Ficha disposicion

Ficha disposicion





ACUERDO de 5 de octubre de 2007, del Consell, por el que declara paraje natural municipal el enclave denominado Sant Miquel, en el término municipal de Vilafamés.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 5617 de 11.10.2007
Número identificador:  2007/12287
Referencia Base Datos:  012776/2007
 
  • Análisis jurídico

    Texto
    Texto Texto2
    Fecha de entrada en vigor: 13.10.2007
  • Análisis documental

    Texto
    Texto Texto2
    Origen disposición: Conselleria Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Medio Ambiente
    Descriptores:
      Temáticos: reserva natural, municipio , paraje natural
      Descriptores toponímicos: Vilafamés



ACUERDO de 5 de octubre de 2007, del Consell, por el que declara paraje natural municipal el enclave denominado Sant Miquel, en el término municipal de Vilafamés. [2007/12287]

El Consell, en la reunión del día 5 de octubre de 2007, adoptó el siguiente acuerdo:

El espacio de Sant Miquel posee méritos para su declaración como paraje natural municipal: ecológicos, paisajísticos, histórico-culturales, y relacionados con los usos recreativos y de esparcimiento.

El paraje se localiza al sur del término municipal de Vilafamés, en la comarca de La Plana Alta.

Desde el punto de vista geológico, el monte del Mollet se sitúa en el ámbito de la Sierra de Borriol o de Moró, pertenece al Sistema Costero Catalán, conjunto de alineaciones montañosas paralelas al litoral, separadas por valles muy amplios, de fondo aplanado y rellenos de materiales recientes. En el ámbito del paraje dominan los afloramientos de materiales del Triásico, principalmente dolomías y calizas margosas.

La zona presenta un elevado valor ecológico, tanto a nivel florístico como faunístico. En relación con la vegetación, se destaca el predominio de pinar denso naturalizado de pino carrasco (Pinus halepensis), cuyo sotobosque está compuesto por un matorral termófilo muy diverso que se encuentra en un estado de conservación óptimo. Por lo que respecta a la fauna, en el paraje y su entorno se han identificado gran cantidad de especies, de las cuales se considera relevante la presencia, como nidificantes, del Petirrojo (Erithacus rubecula) y del Pico picapinos (Picoides major). También destaca la comunidad de rapaces forestales, en especial por la presencia del águila azor perdicera (Hieraaetus fasciatus), que en el Catálogo Valenciano de Fauna Amenazada está incluida en la categoría de vulnerable.

Los valores paisajísticos del paraje vienen dados por la existencia de una masa boscosa termomediterránea bien desarrollada que se apoya sobre un terreno formado por materiales geológicos relativamente singulares en la Comunitat Valenciana, y situada en un entorno degradado y antropizado, lo que le confiere gran calidad paisajística a nivel local.

Otro aspecto destacable del paraje es su uso social. Las sendas y caminos existentes son ampliamente utilizadas para el desarrollo de actividades en la naturaleza. En particular, se reseña la romería desde Vilafamés hasta la ermita de Sant Miquel, que tiene lugar el cuarto domingo de Cuaresma y que se ha catalogado como un bien de relevancia local.

Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Vilafamés, la Generalitat, en el ejercicio de sus competencias autonómicas en la materia, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección y conservación de los valores naturales de este espacio.

Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada paraje natural municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.

Por ello, en vista de los valores naturales e interés del mismo, del interés del Ayuntamiento de Vilafamés, y habiéndose cumplido los trámites previstos en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, y a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, el Consell

ACUERDA

Primero. Objeto

1. Se declara paraje natural municipal la zona denominada Sant Miquel, en el término municipal de Vilafamés, estableciéndose para el mismo un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico y paisajístico del paraje natural municipal, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.

Segundo. Ámbito territorial

1. El paraje natural municipal se localiza en el término municipal de Vilafamés, en la provincia de Castellón, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente acuerdo, respectivamente.

2. En caso de discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.

Tercero. Administración y gestión

1. La administración y gestión del paraje natural municipal corresponde al Ayuntamiento de Vilafamés.

2. La dirección general con competencias en espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de Castellón de la conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del paraje natural municipal.

Cuarto. Régimen de protección

Con carácter general, podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente acuerdo y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Sant Miquel.

En el ámbito del paraje natural municipal las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y naturales del paraje natural municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos por las actuaciones exteriores al mismo.

Quinto. Plan Especial de Protección

1. En virtud de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Sant Miquel, en el término municipal de Vilafamés.

2. En el anexo III de este acuerdo se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Sant Miquel.

3. Las disposiciones del Plan Especial de Protección serán vinculantes tanto para las Administraciones Públicas como para los particulares.

Sexto. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Sant Miquel, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.

2. El Consejo de Participación estará compuesto por:

a) Dos representantes elegidos por el Ayuntamiento de Vilafamés, de los cuales uno actuará como secretario del Consejo de Participación.

b) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del paraje natural municipal, distintos del Ayuntamiento. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo c).

c) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido.

d) Un representante de la dirección general con competencias en espacios naturales protegidos de los servicios territoriales de Castellón, de la conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.

El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el paraje natural municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por Acuerdo del Consell.

3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Sant Miquel se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del mismo.

Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

4. El presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de Vilafamés de entre los miembros del Consejo.

5. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, se podrán aprobar unas normas internas de funcionamiento.

Séptimo. Ejecución y desarrollo

Se autoriza al conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente acuerdo.

Octavo. Efectos y revisión

1. El presente acuerdo producirá efectos a partir del día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente acuerdo deberá ser aprobada a su vez por acuerdo del Consell, debiendo seguirse en tal caso los mismos trámites.

Contra el presente acuerdo, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Todo ello sin perjuicio de la interposición del recurso potestativo de reposición ante el Consell, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la publicación del presente Acuerdo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo que disponen los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Valencia, 5 de octubre de 2007.

El vicepresidente primero y secretario del Consell,

VICENTE RAMBLA MOMPLET

ANEXO I

Delimitación del Paraje Natural Municipal Sant Miquel

1. El paraje se ciñe a las partidas de la Ermita de Sant Miquel, el Cormet de Pelabous y Burgón. Su ámbito queda definido por las siguientes parcelas catastrales del polígono 14 del término municipal de Vilafamés: 192, 193, 194, 195, 198, 9005 (en parte), 9006 (en parte), 9024 y 9025.

2. Según la orientación de los puntos cardinales, los límites del paraje son los siguientes:

– Al norte: el límite del paraje se sitúa paralelo al cauce del barranco Rovira en su cabecera, a una distancia aproximada de 100 m en dirección sur. Así, el trazado del límite norte del paraje partiendo del extremo oeste, aproximadamente en la coordenada 747.002-4.440.703 (que linda con el término municipal de Sant Joan de Moró) discurre en <div id="AquiVaUnaImagen"></div>dirección noreste ascendiendo hasta la cota 300, a partir de la cual discurre por la divisoria de aguas hasta alcanzar la cota 390. Después, el límite del paraje desciende en dirección sureste hasta llegar al camino que delimita los términos de Vilafamés y Sant Joan;

– Al sur-sureste: el borde del término municipal de Sant Joan de Moró;

– Al este: el límite del término municipal de Sant Joan de Moró;

– Al oeste: el límite con el término municipal de Sant Joan de Moró.

3. Delimitación geográfica: el Paraje queda delimitado por el polígono cuyos vértices con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo que se haya a disposición de quién desee consultarlo en formato digital en las dependencias de la Dirección General Gestión del Medio Natural.

4. La superficie total del Paraje es de 43,5 ha.

ANEXO III

PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCION DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL SANT MIQUEL, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VILAFAMÉS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza del plan

El presente Plan Especial (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye, por tanto, uno de los planes especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.

Artículo 2. Finalidad

El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del paraje Sant Miquel en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.

Artículo 3. Ámbito

1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Sant Miquel queda definido por las siguientes parcelas catastrales del polígono 14 del término municipal de Vilafamés, incluidas total o parcialmente: 192, 193, 194, 195, 198, 9005 (en parte), 9006 (en parte), 9024 y 9025.

2. Los límites del paraje natural municipal son:

– Al norte: El límite del paraje se sitúa paralelo al cauce del barranco Rovira en su cabecera, a una distancia aproximada de 100 m en dirección sur. Así, el trazado del límite norte del paraje partiendo del extremo oeste, aproximadamente en la coordenada 747.002-4.440.703 (que linda con el término municipal de Sant Joan de Moró) discurre en dirección noreste ascendiendo hasta la cota 300, a partir de la cual discurre por la divisoria de aguas hasta alcanzar la cota 390. Después, el límite del paraje desciende en dirección sureste hasta llegar al camino que delimita los términos de Vilafamés y Sant Joan;

– Al sur-sureste: el borde del término municipal de Sant Joan de Moró;

– Al este: el límite del término municipal de Sant Joan de Moró;

– Al oeste: el límite con el término municipal de Sant Joan de Moró.

3. El Paraje tiene una superficie de 43,5 hectáreas.

Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.

2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.

3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.

4. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales, y en particular de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este plan, así como las de aquellos destinados la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. En el caso de que la normativa contenida en este plan resultara más detallada o protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo cas, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este PE.

Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión

1. El PE se tramitará según la legislación vigente.

2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.

3. La revisión o modificación de las determinaciones del plan podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación.

4. La alteración de los límites del Paraje se considerará una modificación del Plan especial.

Artículo 6. Contenido

El contenido de la documentación del Plan Especial se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluirá los siguientes apartados:

1. Memoria informativa y justificativa.

Incluirá los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.

2. Normativa.

La normativa del presente Plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.

3. Planos.

El Plan Especial incluye los siguientes Planos:

I) Planos de información.

II) Planos de ordenación.

4. Normas para la gestión.

5. Mecanismos de financiación.

6. Régimen sancionador.

Artículo 7. Interpretación

1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del plan.

4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente Plan, será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de Vilafamés, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.

Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales

Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.

Artículo 9. Autorizaciones e informes previos

1. La presente Normativa especifica, en sus Normas Generales y Normas Particulares, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento de Vilafamés y aquellos que requieren informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.

TÍTULO II

NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN

DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO I

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS

DE DOMINIO PÚBLICO

SECCIÓN 1ª

PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HIDROLÓGICOS

Artículo 10. Calidad del agua

Con carácter general quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico.

Artículo 11. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua

1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado.

2. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida. Por otro lado, se considerarán compatibles las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos, a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el ámbito de sus competencias.

3. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

4. Cualquier actuación que afecte a dominio público hidráulico y a las zonas de servidumbre y policía se verá sometida al régimen de autorizaciones o concesiones previstos en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 12. Protección de aguas subterráneas

1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones o zonas de uso público sólo podrá ser autorizado cuando se den suficientes garantías de que no supone riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 13. Vertidos

1. En aplicación del artículo 100 de la Ley de Aguas se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.

2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.

4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

Artículo 14. Captaciones de agua

Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

SECCIÓN 2ª

PROTECCIÓN DE SUELOS

Artículo 15. Movimiento de tierras y extracción de áridos

1. Los movimientos de tierra estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de los suelos relacionados con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos y arado.

2. Se prohíbe la extracción de áridos en todo el ámbito del paraje.

Artículo 16. Conservación de la cubierta vegetal

1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del plan, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural, o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto, que será aprobado por el Ayuntamiento con autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas, en especial aquellas asociadas a las comunidades de ribera.

Artículo 17. Prácticas de conservación de suelos

1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, la administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.

3. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo.

4. Se prohíbe los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.

5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.

SECCIÓN 3ª

PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE

Artículo 18. Formaciones vegetales

Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.

Artículo 19. Tala y recolección

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de estas normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.

2. Quedan sometidas al procedimiento de estimación de impacto ambiental las actuaciones necesarias para la defensa contra incendios forestales que planteen derribar, talar o mutilar pies de los taxones de mayor interés para la conservación.

3. La tala y recolección total o parcial de las especies vegetales estará sometida a las disposiciones de la Orden de 20 de diciembre de 1985, de la conselleria de Agricultura y Pesca, sobre protección de especies endémicas amenazadas, así como a la legislación sectorial aplicable.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., siempre que exista consentimiento del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.

5. La extracción de madera o leña se realizará acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, o a la legislación vigente en materia de aprovechamiento forestal.

6. Además del supuesto citado en el punto anterior, se podrá realizar de manera extraordinaria la extracción de madera o leña, si responde a alguno de los siguientes criterios:

– Como resultado de labores de prevención de incendios.

– Como resultado de medidas fitosanitarias.

– Con motivo de estudios científicos.

– Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

En ningún caso podrán recogerse libremente por los visitantes.

Artículo 20. Regeneración y plantaciones

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del plan, en sus distintos estadios de desarrollo.

2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana y a su reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto, 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.

3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del ámbito del plan.

4. Queda prohibida, en el ámbito del paraje, la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.

5. Es obligatoria la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.

SECCIÓN 4ª

PROTECCIÓN DE LA FAUNA

Artículo 21. Destrucción de la fauna silvestre

1. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa sectorial aplicable en materia de protección de la fauna.

2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:

a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.

b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.

3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten, en el ámbito del Paraje, las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna, tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como en las épocas de mayor sensibilidad.

En particular, se prohíbe:

a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.

b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.

c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.

Artículo 22. Repoblación o suelta de animales

1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la fauna del ámbito del plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la administración o autorice ésta.

2. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el Paraje, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes y el modo de realizarlos, deberá ser autorizada o promovida por la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 23. Cercas y vallados

El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del plan especial cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.

SECCIÓN 5ª

PROTECCIÓN DEL PAISAJE

Artículo 24. Impacto paisajístico

1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como un criterio determinante para la gestión y conservación del espacio y, en concreto, para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado.

A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual, tales como en la vecindad de monumentos o edificios y construcciones de interés histórico-cultural.

2. Se respetarán los preceptos contenidos en el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana, en relación con aquellas actividades que puedan incidir en la preservación de la calidad paisajística del Paraje.

3. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.

4. El Ayuntamiento tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.

5. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

6. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos característicos de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su singularidad en el entorno.

Artículo 25. Publicidad estática

1. Se prohíbe, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones.

2. En el Paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación sean adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del Plan.

SECCIÓN 6ª

PROTECCIÓN DEL PATRIMINIO CULTURAL

Artículo 26. Patrimonio cultural

1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de Bienes Inmateriales del Patrimonio Etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.

2. Los bienes de relevancia local, en este caso la ermita de Sant Miquel y la romería a la ermita realizada el cuarto domingo de Cuaresma, estarán sujetos a las normas de protección contenidas en el correspondiente catálogo de bienes y espacios protegidos, al régimen general de los bienes inmuebles del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto de los bienes catalogados. Las licencias municipales de intervención en los bienes inmuebles de relevancia local, los actos de análoga naturaleza y las órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación, se ajustarán estrictamente a las determinaciones establecidas en los catálogos. Los ayuntamientos deberán comunicar a la conselleria competente en materia de cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las actuaciones que ellos mismos vayan a realizar, las licencias de intervención concedidas y las órdenes de ejecución que dicten sobre dichos bienes.

3. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención del informe favorable de la conselleria competente en materia de cultura.

4. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la conselleria competente en materia de cultura, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento correspondiente. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.

SECCIÓN 7ª

PROTECCIÓN VÍAS PECUARIAS

Artículo 27. Conservación y defensa de las vías pecuarias

1. Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda afectar a vías pecuarias deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2. Se fomentará la designación de interés natural de aquellas vías pecuarias presentes en el ámbito del presente Plan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES

E INFRAESTRUCTURAS

SECCIÓN 1ª

ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS

Artículo 28. Actividades extractivas y mineras

Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE y en concreto de arcillas.

SECCIÓN 2ª

ACTIVIDADES AGRARIAS

Artículo 29. Concepto

A los efectos de este Plan, se consideran agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan, ni tengan como consecuencia, la transformación de su estado o características esenciales.

Artículo 30. Tipos de cultivos e incompatibilidades

1. Se consideran compatibles en el ámbito del plan el mantenimiento de las actividades agrarias que se registren en el momento de la aprobación de éste, siempre y cuando fueran compatibles con el planeamiento en vigor en ese momento y hubieran obtenido todas las autorizaciones sectoriales correspondientes y declaración o estimación de impacto ambiental en caso necesario.

2. Se prohíbe la ampliación de la superficie de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente podrá efectuarse sobre dichas áreas.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a 10 años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.

4. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.

Artículo 31. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias

1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.

2. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.) o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).

Artículo 32. Productos fitosanitarios

El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes. En todo caso, se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.

SECCIÓN 3ª

ACTIVIDADES GANADERAS

Artículo 33. Concepto y régimen general de ordenación

1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con la explotación, cría, reproducción y aprovechamiento de las especies animales. Con carácter general, el ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Delimitación de áreas acotadas.

b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

d) En todo caso, las actividades ganaderas deberán ser compatible con los usos didácticos y recreativos del paraje.

3. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.

Artículo 34. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas

1. Quedan prohibidas las construcciones ganaderas de nueva planta en el ámbito del Paraje. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.

2. Las construcciones e instalaciones ganaderas existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.

SECCIÓN 4ª

APROVECHAMIENTO FORESTAL

Artículo 35. Terreno forestal

1. A los efectos del presente Plan, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo segundo de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana

2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del plan que no tengan todavía dicha consideración.

3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la administración forestal y el Ayuntamiento o propietarios particulares de terrenos forestales para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.

Artículo 36. Repoblación forestal

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de estas normas, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

Artículo 37. Aprovechamientos forestales

1. Se consideran, a los efectos de este plan, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de estas normas.

2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.

4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.

Artículo 38. Incendios forestales

1. En general y en materia de incendios forestales, este Plan está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en materia de incendios forestales.

2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios, como limpieza de los cortafuegos, mantenimiento de las pistas, construcción de balsas, etc.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes.

4. Se fomentará la elaboración de un plan de prevención y extinción de incendios para la correcta protección del Paraje a estos efectos.

SECCIÓN 5ª

ACTIVIDAD CINEGÉTICA

Artículo 39. Normas generales

1. La actividad cinegética se considera incompatible en el ámbito del Plan Especial por Resolución de 14 de mayo de 1998, de la Dirección General para el Desarrollo Sostenible, por la que se declara zona de seguridad la finca denominada Ermita de San Miguel.

2. Se estará a lo dispuesto en la Resolución de 14 de mayo de 1998, de la Dirección General para el Desarrollo Sostenible,y en el artículo 39 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunitat Valenciana, que regula las zonas de seguridad.

SECCIÓN 6ª

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

Artículo 40. Actividad industrial

Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este plan, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.

SECCIÓN 7ª

USO PÚBLICO DEL PARAJE

A) PLAN DE USO PÚBLICO DEL PARAJE

Artículo 41. Plan de Uso Público del paraje

1. Se fomentará la elaboración de un Plan de Uso Público del Paraje, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.

2. El uso público del Paraje deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial, en relación con las actividades recreativas y deportivas que puedan llevarse a cabo en el ámbito del Plan Especial.

3. El citado plan de uso público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, escalada, etc., en el ámbito del paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del paraje. Se ajustará en todo caso a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.

4. El Plan de Uso Público establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 45 y 48, respectivamente. De igual forma, se regularán las actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones, definiendo las áreas destinas a tal fin, siendo necesaria, en este caso, la obtención de informe favorable del Servicio de Parques Naturales al respecto.

5. El Plan de Uso Público del Paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo y su uso adecuado.

6. El Plan lo aprobará el Ayuntamiento con informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

B) ALOJAMIENTO TURÍSTICO Y OTRAS ACTIVIDADES HOSTELERAS Y RECREATIVAS VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 42. Campamentos de turismo o campings

Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural.

Artículo 43. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones

1. Sólo se permitirán en las áreas acondicionadas al efecto.

2. Tendrán la consideración de equipamientos públicos y se explotarán directa o indirectamente por el Ayuntamiento, con la aplicación de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, eliminación de barreras arquitectónicas y de espectáculos públicos, seguridad e higiene.

3. Se permite el alojamiento (rural-turístico) dentro de las construcciones de la Ermita y La Hospedería.

Artículo 44. Instalaciones y adecuaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente plan, a las siguientes determinaciones:

– Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del Paraje.

– Las instalaciones o edificaciones de carácter recreativo deberán apoyarse preferentemente sobre construcciones preexistentes, evitando, en la medida de lo posible, las edificaciones de nueva planta. La reconversión deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos y la gestión de sus residuos sólidos.

C) ACTIVIDADES RECREATIVAS NO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 45. Recreo concentrado

El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.

Éste se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.

Artículo 46. Circulación motorizada en el Paraje

1. Con carácter general, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las carreteras y los caminos agrícolas y forestales del Paraje, salvo en los siguientes casos:

– Vehículos autorizados por el Ayuntamiento.

– Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y forestal.

– Vehículos de las administraciones públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.

– Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.

– Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. El Ayuntamiento podrá limitar el acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales que se motiven justificadamente.

Artículo 47. Acampada libre

Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje.

Artículo 48. Actividades deportivas organizadas

1. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito del Paraje, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento.

2. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en la zona.

3. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quad y similares.

4. Estas actividades se desarrollarán siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.

SECCIÓN 8ª

ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN

Artículo 49. Urbanismo

En el ámbito del PE, el suelo se clasifica, a los efectos urbanísticos, como suelo no urbanizable con protección paisajística.

Artículo 50. Edificación

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales, siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o desmontables.

2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del Paraje la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar, en su diseño y composición, el entorno en el que se enclavan. Con el fin de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.

3. Las obras que se lleven a cabo en construcciones o edificaciones catalogadas se ajustarán a lo establecido en el planeamiento urbanístico vigente.

SECCIÓN 9ª

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 51. Normas generales sobre las obras de infraestructuras

1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, viarios, vertederos de residuos sólidos, etc., salvo las previstas en el programa de actuaciones del Plan de Uso Público del paraje o las destinadas al servicio de instalaciones y actividades autorizadas en el plan, al cumplimiento de los objetivos en él planteados, así como aquellas destinadas al interés general.

2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:

– Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

– Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y a la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

– Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.

Artículo 52. Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana

Se respetará lo establecido en el Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, así como los usos y las infraestructuras que puedan desarrollarse en las zonas consideradas aptas por el mismo en al ámbito del paraje natural municipal, sin perjuicio de las medidas minimizadoras que puedan establecerse en la evaluación de impacto ambiental a realizar del Plan Especial de la zona eólica nº 5.

Artículo 53. Estudio de Impacto Ambiental

Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, modificado por el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, incluyendo asimismo las necesarias para la defensa contra incendios forestales.

SECCIÓN 10ª

ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 54. Promoción de las actividades de investigación

1. Con independencia del potencial uso público del paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento, en colaboración con la conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.

2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las administraciones públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se celebrarán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.

3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:

a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.

b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.

c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del Paraje.

d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa y económica.

e) Métodos de gestión del uso público del Paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.

4. El Ayuntamiento facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.

Artículo 55. Autorizaciones

Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento o a la conselleria competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del Paraje:

a) Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa del Ayuntamiento. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se va a desarrollar.

b) Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.

c) Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad autorizada deberá presentar informe al Ayuntamiento sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.

d) Las autorizaciones otorgadas para anillamiento científico de aves no excluyen la necesidad de obtener por el anillador los permisos correspondientes de los particulares, en su caso.

e) Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren la autorización previa, deberán no obstante comunicar al Ayuntamiento la existencia del proyecto, debiendo facilitar a éste el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.

TÍTULO III

NORMAS PARTICULARES

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES

Artículo 56. Concepto

1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PE, se ha distinguido la totalidad del ámbito como área forestal, para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora.

2. Las determinaciones inherentes a esta categoría de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este PE.

Artículo 57. Interpretación

1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.

2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.

CAPÍTULO II

ÁREA FORESTAL

Artículo 58. Caracterización

1. Se trata de una zona de alto valor natural donde la vegetación proporciona un lugar idóneo para los ecosistemas y cobijo de un amplio espectro de especies faunísticas de interés ecológico.

2. Los objetivos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:

– Preservar la calidad ambiental.

– Conservación de la vegetación existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.

– Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica del Paraje.

– Conservar y restaurar los hitos paisajísticos existentes.

3. Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una limitación de las posibilidades de uso público, permitiéndose únicamente aquellos usos compatibles con los objetivos propuestos, sobre todo los de tipo científico y cultural.

Artículo 59. Localización

Se recoge dentro de esta categoría la totalidad del ámbito del Paraje.

Artículo 60. Usos permitidos

1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.

2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y, en especial, medidas para conseguir la regeneración natural.

b) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de este espacio o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas; incluyendo actuaciones y adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables o miradores.

c) Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tanto para uso público como para la fauna.

d) Repoblación forestal, previa autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

e) Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas. Previamente a la obtención de licencia urbanística, requerirán el informe favorable de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de estas normas, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., sin perjuicio de las limitaciones específicas que la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.

g) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales y, en su caso, las obras de captación de aguas destinadas a la misma. Previamente a la obtención de la licencia urbanística deberá contar con la autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

h) Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales, siempre y cuando hayan sido contemplados en el Plan de Prevención de Incendios tal y como prevé el artículo 55 de la Ley Forestal.

i) La actividad cinegética tal y como se contempla en las disposiciones de las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades del presente PE.

Artículo 61. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.

2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:

a) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras para la explotación de los recursos mineros.

b) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, salvo lo contemplado en el artículo 50 de la presente normativa.

c) Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas previstas en el artículo anterior.

d) Soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro del paisaje.

e) Obras o almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola o ganadera, incluyen invernaderos, e infraestructuras de servicio a las mismas. Así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales.

f) Construcciones o instalaciones, de carácter permanente o temporal, incluyendo cercas y vallados, ligados a la actividad cinegética o pecuaria.

g) Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente vinculadas a la prevención y control de incendios forestales o destinadas al servicio de edificaciones o instalaciones permitidas, las contempladas en las normativas sectoriales, así como aquellas destinadas al interés general.

h) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural, particularmente las que impliquen la utilización de vehículos a motor.

i) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o paisaje.

j) Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito del Paraje así como arrojar fósforos, colillas y el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de papel.

TÍTULO IV

NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL

Artículo 62. Régimen general

1. La administración y la gestión del paraje natural municipal corresponde al Ayuntamiento de Vilafamés.

2. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del paraje natural municipal.

3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales.

4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.

5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del Paraje de los agentes sociales y económicos implicados y de otras administraciones públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las administraciones autonómica y local y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.

Artículo 63. Consejo de Participación del paraje natural municipal

Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados se ha creado el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Sant Miquel, según se establece en el Acuerdo de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales.

TÍTULO V

MECANISMO DE FINANCIACIÓN

Artículo 64. Régimen general

1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Vilafamés.

2. El Ayuntamiento de Vilafamés habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.

3. La conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda podrá participar en la financiación del paraje natural municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 27 de diciembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.

TÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 65. Régimen sancionador

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

Mapa web