Ficha disposicion

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DECRETO 29/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, de Asistencia Jurídica Gratuita.



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Publicado en:  DOGV núm. 3930 de 01.02.2001
Número identificador:  2001/X865
Referencia Base Datos:  0456/2001
 



DECRETO 29/2001, de 30 de enero, del Gobierno Valenciano, de Asistencia Jurídica Gratuita. [2001/X865]

I. El artículo 119 de la Constitución española establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con ello se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.

También la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que por ley serán fijados los supuestos y sistemas de asistencia jurídica gratuita que garanticen la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución. En su desarrollo, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, recoge el mandato constitucional y articula un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos para litigar. Dicha ley ha sido desarrollada, a nivel estatal, por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre.

En el ámbito competencial de la Generalitat Valenciana, el artículo 39.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana le atribuye competencia para ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado; y, concretamente, la de indemnizar las actuaciones correspondientes a la defensa por abogado y representación por procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con sede en la Comunidad Valenciana, y la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Valenciana. Dicha previsión se materializó mediante el Real Decreto 293/1995, de 24 de febrero, por el que se transfirieron a la Generalitat Valenciana las funciones de la administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la administración de Justicia.

En este contexto, por el Decreto 299/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de Asistencia Jurídica Gratuita, se procedió a desarrollar la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Ello supuso el acercamiento de la normativa básica y general, contenida en la Ley y Reglamento a que se ha hecho referencia, a las instituciones que en la Comunidad Valenciana intervienen en el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

II. Tres años después de la aprobación del mencionado reglamento autonómico, que a la entrada en vigor del presente quedará derogado, la práctica de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante, Castellón y Valencia, así como de los órganos judiciales de la Comunidad Valenciana y de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, aconseja profundizar en la regulación del sistema, introduciendo, en el texto de 1997, modificaciones que derivan de los criterios y acuerdos de las Comisiones en su interpretación de las normas, respecto a aspectos prácticos detectados que requieren actuaciones complementarias para asegurar los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en supuestos en los que se han identificado lagunas y vacíos legales.

A) Así, en lo relativo al reconocimiento del derecho, se consagra un criterio unánime de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad Valenciana, añadiendo la palabra “brutos” a los recursos e ingresos económicos de las personas físicas solicitantes de derecho de asistencia jurídica gratuita, para su cómputo. Las razones son obvias: la comparación con el salario mínimo interprofesional, cuantificado en bruto, así como con otras fuentes de ingresos, como pueden ser los profesionales, que también se computan en bruto.

En lo relativo al orden social, se especifica que únicamente se tendrá derecho de forma automática a la defensa en juicio, requiriéndose, para obtener el resto de las prestaciones, instar la oportuna solicitud; todo ello en base a lo establecido en el artículo 2, apartado d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que, no obstante, había llevado a una interpretación totalmente extensiva en la práctica, que implicaba que cualquier trabajador y beneficiario del sistema de Seguridad Social tuviera automáticamente reconocido el derecho a la justicia gratuita, debiendo interpretarse correctamente en el sentido de que únicamente es de concesión automática la asistencia letrada en el procedimiento judicial.

Asimismo, la presente norma, sensible a la especial atención que merecen los casos de violencia doméstica y de malos tratos a menores, instrumenta los mecanismos para que aquellas víctimas que carezcan de recursos para litigar puedan personarse en el procedimiento judicial, obteniendo la oportuna designación de abogado y procurador del turno de oficio, aún cuando no sea preceptiva su intervención.

Igualmente, se consagra el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia para el reconocimiento del derecho en el orden contencioso administrativo a los extranjeros que no residan legalmente en España, en aquellas cuestiones que incidan directamente en su situación de ilegalidad.

También se introducen novedades de índole práctica, tales como la prevalencia de documentos justificativos de la situación económica del solicitante a la fecha de la solicitud, sobre declaraciones del IRPF de ejercicios anteriores; fijación de un período de validez de tres meses para la documentación; obligatoriedad, para los Colegios Profesionales, de entregar copia de la solicitud acreditativa de su presentación a los interesados que lo requieran; establecimiento de un único requerimiento a efectuar por los Colegios de Abogados para la subsanación de deficiencias que, de no llevarse a cabo, motivará el archivo del expediente, quedando pendiente de confirmación por la Comisión, introduciéndose, así mismo, una vía de recurso para el caso de que la confirmación del archivo suponga la desestimación del derecho; y regulación de un procedimiento de control en el ámbito de derecho de familia, en evitación de modificaciones en el procedimiento a seguir, una vez obtenido el derecho en base a las circunstancias económicas de la parte menos solvente.

Igualmente, y ante la dificultad práctica de recabar la firma de los secretarios judiciales en el talón, introducido por el Decreto 299/1997 como mecanismo de justificación de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados, se ha optado por suprimirla, haciendo únicamente exigible el sello, que, en base a la normativa autonómica de subvenciones, se considera justificante adecuado, sin que se estime necesaria la concurrencia de la fe pública.

También se introducen, a propuesta de los Colegios de Abogados, determinadas modificaciones en la regulación del modo de prestación del servicio de guardia permanente, dando libertad a los Colegios Profesionales para su establecimiento y optando, en cuanto a su retribución, por el sistema de asistencia en función de la media de las realizadas.

De mayor profundidad que las modificaciones anteriores y a propuesta unánime de los Colegios Profesionales y de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, se han introducido en el texto dos novedades sustanciales:

B) En primer lugar, el establecimiento de un nuevo procedimiento en el ámbito de la jurisdicción penal, similar al establecido por la Orden de 23 de septiembre de 1997, del Ministerio de Justicia, sobre tramitación de solicitudes de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la jurisdicción penal. En este ámbito, el entorno socio-cultural que, en la inmensa mayoría de los casos, rodea a los justiciables genera evidentes dificultades a la hora de acreditar a priori la insuficiencia de recursos económicos para litigar, sin que ello pueda convertirse en un elemento obstaculizador de la efectividad de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la modificación introducida incide sobre el modelo de solicitud, en la exigencia de que el letrado participe en la tramitación de la misma, requiriendo al detenido para que aporte la preceptiva documentación y, en el caso de que ésta no se lleve a efecto, emita un informe sobre el juicio que le merecen las condiciones económicas del imputado y, por último, en la confirmación de la designación por el Colegio correspondiente una vez recibido dicho informe o documentación, y una vez concedido el trámite de subsanación, en su caso, iniciándose de este modo el procedimiento previsto por la Ley.

C) En segundo lugar, la implantación, a favor de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de la facultad de revisión de oficio, además de en los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley, en el supuesto en el que el beneficiario hubiere venido a mejor fortuna y cuando se constaten omisiones o cambios de circunstancias que hayan sido determinantes para la concesión del derecho.

En este sentido, la aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, ha generado numerosas dudas, lo que ha llevado a que el Servicio Jurídico del Ministerio de Justicia, en dictamen de 3 de noviembre de 1997, estimara que procede la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, cuando el beneficiario del derecho hubiese venido a mejor fortuna durante el transcurso del proceso, cualquiera que sea el pronunciamiento que sobre las costas se haga en la sentencia que ponga fin al mismo.

Igualmente, se establece la obligación de reintegrar o compensar, en los libramientos de las subvenciones trimestrales, las cantidades percibidas por las intervenciones de los profesionales designados, en aquellos expedientes en los que ha sido revocado el derecho o se ha percibido el abono de honorarios de la parte.

Por último, se actualizan los módulos y bases de compensación de abogados y procuradores de los Tribunales para adaptarlos a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

III. En el procedimiento de elaboración de la presente norma se ha otorgado la preceptiva audiencia a los Colegios Profesionales afectados, habiendo emitido dictamen el Consejo General del Poder Judicial.

IV. Por el Decreto 7/2000, de 22 de mayo, del presidente de la Generalitat Valenciana, por el que asignaron determinadas competencias a la Presidencia y a las Consellerias, y por el Decreto 91/1999, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, corresponde a dicha Conselleria la gestión de las competencias en materia de justicia.

Por todo ello, y en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 38 y 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de enero de 2001,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio

Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

Segunda. Módulos y bases de compensación para procuradores de los tribunales

Los módulos y bases de compensación para procuradores de los tribunales serán los establecidos por el Decreto 120/2000, de 25 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se actualizaron los contenidos en el Decreto 73/1999, de 17 de mayo, reproducidos en el anexo I del presente decreto.

Tercera. Módulos y bases de compensación para abogados

Los módulos y bases de compensación económica para abogados contenidos en el anexo II del presente Decreto serán aplicables a los procedimientos civiles tramitados con arreglo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquiera que sea la fecha de designación de abogado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente decreto, queda derogado el Decreto 299/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de Asistencia Jurídica Gratuita.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Medidas de aplicación

Se autoriza al conseller de Justicia y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias en aplicación del presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 30 de enero de 2001

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Justicia y Administraciones Públicas,

CARLOS GONZÁLEZ CEPEDA

Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita

Título I

Ámbito personal de aplicación

Artículo 1

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que la prestación contenida en el apartado d) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, es directamente aplicable para la defensa en juicio, si bien, para la obtención del resto de prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, habrá de instarse el oportuno reconocimiento y se seguirá el procedimiento ordinario.

2. En el orden penal, en aquellos procedimientos que se tramiten como consecuencia de casos de violencia doméstica o de malos tratos a menores, la víctima, siempre que acredite la insuficiencia de recursos para litigar, tendrá derecho a la totalidad de las prestaciones a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, incluida la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador, aún cuando no sea preceptiva la intervención de estos profesionales en el procedimiento judicial.

En estos supuestos, los Colegios de Abogados y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán prioridad a la tramitación de las correspondientes solicitudes de asistencia jurídica gratuita.

3. Igualmente, se entenderá que los extranjeros que no residan legalmente en España, además del derecho a la asistencia, defensa y representación gratuitas en el orden penal, conforme dispone el apartado e) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tendrán derecho también a la asistencia, defensa y representación gratuitas en el orden contencioso administrativo, y en la vía administrativa previa, en cuantas actuaciones incidan directamente en su situación de ilegalidad en el territorio nacional, siempre que reúnan los requisitos que sobre capacidad económica establece el artículo 3 de la mencionada ley.

Artículo 2

A los efectos del presente reglamento, se entenderá que para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, deberán computarse en bruto, anualmente, por todos los conceptos y por unidad familiar, los recursos e ingresos económicos de los solicitantes.

Aún en los supuestos en que de la declaración del IRPF, correspondiente al último ejercicio fiscal, se desprenda un volumen de ingresos superior al doble del salario mínimo interprofesional, será reconocido el derecho cuando, en la fecha de la solicitud, se acredite documentalmente que la situación laboral y los ingresos del solicitante revelan insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 3

A los efectos del presente reglamento, y para el reconocimiento excepcional del derecho regulado en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente computará en bruto los recursos e ingresos de los solicitantes que, aún superando los límites previstos en el artículo 3 de la mencionada Ley, no excedan del cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

Título II

Organización y funcionamiento de las comisiones

de asistencia jurídica gratuita

Artículo 4. Ámbito territorial, funciones y competencias de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita constituidas al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en las ciudades de Alicante, Castellón de la Plana y Valencia tienen competencia territorial en el ámbito de su respectiva provincia.

2. Las Comisiones, dentro de su correspondiente ámbito territorial, ejercerán las funciones y competencias previstas por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, por el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, y por este Reglamento.

Artículo 5. Delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita

1. Por decreto del Gobierno Valenciano se podrán crear delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar u otras causas justificadas lo aconsejen.

2. El decreto de creación determinará el ámbito territorial de la Delegación y fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integren las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. Las Delegaciones tendrán las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, actuando conforme a las directrices y criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, establezcan las Comisiones provinciales, y siéndoles de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este Reglamento.

Artículo 6. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y designación de sus miembros

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y artículo 3 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, están presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, que será designado por el fiscal jefe de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, de la Audiencia Provincial.

2. Asimismo forman parte de las Comisiones los siguientes vocales:

a) Un letrado del Gabinete Jurídico de la Generalitat Valenciana, designado por el director del citado Gabinete.

b) Un funcionario de la Generalitat Valenciana, licenciado en Derecho, de entre quienes ocupen puestos de trabajo cuyo desempeño esté reservado a funcionarios pertenecientes al grupo A de Administración General, designado por el responsable del departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.

c) El decano del Colegio de Abogados de la Provincia, o el letrado en quien delegue.

d) El decano del Colegio de Procuradores de la Provincia, o el procurador en quien delegue.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, su representante será designado de común acuerdo por los decanos de éstos.

En el supuesto de que los Colegios no realizaran la designación de conformidad con lo establecido, ésta será efectuada por el Consejo Superior de los Colegios Profesionales correspondiente.

3. Las funciones de secretario de las Comisiones corresponderán al vocal representante de la Generalitat Valenciana mencionado en el apartado 2.b).

4. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las Comisiones, se nombrará un suplente por cada miembro, incluido el presidente. Los miembros titulares y suplentes podrán actuar indistintamente.

Artículo 7. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas orgánicamente al departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.

2. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia y las Direcciones Territoriales de la Conselleria correspondiente, en Alicante y Castellón, prestarán el soporte administrativo y el apoyo técnico necesario para el funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en su caso, en las de los órganos jurisdiccionales radicados en su ámbito territorial.

Artículo 8. Información sobre los servicios de justicia gratuita

1. Las Comisiones dispondrán de las listas de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de asistencia jurídica gratuita, con indicación de su domicilio profesional y, en su caso, de especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.

2. En las sedes de las Comisiones se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horario de atención al público de los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados.

3. La información a la que se hace referencia en los apartados anteriores estará a disposición de toda persona interesada y será semestralmente actualizada por los respectivos Colegios.

Artículo 9. Funcionamiento

1. El funcionamiento de las Comisiones se ajustará a lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el presente reglamento y la regulación que, para los órganos colegiados, contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita determinarán, atendiendo al volumen de asuntos a tratar, la periodicidad de sus reuniones.

Artículo 10. Indemnización por asistencias

1. La concurrencia a las reuniones de las Comisiones, debidamente justificada por el Secretario, dará origen a una indemnización íntegra de 10.000 pesetas (60,10 euros).

2. En ningún caso se percibirán más de dos indemnizaciones al mes. El miembro suplente que asista a la Comisión únicamente percibirá indemnización en aquellos casos en los que lo haga en sustitución y por ausencia del titular.

Artículo 11. Funciones

A los efectos del presente reglamento, se entenderá que, además de las funciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita establecidas en el artículo 7 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, en los términos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15.2 y 24 del presente reglamento, la confirmación o revocación de los archivos de expedientes acordados por los Colegios de Abogados, así como la revocación del derecho en los casos en que el beneficiario hubiese venido a mejor fortuna, en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Título III

Procedimiento para el reconocimiento

del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 12. Iniciación

1. El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará siempre a instancia de parte, salvo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero – requerimiento judicial de designación de abogado y procurador –, mediante la presentación del modelo normalizado de solicitud y la documentación actualizada que figuran en el anexo III de este Reglamento. En ningún caso, la documentación podrá llevar fecha anterior a los tres meses de la presentación de la solicitud.

2. Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales y en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 13. Presentación de la solicitud

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, las solicitudes, así como la documentación preceptiva, se presentarán ante los Servicios de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer el proceso principal, o ante el Juzgado del domicilio del solicitante si el proceso no se hubiese iniciado. En este último caso, el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.

2. A instancias del interesado, el Servicio de Orientación Jurídica hará entrega de copia sellada de la solicitud presentada.

3. En todo caso, para poder cursarse, la solicitud deberá ir acompañada de la documentación a la que se hace referencia en el anexo III.

4. Cuando la petición se fundamente en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la solicitud se presentará directamente ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolverá determinando cuales de los beneficios del artículo 6 de la misma ley, y con qué alcance, son de aplicación al solicitante.

Artículo 14. Tramitación en el ámbito de la jurisdicción penal respecto de los imputados

En los procedimientos penales, el letrado de oficio que asista al imputado en el Juzgado de Guardia, o en el que conozca de la causa, cuidará de que aquél firme la solicitud de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, con expresión de los datos que resulten conocidos, y le requerirá en ese mismo acto para que, en el plazo máximo de diez días, remita al propio letrado la documentación justificativa.

La solicitud y requerimiento se ajustarán al modelo que consta como anexo III bis del presente reglamento.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo primero, el letrado remitirá al Colegio de Abogados la solicitud, la copia del requerimiento y la documentación que le haya sido remitida por el interesado. Si no hubiere recibido documentación o ésta no fuere completa, adjuntará un informe personal sobre el juicio que le merecen las condiciones económicas del imputado.

El Colegio de Abogados, con la documentación remitida por el letrado, formará el expediente, verificará la documentación aportada y, en caso de que sea insuficiente, o que en la solicitud existan deficiencias, requerirá al interesado para que en el plazo de diez días proceda a su subsanación, realizará en forma la designación provisional de dicho letrado y la remitirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 15. Subsanación de deficiencias

1. Los Colegios de Abogados y, en su caso, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita verificarán la documentación presentada y, si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, requerirán al interesado indicando claramente los defectos advertidos, para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

2. El Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados acordará el archivo del expediente si, transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubieran subsanado las deficiencias. Del acuerdo de archivo, que no es susceptible de recurso alguno, se dará traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que lo confirmará o levantará, en su caso. Contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que confirme el archivo y, por tanto, desestime la solicitud, cabrá interponer el recurso al que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Artículo 16. Designaciones provisionales

1. Analizada la solicitud, y, en su caso, subsanados los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que el peticionario cumple los requisitos legalmente establecidos, o se diera el supuesto del artículo 14 de este Reglamento, procederá, en el plazo de quince días previsto en el artículo 15 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a la designación provisional de abogado. Esta designación provisional se notificará al solicitante y se comunicará, en el mismo momento, al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días siguientes, designe procurador si su intervención fuera preceptiva.

2. En este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada para su constancia en el expediente, y, asimismo, la notificará al solicitante.

3. Realizada la designación de abogado, y en su caso de procurador, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el expediente completo, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de verificación y resolución definitiva de la solicitud.

Artículo 17. Ausencia de designaciones provisionales

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple los requisitos necesarios para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, o en el caso de que la pretensión principal contenida en la solicitud fuera manifiestamente insostenible, carente de fundamento o, por su reiteración, manifiestamente abusiva, comunicará al solicitante, en un plazo de cinco días, que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que ésta resuelva definitivamente.

La no designación, en los supuestos de solicitudes que por su reiteración se consideren manifiestamente abusivas, deberá ser motivada.

Artículo 18. Reiteración de la solicitud

1. Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de quince días, a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, de la subsanación, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos anteriores, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Reiterada la solicitud, la Comisión recabará del Colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, ordenando al mismo tiempo, cuando resulte procedente, la designación provisional de abogado y, si fuera preceptivo, de procurador.

Artículo 19. Instrucción del procedimiento

1. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días para efectuar las comprobaciones, recabar la información que estime necesaria para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por el solicitante, y dictar resolución en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Asimismo, podrá recabar de la administración Tributaria correspondiente la confirmación de los datos de carácter tributario que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución. La petición de esta información se hará mediante escrito firmado por el Secretario de la Comisión.

2. Asimismo, dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, la Comisión podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante. En el caso de no comparecer éstas antes del transcurso de los treinta días, la Comisión continuará la tramitación de la solicitud.

3. La fase de instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá, en todo caso, por los principios de celeridad y sumariedad.

Artículo 20. Extensión temporal y material

1. En los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y a los efectos del presente reglamento, se entenderá que la Asistencia Jurídica Gratuita se extiende a la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, con la excepción prevista en el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y al anuncio del recurso de amparo, conforme a lo señalado en el artículo 4.2 del Acuerdo del pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996.

2. La errónea indicación del tipo de procedimiento en el expediente no será obstáculo para la validez del mismo, de las designaciones realizadas, o, en su caso, del reconocimiento del derecho. A estos efectos, el abogado designado comunicará a su Colegio respectivo que el derecho provisional o definitivamente reconocido se hará valer, para la misma cuestión litigiosa, en procedimiento distinto al indicado.

3. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos en los que el procedimiento a seguir obligue a tener en cuenta, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, los recursos e ingresos económicos de otras personas integrantes de la unidad familiar, entre los que no se aprecien intereses contrapuestos en el nuevo procedimiento para el que se comunica la modificación.

En estos casos, el Colegio de Abogados recabará del interesado la documentación complementaria y requerirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la devolución del expediente a los efectos de autorizar o denegar la conversión del procedimiento.

Si el Colegio de Abogados deniega la conversión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita archivará sin más el expediente por cambio de circunstancias, en el caso de que no haya recaído resolución definitiva. En el supuesto contrario, ejercerá sus facultades de revisión de oficio en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 24 del presente reglamento.

Artículo 21. Resolución

1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y artículo 15 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, la Comisión dictará resolución reconociendo o denegando el derecho de asistencia jurídica gratuita, y, en el caso contemplado en el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, determinará cuales de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación al solicitante.

2. Asimismo, a los efectos de lo establecido por el apartado 10 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando el solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.

3. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y, en su caso, de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios de Abogados y Procuradores. En el supuesto de que estas designaciones no se hubieran producido, la Comisión requerirá inmediatamente de los Colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.

4. La resolución desestimatoria firme implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, el solicitante habrá de designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos, el peticionario deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional.

5. En ningún caso, el abogado podrá reclamar al procurador designado de oficio, el abono de honorarios.

Artículo 22. Notificaciones y comunicaciones

1. La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquel no se hubiera iniciado.

2. Las notificaciones y comunicaciones se realizarán por el Secretario de la Comisión, a través de los órganos a quienes corresponde dar soporte administrativo y apoyo técnico a las Comisiones, a los que se ha hecho referencia en el apartado 2 del artículo 7 del presente reglamento.

Artículo 23. Ausencia de resolución expresa

1. Transcurrido el plazo de treinta días, establecido para la instrucción y resolución del expediente, sin que la Comisión haya resuelto expresamente, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los Colegios de Abogados y Procuradores, con los efectos estimatorios o desestimatorios que en cada caso correspondan.

2. Si los Colegios tampoco hubieran adoptado decisión alguna conforme a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, la falta de resolución expresa de la Comisión en plazo dará lugar a que la solicitud pueda entenderse estimada, procediendo, a petición del interesado, el juez o Tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, a requerir de los Colegios Profesionales la designación de abogado y, en su caso, de procurador.

3. En el supuesto excepcional contemplado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, la falta de resolución expresa de la Comisión en plazo dará lugar a que la solicitud pueda entenderse desestimada.

Artículo 24. Revisión del derecho

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente para revisar de oficio sus propios actos cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Igualmente, podrá revisar de oficio sus propios actos en los supuestos en que el solicitante haya venido a mejor fortuna durante el transcurso del proceso y cuando a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por cualquier otro modo previsto en el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se obtenga información suficiente para emitir un pronunciamiento expreso sobre la concesión o denegación del derecho.

2. A tal efecto, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, declarará de oficio la nulidad de las resoluciones de concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridas en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en el número 1 del presente artículo, en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en consecuencia, revocará el referido derecho.

3. En los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la resolución por la que se revoque el derecho establecerá la obligación, para quienes se hubieran beneficiado de su concesión, de proceder al pago de todos los honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales designados de oficio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan. En ningún caso, sin embargo, el abogado podrá reclamar del procurador el abono de sus honorarios.

Asimismo, dichos beneficiarios deberán reintegrar una cantidad equivalente al coste del resto de las prestaciones obtenidas en razón de aquella concesión, pudiendo la administración competente exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.

4. La mencionada resolución será comunicada al interesado y a los Colegios de Abogados y Procuradores, en su caso, a las partes interesadas y al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso. Los Colegios de Abogados y Procuradores estarán obligados a compensar en la siguiente certificación trimestral, a la que se refiere el artículo 42.1 del presente reglamento, las cantidades percibidas por las correspondientes intervenciones de los profesionales designados en el expediente de asistencia jurídica gratuita en el que se ha revocado de oficio el derecho concedido.

Artículo 25. Impugnación de la resolución

Las resoluciones de la Comisión que de modo definitivo reconozcan o denieguen el derecho, así como las que declaren de oficio la nulidad de resoluciones de concesión y, en consecuencia, revoquen el derecho en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 24.2 del presente reglamento, podrán impugnarse en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 26. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el órgano judicial que esté conociendo del proceso podrá requerir de los Colegios Profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador.

Título IV

Organización de los servicios de asistencia letrada,

defensa y representación gratuitas

Artículo 27. Gestión colegial de los servicios

1. Los Consejos Superiores de los Colegios de Abogados y de los Colegios de Procuradores, y los Colegios de Abogados y Procuradores, regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando en todo caso su continuidad, atendiendo a los principios de eficiencia y funcionalidad, de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios y, cuando el censo de profesionales lo permita, de especialización por órdenes jurisdiccionales.

2. Los sistemas de distribución de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 28. Servicios de Orientación Jurídica

1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un Servicio de Orientación Jurídica, que prestará el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados.

2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los Servicios de Orientación Jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y funciones.

Artículo 29. Turno de Guardia permanente

1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, todos los Colegios de Abogados constituirán un Turno de Guardia permanente, de presencia física o localizable de los letrados, y a disposición de dicho servicio durante las 24 horas del día.

2. Cada Colegio podrá, para todo su territorio o individualmente para cada una de sus demarcaciones, asignar guardias diarias o semanales. El número de letrados del Turno de Guardia deberá ser suficiente para la atención adecuada del servicio, existiendo como mínimo uno.

3. Todas las asistencias, salvo las previstas en el apartado 3 del artículo 40 de este Reglamento, serán retribuidas conforme a la partida “Asistencia ordinaria al detenido” que figura en el baremo incluido en el anexo II. Excepcionalmente, cuando la media de asistencias diarias en cada demarcación territorial de los Colegios, con inclusión de las previstas en el citado artículo 40.3, sea igual o superior a tres por cada letrado de guardia, se retribuirá a éste con la compensación fija prevista como “Servicio de guardia” en el anexo II de este Reglamento.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Juntas de Gobierno de cada Colegio acordarán, al principio de cada año natural y con validez para todo él, las demarcaciones que están sujetas al sistema de retribución fija por día de guardia. De dicho acuerdo se dará traslado a la Conselleria que asuma las competencias de justicia, que lo podrá revocar si no resultara justificada en dichas demarcaciones la media de tres asistencias por letrado y día en el ejercicio anterior.

Artículo 30. Formación y especialización

Sin perjuicio de los requisitos generales mínimos de formación, especialización y previa experiencia profesional, que establezca el Ministerio de Justicia, para la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita, el departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia podrá establecer requisitos complementarios de obligado cumplimiento para los Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 31. Responsabilidad patrimonial

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en el artículo 24 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita aprobado por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre, los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a lo dispuesto por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los Colegios Profesionales respecto de las designaciones provisionales de abogado y de procurador, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los Colegios Profesionales.

3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, en lo que sea de aplicación y, en todo caso, con las siguientes precisiones:

a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el Colegio Profesional que corresponda.

b) La resolución final del procedimiento será adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio, previo dictamen de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente y del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. En todo caso, la resolución final deberá notificarse a la Comisión correspondiente y al departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.

Artículo 32. Coordinación entre los Colegios de Abogados y de Procuradores

1. El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita conllevará, excepto en el supuesto de renuncia previsto en el artículo 28 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la designación de abogado y, en su caso, de procurador.

2. Los Colegios de Abogados y Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar simultáneamente las designaciones que procedan en cada caso, no pudiendo actuar al mismo tiempo un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

3. En el momento de efectuar la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o una vez reconocido éste, los interesados podrán renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza. Dicha renuncia habrá de afectar simultáneamente al abogado y al procurador.

4. La renuncia posterior a la designación, que asimismo deberá afectar simultáneamente al abogado y al procurador designados de oficio, deberá ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas por la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita. En este supuesto el beneficiario del derecho deberá reintegrar las cantidades que, con cargo a fondos públicos, hayan sido abonadas a los profesionales designados.

5. En ningún caso podrá retribuirse a más de un abogado o procurador por una misma actuación profesional en el curso del mismo proceso, con cargo a fondos públicos, salvo el caso de muerte o baja en el ejercicio de la profesión.

6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los Colegios de Abogados y de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, y de las de los interesados a las designaciones de oficio.

Artículo 33. Obligaciones profesionales

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

En los procedimientos en los que no sea preceptiva la intervención de procurador, la designación de letrado se hará a los efectos de asumir tanto la defensa como la representación, siempre que, conforme a las Leyes procesales que sean de aplicación al procedimiento de que se trate, dicha representación pueda ser asumida por el propio letrado.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de la sentencia, siempre que las actuaciones procesales en esta última fase se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la última instancia en la que haya intervenido el mismo letrado y procurador encargado de la ejecución.

Transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el párrafo anterior, las designaciones realizadas se entenderán caducadas. Sólo procederá la designación de nuevo abogado y procurador para la fase de ejecución si se reconoce al interesado nuevamente el derecho a la justicia gratuita, previa la tramitación del correspondiente expediente.

3. Sólo en el orden penal podrán los abogados excusarse de la defensa, en los términos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. Conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido o preso no será necesario que éste acredite previamente carecer de recursos económicos, pero deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 14 del presente reglamento.

Artículo 34. Insostenibilidad de la pretensión

1. Conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que haya motivado la solicitud de asistencia jurídica gratuita, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los seis días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe, debidamente motivado, en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, tramitándose a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. A los efectos de la organización de los turnos, el abogado que emita el informe de insostenibilidad mantendrá el mismo orden de prelación que le correspondía antes de su designación, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 34 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. Todos los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se hará constancia de los expedientes tramitados con motivo de las insostenibilidades de la pretensión formuladas por sus colegiados.

4. Sólo se procederá al pago de las peticiones de insostenibilidad que resulten estimadas, conforme a lo establecido en el anexo II, previa su acreditación documental ante cada Colegio y sin necesidad de presentación de ninguno de los talones emitidos, que serán automáticamente anulados.

Artículo 35. Reintegro económico

1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que el crédito por costas a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, estará especialmente afecto al pago de las distintas partidas que las integren conforme a la tasación, sin que pueda ser objeto de disposición o afectación a favor de personas o entidades distintas de las que hayan prestado en el proceso cada uno de los servicios por lo que se devenguen.

2. A los efectos previstos en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cualquier interesado podrá, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, poner en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las circunstancias que acrediten la mejor fortuna de quien haya litigado con reconocimiento de este derecho. La Comisión dará audiencia al litigante amparado por el mismo, por término de diez días, para que pueda formular alegaciones. Si la Comisión lo considera necesario, lo hayan pedido o no las partes, se abrirá un periodo de prueba por el plazo que se señale, sin que pueda exceder de treinta días, en el que la Comisión podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Practicada la prueba o recabada la información que se estime necesaria, se dará traslado para informe al Gabinete Jurídico de la Generalitat Valenciana. Si éste fuere desfavorable, la Comisión desestimará la petición; si fuere favorable, la Comisión dictará la resolución que estime procedente. Contra la resolución estimatoria o desestimatoria de la Comisión cabrá el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. A los efectos previstos en el artículo 36.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se entenderá no computable el valor de la vivienda que constituya domicilio habitual de la persona a quien se exija el pago de las costas, siempre que se trate de primera vivienda y no sea suntuaria. Se considera vivienda suntuaria la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 4.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, computándose la renta mediante la capitalización al 4% del valor real de aquélla.

Título V

Subvención y supervisión de los servicios

de asistencia jurídica gratuita

Artículo 36. Subvención

1. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia subvencionará, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores.

El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, siempre que tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán trimestralmente.

Artículo 37. Gastos de funcionamiento e infraestructura

1. El importe máximo de la subvención que podrá ser destinado por los Colegios y Consejos Superiores a atender los gastos derivados del funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas, no podrá superar en ningún caso el 8 por 100 del crédito total consignado al efecto en el presupuesto de cada ejercicio, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia distribuirá estos fondos entre los Colegios y Consejos, de acuerdo con las necesidades de estos y teniendo en cuenta las características específicas de cada uno de ellos y el volumen de asuntos.

Artículo 38. Gestión colegial de la subvención

1. El departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia distribuirá entre los Colegios de Abogados y Procuradores el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por éstos ante el mismo, durante el trimestre inmediatamente anterior al de cada libramiento y conforme al baremo previsto en los anexos I y II de este Reglamento.

2. Los Consejos Superiores de Colegios y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas por la normativa para dichos sujetos.

3. El control financiero sobre los perceptores de las subvenciones concedidas en aplicación del presente reglamento se efectuará, en sustitución de la intervención previa, por procedimientos de auditoría.

Artículo 39. Retribución por baremo

1. La retribución de los abogados y procuradores designados de oficio se realizará conforme a las bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.

2. Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, serán los que se determinan en los anexos I y II.

Por Orden del departamento competente en materia de justicia y en función de las dotaciones presupuestarias, los módulos y bases de compensación serán actualizados con periodicidad.

Artículo 40. Devengo de la indemnización

1. Los abogados y procuradores designados de oficio devengarán la indemnización correspondiente conforme al baremo establecido en los anexos I y II de este Reglamento, una vez acrediten documentalmente ante su respectivo Colegio la intervención profesional realizada.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará una vez finalizada la intervención, bien mediante el sistema de pago por día de guardia (Servicio de Guardia), bien mediante el pago por Asistencia Ordinaria.

El pago por Asistencia Ordinaria procederá en aquellos Colegios o demarcaciones en los que, por no concurrir una media superior a tres o más asistencias por letrado y día, no esté implantado el sistema de pago por Servicio de Guardia. En este caso, la retribución de cada letrado se hará conforme al número de asistencias prestadas, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo y sin que el importe de la retribución por un sólo día de guardia pueda exceder, cualquiera que sea el número de las realizadas, del doble de la cantidad ordinaria asignada por día de guardia para los Colegios o demarcaciones que tengan implantado este sistema.

El pago por Servicio de Guardia procederá, con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 29.4, en aquellos Colegios o demarcaciones en los que concurra una media superior a tres o más asistencias por letrado y día. En estos casos, cada letrado atenderá hasta un máximo de seis asistencias diarias y en caso de que, por necesidades del servicio, superara dicho límite, devengará, a los efectos retributivos y conforme a lo establecido en el anexo II, el importe correspondiente a otra guardia adicional, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Todas las actuaciones de un procedimiento penal, incluida la asistencia al detenido o preso ante los juzgados, tendrán la consideración de defensa por turno de oficio a los efectos del devengo de la subvención, salvo que no se produzca la designación en los términos previstos en el artículo 17 de este Reglamento.

4. La acreditación documental a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se deberá efectuar mediante la aportación, conforme al modelo establecido en el anexo IV, del correspondiente talón.

El talón, debidamente sellado, será facilitado a abogados y procuradores por los correspondientes Colegios, identificando en el mismo y en su matriz al solicitante, el número de expediente, el profesional designado y la fecha de la designación.

Los letrados y procuradores deberán cumplimentar el talón con los datos identificativos del órgano judicial, procedimiento y fase procesal alcanzada, para que, una vez realizada la actuación profesional de la que nace el devengo de la indemnización, sea sellado por el órgano judicial o por el centro de detención.

Artículo 41. Verificación de los servicios prestados

Los Colegios deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales, mediante la oportuna justificación documental que conservarán a disposición de los respectivos Consejos Superiores y de la administración, hasta un máximo de cinco años.

Artículo 42. Procedimiento de aplicación de la subvención

1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los Colegios de Abogados y de Procuradores remitirán al departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada Colegio a lo largo del trimestre anterior y los posibles reintegros derivados de cantidades percibidas por intervenciones de los profesionales designados en expedientes de justicia gratuita en que se ha revocado de oficio el derecho o que han obtenido el abono de sus honorarios profesionales conforme a las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, junto con la justificación del coste económico total asociado a los mismos.

2. En función de dichas certificaciones, el departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia efectuará a continuación los libramientos trimestrales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentado en su totalidad el control financiero, mediante auditoría, previsto en el artículo 38.3 del presente reglamento.

Artículo 43. Cuentas separadas

1. Los Colegios de Abogados y de Procuradores deberán ingresar en cuenta separada las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y en este Reglamento.

2. Los intereses devengados, en su caso, por dichas cuentas se aplicarán a gastos de funcionamiento de los servicios.

Título VI

Asistencia pericial gratuita

Artículo 44. Contenido de la prestación

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita eximirá a sus titulares de la obligación de abonar los gastos derivados de las actuaciones periciales practicadas a lo largo del proceso para el que se solicitó dicho derecho.

2. La asistencia pericial gratuita se llevará a cabo por las personas y entidades mencionadas en el apartado 6 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. De este modo, sólo excepcionalmente podrá prestarse asistencia pericial gratuita por parte de técnicos privados, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Inexistencia de técnicos, en la materia de que se trate, dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las administraciones públicas.

b) Resolución motivada del juez o tribunal por la que se estime pertinente la concreta actuación pericial.

Artículo 45. Abono de honorarios

1. El abono de los honorarios devengados por los profesionales privados aludidos en el artículo anterior correrá a cargo del departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquel en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.

2. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.

Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 46. Coste económico de las pruebas periciales

1. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita remitirá al departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquella, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

2. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.

ANEXO III

Modelo de solicitud

Solicitud de asistencia jurídica gratuita

Con la finalidad de acreditar la concurrencia de los requisitos legales para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita,

DECLARO

Que los datos que relaciono a continuación son ciertos, completos y sin omisión alguna, pretendiendo litigar tan sólo por derechos propios.

Igualmente declaro saber que:

1º. Esta solicitud no suspende por sí misma el curso del proceso, debiendo solicitar personalmente al órgano judicial la suspensión del transcurso de cualquier plazo que pudiera provocarme indefensión o preclusión de trámite.

2º. Mis datos serán incluidos en un fichero de carácter automatizado, siendo destinatarios de la información el S.O.J. del Colegio de Abogados competente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, el departamento de la Generalitat Valenciana que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia y el órgano judicial que conozca del pleito principal.

La respuesta a los datos solicitados es de carácter obligatorio y la negativa a suministrarlos supondrá la desestimación de la solicitud.

Conozco mi derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos.

3º. La desestimación de esta solicitud por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita implicará, en su caso, el abono de honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales provisionalmente designados.

4º. La declaración errónea, falsa o con ocultación de datos relevantes conllevará la revocación del reconocimiento del derecho, dando lugar a la obligación de pago de las prestaciones obtenidas, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que correspondan.

... , a ... de ... de ...

(firma)

* Antes de cumplimentar el impreso lea detenidamente el contenido de la declaración y las instrucciones contenidas en la última página.

1. Datos personales

A) DECLARANTE:

Nombre:

1er apellido:

2º apellido:

DNI:

Fecha de nacimiento:

Estado civil:

Profesión:

Domicilio: Calle/Plaza: Nº :

Localidad: Cód. Post. :

Provincia:

Teléfono:

B) CÓNYUGE : (1)

Nombre:

1er apellido:

2º apellido:

DNI:

Fecha de nacimiento:

Estado civil:

Profesión:

Domicilio: Calle/Plaza: Nº :

Localidad: Cód. Post.:

Provincia:

Teléfono:

C) FAMILIARES QUE CONVIVEN CON EL DECLARANTE:

Parentesco Nombre 1er apellido 2º apellido Edad

2. Datos económicos

A) INGRESOS ANUALES POR UNIDAD FAMILIAR:

Origen (2) Importe bruto Concepto (3)

B) PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES:

Origen (2) Tipo (4) Valoración (5) Cargas (6)

C) PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES:

Origen (2) Tipo (7) Valoración (8)

D) OTROS BIENES:

Origen (2) Descripción Valoración

3. Otros datos de interés (9)

4. Pretensión a defender (10)

Cuando el procedimiento está iniciado:

– Juzgado: Núm. procedimiento:

– Asunto:

– Nombre y apellidos del contrario:

Procedimiento a iniciar:

Asunto:

Partido Judicial competente:

5. Documentación que debe adjuntar

– Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte del solicitante.

– Fotocopia de la tarjeta de residencia, sólo en caso de ser extranjero el solicitante.

– Fotocopia del libro de familia.

– Certificado de empadronamiento del solicitante y del resto de personas con quienes conviva.

– Fotocopia de las tres últimas nóminas (11).

– Certificado de liquidación del IRPF y del Patrimonio o, en caso de no haberse realizado, certificación negativa (11)

– Certificado del INEM de período de desempleo y percepción de subsidios y fotocopia de la tarjeta de demanda de empleo (11).

– Certificado del INSS o del organismo competente del que se esté percibiendo pensión (11).

– Certificado acreditativo del pago de impuestos locales.

– Fotocopia de los títulos de propiedad de bienes inmuebles.

– En su caso, fotocopia del contrato de arrendamiento de la vivienda habitual y fotocopia del último recibo bancario.

– Certificados de depósitos y de saldos en cuentas corrientes o libretas de ahorro, participaciones en fondos de inversión o certificados negativos, en su caso.

– Fotocopia del permiso de circulación o certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico (12).

* Lea atentamente estas instrucciones antes de cumplimentar el impreso

(1) El apartado 1.B) deberá cumplimentarlo únicamente si es casado.

(2) Debe identificar si el perceptor es el declarante, el cónyuge, hijos u otros familiares.

(3) Debe indicar si se trata de salarios, pensiones por jubilación o invalidez, bajas por incapacidad laboral transitoria, dividendos de acciones u obligaciones, rentas por arrendamientos, becas, etc.

(4) Especifique si se trata de vivienda habitual, otras viviendas, fincas, solares, plazas de garaje, locales comerciales, lonjas, pabellones industriales, etc.

(5) Indique cual es su valor de mercado, y, si lo desconoce, indique el valor escriturado o el catastral.

(6) Hipotecas o créditos que graven ese bien.

(7) Especifique si se trata de coche, motocicleta, ciclomotor, lanchas, yates, joyas, etc. En caso de coche y motocicleta, debe indicar marca, modelo y matrícula.

(8) Indique cual es su valor de mercado.

(9) En este apartado debe hacer constar todos aquellos datos que no han tenido cabida en los apartados anteriores y que tienen trascendencia para su economía familiar. Por ejemplo, declarante o familiares con grandes minusvalías declaradas o demostrables, estado de salud, obligaciones que pesan sobre el declarante, costo del proceso, etc.

(10) Debe explicar la pretensión que usted desea hacer valer y el motivo por el que desea acudir ante los órganos judiciales. En caso de separación o divorcio debe indicar si es contencioso, de mutuo acuerdo o de uno con el consentimiento del otro, marcando una X en la correspondiente casilla. En caso de ejecución de sentencia debe indicar la fecha de la misma y aportar una fotocopia.

(11) De todos los integrantes de la unidad familiar y del resto de personas que convivan con el solicitante.

(12) Sólo en caso de delitos contra la seguridad del tráfico.

Sabiendo que la unidad familiar está integrada:

a) Si estoy casado y no separado legalmente: por mi mismo, mi cónyuge y mis hijos menores de edad no emancipados.

b) Si estoy soltero, separado legalmente o divorciado: por mi mismo y mis hijos menores de edad no emancipados.

Documentación que debo aportar:

– Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte del solicitante.

– Fotocopia de la tarjeta de residencia, sólo en caso de ser extranjero.

– Fotocopia del libro de familia.

– Certificado de empadronamiento.

– Fotocopia de las tres últimas nóminas.

– Certificado de liquidación del IRPF y del Patrimonio, o en caso de no haberse realizado, certificación negativa.

– Certificado del INEM del período de desempleo y percepción de subsidios y fotocopia de la tarjeta de demanda de empleo.

– Certificado del INSS o del organismo competente del que se esté percibiendo pensión, o en caso de no percibirla, certificación negativa.

– Certificado acreditativo del pago de impuestos locales.

– Fotocopia de los títulos de propiedad de bienes inmuebles.

– En su caso, fotocopia del contrato de arrendamiento de la vivienda habitual y fotocopia del último recibo bancario.

– Certificados de depósitos y de saldos en cuentas corrientes o libretas de ahorro, participaciones en fondos de inversión o certificados negativos, en su caso.

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