Ficha disposicion

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DECRETO 90/2021, de 2 de julio, del Consell, de modificación del Decreto 38/2019, de 15 de marzo, del Consell, de aprobación del reglamento de desarrollo de las políticas de actuación del IVF, y de la gestión y alienación de los bienes y derechos adquiridos en el ejercicio de su actividad crediticia.



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Publicado en:  DOGV núm. 9121 de 06.07.2021
Número identificador:  2021/7427
Referencia Base Datos:  006687/2021
 



DECRETO 90/2021, de 2 de julio, del Consell, de modificación del Decreto 38/2019, de 15 de marzo, del Consell, de aprobación del reglamento de desarrollo de las políticas de actuación del IVF, y de la gestión y alienación de los bienes y derechos adquiridos en el ejercicio de su actividad crediticia. [2021/7427]

La entrada en vigor del Decreto 38/2019, de 15 de marzo, del Consell, de aprobación del reglamento de desarrollo de las políticas de actuación del IVF, y de la gestión y alienación de los bienes y derechos adquiridos en el ejercicio de su actividad crediticia permitió dotar de plena seguridad jurídica la actuación del IVF en el cumplimiento de sus fines como intermediario financieros de la Generalitat, así como dotar de transparencia a las actuaciones que el IVF realiza con la cartera crediticia de la que es titular.

En la ejecución de actuaciones al amparo del decreto se han advertido situaciones que necesitan ser incorporadas y que vienen a completar la normativa reguladora de la actividad crediticia del IVF. De esta forma, se hace necesario realizar las previsiones necesarias para la aplicación de esta regulación a los supuestos de reestructuración de la financiación al sector privado y extenderlo a la reestructuración de la financiación al sector público. Para ello se incorpora una modificación en los artículos 9 y 10 del citado decreto que permita adoptar las mismas medidas a ambos prestatarios.

Adicionalmente se establece una previsión, en el apartado 3 del artículo 10, que permite la condonación de intereses moratorios a clientes con operaciones impagadas siempre que esta medida facilite la recuperación de la deuda impagada y se realice de forma motivada. Esta práctica, habitual en la operativa bancaria exige que el IVF pueda, respetando los principios que rigen la actividad recuperatoria, actuar en iguales o similares condiciones que el sector financiero.

Se incorpora igualmente la posibilidad de declarar fallidos créditos impagados. La declaración de fallido es un concepto diferente a lo previsto en otras materias como la contable o tributaria y vendrá a definir aquellas situaciones en las que se manifiesta la posibilidad remota o imposibilidad de recobro de un crédito. Con la declaración de fallido de un crédito, el IVF dejará de invertir recursos en realizar acciones que, previsiblemente, no permitirán una recuperación del importe adeudado habida cuenta de la incapacidad jurídica o económica del deudor para atender el crédito. Para ello se delimita el momento en que no procede continuar con la gestión de expedientes de recuperación de deuda en los que no hay posibilidades de recuperar más deuda y, por tanto, debe finalizarse la gestión de este salvo en el supuesto de obtener un pago inesperado por el deudor o terceros. Esta previsión da una respuesta, en términos similares a los realizados por las entidades financieras, a la gestión que debe realizarse en el tratamiento de la morosidad para las situaciones de muy dudosa recuperabilidad de los créditos.

En el proceso de elaboración de este decreto, se han emitido los preceptivos informes, y se ha dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.

En la tramitación de esta norma se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto de los principios de necesidad y eficacia, la norma responde a la obligatoriedad de introducir aquellas modificaciones que, por la experiencia en la aplicación de la norma que se modifica, resultan necesarias para adaptarlo a mejores prácticas y ser más eficaces en la recuperación de deuda impagada. Asimismo, la modificación normativa propuesta redunda en el interés general habida cuenta que la mejora en la capacidad normativa de actuación en la recuperación de deuda mejorará la recuperación de la misma equiparando la actividad de recuperación a los estándares de las entidades financieras.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación adecuada e imprescindible, y establece las obligaciones necesarias a fin de atender el objetivo que se persigue.

Se cumple el principio de seguridad jurídica, ya que esta norma es coherente, en tanto que normativa de desarrollo, con la ley por la que se regula el Institut Valencià de Finances.

El principio de transparencia se ha visto garantizado mediante la publicación del proyecto de la norma tanto en la web de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, como en la del Institut Valencià de Finances.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2021.



Por todo ello, y de conformidad con el artículo 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del conseller de Hacienda y Modelo Económico, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, previa deliberación del Consell, en la reunión de 2 de julio de 2021,





DECRETO



Artículo 1. Modificación de la denominación del título III del Decreto 38/2019, de 15 de marzo, del Consell, de aprobación del Reglamento de desarrollo de las políticas de actuación del IVF, y de la gestión y alienación de los bienes y derechos adquiridos en el ejercicio de su actividad crediticia

Se modifica la denominación del título III del Decreto 38/2019, que queda con la siguiente redacción:



«TÍTULO III

Políticas y actuaciones dirigidas a la recuperación de la deuda derivada de la actividad crediticia del IVF.»



Artículo 2. Modificación del artículo 9 del Decreto 38/2019

Se modifica el artículo 9 del Decreto 38/2019, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Ámbito de aplicación

El IVF podrá realizar cualquier actuación dirigida a maximizar la recuperación de la deuda o reducir la morosidad derivada de su actuación como intermediario financiero en el sector privado o público, aplicándose el derecho privado para regular las relaciones jurídicas nacidas al amparo del desarrollo de dicha actividad crediticia.»



Artículo 3. Modificación del artículo 10 del Decreto 38/2019

Se modifica el artículo 10 del Decreto 38/2019, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Actuaciones de recuperación de deuda

1. El Consejo General del IVF determinará los requisitos necesarios para que pueda autorizarse, respecto de los derechos de crédito generados de su actividad crediticia en el sector privado o público, alguna de las causas de extinción de las obligaciones previstas en el artículo 1.156 del Código Civil.

2. En el ejercicio de la actividad recuperatoria de las posiciones en las que figure como acreedor derivado de su actividad crediticia en el sector privado o público, cuando concurran los requisitos fijados por políticas internas aprobadas por el Consejo General, en función del régimen jurídico aplicable al deudor, según su personalidad jurídica privada o pública, el IVF podrá realizar, entre otras, las siguientes actuaciones que les resulten de aplicación:

a) Novación de las operaciones impagadas.

b) Desinversión de créditos en los términos regulados en este decreto e instrucciones que se desarrollan.

c) Acordar el inicio de la reclamación judicial o extrajudicial de las operaciones impagadas.

d) Intervenir en la subasta de bienes muebles o inmuebles, con arreglo a criterios de oportunidad.

e) Alcanzar acuerdos de pago que conlleven la liberación de garantías o la cancelación de operaciones en situación de impago por importe inferior a la deuda, de forma motivada y sobre la base de criterios de optimización de la recuperación de los saldos impagados.

f) Realizar ofertas o mejoras de oferta de compra sobre bienes muebles o inmuebles en el marco de procesos concursales en que ostente créditos frente al concursado en calidad de acreedor.

g) Acordar la adhesión o no a convenios de acreedores presentados en el ámbito de un procedimiento concursal en los que se pueden prever quitas o esperas del crédito de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y siguientes Real decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

h) Acordar la adhesión a pactos de refinanciación o reestructuración negociados en el marco de situaciones pre-concursales.

i) Aceptar la dación en pago o para pago de deudas derivadas de la actividad crediticia.

3. En las actuaciones de recuperación de posiciones impagadas el IVF podrá condonar, de forma motivada, los intereses moratorios que se hayan generado por el retraso en el pago, siempre que, con carácter previo a la condonación, el deudor, público o privado, satisfaga los importes adeudados por las cuotas vencidas de amortización de capital e intereses ordinarios de la operación en mora. En operaciones cofinanciadas con otras entidades financieras, se considerará debidamente motivada la condonación de los intereses moratorios si el cofinanciador privado consiente la misma en los mismos términos que el IVF.



Artículo 4. Nuevo artículo 10 bis del Decreto 38/2019

Se añade un artículo 10 bis al Decreto 38/2019, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 10 bis. Declaración de créditos fallidos

1. Se considerarán créditos fallidos, a los efectos de este decreto, los importes adeudados que, realizadas todas las actuaciones de recuperación, no se prevea recuperar por razones de incapacidad jurídica o económica del deudor.

2. Las actuaciones de recuperación comprenden todas aquellas gestiones extrajudiciales y judiciales tendentes a la satisfacción por el deudor de las cantidades impagadas. A estos efectos, se motivarán las decisiones a adoptar en materia de inicio de acciones frente al deudor con criterios de coste y recuperabilidad de la deuda.

3. Serán causas para la declaración como crédito fallido cualquiera de las siguientes:

a) La conclusión de un proceso concursal del deudor o bien por terminación de la fase de liquidación, o bien por inexistencia de bienes.

b) La extinción de la personalidad jurídica del deudor.

c) La inexistencia de bienes por parte del deudor que se verificará mediante una nota registral del Registro de la Propiedad y del Registro de Bienes Muebles.

A los efectos de este apartado, solo se considerarán aquellos bienes que no estén gravados con carga alguna o aquellos que, estando gravados con cargas, tengan un valor de liquidación superior a las mismas.

d) Cualquier otra que establezca el Consejo General, debidamente motivada atendiendo a las escasas posibilidades de recuperación.

4. La declaración de fallido no supondrá la condonación o renuncia al crédito.

5. Declarado el crédito fallido, el IVF no realizará más gestiones de recuperación y dará por finalizada la recuperación del crédito.»



Artículo 5. Modificación del artículo 14 del Decreto 38/2019

Se modifica el artículo 14 del Decreto 38/2019, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 14. De la Incapacidad económica del deudor

1. Se verificará la situación de insolvencia, actual o inminente, del deudor y su incapacidad para hacer frente al pago de sus obligaciones, de conformidad con los criterios establecidos en esta sección y a los solos efectos de este decreto.

2. Será de aplicación la definición de insolvencia del deudor recogida en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, donde establece que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

3. A efectos de solvencia del deudor, se descontará del valor de mercado que pudieran tener los bienes de su titularidad el importe de las cargas que los gravan.»



Artículo 6. Modificación del artículo 16 del Decreto 38/2019

Se modifica el artículo 16 del Decreto 38/2019, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 16. De la incapacidad jurídica del deudor

Se entenderá que concurre incapacidad jurídica del deudor, a los solos efectos de la presente regulación, para hacer frente al pago de las obligaciones cuando:

a) El deudor se encuentre incurso en alguna de las causas de disolución o liquidación previstas en los artículos 360 y siguientes del texto refundido de la Ley de sociedades de capital aprobado por el Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio.

b) Que el deudor tenga extinguida su personalidad jurídica tras el auto de conclusión del concurso para los supuestos regulados en el artículo 465 del Real decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley concursal.»





DISPOSICIÓN ADICIONAL



Única. Incidencia presupuestaria

Este decreto no tiene incidencia presupuestaria, y no comportará incremento de gasto para su aplicación y desarrollo.





DISPOSICIÓN FINAL



Única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 2 de julio de 2021



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



El conseller de Hacienda y Modelo Económico,

VICENT SOLER I MARCO

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