Ficha disposicion

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DECRETO 108/2010, de 9 de julio, del Consell, por el que se declara paraje natural municipal el enclave denominado Sierra de Chiva, en el término municipal de Chiva.



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Publicado en:  DOGV núm. 6309 de 13.07.2010
Número identificador:  2010/7990
Referencia Base Datos:  007908/2010
 
  • Análisis documental

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    Texto Texto2
    Origen disposición: Conselleria Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Medio Ambiente
    Descriptores:
      Temáticos: reserva natural, municipio , paraje natural
      Descriptores toponímicos: Chiva



DECRETO 108/2010, de 9 de julio, del Consell, por el que se declara paraje natural municipal el enclave denominado Sierra de Chiva, en el término municipal de Chiva. [2010/7990]

PREÁMBULO

El Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva se sitúa en el término municipal de esta misma localidad, en la comarca de la Hoya de Buñol. Este enclave se considera que posee valores ecológicos, paisajísticos y culturales que justificaron en su momento el inicio de los trámites para su declaración como espacio protegido. Se trata, con sus más de 5.500 ha de superficie, del Paraje Natural Municipal de mayor extensión de los declarados hasta el momento en la Comunitat Valenciana.

Geográficamente el espacio abarca parte de los relieves de la Sierra de las Cabrillas, que constituiría la mayor extensión del ámbito de protección, que se completaría con áreas pertenecientes a la Sierra de los Bosques, ambas pertenecientes al dominio estructural del sistema Ibérico. Geomorfológicamente cabe describir el enclave como un área de relieve muy contrastado, con altitudes ya significativas y una red de drenaje configurada por profundos barrancos encajados entre paredes de fuerte desnivel. El altiplano de Marjana, a 700-800 m sobre el nivel del mar, constituye una singularidad en la accidentada fisiografía del espacio. Los materiales predominantes corresponden a calizas mesozoicas. La acción del agua sobre estos materiales calcáreos ha dado lugar a formaciones kársticas singulares de gran interés, tanto cultural por contener yacimientos arqueológicos o por constituir bienes etnológicos, como ecológico por albergar especies de fauna protegida.

Por lo que respecta a la cubierta vegetal, cabe decir que ésta presenta un grave deterioro por la reiteración de incendios forestales en las últimas décadas. La consecuencia es que actualmente la vegetación está dominada por especies pirofíticas, mejor adaptadas a los efectos del fuego. No obstante, es posible encontrar enclaves donde la regeneración natural ha permitido recuperar la cubierta arbórea. En este sentido destacan tres especies cuya regeneración se esta produciendo a buen ritmo: el pino carrasco (Pinus halepensis), especie pirófita adaptada al paso del fuego; la carrasca (Quercus ilex), que rebrota de cepa después de verse afectada por un incendio y el fresno de flor (Fraxinus ornus), arbusto endémico de la Comunitat Valenciana, que en el paraje se está regenerando en umbrías y fondos de barranco.

En cuanto a la fauna, las aves son uno de los principales valores del paraje. Entre éstas destacan especialmente las rapaces, especies de alto valor ecológico, entre las que destaca la presencia del águila perdicera (Hieraetus faciatus), el aguilucho cenizo (Circus pygargus) y el halcón peregrino (Falco peregrinus). Asimismo, resultan de especial relevancia las poblaciones de quirópteros, favorecidas por la mencionada abundancia de cuevas y oquedades, habiéndose inventariado 6 especies de quirópteros incluidos en la categoría de vulnerables en el Catálogo Valenciano de Fauna Amenazada, y una, el murciélago de herradura mediano (Rhinolophus mehelyi), catalogado como especie en peligro de extinción.

A nivel paisajístico, la Sierra de Chiva, constituida por un entramado de barrancos y cordones montañosos, es un espacio de elevada calidad visual. Como hitos paisajísticos del paraje sobresalen los picos de Santa María y de la Yerba, los puntos más elevados del espacio, desde donde se pueden divisar vistas panorámicas de buena parte de la provincia y la zona de Marjana, zona llana cuya singularidad geomorfológica se manifiesta también en el aspecto paisajístico por contraste con los grandes relieves de cintos y peñas calizas. A este respecto destacaría también el paraje de Oratillos, en el que las peñas calizas asemejan un grupo de frailes descendiendo por la ladera.

Otro aspecto de interés es el referente al patrimonio histórico-cultural. Dentro de los límites del paraje se encuentran un buen número de yacimientos y restos con valor arqueológico y etnológico. Entre los yacimientos arqueológicos se citan el puntal de Charnera, el Castillejo, la cueva de Vacas, la cueva del Sapo, el abrigo de la Peña Roya, la cueva Roya, la fuente dels Conills y el puntal de Calles. Por otro lado, como bienes de interés cultural y Patrimonio de la Humanidad se encuentran el conjunto de pinturas rupestres de la cueva de la Alhóndiga, la cueva del Barranco Grande y la cueva de la Cofia. Y como bienes etnológicos se reseñan las cuevas de Charnera y Morea y la Plaza de Toros o descansadero de los Morrongos, utilizadas como refugio del ganado, así como también la Nevera, pozo para albergar nieve que constituye un bien de relevancia local.

Finalmente, desde el punto de vista de los usos de esparcimiento, el paraje presenta un gran potencial para el desarrollo de actividades como el senderismo y la educación ambiental, así como todas aquellas actividades relacionadas con el uso público en la naturaleza.

Por todo lo expuesto y a iniciativa del Ayuntamiento de Chiva, la Generalitat, en virtud de lo establecido en el artículo 49.10 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.23.1 de la Constitución Española, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.

Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.

Por ello, en vista a los valores naturales e interés del mismo, del interés del Ayuntamiento de Chiva, y habiéndose cumplido en el procedimiento los trámites necesarios para la declaración del Paraje Natural Municipal previstos específicamente en la Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 9 de julio de 2010,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

1. Se declara Paraje Natural Municipal el espacio denominado Sierra de Chiva, en el término municipal de Chiva, estableciéndose para el mismo un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico, paisajístico y sociocultural del Paraje Natural Municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.

Artículo 2. Ámbito territorial

1. El Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva, con una superficie de 5.744 hectáreas, se localiza en el término municipal de Chiva, en la provincia de Valencia, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente Decreto, respectivamente.

2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica prevalecerá la primera de ellas.

Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento

1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Chiva.

2. La Dirección General con competencias en espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de Valencia de la Conselleria que ostente las competencias en materia medioambiental, el cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.

Artículo 4. Régimen de protección

Con carácter general, en el ámbito del Paraje Natural Municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente Decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva, cuyo documento normativo se adjunta en el anexo III del presente Decreto.

En el ámbito del Paraje Natural Municipal las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y culturales del mismo, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas fuera del ámbito protegido.

Artículo 5. Plan Especial de Protección

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva, en el término municipal de Chiva.

2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva.

Artículo 6. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.

2. El Consejo de Participación estará compuesto por:

a) Dos representantes elegidos por el Ayuntamiento de Chiva, uno de los cuales actuará como Secretario del Consejo de Participación.

b) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

c) Un representante de la Dirección General con competencias en espacios naturales protegidos en el Servicio Territorial de Valencia, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.

d) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal, distintos del Ayuntamiento y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con carácter rotatorio bianual, elegido por los mismos de común acuerdo entre ellos. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo e).

e) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido por las entidades, asociaciones o colectivos, de común acuerdo entre ellos.

f) Un representante de la Dirección General con competencia en materia forestal en los servicios territoriales de Valencia, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda.

El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por Decreto del Consell.

3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del mismo. El Ayuntamiento de Chiva deberá notificar al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos la constitución del órgano de participación.

4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

5. El Presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de Chiva, de entre los miembros del Consejo.

6. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Medios económicos

1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Chiva.

2. El Ayuntamiento de Chiva habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.

3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 27 de diciembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.

Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Ejecución y desarrollo

Se autoriza al conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor y revisión

1. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente Decreto deberá ser aprobada a su vez por Decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Chiva, que, en su momento, fue el que presentó la iniciativa para la declaración de Sierra de Chiva como Paraje Natural Municipal, debiendo seguirse en tal caso el mismo procedimiento de tramitación.

Valencia, 9 de julio de 2010.

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,

JUAN GABRIEL COTINO FERRER

ANEXO I

Delimitación del Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva

1. Los terrenos que forman parte del Paraje se corresponden aproximadamente con los montes de utilidad pública La Sierra (CUP V3012, V67) y El Sapo (CUP V1046, V146), es decir, el Paraje se ajusta principalmente al terreno forestal de titularidad pública del término municipal de Chiva.

En la mayor parte de su perímetro el límite del Paraje coincide con el de término municipal, excepto por el este, que se adapta al límite entre el suelo forestal y agrícola, y por el sur, donde se ha tomado como límite el barranco que discurre por el Rincón de Cucala y el camino de La Serratilla.

Según la orientación de los puntos cardinales los límites del Paraje son:

- Norte: término municipal de Gestalgar.

- Este: campos de cultivo.

- Sur: términos municipales de Siete Aguas y Buñol.

- Oeste: términos de Siete Aguas y Gestalgar.

2. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva queda delimitado por el polígono cuyos vértices, con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital, que se halla a disposición de quien desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.

3. La superficie total del Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva es de 5.744 hectáreas.

<div id="AquiVaUnaImagen"></div>ANEXO III

Parte dispositiva del Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva, en el término municipal de Chiva

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza del Plan

El presente Plan Especial (en adelante, PE), se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye, por tanto, uno de los Planes Especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.

Artículo 2. Finalidad

El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del paraje Sierra de Chiva en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.

Artículo 3. Ámbito

1. Este ámbito territorial corresponde, aproximadamente, a los montes de utilidad pública La Sierra (CUP V3012, V67) y El Sapo (CUP V1046, V146), e incluye las parcelas que se citan en el anejo 1 de la Memoria Informativa.

2. El Paraje tiene una superficie de 5.744 hectáreas.

Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.

2. Las disposiciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal. Éste deberá adaptarse en todo lo necesario al régimen de ordenación y gestión del Paraje, desarrollado por el presente PE.

3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.

4. Las determinaciones de este PE se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales.

En particular, el Paraje Natural Municipal está incluido en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca Hidrográfica de la Albufera (aprobado por el Decreto 96/1995, de 16 de mayo), por lo que la regulación de usos y actuaciones se realizará sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el mismo.

En el caso de que la normativa contenida en el presente Plan Especial resultara más protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma.

Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión

1. El PE se tramitará según la legislación vigente.

2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.

3. La revisión o modificación de las determinaciones del Plan podrán realizarse en cualquier momento, siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación.

4. No se considerará revisión del Plan la ampliación de los límites tendente a incluir en el ámbito del Paraje las parcelas catastrales enclavadas en sus límites, relacionadas en el anejo 2 de la Memoria Informativa del Plan Especial. Éstas podrán ser incorporadas mediante Orden del conseller competente en materia de medio ambiente, en el caso de que pasaran a ser de titularidad pública o se obtuviera el consentimiento expreso por parte de los propietarios de las mismas, tal y como se exige en el artículo 3.f) del Decreto 161/2004.

Artículo 6. Contenido

El contenido de la documentación del Plan Especial se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluirá los siguientes apartados:

1. Memoria informativa y justificativa:

Incluirá los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.

2. Normativa:

La normativa del presente Plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.

3. Planos:

El Plan Especial incluye los siguientes planos:

I) Planos de información.

II) Planos de ordenación.

4. Normas para la gestión.

5. Mecanismos de financiación.

6. Régimen sancionador.

Artículo 7. Interpretación

1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del Plan.

4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente Plan, será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de Chiva, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.

Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales

Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.

Artículo 9. Autorizaciones e informes previos

1. La presente normativa especifica, en sus normas generales y normas particulares, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento de Chiva y aquellos que requieren informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.

TÍTULO II

NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO I

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE DOMINIO PÚBLICO

SECCIÓN PRIMERA

PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS

Artículo 10. Calidad del agua

Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico.

Artículo 11. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua

1. Con carácter general, se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, quedando prohibidas las obras y construcciones, con carácter provisional o permanente, que puedan alterar o dificultar el curso de las aguas, no pudiendo realizarse su canalización o dragado, excepto en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces.

2. En particular, para aquellas obras de corrección hidrológico-forestal promovidas o autorizadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, tales como diques o albarradas, se requerirá declaración de impacto ambiental favorable.

3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Por otro lado, se considerarán compatibles las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos, a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el ámbito de sus competencias.

4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

Artículo 12. Protección de aguas subterráneas

1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones o zonas de uso público sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 13. Vertidos

1. En aplicación del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno, salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.

4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

Artículo 14. Captaciones de agua

Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

SECCIÓN SEGUNDA

PROTECCIÓN DE SUELOS

Artículo 15. Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales

1. Los movimientos de tierra estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de los suelos relacionados con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos y arado.

2. Se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del Paraje.

Artículo 16. Conservación de la cubierta vegetal

1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del Plan, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto, que será aprobado por el Ayuntamiento, con autorización previa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas.

Artículo 17. Prácticas de conservación de suelos

1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos; así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.

3. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo.

4. Se prohíben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.

5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatorio la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil, siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.

SECCIÓN TERCERA

PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE

Artículo 18. Formaciones vegetales

1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan, todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas antropizadas.

2. Se prestará especial atención a las formaciones vegetales presentes en las microrreservas de flora declaradas en el ámbito del PE, reguladas genéricamente en el Decreto 218/1994, de 17 de octubre, del Consell, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres denominada microrreserva vegetal, y de forma particular en las órdenes de declaración de 4 de mayo de 1999 para la declaración de la microrreserva de la Umbría de las Carrasquillas y de 17 de julio de 2006 para la declaración de la microrreserva del Barranco de la Fuente de la Gota. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, en el que se establece que las microrreservas de flora tienen la consideración de sitio protegido para la flora.

Artículo 19. Tala y recolección

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de estas normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.

2. Las actuaciones necesarias para la defensa contra incendios forestales que planteen derribar, talar o mutilar pies de los taxones de mayor interés para la conservación serán sometidas a informe previo del órgano de la administración competente en materia de biodiversidad.

3. La tala y recolección total o parcial de las especies vegetales estará sometida a las disposiciones del Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas, así como a la legislación sectorial aplicable.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, plantas silvestres de consumo tradicional, tales como espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.

5. La extracción de madera o leña se podrá realizar acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 98/1995, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, o a la legislación vigente en materia de aprovechamiento forestal.

6. Además del supuesto citado en el punto anterior, se podrá realizar de manera extraordinaria la extracción de madera o leña, si responde a alguno de los siguientes criterios:

a) Como resultado de labores de prevención de incendios.

b) Como resultado de medidas fitosanitarias.

c) Con motivo de estudios científicos.

d) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

Artículo 20. Regeneración y plantaciones

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del plan, en sus distintos estadios de desarrollo.

2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y a su Reglamento ejecutivo, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.

3. Quedan prohibidas la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del Plan.

4. Queda prohibido en el ámbito del Paraje la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.

5. Es obligatoria la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.

SECCIÓN CUARTA

PROTECCIÓN DE LA FAUNA

Artículo 21. Protección de la fauna silvestre

1. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa sectorial aplicable en materia de protección de la fauna.

2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:

a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.

b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.

3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como en las épocas de mayor sensibilidad.

En particular, se prohíbe:

a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.

b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.

c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.

Artículo 22. Repoblación o suelta de animales

1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del Plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la administración o autorice ésta.

2. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el Paraje, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes y el modo de realizarlos, deberá ser autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 23. Cercas y vallados

El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del Plan Especial cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Todo ello, sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística, en los términos previstos por la Ley.

SECCIÓN QUINTA

PROTECCIÓN DEL PAISAJE

Artículo 24. Impacto paisajístico

1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje.

A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual, tales como en la vecindad de monumentos o edificios y construcciones de interés histórico-cultural.

2. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.

3. El Ayuntamiento tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.

4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su preeminencia en el entorno.

Artículo 25. Publicidad estática

1. Se prohíben con carácter general la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones.

2. En el Paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del Plan.

SECCIÓN SEXTA

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 26. Patrimonio cultural

1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.

2. Cualquier actuación que pueda afectar a los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural Valenciano de la Conselleria de Cultura y Deporte existentes en el ámbito del Paraje, deberá obtener informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural. Igualmente las rehabilitaciones y actuaciones sobre construcciones tradicionales existentes en el ámbito del plan especial deberán ser previamente informadas favorablemente por la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural.

3. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención del informe favorable de la Conselleria competente en materia de cultura.

4. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 de la Ley 4/1998, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la Conselleria con competencias en materia de cultura, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento correspondiente. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.

5. Específicamente, se fomentará la restauración y puesta en valor de La Nevera, bien de relevancia local por ministerio directo de la Ley.

SECCIÓN SÉPTIMA

PROTECCIÓN DE VÍAS PECUARIAS

Artículo 27. Conservación y defensa de las vías pecuarias

1. Según la Orden de 17 de septiembre de 2007, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, por la que se aprueba la revisión de la clasificación de la vía pecuaria Cañada Real de Gestalgar a Godelleta en el término municipal de Chiva, la vía pecuaria que discurre por el ámbito del Paraje, caracterizada como Vereda Real de Gestalgar a Godelleta, presenta una anchura legal de 20 m. El trazado de dicha vía de tránsito ganadero ha quedado grafiado en el anejo cartográfico del plan especial.

2. El ancho sobrante tras la aprobación de la revisión de la clasificación de la vía pecuaria, que anteriormente tenía un ancho legal de 75,22 m, sigue teniendo la consideración de bien patrimonial, con sujeción a la legislación vigente.

3. La vereda real, como el resto de vías pecuarias, es un bien de dominio público de la Comunitat Valenciana y, en consecuencia, inalienable, imprescriptible e inembargable, debiendo cumplirse respecto a ella lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

4. Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda afectar a la vía pecuaria que discurre por el ámbito del Paraje deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

5. Se fomentará la designación de interés natural de la vía pecuaria presente en el ámbito del presente Plan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

SECCIÓN OCTAVA

PROTECCIÓN DE CUEVAS Y ELEMENTOS DE INTERÉS GEOLÓGICO

Artículo 28. Protección de cuevas y elementos de interés geológico

1. Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del paraje.

2. En general, este Plan está sujeto a lo que disponga la legislación sectorial que le sea de aplicación a cada uno de los elementos considerados dentro de este artículo.

3. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del paraje se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana. En especial, se respetarán los perímetros de protección mencionados en el artículo 9 del citado Decreto.

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS

SECCIÓN PRIMERA

ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS

Artículo 29. Actividades extractivas y mineras

Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.

SECCIÓN SEGUNDA

ACTIVIDADES AGRARIAS

Artículo 30. Concepto

A los efectos de este Plan se consideran agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de su estado o características esenciales.

Artículo 31. Tipos de cultivos e incompatibilidades

1. Se considera compatible, en el ámbito del Plan, el mantenimiento de las actividades agrarias que se registren en el momento de la aprobación de éste, siempre y cuando fueran compatibles con el planeamiento en vigor en ese momento y hubieran obtenido las autorizaciones que les correspondan y evaluación de impacto ambiental si es el caso.

2. Se prohíbe la ampliación de la superficie actualmente dedicada a la actividad agrícola. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo, únicamente podrá efectuarse sobre áreas con dedicación agrícola.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a 10 años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.

4. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.

Artículo 32. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias

1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.

2. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.) o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).

Artículo 33. Productos fitosanitarios

El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes. En todo caso, se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.

SECCIÓN TERCERA

ACTIVIDADES GANADERAS

Artículo 34. Concepto y régimen general de ordenación

1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con la explotación, cría, reproducción y aprovechamiento de las especies animales. Con carácter general, el ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Delimitación de áreas acotadas.

b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

d) En todo caso las actividades ganaderas deberán ser compatibles con los usos didácticos y recreativos del paraje.

3. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.

Artículo 35. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas

1. Quedan prohibidas las construcciones ganaderas de nueva planta en el ámbito del paraje. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.

2. Las construcciones e instalaciones ganaderas existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.

SECCIÓN CUARTA

APROVECHAMIENTO FORESTAL

Artículo 36. Terreno forestal

1. A los efectos del presente Plan, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo segundo de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.

2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del plan que no tengan todavía dicha consideración.

3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la administración forestal y el Ayuntamiento o propietarios particulares de terrenos forestales para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.

Artículo 37. Repoblación forestal

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de estas normas, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

Artículo 38. Aprovechamientos forestales

1. Se consideran, a los efectos de este Plan, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán de autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de estas normas.

2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.

4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.

Artículo 39. Incendios forestales

1. En general y en materia de incendios forestales, este Plan está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en la materia.

2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios, como limpieza de los cortafuegos, mantenimiento de las pistas, construcción de balsas, etc.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo, en los cinco años siguientes.

4. Se fomentará la elaboración de un Plan de de Prevención y Extinción de Incendios para la correcta protección del Paraje a estos efectos.

SECCIÓN QUINTA

ACTIVIDAD CINEGÉTICA

Artículo 40. Normas generales

1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del Plan Especial, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.

2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.

Artículo 41. Ordenación cinegética

1. En general, y en materia de ordenación cinegética, este Plan está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.

2. Se fomentará el establecimiento de la zona de reserva cinegética del acotado del que forman parte los terrenos incluidos en el paraje, dentro del ámbito del mismo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del Plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

4. El uso cinegético del Paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.

SECCIÓN SEXTA

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

Artículo 42. Actividad industrial

Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este Plan, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.

SECCIÓN SÉPTIMA

USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL

SUBSECCIÓN PRIMERA

PLAN DE USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL

Artículo 43. Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal

1. Se fomentará la elaboración de un Plan de Uso Público del Paraje, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.

2. El uso público del Paraje deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial, en relación con las actividades recreativas y deportivas, que puedan llevarse a cabo en el ámbito del Plan Especial.

3. La elaboración del Plan de Uso Público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades puede tener sobre los valores naturales que motivaron la declaración del Paraje Natural Municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos.

4. El citado Plan de Uso Público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña, tales como senderismo, escalada, etc., en el ámbito del Paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del Paraje. Se ajustará en todo caso a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.

5. En el Plan de Uso Público se concretará el organismo competente y el régimen de gestión de las instalaciones recreativas del Paraje.

6. El Plan de Uso Público del Paraje incluirá un plan de recogida de residuos y limpieza de las zonas de esparcimiento. En el Plan se determinarán para su posterior señalización las vías de acceso al Paraje, las zonas de aparcamiento, los caminos no transitables con vehículos y los senderos.

7. El Plan de Uso Público establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 47 y 50 respectivamente. Para la realización de esta zonificación deberá tenerse en cuenta la existencia en determinadas zonas del espacio con riesgo de deslizamiento, identificadas en base a la cartografía temática de riesgos naturales de la COPUT u otra de mayor detalle.

Además, cuando la realización de estas actividades afecte al dominio público hidráulico deberá obtenerse informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar para su autorización.

8. El Plan de Uso Público del Paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.

9. El Plan de Uso Público del Paraje lo aprobará el Ayuntamiento con informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Previamente a su aprobación se recabarán los informes que sean necesarios con el fin de garantizar la seguridad e integridad de las persones ante el riesgo de avenidas o de incendios, y se adoptaran las medidas que los órganos competentes establezcan.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

ALOJAMIENTO TURÍSTICO Y OTRAS ACTIVIDADES RECREATIVAS VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 44. Campamentos de turismo o campings

Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.

Artículo 45. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones

1. Se prohíbe la construcción de edificaciones turísticas y recreativas en el ámbito del Plan Especial.

2. Se prohíbe la construcción de edificaciones deportivas en el ámbito del Plan Especial.

Artículo 46. Instalaciones y adecuaciones

Con carácter general, se permiten las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, de ocio y esparcimiento. No obstante, éstas quedan sujetas a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente Plan y a las siguientes determinaciones:

1. Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del Paraje.

2. Las instalaciones o edificaciones de carácter recreativo deberán apoyarse preferentemente sobre construcciones preexistentes, evitando en la medida de lo posible las edificaciones de nueva planta. La reconversión deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos y la gestión de sus residuos sólidos.

3. Las instalaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior deberán ajustarse y ser compatibles con las instalaciones propias de un suelo no urbanizable protegido.

SUBSECCIÓN TERCERA

ACTIVIDADES RECREATIVAS NO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 47. Recreo concentrado

El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.

Éste se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.

Artículo 48. Circulación motorizada en el Paraje

1. Con carácter general se prohíbe la circulación motorizada fuera de las carreteras y los caminos agrícolas y forestales del Paraje, salvo en los siguientes casos:

a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento.

b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y forestal.

c) Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.

d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.

e) Vehículos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

2. El Ayuntamiento podrá limitar el acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales o culturales que se motiven justificadamente.

Artículo 49. Acampada libre

Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje.

Artículo 50. Actividades deportivas organizadas

1. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito del Paraje, requerirá autorización previa del Ayuntamiento.

2. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en la zona.

3. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocross, trial, quads y similares.

4. Estas actividades se desarrollarán siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.

SECCIÓN OCTAVA

ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN

Artículo 51. Urbanismo

El presente Plan Especial, a los efectos urbanísticos, califica la totalidad del Paraje Natural Municipal como «Suelo no Urbanizable. Protección Forestal-Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva».

Artículo 52. Edificación

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales, siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o desmontables.

2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del Paraje la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su diseño y composición el entorno en el que se enclavan. Con el fin de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.

3. Las obras que se lleven a cabo en construcciones o edificaciones catalogadas se ajustarán a lo establecido en el planeamiento urbanístico vigente.

SECCIÓN NOVENA

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 53. Normas generales sobre las obras de infraestructuras

1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, viarios, etc., salvo las previstas en el programa de actuaciones del Plan de Uso Público o las destinadas al servicio de instalaciones y actividades autorizadas en el Plan, al cumplimiento de los objetivos en él planteados, así como aquellas destinadas al interés general con carácter excepcional siempre y cuando, en este último caso, se demuestre la imposibilidad de su ubicación en suelo no urbanizable común en el término municipal y dependiendo siempre de su evaluación de impacto ambiental, caso de requerirla legalmente.

2. La apertura de vertederos no estará permitida en ningún caso.

3. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo, deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y a la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de licencia urbanística.

Artículo 54. Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana

A este respecto se atenderá a lo establecido en el plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica el ámbito del Paraje como zona apta con cumplimiento de prescripciones en estudio de impacto ambiental. Asimismo, se atenderá a lo establecido en los planes que desarrollen el Plan Eólico en la zona de estudio y en sus correspondientes estudios de impacto ambiental.

Artículo 55. Estudio de impacto ambiental

Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, modificado por el Decreto 32/2006, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, incluyendo asimismo las necesarias para la defensa contra incendios forestales.

SECCIÓN DÉCIMA

ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 56. Promoción de las actividades de investigación

1. Con independencia del potencial uso público del Paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento, en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.

2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se celebrarán con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.

3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:

a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.

b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna consideradas de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.

c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del paraje.

d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa, económica.

e) Métodos de gestión del uso público del paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.

4. El Ayuntamiento facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.

Artículo 57. Autorizaciones

Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento o a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del Paraje:

1. Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos, requerirán autorización previa del Ayuntamiento. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se vaya a desarrollar.

2. Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.

3. Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad autorizada deberá presentar informe al Ayuntamiento sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.

4. Las autorizaciones otorgadas para anillamiento científico de aves no excluyen de la necesidad de obtener por el anillador los permisos correspondientes de los particulares en su caso.

5. Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán no obstante comunicar al Ayuntamiento la existencia del proyecto, debiendo facilitar al mismo el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.

TÍTULO III

NORMAS PARTICULARES

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES

Artículo 58. Concepto

1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PE, se ha distinguido el ámbito con las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:

a) Área forestal.

b) Área de uso público.

2. Las determinaciones inherentes a estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este PE.

Artículo 59. Interpretación

1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.

2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.

CAPÍTULO II

ÁREA FORESTAL

Artículo 60. Caracterización

1. Se trata de una zona de alto valor natural cuyos ecosistemas sirven de cobijo de un amplio espectro de especies faunísticas de interés ecológico.

2. Los objetivos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:

a) Preservar la calidad ambiental.

b) Conservación de la vegetación existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.

c) Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica del paraje.

d) Conservar y restaurar los hitos paisajísticos existentes.

3. Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una limitación de las posibilidades de uso público, permitiéndose únicamente aquellos usos compatibles con los objetivos propuestos, sobre todo los de tipo científico y cultural.

Artículo 61. Localización

Comprende la mayor parte del ámbito del Paraje. Este espacio queda señalado y delimitado en el correspondiente plano de ordenación del presente PE.

Artículo 62. Usos permitidos

1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.

2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:

a) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y en especial medidas para conseguir la regeneración natural.

b) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de este espacio o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas. Incluyendo actuaciones y adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables o miradores.

c) Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tanto para uso público como para la fauna.

d) Repoblación forestal, previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

e) Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas. Previamente a la obtención de licencia urbanística, requerirán informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de estas normas, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como espárragos, moras, etc., sin perjuicio de las limitaciones específicas de la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.

g) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales, y en su caso, las obras de captación de aguas destinadas a la misma. Previamente a la obtención de licencia urbanística deberá contar con autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

h) Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales, siempre y cuando hayan sido contemplados en el Plan de Prevención de Incendios, tal y como prevé el artículo 55 de la Ley Forestal.

i) La actividad cinegética, tal y como se contempla en las disposiciones de las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades del presente PE.

Artículo 63. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculados a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la normativa de este Plan Especial.

2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:

a) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras para la explotación de los recursos mineros.

b) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, salvo lo contemplado en el artículo 52 de la presente normativa.

c) Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas previstas en el artículo anterior.

d) Soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro del paisaje.

e) Obras o almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola o ganadera. Incluyen invernaderos, e infraestructuras de servicio a las mismas, así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales.

f) Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente vinculadas a la prevención y control de incendios forestales o destinadas al servicio de edificaciones o instalaciones permitidas, las contempladas en las normativas sectoriales, así como aquellas destinadas al interés general con carácter excepcional siempre y cuando, en estos dos últimos casos, se demuestre la imposibilidad de su ubicación en suelo no urbanizable común en el término municipal y dependiendo siempre de su evaluación de impacto ambiental, caso de requerirla legalmente.

g) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural, particularmente las que impliquen la utilización de vehículos a motor.

h) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o paisaje.

i) Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito del área forestal, así como arrojar fósforos, colillas y el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de papel.

CAPÍTULO III

ÁREA DE USO PÚBLICO

Artículo 64. Caracterización

1. Comprende el área recreativa de La Alhóndiga y el área donde se encuentra el refugio municipal de Oratillos.

2. Se trata de unas zonas que, por su uso actual, su particular ubicación y por sus características, cumplen alguna de las siguientes funciones:

a) Una función didáctico-naturalística. Por sus características ecológico-ambientales, se propone su utilización con fines didácticos, promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan.

b) Una función social como lugar de esparcimiento. Se trata de zonas que en la actualidad presentan unas condiciones óptimas para el desarrollo de actividades recreativas, aunque necesita mejorar sus infraestructuras.

3. Dicha área se caracteriza por su aptitud para acoger cierto grado de ocupación y utilización teniendo el mismo valor paisajístico que el espacio que le rodea.

Artículo 65. Localización

Este espacio queda señalado y delimitado en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.

Artículo 66. Usos permitidos

1. Los usos recreativos ligados al disfrute de la naturaleza, siempre que se ajusten a las normas generales y particulares de este PE, así como a las normativas sectoriales aplicables.

2. Con carácter general, las actividades ocio-recreativas que definen el uso específico del área, las dotaciones, infraestructuras y servicios para el control y mantenimiento del medio.

3. Áreas de picnic.

4. Instalaciones de educación e interpretación ambiental.

5. Instalaciones vinculadas a la administración y gestión de los recursos ambientales del Paraje.

6. Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tantos para uso público como para la fauna.

7. Elementos de mobiliario urbano, tales como bancos, mesas y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.

8. La reconstrucción de paelleros en las áreas de uso público del Paraje Natural Municipal deberá ser autorizada por el organismo de la administración competente en materia de prevención de incendios forestales, cumpliéndose, en todo caso, los condicionantes técnicos y medidas precautorias que se indiquen en la citada autorización.

Artículo 67. Usos prohibidos

1. En general, cuantos comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes.

2. Quedan especialmente prohibidos:

a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de recursos vivos.

b) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.

c) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que se consideren necesarios para la correcta gestión del paraje. En todo caso, se atenderá a las normas que se establezcan de diseño e instalación.

d) La construcción de edificaciones de cualquier tipo.

e) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, etc.

f) La actividad cinegética.

TÍTULO IV

NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL

Artículo 68. Régimen general

1. La administración y la gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Chiva.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del Paraje Natural Municipal.

3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.

4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.

5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del Paraje de los agentes sociales y económicos implicados y de otras Administraciones Públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones autonómica y local y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.

Artículo 69. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Sierra de Chiva, según se establece en el artículo 6 de la parte dispositiva del Decreto de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.

TÍTULO V

MECANISMO DE FINANCIACIÓN

Artículo 70. Régimen general

1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Chiva.

2. El Ayuntamiento de Chiva habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.

3. La Conselleria competente en materia de espacios protegidos podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.

TÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 71. Régimen sancionador

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

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