Ficha disposicion

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DECRETO 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía turístico.



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Publicado en:  DOGV núm. 2722 de 03.04.1996
Referencia Base Datos:  0573/1996
 



DECRETO 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía turístico.

La Generalitat Valenciana, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, ha dictado diversas normas reguladoras del sector turístico a fin de adecuar su ordenación a la realidad existente, normas que han ido dejando inaplicables en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana las en su día dictadas por la administración General del Estado y que, si bien eran adecuadas al turismo de la época en que se dictaron, habían quedado desfasadas por haberlas superado la propia dinámica y variaciones habidas en el sector que regulaban.

Ahora bien, las normas hasta ahora dictadas han afectado únicamente al régimen disciplinario y a las empresas turísticas, sin entrar a regular las actividades turístico-informativas privadas, que estaban reguladas por la Orden de 31 de enero de 1964, recientemente derogada por la Orden de 1 de diciembre de 1995, entre otros motivos, por no ajustarse a las directrices impuestas por la legislación de la Unión Europea ni a las actuales expectativas de quienes pretenden ejercer esta actividad.

Además, las variaciones sufridas en la demanda de servicios de los turistas que visitan la Comunidad Valenciana y el cumplimiento de los objetivos de calidad que se ha impuesto la propia administración turística autonómica, exigen la aprobación de una nueva norma que, contando con el consenso del sector afectado, dé satisfacción a las expectativas creadas por la nueva realidad turística existente.

El objeto de esta norma es, pues, aprobar el reglamento que adecue la figura y actividad del guía turístico a las nuevas tendencias y exigencias tanto legales como profesionales y de calidad, existentes en la actualidad en este sector.

Así, el reglamento, estructurado en cuatro capítulos desarrollados en dieciséis artículos, define y regula la figura y la actividad del guía turístico, los requisitos necesarios para obtener la acreditación precisa para el ejercicio de dicha actividad, las pruebas de habilitación a superar por quienes pretenden dedicarse a su ejercicio, y los derechos y obligaciones que les incumben una vez inscritos en el registro al efecto existente en la Comunidad Valenciana.

En virtud de lo expuesto, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 25 de marzo de 1996, y a propuesta de su presidente,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el reglamento por el que se regula la profesión de guía turístico en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en los términos que figuran a continuación.

DISPOSICIóN FINAL

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 25 de marzo de 1996

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO

Reglamento regulador de la profesión

de Guía Turístico en el ámbito de la Comunidad Valenciana

CAPíTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente reglamento tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad profesional de guía turístico dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Definición de la profesión de guía turístico

1. La actividad profesional de guía turístico tiene por objeto la prestación a los turistas, de manera habitual y retribuida, de servicios de información en materia cultural, artística, histórica y geográfica, en sus visitas a los museos, monumentos, conjuntos histórico-artísticos y demás lugares que, por su relevancia histórica, cultural, geográfica o ecológica, figuren en el catálogo o registro a que se refiere el artículo 3.3 del presente reglamento.

2. La actividad definida en el párrafo anterior sólo podrá ser ejercida por quienes cuenten con la habilitación que a estos efectos otorgue el órgano competente de la Generalitat Valenciana, en las condiciones establecidas en el presente reglamento.

Artículo 3. Alcance del ejercicio profesional de la actividad de guía turístico

1. Los servicios de acompaÑamiento, información, asistencia y asesoramiento en ruta a grupos de turistas serán de libre ejercicio.

2. Sólo las visitas puntuales a bienes de interés geográfico o ecológico, museos, monumentos y/o conjuntos histórico-artísticos de la Comunidad Valenciana requerirán la prestación de los servicios profesionales de un guía turístico.

3. Los monumentos, museos y bienes a que se refiere el párrafo anterior serán los que:

- Bien estén comprendidos en un catálogo aprobado al efecto por la Agencia Valenciana del Turismo.

- Bien estén comprendidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural existente en la Generalitat Valenciana en materia de patrimonio histórico.

Artículo 4. Exclusión de la obligación de contar con la preceptiva habilitación

No estarán obligados a disponer de la habilitación de guía turístico a que se refiere el artículo 2.2:

1. Los funcionarios o personal al servicio de la administración pública en visitas institucionales, así como los profesionales de la enseÑanza que realicen actividades de información con carácter ocasional como consecuencia de sus funciones de acompaÑamiento a visitantes o alumnos sin recibir remuneración alguna por este concepto.

2. Los empleados de museos, archivos, monumentos o lugares de interés artístico, cultural, histórico, geográfico y/o ecológico que faciliten al público asistente a los mismos información relacionada con el lugar , siempre y cuando no perciban remuneración por ello ni realicen publicidad de su actividad.

CAPíTULO II

Del ejercicio profesional de la actividad

Artículo 5. Habilitación

1. El ejercicio de la actividad profesional definida en el artículo 2.1 del presente reglamento requerirá la obtención de una habilitación como guía turístico de la Comunidad Valenciana.

2. Dicha habilitación, que tendrá ámbito provincial, se obtendrá mediante la superación de las pruebas que a tal fin convoque la Agencia Valenciana del Turismo.

3. La habilitación de guía turístico de la Comunidad Valenciana no tiene en sí misma la consideración de título, sino de autorización administrativa para el ejercicio de la actividad profesional que se regula en el presente reglamento.

Artículo 6. Inscripción en el registro

Obtenida la habilitación y para el ejercicio profesional de la actividad de guía turístico, será imprescindible la inscripción en el registro creado a estos efectos por la Agencia Valenciana del Turismo, quien dotará al habilitado de la credencial de identificación pertinente. Dicha credencial deberá situarse de forma visible durante el ejercicio profesional de la actividad como muestra de la habilitación, y en ella figurarán sus datos personales, una fotografía, el ámbito provincial que cubre su habilitación y los idiomas que haya acreditado.

Artículo 7. Validez de la habilitación

La habilitación obtenida tendrá una validez de cinco aÑos, prorrogables por periodos iguales siempre y cuando el interesado acredite la asistencia, como mínimo, a uno de los cursos de reciclaje profesional sobre la materia que al efecto organice u homologue la Generalitat Valenciana.

CAPíTULO III

De las pruebas de habilitación

Artículo 8. Convocatoria

Las pruebas para la obtención de la habilitación de guía turístico de la Comunidad Valenciana se convocarán periódicamente por la Agencia Valenciana del Turismo.

El procedimiento se regirá por las bases expresadas en las respectivas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente reglamento.

Cada convocatoria determinará el sistema, tribunal, ámbito de actuación de la habilitación y demás circunstancias que procedan.

Artículo 9. Requisitos

Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía turístico de la Comunidad Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de un país miembro de la Unión Europea, o país asociado al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de un país con convenio de reciprocidad con EspaÑa en este ámbito.

c) Contar, como mínimo, con el título académico de técnico superior en Información y Comercialización Turística, técnico en Empresas y Actividades Turísticas o título o diploma universitario o equivalente. En el caso de títulos extranjeros, deberá acreditarse la homologación del mismo por la autoridad competente.

d) Acreditar el dominio de dos lenguas extranjeras, además del de una de las oficiales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 10. Unidades temáticas

En las convocatorias de las pruebas de habilitación se deberán hacer constar las siguientes unidades temáticas.

a) Gestión, asesoramiento y asistencia a grupos turísticos. Preparación y desarrollo de itinerarios turísticos.

b) Conocimientos culturales, artísticos y geográficos de la Comunidad Valenciana.

c) Conocimientos de la actualidad política, económica, social y cultural de EspaÑa y, concretamente, de la Comunidad Valenciana.

d) Idiomas extranjeros hablados y escritos.

e) Sistemas de convalidación de conocimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 11. Convalidación de conocimientos

Aquellos profesionales que acrediten poseer un título homologable al expresado en el apartado c) del artículo 9, o de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos, quedando exentos de la superación de las pruebas de habilitación sobre aquellas materias de examen que coincidan con conocimientos suficientemente acreditados por la posesión de dichas titulaciones.

Artículo 12. Homologación de títulos

Para la homologación de los títulos, certificados o diplomas obtenidos por los nacionales a que se refiere el apartado b) del artículo 9, se aplicará el procedimiento previsto en los capítulos IV y V de la Directiva 92/51/CEE, a cuyos efectos la Agencia Valenciana del Turismo dictará las normas de procedimiento necesarias.

CAPíTULO IV

De los derechos y obligaciones

Artículo 13. De las obligaciones

Son obligaciones de los guías turísticos las siguientes:

1) Cumplir totalmente el programa de visitas concertado y por el tiempo convenido, diseÑando los itinerarios cuando así se requiera.

2) Informar con objetividad sobre todos los aspectos que exija el lugar, así como aquellos que sean de interés para el turista, dentro del ámbito de su profesión.

3) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima atención a sus clientes.

4) Comunicar a la administración turística autonómica el cese de su actividad como guía turístico de la Comunidad Valenciana cuando dicho cese supere los seis meses, así como, cuando proceda, su reincorporación al ejercicio de la profesión.

Artículo 14. Calidad de la información

Con el fin de garantizar la calidad y eficacia de los servicios de información, el grupo que la reciba no podrá ser superior a treinta personas, salvo el supuesto de que dichos servicios hayan sido contratados para un grupo que integre una unidad de transporte, en cuyo caso se estará a la capacidad de ésta.

Artículo 15. Facturación

Los guías turísticos estarán obligados a expedir factura por cada uno de los servicios que presten, salvo cuando dicha prestación se realice en régimen de contratación laboral.

Artículo 16. Ejercicio clandestino de la actividad

El ejercicio de la actividad de guía turístico careciendo de la preceptiva habilitación será considerado infracción administrativa de las previstas en el artículo 10.2 de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística.

DISPOSICIóN TRANSITORIA

Quienes en el momento de la entrada en vigor del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, dispongan de la habilitación como guías de turismo conforme a la normativa anterior, podrán continuar ejerciendo la actividad dentro del ámbito territorial y para los idiomas a que ésta se refiera, si bien su actuación se limitará a los monumentos, museos y bienes a que se refiere el artículo 3.3 y se realizará en los términos establecidos en el presente reglamento. En el plazo de un aÑo podrán canjear la habilitación de que dispongan por la nueva prevista en este reglamento, previa solicitud y aportando la documentación que acredite su condición de guía.

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