Ficha disposicion

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DECRETO 48/2011, de 6 de mayo, del Consell, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores y se determina el marco normativo para la implantación de los planes de estudios correspondientes a los títulos oficiales de graduado o graduada en las diferentes enseñanzas artísticas superiores, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 6517 de 10.05.2011
Número identificador:  2011/5272
Referencia Base Datos:  005404/2011
 



DECRETO 48/2011, de 6 de mayo, del Consell, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores y se determina el marco normativo para la implantación de los planes de estudios correspondientes a los títulos oficiales de graduado o graduada en las diferentes enseñanzas artísticas superiores, en el ámbito de la Comunitat Valenciana. [2011/5272]

Índice



Preámbulo

Capítulo i. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito

Artículo 2. Centros de enseñanzas artísticas superiores

Artículo 3. Enseñanzas artísticas superiores de grado

Artítulo 4. Título de graduado o graduada

Artículo 5. Estructura general de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas

Capítulo II. Plan de estudios

Artículo 6. Objetivos generales

Artículo 7. Organización del plan de estudios

Capítulo III. Acceso a las enseñanzas artísticas superiores y pruebas de acceso

Artículo 8. Requisitos académicos para el acceso

Artículo 9. Pruebas de acceso

Artículo 10. Acogida y orientación de nuevo ingreso

Capítulo IV. Evaluación y sistema de calificaciones

Artículo 11. Evaluación

Artículo 12. Sistema de calificaciones

Capítulo V. Dedicación, promoción y permanencia

Artículo 13. Régimen de dedicación

Artículo 14. Promoción y permanencia

Capítulo VI. Reconocimiento y transferencia de créditos

Artículo 15. Reconocimiento y transferencia de créditos

Artículo 16. Reconocimiento

Artículo 17. Transferencia

Artículo 18. Créditos superados, transferidos y reconocidos

Artículo 19. Suplemento Europeo al Título

Artículo 20. Participación en programas de movilidad de alumnado y profesorado

Artículo 21. Prácticas del alumnado

Artículo 22. Calidad y evaluación

Disposición adicional primera. Alumnos con discapacidad

Disposición adicional segunda. Formación del profesorado

Disposición adicional tercera. Implantación de las enseñanzas artísticas superiores de grado

Disposición adicional cuarta. Incorporación de alumnado a las nuevas enseñanzas

Disposición adicional quinta. Acceso a las enseñanzas univer-sitarias oficiales de máster y doctorado

Disposición adicional sexta. Programas de investigación

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Habilitación normativa

Disposición final segunda. Entrada en vigor



Preámbulo



La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula de forma específica, en sus artículos 54 a 58, las enseñanzas artísticas superiores, señalando como tales los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño.

Dicha Ley Orgánica establece en su artículo 58 que corresponderá al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores en ella regulados. La definición del contenido de estas enseñanzas así como la evaluación de las mismas, señala el artículo 46 de la citada Ley, que se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo.

El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que el Gobierno definirá el contenido básico de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de graduado o graduada, referido a las competencias, materias y sus descriptores, contenidos y número de créditos correspondientes.

Los reales decretos 630 a 635/2010, de 14 de mayo, por los que, respectivamente, se regulan los contenidos básicos de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, Música, Danza, Diseño, Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio, y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, definen el contenido básico de los planes de estudio conducentes a la obtención del título de Graduado o Graduada, atendiendo al perfil profesional cualificado propio de cada Grado y de sus especialidades.

El artículo 7 de cada uno de los citados Reales Decretos determina que las Administraciones educativas, vista la propuesta de los centros, establecerán el plan de estudios, de conformidad con los criterios en él señalados.

Por su parte, el artículo 53 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El objeto de este decreto es, por tanto, establecer el marco en el que los centros habrán de proponer el plan de estudios de los distintos Grados en enseñanzas artísticas superiores.

Los nuevos planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores se configuran desde el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior, y se fundamentan en la adquisición de competencias por parte del alumnado, en la aplicación de una nueva metodología de aprendizaje, en la adecuación de los procedimientos de evaluación, la realización de prácticas externas, la movilidad de los estudiantes y la promoción del aprendizaje a lo largo de la vida. Como consecuencia, se propone que la unidad de medida que refleja los resultados del aprendizaje y el volumen de trabajo realizado por el estudiante sean los denominados Créditos Europeos (ECTS), y se garantizará la movilidad del alumnado posibilitando la obtención del Suplemento Europeo al Título.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del conseller de Educación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 6 de mayo de 2011,





DECRETO



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto y ámbito

El presente Decreto establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores en el ámbito de la Comunitat Valenciana conducentes a la obtención del título oficial de Grado, de acuerdo con los principios generales que rigen el Espacio Europeo de Educación Superior, de conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en los Reales Decretos 630/2010, 631/2010, 632/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, todos ellos de 14 de mayo, por los que se regulan, respectivamente, los contenidos básicos de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, Música, Danza, Diseño, Artes Plásticas, en las especialidades de Cerámica y Vidrio, y Conservación y Restauración de Bienes Culturales.



Artículo 2. Centros de enseñanzas artísticas superiores

1. Los estudios superiores de música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas superiores de música y danza y los de arte dramático en las escuelas superiores de arte dramático; los de conservación y restauración de bienes culturales en las escuelas superiores de conservación y restauración de bienes culturales; los estudios superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la especialidad correspondiente y los estudios superiores de diseño en las escuelas superiores de diseño, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en los centros docentes privados autorizados para su impartición.

2. Los centros de enseñanzas artísticas superiores podrán impartir las enseñanzas de posgrado, tal y como se determina en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, y el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas artísticas.

3. El Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) favorecerá la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros de enseñanzas artísticas superiores para el ejercicio de sus actividades docentes, investigadoras y de transferencia del conocimiento, en cumplimiento de su consideración como centros de formación superior en el Espacio Europeo de Educación Superior.

4. Los centros de enseñanzas artísticas superiores desarrollarán programas de investigación y creación propios de la disciplina, para contribuir a la innovación y la generación y transferencia del conocimiento. El ISEACV establecerá los mecanismos adecuados para que los centros puedan realizar o dar soporte a la investigación que les permita integrarse en el Sistema Español de Ciencia y Tecnología.



Artículo 3. Enseñanzas artísticas superiores de Grado

Las enseñanzas artísticas superiores de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general en una o varias disciplinas, y de una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. Ello se hará de acuerdo con la finalidad y perfil definido para cada grado.



Artículo 4. Título de graduado o graduada

1. La superación de las enseñanzas artísticas superiores de grado dará lugar a la obtención del título de graduado o graduada que tendrá la denominación que a continuación se establece, seguida de la especialidad correspondiente:

a) Graduado o Graduada en Arte Dramático

b) Graduado o Graduada en Artes Plásticas

c) Graduado o Graduada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales

d) Graduado o Graduada en Danza

e) Graduado o Graduada en Diseño

f) Graduado o Graduada en Música

Este título tiene carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional.

2. El título de Graduado o Graduada permitirá el acceso a las enseñanzas oficiales de Máster y de Doctorado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, y en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.



Artículo 5. Estructura general de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, la administración educativa en el ámbito de la Comunitat Valenciana aprobará los planes de estudios de cada Grado, que habrán de ajustarse a lo establecido en este decreto y en la normativa básica de aplicación.

2. El plan de estudios se organiza en asignaturas, expresadas en créditos ECTS definidos en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y distribuidas en cuatro cursos académicos de 60 créditos ECTS cada uno, distribuidos en ocho semestres, con un total de 240 créditos ECTS.

3. Los centros de enseñanzas artísticas superiores podrán disponer diversos itinerarios académicos en cada una de las especialidades del Grado, previa autorización del ISEACV.





CAPÍTULO II

Plan de estudios



Artículo 6. Objetivos generales

1. El plan de estudios garantiza a los estudiantes una formación homogénea para quienes obtengan el título correspondiente de Graduado o Graduada en cada una de las enseñanzas artísticas superiores, independientemente de la especialidad e itinerario cursados.

2. Los estudios conducentes a la obtención del título de Graduado o Graduada tienen como objetivos generales el desarrollo de las competencias transversales, las competencias generales y las competencias específicas determinadas de acuerdo con los perfiles profesionales definidos para cada una de las enseñanzas artísticas superiores y, en su caso, de las especialidades e itinerarios.



Artículo 7. Organización del plan de estudios

1. La organización y distribución general de los 240 créditos ECTS de cada plan de estudios se hará de conformidad con lo establecido, en aquello que le resulte de aplicación, en los Reales Decretos 630 a 635/2010, de 14 de mayo, así como con lo dispuesto en este decreto.

2. Los contenidos del plan de estudios de los centros se organizan en materias y asignaturas, que podrán ser:

a) Materias y asignaturas de formación básica

b) Materias y asignaturas de formación obligatoria de especialidad

c) Asignaturas específicas de centro

d) Asignaturas optativas

e) Prácticas externas

f) Trabajo de tin de grado

3. Los centros impartirán las especialidades e itinerarios que expresamente les sean autorizados. De conformidad con lo establecido en este decreto, organizarán el plan de estudios y su distribución en asignaturas por semestres; igualmente, realizarán las guías docentes correspondientes a las asignaturas, que habrán de ser públicas.

4. Mediante orden de la conselleria con competencias en materia de educación superior se establecerá el procedimiento para la realización de las prácticas externas y el trabajo de fin de grado, así como el de la autorización de las asignaturas optativas.



CAPÍTULO III

Acceso a las enseñanzas artísticas superiores y pruebas de acceso



Artículo 8. Requisitos académicos para el acceso

1. Para el acceso a las enseñanzas oficiales conducentes al título de Graduado o Graduada en los diferentes ámbitos se requerirá estar en posesión del título de bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, así como la superación de las pruebas específicas a que se refieren los artículos 54 a 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Podrán también acceder a las enseñanzas artísticas superiores de Grado las personas mayores de diecinueve años que, sin reunir los requisitos señalados en el apartado anterior, superen la prueba de madurez a que hace referencia el artículo 69.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A estos efectos, mediante Orden de la Conselleria con competencias en materia de educación superior se regulará y organizará esta prueba cuya superación tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en todo el Estado, de conformidad con la normativa estatal.

3. Podrán acceder directamente al grado de Artes Plásticas y al Grado en Diseño, sin necesidad de realizar la prueba específica de acceso, quienes estén en posesión del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, en el porcentaje o cupo de acceso que el ISEACV determine.



Artículo 9. Pruebas de acceso

1. El ISEACV coordinará y aplicará el procedimiento que regule las pruebas de acceso. En cualquier caso, realizará al menos una convocatoria anual de la prueba específica de acceso a las enseñanzas artísticas superiores de Grado, que tendrá lugar en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Así mismo, el ISEACV autorizará, a propuesta de los centros, la estructura y el contenido de la prueba específica de acceso, cuya finalidad será la valoración de los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento estos estudios.

2. La superación de la prueba específica de acceso faculta, únicamente, para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada.



Artículo 10. Acogida y orientación de nuevo ingreso

1. Los centros dispondrán de sistemas de información y procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a los Grados que impartan.

2. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que valorarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.



CAPÍTULO IV

Evaluación y sistema de calificaciones



Artículo 11. Evaluación

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiante se basará en la adquisición de las competencias adquiridas a lo largo de todo el recorrido formativo.

2. La evaluación será diferenciada por asignaturas y tendrá carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en los planes de estudios y en las correspondientes guías docentes. La evaluación y calificación del trabajo de Fin de Grado requerirá haber aprobado la totalidad de las asignaturas que integran el correspondiente plan de estudios.

3. Los procedimientos de evaluación se especificarán en las correspondientes guías docentes, donde se incluirán también los criterios que se utilizarán para su calificación.

4. La obtención del título de Graduado o Graduada requerirá la obtención de la totalidad de los créditos de las asignaturas, las prácticas y el trabajo Fin de Grado que constituyan el plan de estudios.



Artículo 12. Sistema de calificaciones

1. La obtención de los créditos correspondientes a una asignatura comportará haber superado las correspondientes pruebas de evaluación.

2. El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes se expresará con calificaciones numéricas que se reflejarán en el expediente académico, junto al porcentaje de distribución de estas calificaciones sobre el total de estudiantes que hayan cursado las materias correspondientes en cada curso académico.

3. La media del expediente académico de cada estudiante será el resultado de la aplicación de la siguiente fórmula: suma de los créditos obtenidos por el alumno, multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan, y dividido por el número de créditos totales obtenidos por el estudiante.

4. Los resultados obtenidos por el estudiante en cada una de las asignaturas del plan de estudios se calificarán en función de la siguiente escala numérica de 0 a 10, con expresión de un decimal, a la que podrá añadirse su correspondiente calificación cualitativa:

a) 0 - 4.9: Suspenso (SS)

b) 5.0 - 6.9: Aprobado (AP)

c) 7.0 - 8.9: Notable (NT)

d) 9.0 - 10: Sobresaliente (SB)

5. La mención de Matrícula de Honor podrá ser otorgada a alumnos o alumnas que hayan obtenido una calificación igual o superior a 9.0. Su número no podrá exceder del cinco por ciento de los alumnos matriculados en una asignatura en el correspondiente curso académico, salvo que el número de alumnos matriculados sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola Matrícula de Honor. La obtención de Matrícula de Honor podrá dar lugar, en su caso, a las exenciones que procedan de acuerdo con lo que se establezca en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, o en la normativa que lo sustituya.



CAPÍTULO V

Dedicación, promoción y permanencia



Artículo 13. Régimen de dedicación

1. Los estudios conducentes a la obtención del título de graduado o graduada se podrán cursar en régimen de dedicación a tiempo completo o parcial.

2. Los estudiantes en régimen de dedicación a tiempo parcial tendrán limitada su matrícula anual a un mínimo de 18 créditos ECTS y un máximo de 36 créditos ECTS, de los cuales no más de 18 pueden corresponder a un mismo semestre.

3. El derecho a acogerse al régimen de dedicación a tiempo parcial deberá justificarse documentalmente dirigiendo solicitud a tal efecto, con anterioridad al período de matrícula de cada curso académico, a la dirección del centro correspondiente, quien resolverá. Se considerarán causas justificadas las relacionadas con la actividad laboral, las necesidades educativas especiales, las responsabilidades familiares, las recogidas específicamente en otras normas, u otras extraordinarias que así se consideren.

4. Cuando las solicitudes a las que se refiere el anterior apartado se dirijan a centros del ISEACV, el plazo para resolverlas será de quince días, entendiéndose estimadas si transcurriera el mismo sin que se hubiera notificado resolución expresa a la persona interesada. Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante el director o directora del ISEACV.

5. Cuando las solicitudes a las que se refiere el apartado 3 de este artículo se dirijan a centros privados autorizados para impartir enseñanzas artísticas superiores, quienes ostenten la titularidad de los mismos deberán resolverlas de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en sus normas internas de organización y funcionamiento, las cuales deberán regular expresamente dichos supuestos y prever la posibilidad de reclamación contra la decisión que se adopte o contra la ausencia de ésta.



Artículo 14. Promoción y permanencia

1. Los y las estudiantes de primer curso de nuevo ingreso deberán superar un mínimo de 12 créditos ECTS. Si no cumplen este requisito, no podrán matricularse en la misma titulación hasta que pasen dos años académicos. A efectos de lo establecido en este apartado, los y las estudiantes matriculados a tiempo parcial habrán de aprobar al menos 6 créditos ECTS.

2. Los y las estudiantes de títulos de grado se podrán matricular en un mínimo de 18 créditos ECTS y un máximo de 72 créditos ECTS por curso académico.

3. Para superar cada asignatura, los y las estudiantes dispondrán de un máximo de cuatro convocatorias. Se considera que la condición de no presentado en el acta no consume convocatoria.

4. El director o directora de los centros superiores podrá autorizar, a petición del o la estudiante, con carácter excepcional y por causas objetivas debidamente justificadas, tales como enfermedad grave o cualquier otra causa de fuerza mayor, una nueva y única convocatoria. En caso de resolución negativa, se podrá recurrir en alzada ante la dirección del ISEACV.

5. Los y las estudiantes que hayan sido desvinculados por primera vez de los estudios conducentes al título podrán pedir el reingreso en la titulación tras dos cursos desvinculados de la misma. Un nuevo incumplimiento de las condiciones de permanencia supondrá la desvinculación definitiva de la titulación.

6. En todos los procedimientos de promoción y permanencia se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El trabajo de Fin de Grado gozará del mismo tratamiento que cualquier otra asignatura.



CAPÍTULO VI

Reconocimiento y transferencia de créditos



Artículo 15. Reconocimiento y transferencia de créditos

Con el objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, se establece un sistema de reconocimiento y transferencia de créditos.



Artículo 16. Reconocimiento

1. Se entiende por reconocimiento la aceptación por el ISEACV de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de Educación Superior, son computados a efectos de la obtención de un título oficial.

2. Para el reconocimiento de los créditos previamente obtenidos en otras enseñanzas oficiales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, y en los Reales Decretos 630 a 635/2010, de 14 de mayo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Con carácter general, los créditos obtenidos podrán ser reconocidos por el ISEACV teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que se encuentre cursando. A estos efectos la equivalencia mínima que debe darse será de un 75 por 100.

b) En el caso de traslado de expediente de otras Comunidades Autónomas para continuar los mismos estudios, se reconocerá la totalidad de los créditos obtenidos.

c) Cuando se acceda a una nueva especialidad o itinerario del mismo título de Graduado o Graduada, se reconocerá la totalidad de los créditos obtenidos correspondientes a las materias de formación básica.

d) No serán objeto de reconocimiento los créditos asignados al trabajo de Fin de Grado de los estudios que se encuentre cursando.

3. Para el Grado en Diseño y el Grado en Artes Plásticas, el ISEACV reconocerá a quienes estén en posesión del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, créditos correspondientes a las materias de formación básica y de formación específica, cuando la especialidad del título esté directamente relacionada con las competencias específicas de la especialidad que se cursa, según se establece en la letra a) del apartado anterior.

4. Los estudiantes podrán obtener reconocimiento de hasta un máximo de 6 créditos por la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, de acuerdo con el procedimiento que se dicte al efecto.

5. A los efectos de determinar la nota media del expediente académico, para las asignaturas objeto de reconocimiento de créditos se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia. El reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.



Artículo 17. Transferencia

1. La transferencia de créditos implica que en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de Educación Superior, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

2. La transferencia de créditos no será considerada a efectos del cálculo del expediente de las personas interesadas.



Artículo 18. Créditos superados, transferidos y reconocidos

Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas artísticas oficiales cursadas en cualquier comunidad autónoma, es decir, los transferidos, los reconocidos y los superados para la adquisición del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el suplemento europeo al título.



Artículo 19. Suplemento europeo al título

1. Con el fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior, el ISEACV expedirá, junto con el título, a petición del interesado el Suplemento Europeo al Título.

2. El suplemento europeo al título es el documento que acompaña a cada uno de los títulos de la educación superior de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con la información unificada, personalizada para cada titulado superior, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de titulación en el sistema nacional de educación superior.

3. El suplemento europeo al título debe contener la siguiente información:

a) Datos del estudiante.

b) Información de la titulación.

c) Información sobre el nivel de titulación.

d) Información sobre el contenido y los resultados obtenidos.

e) Información sobre la función de la titulación.

f) Información adicional.

g) Certificación del suplemento.

h) Información sobre el Sistema Nacional de Educación Superior.

4. En el caso de estudiantes que cursen sólo parte de los estudios conducentes a un título de las enseñanzas artísticas superiores de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, no se expedirá el suplemento europeo al título sino únicamente una certificación de estudios, con el contenido del modelo del suplemento que proceda.

5. En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del suplemento europeo al título.



Artículo 20. Participación en programas de movilidad de alumnado y profesorado

1. El ISEACV facilitará el intercambio y la movilidad del alumnado, de los titulados y las tituladas y del profesorado de las enseñanzas artísticas superiores en el Espacio Europeo de Educación Superior dentro de los programas europeos existentes. Asimismo, también podrá crear o hacer uso de otros programas de carácter específico para estas enseñanzas.

2. El ISEACV o los centros fomentarán la firma de convenios de cooperación con instituciones y empresas a fin de impulsar la movilidad y el intercambio de profesorado, investigadores y alumnado de estas enseñanzas.



Artículo 21. Prácticas del alumnado

El ISEACV o los centros, a fin de ofrecer la máxima empleabilidad y adquisición de competencias profesionales, promoverán la firma de convenios con empresas e instituciones para la realización de prácticas externas por parte del alumnado que curse estas enseñanzas.



Artículo 22. Calidad y evaluación

1. El ISEACV impulsará sistemas y procedimientos de evaluación periódica de la calidad de estas enseñanzas. Los criterios básicos de referencia serán definidos y regulados en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior. Para ello, la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva (AVAP), en el ámbito de sus competencias, diseñará y ejecutará, en colaboración con los centros de enseñanzas artísticas superiores, los planes de evaluación y calidad correspondientes.

2. La evaluación tendrá como objetivo mejorar la actividad docente, investigadora y de gestión de los centros, así como fomentar la excelencia y movilidad de estudiantes y profesorado.



DisposiciONES adicionalES



Primera. Alumnos con discapacidad

1. En el marco de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2. La Administración educativa adoptará las medidas oportunas para la adaptación del plan de estudios a las necesidades del alumnado con necesidades especiales.



Segunda. Formación del profesorado

El ISEACV, a propuesta de los centros, propiciará planes de formación del profesorado, relativos al conocimiento de los principios, estructura, organización, nuevas metodologías y sistemas de evaluación e investigación correspondientes al Espacio Europeo de Educación Superior, así como para la actualización y profundización de las disciplinas propias de las enseñanzas artísticas superiores en sus diferentes ámbitos.



Tercera. Implantación de las enseñanzas artísticas superiores de grado

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el artículo 23 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo regulada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el curso académico 2010/2011 se iniciará la implantación progresiva de las enseñanzas artísticas superiores de graduado o graduada en Arte dramático, graduado o graduada en Música, graduado o graduada en Danza, graduado o graduada en Diseño y graduado o graduada en Artes Plásticas en la especialidad Cerámica, que se regulan en el presente decreto.



Cuarta. Incorporación de alumnado a las nuevas enseñanzas

Para el alumnado que hubiera iniciado los estudios de enseñanzas artísticas superiores procedentes de planes anteriores se estará a lo establecido en las disposiciones adicionales cuartas de los siguientes Reales Decretos: Real Decreto 630/2010, para el grado en Arte Dramático; 631/2010, para el grado en Música; Real Decreto 632/2010 para el grado en Danza; Real Decreto 633/2010, para el grado en Diseño; Real Decreto 634/2010, para el grado en Artes Plásticas; y Real Decreto 635/2010, para el grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales.



Quinta. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de master y doctorado

1. A los efectos de lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, el título de Diseño establecido en el Real Decreto 1496/1999, de 24 de septiembre, y el título superior de Cerámica establecido en el Real Decreto 2398/1998, de 6 de noviembre, permitirán el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Master y Doctorado, sin perjuicio de otros criterios de admisión que, en su caso, determine la Universidad a la que se pretende acceder.

2. Los citados títulos tendrán la consideración de título superior oficial de enseñanzas artísticas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre.



Sexta. Programas de investigación

Los centros de enseñanzas artísticas superiores fomentarán, mediante los procedimientos que el ISEACV establezca, programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que le son propias.





Disposición transitoria



Única. Aplicabilidad de otras normas

En tanto no se produzca la implantación generalizada de las enseñanzas reguladas en el presente Decreto, serán de aplicación los siguientes Decretos: el Decreto 62/1993, de 17 de mayo, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de Arte Dramático y se regulan las pruebas de acceso a dichos estudios; el Decreto 100/2000, de 27 de junio, del Consell, por el que establece el currículo de las enseñanzas superiores de Cerámica y se regula el acceso a dichas enseñanzas; el Decreto 132/2001, de 26 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Grado Superior de Música en la Comunitat Valenciana y el acceso a dichas enseñanzas; el Decreto 133/2001, de 26 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas superiores de Diseño y se regula el acceso a dichas enseñanzas; el Decreto 128/2002, de 30 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas del Grado Superior de Danza en la Comunitat Valenciana y se regula la prueba de acceso a estos estudios.



Disposición derogatoria



Única. Derogación normativa

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, quedan derogados los siguientes Decretos: el Decreto 62/1993, de 17 de mayo, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas de Arte Dramático y se regulan las pruebas de acceso a dichos estudios; el Decreto 100/2000, de 27 de junio, del Consell, por el que establece el currículo de las enseñanzas superiores de Cerámica y se regula el acceso a dichas enseñanzas; el Decreto 132/2001, de 26 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo del Grado Superior de Música en la Comunitat Valenciana y el acceso a dichas enseñanzas; el Decreto 133/2001, de 26 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas superiores de Diseño y se regula el acceso a dichas enseñanzas; y el Decreto 128/2002, de 30 de julio, del Consell, por el que se establece el currículo de las enseñanzas del grado superior de Danza en la Comunitat Valenciana y se regula la prueba de acceso a estos estudios.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.



DisposiciONES finalES



Primera. Habilitación normativa

1. El conseller o la consellera con competencias en materia de educación superior autorizará los planes de estudios de los centros de enseñanzas artísticas superiores de conformidad con lo establecido en este decreto.

2. Asimismo, se autoriza al conseller o consellera con competencias en materia de educación superior para que desarrolle el presente Decreto.



Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.



Valencia, 6 de mayo de 2011



El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ



El conseller de Educación,

ALEJANDRO FONT DE MORA TURÓN

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