Ficha disposicion

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ORDEN 17/2010, de 18 de mayo, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el texto del reglamento de la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia y su consejo regulador.



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Publicado en:  DOGV núm. 6273 de 24.05.2010
Número identificador:  2010/5869
Referencia Base Datos:  005850/2010
 



ORDEN 17/2010, de 18 de mayo, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el texto del reglamento de la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia y su consejo regulador. [2010/5869]

La Orden de 10 de enero de 1997, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, aprobó el nuevo texto de la Denominación de Origen Chufa de Valencia y su Consejo Regulador.

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, mantiene vigentes las normas contenidas en dicha ley relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos de vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.

La Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, en su capítulo XVII, titulado «De la protección de los sistemas de calidad agroalimentaria», regula la gestión, control y certificación de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y la agricultura ecológica. La novedad fundamental recogida en el mencionado capítulo XVII es la de haberse dotado de personalidad jurídica propia a los consejos reguladores u órganos de gestión de las figuras de calidad diferenciada de la Comunitat Valenciana, contemplándose la posibilidad de constituirse como corporaciones de derecho público o privado. A su vez se recoge expresamente la determinación de todos los consejos reguladores de la Comunitat Valenciana existentes en la entrada en vigor de la mencionada Ley 10/2006 por constituirse como corporaciones derecho público.

El Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, permite a los consejos reguladores u órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria (denominaciones de origen, indicaciones geográficas, especialidades tradicionales garantizadas y agricultura ecológica), existentes en la Comunitat Valenciana a la entrada en vigor de dicho decreto, o aquellas creadas con posterioridad opten a constituirse como corporaciones de derecho público.

A su vez el citado decreto define a los consejo reguladores de la Comunitat Valenciana como corporaciones de derecho público, dotados de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo. Y por último, recoge en su disposición transitoria única la obligación de adaptar la estructura y reglamentación, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto, en el plazo de un año, por parte de todos los consejos reguladores u órganos de gestión ya constituidos en la fecha de entrada en vigor del decreto.

El Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell, por el que se modifica el artículo 4, apartado 4; el artículo 6, apartado 3; el artículo 7, apartados 1, 3 y 5; el artículo 8, apartado 1, y el artículo 11, apartados 2, 3, 4 y 5, del Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, que adapta el marco regulador para que los organismos de certificación de producto puedan cumplir con la norma europea UNE-EN 45011, modifica determinados aspectos relacionados con la estructura de gestión de los consejos reguladores u órgano de gestión, homogeneiza los órganos de gestión de las figuras de calidad y se adaptan a la directiva de servicios.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, establece los mecanismos de modificación de los pliegos de condiciones, los controles oficiales y los mecanismos de verificación.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana, a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Chufa de Valencia y en el ejercicio que me confiere la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

ORDENO

Artículo 1. Aprobación de la normativa específica de la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia

Se aprueba la normativa específica de la Denominación de Origen Chufa de Valencia y su consejo regulador, integrada por los siguientes instrumentos:

a) Anexo I. pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia.

b) Anexo II. Reglamento de funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia.

Artículo 2. Adquisición de personalidad jurídica del Consejo Regulador

La ley 10/2006, de 26 de diciembre de la Generalitat, de Medidas fiscales de Gestión, Administrativa y Financiera y de Organización en la Generalitat en su capítulo XVII, titulado «de la Protección de los sistemas de calidad agroalimentaria» dota a los consejos reguladores y órganos de gestión de personalidad jurídica propia.

El Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, define a los consejos reguladores de la Comunitat Valenciana como corporaciones de derecho público, dotados de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Queda derogada la Orden de 10 de enero de 1997, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueba el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Chufa de Valencia y su Consejo Regulador.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 18 de mayo de 2010

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARITINA HERNÁNDEZ MIÑANA

Anexo I

Pliego de condiciones de la DOP chufa de valencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Nombre del producto

Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia.

Artículo 2. Base legal de la protección

Quedan protegidas con la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia aquellas chufas que reúnan las características definidas por este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo.

CAPÍTULO II

De la Producción

Artículo 3. Zona de producción amparada y material vegetal

1. La producción de las chufas protegidas se realizará exclusivamente a partir de tubérculos de la variedad población de chufa (Cyperus esculentus L. var. sativus Boeck.) obtenidos o multiplicados, y cultivados en terrenos ubicados en los términos municipales siguientes: Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alfara del Patriarca, Almàssera, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Foios, Godella, Meliana, Moncada, Paterna, Rocafort, Tavernes Blanques, València y Vinalesa.

2. La calificación de terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción de chufa la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar limitada obligatoriamente en los planos del Registro de Productores.

3. El Consejo Regulador podrá establecer en el Manual de Calidad normas complementarias relativas al material vegetal y a las características para la calificación de los terrenos.

Artículo 4. Prácticas de cultivo

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona de producción de chufa que tiendan a producir las mejores calidades. No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas técnicas de cultivo que no afecten desfavorablemente a la calidad de la chufa.

2. El Consejo Regulador podrá establecer en el manual de calidad normas complementarias relativas al manejo de las explotaciones.

Artículo 5. Recolección

1. La recolección de la chufa se hará con la maquinaria adecuada para este fin.

2. El Consejo Regulador podrá dar normas de campaña y determinar la fecha de inicio de la recolección.

Artículo 6. Lavado

El Consejo Regulador podrá establecer en el manual de calidad medidas para el proceso de lavado de la chufa.

Artículo 7. Secado

1. El secado se realizará de forma adecuada, en las condiciones óptimas que garanticen la máxima calidad del tubérculo.

2. La zona de secado comprenderá la de producción señalada en el artículo 3.1, que podrá ampliarse a zonas próximas que sean adecuadas para dicho proceso.

3. El Consejo Regulador podrá establecer en el manual de calidad normas complementarias relativas al proceso de secado.

CAPÍTULO III

Acondicionamiento y envasado

Artículo 8. Acondicionamiento y envasado

Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recolección, lavado, secado, selección y envasado de la chufa que se realizarán por expresa autorización del Consejo Regulador.

CAPÍTULO IV

Características del producto

Artículo 9. Características de la chufa protegida

1. Los tubérculos pueden adquirir diversas formas, entre las que predominan las alargadas y las redondeadas, conocidas tradicionalmente como Llargueta y Ametlla, respectivamente.

2. Se distinguirán los siguientes tipos de chufa:

a) Tierna: Se entiende por chufa tierna la recién recolectada y lavada.

b) Seca: Se entiende por chufa seca el producto sometido a las operaciones de lavado y secado. Posee una humedad de 7.5 a 12 por 100. Dentro de la chufa seca hay que distinguir:

- Seca cosechero: Se entiende por chufa seca cosechero el producto con un calibre mínimo de 5 milímetros.

- Seca granza: Se entiende por chufa seca granza el producto cosechero calibrado, de tamaño igual o superior a 7.5 milímetros

c) Bajos o destrío: es la chufa de calibre inferior a 5 mm. Esta chufa no será protegida por la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 10. Parámetros de calidad de la chufa protegida

1. Las chufas seleccionadas deberán presentar un aspecto típico, estar sanas, enteras, limpias y exentas de alteraciones que puedan perjudicar su consumo y conservación.

2. El Consejo Regulador establecerá en el manual de calidad las tolerancias de defectos admisibles.

3. Las características mínimas de los tubérculos serán:

Peso unitario: Comprendido entre 0.45 y 0.80 gramos en fresco por unidad.

Parámetros morfológicos para chufa tierna:

Largo, entre 0.9 y 1.6 centímetros.

Ancho, entre 0.7 y 1.1 centímetros.

Composición en porcentaje en peso de materia seca: Azúcares, 11-17.5; grasas, 23-31; proteínas, 6.5-12; almidón: 25-40.

Artículo 11. Manipulación, selección y conservación

1. Las técnicas empleadas en la manipulación, selección y conservación de la chufa tenderán a obtener un producto de máxima calidad.

2. El Consejo Regulador podrá establecer en el manual de calidad normas relativas a la manipulación, selección y conservación de la chufa.

Artículo 12. Trazabilidad de la Chufa de Valencia

La trazabilidad de la Chufa de Valencia deberá estar documentada y controlada por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO V

Estructura de control

Artículo 13. Estructura de control

La verificación del cumplimiento de lo especificado en el presente pliego de condiciones corresponde al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia.

Dirección: C/ Poeta Eduardo Buil, 5 - 6ª. 46020. Valencia

Teléfono: (34) 963 690 499

Fax: (34) 963 690 499

Correo electrónico: info@chufadevalencia.org

Página web: www.chufadevalencia.org

CAPÍTULO VI

Etiquetado

Artículo 14. Etiquetado

Las industrias de envasado que hayan obtenido el certificado de conformidad por el Consejo Regulador, utilizarán obligatoriamente en las etiquetas de los envases la mención Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia, junto a la etiqueta numerada otorgada por el Consejo Regulador que permite el seguimiento del producto en la comercialización.

Anexo II

Reglamento de funcionamiento de la DOP Chufa de Valencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Extensión de la protección

1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen Protegida, será la contemplada en Reglamento (CE) Nº 510/2006, del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas protegidas y de las denominaciones de origen protegidas de los productos agrícolas y alimenticios y se extiende:

- al nombre de la mención Chufa de Valencia,

- a todos los nombres de la comarca y términos municipales que componen la zona de producción de la Chufa de Valencia, relacionados en el artículo 3 del anexo I.

2. Queda prohibida en productos no protegidos por este Reglamento la utilización de nombres, marcas, términos, expresiones o signos que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aunque para ello utilicen los términos «tipo», «estilo», «gusto», «elaborado en» u otros análogos.

Artículo 2. Órganos competentes

1. La defensa y protección de la Denominación de Origen Protegida y la de los productos amparados, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia, junto con las funciones que puedan ejercer, dentro de sus competencias, los organismos competentes de la Generalitat de la Comunitat Valenciana y de la administración del Estado.

2. El Consejo Regulador confeccionará y aprobará el Manual de Calidad, normas técnicas, procedimientos, formatos y demás documentos propios del sistema de certificación dentro del Sistema de Calidad en aplicación de la Norma UNE-EN 45011, «Criterios Generales relativos a organismos de certificación de productos», o norma que la sustituya.

CAPÍTULO II

Régimen Jurídico del Consejo Regulador

Artículo 3. Definición

1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público, de las reguladas por el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, y su modificación el Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell, por los que se establecen normas relativas a los Consejos Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana y, por tanto, dotado de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, que puede realizar toda clase de actos de gestión y administración, que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que estará sujeto al derecho administrativo.

2. El Consejo Regulador tiene base asociativa privada, sin ánimo de lucro, y además de autonomía para su gestión y organización, goza de autonomía económica.

Artículo 4. Ámbito de competencias del Consejo Regulador

Su ámbito de competencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, está determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción de chufa.

b) En razón a los productos, por los amparados por la Denominación de Origen Protegida.

c) En razón a las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 5. Finalidad y funciones

1. Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones previstas en el mismo y en la reglamentación vigente que le sea de aplicación.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para:

a) El control de la chufa protegida en instalaciones autorizadas ubicadas fuera de la zona de producción.

b) El control de chufa no protegida por la Denominación de Origen Protegida que se produzca, envase, comercialice o transite dentro de la zona de producción por parte de los miembros inscritos en la misma o que se encuentren en instalaciones autorizadas por el Consejo Regulador fuera de dicha zona.

c) Controlar tanto las instalaciones como los productos elaborados con Chufa de Valencia de los inscritos en el Registro de Elaboradores, Envasadores y Expendedores de Horchata de Chufa de Valencia y de productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador, de acuerdo con el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, y su modificación por el Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell:

a) Propondrá el reglamento de su Denominación de Origen Protegida, el cual deberá ser aprobado por la Conselleria competente en materia de política agroalimentaria.

b) Fijará las normas técnicas y sus posibles modificaciones, atendiendo a criterios de calidad, rigor en el control y tradición.

c) Elaborará el manual de calidad.

d) Expedirá certificados de origen y precintos de garantía, incluida la autorización de las etiquetas y contraetiquetas de los productos amparados por la Denominación de Origen Protegida.

e) Establecerá los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados en el ámbito de sus competencias, así como controlará el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, a través de los servicios técnicos, en aquellos aspectos que afecten a la denominación.

f) Gestionará los registros definidos en el reglamento.

g) Gestionará las cuotas obligatorias.

h) Orientará la producción y calidad, así como promocionará e informará a los consumidores sobre los productos amparados y sus características específicas.

i) Velará por el cumplimiento de su reglamento, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto del mismo ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes.

j) Elaborará estadísticas y estudios de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.

k) Propondrá los requisitos mínimos de control a que deben someterse los operadores inscritos en los respectivos registros, para todas y cada una de sus fases de producción, transformación o elaboración y comercialización de los productos amparados, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) En su caso, establecerá para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la norma técnica, el Reglamento de las Denominaciones o por el manual de calidad, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en esos procesos.

m) Establecimiento de cualesquiera acuerdos - marco de colaboración con otros organismos interprofesionales, así como favorecer acuerdos colectivos interprofesionales entre los diferentes sectores inscritos en sus registros, según los criterios de defensa de la calidad y promoción de los productos amparados.

n) Elaborará los presupuestos anuales.

o) Velará por el desarrollo sostenible del área donde se encuentre ubicada la zona de producción.

p) Establecerá los mecanismos necesarios para conocer el origen del producto y los procesos de producción, transformación y comercialización.

q) Aquellas actuaciones derivadas de las actividades asignadas al Pleno y ligadas a decisiones y criterios de certificación de producto/servicio deberán ser ratificadas por el órgano de control, en la forma y plazo que se establezca en los manuales internos de procedimientos.

CAPÍTULO III

Del Consejo Regulador

Artículo 6. Principios de Organización y Funcionamiento

1. La estructura y el funcionamiento del Consejo Regulador u órgano de gestión será democrático, rigiendo en todo momento los principios de representación paritaria de los sectores, de los intereses económicos de los sectores confluyentes, y de autonomía de gestión y organización de los procesos electorales a sus órganos rectores.

2. El Consejo Regulador u órgano de gestión estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador u órgano de gestión que, de forma voluntaria, manifiesten su voluntad de formar parte del mismo.

3. La Conselleria competente en materia de política agroalimentaria, por medio del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuida las funciones correspondientes, ejercerá la tutela administrativa del Consejo Regulador u órgano de gestión.

4. Los actos realizados por los órganos en que se estructura el Consejo Regulador u órgano de gestión en actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, en ejercicio de potestades públicas, podrán ser impugnados internamente ante el superior jerárquico al que estén adscritos.

5. Los actos y acuerdos del Pleno del Consejo Regulador o de su presidente, sujetos al derecho administrativo en ejercicio de potestades públicas podrán ser objeto de recurso de alzada ante el conseller competente en la materia de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Composición del Consejo Regulador

1. La organización mínima de cada Consejo Regulador u órgano de gestión estará constituida por:

1.1. El pleno, el cual, a su vez, está formado por:

- El/la presidente/a.

- El/la vicepresidente/a.

- El/la secretario/a del pleno.

- Los vocales de cada registro.

- El/la director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o a quién éste/a designe en calidad de representante de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que formará parte del pleno con voz pero sin voto.

1.2. El comité de certificación, donde estarán representados todos los intereses del producto/servicio a certificar.

1.3. Podrá contar, también, con un gerente y cualquier otro órgano que se establezca en sus estatutos.

2. Los vocales de cada registro están representados por:

a) Seis vocales en representación del sector productor, elegidos entre las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Productores de Chufa de Valencia. Dichos vocales serán designados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta del Consejo Regulador.

b) Cuatro vocales inscritos en el Registro de Comercializadores de Chufa de Valencia. De ellos, dos serán representantes de las sección de lavaderos de este Registro. Dichos vocales serán designados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta del Consejo Regulador.

c) Dos vocales inscritos en el Registro de Elaboradores, Envasadores y Expendedores de Horchata de Chufa de Valencia y de productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia. Dichos vocales serán designados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta del Consejo Regulador.

d) Los vocales técnicos designados por la conselleria que corresponda.

3. La elección de vocales del Pleno del Consejo Regulador se realizará de acuerdo con la legislación vigente en materia de elecciones a ese tipo de organismos.

4. Por cada uno de los cargos de Vocales del Pleno del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el que se vaya a sustituir.

5. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

6. El/la presidente/a y el vicepresidente/a, que también lo serán del pleno, y a propuesta de éste, serán nombrados por el titular de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que ordenará su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

7. Para la elección del/la presidente/a y vicepresidente/a se estará a lo previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 7 del Decreto 46/2010, de 12 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas relativas a los Consejo Reguladores u Órganos de Gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana.

8. El Pleno elegirá presidente/a y vicepresidente/a, mediante votación en la que participe, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de los miembros. El/la presidente/a y vicepresidente/a será aquel que obtenga las tres cuartas partes de los votos emitidos. En el supuesto que nadie obtenga la mencionada cantidad de votos, se efectuará una segunda votación, resultando elegido aquel que obtenga la mayoría simple de entre aquellos dos que hallan obtenido mayor número de votos en la primera votación. Si tras esta segunda votación persistiera el empate en votos se designará presidente/a a aquel que resulte de efectuar un sorteo entre aquellos dos que obtuvieron mayoría simple en la primera votación y, además, empataron en la segunda votación.

9. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal durará hasta que se celebre la primera renovación del Pleno del Consejo.

10. El plazo de toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación o elección, por lo que, hasta llegado ese momento, el miembro saliente continuará en su cargo.

11. Causará baja:

a) el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que determine el marco jurídico establecido, bien personalmente o la firma que representa,

b) a petición del organismo que lo eligió,

c) por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas,

d) por causar baja en los registros contemplados en el artículo 15.

12. En el caso de cese del/la presidente/a, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Conselleria competente en materia de Agricultura y Alimentación la designación de un nuevo presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al presidente anterior.

13. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación supletoria la legislación electoral valenciana y, en su defecto la legislación sobre régimen electoral general.

Artículo 8. Vinculación de los vocales

Los miembros del Pleno del Consejo Regulador elegidos en la forma que se determina en el artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de entidades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación múltiple, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas.

Artículo 9. Funciones del/la presidente/a

1. Al presidente/a corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del Pleno.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Conselleria competente en materia de calidad diferenciada aquellos acuerdos que para cumplimiento general prevea el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por dicha Conselleria.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Conselleria o el Ministerio competentes en materia de calidad diferenciada.

2. La duración del mandato del/la presidente/a será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará por expiración del término de su mandato, por pérdida de confianza o a petición propia, y una vez aceptada su dimisión por el Pleno del Consejo Regulador y ratificada dicha aceptación por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

4. En el caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Consejo Regulador propondrá, en el plazo de dos meses, a la Conselleria competente en materia de calidad diferenciada, designación de nuevo/a Presidente/a de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en este Reglamento.

5. Las sesiones del Pleno del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo/a presidente/a serán presididas por el funcionario de la Conselleria competente en materia de calidad diferenciada que designe dicho organismo.

Artículo 10. Funciones del vicepresidente/a

1. Al vicepresidente/a le corresponde sustituir al presidente/a en ausencia del mismo y asumir las funciones que éste le delegue, así como las que específicamente acuerde el Pleno del Consejo Regulador.

2. Respecto a la duración del mandato, cese o fallecimiento del vicepresidente/a se aplicará lo previsto para el Presidente/a en los apartados 2,3 y 4 del artículo 9.

Artículo 11. Reuniones del Pleno del Consejo Regulador, convocatorias y adopción de acuerdos.

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el/la presidente/a, bien por propia iniciativa o a petición de, al menos, el veinticinco por ciento de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Pleno del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día de la reunión. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo cualquier asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes la totalidad de los miembros del Órgano de Gobierno del Pleno del Consejo Regulador y sea declarado de urgencia el asunto a tratar por el voto de la mayoría. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del/la presidente/a, se citará a los vocales por telegrama, fax u otro medio que deje constancia de su recepción, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Pleno del Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya, en su caso.

4. Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes y, para la validez de los mismos, será necesario que estén presentes, como mínimo, el/la presidente/a, el secretario del Pleno del Consejo y un número de vocales de los referidos en el artículo 7, apartado 2, letras a), b) y c), que en su conjunto suponga al menos la mitad del total de los mismos.

5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el/la presidente/a y cuatro vocales titulares, dos del sector productor de chufa y dos de los demás sectores, designados por el Pleno. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador para su ratificación en la primera reunión que se celebre.

Artículo 12. El secretario y los servicios del Consejo Regulador

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo y que figurarán dotadas en su presupuesto.

2. El Secretario del Consejo Regulador será designado por el Pleno, a propuesta del/la presidente/a, del que dependerá funcionalmente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el/la presidente/a relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

3. Al vocal más joven le corresponde sustituir al secretario en ausencia del mismo, sin pérdida de su condición de vocal y asumir las funciones de éste para la sesión de pleno que le sustituya.

4. Para las funciones de control que lleve a cabo el Consejo Regulador en cualquiera de los aspectos afectados por este Reglamento o por la legislación vigente a este respecto, podrán contar con personal propio o bien optar por suscribir los servicios de entidades ajenas al propio Consejo. En cualquier caso se garantizarán las condiciones de imparcialidad del personal actuante, su independencia y objetividad respecto a los intereses objeto de control, y la competencia técnica de las personas físicas y jurídicas responsables del control.

5. A todo el personal del Consejo Regulador le será de aplicación la legislación laboral, así como las cláusulas de confidencialidad que en su caso se adopten. El personal podrá regirse por las mismas normas establecidas en el convenio del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana mediante los procedimientos de adhesión o extensión de convenios recogidos en la normativa correspondiente, y sin perjuicio de lo que pudiese derivar de su propia negociación colectiva. En ningún caso dicho personal del Consejo Regulador tendrá la consideración de personal al servicio de la administración de la Generalitat.

Artículo 13. Tutela administrativa

1. La tutela administrativa ejercida por la conselleria competente en la materia de agricultura y alimentación, en particular por el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones correspondientes, comprende el control de la legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra los actos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas y el control de la legalidad de las demás actuaciones que se contemplan en este decreto y disposiciones que lo desarrollen, a excepción de las decisiones sobre la certificación o descalificación de productos, a los efectos de garantizar la independencia en la toma de decisiones del órgano de control y certificación.

2. A los efectos del apartado anterior, están sujetas al derecho administrativo las funciones enumeradas en las letras d), e), f), g) y l) del apartado 3 del artículo 5.

3. Cada Consejo Regulador deberá remitir los estatutos y su modificación, así como las comunicaciones de composición de sus miembros y los nuevos nombramientos, al órgano o entidad en que cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación. Los Consejos Reguladores u órganos de gestión también le presentarán, dentro del primer trimestre del año siguiente, la información contable, junto con una memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior y las previstas para el ejercicio siguiente. Además, aprobarán el presupuesto de cada ejercicio, y la liquidación presupuestaria del ejercicio pasado en los términos que reglamentariamente se determine. Además, los Consejos Reguladores elaborarán anualmente un inventario, que será presentado ante el órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que contendrá los bienes inmuebles, los incorporales y los muebles cuyo valor exceda de 300 euros.

Los documentos mencionados en el párrafo anterior serán remitidos por los Consejos Reguladores u órganos de gestión para que sean objeto de comprobación y posterior verificación con las disposiciones normativas de aplicación, por parte del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

Los Consejos Reguladores u órganos de gestión estarán sometidos a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, efectuadas por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación a través del órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas dichas funciones, o por las entidades privadas que específicamente designe la Generalitat.

4. Los Consejos Reguladores u órganos de gestión estarán obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. El incumplimiento podrá comportar, entre otras, las siguientes medidas:

a) Apercibimiento, con establecimiento de plazo para la corrección del incumplimiento. Si transcurrido el plazo que se le haya fijado sigue sin cumplir sus obligaciones, se procederá a la suspensión y revocación de los cargos del consejo y al nombramiento de una comisión gestora, por el tiempo imprescindible para que se elijan o nombren los nuevos cargos del consejo regulador.

b) Pérdida del derecho a utilizar la denominación de calidad, es decir, revocación de la autorización administrativa.

c) Mientras el consejo regulador incumpla sus obligaciones no podrá ser beneficiario de ninguna subvención de la administración autonómica valenciana, y si hubiera recibido alguna deberá proceder a su reintegro, en los términos establecidos en la legislación vigente.

5. El órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación deberá velar por el cumplimiento de las normas establecidas por el presente decreto respecto al funcionamiento de los consejos reguladores u órganos de gestión.

Artículo 14. Recursos económicos

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) Con el producto de las exacciones parafiscales fijadas en el manual de calidad que para cada campaña apruebe el Pleno del Consejo Regulador, y que se aplicarán:

- Por kilogramo de chufa tierna producida.

- Por kilogramo de chufa seca comercializada.

- Por cada precinto o contraetiqueta.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la primera, las personas físicas o jurídicas con inscripción en el Registro de Productores de Chufa de Valencia y los titulares de las instalaciones inscritas en el Registro de Comercializadores de Chufa de Valencia; de la segunda, los adquirientes de precintos o contraetiquetas.

El Consejo Regulador fijará los equivalentes entre chufas tiernas o secas a efectos de cálculo de la repercusión de la exacción.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta de los mismos.

e) Con las aportaciones, fijadas en el manual de calidad, de las empresas autorizadas para el uso del logotipo y menciones de esta Denominación de Origen Protegida, según se contempla en el artículo 22.2

2. El impago de las cantidades relativas a los apartados 1.a) y 1.e) será motivo de baja del correspondiente sujeto pasivo en los respectivos Registros del Consejo Regulador, que se producirá previo expediente contradictorio con audiencia del interesado y con la aceptación del Pleno.

3. La gestión de ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

CAPÍTULO IV

Registros

Artículo 15. Registros del Consejo Regulador

Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Productores de Chufa de Valencia.

b) Registro de Comercializadores de Chufa de Valencia.

c) Registro de Elaboradores, Envasadores y Expendedores de Horchata de Chufa de Valencia y de productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia.

Artículo 16. Inscripción en Registro

1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos.

2. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las normas complementarias establecidas en el manual de calidad.

3. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que con carácter general estén establecidos.

4. La inscripción en los registros es voluntaria, al igual que la correspondiente baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un periodo de dos años para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

5. Todas las inscripciones en los registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

Artículo 17. Registro de Productores de Chufa de Valencia

1. En el Registro de Productores de Chufa de Valencia se inscribirán cada año todas aquellas parcelas situadas en la zona de producción referida en el artículo 4 del anexo I, cuya cosecha se destine a producir chufa protegida.

En la inscripción figurará: el nombre del agricultor propietario, arrendatario o titular de la explotación, el término municipal en que está situada, polígonos y parcelas catastrales, superficie y cuantos datos sean necesarios para su perfecta localización, así como otros datos, definidos en el manual de calidad, que puedan ser necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.

2. Los productores de Chufa de Valencia que realicen en sus instalaciones el proceso de secado y/o almacenamiento de chufa deberán comunicar al Consejo Regulador el término municipal donde estén situadas estas instalaciones, los registros que se le exijan y cuantos datos sean necesarios para su localización y evaluación, y se hará constar en su solicitud de inscripción.

3. Estas instalaciones deberán estar vinculadas al menos a una parcela inscrita y para la producción propia.

4. El Consejo Regulador podrá autorizar la inscripción de instalaciones situadas fuera de la zona de producción de chufa, siempre que tales instalaciones garanticen la idoneidad del proceso correspondiente.

Artículo 18. Registro de Comercializadores de Chufa de Valencia

1. En el Registro de Comercializadores de Chufa de Valencia se inscribirán todas las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de manipulación y/o lavado y/o secado y/o almacenamiento y/o selección y/o comercialización de chufa, excepto en los casos referidos en el artículo 17, cuyas instalaciones estén situadas en la zona de producción referidas en el artículo 4 del anexo I, que deberán cumplir las exigencias que el Consejo Regulador establezca en el manual de calidad.

En la inscripción figurará la razón social y, en su caso, el nombre del propietario o del arrendatario. También se indicará la localidad y el emplazamiento preciso de las instalaciones y dependencias, el equipamiento y maquinaria, procesos y cuantos datos técnicos sean necesarios para su perfecta identificación y catalogación.

2. Los inscritos en este registro deberán declarar en su solicitud de inscripción las instalaciones de secado y/o almacenamiento que deberán reunir las condiciones técnico-sanitarias vigentes y las que el Consejo Regulador pueda exigir.

En la inscripción figurará la razón social y domicilio social, término municipal donde están situadas, los registros pertinentes y cuantos datos sean necesarios para la perfecta localización y evaluación de las mismas

3. En este Registro habrá una sección de Lavaderos de Chufa de Valencia donde se haga constar la existencia de instalaciones para tal fin, que deberán reunir las condiciones técnico-sanitarias vigentes y las que el Consejo Regulador pueda exigir. En la inscripción figurará la razón social y domicilio social, término municipal donde están situadas, los registros pertinentes y cuantos datos sean necesarios para la perfecta localización y evaluación de las mismas.

4. El Consejo Regulador podrá autorizar la inscripción de instalaciones situadas fuera de la zona de producción de chufa, siempre que tales instalaciones garanticen la idoneidad del proceso correspondiente.

Artículo 19. Registro de Elaboradores, Envasadores y Expendedores de Horchata de Chufa de Valencia y de productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia

En el Registro de Elaboradores, Envasadores y Expendedores de Horchata de Chufa de Valencia y de productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia se inscribirán aquellas personas físicas o jurídicas que elaboren, envasen o expendan Horchata de Chufa de Valencia y productos elaborados con Chufa de Valencia y cumplan los requisitos establecidos por el Consejo Regulador en su Manual de Calidad.

En la inscripción figurará la razón social y el nombre del titular de la entidad. También se indicará la localidad y el emplazamiento preciso de las instalaciones y dependencias, el equipamiento y maquinaria, procesos y cuantos datos técnicos sean necesarios para su perfecta identificación y catalogación.

Artículo 20. Identificación del producto amparado

En aquellas instalaciones que el Consejo Regulador apruebe, podrá coincidir chufa protegida por la Denominación de Origen Protegida con chufa no protegida, siempre y cuando se cumplan las normas establecidas para el caso por el Consejo Regulador. Será responsabilidad del interesado habilitar los medios físicos o de cualquier índole, necesarios para la identificación inequívoca de cada producto, debiendo el interesado comunicarlo al Consejo Regulador con antelación suficiente a fin de que el Consejo Regulador valide los sistemas de separación e identificación previstos por los interesados. Asimismo deberá cumplir los requisitos establecidos al respecto en el manual de calidad.

CAPÍTULO V

Derechos y obligaciones

Artículo 21. Titulares de los derechos y obligaciones

1. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia al tubérculo procedente de parcelas e instalaciones inscritas en el registro correspondiente, que haya sido producido y manipulado conforme a las normas exigidas por este Reglamento y en el manual de calidad y que reúna las características y condiciones adecuadas.

2. El derecho al uso de la mención y logotipos de la Denominación de Origen Protegida en propaganda, publicidad, documentación, precintos o etiquetas es exclusivo del Consejo Regulador, el cual autorizará su empleo a los inscritos bajo las condiciones de uso que establezca.

3. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del manual de calidad y demás acuerdos que, dentro de sus atribuciones, dicte el Consejo Regulador, los órganos competentes de la Generalitat de la Comunitat Valenciana y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 22. Marcas o etiquetas

1. Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en la chufa protegida, no podrán ser empleadas en la comercialización de otras chufas.

2. Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice en horchata o en los productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia por los inscritos en el Registro de Elaboradores, Envasadores y Expendedores de Horchata de Chufa de Valencia y de productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia con autorización para el uso de la mención Chufa de Valencia y sus logotipos, sólo podrán ser empleados en estos productos. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las condiciones de aplicación.

3. En las etiquetas de la chufa protegida y de horchata o en los productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia figurará obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de la Denominación de Origen Protegida, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente.

4. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrán ser anuladas las autorizaciones de otras ya concedidas anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de las empresas propietarias de las mismas, previa audiencia de las entidades interesadas.

5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida la Chufa de Valencia, la horchata de Chufa de Valencia o los productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia amparados por la Denominación de Origen Protegida, irá provisto de una etiqueta, contraetiqueta o precinto numerado, autorizado y/o proporcionado por el Consejo Regulador y colocado antes de su expedición, de acuerdo con las normas que establezca dicho Consejo Regulador.

Artículo 23. Logotipo

1. El Consejo Regulador dispondrá de un logotipo de su propiedad como símbolo distintivo de la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

2. El Consejo Regulador velará por el correcto uso de la mención y logotipos de la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia a emplear por los inscritos en el Registro de Elaboradores, Envasadores y Expendedores de Horchata de Chufa de Valencia y de productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia, así como de la aplicación de las contraetiquetas que en su caso prevea el propio Consejo Regulador para el control de los productos elaborados con Chufa de Valencia.

Artículo 24. Control de las parcelas e instalaciones

1. Con objeto de poder controlar la siembra y producción de chufa protegida, así como el procesado y expedición de ésta, junto con los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de la chufa amparada, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones vendrán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

a) Todos los inscritos en el Registro de Productores presentarán, una vez terminada la recolección, en la fecha que determine el Consejo Regulador, declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino de la chufa y, en caso de venta, el nombre del comprador.

b) Todos los inscritos en el Registro de Envasadores y Comercializadores de chufa protegida deberán declarar los volúmenes procesados y comercializados, en la forma y fechas que determine el Consejo Regulador, debiendo consignar su procedencia y destino, indicando comprador y cantidad.

c) Todos los inscritos en el Registro de Elaboradores, Envasadores y Expendedores de Horchata de Chufa de Valencia y de productos alimenticios elaborados con Chufa de Valencia, deberán declarar tanto el volumen de chufa adquirido como el de producto elaborado, en la forma y plazo que determine el Consejo Regulador.

2. Las declaraciones a que se refiere este artículo, tienen efectos meramente estadísticos, por lo que sólo se podrá facilitar y publicar en forma numérica, sin ninguna referencia de carácter individual. Cualquier infracción a esta norma por parte del personal afecto al Consejo Regulador será considerada como falta grave.

3. Los controles efectuados por los veedores del Consejo Regulador quedan definidos en el Manual de Calidad.

4. Los inscritos se comprometen a permitir a los veedores del Consejo Regulador el acceso a las explotaciones o instalaciones, así como a facilitar su trabajo.

CAPÍTULO VI

Sistema de control y certificación

Artículo 25. Descalificación de producto amparado

1. Toda partida de chufa que incumpla los preceptos de este Reglamento será descalificada por el Consejo Regulador, a propuesta del Comité de Calificación, ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en este Reglamento.

2. La descalificación podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, envasado o comercialización. A partir del inicio del expediente de descalificación, la chufa deberá permanecer en envases independientes y debidamente identificados, bajo control del Consejo Regulador que, en su resolución, determinará el destino de la misma.

3. Las chufas descalificadas en ningún momento podrán ser comercializadas al amparo de la Denominación de Origen.

Artículo 26. Comité de Certificación

1. El Consejo Regulador acordará la creación de un Comité de Certificaciones responsable de emitir los certificados de conformidad de cuanto este reglamento y el manual de calidad exigen.

2. Este Comité de Certificación estará integrado por un número impar de miembros designados por el Pleno del Consejo Regulador, con competencia técnica para evaluar cuanta información recabe el Comité y con independencia e imparcialidad respecto de los intereses sobre los que se dictamina. Al mismo tiempo, las funciones que desempeñe el Comité de Certificación mantendrán la objetividad necesaria respecto a las funciones de control previstas en el artículo 12.

3. En el manual de calidad se detallarán las normas para la constitución y funcionamiento de este Comité.

Artículo 27. Comité de Partes

1. El Consejo Regulador acordará la creación de un Comité de Partes responsable de supervisar las actuaciones del Consejo Regulador en materia de certificación.

2. El Comité estará formado por:

a) El/la presidente/a del Consejo Regulador en representación de los inscritos en los diferentes registros.

b) Un representante designado por la Conselleria competente en materia de calidad diferenciada experto en la evaluación de la conformidad.

c) Un representante de los consumidores.

d) El director técnico del Consejo Regulador.

Todos los miembros del comité tendrán voz y voto a excepción del director técnico del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

3. En el manual de calidad se detallarán las normas para la constitución y funcionamiento de este Comité.

Artículo 28. Acuerdos, publicidad y recursos

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los Ayuntamientos comprendidos dentro de la zona de producción de chufa. El Consejo Regulador podrá modificar las medidas anteriores por las que considere más convenientes de cara a la máxima publicidad de sus acuerdos.

2. Los acuerdos y resoluciones que adopten los órganos del Consejo Regulador en el ejercicio de sus funciones públicas serán recurribles ante la Conselleria competente en la materia si son de carácter público.

3. El Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Chufa de Valencia podrá acudir a los tribunales de justicia para instar lo que a su derecho convenga en defensa de la Denominación de Origen Protegida.

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 29. Infracciones y sanciones

En lo relativo a infracciones y sanciones se estará a la normativa sectorial correspondiente, junto a la de general aplicación, así como a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas internas del Consejo Regulador.

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