Ficha disposicion

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ORDEN 20/2019, de 30 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula la organización de la respuesta educativa para la inclusión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano.



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Publicado en:  DOGV núm. 8540 de 03.05.2019
Número identificador:  2019/4442
Referencia Base Datos:  004031/2019
 



ORDEN 20/2019, de 30 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula la organización de la respuesta educativa para la inclusión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano. [2019/4442]

ÍNDICE



Preámbulo

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Destinatarios

Capítulo II. Detección de barreras e identificación de necesidades educativas del alumnado

Artículo 4. Detección de barreras y necesidades

Artículo 5. Evaluación sociopsicopedagógica

Artículo 6. Procedimiento de evaluación sociopsicopedagógica

Artículo 7. Informe sociopsicopedagógico

Capítulo III. Plan de actuación personalizado (PAP)

Artículo 8. Concepto y contenido del plan de actuación personalizado

Artículo 9. Desarrollo y evaluación del plan de actuación personalizado

Capítulo IV. Respuesta educativa para la inclusión

Artículo 10. Medidas de respuesta educativa para la inclusión

Sección primera. Medidas para el acceso

Artículo 11. Adaptaciones de acceso

11.1. Accesibilidad personalizada con medios comunes

11.2. Accesibilidad personalizada con medios específicos o singulares

11.3. Adaptación de las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias y de régimen especial

Artículo 12. Actividades complementarias y extraescolares

Artículo 13. Ayudas y becas al estudio

Sección segunda. Medidas individualizadas para la aprendizaje

Artículo 14. Adecuación personalizada de las programaciones didácticas

Artículo 15. Refuerzo pedagógico

Artículo 16. Enriquecimiento curricular

Artículo 17. Actuaciones y programas de enseñanza intensiva de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana para el alumnado recién llegado

Artículo 18. Medidas para el alumnado deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite

Artículo 19. Medidas para el alumnado que cursa enseñanzas profesionales de Música y/o Danza

Artículo 20. Adaptación curricular individual significativa (ACIS)

Artículo 21. Programas personalizados para la adquisición y el uso funcional de la comunicación, el lenguaje y el habla

Artículo 22. Exenciones de calificación en Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales

Artículo 23. Itinerarios formativos personalizados en la Formación Profesional

Artículo 24. Itinerarios formativos personalizados en la Formación de Personas Adultas

Sección tercera. Medidas grupales para el aprendizaje vinculadas en programas específicos

Artículo 25. Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento (PMAR)

Artículo 26. Programa de refuerzo para el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria (PR4)

Artículo 27. Programa de aula compartida (PAC)

Artículo 28. Programas formativos de cualificación básica

Artículo 29. Formación Profesional Básica de segunda oportunidad

Sección cuarta. Medidas de flexibilización en el inicio o la duración de las etapas educativas

Artículo 30. Permanencia de un año más en el mismo curso

Artículo 31. Flexibilización en la escolarización en la enseñanza obligatoria para el alumnado de incorporación tardía al sistema educativo valenciano

Artículo 32. Flexibilización en el inicio de la escolarización en el segundo ciclo de Educación Infantil para el alumnado con necesidades educativas especiales o retraso madurativo

Artículo 33. Prórroga de permanencia de un año más en el segundo ciclo de Educación Infantil para el alumnado con necesidades educativas especiales

Artículo 34. Prórroga de la escolarización en la enseñanza obligatoria para el alumnado con necesidades educativas especiales

Artículo 35. Flexibilización en la duración de la etapa del Bachillerato

Artículo 36. Flexibilización en la duración de los ciclos formativos de Formación Profesional para alumnado con necesidades educativas especiales

Artículo 37. Flexibilización en la duración de la etapa para el alumnado con altas capacidades intelectuales

Sección quinta. Medidas para la participación

Artículo 38. Medidas personalizadas para la participación

Sección sexta. Procesos de transición educativa

Artículo 39. Transición entre niveles, ciclos, etapas y modalidades de escolarización

Capítulo V. Personal de apoyo a la inclusión

Artículo 40. Personal de apoyo

Artículo 41. Personal especializado de apoyo

Artículo 42. Personal docente especializado de apoyo de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje

Artículo 43. Agentes externos

Artículo 44. Servicios y equipos de apoyo a la inclusión

Capítulo VI. Escolarización

Sección primera. Alumnado con necesidades educativas especiales

Artículo 45. Criterios para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales

Artículo 46. Dictamen para la escolarización

Artículo 47. Reducción de ratio

Artículo 48. Centros educativos ordinarios especializados

Artículo 49. Unidades específicas en centros ordinarios

Artículo 50. Centros de Educación Especial

Artículo 51. Unidades educativas terapéuticas / hospitales de día infantiles y adolescentes (UET/HDIA)

Sección segunda. Alumnado con necesidades de compensación de desigualdades

Artículo 52. Situaciones de compensación de desigualdades

Artículo 53. Criterios para la escolarización del alumnado con necesidades de compensación de desigualdades

Artículo 54. Medidas para la compensación de desigualdades

Sección tercera. Atención domiciliaria y hospitalaria

Artículo 55. Respuesta educativa al alumnado hospitalizado o convaleciente en su domicilio por enfermedad

Artículo 56. Organización de la atención educativa domiciliaria

Artículo 57. Organización de la atención educativa hospitalaria

Artículo 58. Profesorado de las unidades pedagógicas hospitalarias y para la atención domiciliaria

Artículo 59. Colaboración de los centros docentes en la atención educativa domiciliaria y hospitalaria

Disposiciones adicionales

Primera. Plan de formación, sensibilización y difusión de buenas prácticas

Segunda. Programas de diseño propio

Tercera. Acciones para la igualdad de las personas con discapacidad

Cuarta. Acciones para la igualdad de las personas LGTBI

Quinta. Acciones para el desarrollo del Plan director de coeducación



Sexta. Provisión de personal especializado de apoyo

Séptima. Centros docentes de carácter singular

Octava. Autorización de unidades específicas de educación especial en centros ordinarios

Novena. Seguridad de la información y protección de datos

Décima. Apoyo informático de la documentación

Undécima. Incidencia presupuestaria

Duodécima. Supervisión de lo que dispone la norma

Disposición transitoria

Única. Centros autorizados para el desarrollo de un plan específico de organización de la jornada escolar

Disposición derogatoria

Única. Derogación normativa

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo y aplicación

Segunda. Programas experimentales

Tercera. Entrada en vigor





PREÁMBULO



La educación es un derecho fundamental de todas las personas que se tiene que garantizar en condiciones de igualdad en el acceso y de equidad, así como orientarse a favorecer el éxito y el progreso de todo el alumnado en el marco de un sistema social inclusivo.

En este sentido, las políticas de los organismos internacionales en las últimas décadas han trabajado claramente a favor del compromiso por la calidad y la equidad de la educación para todo el alumnado.

Así, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) aboga por la escolarización inclusiva y en igualdad de oportunidades de las personas con cualquier tipo de discapacidad. En la misma dirección se pronuncia la UNESCO (2009) y la Agencia Europea para las Necesidades Especiales y la Educación Inclusiva (2011). También, el Foro Mundial de la Educación (2015), que aprobó la Declaración de Incheon (Corea del Sur), y la UNESCO (2015), en el informe «Repensar la educación», hacen explícito el objetivo de garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad como elemento fundamental para hacer frente a todas las formas de exclusión, marginación y desigualdades en el acceso, la participación y los resultados de aprendizaje.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, describe, en el artículo 1, los principios de la calidad y la equidad como principios fundamentales que garantizan la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad, y establece que la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades y la accesibilidad universal a la educación, son elementos compensadores de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se derivan de discapacidad. De este modo, se pone énfasis en la prioridad de atender la diversidad como elemento enriquecedor en todas las etapas.

La Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad, modificada por la Ley 9/2018, de 24 de abril, establece que la Administración de la Generalitat tiene que garantizar, entre otras cosas, el efectivo goce del derecho de las personas con discapacidad a una educación pública, inclusiva y de calidad, así como a la formación a lo largo de la vida, sin discriminación por motivo o razón de tal circunstancia y en base a la igualdad de oportunidades, así como el derecho a la atención temprana de las niñas y los niños con necesidades educativas especiales y el derecho a la evaluación sociopsicopedagógica continua de su proceso educativo, en cualquiera de las etapas educativas, obligatorias y no obligatorias, garantizando a las familias información en formato accesible sobre esta.

La Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, dedica el capítulo VII del título II al derecho a la educación e indica que la Generalitat tiene que garantizar a todas las niñas, los niños y adolescentes de la Comunitat Valenciana, con igualdad de oportunidades, el ejercicio pleno del derecho a la educación, que comprende el acceso efectivo, la permanencia y la promoción en un sistema educativo equitativo e inclusivo en todos los niveles.

El Real decreto 1/2013, de 29 de noviembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables.

El Real decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el cual se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil, dedica el artículo 8 a la atención a la diversidad, y el Decreto 38/2008, de 28 de marzo, del Consell, por el cual se establece el currículum del segundo ciclo de Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, en el artículo 10, especifica que los centros tienen que adoptar las medidas oportunas dirigidas al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo buscando la respuesta educativa que mejor se adapte a sus características y necesidades personales.

También el Decreto 37/2008, de 28 marzo, del Consell, por el cual se establecen los contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, en el artículo 12 sobre la atención a la diversidad, establece que los centros educativos deberán colaborar con las instituciones encargadas de hacer el seguimiento del alumnado con necesidades educativas especiales, por medio de una acción educativa que se adapte a sus características individuales.

El Real decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el cual se establece el currículum básico de la Educación Primaria, en el artículo 14, establece las medidas de atención educativa para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, y el Decreto 108/2014, de 4 de julio, del Consell, por el cual se establece el currículum y se despliega la ordenación general de la Educación Primaria en la Comunitat Valenciana, prevé una intervención educativa basada en la atención a la diversidad del alumnado y la adaptación del currículum y sus elementos a las necesidades de cada alumna y alumno, con el objetivo de asegurar la atención personalizada y el desarrollo personal e integral de todo el alumnado. En su capítulo V desarrolla las medidas de atención a la diversidad para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

El Real decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el cual se establece el currículum básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, en el artículo 9, establece que las administraciones educativas dispondrán los procedimientos oportunos para realizar las adaptaciones que faciliten la accesibilidad en el currículum cuando sea necesario. En este mismo sentido, el Decreto 87/2015, de 5 de junio, del Consell, por el cual se establece el currículum y se despliega la ordenación general de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, modificado por el Decreto 136/2015, de 4 de septiembre, del Consell, especifica, en el artículo 22, las medidas de atención a la diversidad del alumnado en estas etapas educativas.

El Real decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el cual se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, hace posible la personalización de estas enseñanzas mediante, entre otras, la adecuación del currículum establecido por la administración educativa correspondiente, la flexibilización de los itinerarios formativos, las adaptaciones en cuanto a la accesibilidad y el establecimiento de medidas de apoyo y refuerzo para facilitar la información, orientación y asesoramiento, con especial atención a las personas que presentan una discapacidad, jóvenes con riesgo de abandono prematuro y colectivos con mayor riesgo de exclusión social.

El Decreto 104/2018, de 27 de julio, del Consell, por el cual se desarrollan los principios de equidad y de inclusión en el sistema educativo valenciano, establece que los centros docentes son elementos dinamizadores en este nuevo paradigma en el cual la mejora de la calidad y equidad, la cohesión social y la participación activa de la comunidad educativa son factores clave del éxito escolar. Además, establece y regula los principios y las actuaciones para hacer efectivos los principios de equidad e igualdad de oportunidades en el acceso, la participación, la permanencia y el progreso de todo el alumnado en el sistema educativo valenciano, que ponen el foco de atención no solamente sobre el ámbito de la discapacidad, sino sobre todo el alumnado y, en especial, sobre aquel que se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad y en riesgo de exclusión educativa y social por cualquier razón.

El artículo 14 de este decreto organiza la respuesta educativa para la inclusión en cuatro niveles de concreción de carácter sumatorio, progresivo y no excluyente, que tienen que configurar todas las actuaciones llevadas a cabo en el centro en los diferentes planes, programas y actuaciones. El artículo 13 especifica que la identificación y valoración de las necesidades educativas del alumnado se tiene que realizar lo más pronto posible, a fin de determinar las medidas y apoyos más adecuados e iniciar la respuesta educativa tan pronto como sea posible; que la competencia de la identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo corresponde a los servicios especializados de orientación, y que, cuando el alumnado requiere una respuesta personalizada e individualizada que comporta medidas curriculares extraordinarias o apoyos especializados, será preceptiva una evaluación sociopsicopedagógica y la emisión del correspondiente informe, que determina la intensidad y duración de los apoyos y aporta orientaciones para la elaboración del plan de actuación personalizado (PAP).

En el ámbito del Consell de la Generalitat, el Plan valenciano de inclusión y cohesión social 2017-2022 (Plan VICS) se constituye en la herramienta de planificación, ordenación, gestión y dirección estratégica de las medidas y acciones de inclusión y cohesión social que pone de manifiesto la firme decisión, voluntad y compromiso político del Consell de consolidar un modelo de políticas sociales basadas en el respeto a la dignidad humana y a sus derechos fundamentales a lo largo de todo el ciclo vital, y asegurar la protección social, dar respuesta a las necesidades derivadas de las situaciones de vulnerabilidad, precariedad, pobreza y exclusión social y favorecer el derecho al desarrollo pleno y en verdaderas condiciones de igualdad de cualquier persona que desarrolla su vida en la Comunitat Valenciana.

La inclusión educativa se tiene que entender, por lo tanto, como una cuestión de derecho que tiene que impregnar necesariamente las culturas, las políticas y las prácticas de la Administración educativa, de los centros docentes y de los diferentes servicios educativos. Esto comporta la implementación de actuaciones que garanticen la no-discriminación, la igualdad de oportunidades, la accesibilidad universal en todas sus dimensiones: física (en espacios, equipaciones y entornos), sensorial, cognitiva, emocional/actitudinal y en la comunicación, y prever las actuaciones de intervención educativa adecuadas, efectivas y eficientes para conseguir el éxito escolar y la plena participación en el ámbito educativo de todo el alumnado, en colaboración y coordinación con los diferentes agentes sociocomunitarios, desde la consideración de que los centros docentes tienen que ser auténticos dinamizadores de la transformación social hacia la igualdad y la plena inclusión de todas las personas. En este sentido, se tienen que mantener unas altas expectativas para todo el alumnado y no poner el foco de atención solo en este, sino también, y especialmente, en su contexto de desarrollo y aprendizaje y en las barreras que dificultan la inclusión.

Por todo esto, a propuesta del director general de Política Educativa, con los trámites previos preceptivos, oído el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, en virtud del artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que establece la competencia de la Generalitat en la enseñanza, y las competencias que me atribuye el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell





ORDENO



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto

1. Esta orden tiene por objeto regular la organización de la respuesta educativa en los centros docentes, en el marco de la educación inclusiva, con el fin de garantizar el acceso, la participación, la permanencia y el progreso de todo el alumnado, como núcleo del derecho fundamental a la educación y desde los principios de calidad, igualdad de oportunidades, equidad y accesibilidad universal.

2. Asimismo, tiene por objeto regular el proceso detección de les barreras a la inclusión, la identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo y las necesidades de compensación de desigualdades, en el ámbito educativo y administrativo.



Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación de esta orden son los centros docentes sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano que imparten enseñanzas no universitarias.

2. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos se tienen que acoger a aquello que dispone el apartado segundo del artículo 2 del Decreto 104/2018.



Artículo 3. Destinatarios

1. Esta orden está dirigida a la totalidad del alumnado escolarizado en los centros docentes especificados en el artículo 2, desde la consideración de que cada alumna y alumno tiene necesidades únicas que pueden requerir una atención singular en algún momento de su escolarización, y el hecho de que el sistema educativo tiene que incluir y dar respuesta a la diversidad existente en la sociedad y contribuir a eliminar las barreras del contexto que generan desigualdades.

2. La orden pone especial énfasis en la respuesta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, el alumnado con necesidades de compensación de desigualdades y el alumnado que, por varias causas, se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad y en riesgo de exclusión.



CAPÍTULO II

Detección de barreras e identificación de necesidades educativas del alumnado



Artículo 4. Detección de barreras y necesidades

1. La detección de las circunstancias de vulnerabilidad del alumnado y de las barreras a la inclusión existentes en los diferentes contextos de desarrollo se tiene que realizar lo antes posible, a fin de iniciar la respuesta educativa en el momento en el cual estas se detecten, siempre considerando las interacciones de las condiciones personales y del contexto escolar, familiar y social. Se tiene que poner especial atención en la detección e identificación en el momento previo a la escolarización, en la Educación Infantil y en los cambios de etapa, y asegurar la coordinación necesaria entre los diferentes agentes, servicios y entidades implicadas.

2. Previamente a la escolarización, los servicios psicopedagógicos escolares y los gabinetes psicopedagógicos municipales, dado su carácter de zona, tienen que recibir la información del alumnado que puede presentar necesidades específicas de apoyo educativo, aportada por las familias, por otros servicios educativos, por los servicios con competencias en sanidad y bienestar social y los centros de atención temprana (CAT), hacer la identificación, emitir el informe sociopsicopedagógico y, si es el caso, tramitar el dictamen para la escolarización, de acuerdo con lo que se especifica en el artículo 46 de esta orden. Esta información se tiene que poner a disposición de las comisiones de escolarización municipales con la finalidad de asesorar en el proceso de escolarización.

3. La detección previa a la escolarización de las situaciones de compensación de desigualdades corresponde a los servicios sociales municipales o mancomunados entre diferentes municipios, que tienen que poner a disposición de las comisiones de escolarización municipal la información relevante y pertinente para que los servicios psicopedagógicos escolares o gabinetes psicopedagógicos municipales hagan la identificación y asesoren en el proceso de escolarización, dentro del ámbito de sus competencias.

4. Los centros docentes tienen que incluir en su Proyecto educativo los mecanismos y procedimientos para detectar de forma temprana las necesidades específicas de apoyo educativo y las necesidades de compensación de desigualdades, a fin de iniciar la respuesta educativa lo antes posible.

5. El equipo directivo, con la colaboración del servicio especializado de orientación, tiene que organizar, supervisar y hacer el seguimiento del proceso de detección temprana de las medidas llevadas a cabo y de sus resultados, así como organizar las coordinaciones con los agentes externos que participen.

6. En el ámbito escolar, la detección de las circunstancias de vulnerabilidad y las barreras para la inclusión la realiza el equipo educativo, coordinado por la tutora o el tutor, con la información obtenida del personal del centro, la familia o representantes legales, el alumnado y las personas con las que se relaciona de forma habitual y los servicios o entidades externas: servicios de salud, servicios sociales, centros de atención temprana, entidades de iniciativa social implicadas en el proceso socioeducativo y otros agentes.

7. Teniendo en cuenta la detección realizada, el equipo educativo, coordinado por la tutora o el tutor y el asesoramiento, si procede, del servicio especializado de orientación, tiene que planificar y aplicar las medidas y los apoyos más adecuados, incidiendo especialmente en el nivel de respuesta II y en las medidas de nivel III que no requieren una evaluación sociopsicopedagógica, de acuerdo con lo que se especifica en el artículo 6 de esta orden, y valorar su efectividad.

8. Cuando el equipo educativo constata que, para superar las barreras a la inclusión detectadas, no son suficientes las medidas previas adoptadas, la tutora o el tutor tiene que ponerlo en conocimiento del servicio especializado de orientación para que valoren de forma conjunta, al menos, los elementos siguientes:

a) Las barreras al acceso, la participación y el aprendizaje.

b) La información procedente de los ámbitos personal, escolar, familiar y social del alumnado, incluyendo los puntos fuertes y débiles.

c) Las medidas educativas aplicadas hasta el momento y su eficacia.



Si en el marco de esta valoración conjunta se concluye que no es conveniente hacer una evaluación sociopsicopedagógica, el servicio especializado de orientación tiene que recomendar y planificar, conjuntamente con la tutora o el tutor y el equipo educativo, las medidas más adecuadas y establecer los plazos en los cuales se tiene que revisar su efectividad, dejando constancia de ello por escrito.

Si se concluye la necesidad de llevar a cabo una evaluación sociopsicopedagógica, la tutora o el tutor, en representación del equipo educativo y con el visto bueno de la dirección del centro docente público o la titularidad del centro privado concertado, tiene que formalizar la solicitud al servicio especializado de orientación para que inicie el procedimiento.



Artículo 5. La Evaluación sociopsicopedagógica

1. La evaluación sociopsicopedagógica es el proceso sistemático, planificado y riguroso de recogida y valoración de la información relevante, mediante el cual el personal de los servicios especializados de orientación, de forma coordinada y colaborativa con los equipos educativos, la familia o representantes legales, los servicios sociales y sanitarios, las entidades de iniciativa social implicadas en la respuesta educativa y otros agentes significativos, identifica de forma precisa las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado. Esta información justifica y orienta las decisiones sobre las medidas de respuesta educativa propuestas y su aplicación.

2. La evaluación sociopsicopedagógica tiene las características siguientes:

a) Se centra en identificar las barreras a la inclusión y los puntos fuertes del alumnado y del contexto, y en identificar las necesidades educativas, evitando formas de etiquetado.

b) Está encaminada a eliminar las barreras a la inclusión, promover el desarrollo personal, escolar y social del alumnado y orientar al profesorado y la familia en su tarea educativa.

c) Promueve la inclusión del alumnado en contextos educativos normalizados y prevé las situaciones o condiciones que pueden producir su segregación y aislamiento.

d) Es un proceso dinámico, interactivo, participativo, holístico, continuo y abierto, que se tiene que ir actualizando en función del progreso del alumnado y la información que se obtiene de los diferentes agentes durante el proceso de aprendizaje-enseñanza.

e) Recopila y sistematiza la información relevante de diferentes fuentes y agentes, considerando que esta tiene que ser funcional, pertinente y confidencial, de acuerdo con las normas vigentes sobre la protección de datos.

f) Se inicia en el momento en que, en los contextos escolar, familiar y social, se detectan barreras de acceso, aprendizaje o participación que limitan el desarrollo del alumnado y, por lo tanto, requieren la adopción de medidas curriculares extraordinarias de nivel III y cualquier medida de nivel IV, o tomar decisiones en cuanto a la modalidad de escolarización, una vez se ha constatado que las medidas ordinarias de nivel II y III no son suficientes.

g) Utiliza instrumentos variados y rigurosos propios de la especialidad de cada profesional que interviene y facilita la participación del alumnado, el profesorado, las familias y los agentes implicados en la respuesta educativa, así como otros agentes, servicios y entidades que pueden ser significativos para la obtención de información. Esto incluye las entrevistas, el análisis documental y la observación en los diferentes ámbitos: aula, recreo, comedor, etc. El profesorado tiene que aportar toda la información que sea necesaria, como el desarrollo competencial del alumnado y, si es el caso, las habilidades de interacción con el entorno.

3. La valoración sociopsicopedagógica tiene carácter prescriptivo en las siguientes situaciones:

3.1. Para la aplicación de las medidas de respuesta de nivel III siguientes:

a) Enriquecimiento curricular para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

b) Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento (PMAR).

c) Programa de refuerzo para el cuarto curso de ESO (PR4).

d) Programa de aula compartida (PAC) en la ESO.

e) Programas formativos de cualificación básica adaptada a personas con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.

f) Ciclos de formación profesional básica de segunda oportunidad, en el caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.

g) Otras medidas excepcionales de respuesta de nivel III que determine reglamentariamente la conselleria competente en materia de educación.

3.2. Para la aplicación de todas las medidas de respuesta de nivel IV:

a) Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

b) Accesibilidad personalizada con medios específicos o singulares.

c) Adaptación en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias y de régimen especial.

d) Adaptación curricular individual significativa (ACIS) en la enseñanza obligatoria.

e) Programas personalizados que comporten apoyos personales especializados.

f) Exenciones de calificación en Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales.

g) Flexibilización del inicio de la escolarización en el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil para el alumnado con necesidades educativas especiales o retraso madurativo.

h) Prórroga de permanencia de un año más en el segundo ciclo de Educación Infantil para el alumnado con necesidades educativas especiales.

i) Prórroga de escolarización en la enseñanza obligatoria para alumnado con necesidades educativas especiales.

j) Flexibilización en la duración de la etapa del Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales.

k) Flexibilización en la duración de los ciclos formativos de Formación Profesional para el alumnado con necesidades educativas especiales.

l) Flexibilización de la duración de la etapa para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

m) Otras medidas de respuesta de nivel IV que determine reglamentariamente la conselleria competente en materia de educación.

4. Las conclusiones, orientaciones y propuestas de actuación que se derivan de la evaluación sociopsicopedagógica tienen que quedar documentadas en el informe sociopsicopedagógico.

5. La evaluación sociopsicopedagógica y la emisión del informe sociopsicopedagógico es competencia de los servicios especializados de orientación, que comprenden los servicios psicopedagógicos escolares, departamentos de orientación, gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados y, en casos particulares y a petición de la Administración, de los equipos de orientación especializados.



Artículo 6. Procedimiento de evaluación sociopsicopedagógica

1. La solicitud de valoración sociopsicopedagógica la cumplimenta la tutora o el tutor, con la información obtenida del equipo educativo, de la familia, del alumnado y, sí procede, de otros agentes, y tiene que ir acompañada de la información o la documentación que la justifica y la conformidad, por escrito, de la familia o representantes legales. El formulario de solicitud tiene que incluir, al menos, una descripción del motivo, las barreras al acceso, la participación y el aprendizaje detectadas, las medidas desarrolladas, los resultados obtenidos, el desarrollo competencial y, si es el caso, las habilidades de interacción con el entorno. Para cumplimentar la solicitud, la tutora o el tutor puede contar con el asesoramiento del servicio especializado de orientación.

2. Recibida la solicitud, el especialista de Orientación Educativa ha de coordinar el proceso de evaluación sociopsicopedagógica, que implica la recogida y valoración de información del alumnado y de los diferentes agentes, entidades y servicios, referida a los varios contextos de desarrollo, con el objeto de realizar una identificación precisa de las necesidades educativas.

El personal especializado de apoyo tiene que aportar la información necesaria y colaborar dentro de su ámbito de competencia.

En el supuesto de que sea necesaria la colaboración del personal especializado de apoyo adscrito al servicio psicopedagógico escolar de la zona, el especialista de Orientación Educativa del centro tiene que hacer la solicitud, por escrito y con el visto bueno de la dirección o la titularidad del centro, a la dirección del servicio psicopedagógico escolar correspondiente.

Si es necesaria la colaboración de los servicios sociales, sanitarios u otros servicios educativos, el especialista de Orientación Educativa tiene que remitir una solicitud de colaboración, a través de la familia o por los medios establecidos y protocolizados reglamentariamente por la Administración.

3. Finalizado el proceso de recogida y valoración funcional de los datos obtenidos, el servicio especializado de orientación tiene que emitir, en el plazo máximo de 30 días naturales desde la formalización de la solicitud, el informe sociopsicopedagógico, salvo que las circunstancias debidamente justificadas lo impidan.

Si de la evaluación se concluye que la alumna o el alumno no presenta necesidades específicas de apoyo educativo o necesidades de compensación de desigualdades que requieren medidas incluidas en el artículo 5 de esta orden, el informe tiene que proponer las medidas de respuesta más adecuadas y las orientaciones al equipo educativo y a la familia o representantes legales para llevarlas a cabo.

Si de la evaluación se concluye que la alumna o el alumno presenta necesidades específicas de apoyo educativo o necesidades de compensación de desigualdades que requieren medidas incluidas en el artículo 5 de esta orden, el informe tiene que incluir, además, en los supuestos que se determinan en el artículo 8 de esta orden, la propuesta del Plan de actuación personalizado. Si el alumnado con necesidades educativas especiales se encuentra en alguno de los supuestos que se recogen en el artículo 46 de esta orden, se tiene que tramitar el dictamen de escolarización.

4. Una vez emitido el informe sociopsicopedagógico, el especialista de Orientación Educativa tiene que informar a la tutora o el tutor y al equipo educativo de las conclusiones y la propuesta de las medidas educativas, de los apoyos y, si es procedente, del Plan de actuación personalizado. Asimismo, tiene que realizar el preceptivo trámite de audiencia con la familia, los representantes legales o el alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad civil, del cual tiene que dejar constancia por escrito, para informarles de las conclusiones, facilitar el asesoramiento y acompañamiento necesarios, recabar su opinión y promover su colaboración, considerando las posibilidades de participación y los objetivos de la intervención.

Para realizar el trámite de audiencia, el especialista de Orientación Educativa puede contar con la colaboración de la tutora o el tutor y cualquier otro agente que considere necesario.

Las familias, los representantes legales y el alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad civil, tienen derecho a recibir una copia en formato accesible del informe sociopsicopedagógico, de lo que se dejará constancia por escrito con el visto bueno de la dirección o la titularidad del centro deberá dejar constancia de ello por escrito con el visto bueno.

5. La evaluación y el informe sociopsicopedagógico se han de actualizar siempre que se tengan que modificar las medidas propuestas, incorporar otras que requieren preceptivamente una evaluación sociopsicopedagógica y en los cambios de etapa.

6. Los trámites de audiencia a las familias o representantes legales se han de llevar a cabo respetando el principio del interés superior del menor y el ejercicio de las potestades que tiene conferidas la función docente y orientadora para garantizar el derecho fundamental de la educación.

7. El especialista de Orientación Educativa ha de mantener informada a la comisión de coordinación pedagógica o al órgano del centro que tenga atribuidas estas funciones, de las evaluaciones sociopsicopedagógicas realizadas y de las medidas propuestas en cada caso.



Artículo 7. Informe sociopsicopedagógico

1. El informe sociopsicopedagógico es el documento escrito donde el especialista de Orientación Educativa recoge las conclusiones del procedimiento de evaluación sociopsicopedagógica, determina si la alumna o el alumno presenta necesidades específicas de apoyo educativo y su tipo, y hace la propuesta de medidas, apoyos y, si procede, del Plan de actuación personalizado para la respuesta educativa a las necesidades y barreras identificadas.

2. El informe sociopsicopedagógico consta de dos partes:

2.1. Conclusiones del procedimiento de evaluación sociopsicopedagógica, que incluye los elementos siguientes:

a) Identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo y, si procede, de las necesidades de compensación de desigualdades.

b) Descripción de las barreras a la inclusión y las necesidades educativas.

c) Determinación del grado de apoyo que el alumnado requiere para dar respuesta a sus necesidades educativas, en función de su autonomía y de acuerdo con los criterios siguientes:

– Grado de apoyo 1: necesita supervisión o apoyo con personal no especializado en alguna área o entorno en algún momento de la jornada escolar semanal.

– Grado de apoyo 2: necesita apoyo con personal especializado en algunas áreas o entornos durante una parte de la jornada escolar semanal.

– Grado de apoyo 3: necesita apoyo con personal especializado en la mayoría de áreas o entornos durante más de la mitad de la jornada escolar semanal.

d) Justificación de las conclusiones.

2.2. Propuesta de las medidas, apoyos y orientaciones para la organización de la respuesta educativa, que incluye, al menos, los aspectos siguientes:

a) Propuesta de la modalidad de escolarización, si procede.

b) Medidas de respuesta educativa recomendadas en cada uno de los niveles, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 104/2018, y orientaciones para su desarrollo.

c) Apoyos personales no especializados para el desarrollo de las medidas propuestas, especificando el tipo, las tareas que han de realizar, el tiempo de atención semanal, la duración prevista y los criterios para su retirada.

d) Apoyos personales especializados para el desarrollo de las medidas propuestas, especificando el tipo, la intensidad (referida al tiempo de atención semanal: baja, media o alta), las tareas que han de realizar, la duración prevista y los criterios para la retirada.

e) Actuaciones en el contexto familiar y social, y en otros contextos, si procede.

f) Propuesta de intervención de otros profesionales externos al centro.

3. A efectos de la presente orden, solo tienen validez los informes sociopsicopedagógicos elaborados por los servicios especializados de orientación.





CAPÍTULO III

Plan de actuación personalizado (PAP)



Artículo 8. Concepto y contenido del Plan de actuación personalizado

1. El Plan de actuación personalizado es el documento que organiza las medidas de respuesta educativa, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 104/2018, para garantizar el acceso, la participación y el aprendizaje del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que requiere determinadas medidas personalizadas, a partir de la propuesta hecha en el informe sociopsicopedagógico.

2. El PAP tiene carácter descriptivo para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, siempre que se aplique alguna de las medidas siguientes:

a) Accesibilidad personalizada con medios específicos o singulares.

b) Adaptación curricular individual significativa (ACIS) en la enseñanza obligatoria.

c) Enriquecimiento curricular para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

d) Programas personalizados que implican apoyos personales especializados.

e) Programas específicos para el alumnado que presenta alteraciones graves de la conducta, programas de acompañamiento ante supuestos de violencia y desprotección, y planes terapéuticos para el alumnado con problemas graves de salud mental.

f) Itinerario formativo personalizado para el alumnado con necesidades educativas especiales que cursa enseñanzas de Formación Profesional.

g) Otras medidas que determine reglamentariamente la conselleria competente en materia de educación.

3. El PAP forma parte del expediente académico del alumnado para el cual se aplica y tiene que contener, al menos, y en función de las necesidades educativas identificadas en el informe sociopsicopedagógico, los apartados siguientes:

a) Datos personales, escolares y familiares de la alumna o el alumno.

b) Agentes que intervienen, incluyendo la familia o representantes legales y agentes externos.

c) Necesidades educativas que presenta y barreras y fortalezas en el acceso, la participación y el aprendizaje.

d) Medidas de respuesta educativa que se están aplicando o que se han aplicado con anterioridad, y los resultados.

e) Medidas de respuesta que se han de aplicar durante el curso, con especificación de los objetivos que se pretenden conseguir, el personal de apoyo que ha de intervenir y los criterios para su retirada.

f) Tareas y dedicación horaria del personal especializado de apoyo que participa, de acuerdo con el grado y la intensidad del apoyo determinados en el informe sociopsicopedagógico.

g) Organización de las coordinaciones entre los diferentes agentes que intervienen, del centro y externos.

h) Actuaciones a desarrollar en el ámbito familiar y social.

i) Acciones personalizadas para la transición: por cambio de etapa, modalidad de escolarización o por reincorporación al centro, en el supuesto de que, por razones de carácter excepcional, el alumnado reciba atención educativa transitoria externa al centro.

j) Propuestas que orientan el itinerario formativo personalizado, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales que finaliza la escolarización obligatoria, con el fin de establecer las condiciones que facilitan la continuación de sus estudios, la transición a la vida activa y la inserción sociolaboral.

k) Seguimiento y evaluación del PAP, de acuerdo con lo que se especifica en el artículo 9 de esta orden, que incluye:

– El seguimiento y evaluación del desarrollo y efectividad de cada una de las medidas y de los apoyos.

– El seguimiento y evaluación del progreso del alumnado.

l) Propuesta de medidas de respuesta educativa para el siguiente curso, en el caso de continuidad del PAP.



Artículo 9. Desarrollo y evaluación del Plan de actuación personalizado

1. El PAP tiene carácter anual y se redacta al inicio de cada curso escolar o inmediatamente después de la emisión del informe sociopsicopedagógico, en el supuesto de que la evaluación sociopsicopedagógica se realice durante el curso escolar y la alumna o el alumno no tenga un PAP previo. El equipo docente, coordinado por la tutora o el tutor, es el responsable de su elaboración, con la colaboración del personal especializado de apoyo implicado y el asesoramiento del servicio especializado de orientación.

2. Trimestralmente, coincidiendo con las sesiones de evaluación, el equipo educativo, coordinado por la tutora o el tutor y asesorado por el servicio especializado de orientación, con la información obtenida de las familias, el alumnado y otros agentes que intervienen, tiene que evaluar los resultados y la eficacia de las medidas de respuesta educativa llevadas a cabo, la organización de los apoyos personales especializados y el progreso del alumnado, y, de acuerdo con esto, introducir las modificaciones que sean necesarias. En la sesión de evaluación de final de curso, además, han de acordar la continuidad del PAP y hacer la propuesta para el curso siguiente.

3. Las decisiones sobre la modificación y, si es el caso, la incorporación de nuevas medidas de respuesta, se han de acordar de forma colegiada por el equipo educativo en las sesiones de evaluación, a propuesta de cualquiera de sus miembros, de la familia o representantes legales o del mismo alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad civil. Para la eliminación de las medidas se tienen que considerar los criterios de retirada especificados en el PAP para cada una de ellas.

4. La tutora o el tutor ha de hacer constar en el documento del PAP las conclusiones y las decisiones adoptadas en el proceso de evaluación continua y facilitar esta información a las familias, representantes legales o el alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad civil, para lo cual puede contar con la colaboración del especialista de orientación educativa y del resto del equipo educativo.

5. Las familias, representantes legales o el alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad civil, tienen derecho a recibir una copia del PAP y de sus modificaciones, de lo cual se ha de dejar constancia por escrito con el visto bueno de la dirección o la titularidad del centro.





CAPÍTULO IV

Respuesta educativa para la inclusión



Artículo 10. Medidas de respuesta educativa para la inclusión

1. Las medidas de respuesta educativa para la inclusión constituyen todas las actuaciones educativas planificadas desde un enfoque sistémico que tienen como objeto garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad para todo el alumnado, especialmente para aquel que se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad y en riesgo de exclusión, mediante la eliminación de las barreras que limitan su desarrollo para, de este modo, dar una respuesta personalizada a sus necesidades.

2. Estas medidas se organizan en cuatro niveles de concreción, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 104/2018, y las dimensiones de acceso, aprendizaje y participación recogidas en las líneas generales de actuación del artículo 4 del mismo decreto.

Las medidas de acceso tienen como objeto asegurar la presencia de todo el alumnado en todas las experiencias educativas que se desarrollan en el centro, lo cual implica la planificación, provisión y organización de los medios y apoyos más adecuados para garantizar la accesibilidad física, sensorial, comunicativa, cognitiva y emocional/actitudinal del alumnado y la implementación de actuaciones para prevenir y reducir el abandono escolar, así como las medidas para compensar las desigualdades en el acceso y permanencia en el sistema educativo derivadas de situaciones personales, sociales, económicas, culturales, geográficas, étnicas o de otra índole.

Las medidas de aprendizaje hacen referencia a la organización de las medidas curriculares y tienen que cumplir los requisitos especificados en el punto 5 del artículo 4 del Decreto 104/2018.

Las medidas de participación tienen como objeto implementar la cultura y los valores de la educación inclusiva en las prácticas educativas, cosa que implica el desarrollo de medidas que promueven la igualdad y la convivencia, la prevención y detección de las situaciones de acoso escolar y la consiguiente intervención, la valoración de la diversidad cultural y étnica, la acogida y el sentido de pertenencia del alumnado a la comunidad global y local, en el centro y a su grupo clase. La finalidad es conseguir que la escuela sea un entorno libre, seguro, sostenible, saludable y democrático, donde todo el mundo se sienta acogido, reconocido, valorado y respetado.

3. El equipo directivo ha de garantizar que las líneas y criterios básicos que orientan el establecimiento de medidas a medio y largo plazo del Proyecto educativo del centro (PEC), la Programación general anual (PGA), las prácticas educativas y todas las actuaciones que se desarrollan en cada uno de los niveles de respuesta incorporen las líneas generales de actuación establecidas en el artículo 4 del Decreto 104/2018, teniendo en cuenta la idiosincrasia del centro y las conclusiones del análisis de los factores que facilitan o dificultan la inclusión en el contexto escolar, familiar y sociocultural. Asimismo, tiene que impulsar la participación y la cooperación de toda la comunidad educativa, la apertura del centro al entorno próximo y el trabajo en red entre el personal educativo del centro y con otros centros.

4. El equipo directivo, el profesorado y los servicios especializados de orientación, cada cual en el ámbito de sus competencias, tienen que adoptar las medidas para que las familias y el alumnado reciban asesoramiento e información, de forma continua, individualizada y en formato accesible, sobre las medidas de respuesta educativa que se adopten y las pautas que contribuyen a mejorar el desarrollo personal, intelectual, social y emocional.

5. En la toma de decisiones se tiene que escuchar y tomar en consideración la opinión de las familias o representantes legales y, siempre que sea posible, del alumnado. También pueden participar, si procede y dentro del ámbito de sus competencias, otros agentes de los contextos formales e informales con los que el alumnado se relaciona habitualmente, en el marco de las planificaciones centradas en la persona. Estos procesos de toma de decisiones se tienen que llevar a cabo respetando el principio del superior interés del menor y el ejercicio de las potestades que tiene conferidas la función docente y orientadora para garantizar el derecho fundamental de la educación.

6. La dirección de los centros públicos tiene que autorizar las medidas curriculares extraordinarias de nivel III y las medidas de nivel IV que implican actos administrativos en el ámbito competencial de los centros docentes y formalizar la solicitud de las medidas que implican la autorización de la Administración educativa. En el caso de los centros privados concertados, la titularidad del centro, o los órganos que esta determine, autorizan las medidas curriculares extraordinarias de nivel III y las medidas de nivel IV que implican actos administrativos en el ámbito competencial de los centros docentes; la solicitud de las medidas que requieren subvención o concierto de la Administración educativa es competencia de la titularidad del centro.

7. Las medidas que implican actos administrativos en el ámbito competencial de las direcciones territoriales competentes en materia de educación tienen que ser autorizadas por la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación.

8. La comisión de coordinación pedagógica o el órgano del centro que tenga atribuidas estas funciones, tiene que establecer las directrices y coordinar la organización e implementación de las medidas de respuesta para la inclusión, de acuerdo con los criterios del claustro y en coherencia con el Proyecto educativo del centro, el Plan de actuación para la mejora y, si es el caso, los planes de actuación personalizados del alumnado.

9. Los criterios para la aplicación de las medidas curriculares extraordinarias de nivel III y las medidas de nivel IV se concretan en las secciones primera, segunda, tercera y cuarta de este capítulo.



Sección primera

Medidas para el acceso



Artículo 11. Adaptaciones de acceso

1. Las adaptaciones de acceso tienen como objetivo que el alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo pueda acceder a las experiencias educativas comunes en entornos normalizados y desarrollar el currículum ordinario o, si procede, el currículum adaptado.

2. Estas adaptaciones pueden aplicarse en todas las etapas educativas y en cualquiera de los niveles de respuesta, e implican la modificación o la provisión de apoyos materiales, espaciales, personales, de comunicación, metodológicos u organizativos.

3. Las adaptaciones de acceso las planifica, desarrolla y evalúa el equipo educativo, coordinado por la tutora o tutor, con el asesoramiento, si procede, del servicio especializado de orientación, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la administración educativa, a los ayuntamientos y a la dirección o la titularidad del centro docente en cuanto a la adecuación, gestión y supervisión de las condiciones de accesibilidad en los centros docentes.

11.1. Accesibilidad personalizada con medios comunes

1. La conselleria competente en materia de educación, los ayuntamientos y los centros docentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, han de disponer las medidas en los niveles de respuesta I, II y III que posibiliten la accesibilidad física, sensorial, comunicativa y cognitiva de los espacios, servicios, procesos educativos y de gestión para que puedan ser entendidos y utilizados por todo el alumnado y la comunidad educativa sin ningún tipo de discriminación.

2. La accesibilidad personalizada con medios comunes incluye la eliminación de los obstáculos que dificultan el desplazamiento o el acceso físico, la disposición de las condiciones de iluminación y sonoridad, la señalización y la organización de los espacios para que puedan ser comprensibles y seguros, la selección y la adaptación de los materiales curriculares de uso común en formato accesible, y todas aquellas actuaciones que no implican sistemas de comunicación alternativos o aumentativos, materiales singulares, personal especializado o medidas organizativas de carácter extraordinario.

3. Las medidas de emergencia y los planes de autoprotección de los centros docentes tienen que contemplar los procedimientos de actuación para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, y especialmente para el alumnado que tiene una discapacidad o alguna limitación funcional, permanente o transitoria, a fin de garantizar su salud y seguridad, y eliminar la situación de desventaja asociada a estas circunstancias.

11.2. Accesibilidad personalizada con medios específicos o singulares

1. Cuando el alumnado presenta necesidades específicas de apoyo educativo y no son suficientes las medidas de accesibilidad con medios comunes y generalizados, la conselleria competente en materia de educación y los centros docentes, dentro del ámbito de sus competencias, tienen que facilitar las medidas de accesibilidad de nivel IV con medios específicos o singulares, que consisten en la provisión de sistemas aumentativos o alternativos de comunicación, materiales singulares, productos de apoyo, la intervención de algún profesional especializado o el establecimiento de medidas organizativas diferenciadas que afecten a los espacios y el tiempo.

2. Para la aplicación de estas medidas de accesibilidad se tiene que seguir el procedimiento siguiente:

a) En el momento en que se detecten las necesidades educativas especiales de una alumna o un alumno, el equipo docente tiene que disponer las medidas de accesibilidad con medios comunes. En el supuesto de que estas sean insuficientes, la tutora o el tutor tiene que solicitar al servicio especializado de orientación la evaluación sociopsicopedagógica preceptiva y la emisión del correspondiente informe sociopsicopedagógico, de acuerdo con el procedimiento especificado en el artículo 6 de esta orden, para que haga la propuesta de los medios específicos o singulares necesarios para garantizar la accesibilidad.

b) Para el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad que requiere, de acuerdo con el informe sociopsicopedagógico, productos individuales de apoyo para mejorar su autonomía y el acceso al currículum, la dirección o la titularidad del centro tiene que hacer la solicitud a la conselleria competente en materia de educación, de acuerdo con los criterios y procedimientos que disponga la normativa vigente para este trámite.

11.3. Adaptación de las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias y de régimen especial

1. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que solicita participar en las pruebas de acceso a las enseñanzas de Formación Profesional, enseñanzas de Régimen Especial o a la Universidad tiene derecho a la adaptación de estas pruebas, de acuerdo con sus necesidades, que en ningún caso puede comportar una modificación de los contenidos básicos que se evalúan. Este tipo de adaptación tiene la consideración de medida de respuesta de nivel III o, cuando implica medios específicos o singulares, de nivel IV.

2. La solicitud de adaptación la hace el alumnado o sus representantes legales al centro donde se realizan las pruebas en el momento de formalizar la matrícula, y tiene que ir acompañada de un informe sociopsicopedagógico elaborado por el departamento de orientación del centro donde está escolarizado, que indique las necesidades específicas de apoyo educativo, la propuesta de adaptación y la justificación de que previamente se han aplicado las adaptaciones solicitadas.

3. En el supuesto de que no haya sido escolarizado en el curso anterior, el alumnado o sus representantes legales han de solicitar el informe sociopsicopedagógico en el último centro donde ha sido escolarizado o, si no puede ser, por causas debidamente justificadas, tienen que hacer una solicitud de informe al servicio psicopedagógico escolar de la zona correspondiente a su domicilio, y aportar la documentación que acredite la necesidad de adaptación. El servicio psicopedagógico escolar puede recabar la documentación complementaria que sea pertinente, a fin de completar la información necesaria para hacer la propuesta de adaptación.

4. La conselleria competente en materia de educación tiene que establecer, con la suficiente antelación y publicidad para su conocimiento, los criterios sobre los tipos de adaptación y los requisitos para la realización de estas pruebas de acceso.



Artículo 12. Actividades complementarias y extraescolares

1. En la planificación y el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares, los centros tienen que tener en cuenta que ninguna alumna y alumno quede excluido o discriminado por motivos económicos, por razón de discapacidad, limitaciones funcionales o por cualquier otra circunstancia.

2. En los casos que sea necesario, los centros tienen que planificar, de forma personalizada, los contenidos, los apoyos personales, ordinarios o especializados, y los medios materiales, comunes y singulares, a efectos de asegurar la igualdad de oportunidades y la no-discriminación en el acceso y participación de todo el alumnado en estas actividades.

3. Para la autorización o subvención por parte de la Administración educativa de las actividades que realicen los centros docentes, se tiene que garantizar que estas cumplen los criterios de accesibilidad y no-discriminación.



Artículo 13. Ayudas y becas al estudio

1. La conselleria competente en materia de educación tiene que disponer las ayudas y becas para asegurar el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con situaciones económicas desfavorecidas, necesidades educativas especiales o cualquier otra situación de desventaja.

2. El equipo directivo tiene que llevar a cabo las actuaciones necesarias, en el ámbito de sus competencias, para que el alumnado con condiciones económicas desfavorecidas y otras situaciones de desventaja pueda acceder en igualdad de oportunidades a todos los servicios y actividades ofrecidos por el centro.

3. El equipo directivo tiene que ofrecer información y acompañamiento a las familias y al alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad civil, sobre las ayudas y becas a las cuales pueden acceder, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada convocatoria, para lo cual puede contar con la colaboración de los servicios sociales y los servicios especializados de orientación.



Sección segunda

Medidas individualizadas para el aprendizaje



Artículo 14. Adecuación personalizada de las programaciones didácticas

1. Con el fin de que todo el alumnado pueda participar en las actividades de su grupo-clase y lograr los objetivos y las competencias clave de la etapa, el profesorado ha de adecuar las programaciones didácticas a los diferentes ritmos, estilos y capacidades de aprendizaje.

2. La adecuación personalizada de las programaciones didácticas es una medida curricular ordinaria de nivel II, en cuanto que tiene en cuenta a la totalidad del alumnado del grupo-clase, y de nivel III, en cuanto que tiene en cuenta al alumnado del grupo que requiere una respuesta diferenciada. Asimismo, también tiene que considerar las adecuaciones necesarias que dan respuesta al alumnado que requiere medidas curriculares extraordinarias, como las adaptaciones curriculares individuales significativas (ACIS) y las adecuaciones curriculares de ampliación o enriquecimiento.

3. Estas adecuaciones se tienen que hacer en todas las etapas educativas y comportan la planificación de las unidades didácticas y las actividades curriculares en diferentes niveles de amplitud, la utilización de diversas metodologías, formas de representación y de expresión, actividades e instrumentos de evaluación. Además, han de estimular la motivación y la implicación del alumnado y promover la interacción, la colaboración y la cooperación entre iguales.

4. Los equipos docentes, coordinados por la tutora o el tutor del grupo, con la colaboración del personal especializado de apoyo y el asesoramiento, si procede, del servicio especializado de orientación, tienen que realizar estas adecuaciones, tomando como referencia las unidades didácticas y las actividades programadas para todo el grupo-clase.

5. Los criterios, instrumentos y técnicas para la evaluación de los aprendizajes del alumnado que haya requerido adecuaciones personalizadas de las programaciones didácticas se han de llevar a cabo en relación y coherencia con el tipo de adaptación realizada. En cualquier caso, se tiene que asegurar el logro de las competencias clave de la etapa, de acuerdo con los criterios de evaluación, para obtener la titulación o la competencia profesional del título correspondiente.

6. En las adaptaciones a las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias y de Régimen Especial se tienen que tener en cuenta, si hace falta, las adecuaciones personalizadas realizadas previamente, como se especifica en el artículo 11.3 de esta orden.



Artículo 15. Refuerzo pedagógico

1. El refuerzo pedagógico es una medida de respuesta de nivel III que puede aplicarse en cualquier etapa educativa y supone la adecuación de la metodología y de las estrategias organizativas que los centros determinen, llevadas a cabo con apoyos ordinarios.

2. La medida de refuerzo pedagógico va dirigida al alumnado siguiente:

a) Alumnado que tiene dificultades de aprendizaje en determinadas áreas o materias.

b) Alumnado que ha promocionado con áreas o materias no superadas del curso anterior.

c) Alumnado que permanece un año más en el mismo curso.

d) Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo valenciano que se incorpora de forma transitoria a un curso inferior al que le corresponde por edad.

3. El refuerzo pedagógico lo planifica y lo aplica el profesorado de las áreas o materias implicadas, coordinado por la tutora o el tutor. La jefatura de estudios organiza al profesorado que participa, de acuerdo con las directrices de la comisión de coordinación pedagógica, o el órgano del centro que tenga atribuidas estas funciones, y del claustro, teniendo en cuenta, si es el caso, las horas lectivas disponibles del profesorado o las horas de refuerzo asignadas a los departamentos didácticos.

4. La propuesta del alumnado que tiene que recibir refuerzo pedagógico la hace el equipo docente después de la evaluación inicial del curso y al final de cada trimestre, sin perjuicio de que esta medida pueda adoptarse en cualquier momento en que se detecten las dificultades de aprendizaje del alumnado.

5. Para el alumnado que permanece un año más en el mismo curso y el alumnado de incorporación tardía al sistema educativo valenciano que se incorpora de forma transitoria a un curso inferior al que le corresponde por edad, el equipo docente tiene que elaborar un plan específico de refuerzo dirigido a la superación de sus dificultades.

6. El refuerzo pedagógico se tiene que realizar preferentemente dentro del aula ordinaria utilizando estrategias organizativas (desdoblamientos en grupos heterogéneos, docencia compartida...) que beneficien a todo el alumnado del grupo-clase y posibiliten que el alumnado que lo recibe participe en las actividades de las unidades didácticas programadas en su grupo de referencia.

7. El equipo docente tiene que evaluar, trimestralmente y al finalizar cada curso escolar, la organización y los resultados de las medidas de refuerzo aplicadas con el objeto de valorar el progreso del alumnado y tomar las decisiones que correspondan.



Artículo 16. Enriquecimiento curricular

1. El enriquecimiento curricular es una medida curricular extraordinaria de nivel III dirigida al alumnado con altas capacidades intelectuales, debidamente identificado por los servicios especializados de orientación. Consiste en la ampliación de los objetivos y los contenidos de las diferentes áreas y materias, la flexibilidad de los instrumentos y los criterios de evaluación y el uso de una metodología específica, teniendo en cuenta las capacidades, los intereses, el estilo de aprendizaje del alumnado y las características y oportunidades del contexto familiar y sociocomunitario.

2. Estas actuaciones se desarrollan dentro del aula ordinaria, en el marco de la adecuación personalizada de las programaciones didácticas hechas por el profesorado, a pesar de que en determinados momentos pueden constituirse pequeños grupos fuera el aula ordinaria para trabajar competencias o programas específicos. También pueden incorporar actividades, dentro y fuera del horario lectivo, que impliquen a la familia y el contexto sociocomunitario.

3. Las actuaciones y los programas de enriquecimiento curricular las planifica, las aplica y las evalúa el equipo docente, coordinado por la tutora o el tutor y asesorado por el servicio especializado de orientación, con la participación del alumnado y la familia.



Artículo 17. Actuaciones y programas de enseñanza intensiva de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana para el alumnado recién llegado

1. Las actuaciones educativas y programas intensivos para el aprendizaje lingüístico han de tener, de acuerdo con lo que establece el artículo 4 de la Ley 4/2018, por la cual se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, el objetivo final de que el alumnado consiga una competencia comunicativa que implique el dominio de las dos lenguas oficiales, como medio para la integración en el ámbito educativo y social. Estas actuaciones y programas tienen la consideración de medidas de nivel III y tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Se tienen que planificar en base a metodologías activas, que prioricen el papel del alumnado y potencien el uso de la lengua: tratamiento integrado de lenguas, tratamiento integrado de lenguas y contenido, aprendizaje basado en proyectos, trabajo por tareas, aprendizaje cooperativo, etc.

b) Han de servir de motivación y estímulo para la actualización metodológica y la formación del profesorado.

c) Tienen que quedar reflejadas en los documentos de gestión del centro: Proyecto lingüístico de centro, incluyendo el Plan de normalización lingüística, Plan de actuación para la mejora, programaciones didácticas y Plan anual de formación.

2. Cuando el alumnado recién llegado tiene una competencia lingüística inferior en cualquiera de las dos lenguas oficiales, tomando como referencia el currículum oficial del nivel educativo que le corresponde por edad y su capacidad, que no le resulte funcional para poder abordar con éxito el aprendizaje de las diferentes asignaturas, la intervención educativa tiene que priorizar el aumento de la competencia lingüística y la eliminación de las barreras que limitan la comunicación, en coherencia con el Proyecto lingüístico del centro.

3. Al alumnado que se incorpora al sistema educativo valenciano a partir del segundo curso de Educación Primaria procedente de otros sistemas educativos del Estado español o del extranjero, se le tiene que realizar, si hace falta, una adaptación de acceso al currículum de conformidad con los objetivos que se establecen en la Ley 4/2018.

4. En estos casos, y de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 4/2018, pueden organizarse programas intensivos de carácter grupal destinados a la adquisición de la competencia lingüística, considerando que esta atención específica tiene que ser simultánea a la atención del alumnado en sus grupos ordinarios de referencia, con los cuales tiene que compartir la mayor parte del horario semanal.

5. Es preceptiva la evaluación de este alumnado, si bien su tutora o su tutor, oído el equipo docente, con el asesoramiento del servicio especializado de orientación y el visto bueno de la dirección o la titularidad del centro, puede disponer que no se evalúen las áreas o materias que se establezcan durante el trimestre en que se matricula y el trimestre siguiente a su incorporación, cuando su grado de desconocimiento de las lenguas vehiculares de la enseñanza así lo aconseje. En este supuesto, en los documentos oficiales de evaluación y en la información a las familias o representantes legales de los resultados de la evaluación, se tiene que hacer constar esta circunstancia, así como las adaptaciones y actuaciones docentes efectuadas en este sentido. En caso de que la alumna o el alumno finalice el curso con materias calificadas con insuficiente por motivo de desconocimiento de las lenguas, el equipo docente tiene que aplicar las medidas establecidas en la normativa que regula la evaluación y promoción del alumnado en las diferentes enseñanzas.



Artículo 18. Medidas para el alumnado deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de élite

1. Para el alumnado que compagina sus estudios con la condición de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o élite, pueden adoptarse medidas ordinarias que comportan la flexibilización de los elementos no prescriptivos del currículum y la flexibilización de las condiciones temporales y metodológicas.

2. Las medidas para este alumnado son las establecidas en la normativa que regula la admisión, la evaluación, las convalidaciones y las exenciones en las diferentes enseñanzas.



Artículo 19. Medidas para el alumnado que cursa enseñanzas profesionales de música y/o danza

1. Para el alumnado que compagina los estudios de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato con enseñanzas profesionales de música y/o danza, pueden adoptarse medidas ordinarias que comportan la flexibilización de los elementos no prescriptivos del currículum y la flexibilización de las condiciones temporales y metodológicas.

2. Las medidas para este alumnado son las establecidas en la normativa que regula la admisión, la evaluación, las convalidaciones y las exenciones en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.



Artículo 20. Adaptación curricular individual significativa (ACIS)

1. La adaptación curricular individual significativa (ACIS) es una medida curricular extraordinaria de nivel IV dirigida al alumnado con necesidades educativas especiales que cursa la enseñanza obligatoria y presenta un desarrollo competencial, debidamente valorado con los instrumentos adecuados, inferior a dos o más cursos, tomando como referencia las competencias establecidas en el currículum ordinario oficial correspondiente al nivel en que se encuentra escolarizado.

2. Las ACIS también pueden realizarse, de forma extraordinaria, al alumnado con otras necesidades específicas de apoyo educativo que se encuentra en las mismas condiciones que las especificadas en el punto anterior, cuando, después de aplicar las medidas previas y realizada la evaluación sociopsicopedagógica, se concluye que esta medida puede contribuir a mejorar su inclusión socioeducativa.

3. El procedimiento para aplicar esta medida es el siguiente:

a) La tutora o el tutor, a propuesta del equipo educativo, tiene que formalizar la solicitud al servicio especializado de orientación, para que, si procede, realice la evaluación sociopsicopedagógica y emita el correspondiente informe sociopsicopedagógico, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta orden.

b) La dirección del centro, a la vista del informe sociopsicopedagógico favorable, autoriza la aplicación de la medida.

4. Las ACIS pueden realizarse de una o diversas áreas o materias o del conjunto de estas. Las planifica, desarrolla y evalúa el profesorado responsable de la asignatura a partir de las unidades didácticas del grupo de referencia, en el marco de las adecuaciones personalizadas de las programaciones didácticas referidas en el artículo 14 de esta orden, coordinado por la tutora o el tutor, con la colaboración del personal especializado de apoyo y el asesoramiento del servicio especializado de orientación.

5. Para el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad que requiere adaptaciones significativas en todas las áreas o materias, las ACIS pueden organizarse en competencias clave que incorporen de forma transversal las diferentes áreas o materias del currículum, desde una perspectiva funcional y aplicada a la vida cotidiana. Los objetivos prioritarios son conseguir el máximo desarrollo de la autonomía, la capacidad para tomar decisiones y las habilidades de interacción en los diferentes entornos en que el alumnado participa (escolar, familiar y sociocomunitario), así como la orientación hacia itinerarios formativos que posibiliten la obtención de una cualificación profesional de acuerdo con sus capacidades e intereses. En la planificación, desarrollo y evaluación se tiene que facilitar la participación activa de la alumna o el alumno y de todos los agentes significativos con los que habitualmente se relaciona, considerando sus metas, preferencias y capacidades y las características y oportunidades de su entorno.

6. Las ACIS se tienen que actualizar al inicio de cada curso escolar y están sometidas a un proceso de seguimiento continuado, de acuerdo con el calendario de evaluación establecido en el centro, a fin de introducir las modificaciones que se consideren oportunas en función del progreso del alumnado. Si el alumnado promociona desde la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria con ACIS en alguna o algunas áreas, el informe sociopsicopedagógico y la propuesta del Plan de actuación personalizado tienen que incluir la información y las orientaciones que faciliten a los equipos docentes la adaptación de las asignaturas del primer curso de la etapa.

7. La evaluación y la promoción tienen que tomar como referente los criterios de evaluación fijados en estas adaptaciones. Los resultados de la evaluación de las asignaturas que hayan sido objeto de adaptación curricular individual significativa se expresan en los mismos términos y con las mismas escalas que la normativa vigente establece para el resto del alumnado, y se tienen que consignar en las actas y en el expediente académico con la expresión «ACIS» en cada una de estas áreas o materias.

8. Al alumnado con ACIS que, al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria, haya conseguido las competencias clave y los objetivos de la etapa, se le expedirá el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



Artículo 21. Programas personalizados para la adquisición y el uso funcional de la comunicación, el lenguaje y el habla

1. Los programas personalizados para la adquisición y uso funcional de la comunicación, el lenguaje y el habla son medidas de nivel IV dirigidas al alumnado escolarizado en la etapa de Educación Infantil y en las etapas obligatorias que presenta necesidades específicas de apoyo educativo que requiere una atención educativa intensiva y especializada en este ámbito, con el objetivo de que desarrolle, logre y generalice las competencias comunicativas y lingüísticas funcionales en los contextos de interacción y aprendizaje en los que participa.

2. Estos programas los desarrolla el personal docente especializado de Audición y Lenguaje, con la colaboración del equipo educativo y la participación de todos los agentes con quienes el alumnado se comunica de forma habitual, dentro y fuera del centro. Cuando estos programas se dirigen al alumnado con dificultades específicas de aprendizaje de la lectura y escritura, también pueden ser desarrollados por el personal docente especializado de Pedagogía Terapéutica.

3. Para el acceso a estos programas, el alumnado requiere un informe sociopsicopedagógico elaborado por el servicio especializado de orientación y un Plan de actuación personalizado.



Artículo 22. Exenciones de calificación en Bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales

1. La exención de calificaciones en determinadas materias es una medida de respuesta extraordinaria de nivel IV que se aplica al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad que cursa estudios de Bachillerato, y para el cual no sea posible realizar adaptaciones de acceso o adecuaciones curriculares personalizadas ordinarias sin afectar al nivel básico de los contenidos exigidos.

2. La exención de calificaciones no implica la excepción de cursar estas asignaturas, por tanto el alumnado ha de asistir obligatoriamente a las clases y el profesorado tiene que realizar las adaptaciones que sean necesarias para garantizar el máximo nivel de participación y de aprendizaje.

3. El procedimiento para aplicar esta medida es el que establece la normativa que regula la evaluación en Bachillerato.



Artículo 23. Itinerarios formativos personalizados en la Formación Profesional

1. Los centros que imparten la Formación Profesional han de diseñar itinerarios que se adapten a los diferentes ritmos y circunstancias del alumnado y, de este modo, faciliten la implantación de las diferentes adaptaciones, la inclusión educativa y la inserción sociolaboral. Asimismo, tienen que realizar una oferta parcial de módulos que permitan la acreditación de competencias profesionalizadoras.

2. A fin de acreditar determinadas competencias profesionales, el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, a propuesta de los departamentos de las familias profesionales correspondientes, puede cursar uno o algunos de los módulos profesionales del ciclo formativo que se consideren más apropiados, considerando sus capacidades y la propuesta del informe sociopsicopedagógico.

3. Para el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad debidamente identificadas, en el supuesto de que haya agotado el número máximo de convocatorias de algún módulo profesional sin haberlo superado, se le puede ampliar el número de convocatorias de los módulos pendientes hasta un máximo de 6 veces, teniendo en cuenta sus características y circunstancias personales, siempre que esto favorezca la finalización del ciclo formativo que esté cursando. El módulo de formación en centros de trabajo puede hacerse en tres convocatorias.

4. Al alumnado que haya cursado y superado una parte de los módulos de un ciclo formativo se le expedirá el correspondiente certificado de los módulos y de las unidades de competencia adquiridas. Sin embargo, si por el número o la amplitud de los módulos cursados haya adquirido las competencias finales del ciclo formativo, considerando sus capacidades y la propuesta del informe sociopsicopedagógico, este alumnado puede titular en igualdad de condiciones que el resto.



Artículo 24. Itinerarios formativos personalizados en la Formación de Personas Adultas

1. El profesorado de los centros de Formación de Personas Adultas tiene que hacer una valoración individual inicial de las personas participantes, con el objetivo de conocer sus características, decidir la adscripción a un nivel educativo determinado, orientar los itinerarios personalizados y detectar posibles necesidades específicas de apoyo educativo.

2. El personal de orientación educativa tiene que identificar las necesidades específicas de apoyo educativo y colaborar con el profesorado en la orientación académica y profesional. Si el centro no dispone de departamento de orientación, la dirección general competente en materia de orientación educativa tiene que designar el servicio especializado de orientación de la zona para que asuma estas funciones.

3. Si la persona participante se incorpora siendo menor de edad y procede de un centro del sistema educativo reglado, tiene que aportar, a través del expediente académico y del consejo orientador, la información necesaria para su valoración.

4. El profesorado del centro de Formación de Personas Adultas, con la colaboración, si es el caso, del servicio especializado de orientación, tiene que orientar el itinerario formativo de las personas participantes con necesidades específicas de apoyo educativo hacia las opciones que estén más de acuerdo con sus capacidades, destrezas, intereses y opciones de empleabilidad, a fin de incrementar sus posibilidades de inclusión sociolaboral y la formación a lo largo de la vida.

5. A las personas participantes con necesidades específicas de apoyo educativo que no obtengan el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria a través de la Formación de Personas Adultas, se les entregará, al finalizar su estancia en el centro, una certificación con las competencias logradas en los diferentes módulos formativos y el número de años cursados. Sin embargo, en el supuesto de que hubiera adquirido las competencias finales del itinerario formativo, considerando sus capacidades y la propuesta del departamento de orientación o del servicio especializado de orientación que intervenga, este alumnado puede titular en las mismas condiciones que el resto.



Sección tercera

Medidas grupales para el aprendizaje vinculadas a programas específicos



Artículo 25. Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento (PMAR)

1. El Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento (PMAR) es una medida curricular extraordinaria de nivel III dirigida al alumnado de tercero de Educación Secundaria Obligatoria que presenta dificultades de aprendizaje, con el objeto de que pueda lograr los objetivos y adquirir las competencias correspondientes.

2. Para el acceso a este programa es preceptivo un informe sociopsicopedagógico elaborado por el servicio especializado de orientación.

3. Los criterios de acceso del alumnado, organización y funcionamiento son los que dispone la normativa vigente que regula este programa.



Artículo 26. Programa de refuerzo para el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria (PR4)

1. El Programa de refuerzo para el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria (PR4) es una medida curricular extraordinaria de nivel III dirigida al alumnado que presenta dificultades de aprendizaje y que se considera que, mediante esta medida, puede obtener el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Para el acceso a este programa es preceptivo un informe sociopsicopedagógico elaborado por el servicio especializado de orientación, en el supuesto de que el alumnado no proceda de un grupo de PMAR de tercero de la ESO.

3. Los criterios de acceso del alumnado, organización y funcionamiento son los que dispone la normativa vigente que regula este programa.



Artículo 27. Programa de aula compartida (PAC)

1. El Programa de aula compartida (PEC) es una medida curricular extraordinaria de nivel III dirigida al alumnado en riesgo de exclusión social escolarizado en Educación Secundaria Obligatoria que presenta conductas disruptivas, dificultades de adaptación al medio escolar y tendencia al absentismo escolar crónico o al abandono escolar. Tiene como finalidad reducir el absentismo y el abandono escolar prematuro, reforzar las competencias clave, fomentar actitudes cooperativas y conseguir el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional del alumnado.

2. Para el acceso a este programa es preceptivo un informe sociopsicopedagógico elaborado por el servicio especializado de orientación.

3. Los criterios de acceso del alumnado, organización y funcionamiento son los que dispone la normativa vigente que regula este programa.



Artículo 28. Programas formativos de cualificación básica

1. Los programas formativos de cualificación básica constituyen una oferta formativa adaptada al alumnado que ha finalizado la enseñanza reglada sin haber conseguido los objetivos previstos en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Estos programas se tienen que adaptar a las circunstancias personales de los destinatarios y posibilitar su inclusión sociolaboral, por lo que pueden ofrecerse en dos modalidades:

a) Programas formativos de cualificación básica ordinarios, que tienen la consideración de medida de respuesta de nivel III.

b) Programas formativos de cualificación básica adaptada a las personas con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, que tienen la consideración de medida de respuesta de nivel IV.

3. Para el acceso a los programas formativos de cualificación básica adaptada a las personas con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, el alumnado requiere un informe sociopsicopedagógico elaborado por el servicio especializado de orientación.

4. Los criterios de acceso del alumnado, organización y funcionamiento y los centros autorizados son los que dispone la normativa vigente que regula los programas formativos de cualificación básica.



Artículo 29. Formación Profesional Básica de segunda oportunidad

1. La Formación Profesional Básica de segunda oportunidad es una medida de empleabilidad incluida en el Plan de ocupación juvenil que está recogida en el artículo 106 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Esta medida está dirigida a personas jóvenes que abandonaron de forma prematura los estudios, o por cualquier otra causa de carácter similar.

2. Para el acceso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad a la Formación Profesional Básica de segunda oportunidad se requiere un informe sociopsicopedagógico elaborado por el servicio especializado de orientación.

3. Los criterios de acceso del alumnado, organización y funcionamiento y los centros autorizados son los que dispone la normativa vigente que regula la Formación Profesional de segunda oportunidad.



Sección cuarta

Medidas de flexibilización en el inicio o duración de las etapas educativas



Artículo 30. Permanencia de un año más en el mismo curso

1. Esta medida de respuesta de nivel III, de carácter excepcional, puede aplicarse en cualquier curso de la enseñanza obligatoria y en el Bachillerato, con el objetivo de que el alumnado pueda lograr las competencias que faciliten su progreso académico.

2. En la etapa de la Educación Primaria, el alumnado puede permanecer un año más en el mismo curso una sola vez a lo largo de la etapa. En la Educación Secundaria Obligatoria puede permanecer un año más en el mismo curso una sola vez, y como máximo dos veces a lo largo de la etapa; cuando la segunda permanencia se produce en el tercer o cuarto curso, el alumnado tiene derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la Educación Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve años, cumplidos en el año en que finaliza el curso.

3. El alumnado que cursa la etapa de Bachillerato puede permanecer una segunda vez en cada uno de los cursos, a pesar de que, excepcionalmente, puede hacerlo dos veces en un mismo curso, con el informe favorable del equipo docente, considerando que no puede superar el plazo máximo de cuatro años para cursar Bachillerato en régimen ordinario.

4. Las decisiones sobre la permanencia del alumnado se tienen que adoptar de forma colegiada por los equipos docentes en previsión del curso siguiente y antes de la publicación de las plazas educativas vacantes.

5. Para el alumnado al que se le aplica esta medida, el equipo docente, coordinado por la tutora o el tutor, tiene que elaborar un Plan específico de refuerzo, como se indica en el artículo 15 de esta orden, que facilite la inclusión socioeducativa, la superación de las barreras y la continuación con aprovechamiento sus estudios.



Artículo 31. Flexibilización en la escolarización en la enseñanza obligatoria para el alumnado de incorporación tardía al sistema educativo valenciano

1. El alumnado que se incorpora de manera tardía a la enseñanza obligatoria, por venir de otros países o por cualquier otro motivo, y que, por esta circunstancia, presenta un desarrollo competencial, debidamente valorado con los instrumentos adecuados, inferior a dos o más cursos, tomando como referencia el currículum ordinario oficial correspondiente a su edad, puede escolarizarse de manera transitoria en un curso inferior al que le correspondería, después de haber considerado las adaptaciones de acceso necesarias. Esta medida de respuesta tiene la consideración de nivel III.

2. La decisión de incorporación a un nivel inferior al que le corresponde por edad la adopta el equipo docente, con el asesoramiento del servicio especializado de orientación, tomando en consideración la opinión de la familia o representantes legales en el preceptivo trámite de audiencia.

3. Para el alumnado al que se le aplica esta medida, el equipo docente, coordinado por la tutora o el tutor, tiene que elaborar un Plan específico de refuerzo, como se indica en el artículo 15 de esta orden, que facilite su inclusión socioeducativa, la superación de las barreras y la continuación con aprovechamiento de sus estudios.

4. Una vez superadas las barreras que han motivado la adopción de la medida, el alumnado se tiene que incorporar al curso que le corresponde por edad. La decisión de incorporación de forma permanente a un grupo de edad inferior comporta la aplicación de la medida excepcional de permanencia de un año más en el mismo curso que prevé el artículo 30 de esta orden.



Artículo 32. Flexibilización en el inicio de la escolarización en el segundo ciclo de Educación Infantil para el alumnado con necesidades educativas especiales o retraso madurativo

1. Esta medida de respuesta de nivel IV, de carácter extraordinario, está dirigida al alumnado que presenta necesidades educativas especiales o retraso madurativo y a las familias o representantes legales que solicitan la escolarización por primera vez en el segundo ciclo de Educación Infantil, cuando el informe sociopsicopedagógico justifica que de este modo se contribuye a optimizar la maduración y las competencias necesarias para cursar con mejor garantía de éxito este ciclo, en las condiciones siguientes:

a) El alumnado al que le corresponde, por edad, escolarizarse en el nivel de tres años, puede escolarizarse, en caso de que sea posible, en las unidades autorizadas de 2-3 años o permanecer un año más en estas unidades, si ya está escolarizado.

b) El alumnado al que le corresponde, por edad, escolarizarse en el nivel de cuatro años, puede escolarizarse en el nivel de tres años.

4. El procedimiento para aplicar esta medida es el siguiente:

a) La dirección del servicio psicopedagógico escolar tramita la propuesta, antes de quince días hábiles de la fecha de publicación de plazas educativas vacantes, a la dirección territorial competente en materia de educación, adjuntando el informe sociopsicopedagógico, la conformidad por escrito de la familia o representantes legales y, si es el caso, otros informes que se consideren relevantes para la resolución del procedimiento.

b) La persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación tiene que resolver la pertinencia de la medida, vista la propuesta del servicio psicopedagógico escolar y, en caso de considerarlo necesario, el informe de la Inspección de Educación, y comunicarlo, por escrito, al centro y a la familia o representantes legales, antes de la primera fecha establecida para la publicación de las plazas educativas vacantes en Educación Infantil. El centro docente tiene que adjuntar la resolución al expediente administrativo de la alumna o el alumno.



Artículo 33. Prórroga de permanencia de un año más en el segundo ciclo de Educación Infantil para el alumnado con necesidades educativas especiales

1. Esta medida de respuesta de nivel IV, de carácter extraordinario, está dirigida al alumnado con necesidades educativas especiales que cursa el segundo ciclo de Educación Infantil, cuando el informe sociopsicopedagógico justifica que de este modo se contribuye a optimizar la maduración y la adquisición de las competencias necesarias para continuar su escolarización con mejores garantías de éxito. Puede aplicarse una única vez en el ciclo, en cualquiera de los niveles.

2. El procedimiento para aplicar esta medida es el siguiente:

a) La tutora o el tutor, a propuesta del equipo educativo o de la familia o representantes legales, formaliza la solicitud al servicio especializado de orientación, para que, si procede, realice la evaluación sociopsicopedagógica y emita el correspondiente informe sociopsicopedagógico, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta orden.

La solicitud tiene que incluir información sobre las competencias socioafectivas, de autonomía y autoregulación y la repercusión que esta medida puede tener sobre su autoestima y socialización.

b) La dirección o la titularidad del centro, a la vista del informe sociopsicopedagógico favorable, la opinión favorable del equipo educativo y la conformidad de la familia o representantes legales, autoriza la aplicación de la medida, en previsión del curso siguiente y antes de la publicación de las plazas educativas vacantes.



Artículo 34. Prórroga de la escolarización en la enseñanza obligatoria para el alumnado con necesidades educativas especiales

1. La prórroga de la escolarización en la enseñanza obligatoria es una medida de respuesta extraordinaria de nivel IV destinada al alumnado con necesidades educativas especiales que ha agotado la medida de permanencia de un año más en el mismo curso indicada en el artículo 30 de esta orden, cuando el informe sociopsicopedagógico justifica que puede favorecer la integración socioeducativa y el acceso posterior a itinerarios académicos o profesionales personalizados adecuados a sus capacidades e intereses. Puede aplicarse en cualquier curso de la enseñanza obligatoria un máximo de dos veces, una en la etapa de Educación Primaria y otra en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

2. El procedimiento para aplicar esta medida es el siguiente:

a) La tutora o el tutor, a propuesta del equipo educativo o de la familia o representantes legales, formaliza la solicitud al servicio especializado de orientación, para que, si procede, realice la evaluación sociopsicopedagógica y emita el correspondiente informe sociopsicopedagógico, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta orden.

La solicitud tiene que incluir información sobre las competencias socioafectivas, de autonomía y autoregulación y la repercusión que esta medida puede tener sobre su autoestima y socialización.

b) La dirección o la titularidad del centro, a la vista del informe sociopsicopedagógico favorable, la opinión favorable del equipo educativo y la conformidad de la familia o representantes legales, tiene que tramitar la solicitud a la dirección territorial competente en materia de educación, en previsión del curso siguiente y antes de quince días hábiles de la publicación de plazas educativas vacantes.

c) La persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación tiene que resolver la pertinencia de la medida, vista la solicitud del centro y, en caso de considerarlo necesario, el informe de la Inspección de Educación, y comunicarlo, por escrito, al centro y a la familia o representantes legales, antes de la primera fecha establecida para la publicación de las plazas educativas vacantes en las etapas implicadas. El centro docente tiene que adjuntar la resolución al expediente administrativo de la alumna o el alumno.



Artículo 35. Flexibilización en la duración de la etapa del Bachillerato

1. Cuando una alumna o un alumno presenta necesidades educativas especiales o, excepcionalmente, cualquier otra situación personal debidamente acreditada, que le impide cursar el Bachillerato en el régimen ordinario diurno y no puede hacerlo mediante otras alternativas, como el régimen nocturno o a distancia, tiene la opción de fraccionar en dos cursos los contenidos de las materias de cada curso. Esta medida tiene la consideración de nivel IV y puede aplicarse en cada curso por separado o en los dos cursos de la etapa.

2. El procedimiento para aplicar esta medida de flexibilización para el alumnado con necesidades educativas especiales es el siguiente:

a) La familia, los representantes legales o el mismo alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad civil, tienen que hacer una solicitud por escrito ante la dirección o la titularidad del centro, en la cual indiquen los motivos y adjunten la documentación necesaria que justifica la adopción de la medida, como por ejemplo informes médicos o de situación personal.

b) La dirección o la titularidad del centro, a la vista de la documentación presentada, tiene que solicitar un informe al equipo educativo sobre la situación de la alumna o el alumno y su valoración respecto a la pertinencia de la medida.

c) Con el informe favorable del equipo educativo, la dirección o la titularidad del centro solicita la evaluación sociopsicopedagógica al departamento de orientación. El personal especialista de orientación educativa del centro tiene que valorar la situación de la alumna o el alumno y los factores que justifican la adopción de esta medida, y emitir el correspondiente informe sociopsicopedagógico, que incluye la audiencia a la familia, los representantes legales o el mismo alumnado, en el caso de ser mayor de edad y tener la capacidad civil, en la cual se les informa de la pertinencia o no de la medida.

d) La dirección o la titularidad del centro, a la vista del informe favorable del equipo educativo y el informe sociopsicopedagógico favorable, autoriza la aplicación de la medida.

3. Excepcionalmente, para el alumnado que tiene una situación personal debidamente acreditada, la dirección o la titularidad del centro puede autorizar la medida, a la vista de la solicitud de la familia, representantes legales o el mismo alumnado, en caso de ser mayor de edad y tener la capacidad civil, el informe favorable del equipo docente y los informes que justifiquen la situación.

4. El cálculo de la nota media del Bachillerato y la expedición del título se han de realizar en iguales condiciones que para el resto de alumnado.



Artículo 36. Flexibilización en la duración de los ciclos formativos de Formación Profesional para alumnado con necesidades educativas especiales

1. Si en la planificación, desarrollo o evaluación de la respuesta educativa para el alumnado con necesidades educativas especiales se considera que la adaptación de acceso no es suficiente para que pueda cursar determinados módulos con garantías de éxito, puede solicitarse la aplicación de la medida de nivel IV que consiste en la ampliación de la duración de un ciclo formativo.

2. El procedimiento para la aplicación de estas medidas es el mismo que se especifica en el artículo 35 de esta orden.

3. El cálculo de la nota media y la expedición del título correspondiente se ha de realizar en iguales condiciones que para el resto de alumnado.



Artículo 37. Flexibilización en la duración de la etapa para el alumnado con altas capacidades intelectuales

1. La flexibilización de la duración de los diferentes niveles, etapas y grados para el alumnado con altas capacidades intelectuales es una medida de respuesta de nivel IV, de carácter excepcional, que consiste en su incorporación a un curso superior al que corresponde al nivel académico que está cursando, siempre que disponga de un grado suficiente de madurez y de adquisición de las competencias clave para cursar adecuadamente el curso al cual se propone el acceso y se prevea que la medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y la socialización.

2. En las enseñanzas de régimen general, la flexibilización en la duración de los diferentes niveles, etapas y grados puede adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza obligatoria y una sola vez en las enseñanzas postobligatorias.

3. En la enseñanza obligatoria, puede adoptarse la medida de flexibilización del periodo de escolarización en las situaciones siguientes:

a) La anticipación de la escolarización en el primer curso de la Educación Primaria.

b) La reducción en un año de la escolarización en cualquiera de los cursos de la etapa de Primaria como consecuencia de la incorporación de la alumna o el alumno a un curso superior al que le corresponde por edad, siempre que no se haya anticipado el inicio de la escolarización previsto en el punto anterior.

c) La reducción en un año de la escolarización en cualquiera de los cursos de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria como consecuencia de la incorporación de la alumna o el alumno a un curso superior al que le corresponde.

4. Al alumnado que se le autoriza la medida de flexibilización de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria habiendo cursado el tercer curso y ha demostrado, de acuerdo con los criterios de evaluación, el logro de las competencias de la etapa, se le expedirá el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El cálculo de la nota media de la etapa se tiene que hacer considerando las calificaciones obtenidas en los niveles que ha cursado.

5. Al alumnado que se le autoriza la medida de flexibilización de la etapa de Bachillerato habiendo cursado el primer curso y ha demostrado, de acuerdo con los criterios de evaluación, el logro de las competencias de la etapa, se le expedirá el título de Bachillerato y podrá realizar la prueba de acceso a la universidad. El cálculo de la nota media se tiene que hacer considerando las calificaciones obtenidas en los niveles que ha cursado.

6. En las enseñanzas de régimen especial, la reducción de la duración de los diferentes grados, ciclos y niveles no puede superar la mitad del tiempo establecido a todos los efectos.

7. El procedimiento para aplicar esta medida es el siguiente:

a) La tutora o el tutor, a propuesta del equipo docente, formaliza la solicitud al servicio especializado de orientación, para que, si procede, realice la evaluación sociopsicopedagógica y emita el correspondiente informe sociopsicopedagógico, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 de esta orden.

La solicitud de evaluación sociopsicopedagógica tiene que incluir un informe del equipo docente que justifique que la alumna o el alumno dispone de las competencias necesarias para cursar con aprovechamiento el curso en el cual se quiere escolarizar y se prevé que esta medida puede mejorar el desarrollo académico y socioafectivo.

b) Si la medida es procedente, la dirección o la titularidad del centro tiene que tramitar la solicitud a la dirección territorial competente en materia de educación, del 1 al 30 de abril en previsión del curso siguiente, adjuntando el informe favorable del equipo docente, el informe sociopsicopedagógico favorable a la medida, la conformidad de la familia o representantes legales y otros informes que se consideren relevantes para la resolución del procedimiento.

c) La persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación tiene que resolver la pertinencia de la medida, vista la solicitud del centro y, en caso de considerarlo necesario, el informe de la Inspección de Educación, y comunicarlo, por escrito, al centro y a la familia o representantes legales, antes de la primera fecha establecida para la publicación de puestos escolares vacantes en las etapas implicadas. La resolución se tiene que adjuntar al expediente administrativo de la alumna o el alumno.

8. La medida de flexibilización tiene que ir acompañada de medidas y actuaciones específicas que contribuyan al desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades y de la personalidad del alumnado para el cual se aplica.

9. En la toma de decisiones sobre la aplicación de la medida de flexibilización se tiene que tener en cuenta que, de acuerdo con la normativa vigente, el alumnado cumple los requisitos para el acceso a los niveles o estudios a los cuales se propone la promoción.



Sección quinta

Medidas para la participación



Artículo 38. Medidas personalizadas para la participación

1. Las medidas personalizadas para la participación están dirigidas al alumnado que requiere una respuesta sistemática, personalizada y singular en el ámbito del desarrollo emocional, interpersonal, social, conductual y de la salud.

2. Además de las medidas generales de nivel I y II dirigidas al alumnado del centro y de un grupo-clase, se tienen que desarrollar las actuaciones de acompañamiento y apoyo personalizado para el alumnado que en un momento determinado las pueda necesitar, por estar viviendo, entre otras, situaciones de inestabilidad emocional, de enfermedad, de exclusión, discriminación, violencia, acoso o desprotección. Estas actuaciones de acompañamiento y apoyo especializado implican, entre otros, el desarrollo de protocolos de igualdad y convivencia y de actuaciones que impliquen emocionalmente al alumnado, refuercen la autoestima, el sentido de pertenencia al grupo y al centro y lo preparen para interacciones positivas en contextos sociales habituales, actuales y de futura incorporación.

3. Las medidas personalizadas para la participación de nivel III son las siguientes:

a) Acciones dirigidas a una alumna, un alumno o a un grupo diferenciado de alumnado de un grupo-clase para el desarrollo de actitudes de respeto y tolerancia, habilidades de autoregulación del comportamiento y las emociones y habilidades de comunicación interpersonal y relación social para la interacción positiva en diferentes contextos.

b) Acciones ante supuestos de violencia, acoso y desprotección dirigidas a un grupo diferenciado de alumnado con acompañamiento del alumnado implicado y las familias.

c) Programas específicos de acompañamiento personalizado al alumnado y a su familia para el aprendizaje de habilidades de autoregulación del comportamiento y las emociones, de la autoestima y la confianza en las posibilidades y fortalezas personales, de aprendizaje de habilidades de comunicación interpersonal y relación social en diferentes contextos.

d) Notificación de posibles situaciones de desprotección de menores detectadas desde el ámbito educativo.

e) Otras actuaciones personalizadas para la participación de nivel de respuesta III reguladas por la Administración o de diseño propio por los centros docentes, dentro del ámbito de su autonomía pedagógica y organizativa.

4. Las medidas personalizadas para la participación de nivel IV son las siguientes:

a) Programas específicos con apoyos especializados dirigidos al alumnado que presenta alteraciones graves de conducta, como parte del protocolo de actuación en supuestos de conductas y comportamientos que alteran la convivencia de forma grave y reincidente en el centro y el aula.

b) Acciones y programas con apoyos especializados dirigidos a una alumna, un alumno o un grupo diferenciado de alumnado, ante supuestos de violencia y desprotección, con acompañamiento del alumnado implicado y de las familias.

c) Plan terapéutico para el alumnado con problemas graves de salud mental.

d) Otras actuaciones personalizadas con apoyos especializados para la participación de nivel de respuesta IV reguladas por la Administración.

5. Estas medidas las planifica, desarrolla y evalúa el equipo educativo, coordinado por la tutora o el tutor, con la colaboración del servicio especializado de orientación y, si es el caso, de agentes externos especializados de los ámbitos de la salud o del bienestar social. Todo esto, sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente, dentro de este ámbito, atribuye al equipo directivo, los servicios educativos o la propia Administración.



Sección quinta

Procesos de transición educativa



Artículo 39. Transición entre niveles, ciclos, etapas y modalidades de escolarización

1. Los procesos de transición comprenden todos los momentos de cambio entre niveles, ciclos, etapas y modalidades de escolarización. Los centros docentes, con la colaboración de los servicios especializados de orientación, han de planificar adecuadamente estos procesos, con la finalidad de garantizar el trasvase de información, la orientación y el acompañamiento al alumnado y a las familias, la continuidad de las actuaciones educativas y la detección de necesidades, que pueden producirse en estas situaciones en que las barreras y las desigualdades se manifiestan con más frecuencia e intensidad.

2. Los centros de Educación Infantil y Educación Primaria tienen que diseñar un plan de transición desde el segundo ciclo de Educación Infantil al primer curso de Educación Primaria que incluya la progresiva adaptación del alumnado, el trasvase de la información y las actuaciones de información y asesoramiento a las familias, que tienen que comenzar, al menos, durante el tercer trimestre del último curso de la etapa de Educación Infantil y prolongarse hasta el primer trimestre de la etapa de Educación Primaria. En el caso de los centros que imparten únicamente la etapa de Educación Infantil, el Plan de transición se tiene que elaborar, en el supuesto de que sea posible, conjuntamente con los centros de Educación Primaria a los cuales están adscritos.

3. Asimismo, en el marco del Plan de transición de la etapa de Educación Primaria a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, se han de planificar y desarrollar las acciones necesarias que posibiliten, entre otros, la coordinación, el intercambio de información sobre las necesidades del alumnado, la convergencia y continuidad de las medidas educativas, el desarrollo competencial del alumnado en los ámbitos de la autonomía, iniciativa personal y aprender a aprender, así como la orientación, asesoramiento y acompañamiento al alumnado y a sus familias. Estas actuaciones tienen que comenzar a partir del quinto nivel de Educación Primaria y prolongarse hasta el segundo nivel de la Educación Secundaria Obligatoria.

4. Al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria, la tutora o el tutor, en el ejercicio de la función tutorial, con la participación y el asesoramiento del departamento de orientación, tiene que orientar a todo el alumnado sobre los itinerarios académicos y profesionales más adecuados, e incluir esta información en el consejo orientador.

5. Los planes de transición también tienen que incluir las acciones personalizadas para el alumnado que no puede asistir, transitoriamente, al centro docente, por cumplimiento de medidas judiciales, por convalecencia domiciliaria u hospitalización de larga duración o por escolarización en una UET/HDIA. El equipo docente del centro donde está matriculado y el personal que facilita la atención externa durante este periodo han de colaborar conjuntamente en la planificación y la implementación de estas acciones.

6. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales al que se le modifica la modalidad de escolarización o tiene que acceder desde la enseñanza secundaria a un programa de transición a la vida adulta en un centro de Educación Especial, los centros implicados, ordinarios y específicos, tienen que planificar y llevar a cabo las actuaciones personalizadas de transición, que incluyen el trasvase de información, la orientación y todas las medidas que faciliten el acompañamiento, la acogida y la participación del alumnado y de sus familias en el nuevo contexto.

7. En cualquiera de los casos, el equipo educativo ha de disponer de la información necesaria, antes del inicio del curso escolar o en el momento del curso en que el alumnado se escolarice, a fin de planificar adecuadamente la respuesta educativa y garantizar el progreso del alumnado.

8. Los servicios especializados de orientación han de asesorar y colaborar con los equipos directivos, los equipos de transición y los equipos educativos en el diseño, aplicación y seguimiento de los planes de transición, especialmente de las acciones personalizadas que se deriven de estos.





CAPÍTULO V

Personal de apoyo a la inclusión



Artículo 40. Personal de apoyo

1. El personal de apoyo a la inclusión del alumnado incluye a todo el personal del centro, especializado y no especializado, y, en un sentido más ancho, puede hacerse extensivo al alumnado, las familias, el voluntariado y otros agentes o entidades del contexto sociocomunitario que colaboren en el desarrollo de la respuesta educativa, en el marco del proyecto educativo del centro.

2. El apoyo personal se tiene que facilitar, preferentemente, junto con el grupo-clase de referencia, a pesar de que, en caso de que sea necesaria una actuación más específica y diferenciada, puede llevarse a cabo de forma individualizada o mediante agrupamientos del alumnado fuera el aula ordinaria, siempre con criterios inclusivos. En todos los casos tiene que haber una coordinación estrecha entre el personal de apoyo y el profesorado que imparte las áreas, materias o módulos, a fin de planificar adecuadamente la intervención y garantizar la complementariedad de las actuaciones educativas y la transferencia de los aprendizajes.

3. La jefatura de estudios tiene que organizar los apoyos personales, de acuerdo con los criterios del claustro, las directrices de la comisión de coordinación pedagógica o el órgano del centro que tenga atribuidas estas funciones y, en el caso de que intervenga personal especializado de apoyo, los planes de actuación personalizados del alumnado. Para esta tarea tiene que contar con el asesoramiento del servicio especializado de orientación y, cuando se trata de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, del personal especializado de apoyo.



Artículo 41. Personal especializado de apoyo

1. Tiene la consideración de personal especializado de apoyo a la inclusión, el personal docente y no docente que, por su formación y las funciones determinadas reglamentariamente, ocupa, en los centros docentes, lugares de carácter singular para la atención especializada al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. Los centros docentes que imparten las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria obligatoria cuentan con personal docente especializado de apoyo de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje, de acuerdo con lo que determina la normativa vigente sobre plantillas en el ámbito educativo, el tipo de centro y las necesidades del alumnado. La Administración educativa puede hacer extensiva la provisión de este personal a otras enseñanzas, de acuerdo con las necesidades del alumnado debidamente identificadas, e incorporar otros perfiles profesionales.

3. Los centros docentes pueden contar también con personal no docente especializado de apoyo, que participa junto con el profesorado en la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, a fin de incrementar su autonomía y facilitar el acceso al currículum, dentro del ámbito de las competencias y funciones que la normativa vigente, los acuerdos laborales y los convenios colectivos disponen. Este personal incluye, entre otros, al personal educador de Educación Especial de los centros públicos; el personal auxiliar de los centros concertados que apoya al alumnado en tareas de higiene, alimentación, movilidad, etc.; el personal de Fisioterapia; el personal Intérprete de Lengua de Signos y otro personal que la Administración determine, de acuerdo con las necesidades del alumnado escolarizado en el sistema educativo.

4. El personal especializado de apoyo forma parte de los equipos educativos de los centros docentes y puede desarrollar su tarea en un único centro o en varios centros de una misma zona educativa, de manera puntual o sistemática. En los centros de Educación Secundaria se integra en el departamento de orientación, si lo hay, y en los centros de Educación Infantil y Educación Primaria se incluye en los equipos de apoyo a la inclusión referidos en el artículo 44 de esta orden.

5. La intervención del personal especializado de apoyo se tiene que realizar de acuerdo con el Plan de actuación personalizado y en estrecha coordinación con las tutoras y los tutores, los equipos docentes, el servicio especializado de orientación, las familias y otros profesionales, del centro o externos, que intervienen, y desde la consideración de que tienen que contribuir a mejorar la autonomía y la autoestima del alumnado y a generalizar los aprendizajes en los diferentes contextos.

6. El personal especializado de Audición y Lenguaje y de Fisioterapia tiene que llevar a cabo una intervención de carácter educativo con criterios inclusivos. Las intervenciones de carácter médico o sanitarias se tienen que derivar y atender des del sistema de salud, procurando que, siempre que sea necesario, haya una coordinación adecuada entre el centro docente y los servicios sanitarios, con el objetivo de mejorar la efectividad de estas intervenciones.

7. En las sesiones de evaluación trimestrales y de final del curso, el equipo educativo, asesorado por el servicio especializado de orientación, tiene que valorar y tomar decisiones de forma colegiada sobre la continuidad o la retirada de los apoyos personales especializados, tomando como referencia los criterios establecidos en el Plan de actuación personalizado. La tutora o el tutor han de escuchar e informar a la familia, los representantes legales y, si es posible, al mismo alumnado de estas decisiones, y dejar constancia de ello en el documento del plan de actuación personalizado.

8. Al final de cada trimestre y del curso escolar, el personal especializado de apoyo, coordinado por las tutoras o los tutores, tiene que elaborar, de forma conjunta, un informe por cada alumna o alumno atendido, que contemple los aspectos trabajados, el progreso conseguido y, si procede, las orientaciones y recomendaciones en el ámbito familiar que pueden contribuir a conseguir los objetivos planteados. La tutora o el tutor tiene que incorporar esta información a la valoración del PAP, incluyendo también la información aportada por la familia y, si procede, por otro personal externo que intervenga, que pueden completar la información obtenida en el ámbito escolar.



Artículo 42. Personal docente especializado de apoyo de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje

1. Las funciones del personal docente de apoyo de las especialidades de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje son las siguientes:

a) Asesorar y colaborar con los equipos docentes y los servicios especializados de orientación en la identificación de las barreras a la inclusión en el contexto escolar, familiar y social y en la detección temprana de las dificultades específicas de aprendizaje y, si procede, de las situaciones de desigualdad y desventaja.

b) Asesorar y colaborar con los equipos docentes en la planificación e implementación de actuaciones y programas preventivos para el desarrollo de las competencias claves.

c) Asesorar y colaborar con la dirección del centro y las personas coordinadoras de formación, igualdad y convivencia en la planificación y desarrollo de acciones formativas y de sensibilización dirigidas al claustro, al personal del centro, el alumnado, las familias y el entorno sociocomunitario.

d) Formar parte de los equipos de transición y participar en la planificación, desarrollo y evaluación de los procesos de transición entre etapas y modalidades de escolarización.

e) Colaborar con los equipos docentes en la personalización de las programaciones didácticas y en la accesibilidad de los entornos, materiales didácticos y curriculares para facilitar el acceso, la participación y el aprendizaje del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

f) Colaborar con los equipos docentes en la planificación, desarrollo y evaluación de las adaptaciones curriculares individuales significativas y los planes de actuación personalizados del alumnado con el que intervienen.

g) Colaborar con el especialista de Orientación Educativa en el procedimiento de evaluación sociopsicopedagógica, aportando la información y conocimientos relativos a su ámbito de competencias.

h) Dar apoyo personalizado e individualizado al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan de actuación personalizado.

i) Elaborar informes de valoración y seguimiento del alumnado al que dan apoyo.

j) Colaborar con las tutoras y los tutores en las reuniones con las familias o representantes legales, para informar sobre los objetivos de la intervención, las medidas llevadas a cabo y el progreso del alumnado y orientar, si procede, sobre los aspectos a trabajar desde el ámbito familiar, recabando su opinión y fomentando la participación.

k) Participar en los procesos de coordinación e intercambio de información con los agentes, instituciones y entidades socioeducativas y sanitarias implicados en la respuesta educativa del alumnado al cual apoyan.

l) Otras funciones que reglamentariamente se les asignan.

2. El personal docente especializado de apoyo de Pedagogía Terapéutica, además de las funciones establecidas en el punto 1, tiene la función de colaborar con los equipos educativos y los servicios especializados de orientación en el diseño e implementación de programas de desarrollo competencial y actuaciones preventivas de las dificultades de aprendizaje.

3. El personal docente especializado de apoyo de Audición y Lenguaje se centra prioritariamente en el ámbito de la comunicación, el lenguaje y el habla desde una perspectiva educativa vinculada al currículum. Además de las funciones generales establecidas en el punto 1, tiene las funciones de asesorar al personal docente de Educación Infantil en el diseño, implementación y seguimiento de los programas de estimulación del lenguaje oral dirigidos a todo el alumnado, así como en las medidas de aprendizaje intensivo y mejora de la competencia lingüística dirigidas al alumnado que requiere una respuesta personalizada con apoyos no especializados.

4. A todos los efectos, cuando las dificultades del alumnado no estén asociadas a discapacidad o a problemas graves en la comunicación, la atención directa del personal especializado de Audición y Lenguaje no se ha de prolongar más de tres cursos, pero se puede sustituir por la atención indirecta o el apoyo puntual. En cualquier caso, tiene que haber un seguimiento continuado del progreso, en el marco de la evaluación de los planes de actuación personalizados.

5. Cuando el personal de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje den apoyo simultáneo a una misma alumna o un mismo alumno, se han de distribuir los objetivos y las tareas que se van a llevar a cabo, con el fin de evitar duplicidades y mejorar la eficacia de la respuesta.



Artículo 43. Agentes externos

1. Los centros docentes pueden contar con la colaboración de personal voluntario y personal especializado externo procedente de las entidades de iniciativa social implicadas en la respuesta educativa para el desarrollo de las actuaciones planificadas en el Proyecto Educativo, el Plan de actuación para la mejora y los planes de actuación personalizados del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. El voluntariado y el personal externo prestan su tiempo de manera no regular y no pueden tener ninguna vinculación laboral o profesional con el centro ni sustituir a personal que lleva a cabo tareas remuneradas. Asimismo, han de acreditar unos requisitos de competencia en el ámbito en que van a participar, y presentar el certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales o cualquier otro requisito que la Administración determine.

3. Para la intervención del personal externo especializado u otros agentes sociocomunitarios en el centro, se tienen que formalizar las coordinaciones y el trasvase de la información. Si el alumnado objeto de la intervención dispone de un PAP, este tiene que especificar el tipo de intervención y la coordinación con estos agentes.

4. La jefatura de estudios tiene que organizar y coordinar la participación del personal externo, de acuerdo con la normativa vigente y las directrices establecidas por los órganos colegiados y de participación del centro.



Artículo 44. Servicios y equipos de apoyo a la inclusión

1. Los servicios y equipos de apoyo tienen la función de asesorar, acompañar y apoyar a los centros docentes en el proceso de transformación hacia la inclusión, en la organización de las medidas de respuesta y en la mejora de la calidad educativa, de forma coordinada y en su respectivo ámbito de competencias, y en estrecha colaboración con los equipos educativos.

2. Tienen la consideración de equipos de apoyo los siguientes:

a) Servicios especializados de orientación, que incluyen los servicios psicopedagógicos escolares, gabinetes psicopedagógicos escolares autorizados, departamentos de orientación y equipos de orientación especializados.

b) Centros de formación, innovación y recursos educativos (CEFIRE).

c) Centros de Educación Especial.

d) Centros educativos ordinarios especializados.

e) Otros servicios o centros educativos que la Administración determine, atendiendo a sus características y proyectos singulares e innovadores que desarrollen en el ámbito de la inclusión.

3. Los centros docentes de Educación Infantil y Educación Primaria pueden constituir, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, equipos de apoyo, compuestos, al menos, por el personal especialista de Orientación Educativa y por el personal especializado de apoyo a la inclusión, docente y no docente, que interviene en el centro. Estos equipos tienen que actuar bajo la coordinación de la jefatura de estudios y pueden incorporar a otros profesionales del centro que se consideren necesarios.





CAPÍTULO VI

Escolarización



Sección primera

Alumnado con necesidades educativas especiales



Artículo 45. Criterios para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales

1. Para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales es preceptiva una evaluación sociopsicopedagógica y la emisión del informe sociopsicopedagógico por parte de los servicios especializados de orientación. Cuando este alumnado se encuentra en alguno de los supuestos que se indican en el artículo 46 de esta orden, se tiene que tramitar un dictamen de escolarización.

2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales puede realizarse en alguna de las modalidades siguientes:

a) Modalidad ordinaria, que puede ser en:

– Aula ordinaria a tiempo completo.

– Unidad específica en centro ordinario a tiempo parcial.

b) Modalidad específica, que puede ser en:

– Centro de Educación Especial.

– Unidad específica sustitutiva de un centro de Educación Especial.

c) Modalidad combinada específica y ordinaria en aula ordinaria.

3. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se tiene que realizar, salvo en caso de circunstancias excepcionales, en la modalidad ordinaria en un centro próximo al domicilio familiar o laboral que cuente con los medios necesarios, o que puedan proveerse mediante los ajustes razonables, con el fin de dar una respuesta educativa contextualizada y adaptada a sus necesidades.

4. Se tiene que procurar una escolarización equilibrada de este alumnado entre todos los centros sostenidos con fondos públicos de una misma zona o distrito escolar. Las comisiones de escolarización municipales, con la información aportada por los servicios especializados de orientación y otros organismos, como los servicios sociales, son las encargadas de coordinar esta escolarización, ajustándose a los límites que especifica el artículo 20 del Decreto 104/2018 y a la normativa vigente que regula la admisión en las diferentes enseñanzas.

5. La escolarización en la modalidad ordinaria en ningún caso puede realizarse conformando grupos específicos y diferenciados de carácter permanente, sino que tiene que hacerse de forma heterogénea entre todos los grupos de un mismo nivel educativo, excluyendo de la composición cualquier criterio discriminatorio.

6. La escolarización del alumnado en la modalidad específica en un centro específico de Educación Especial o en una unidad específica sustitutiva ha de considerarse, excepcionalmente, cuando el informe sociopsicopedagògico justifica que el alumnado requiere apoyos y medidas de alta intensidad e individualización que pueden ser prestados en mejores condiciones en estos centros o unidades, después de haber valorado todas las posibilidades de inclusión y considerado los ajustes razonables que pueden introducirse en un centro ordinario.

7. Todas las decisiones y acciones que se lleven a cabo referidas a la escolarización de este alumnado, especialmente en la escolarización inicial, se tienen que coordinar con las familias o representantes legales y, si procede, con otras administraciones, a fin de conseguir la propuesta educativa más inclusiva desde el inicio de la escolaridad. En el proceso de escolarización se tiene que prestar especial atención al acompañamiento y asesoramiento integral a las familias y al fomento de la participación de todas las personas implicadas, para conformar un proceso colaborativo.

8. Las decisiones sobre la escolarización están sujetas a un seguimiento continuado por los centros docentes y por los servicios educativos competentes, con el fin de garantizar su carácter revisable y reversible, hecho que es preceptivo en el cambio de etapa. Los centros docentes y las familias pueden solicitar la revisión de la modalidad de escolarización en cualquier momento de la escolaridad.

9. En los ciclos formativos de Formación Profesional, cuando el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad solicita plaza o es orientado hacia esta formación, la dirección o la titularidad del centro tiene que solicitar al departamento de la familia profesional correspondiente un informe, con el fin de determinar si puede lograr las competencias y las capacidades profesionales necesarias.

10. En los ciclos de Formación Profesional se tiene que reservar un 5 % del número de plazas para personas con discapacidad y se tiene que garantizar, como mínimo, independientemente del número de plazas convocadas, la reserva de una plaza para personas con discapacidad, de conformidad con la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad, modificada por la Ley 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, siempre que el alumnado pueda cursar los módulos de la familia profesional correspondiente.



Artículo 46. Dictamen para la escolarización

1. El dictamen para la escolarización se realiza, a partir del segundo ciclo de Educación Infantil, para el alumnado con necesidades educativas especiales que, después de la evaluación sociopsicopedagógica, esté en alguna de las situaciones siguientes:

a) Requiere apoyos personales especializados o medios específicos o singulares que no están disponibles en el centro docente en el cual solicita matrícula o está matriculado, ni pueden proveerse mediante los ajustes razonables.

b) Se tiene que escolarizar en una unidad específica en un centro ordinario, en un centro de Educación Especial o una unidad específica sustitutoria o en la modalidad combinada.

c) Se tiene que escolarizar de manera transitoria en una unidad educativoterapéutica / hospital de día infantil y adolescente (UET/HDIA).

d) Otras situaciones que la Administración educativa determine de manera reglamentaria.

2. El dictamen para la escolarización del alumnado se tiene que realizar de acuerdo con el procedimiento siguiente, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 6 y 7 de esta orden:

a) Si el alumnado no está escolarizado, las familias o representantes legales tienen que hacer una solicitud de valoración sociopsicopedagógica motivada a la dirección del servicio psicopedagógico escolar o al gabinete psicopedagógico municipal que corresponda a su domicilio.

En el supuesto de que el alumnado esté escolarizado o que, en el momento de formalizar la matrícula, la familia o representantes legales informen de las necesidades educativas especiales de sus hijas o sus hijos o el centro las detecte, la dirección o la titularidad del centro tiene que hacer la solicitud a la dirección del servicio especializado de orientación.

La Administración también puede solicitar a un servicio especializado de orientación, de oficio y cuando las circunstancias así lo aconsejen, el inicio del trámite de elaboración o de revisión del dictamen de escolarización.

b) El servicio especializado de orientación realiza la evaluación sociopsicopedagógica, emite el correspondiente informe sociopsicopedagógico, de conformidad con los artículos 6 y 7 de esta orden, y, de forma colegiada, hace la propuesta de la modalidad de escolarización y del Plan de actuación personalizado, que se tiene que hacer constar en un acta colegiada, firmada por todo el personal del servicio especializado de orientación que haya participado.

c) Después de esto, la dirección o jefe del servicio especializado de orientación tiene que dar audiencia a la familia o representantes legales para informarles del contenido del informe sociopsicopedagógico y de la propuesta de la modalidad de escolarización, recabando su opinión y dejando constancia por escrito en el acta de audiencia, de la cual se les tiene que librar una copia.

d) En el caso de que se den los supuestos para la tramitación del dictamen de escolarización especificados en el punto 1 de este artículo, la dirección o jefe del servicio especializado de orientación tiene que remitir a la Inspección de Educación, en el plazo de 7 días naturales desde la colegiación, el informe sociopsicopedagógico acompañado del acta de colegiación, el acta de audiencia con la familia o representantes legales y otros informes que se consideren relevantes para la resolución del procedimiento.

e) La Inspección de Educación, tras ver la documentación aportada por el servicio especializado de orientación y, en caso necesario, otros informes complementarios, tiene que emitir un informe con la propuesta del centro docente más adecuado para escolarizar a la alumna o el alumno.

f) La persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación, tras ver la documentación del servicio especializado de orientación y el informe de la Inspección de Educación, emite la resolución de escolarización, que tiene valor de certificación administrativa.

La resolución de escolarización, a todos los efectos y especialmente cuándo el alumnado requiere personal especializado de apoyo no disponible en todos los centros, se tiene que emitir con anterioridad a la publicación de las listas provisionales de admisión, a efectos de hacer efectiva la correspondiente reserva de vacantes para estos casos excepcionales y, si procede, la reducción de ratio, y se tiene que comunicar, por escrito, al centro docente y a la familia o representantes legales.

3. Las familias o representantes legales, de conformidad con aquello que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, tienen derecho a interponer un recurso de alzada contra la resolución de escolarización ante la dirección general competente en materia de centros docentes, en el plazo de un mes desde su notificación.

4. El personal especialista de Orientación Educativa de los centros de Educación Especial y de los centros ordinarios tienen que colaborar en el proceso de valoración del alumnado con necesidades educativas especiales para el que se tenga que revisar la modalidad de escolarización, y en la posterior organización de las actuaciones de transición.

5. Cuando una alumna o un alumno deje de presentar las circunstancias que han motivado el dictamen de escolarización, se tiene que tramitar la eliminación de este dictamen. Para ello, la dirección o la titularidad del centro tiene que remitir a la dirección territorial competente en materia de educación el informe sociopsicopedagógico, el acta de audiencia con la familia o representantes legales y otros informes que se consideren relevantes para la resolución del procedimiento. La persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación tiene que resolver este procedimiento, tras ver la información aportada por el centro y, en caso de considerarlo necesario, el informe de la Inspección de Educación, y comunicarlo por escrito al centro y a la familia o representantes legales.



Artículo 47. Reducción de ratio

1. La Administración educativa tiene que reducir la ratio en las unidades ordinarias que escolarizan alumnado con necesidades educativas especiales que, de acuerdo con el informe sociopsicopedagógico, requiere apoyo de grado 3, con el objeto de facilitar una atención más personalizada a sus necesidades.

2. En los centros que imparten el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, el número máximo de este alumnado es de dos por cada grupo clase.

3. En Educación Infantil y Educación Primaria, si hay una alumna o un alumno con estas características, la ratio se reduce en dos puestos; si hay dos, la ratio se reduce en cinco puestos.

4. En Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, si hay una alumna o un alumno, la ratio se reduce en tres puestos; si hay dos, la ratio se reduce en seis puestos.

5. La aplicación de esta medida requiere el informe favorable de la Inspección de Educación, tras ver el informe sociopsicopedagógico y la autorización por resolución de la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación.



Artículo 48. Centros educativos ordinarios especializados

1. La conselleria competente en materia de educación puede autorizar, a propuesta de las direcciones territoriales competentes en materia de educación, centros ordinarios de Educación Infantil, Educación Primaria y de Educación Secundaria especializados en la respuesta educativa a determinadas necesidades educativas especiales, ajustándose a los límites de alumnado que especifica el artículo 20 del Decreto 104/2018.

2. Los centros educativos ordinarios especializados tienen que funcionar también como centros de experimentación, innovación y recursos que contribuyan a la difusión y promoción de buenas prácticas inclusivas.



Artículo 49. Unidades específicas en centros ordinarios

1. Las unidades específicas ubicadas en centros ordinarios de Educación Infantil, Primaria y Educación Secundaria Obligatoria constituyen un recurso de apoyo especializado e intensivo para facilitar la presencia, la participación y el aprendizaje, en contextos normalizados y en grupos ordinarios de referencia, del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad que, de acuerdo con el informe sociopsicopedagógico, requiere medidas de respuesta educativa de nivel IV y apoyo de grado 3, cuándo se justifica que esta modalidad es más adecuada que la escolarización en la modalidad ordinaria en el aula ordinaria a tiempo completo, considerando los ajustes razonables.

2. Estas unidades específicas pueden configurarse como unidades mixtas que escolarizan a alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de diferentes tipos de discapacidad o como unidades especializadas en la respuesta educativa a determinadas discapacidades.

3. Los centros que disponen de unidades específicas especializadas pueden convertirse en centros educativos ordinarios especializados, indicados en el artículo 48 de esta orden.

4. Dado que el objetivo de estas unidades es favorecer la inclusión del alumnado en el centro ordinario, en ningún caso pueden suponer una opción de escolarización a tiempo completo. Para lo cual, este alumnado tiene que disponer de un grupo ordinario de referencia próximo a su edad cronológica y participar en el máximo número de actividades escolares, complementarias y extraescolares planificadas para este grupo y para todo el alumnado del centro.

5. Con el objeto de facilitar la participación del alumnado de la unidad específica en las actividades curriculares del grupo ordinario de referencia y, si es el caso, su posterior incorporación al aula ordinaria a tiempo completo, el currículum adaptado tiene que seguir la estructura de áreas o materias del currículum ordinario, que pueden organizarse en competencias clave, como se indica en el punto 5 del artículo 20 de esta orden.

6. El apoyo intensivo que requiere este alumnado lo facilita, a todos los efectos, el personal especializado de apoyo con el que están provistas las unidades, a pesar de que en la respuesta educativa tiene que participar todo el personal del centro, especialmente el equipo docente del grupo ordinario de referencia. Asimismo, cuando las circunstancias lo permitan, el personal especializado de la unidad específica puede apoyar al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en el aula ordinaria.

7. La edad máxima de permanencia en estas unidades específicas, en la Educación Infantil y Educación Primaria, es hasta los catorce años y, en la Educación Secundaria Obligatoria, hasta los diecinueve años. Sin embargo, de manera excepcional y cuando las circunstancias así lo aconsejen, a la vista del informe sociopsicopedagògic, el informe favorable del equipo educativo y el informe de la Inspección de Educación, la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación puede autorizar, por resolución, la permanencia hasta los veintiún años.

8. El alumnado que finaliza la Educación Secundaria Obligatoria en una unidad específica en un centro ordinario ha de recibir la oportuna orientación sobre el itinerario académico o formativo más adecuado, en función de sus capacidades, intereses y posibilidades de éxito. Siempre que sea posible, se le tiene que orientar hacia ciclos de Formación Profesional Básica o programas formativos de cualificación básica, para que pueda adquirir las competencias profesionales necesarias para su inclusión socio-laboral.

9. Las ratios, la organización y el funcionamiento de estas unidades los determina la normativa vigente.



Artículo 50. Centros de Educación Especial

1. Los centros de Educación Especial, como centros de recursos, dan asesoramiento y apoyo a los centros ordinarios en la respuesta educativa y en los procesos de transformación hacia la inclusión, conjuntamente con los servicios especializados de orientación y los CEFIRE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 104/2018 y en el artículo 44 de esta orden.

2. Para llevar a cabo la escolarización combinada del alumnado entre los centros ordinarios y los centros de Educación Especial, tiene que haber una coordinación estrecha entre los dos. Para esto, las jefaturas de estudios de los centros implicados tienen que planificar reuniones periódicas de coordinación y seguimiento, a las cuales tienen que asistir al menos las tutoras y los tutores del alumnado, el personal especialista de Orientación Educativa y, si procede, el personal educativo que atiende al alumnado habitualmente en el centro ordinario y en el centro de Educación Especial.

3. El Plan de actuación personalizado del alumnado escolarizado en la modalidad combinada tiene que explicitar las medidas organizativas y de coordinación necesarias para facilitar la inclusión en el centro ordinario y maximizar los efectos de esta medida.

4. Los centros de Educación Especial pueden desarrollar programas grupales de escolarización combinada con centros ordinarios y otros programas singulares que promuevan la inclusión del alumnado, previa autorización de la dirección general competente en materia de inclusión educativa, a propuesta de la dirección territorial competente en materia de educación.

5. Los centros de Educación Especial pueden ofrecer Programas Formativos de Cualificación Básica adaptada a personas con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, de acuerdo con lo que especifica la normativa vigente que regula estos programas.



Artículo 51. Unidades educativas terapéuticas / hospitales de día infantiles y adolescentes (UET/HDIA)

1. De acuerdo con el artículo 31, de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, las unidades educativas terapéuticas / hospitales de día infantiles y adolescentes tienen que atender, desde una perspectiva inclusiva, el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de problemas graves de salud mental que, de forma temporal, necesita tratamientos intensivos en un medio estructurado.

2. La intervención tiene que dar respuesta integral a estas necesidades y se tiene que planificar de acuerdo con las premisas siguientes:

a) La incorporación de la niña, el niño o el adolescente a su grupo natural o unidad de referencia.

b) La atención adecuada e individualizada que implique actuaciones sanitarias y educativas y el seguimiento de la evolución de cada niña, niño o adolescente, tanto en el trabajo específico como en la dinámica de integración en su grupo natural, y siempre en coordinación con su familia o representantes legales.

2. Estas unidades, además, se constituyen en centros de recursos de atención integral, interdisciplinaria y especializada para la respuesta educativa y sanitaria al alumnado con problemas graves de salud mental para los cuales las medidas y los apoyos generales y específicos disponibles en su entorno no son suficientes ni adecuados. Con este fin, tienen que disponer de personal especializado de salud mental y docente, aportado por las consellerias competentes en materia de sanidad y educación.

3. Los criterios de acceso, organización y funcionamiento son los que disponga la normativa que regula estos tipos de unidades.



Sección segunda

Alumnado con necesidades de compensación de desigualdad



Artículo 52. Situaciones de compensación de desigualdades

1. El alumnado con necesidades de compensación de desigualdades es aquel que presenta dificultades en el acceso, la permanencia o el progreso en el sistema educativo por motivos sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole, y tiene una mayor probabilidad de no lograr los objetivos de la educación obligatoria y, por lo tanto, de no obtener una titulación y cualificación profesional mínima que facilite su integración sociolaboral.

2. Se incluye el alumnado en las situaciones siguientes:

a) Condiciones económicas o sociales desfavorecidas.

b) Condiciones sociales que comportan posibles situaciones de desprotección y abandono.

c) Pertenencia a minorías étnicas o culturales en situación de desventaja social y económica.

d) Acogida en instituciones de protección social del menor o acogida familiar.

e) Cumplimiento de medidas judiciales.

f) Escolarización irregular por itinerancia familiar.

g) Escolarización irregular por abandonos educativos reiterados y periódicos.

h) Enfermedades crónicas que requieren una atención específica.



Artículo 53. Criterios para la escolarización del alumnado con necesidades de compensación de desigualdades

1. La escolarización del alumnado en situación de compensación de desigualdades se tiene que producir en un centro ordinario próximo al domicilio familiar o laboral, procurando una escolarización equilibrada entre todos los centros sostenidos con fondos públicos de una misma zona o distrito escolar.

2. Las comisiones de escolarización municipales, con la información aportada por los servicios sociales y el asesoramiento de los servicios especializados de orientación, los servicios sociales y otros organismos se encargan de coordinar esta escolarización, ajustándose a los límites que especifica el artículo 20 del Decreto 104/2018 y a la normativa vigente que regula la admisión en las diferentes enseñanzas.

3. En ningún caso la escolarización del alumnado con necesidades de compensación de desigualdades puede realizarse conformando grupos específicos y diferenciados con carácter permanente, sino que tiene que hacerse de forma heterogénea entre todos los grupos de un mismo nivel educativo, excluyendo de la composición cualquier criterio discriminatorio.

4. Con el fin de asegurar una actuación preventiva y compensatoria, las comisiones municipales de escolarización tienen que priorizar la escolarización en el primer ciclo de Educación Infantil de las niñas y los niños que se encuentren en situaciones económica, social o culturalmente desfavorecidas.

5. Los centros docentes tienen que reservar en el proceso de admisión, de acuerdo con la normativa vigente, puestos para el alumnado que esté en situaciones de compensación de desigualdades, con el fin de conseguir una escolarización tan normalizada y equilibrada como sea posible.

6. El alumnado en situación de acogida familiar ha de tener prioridad en el acceso al centro docente que, por proximidad al domicilio familiar o laboral, escolarice a otros miembros de la familia acogedora u otra circunstancia que resulte más favorable para la persona acogida o para el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la acogida.

7. El alumnado sometido a medidas judiciales que no esté en situación de internamiento en régimen cerrado y el alumnado con acogida en instituciones de protección social del menor se tiene que escolarizar, siempre que estas medidas lo permitan, en centros ordinarios próximos que impartan la etapa correspondiente a su nivel educativo. En la escolarización de este alumnado es fundamental la colaboración con las instituciones que los tienen acogidos.



Artículo 54. Medidas para la compensación de desigualdades

1. Las actuaciones para la compensación de desigualdades comportan la implementación de las medidas de respuesta educativa más adecuadas, especificadas en el capítulo II de esta orden, y la necesaria colaboración del centro docente con las familias y las instituciones del ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia.

2. En el supuesto de que este alumnado presente necesidades específicas de apoyo educativo y requiera medidas curriculares extraordinarias de nivel III o medidas de nivel IV, es preceptiva la evaluación sociopsicopedagógica y, si es el caso, la elaboración de un Plan de actuación personalizado.

3. Los centros docentes, en el marco de su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, y en colaboración con las instituciones del entorno, tienen que desarrollar todas las actuaciones que sean necesarias para que el alumnado en situación de desventaja por situaciones económicas, sociales o culturales pueda compensar estas situaciones de desigualdad, permanecer en el sistema educativo y obtener una cualificación profesional que facilite su inclusión sociolaboral. Esto comprende, entre otras, las actuaciones siguientes:

a) Actuaciones con las familias, que incluyen la acogida y el fomento de la participación en el centro, el asesoramiento e información sobre pautas educativas en el hogar, las oportunidades del sistema educativo y del contexto sociocomunitario, a fin de mejorar sus competencias y su inclusión social.

b) Acciones transversales en el ámbito de la educación intercultural que trabajan la identidad y el reconocimiento cultural y la erradicación de los estereotipos que limitan la inclusión socioeducativa de este alumnado, tanto los asumidos y reforzados por los grupos sociales mayoritarios como los arraigados dentro de estos mismos grupos.

c) Coordinación con otros servicios, especialmente los equipos base de servicios sociales.

d) Programas singulares destinados a la mejora de las competencias sociales, la gestión del tiempo de ocio, la planificación de itinerarios formativos y laborales, la búsqueda activa de empleo y la participación ciudadana.

e) Programas de desarrollo de hábitos básicos de higiene, alimentación y vida saludable.

f) Talleres de refuerzo de las competencias clave.

4. Para el alumnado con mayor riesgo de exclusión sociolaboral escolarizado en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, el departamento de orientación tiene que colaborar con las tutoras y los tutores en la orientación al alumnado y sus familias en los itinerarios formativos más adecuados, con el fin de evitar el abandono del sistema educativo sin ningún tipo de cualificación.

5. Para el alumnado en situación de acogida en instituciones de protección social del menor o acogida familiar, los equipos docentes, con el asesoramiento de los servicios especializados de orientación, tienen que establecer las coordinaciones sistemáticas y los protocolos necesarios para conseguir una colaboración estrecha y funcional con las instituciones o las familias de acogida y, si procede, con los servicios sociales y otros servicios implicados.

6. Para el alumnado en situación de escolarización irregular por itinerancia familiar o por abandonos reiterados y periódicos, son relevantes las actuaciones con la familia y la coordinación con los equipos de intervención con la infancia y la adolescencia y las consellerias competentes en materia de protección de personas menores de edad.

7. El alumnado escolarizado con enfermedades crónicas tiene derecho a recibir la atención sanitaria específica para que pueda seguir el proceso escolar con la máxima normalidad posible, de acuerdo con aquello que establece la normativa general sobre protección integral de la infancia y sobre salud escolar desarrollada por las consellerias competentes en estas materias y en las instrucciones y orientaciones de atención sanitaria específica en centros docentes desarrolladas conjuntamente por las consellerias competentes en educación y sanidad.

8. Para el alumnado que, por prescripción médica o por motivos persistentes de salud, no puede asistir al centro docente con normalidad, se tiene que organizar la atención educativa adecuada que le permita continuar y volver a sus estudios con normalidad, mediante la atención educativa desde el mismo centro, la atención educativa domiciliaria o en unidades pedagógicas hospitalarias, la educación a distancia u otras medidas que la Administración educativa determine al efecto.



Sección tercera

Atención educativa domiciliaria y hospitalaria



Artículo 55. Respuesta educativa al alumnado hospitalizado o convaleciente en su domicilio por enfermedad

1. Para el alumnado escolarizado en el último curso del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que no puede asistir al centro docente porque se encuentra en una situación de convalecencia de larga duración, por prescripción facultativa, se tienen que poner en funcionamiento medidas de atención educativa en alguna de las modalidades siguientes:

a) Atención educativa domiciliaria, entendida como el conjunto de medidas, procedimientos y apoyos previstos para dar continuidad al proceso educativo del alumnado, cuando el informe médico certifica que tiene que permanecer convaleciente en su domicilio por un periodo superior a dos meses.

b) Atención educativa hospitalaria, entendida cómo el conjunto de medidas, procedimientos y apoyos previstos para dar continuidad al proceso educativo del alumnado que tiene que permanecer hospitalizado. Esta atención se desarrolla en las unidades pedagógicas hospitalarias (UPH) ubicadas en un hospital.

2. La atención educativa domiciliaria y hospitalaria constituyen medidas de respuesta de nivel III que comportan medios personales, educativos, sanitarios y técnicos de las consellerias competentes en materia de educación y de sanidad, y se planifican desde el centro docente donde se encuentra matriculado el alumnado, de acuerdo con los criterios y procedimientos que establezca la dirección general competente en materia de inclusión educativa.

3. La respuesta educativa para este alumnado requiere la actuación conjunta y coordinada del profesorado del centro docente donde está matriculado, el profesorado que realiza la atención educativa domiciliaria u hospitalaria, los profesionales sanitarios que intervienen y la familia, con el objetivo de favorecer el progreso académico, el equilibrio personal y emocional, la comunicación con las compañeras y los compañeros, para evitar el aislamiento que puede derivarse de esta situación, y la reincorporación al centro en las mejores condiciones una vez haya finalizado el periodo de convalecencia.

4. A pesar de recibir una atención educativa transitoria externa al centro docente, el alumnado continuará escolarizado a todos los efectos en el centro donde está matriculado o, en el caso de que curse la etapa de Bachillerato y se tenga que matricular en un centro específico de educación a distancia (CEED), mantendrá su plaza.

5. La evaluación de los aprendizajes del alumnado corresponde al profesorado del centro docente donde está matriculado, y las decisiones sobre la promoción y titulación se tienen que hacer de acuerdo con aquello que, a todos los efectos, establece la normativa vigente en cada una de las etapas educativas para todo el alumnado.

6. Las medidas adoptadas tienen que ser objeto de seguimiento continuado, por parte de todo el personal que interviene, a fin de adecuarse a la evolución de la enfermedad y a las circunstancias del alumnado al cual van dirigidas.

7. En cualquiera de los casos, han de preverse las actuaciones de transición y de refuerzo pedagógico que se tienen que llevar a cabo en el momento en que el alumnado se incorpore al centro docente, una vez se le conceda el alta médica.



Artículo 56. Organización de la atención educativa domiciliaria

1. Cuando el periodo de convalecencia domiciliaria es inferior a dos meses, la atención educativa la tiene que facilitar el centro docente donde está matriculado el alumnado. Con este fin, el equipo docente ha de acordar las actividades educativas y las pruebas de evaluación que puede llevar a cabo durante este periodo, establecer los canales de comunicación que garanticen la comunicación periódica (tutoría telefónica, conexión telemática, etc.) y la supervisión de la realización de las actividades propuestas. La jefatura de estudios tiene que organizar esta atención, y la tutora o tutor coordinar su desarrollo y la evaluación del alumnado.

2. Cuando el periodo de convalecencia es superior a dos meses y el alumnado está escolarizado en el último curso de la etapa de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, la atención educativa domiciliaria puede llevarse a cabo por parte del personal siguiente:

a) Profesorado del mismo centro donde se encuentra matriculado el alumnado que tenga el horario incompleto.

b) Profesorado adscrito a una unidad pedagógica hospitalaria (UPH).

c) Profesorado adicional asignado al centro donde está matriculado el alumnado para la atención domiciliaria.

3. Para las etapas referidas en el punto anterior, los módulos horarios de atención son los siguientes:

a) En el último nivel de la etapa de Educación Infantil y en la etapa de Educación Primaria: siete horas y media semanales, correspondientes a un tercio del horario lectivo semanal del alumnado. El profesorado tiene que reservar media hora semanal para la coordinación con el profesorado del centro docente en el que el alumnado está matriculado, tiempo que puede acumularse con el fin de organizar sesiones de coordinación de mayor duración.

b) En Educación Secundaria Obligatoria: diez horas semanales de docencia directa, cinco horas para el ámbito lingüístico y humanístico y cinco horas para el ámbito científico y tecnológico, distribuidas preferentemente en una hora diaria para cada ámbito. El profesorado dispondrá adicionalmente de una hora semanal para la coordinación con el profesorado del centro docente en el que el alumnado está matriculado.

4. Cuando el periodo de convalecencia es superior a dos meses y el alumnado cursa la etapa de Bachillerato, se le tiene que facilitar el acceso a la modalidad de educación a distancia, con siete horas semanales de acompañamiento y apoyo en su domicilio por parte de una profesora o unprofesor de atención domiciliaria, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Si la duración prevista del periodo de convalecencia está comprendida entre dos y seis meses, el alumnado tiene que ser atendido por el Centro Específico de Educación a Distancia (CEED) y contar con la tutorización en linea mediante las aulas virtuales en todas las materias.

En este caso, el profesorado del centro docente donde el alumnado está matriculado es el responsable de la evaluación de las materias y del registro en el sistema de gestión, teniendo en cuenta la información del seguimiento y la evaluación llevadas a cabo por el profesorado del CEED, que la Dirección del CEED tiene que trasladar al centro de referencia, de acuerdo con el calendario acordado.

b) Si la duración prevista del periodo de convalecencia es superior a seis meses, el alumnado se tiene que matricular en el CEED, que será el responsable de la docencia y la evaluación, aunque la alumna o el alumno mantendrá la reserva de plaza en su centro de referencia para que pueda reincorporarse en el momento en que la mejora en su estado de salud lo posibilite.

El profesorado designado para realizar la atención domiciliaria tiene que ser especialista en alguna de las materias troncales de la modalidad de Bachillerato que curse la alumna o el alumno, y tiene que reservar al menos una hora semanal de su horario lectivo para la coordinación con el profesorado implicado en la atención educativa.

5. La modalidad de atención y los criterios especificados en los puntos anteriores de este artículo se tienen que aplicar tomando en consideración las circunstancias específicas y el momento del curso escolar en que se produce la necesidad.

6. Con el fin de garantizar la adecuada prestación de la atención educativa domiciliaria, la familia o representantes legales han de asumir los compromisos siguientes:

a) Autorizar la prestación de la atención educativa domiciliaria.

b) Respetar el horario establecido.

c) Facilitar un lugar en el domicilio que cumpla las condiciones adecuadas para la docencia y el estudio.

d) Garantizar la presencia en el domicilio de la madre, el padre o representante legal durante el tiempo que dure la atención educativa. En el supuesto de que no puedan estar, han de autorizar expresamente, por escrito, a una persona mayor de edad que tenga la capacidad civil.

7. Los criterios de solicitud, organización y funcionamiento de la atención educativa domiciliaria son los que disponga la dirección general competente en materia de inclusión educativa.



Artículo 57. Organización de la atención educativa hospitalaria

1. La atención educativa hospitalaria se planifica de acuerdo con las necesidades del alumnado y se ajusta de forma flexible a la duración del periodo de hospitalización, considerando que tiene prioridad el alumnado que está en la situación siguiente:

a) Estar escolarizado en la enseñanza obligatoria.

b) Tener un periodo de hospitalización de mayor duración, de acuerdo con los criterios siguientes:

– Larga estancia, cuando el periodo es superior a 30 días.

– Media estancia, cuando el periodo está comprendido entre los 15 y 30 días.

– Breve estancia, cuando el periodo es inferior a 15 días.

c) Tener las condiciones de salud adecuadas para recibir la atención educativa.

2. La atención educativa hospitalaria puede llevarse a cabo en el aula de la unidad pedagógica hospitalaria (UPH), siempre que las condiciones físicas del alumnado permitan su desplazamiento, o en la misma habitación, cuando su estado de salud o la lejanía del aula aconsejen que el profesorado se desplace.

3. Las UPH están adscritas a la dirección territorial competente en materia de educación correspondiente, y pueden organizarse en agrupaciones pedagógicas hospitalarias (APH), de acuerdo con la planificación que realicen los órganos superiores y centros directivos competentes. En el caso de conformarse una APH, esta ha de incluir a toda la plantilla de personal docente de las diferentes UPH adscritas a la agrupación, y tiene que contar con una persona coordinadora designada por la persona titular de la dirección territorial competente en materia de educación, con la finalidad de desarrollar una respuesta coordinada dentro de su zona de influencia.

4. Los criterios de organización y funcionamiento de la atención hospitalaria son los que disponga la dirección general competente en materia de inclusión educativa.



Artículo 58. Profesorado de las unidades pedagógicas hospitalarias y para la atención domiciliaria

1. El profesorado que lleva a cabo la atención educativa domiciliaria y hospitalaria es el siguiente:

a) Maestras y maestros de la especialidad de Pedagogía Terapéutica.

b) Profesorado de Educación Secundaria de las especialidades para impartir el ámbito humanístico y lingüístico y el científico y tecnológico.

c) Profesorado de Educación Secundaria de las especialidades para impartir las materias troncales de la modalidad de Bachillerato que cursa el alumnado que accede a la educación a distancia.

Para su designación, se valorará como mérito la posesión del certificado de capacitaciónen lengua extranjera: Inglés y, para el profesorado que realiza las tareas de tutorización y acompañamiento al alumnado de Bachillerato que accede a la modalidad a distancia, la acreditación de una formación específica en el uso de la plataforma para la formación en linea.

2. La conselleria competente en materia de educación tiene que facilitar la continuidad y especialización del profesorado que lleva a cabo la atención hospitalaria y domiciliaria.

3. Las funciones del profesorado que realiza la atención domiciliaria y hospitalaria son las siguientes:

a) Planificar y desarrollar aspectos relacionados con el aprendizaje académico del alumnado atendido, cosa que implica:

a.1. Desarrollar las programaciones didácticas de las diferentes asignaturas. Si el alumnado requiere medidas curriculares extraordinarias de nivel IV, las actuaciones educativas tienen que formar parte de su PAP y llevarse a cabo de acuerdo con este.

a.2. Colaborar en la evaluación de los conocimientos adquiridos durante el periodo de convalecencia en el domicilio o de hospitalización, teniendo en cuenta la información obtenida a partir de las actividades y pruebas de evaluación facilitadas por el profesorado del centro docente donde el alumnado está matriculado.

b) Planificar y desarrollar aspectos relacionados con la tutoría y el acompañamiento personalizado del alumnado atendido, cosa que implica:

b.1. Planificar y desarrollar actividades para la organización del trabajo académico y el estudio y, si procede, para el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, actividades que apoyen el proceso de toma de decisiones sobre el itinerario académico y profesional. En el caso del alumnado de Bachillerato que accede a la modalidad de educación a distancia, se tienen que incluir actividades para el uso de los recursos informáticos para la formación en linea.

b.2. Proponer actividades para promover el bienestar personal y social del alumnado atendido y mantener la interacción con las compañeras y los compañeros del centro docente donde el alumnado está matriculado.

b.3. Participar en las reuniones de coordinación con el profesorado del centro docente donde el alumnado está matriculado para compartir información, realizar el seguimiento de la programación individualizada y evaluar los aprendizajes.

b.4. Colaborar con las tutoras o los tutores del alumnado en las reuniones con las familias o representantes legales, para facilitar el asesoramiento e información sobre el proceso educativo y fomentar su implicación en la toma de decisiones.

c) Planificar la transición del alumnado al centro docente de referencia, conjuntamente con su tutora o su tutor, y realizar tareas de acompañamiento en el momento de la incorporación, una vez finalizado el periodo de convalecencia domiciliaria o la hospitalización.

d) Cumplimentar un registro diario de las sesiones de atención directa al alumnado y las actas de las reuniones de coordinación con el profesorado del centro docente en el que el alumnado está matriculado.

e) Elaborar el informe final de la atención educativa realizada para entregarlo al centro docente de referencia en el momento en el que se produce su reincorporación.

g) Otras funciones que de manera reglamentaria se le asignen.

4. Además de las funciones del apartado anterior, el profesorado de las UPH tiene que realizar, como miembro adscrito de manera permanente a la unidad, las funciones siguientes:

a) Prever la organización y los medios necesarios para el desarrollo de la atención domiciliaria u hospitalaria y la comunicación con el centro docente donde está matriculado el alumnado, y tramitar la documentación necesaria.

b) Participar en las coordinaciones con los diferentes servicios y profesionales sanitarios de los hospitales y centros de salud, con el fin de organizar adecuadamente la respuesta educativa de la UPH a la que pertenece.

c) Colaborar en la elaboración de los documentos de planificación y la memoria final de la UPH.

d) Colaborar en el desarrollo y actualización del inventario de equipamiento material, didáctico y tecnológico.



Artículo 59. Colaboración de los centros docentes en la atención educativa domiciliaria y hospitalaria

1. Desde el inicio del proceso de atención domiciliaria u hospitalaria, el centro docente de referencia tiene que colaborar en la organización, desarrollo y seguimiento de estas medidas.

2. La dirección de estudios, con la colaboración de la tutora o el tutor del alumnado, tiene que coordinar la recogida de la información necesaria para elaborar la programación personalizada y organizar las coordinaciones internas del profesorado, así como el calendario de coordinaciones entre la tutora o el tutor y el profesorado que lleva a cabo la atención educativa domiciliaria u hospitalaria.

3. Para colaborar en el desarrollo y seguimiento de la atención domiciliaria u hospitalaria, las tutoras y lostutores tienen que llevar a cabo las acciones siguientes:

a) Recoger información del profesorado de cada asignatura sobre los elementos de la programación didáctica que se tienen que desarrollar con el alumnado y transmitirla al profesorado que lleva a cabo la atención domiciliaria u hospitalaria. Si el alumnado requiere medidas curriculares extraordinarias de nivel IV, las actuaciones educativas tienen que formar parte de su PAP y llevarse a cabo de acuerdo con este.

b) Facilitar la información sobre las características y necesidades del alumnado para que el profesorado que lleva a cabo la atención domiciliaria u hospitalaria desarrolle la planificación de actividades que promuevan su bienestar personal y social durante el periodo de esta atención. Si el alumnado requiere medidas personalizadas para la participación que implican un PAP, las actuaciones educativas se tienen que realizar de acuerdo con este.

c) Mantener contacto regular con las familias o representantes legales, en colaboración con el profesorado que realiza la atención domiciliaria u hospitalaria, con el objeto de facilitar el asesoramiento e información sobre el proceso educativo y fomentar su implicación en la toma de decisiones.

d) Coordinar el proceso de transición del alumnado al centro docente, en colaboración con el profesorado que lleva a cabo la atención domiciliaria y hospitalaria, una vez finalizado el periodo de convalecencia domiciliaria o la hospitalización.

e) Coordinar las reuniones, organizadas por la dirección de estudios del centro, con el equipo docente del alumnado atendido y el profesorado que realiza la atención domiciliaria u hospitalaria, para hacer el seguimiento de las programaciones individualizadas y tomar decisiones sobre la evaluación y promoción del alumnado.

4. Para colaborar en el desarrollo y seguimiento de la atención domiciliaria u hospitalaria, el profesorado tiene que llevar a cabo las acciones siguientes:

a) Proporcionar la información necesaria sobre las programaciones didácticas, así como las orientaciones para desarrollarlas de una manera personalizada teniendo en cuenta, si procede, las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado.

b) Facilitar la información necesaria sobre las actividades y pruebas de evaluación de los aprendizajes para que el profesorado que realiza la atención educativa domiciliaria u hospitalaria las utilice durante el periodo en el que presta esta atención.

c) Participar, cuando sea necesario, en las reuniones de coordinación que se establecen con el profesorado que lleva a cabo la atención educativa domiciliaria y hospitalaria para el seguimiento de las programaciones individualizadas y tomar decisiones sobre la evaluación y promoción del alumnado.

d) Colaborar en el proceso de transición al centro docente, una vez finalizado el periodo de convalecencia domiciliaria o la hospitalización.

5. El personal especialista de orientación educativa del centro docente de referencia puede participar en las coordinaciones internas y externas que se establezcan, así como asesorar y colaborar en el proceso de planificación y seguimiento de la programación individualizada del alumnado que requiere medidas curriculares extraordinarias y en las actuaciones de transición una vez finalizado el periodo de convalecencia domiciliaria o la hospitalización.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Plan de formación, sensibilización y difusión de buenas prácticas

1. En los planes anuales de formación y perfeccionamiento del personal docente y no docente, los centros tienen que tener en cuenta de manera especial la planificación de actuaciones relacionadas con la inclusión educativa del alumnado y la gestión de la diversidad en el centro, a partir de la evaluación y el análisis de los indicadores de inclusión e incidiendo especialmente en los niveles de respuesta I y II, de acuerdo con el Decreto 104/2018.

2. El equipo directivo tiene que planificar actividades de formación relacionadas con las necesidades específicas de apoyo educativo para toda la comunidad educativa, así como actuaciones de sensibilización hacia la diversidad existente en el centro educativo y en la sociedad, con la colaboración de los coordinadores de formación y de igualdad y convivencia, de los servicios especializados de orientación y del personal especializado de apoyo.

3. Los centros de formación, innovación y recursos educativos (CEFIRE) tienen que elaborar un plan de formación básica en inclusión educativa, así como actuaciones formativas que faciliten la adquisición de competencias generales y específicas para el desarrollo de la escuela inclusiva y la respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado.

4. La conselleria competente en materia de educación tiene que garantizar los mecanismos para la difusión de los proyectos de innovación y de calidad llevados a cabo por los centros y servicios educativos en el marco de la educación inclusiva, a fin de promover las buenas prácticas y generalizar estas experiencias de éxito en todo el sistema educativo.



Segunda. Programas de diseño propio

1. Los centros docentes, en el marco de su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, pueden organizar programas o actuaciones de diseño propio que desarrollen cualquiera de las líneas de actuación que se especifican en el artículo 4 del Decreto 104/2018 y que tienen que incluir en su Plan de actuación para la mejora (PAM).

2. Asimismo, pueden organizar programas singulares, en el mismo centro o conjuntamente con otros centros o entidades, que promuevan la inclusión educativa y socio-laboral del alumnado con necesidades educativas especiales, previa autorización de la dirección general competente en materia de inclusión educativa, a propuesta de la dirección territorial competente en materia de educación.



Tercera. Acciones para la igualdad de las personas con discapacidad

La conselleria competente en materia de educación y todos los centros docentes tienen que desarrollar las acciones previstas en la Ley 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y la no-discriminación por motivos de discapacidad física, sensorial, orgánica, intelectual, cognitiva o mental del alumnado o del grupo familiar.



Cuarta. Acciones para la igualdad de las personas LGTBI

1. La conselleria competente en materia de educación y todos los centros docentes tienen que desarrollar las acciones previstas en el capítulo III de la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBI, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y la no-discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

2. Todas las acciones incorporadas a los documentos, planes y programas aprobados por los centros educativos, y aquellas otras que incorporan los centros por razón de su autonomía pedagógica, tienen que basarse en fuentes de referencia avaladas por la literatura científica sobre la materia y remitir a las normas internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos y los principios de igualdad y no-discriminación contenidos en los tratados firmados por el Estado español.



Quinta. Acciones para el desarrollo del Plan director de coeducación

La conselleria competente en materia de educación y todos los centros docentes tienen que desarrollar los objetivos y las acciones previstas en el Plan director de coeducación elaborado por esta conselleria.



Sexta. Provisión de personal especializado de apoyo

1. En los centros docentes públicos, la adscripción del personal especializado de apoyo puede realizarse en un centro, con carácter fijo o itinerante, en los servicios psicopedagógicos escolares, en los centros de Educación Especial o en las direcciones territoriales competentes en materia de educación, en los que se tiene que garantizar, en cualquier caso, la dotación suficiente para atender adecuadamente a todo el alumnado, de acuerdo con la evaluación del Plan de actuación para la mejora (PAM) del centro realizada por la Inspección de Educación y las necesidades de los centros docentes.

2. La conselleria competente en materia de educación tiene que proponer los perfiles, criterios y procedimientos de intervención del personal no docente especializado de apoyo dependiente de otras consellerias y asegurar la necesaria coordinación interadministrativa para su adecuada provisión.

3. Para el apoyo al alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego escolarizado en centros de Educación Infantil y Primaria que requiere la lengua de signos para el acceso al currículum, la conselleria competente en materia de educación tiene que proveer personal docente especializado de apoyo que tenga la competencia adecuada, y debidamente acreditada, en lengua de signos. Con esta finalidad, tiene que ofrecer planes y programas formativos que posibiliten que este personal adquiera la competencia necesaria en lengua de signos.

4. En los centros privados concertados, la provisión de personal especializado de apoyo se tiene que llevar a cabo de acuerdo con el procedimiento determinado por la conselleria competente en materia de educación y los convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.



Séptima. Centros docentes de carácter singular

La conselleria competente en materia de educación tiene que proveer los medios personales, materiales, económicos y organizativos para dar respuesta a las necesidades de los centros que, por sus características o por los proyectos que desarrollan, tengan un carácter singular.



Octava. Autorización de unidades específicas en centros ordinarios

1. La solicitud de habilitación, transformación o supresión de unidades específicas en centros ordinarios la tiene que realizar el titular de la dirección territorial de educación al órgano directivo competente en planificación educativa, ajustándose a los plazos que se establezcan para este procedimiento, y se tiene que resolver antes de la finalización del curso escolar previo a la implantación de la unidad.

2. En los centros docentes concertados, la habilitación, supresión o transformación de unidades específicas se lleva a cabo de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

3. A todos los efectos, la conselleria competente en materia de educación no puede autorizar más de una unidad específica en un mismo centro ordinario, y ha de priorizar la distribución en diferentes centros y la oferta en la Educación Secundaria para dar continuidad al alumnado que finaliza la Educación Primaria y requiere la escolarización en esta modalidad.



Novena. Seguridad de la información y protección de datos

1. Para garantizar la seguridad de la información, se implementarán las medidas técnicas y organizativas definidas en el Decreto 66/2012, de 27 de abril, del Consell, por el cual se establece la política de seguridad de la información de la Generalitat, y en sus normas y procedimientos de desarrollo, de acuerdo con el Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el cual se regula el Esquema nacional de seguridad en el ámbito de la Administración electrónica.

2. En relación con el tratamiento de los datos de carácter personal, se tiene que cumplir con las obligaciones dispuestas en la legislación vigente, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos; la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y la disposición adicional 23 de la Ley orgánica 2/2006, de educación.



Décima. Apoyo informático de la documentación

De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la documentación y los trámites derivados de la aplicación de esta orden se han de adaptar progresivamente a un apoyo informático.



Undécima. Incidencia presupuestaria

La implementación de esta orden no puede tener ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, que en todo caso tienen que ser atendidos con los medios personales y materiales que tiene asignados.



Duodécima. Supervisión de lo que dispone la norma

1. Para el seguimiento y evaluación de aquello que dispone esta orden, es de aplicación lo que se especifica en el capítulo VII del Decreto 104/2018.

2. La Inspección de Educación tiene que asesorar y supervisar que las culturas, políticas y prácticas educativas de los centros docentes den una respuesta adecuada a la diversidad de todo alumnado y promuevan su inclusión.

3. La Inspección de Educación tiene que supervisar a lo largo del curso escolar los datos referidos al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo del centro, la gestión del personal especializado, la organización de los apoyos y los programas desarrollados, dentro del procedimiento general de seguimiento del Plan de actuación para la mejora (PAM). Para esta tarea puede contar con el asesoramiento de la dirección de los servicios psicopedagógicos escolares.

4. La conselleria competente en materia de educación tiene que facilitar los modelos, criterios e indicadores para que los centros docentes hagan el seguimiento y la evaluación de las actuaciones contempladas en esta orden. Las conclusiones, que tienen que servir de base para las propuestas de mejora que se incorporen al Proyecto educativo y al Plan de actuación para la mejora (PAM) del centro, se tienen que comunicar a la comisión de coordinación pedagógica o al órgano del centro que tenga atribuidas estas funciones, al claustro y al consejo escolar, y hacerse públicas en la comunidad educativa.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Única. Centros autorizados para desarrollar un plan específico de organización de la jornada escolar

1. Durante el curso escolar 2019-2020, se prorroga la vigencia de la autorización del plan específico de organización de la jornada escolar a los centros docentes que, conforme a aquello que dispone el artículo 9 (apartados 7 y 8) de la Orden 25/2016, de 13 de junio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regulan las condiciones, y el procedimiento de solicitud y de autorización de un plan específico de organización de la jornada escolar a los centros sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial de la Comunidad Valenciana, modificada por la Orden 2/2018, de 16 de enero, hayan agotado, en el curso escolar 2018-2019, el periodo de validez de tres años de autorización del mencionado plan específico de organización de la jornada escolar, sin que estos centros tengan que iniciar de nuevo el procedimiento de solicitud y autorización que establece la Orden 25/2016.

2. Sin embargo, atendiendo a aquello que dispone el artículo 2.1.h de la Orden 25/2016, de 13 de junio, se podrá anular la autorización a un centro docente, con la propuesta razonada del Consejo escolar del centro, convocado a tal efecto en sesión extraordinaria, siempre que esté avalada por una mayoría de dos tercios de las personas miembros.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

– Orden de 11 de noviembre de 1994, de la Conselleria de Educación y Ciencia por la cual se establece el procedimiento de elaboración del dictamen para la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.

– Orden de 18 de junio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la cual se regula la atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria.

– Orden de 14 de julio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la cual se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, excepcionalmente, la duración del periodo de escolarización obligatoria de los alumnos que tienen necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales de sobredotación intelectual.

– Orden de 4 de julio de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana, por la cual se regula la atención al alumnado con necesidades de compensación educativa.

– Orden de 16 de julio de 2001, por la cual se regula la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros de Educación Infantil (2º ciclo) y Educación Primaria.

– Orden de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la cual se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten Educación Secundaria.

– Orden de 15 de mayo de 2006, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la cual se establece el modelo de informe psicopedagógico y el procedimiento de formalización.

– Orden de 21 de noviembre de 2006, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la cual se determinan los criterios y procedimientos para la atención hospitalaria y domiciliaria del alumnado que requiera compensación educativa en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o de un rango inferior que se oponen a lo que dispone esta orden.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Desarrollo y aplicación

1. Se faculta los órganos superiores y centros directivos competentes en materia de educación para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, instrucciones y cuántas resoluciones sean necesarias para el correcto desarrollo, aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

2. La dirección general competente en materia de inclusión tiene que publicar, mediante las resoluciones correspondientes, los modelos de documentación que tienen que utilizar los centros docentes para la aplicación de determinadas medidas incluidas en esta orden.

3. La conselleria competente en materia de educación, con la colaboración de otras consellerias o entidades, si procede, tiene que establecer los protocolos que sean necesarios para la identificación y la respuesta educativa a las diferentes necesidades del alumnado. Asimismo, puede establecer convenios de colaboración con otras consellerias, organismos y entidades para el diseño, desarrollo y evaluación de programas de ámbito sociocomunitario, en la línea de lo que describe el artículo 9 del Decreto 104/2018.



Segunda. Programas experimentales

La conselleria competente en materia de educación puede proponer el desarrollo de programas experimentales, con el objetivo de implementar medidas de respuesta educativa que contribuyan a eliminar las barreras a la inclusión detectadas de forma generalizada en los centros docentes, en el marco del proceso de análisis de los factores que favorecen o dificultan la inclusión en el contexto escolar, así como en la interacción de los centros con el entorno y con las familias del alumnado.



Tercera. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2019, salvo la disposición transitoria única, que entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 30 de abril de 2019



El conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,

VICENT MARZÀ IBÁÑEZ

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