas o gris verdosas, en plaquetas. En la zona más occidental del Paraje aparecen materiales del Jurásico, concretamente de los pisos Hettangiense-Sinemuriense, concretamente se trata de dolomías oolíticas que hacia arriba y lateralmente pasan a calizas micríticas grisaceas, a veces finamente laminadas.

Los valores geológicos del Paraje de les Salines constituyen uno de sus principales atractivos. Se trata de un interesante ejemplo de afloramiento continuo de materiales característicos del Triásico Superior (Keuper), que se extiende, aproximadamente, entre Manuel (al noreste) y Llosa de Ranes (al sudoeste). En este afloramiento se localiza la serie tipo de la Formación Areniscas de Manuel, cuya relevancia científica es notable por constituir la referencia tipo para esta unidad litoestratigráfica que se extiende por un ámbito territorial mucho más amplio (tanto en la Cordillera Ibérica como en el dominio Prebético).

En relación con la vegetación, cabe decir que ésta se halla condicionada por las características físico-químicas de los suelos en los que se sitúa. Las arcillas y margas que conforman la litología del Paraje son materiales blandos fácilmente erosionables, lo que, unido a las altas pendientes que encontramos en la zona, favorece la aparición de fuertes procesos de acarcavamiento en el momento en que no existe una cubierta vegetal protectora. A su vez, se trata de suelos con un alto contenido en sales, lo que condiciona la tipología de las especies que habitan la zona.

El estrato arbóreo esta formado casi exclusivamente por una densa masa de Pino Carrasco (Pinus halepensis), probablemente procedente de repoblación. En el sotobosque del pinar encontramos especies arbustivas como el lentisco (Pistacia lentiscus), la coscoja (Quercus coccifera), el margalló (Chamaerops humilis), espino negro (Rhamnus lycioides), el aladierno (Rhamnus alaternus) y el enebro de la miera (Juniperus oxycedrus). El estrato subar-bustivo es rico en especies, la mayor parte pertenecientes a la alianza Rosmarino-Ericon, destacando la presencia de labiadas como el romero, tomillo, pebrella y tomello mascle y otras especies como el brezo (Erica multiflora), la ruda (Ruta angustifolia), el gordolobo (Verbascum thapsus) y diversas especies de jaras y estepas. En las zonas mas umbrías pueden encontrarse especies como la murta, el marfull (Viburnum tinus) o el matapoll (Daphne gnidium). En estas zonas son abundantes también lianas, como la zarzaparrilla o artijol (Smilax aspera), la rubia o rogeta (Rubia peregrina) la madreselva o lligabosc (Lonicera implexa) y la zarzamora o esbarrer (Rubus ulmifolius).

Sin embargo, las formaciones más interesantes que encontramos en el Paraje son las vinculadas a las zonas de los ullals o surgencias salinas. Aquí junto a juncos, cañas y carrizos encontramos algunos ejemplares de Taray (Tamarix africana) de porte arbustivo, y en las inmediaciones encontramos la especie más valiosa que alberga el Paraje, el Limonium mansaneatianum, especie ésta de alto interés botánico que tiene reducidas sus poblaciones a unas pocas localidades en los alrededores de Manuel y la vecina localidad de Xàtiva.

La fauna presenta una alta diversidad como consecuencia de las distintas formaciones vegetales que encontramos en la zona. Podemos encontrar mamíferos como zorro, gineta, jabalí, conejo, liebre y musaraña común. Reptiles como salamanquesa, lagartija ibérica, lagartija colilarga, lagartija cenicienta, lagarto ocelado, culebra bastarda, culebra de herradura, culebra viperina y, aunque muy rara, la víbora hocicuda. Entre los anfibios se cita la presencia del sapo común y del sapillo moteado. La ornitofauna tiene una amplia representación entre la que destaca la presencia de especie como el pito real, mito, carbonero garrapinos, herrerillo capuchino, torcecuello, alondra, cogujadas, collalba rubia, perdiz, totovía, pardillo, lechuza, mochuelo común, verdecillo, verderón, jilguero, gorrión molinero, cernícalo y águila perdicera. En las zonas de estepas yesosas se encuentran interesantes especies como el alvarán (Burhinus oedicnemus) y el sisón (Tetrax tetrax).

Las suaves elevaciones del Paraje de les Salines constituyen un elemento importante en la conformación del paisaje inmediato de la localidad de Manuel y de las localidades cercanas, puesto que es muy visible desde la llanura adyacente del valle bajo del río Júcar. Las masas de pinar que cubren la zona aportan un bello contraste con las zonas llanas de cultivo colindantes.

En cuanto a los valores patrimoniales, merece destacarse la denominada Paret del Moro, cuyos restos, en deficiente estado de conservación, corresponden a una torre vigía de época musulmana datada en el siglo X. Asimismo, cabe destacarse el aprovechamiento salinero que se realizaba históricamente en el ámbito del Paraje, a partir de las surgencias salinas, son vestigios de esta actividad las balsas abandonadas que existen en la zona.

Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Manuel, la Generalitat, en el ejercicio de sus competencias autonómicas en la materia, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección y conservación de los valores naturales de este espacio.

Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que reguló posteriormente el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.

Por ello, en vista de los valores naturales e interés del mismo, del interés del Ayuntamiento de Manuel, y habiéndose cumplido los trámites previstos en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, el Consell de la Generalitat,

ACUERDA

Primero. Objeto

1. Se declara Paraje Natural Municipal la zona denominada les Salines, en el término municipal de Manuel, estableciéndose para el mismo un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico y paisajístico del Paraje Natural Municipal, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose un uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.

Segundo. Ámbito territorial

1. El Paraje Natural Municipal se localiza en el término municipal de Manuel, en la provincia de Valencia, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente Acuerdo, respectivamente.

2. En caso de discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.

3. No se considerará revisión la alteración de los límites que pueda introducir el planeamiento urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.

Tercero. Administración y gestión

1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Manuel.

2. La Dirección General con competencias en espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de Valencia, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, el cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.

Cuarto. Régimen de protección

Con carácter general, podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente Acuerdo y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal les Salines.

En el ámbito del Paraje Natural Municipal, las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y naturales del Paraje Natural Municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos por las actuaciones exteriores al mismo.

Quinto. Plan Especial de Protección

1. En virtud de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal les Salines, en el término municipal de Manuel.

2. En el anexo III de este acuerdo se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal les Salines.

3. Las disposiciones del Plan Especial de Protección serán vinculantes tanto para las Administraciones Pú-blicas como para los particulares.

Sexto. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal les Salines, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e inter-eses sociales y económicos afectados.

2. El Consejo de Participación estará compuesto por:

a) Dos representantes elegidos por el Ayuntamiento de Manuel, uno de los cuales actuará como Secretario del Consejo de Participación.

b) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal, dis-tintos del Ayuntamiento. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo c).

c) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido.

d) Un representante de la Dirección General con competencias en espacios naturales protegidos en los servicios territoriales de Valencia, de la Conselleria de Territorio y Vivienda.

e) El presidente del Consejo de Participación.

El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por Acuerdo del Consell de la Generalitat.

3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal les Salines se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del mismo.

Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

4. El Presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de Manuel de entre los miembros del Consejo.

5. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste elaborará y aprobará un reglamento interno de funcionamiento.

Séptimo. Ejecución y desarrollo

Se autoriza al conseller de Territorio y Vivienda para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente Acuerdo.

Octavo. Efectos y revisión

1. El presente Acuerdo producirá efectos a partir del día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente Acuerdo deberá ser aprobado a su vez por Acuerdo del Consell de la Generalitat, debiendo seguirse en tal caso los mismos trámites.

Contra el presente Acuerdo, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Todo ello sin perjuicio de la interposición del recurso potestativo de reposición ante el Consell de la Generalitat, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la publicación del presente Acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo que disponen los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Valencia, 3 de febrero de 2006

El vicepresidente y secretario del Consell de la Generalitat,

VÍCTOR CAMPOS GUINOT

ANEXO I

DELIMITACIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL LES SALINES

1. Las fincas registrales del término municipal de Manuel que comprende el Paraje Natural Municipal son las siguientes:

. Finca registral nº 1.283.

. Finca registral nº 1.689.

. La parte de la finca registral nº 1.268 situada al oeste de la carretera CV-41.

El ámbito territorial se corresponde con parte de las parcelas catastrales 64 y 174 del polígono 1, partida Las Salinas, del término municipal de Manuel.

3. Los límites del Paraje Natural Municipal son los siguientes:

. Norte: propiedades particulares del término municipal de Manuel.

. Este: carretera CV-41 y propiedades particulares del término municipal de Manuel.

. Sur: término municipal de Xàtiva, barranco les Salines y propiedades particulares del término municipal de Manuel.

. Oeste: los términos municipales de Villanueva de Castellón y Xàtiva.

4. Delimitación geográfica. El Paraje queda delimitado por un polígono cuyos vértices con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen a continuación. Este listado de coordenadas se hallará a disposición de quien desee consultarlo en formato digital en las dependencias de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial.

ID X Y

1 715577,82 4325425,18

2 715665,58 4325446,63

3 715737,61 4325464,34

4 715789,53 4325468,76

5 715837,81 4325474,8

6 715878,06 4325478,82

7 715908,64 4325484,4

8 715921,92 4325485,66

9 715966,61 4325490,09

10 715998,78 4325492,1

11 716038,62 4325501,76

12 716057,53 4325482,85

13 716067,19 4325472,79

14 716082,11 4325464,34

15 716098,98 4325464,74

16 716128,76 4325498,94

17 716155,47 4325519,06

18 716177,85 4325506,99

19 716206,27 4325508

20 716266,63 4325460,71

21 716302,34 4325460,21

22 716317,94 4325450,15

23 716326,49 4325425,5

24 716349,63 4325382,75

25 716360,19 4325373,19

26 716429,76 4325341,6

27 716435,79 4325294,12

28 716447,46 4325235,37

29 716426,94 4325217,26

30 716393,94 4325183,05

31 716374,63 4325146,03

32 716313,3 4325142,5

33 716288,17 4325141,41

34 716291,08 4325119,55

35 716269,96 4325107,17

36 716239,01 4325089,69

37 716252,7 4324998,35

38 716249,04 4324997,82

39 716222,11 4324993,92

40 716199,11 4324976,45

41 716183,08 4324973,4

42 716161,75 4324976,21

43 716147,67 4324981,45

44 716123,52 4324976,21

45 716096,56 4324989,9

46 716076,44 4324991,91

47 716014,07 4325001,97

48 715992,34 4325005,19

49 715973,43 4325008

50 715948,07 4325031,75

51 715904,21 4325090,1

52 715896,91 4325100,04

53 715886,1 4325113,03

54 715873,13 4325130,67

55 715859,14 4325150,05

56 715789,12 4325199,15

57 715771,01 4325226,51

58 715745,84 4325234,14

59 715710,85 4325274,92

60 715692,33 4325296,36

61 715662,96 4325330,49

62 715650,53 4325358,53

63 715640,21 4325384,46

64 715616,92 4325410,92

65 715606,6 4325416,21

66 715591,79 4325420,71

67 715577,82 4325425,18

4. La superficie total del Paraje es de 28,21 ha.

ANEXO III

Parte dispositiva del Plan especial de protección del paraje natural municipal les salines, en el término municipal de Manuel.

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza del Plan

El presente Plan Especial (en adelante PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Constituye, por tanto, uno de los Planes Especiales previstos en los artículos 86 y siguientes del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Consell de la Generalitat.

Artículo 2. Finalidad

El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje Natural Municipal les Salines, en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.

Artículo 3. Ámbito

1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal les Salines queda definido por los siguientes límites:

. Norte: propiedades particulares del término municipal de Manuel.

. Este: carretera CV-41 y propiedades particulares del término municipal de Manuel.

. Sur: término municipal de Xàtiva, barranco les Salines y propiedades particulares del término municipal de Manuel.

. Oeste: los términos municipales de Villanueva de Castellón y Xàtiva.

2. Las fincas registrales del término municipal de Manuel que comprende el Paraje Natural Municipal son las siguientes:

. Finca registral nº 1.283.

. Finca registral nº 1.689.

. La parte de la finca registral nº 1.268 situada al oeste de la carretera CV-41.

El ámbito territorial se corresponde con parte de las parcelas catastrales 64 y 174 del polígono 1, partida Las Salinas.

3. La superficie total del Paraje es de 28,21 ha.

4. Los terrenos incluidos en el Paraje Natural Municipal les Salines son, en la fecha de la redacción del presente PE, de titularidad estatal, y en concreto del Organismo Autónomo de Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento para la Defensa (GIED), habiéndose declarado su desafectación al fin público y su alienabilidad mediante Resolución Ministerial de fecha 9 de febrero de 2004. El pleno dominio del inmueble se transmitirá al Ayuntamiento de Manuel mediante la elevación a escritura pública del Convenio entre la GIED y el Ayuntamiento de Manuel, en relación con la propiedad del Campo de Tiro y Maniobras Las Salinas, suscrito el 16 de marzo de 2005.

Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.

2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa, con carácter subsidiario, cuando el planeamiento urbanístico municipal no contenga las determinaciones oportunas y detalladas para la protección de los valores naturales presentes en el ámbito de aplicación del PE.

3. El planeamiento municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.

4. Cuando de la información detallada elaborada para la redacción del planeamiento municipal resultase discrepancia entre los documentos de este PE y la realidad existente, se aplicará la normativa que mejor se ajuste a la realidad, salvo en el supuesto de que dicha discrepancia se deba a acciones o intervenciones producidas con posterioridad a la aprobación de este PE, en cuyo caso serán de aplicación las determinaciones del mismo y se exigirá la adopción de las medidas necesarias para restituir el terreno al estado reflejado en el PE.

5. Las determinaciones de este PE se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales y, en particular, de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este PE, así como las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. En el caso de que la normativa contenida en este PE resultara más detallada o protectora,4+ se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este PE.

6. El establecimiento de zonas de protección y categorías de suelos o actividades se realizará únicamente a los efectos protectores de este PE, sin que ello presuponga la existencia de otras consideraciones urbanísticas o de ordenación territorial. Las normas o recomendaciones contenidas en este PE constituyen un elemento más a tener en cuenta a la hora de proceder a la ordenación integral del territorio mediante el correspondiente planeamiento general.

Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión

1. El PE se tramitará de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de La Generalitat, que remite para su tramitación a la legislación urbanística, requiriéndose la estimación de impacto ambiental positiva por parte de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el PE por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.

3. No se considerará revisión del PE la alteración de los límites de las zonas de protección señaladas en el mismo que pueda introducir el planeamiento urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.

4. La revisión o modificación de las determinaciones del PE podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación.

Artículo 6. Contenido

El contenido de la documentación del PE se corresponde con lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante el Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Consell de la Generalitat. En concreto, incluirá los siguientes apartados:

1. Memoria informativa y justificativa: incluirá los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.

2. Normativa: la normativa del presente PE se divide en dos grandes apartados: el primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural; y el segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.

3. Planos:

El PE incluye los siguientes planos:

i) Planos de Información

ii) Planos de Ordenación

4. Normas para la gestión.

5. Mecanismos de financiación.

6. Régimen sancionador.

Artículo 7. Interpretación

1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del PE.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del PE, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del PE.

4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente PE será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de Manuel, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.

Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales

Los proyectos, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación sectorial autonómica valenciana sobre evaluación del impacto ambiental.

Artículo 9. Autorizaciones e informes previos

1. La presente normativa especifica, en sus Normas Generales y Normas Particulares, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento de Manuel y aquellos que requieren informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.

Título II

Normas generales de regulación de usos y actividades

Capítulo I

Normas sobre protección de recursos de dominio público

Sección 1ª

Protección de recursos hidrológicos

Artículo 10. Calidad del agua

Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo abusivo del mismo y de sus recursos naturales.

Artículo 11. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua

1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado.

2. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida.

3. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

Artículo 12. Protección de aguas subterráneas

1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de edificaciones y/o zonas de uso público sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 13. Vertidos

1. En aplicación del artículo 100 de la Ley de Aguas se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.

2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.

4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización del vertido.

Artículo 14. Captaciones de agua

1. Quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercu-siones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

2. Se prohíbe la explotación comercial de los manantiales de agua salina existentes dentro del ámbito del Paraje.

Sección 2ª

Protección de suelos

Artículo 15. Movimiento de tierras y extracción de áridos

1. Estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de los suelos relacionadas con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos y arado.

2. Se prohíbe la extracción de áridos en todo el ámbito del Paraje.

Artículo 16. Conservación de la cubierta vegetal

1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del PE, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural, o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto de las mismas, que será aprobado por el Ayuntamiento con informe del Consejo de Participación y de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 17. Prácticas de conservación de suelos

1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, la administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.

3. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para el establecimiento de nuevas áreas de cultivo.

4. Se prohíben los abancalamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.

5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatorio la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.

Sección 3ª

Protección de la vegetación silvestre

Artículo 18. Formaciones vegetales

Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente PE, todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.

Artículo 19. Tala y recolección

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de estas normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.

2. Quedan sometidas al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental las actuaciones necesarias para la defensa contra incendios forestales que planteen derribar, talar o mutilar pies de los taxones de mayor interés para la conservación.

3. La tala y recolección total o parcial de las especies vegetales estará sometida a las disposiciones de la Orden de 20 de diciembre de 1985, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, sobre protección de especies endémicas amenazadas así como a la legislación sectorial aplicable.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de éste artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., siempre que exista consentimiento del Ayuntamiento de Manuel y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.

5. La extracción de madera o leña se podrá realizar, únicamente, si responde a alguno de los siguientes criterios:

. Como resultado de labores de prevención de incendios.

. Como resultado de medidas fitosanitarias.

. Con motivo de estudios científicos.

. Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

En ningún caso, podrán recogerse libremente por los visitantes.

Artículo 20. Regeneración y plantaciones

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del PE, en sus distintos estadios de desarrollo.

2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana y a su reglamento ejecutivo, aprobado por el Decreto 18/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat.

3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PE. En las zonas actualmente ajardinadas se evitará la invasión de las especies exóticas en los espacios naturales colin-dantes.

4. Queda prohibido, en el ámbito del Paraje, la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.

5. Es obligatoria la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal (tratamientos fitosanitarios, repoblaciones, introducción de especies, etc.), siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.

Sección 4ª

Protección de la fauna

Artículo 21. Destrucción de la fauna silvestre

1. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa sectorial aplicable en materia de protección de la fauna.

2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje Natural Municipal, con la excepción de aquellas especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.

3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje Natural Municipal las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros.

En particular, se prohíbe:

a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.

b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.

c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.

Artículo 22. Repoblación o suelta de animales

1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del PE, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la administración o autorice ésta.

2. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el Paraje, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes y el modo de realizarlos, deberá ser autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 23. Cercas y vallados

Se prohíbe el levantamiento de cualquier tipo de cerramiento que pueda dificultar la normal movilidad de la fauna, salvo en el caso de estudios científicos de aclimatación o para protección y conservación de la fauna, en cuyo caso requerirá la previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, no permitiéndose, en ningún caso, las cercas electrificadas. Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.

Sección 5ª

Protección del paisaje

Artículo 24. Impacto paisajístico

1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que, por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado.

A tal fin, se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual, tales como en la vecindad de monumentos o edificios y construcciones de interés histórico-cultural.

2. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje, adecuándose, en todo, caso a las tipologías tradicionales de la zona.

3. El Ayuntamiento tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del Paraje.

4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural, como roquedos, árboles ejemplares, etc., para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.

Artículo 25. Publicidad estática

1. Se prohíbe, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones.

2. En el Paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que, por su tamaño, diseño y colocación, estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.

Sección 6ª

Protección del patrimonio cultural

Artículo 26. Patrimonio cultural

1. Tendrán la consideración de bienes culturales especialmente protegidos, con independencia de su localización, los incluidos en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico, el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos elaborado por la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural y el Catálogo de cuevas, simas y demás cavidades subterráneas sitas en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales.

3. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho hallazgo a la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural y al Servicio Arqueológico Municipal para que se proceda a su evaluación y, en su caso, adopten las medidas protectoras oportunas.

Capítulo II

Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras

Sección 1ª

Actividades extractivas y mineras

Artículo 27. Actividades extractivas y mineras

Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.

Sección 2ª

Actividades agrarias

Artículo 28. Concepto

A los efectos de este PE, se consideran agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de su estado o características esenciales.

Artículo 29. Tipos de cultivos e incompatibilidades

1. Se consideran compatible, en el ámbito del PE, el mantenimiento de las actividades agrarias que se registren en el momento de la aprobación de éste.

2. Se prohíbe la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola, así como la superficie de las mismas. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente podrá efectuarse sobre dichas áreas.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a 10 años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.

Artículo 30. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias

1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas, podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.

2. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).

Artículo 31. Productos fitosanitarios

El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes. En todo caso, se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.

Sección 3ª

Aprovechamiento forestal

Artículo 32. Terrenos forestales

1. A los efectos del presente PE, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana.

2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del plan que no tengan todavía dicha consideración.

3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la administración Forestal y el Ayuntamiento, para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.

Artículo 33. Repoblación forestal

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de estas normas, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

Artículo 34. Aprovechamientos forestales

1. Se consideran a los efectos de este PE, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán de autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de estas normas.

2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de las vías previamente autorizadas por la administración Forestal.

5. Los restos de talas, podas o cualquier otro tratamiento silvícola que suponga la extracción o eliminación de materia vegetal que pueda incrementar el riesgo de incendio, o de transmisión de plagas o enfermedades, deberán ser eliminados por el propietario o concesionario en el plazo no superior a 30 días con posterioridad a éstas.

Artículo 35. Incendios forestales

1. En general, y en materia de incendios forestales, este PE está sujeto a lo determinado por la legislación sectoriales específica en materia de incendios forestales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo, en los cinco años siguientes.

Sección 4ª

Actividad cinegética

Artículo 36. Régimen general de la actividad cinegética

Se prohíbe la caza en el ámbito del Paraje, salvo la autorización expresa del Ayuntamiento y de la Conselleria competente en materia de medio ambiente por razones excepcionales y cuando, de no realizarse la misma, puedan derivarse daños sobre los ecosistemas autóctonos.

Sección 5ª

Actividad industrial

Artículo 37. Actividad industrial

Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este PE, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.

Sección 6ª

Uso público del paraje

A) PLAN DE USO PÚBLICO DEL PARAJE

Artículo 38. Plan de Uso Público del Paraje

1. Se fomentará la elaboración de un Plan de Uso Público del Paraje, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje, efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.

2. El Plan lo aprobará el Ayuntamiento, con informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

B) ALOJAMIENTO TURÍSTICO Y OTRAS ACTIVIDADES HOSTELERAS Y RECREATIVAS VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 39. Campamentos de turismo o campings

Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados de turismo en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 40. Instalaciones y adecuaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente PE, a las siguientes determinaciones:

. Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del Paraje.

. Las instalaciones o edificaciones de carácter recreativo deberán apoyarse sobre construcciones preexistentes. La reconversión no podrá conllevar un aumento de la altura de la edificación y deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos.

. La existencia de trincheras, puestos subterráneos de observación, y otros elementos propios de la actividad que se realizaba en la antigua zona militar pueden suponer un potencial peligro para el disfrute público. Por ello, antes de proceder a la selección y señalización de posibles itinerarios y actuaciones vinculadas al uso público, se hace necesario que todos estos elementos sean debidamente identificados y tipografiados, y que se adopten, consecuen-temente, las medidas para mitigar los posibles riesgos, Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que pudieran ser puestos en valor como un componente cultural propio del espacio protegido.

C) ACTIVIDADES RECREATIVAS NO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 41. Recreo concentrado

El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.

Artículo 42. Circulación motorizada en el Paraje

1. Con carácter general, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las carreteras y los caminos agrícolas y forestales del Paraje, salvo con fines de aprovechamiento agrario y forestal.

2. Se exceptúan de la autorización anterior:

. Los vehículos autorizados por el Ayuntamiento.

. Los vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.

. Los vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.

. Los vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Artículo 43. Acampada libre

Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje.

Artículo 44. Actividades deportivas organizadas

1. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito del Paraje, requerirá autorización previa del Ayuntamiento.

2. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en la zona.

3. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocross, trial, quad y similares.

Sección 7ª

Actividades de urbanización y edificación

Artículo 45. Urbanismo

El ámbito del PE, a los efectos urbanísticos, queda clasificado como Suelo No Urbanizable de Protección Especial Paisajístico Forestal, desapareciendo la calificación de .zona militar..

Artículo 46. Edificación

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público, y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales, siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o desmontables.

2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del Paraje la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales, poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color externo y detalles constructivos. Con el fin de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.

3. Las obras que se lleven a cabo en construcciones o edificaciones catalogadas se ajustarán a lo establecido en el planeamiento general.

Sección 8ª

Infraestructuras

Artículo 47. Normas generales sobre las obras de infraestructuras

1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, viarios, abastecimiento de agua y saneamiento, vertederos de residuos sólidos, etc., salvo las destinadas al servicio de instalaciones y actividades autorizadas en el PE, al cumplimiento de los objetivos en él planteados, así como aquellas destinadas a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible.

2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo, deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:

. Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y a la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

. Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberá obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.

Artículo 48. Estudio de impacto ambiental

Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de Estimación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, incluyendo, asimismo, las necesarias para la defensa contra incendios forestales.

Sección 9ª

Actividades de investigación

Artículo 49. Promoción de las actividades de investigación

1. Con independencia del potencial uso público del Paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento, en colaboración con la Conselleria com-petente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.

2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se formalizarán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.

3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:

a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.

b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.

c) Investigaciones cuya finalidad sea potenciar la regeneración del ullal.

d) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional en el Paraje.

e) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa, económica.

f) Métodos de gestión del uso público del Paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.

g) El Ayuntamiento facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.

Artículo 50. Autorizaciones

Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento o a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del Paraje:

a) Las actuaciones que afecten directa o indirectamente, a la flora, fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa del Ayuntamiento. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se va a desarrollar.

b) Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.

c) Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad autorizada deberá presentar informe al Ayuntamiento sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.

d) Las autorizaciones otorgadas para anillamiento científico de aves no excluyen de la necesidad de obtener por el anillador los permisos correspondientes del Ayuntamiento.

e) Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren la autorización previa, deberán, no obstante, comunicar al Consejo de Participación o al Ayuntamiento la existencia del proyecto, debiendo facilitar al mismo el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.

Título III

Normas particulares

Capítulo I

Concepto y aspectos generales

Artículo 51. Concepto

1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PE, se ha distinguido la totalidad del ámbito del Paraje con las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:

. Área forestal.

. Ullal-Salinas.

2. Las determinaciones inherentes a esta categoría de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este PE.

Artículo 52. Interpretación

1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.

2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las Generales.

Capítulo II

Área forestal

Artículo 53. Caracterización

1. Se trata de una zona de alto valor natural donde la vegetación proporciona un lugar idóneo para los ecosistemas y cobijo de un amplio espectro de especies faunísticas de interés ecológico.

2. Los objetivos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:

. Preservar la calidad ambiental.

. Conservación de la vegetación existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.

. Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica del Paraje.

. Conservar y restaurar aquellos elementos arquitectónicos singulares, así como los hitos paisajísticos existentes.

3. Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una limitación de las posibilidades de uso público, permitiéndose, únicamente, aquellos usos compatibles con los objetivos propuestos, sobre todo los de tipo científico y cultural.

Artículo 54. Localización

Comprende la mayor parte del ámbito del Paraje con una superficie de 25,622 ha. Este espacio queda señalado y delimitado en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.

Artículo 55. Usos permitidos

1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.

2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y, en especial, medidas para conseguir la regeneración natural.

b) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de este espacio o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas, incluyendo actuaciones y adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables o miradores.

c) Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tanto para uso público como para la fauna.

d) Repoblación forestal, previa la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

e) Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas. Previamente a la obtención de la licencia urbanística, requerirán el informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo19 de estas normas, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.

g) Infraestructura de defensa contra incendios forestales y, en su caso, las obras de captación de aguas destinadas a la misma, que vengan indicadas en el Plan Local de Prevención de Incendios Forestales. Previamente a la obtención de la licencia urbanística, deberá contar con la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

h) Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales, siempre y cuando hayan sido contemplados en el Plan de Prevención de Incendios, tal y como prevé el artículo 55 de la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 56. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculados a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.

2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:

a) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras para la explotación de los recursos mineros.

b) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo.

c) Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas previstas en el artículo anterior.

d) Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como: construcciones y edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, centros de enseñanza y culturales, y cementerios.

e) Soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro del paisaje.

f) Obras o almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola o ganadera, incluyendo invernaderos, e infraestructuras de servicio a las mismas, así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales.

g) Construcciones o instalaciones, de carácter permanente o temporal, incluyendo cercas y vallados, ligados a la actividad cinegética o pecuaria.

h) Infraestructuras de cualquier tipo; salvo las directamente vinculadas a la prevención y control de incendios forestales, las destinadas al servicio de edificaciones o instalaciones permitidas o aquellas destinadas a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible.

i) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural, particularmente las que impliquen la utilización de vehículos a motor.

j) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o el paisaje.

k) El tránsito de vehículos motorizados fuera de los caminos en que se autoriza expresamente, salvo para los servicios de vigilancia y mantenimiento de la zona, prevención y extinción de incendios.

Capítulo III

ULLAL-SALINAS

Artículo 57. Caracterización

1. Se trata de la zona que, por su particular ubicación, sus características intrínsecas tanto físico-naturales como derivadas de la actividad humana, y por sus especiales potencialidades de uso, los objetivos que se plantean para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:

. Preservar la calidad ambiental.

. Potenciar la regeneración del ullal.

. Recuperación de las antiguas balsas.

. Dotarla de una función social como lugar de esparcimiento.

2. Dicha área se caracteriza por su aptitud para acoger un cierto grado de ocupación y utilización de modo compatible con sus valores naturales.

Artículo 58. Localización

1. Comprende la zona más deprimida en la parte oriental del Paraje, con una superficie de 2,589 ha.

2. Este espacio queda señalado y delimitado en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.

Artículo 59. Usos permitidos

1. Los usos recreativos ligados al disfrute de la naturaleza, siempre que se ajusten a las normas generales y particulares de este PE, así como a las normativas sectoriales aplicables.

2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Tratamientos de mejora, conservación y regeneración del ullal. Antes de acometer cualquier obra de regeneración, recuperación y/o restauración del ullal, es necesaria la elaboración de un proyecto específico, en el que se contemplen y analicen previamente los antecedentes históricos sobre el particular y la situación hidrológica y hidrogeológica actual, teniendo en cuenta, además, que supuestamente pudiera tratarse de un humedal vinculado a la posible descarga de aguas subterráneas salinas.

b) Dotaciones, infraestructuras y servicios para el control y mantenimiento del medio.

c) Áreas de picnic.

d) Instalaciones de educación e interpretación ambiental.

e) Instalaciones vinculadas a la administración y gestión de los recursos ambientales del Paraje.

f) Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tanto para uso público como para la fauna.

g) Elementos de mobiliario urbano tales como bancos, mesas y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.

h) Adecuación de una zona para el estacionamiento de vehículos sin pavimentar en el acceso al Paraje desde la carretera CV-41.

Artículo 60. Usos prohibidos

1. En general, cuantos comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios y/o dificulten la realización de los usos preferentes.

2. Quedan especialmente prohibidos:

a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de recursos vivos.

b) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.

c) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que se consideren necesarios para la correcta gestión del Paraje. En todo caso, se atenderá a las normas que se establezcan de diseño e instalación.

d) La construcción de edificaciones de cualquier tipo.

e) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc.

f) La actividad cinegética.

Título IV

Normas para la gestión del paraje natural

Artículo 61. Régimen general

1. La administración y la gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Manuel.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del Paraje Natural Municipal.

3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.

4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de Derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.

5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del Paraje de los agentes sociales y económicos implicados en el Paraje y de otras Administraciones Públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones Autonómicas y Local y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.

Artículo 62. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, existe el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal les Salines, según lo establecido en el Acuerdo de declaración del Paraje.

Título V

Mecanismo de financiación

Artículo 63. Régimen general

1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Manuel.

2. El Ayuntamiento de Manuel habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.

3. La Conselleria de Territorio y Vivienda podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 27 de diciembre, del Consell de la Generalitat, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades pú-blicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.

Título VI

Régimen sancionador

Artículo 64. Régimen sancionador

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a repara los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

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