Ficha disposicion

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ORDEN 7/2016 de 18 de abril, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en la Comunitat Valenciana.



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Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 7777 de 09.05.2016
Número identificador:  2016/2874
Referencia Base Datos:  003116/2016
 



ORDEN 7/2016 de 18 de abril, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en la Comunitat Valenciana. [2016/2874]

Índice



Preámbulo

Capítulo I. Cuestiones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Definiciones

Artículo 3. Obligaciones de la condicionalidad en la Comunitat Valenciana

Capítulo II. Control de la condicionalidad

Artículo 4. Coordinación de los controles de la condicionalidad



Artículo 5. Plan de Control de la Condicionalidad de la Comunitat Valenciana

Artículo 6. Realización de los controles de condicionalidad

Artículo 7. Cuaderno de explotación

Artículo 8. Actas de control o ficha de campo

Artículo 9. Informe de control

Artículo 10. Aplicación de reducciones o exclusiones

Artículo 11. Notificación

Capítulo III. Procedimiento para solicitar excepciones

Artículo 12. Procedimiento para solicitar excepciones

Disposición adicional primera. Organismo pagador

Disposición adicional segunda. Regla de no gasto

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y modificación

Disposición final segunda. Entrada en vigor





Preámbulo



En el marco de lo dispuesto en la normativa comunitaria y estatal de aplicación, se procede a dictar la Orden de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, que regula la aplicación de la condicionalidad en la Comunitat Valenciana.

El paquete legislativo que aprueba la reforma de la Política Agrícola Común de 2014, de aplicación en el período 2015-2020, simplifica el ámbito de aplicación de la condicionalidad, ya que de un lado, se ajustan las exigencias a cumplir y de otro, se exime a los pequeños agricultores del sistema de control y sanción. Ello sin perjuicio de la aplicabilidad universal de la legislación sectorial.

En concreto, el Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 352/78, (CE) número 165/94, (CE) número 2799/98, (CE) número 814/2000, (CE) número 1290/2005 y (CE) número 485/2008 del Consejo, establece, entre otras, en su título VI las normas de la condicionalidad.

El Reglamento (UE) número 1310/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) número 73/2009, del Consejo, y los Reglamentos (UE) número 1307/2013, (UE) número 1306/2013 y (UE) número 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014, establece que, a partir del 1 de enero de 2015, deben aplicarse las disposiciones sobre la condicionalidad establecidas en el Reglamento (UE) número 1306/2013.

El Reglamento Delegado (UE) número 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) número 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad, establece, en su título IV, una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad.

El citado reglamento también establece determinadas obligaciones de los estados miembros y los agricultores en lo que respecta a los pastos permanentes, ya que, en el año 2015, las normas de condicionalidad incluyen su mantenimiento.

El Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de 17 de julio, de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, establece las normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las penalizaciones.

Por su parte, el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, deroga el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, para aplicar la nueva legislación comunitaria publicada al respecto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario derogar la Orden 11/2012, de 1 de agosto, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, y aprobar una nueva orden para aplicar la legislación comunitaria aprobada al respecto.

En la tramitación de la presente orden se han efectuado las preceptivas consultas a las consellerias implicadas, organizaciones, entidades y asociaciones con intereses afectados por el contenido de la presente orden. De acuerdo con lo expuesto, y en virtud de las competencias atribuidas a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, por Decreto del Consell número 158/2015, de 18 de septiembre, y por el que aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural,



ORDENO



CAPÍTULO I

Cuestiones de carácter general



Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta Orden tiene como objeto establecer en el ámbito de la Comunitat Valenciana y en virtud del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, las normas de condicionalidad que deberán cumplir,

a) Las personas beneficiarias que reciban pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) número 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los reglamentos (CE) número 637/2008 y (CE) número 73/2009 del Consejo.

b) Las personas beneficiarias que reciban las primas anuales en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a y b, 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 1698/2005, del Consejo.

c) Las personas beneficiarias que reciban pagos en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) número 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

d) Las personas beneficiarias de las ocho medidas de desarrollo rural, en virtud del artículo 36, letra a, incisos i a v, y letra b, incisos i, iv, y v del Reglamento (CE) número 1698/2005, del periodo anterior (2007-2013), así como a las personas beneficiarias que hayan recibido el primer pago de la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) número 1234/2007, en los años 2012, 2013 o 2014.

En virtud del artículo 92 del Reglamento (UE) número 1306/2013, los/as agricultores/as que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, quedarán exentos de la condicionalidad y, en particular, de su sistema de control y de la aplicación de penalizaciones. No obstante, si estos agricultores/as son a su vez beneficiarios/as de otras ayudas supeditadas al cumplimiento de la condicionalidad, podrían ver reducidas dichas ayudas en caso de incumplimiento, aunque no se vean afectados los pagos directos.

2. La presente orden es de aplicación a los titulares de explotaciones situadas en todo o parte en el territorio de la Comunitat Valenciana que reciban pagos con arreglo a algún régimen de ayuda previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. El ámbito de cumplimiento de la condicionalidad es el conjunto de requisitos y normas que deben cumplir todos los productores/as incluidos en el apartado 1 y que se relacionan en los anexos I, II y III de esta orden, relativos a los siguientes ámbitos:

a) Medio ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra.

b) Salud pública, sanidad animal y fitosanidad.

c) Bienestar animal.

Cada uno de los anteriores ámbitos se componen de varios requisitos o normas, sobre los que se efectúa el control sobre la base de la relación descriptiva de hechos que pueden determinar incumplimientos y a los que se le asigna una puntuación en función de la gravedad, alcance, persistencia y reiteración.

4. Asimismo, se regula el procedimiento administrativo para solicitar autorizaciones excepcionales en el ámbito de medio ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra.



Artículo 2. Definiciones

A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) número 1306/2013, el Reglamento (UE) número 1307/2013, el Reglamento Delegado (UE) número 640/2014 y el Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, así como las siguientes:

1. Acto: cada uno de los reglamentos y directivas enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) número 1306/2013. Dichos actos se corresponden con los requisitos legales de gestión (RLG) indicados en los anexos I, II y III.

2. BCAM: cada una de las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra enumeradas en el anexo II del Reglamento (UE) número 1306/2013.

3. Requisito: cada uno de los requisitos legales de gestión en virtud del derecho de la Unión mencionados en el anexo II del Reglamento (UE) número 1306/2013, dentro de un acto dado, que sea diferente, en cuanto al fondo, de cualquier otro requisito de dicho acto. Es decir, cada una de las obligaciones de condicionalidad derivadas de cualquiera de los 13 requisitos legales de gestión recogidos en dicho anexo II.

4. Normas: las normas definidas por los estados miembros de conformidad con el artículo 94 del Reglamento (UE) número 1306/2013, es decir, cada una de las obligaciones de condicionalidad derivadas de cualquiera de las siete BCAM recogidas en el anexo II del Reglamento (UE) número 1306/2013.

5. Obligaciones: las obligaciones de condicionalidad son los requisitos y las normas que deben verificarse para asegurar el cumplimiento de la condicionalidad, y que se relacionan en los anexos I, II y III. de esta orden.

6. Incumplimiento: el incumplimiento de las obligaciones de la condicionalidad.

7. Alcance de un incumplimiento: valoración de las repercusiones del mismo, en función de su extensión, determinado teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.

8. Gravedad de un incumplimiento: importancia de las consecuencias de un incumplimiento, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma incumplido/a.

9. Incumplimiento constatado; aquel incumplimiento detectado como resultado de controles realizados de acuerdo con el Reglamento Delegado (UE) número 640/2014 o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o, en su caso, del organismo pagador por cualquier otro medio.

10. Persistencia de un incumplimiento: tiempo de permanencia de los efectos derivados de un incumplimiento o de la posibilidad de poner fin a estos con medios razonables.

11. Incumplimiento reiterado: el incumplimiento del mismo requisito o norma constatado más de una vez a lo largo de tres años naturales consecutivos, a condición de que la persona beneficiaria haya sido informado de un incumplimiento anterior y, según el caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin a ese incumplimiento anterior. A los efectos de la constatación de la reiteración de un incumplimiento, se tendrán en cuenta los incumplimientos determinados de conformidad con el Reglamento (CE) número 1122/2009 y, en concreto, la BCAM 3, enumerada en el anexo II del Reglamento (UE) número 1306/2013, se considerará equivalente al RLG 2 del anexo II del Reglamento (CE) número 73/2009, en su versión vigente a 21 de diciembre de 2013, es decir, que se tendrán en cuenta los incumplimientos detectados en los años 2013 y 2014.

12. Explotación: todas las unidades de producción y superficies gestionadas por un beneficiario.

13. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

14. Setos: alineación densa y uniforme de arbustos que se utiliza para cercar, delimitar o cubrir zonas y terrenos.

15. Lindes: banda de terreno estable que discurre paralela al límite de la parcela agrícola y la separa físicamente.

16. Ribazo: porción de tierra con elevación y declive o en forma de talud que separa dos terrenos de cultivo que están a distinto nivel.

17. Terrazas de retención: los bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea, las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

18. Particularidades topográficas o elementos del paisaje: aquellos componentes de la parcela que por sus características cumplen funciones relevantes para mantener su potencial productivo y para conservar la fauna, flora y el paisaje asociado al ejercicio de la actividad agraria. A efectos de la presente orden tendrán tal consideración:

a) Setos que se encuentren en el interior de la parcela.

b) Arboles aislados, en hilera y en grupos.

c) Lindes y ribazos. Se incluye en esta definición toda vegetación asociada a los lindes y ribazos de la parcela, salvo las especies de vegetación espontánea no deseada.

d) Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales,

e) Islas y enclaves de vegetación natural o roca. En el caso de porciones de vegetación natural, estas se encuentran aisladas de otras, que al encontrarse rodeadas de cultivos, se ven dificultadas los movimientos, las relaciones y el desarrollo de las especies que viven en ellas.

f) Terrazas de retención, tal como se define en el apartado 17 de este artículo

g) Pequeñas construcciones como majanos, muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna, a excepción de aquellas construcciones que pudieran entrañar algún riesgo sanitario para la cabaña ganadera o para la fauna silvestre.

19. Vertido directo: introducción directa de una sustancia en las aguas subterráneas.

20. Vertido indirecto: Introducción en las aguas subterráneas de sustancias filtradas a través del suelo o del subsuelo.

21. Zonas de elevado riesgo de erosión: zonas donde la pérdida de material edáfico por acción del agua sea igual o superior a 25 t/ha por año identificadas en el Inventario Nacional de Erosión de Suelos (2002-2012) del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

22. Zonas vulnerables a la contaminación por nitratos: zonas determinadas por la Comunitat Valenciana en la que se deben de cumplir unas medidas para evitar la contaminación de las aguas por nitratos de origen agrario, y que figuran establecidas en la Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación (DOCV 5922, 29.12.2008), que ha sido modificada por la Orden 10/2010, de 24 de febrero (DOCV 6223, 10.03.2010), o en la normativa posterior que pueda aprobarse. Las zonas declaradas como vulnerables a la contaminación por nitratos se establecen en los siguientes decretos del Consell: Decreto 13/2000, de 25 de enero (DOGV 3677, 31.01.2000), Decreto 11/2004, de 30 de enero (DOGV 4683, 03.02.2004) y Decreto 218/2009, de 4 de diciembre (DOCV 6162, 10.12.2009).



Artículo 3. Obligaciones de las personas beneficiarias de determinadas ayudas con respecto a la condicionalidad

1. Las personas beneficiarias de ayudas relacionadas en el artículo 1 de esta orden deberán cumplir el conjunto de requisitos y normas que se relacionan en los anexos I, II y III de esta orden, relativos a los ámbitos de medio ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra, salud pública, sanidad animal y fitosanidad y bienestar animal.

2. Asimismo deberán cumplir el conjunto de requisitos y normas que se relacionan en los anexos I, II y III de esta orden, relativos a los ámbitos de medio ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra, salud pública, sanidad animal y fitosanidad y bienestar animal, las personas solicitantes al amparo de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola durante los tres años siguientes a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se haya producido el primer pago en el marco de los programas de apoyo a la reestructuración y a la reconversión, o un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se haya producido dicho pago en el marco de los programas de apoyo a la cosecha en verde.

3. La condicionalidad debe cumplirse durante todo el año natural correspondiente al de presentación de la solicitud de ayudas, excepto en el caso descrito en el apartado 2 de este artículo.

4. Si un/a beneficiario/a participa en el régimen a favor de los pequeños agricultores, y no solicita ninguna de las primas citadas en los apartados 1.b, 1.c y 1.d del artículo 1 de esta orden, estará exento tanto del control, como de la aplicación de penalizaciones de condicionalidad, pero si participando en el régimen a favor de los pequeños agricultores, es a su vez un beneficiario de las primas del segundo pilar o del sector vitivinícola, deberá cumplir con las obligaciones expresadas en los apartados precedentes y podrá, en su caso, ser controlado por condicionalidad, y ser penalizado en las ayudas correspondientes al desarrollo rural o las primas al viñedo.

5. El conjunto de requisitos y normas que se relacionan en los anexos I, II y III de esta orden, relativos a los ámbitos de medio ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra, salud pública, sanidad animal y fitosanidad y bienestar animal se establecen en virtud del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, en sus anexos I y II, que recogen, con carácter básico, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, respectivamente, en los ámbitos de salud pública, sanidad animal y fitosanidad y de bienestar animal.



CAPÍTULO II

Control de la condicionalidad



Artículo 4. Coordinación de los controles de la condicionalidad

1. El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, es la autoridad nacional encargada de la coordinación de los controles de la condicionalidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7.4 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. Mediante Decreto 124/2006, de 8 de septiembre, del Consell, se designa a la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria (AVFGA), como organismo pagador de las ayudas del FEAGA y del FEADER en la Comunitat Valenciana. Por otro lado, mediante sendos acuerdos de 13 de septiembre de 2011, para ayudas FEAGA, y de 26 de abril de 2012, para ayudas FEADER, delega en diferentes direcciones generales, las funciones de autorización de pagos y práctica de los controles necesarios para verificar la realidad de los hechos que sirven de base a los pagos, de conformidad con la legislación sectorial de la Unión Europea.

3. Se designa como organismo especializado de control de la condicionalidad de la Comunitat Valenciana (OEC), a la dirección general competente en la gestión de los pagos directos de la PAC.

4. El OEC, a través del Servicio o unidad administrativa con competencias en materia de controles relativos a pagos directos, ejercerá las funciones de planificación de los controles de condicionalidad, y coordinará las tareas requeridas para su ejecución.

5. Cualquier unidad administrativa que, en el ejercicio de sus competencias, disponga de información relativa al nivel de cumplimiento de las normas de condicionalidad deberá facilitar la información pertinente, así como prestar colaboración al organismo especializado de control.

6. En aras de la eficiencia administrativa y, de conformidad con el principio de cooperación, las unidades administrativas con competencias sectoriales en los ámbitos de los requisitos y normas previstas en los anexos 1, 2 y 3 que lleven a cabo controles basados en planes de control sectoriales, deberán efectuar las inspecciones y controles especializados en las respectivas materias a requerimiento del OEC y, en su caso, emitir los informes oportunos.



Artículo 5. Plan de Control de Condicionalidad de la Comunitat Valenciana

El organismo pagador, a propuesta del OEC, aprobará el Plan de Controles de Condicionalidad de la Comunitat Valenciana, ajustado a los criterios generales del Plan Nacional y a los especificados en el Reglamento (CE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, y a los principios establecidos en el Decreto 185/2010, de 5 de noviembre (DOCV 10.11.2010) del Consell, por el que regula el contenido y los requisitos mínimos de los planes de control de las ayudas financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía agraria (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

El organismo pagador comunicará al FEGA, en el plazo de un mes desde su aprobación, el Plan de Control de la Comunitat Valenciana.



Artículo 6. Realización de los controles de condicionalidad

1. El OEC realizará, sobre los expedientes correspondientes a los/as agricultores/beneficiarios/as a los que es de aplicación esta orden, controles administrativos y sobre el terreno.

2. Control administrativo. El OEC efectuará, sobre los expedientes correspondientes a las personas beneficiarias a los que es de aplicación esta orden, controles administrativos, conforme se establece en el plan autonómico vigente y, en particular, los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, como establece el artículo 96 del Reglamento (UE) número 1306/2013.

Se entenderá por controles administrativos aquellos que permitan la detección de incumplimientos, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos controles cruzados, y que sean realizados sobre la base completa de las personas beneficiarias a las que afecta la condicionalidad (ámbito, acto, requisito o norma en cuestión). No se consideraran controles administrativos los cruces de bases de datos de autoridades que realizan controles sobre el terreno a una muestra de control para verificar el cumplimiento de la legislación sectorial.

3. Controles sobre el terreno. Con respecto a los requisitos de la condicionalidad el OEC, sin perjuicio de los controles necesarios para el seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en su conocimiento por cualquier otro medio, efectuarán controles sobre el terreno.

El OEC seleccionará la muestra de explotaciones que serán objeto de control en cada ejercicio, de acuerdo con los criterios establecido en el Reglamento (UE) número 1306/2013, en el Real Decreto 1078/2014, en el Decreto 185/2010, de 5 de noviembre (DOCV 10.11.2010) del Consell y en el Plan de Controles de Condicionalidad y la comunicará al organismo pagador.

Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

4. Cuando de los controles sobre el terreno efectuados durante una campaña, se deduzca un importante grado de incumplimiento en un determinado acto o norma, en el periodo de control siguiente, se incrementará el número de controles sobre el terreno que hay que realizar para dicho acto o dicha norma, tal como establece el artículo 68.4 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014. Dentro de un acto específico, la autoridad de control competente podrá limitar el alcance de estos controles sobre el terreno, a los requisitos infringidos con mayor frecuencia.

5. Los controles sobre el terreno se podrán anunciar a la persona beneficiaria siempre que no se comprometa el objetivo perseguido. El aviso se limitará al plazo mínimo necesario y su antelación no podrá ser superior a 14 días. El control sobre el terreno se realizará sin previo aviso cuando la legislación aplicable a los actos y normas que afectan a la condicionalidad así lo exija. No obstante, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a solicitudes de ayuda por ganado o las solicitudes de pago correspondientes a medidas relacionadas con los animales, el aviso no podrá hacerse con una antelación de más de 48 horas, excepto en casos debidamente justificados.

6. Métodos de controles sobre el terreno: los controles sobre el terreno se podrán realizar por visita clásica y por teledetección, en la medida que señale el plan de controles de la Comunitat Valenciana.

7. El OEC establecerá un procedimiento que permita evaluar el nivel de calidad de las inspecciones de condicionalidad, salvo que en el marco de los controles sectoriales ya se esté realizando dicho control de calidad. Estos controles pueden consistir en:

a) La supervisión de las actas de control, en cuyo caso se deberá dejar constancia de su realización en las mismas.

b) La repetición, por diferentes técnicos independientes de los que han realizado los controles de visita clásica.

8. Comunicación de los incumplimientos en otros ámbitos: controles de admisibilidad y SIGPAC.

a) Sobre los controles realizados que pongan de manifiesto incumplimientos de admisibilidad o contradicciones con los datos obrantes en el SIGPAC o en las bases de datos de identificación y registro animal el OEC dará traslado a las unidades administrativas competentes.

b) Cualquier incumplimiento detectado en los controles de admisibilidad que constituya asimismo un incumplimiento de condicionalidad, aunque no haya dado lugar a una sanción en el ámbito de la admisibilidad, será comunicado al OEC, aportando copia del acta de control de admisibilidad. También se informará de los regímenes de ayuda en los que se ha penalizado por admisibilidad al beneficiario, para que el OEC elabore un documento de evaluación en el que, a partir de los datos suministrados, se valore la gravedad, alcance, persistencia y repetición de los incumplimientos detectados.

9. En el caso de que los motivos de incumplimiento se hayan puesto en conocimiento de la autoridad competente de control por cualquier otro medio u otro órgano o entidad, mediante controles sectoriales en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas de la condicionalidad, así como cualquier otro control sobre el terreno efectuado fuera de la muestra de control de condicionalidad a la que se alude en el punto 2 del apartado b, se elaborará igualmente un informe de control para que el OEC elabore un documento de evaluación en el que, a partir de los datos suministrados, se valore la gravedad, alcance, persistencia y repetición de los incumplimientos detectados.



Artículo 7. Cuaderno de explotación

Toda explotación deberá disponer de un cuaderno de explotación correctamente cumplimentado para cada uno de los cultivos que se llevan a cabo y deberá contener toda la información que aparece en el modelo que se facilita en la página web de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural. En cualquier caso, la Conselleria podrá facilitar un modelo para su cumplimentación.

El cuaderno de explotación deberá ser mantenido al día de todos los tratamientos o incidencias en relación a los registros que en él se solicitan. Deberá ser presentado obligatoriamente ante cualquier requerimiento de la Administración en el plazo máximo de 48 horas, salvo caso de fuerza mayor.

La no cumplimentación de alguno de los registros correspondientes a la explotación o la no atención del requerimiento de presentación conllevará la reducción equivalente a la máxima contemplada para el caso del incumplimiento afectado por el requisito o requisitos de aplicación.



Artículo 8. Actas de control o ficha de campo

1. La ejecución de un control sobre el terreno conllevará la cumplimentación de un acta o ficha de campo que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

2. El acta de control o ficha de campo será firmada por el controlador y podrá ser firmada por la beneficiario/a, su cónyuge o su representante acreditado y, en su caso, por cualquier otra persona presente durante el control quienes, a su vez, podrán incluir sus alegaciones.



3. Cuando el control sobre el terreno se realice en presencia de el/la productor/a o representante, y este/a impida la ejecución del mismo, se reflejará este hecho en el acta o ficha de inspección, ya que según el artículo 59,7 del Reglamento (UE) número 1306/2013 ante esta circunstancia, se rechazará la solicitud de ayuda.



Artículo 9. Informe de control

1. Los controles de condicionalidad realizados, con independencia de que la persona beneficiaria de que se trate haya sido seleccionado para un control de condicionalidad o haya sido controlado sobre el terreno en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas o con motivo de incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento del OEC por cualquier otro medio, será objeto, como indica el artículo 72.2 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de un informe de control que deberá ser elaborado por el OEC.

El informe se elaborará sobre la base de los hechos descritos en el acta o ficha, recabándose, en caso necesario, las aportaciones de el/la inspector/a, y en los controles administrativos. El OEC valorará las observaciones indicadas en el acta por el controlador, evaluará la importancia de los posibles incumplimientos detectados según la gravedad, alcance, persistencia y repetición de los mismos:

a) Gravedad: importancia de sus efectos teniendo en cuenta el objetivo del requisito o norma (leve, grave o muy grave).

b) Alcance: influencia de sus efectos (dentro/fuera de la explotación).

c) Persistencia: tiempo de permanencia de los efectos (duración inferior a un año, superior a un año pero subsanables o efectos insubsanables).

d) Repetición: determinación de más de un incumplimiento dentro de un mismo requisito o norma (conforme a la clasificación establecida en los anexo II y III de la presente orden) en un período consecutivo de tres años.

También se indicará, en su caso, los factores que podrían dar lugar a un aumento, o disminución de la posible reducción a aplicar.

2. En el informe deberá indicarse, si no se hace en el acta o ficha de campo, si las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejan abierta la posibilidad de no perseguir el caso de incumplimiento detectado o los casos en que las ayudas se concedan con arreglo al artículo 17, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) número 1305/2013, ayuda a los/las jóvenes agricultores/as que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación respecto de las inversiones realizadas para cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, también en materia de seguridad laboral, que se concede durante un máximo de 24 meses a partir de la fecha de establecimiento o la ayuda a las inversiones para cumplir los nuevos requisitos impuestos a las personas agricultoras por el derecho de la Unión, que se concede durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.

3. Se informará a la persona agricultora de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del último control sobre el terreno.



Artículo 10. Aplicación de reducciones o exclusiones

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando un/a beneficiario/a de los referidos en el artículo 1 incumpla las obligaciones de condicionalidad a que se refiere el artículo 3, en cualquier momento de un año natural determinado, se le aplicará una penalización si el incumplimiento es el resultado de una acción u omisión directamente imputable a la persona que presentó la solicitud de ayuda o la solicitud de pago en dicho año natural y, cuando el incumplimiento esté relacionado con la actividad agraria de la persona beneficiaria y/o afecte a la superficie de su explotación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará, para el caso de las personas beneficiarias de la ayuda a la reestructuración y a la reconversión del viñedo, cuando se haya producido el incumplimiento en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago, y, para el caso de las personas beneficiarias de los programas de apoyo a la cosecha en verde, en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en que se haya producido dicho pago.

2. La penalización se aplicará mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos contemplados, conforme a las circulares de coordinación del FEGA, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) número 1306/2013, que se hayan concedido o vayan a concederse a dicha persona beneficiaria:

a) Como consecuencia de las solicitudes de ayuda o las solicitudes de pago que haya presentado o vaya a presentar en el transcurso del año en que se haya descubierto el caso de incumplimiento; y/o

b) Respecto de solicitudes al amparo de los regímenes de ayuda en el sector vitivinícola con arreglo a los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) número 1308/2013 y respecto a la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) número 1234/2007.

El importe correspondiente se dividirá por tres en los casos de la ayuda a la reestructuración y reconversión del viñedo.

En el caso de una agrupación de personas con arreglo a los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) número 1305/2013, la Generalitat Valenciana podrá, por razones de proporcionalidad, aplicar el porcentaje de reducción a la parte de la ayuda asignada al miembro no conforme de la agrupación.

3. En los casos en que la tierra se transfiera durante el/los año/s natural/es de que se trate, el apartado 1 también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión se pueda atribuir directamente a la persona a quien se transfirió la tierra de cultivo o que la transfirió. No obstante lo anterior, si la persona a la que se puede atribuir directamente el incumplimiento ha presentado una solicitud de ayuda o una solicitud de pago en el año/s natural/es citados, la penalización se aplicará a los importes totales de los pagos (directos, del sector vitivinícola y primas anuales), concedidos o por conceder a dicha persona, en lugar de aplicarse al total de los pagos concedidos o por conceder a el/la beneficiario/a que declaró la parcela en cuestión en su solicitud.

4. No se aplicará la penalización cuando el incumplimiento afecte a zonas forestales si no ha sido solicitada para la superficie en cuestión alguna de las ayudas siguientes: reforestación y creación de superficies forestales, pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua, o servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques, de acuerdo con los artículos 21.1.a, 30 y 34 del Reglamento (UE) número 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

5. El cálculo y la aplicación de penalizaciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Reglamento Delegado (UE) número 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y artículo 8.1 del Real Decreto 1078/2014.

6. El organismo pagador no impondrá ninguna reducción, en los casos en que las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento detectado o en los casos en los que se conceda:

a) La ayuda a los/las jóvenes agricultores/as que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación respecto de las inversiones realizadas para cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, también en materia de seguridad laboral, que se concede durante un máximo de 24 meses a partir de la fecha de establecimiento.

b) La ayuda a las inversiones para cumplir los nuevos requisitos impuestos a las personas agricultoras por el derecho de la Unión, que se concede durante un máximo de 12 meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorios para la explotación agrícola.

7. A los efectos del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 99 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establece un sistema de alerta rápida que se aplicará, en los casos debidamente justificados, a los incumplimientos de gravedad leve que no tengan repercusión fuera de la explotación y de los que no se deriven efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor de un año, que no darán lugar a una reducción o exclusión. Los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o una exclusión. Igualmente, los incumplimientos en los que no sea posible aplicar una medida correctora no se beneficiarán del sistema de alerta rápida (normas 13, 29 y 21).

En todo caso, dentro de un plazo de tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno, se informará a el/la agricultor/a del incumplimiento y de la obligación de adoptar medidas correctoras, a menos que las haya adoptado inmediatamente. En caso de que un control posterior, dentro de un periodo consecutivo de tres años naturales, establezca que el incumplimiento no se ha subsanado en el plazo de tres meses desde la comunicación, se aplicará una reducción de al menos el 1 % con carácter retroactivo respecto al año de la detección del incumplimiento en el que se aplicó el sistema de alerta rápida. El cálculo de la penalización tendrá en cuenta la reiteración del incumplimiento que haya sido corregido por el/la beneficiario/a en el plazo fijado no se considera un incumplimiento a efectos de reiteración.

8. El OEC, una vez finalizados los controles, a partir de las actas e informes de control, evaluará de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, las reducciones y exclusiones a realizar en los expedientes con incumplimientos, comunicando al organismo pagador dicha propuesta. El organismo pagador valorará la propuesta y comunicará la decisión adoptada al OEC para que proceda a su notificación las personas interesadas.

9. El 25 % de los importes resultantes de las reducciones efectuadas por incumplimientos de la condicionalidad, en aplicación del artículo 100 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, corresponderán a la Comunitat Valenciana de forma proporcional a las cuantías retenidas en cada una de ellas.

10. En virtud de lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, sobre el pago de la ayuda en relación con los controles de la condicionalidad, cuando dichos controles no puedan concluirse antes de realizar el pago de las ayudas y primas anuales a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del consejo, de 17 de diciembre de 2013, la cantidad que el/la beneficiario/a deberá pagar como resultado de la penalización se recuperará de conformidad con el artículo 7 del reglamento de Ejecución (UE) número 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, relativo a la recuperación de pagos indebidos, o mediante compensación.



Artículo 11. Notificación

Una vez que el Organismo Pagador haya comunicado al OEC las reducciones y exclusiones que sean de aplicación a las personas beneficiarias de las ayudas descritas en el artículo 1 de esta orden para los que se hayan detectado incumplimientos en alguno de los requisitos y normas referidos en el anexo I, II y III, por parte del OEC se notificará a los interesados la relación de incumplimientos detectados así como la reducción de las ayudas solicitadas y se le concederá un plazo para la presentación de cualquier documento y justificantes que estime oportuno como alegación a los hechos constatados, que serán valoradas por parte del OEC previamente a la resolución en la que se determinará el importe definitivo de la reducción o exclusión.



CAPÍTULO III

Procedimiento para solicitar excepciones



Artículo 12. Procedimiento para solicitar las excepciones

1. Solicitudes

Podrán solicitarse las siguientes excepciones:

a) Arranque de leñosos de secano en pendiente (anexo IV).

b) Quema de rastrojos en cereales, leguminosas y proteaginosas (anexo V).

c) Eliminación o modificación de particularidades topográfica o elementos del paisaje (anexo VI).

2. Plazo y lugar de presentación

a) El plazo de presentación de las solicitudes de excepción contemplados en el apartado anterior, permanecerá abierto todo el año. No obstante, las solicitudes que hayan tenido registro de entrada tras la notificación o realización de un control sobre el terreno no serán tenidas en cuenta para el año en curso, teniendo efectos la resolución correspondiente para el siguiente año.

b) Las solicitudes dirigidas a las direcciones territoriales, se presentarán preferentemente, en las direcciones territoriales de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Clímatico y Desarrollo Rural o en las oficinas comarcales (OCAPAS) dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común vigente.

3. Tramitación

Una vez recibidas las solicitudes, la dirección territorial correspondiente procederá a su examen y realizará los controles que sean necesarias para elaborar la correspondiente resolución.

En el caso de quema de rastrojos en cereales, leguminosas y proteaginosas será preceptiva la autorización de la unidad administrativa competente en materia de medio ambiente y protección contra incendios.

4. Resolución

Se delega en el titular de la correspondiente dirección territorial, las resoluciones de excepción motivada, notificándose la misma en forma legal.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo, los/as interesados/as podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, conforme a la legislación de procedimiento administrativo común vigente.







DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Organismo pagador

De acuerdo a lo establecido en el Decreto 123/2006, de 8 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba y regula el Estatuto de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria (en adelante AVFGA), y Decreto 124/2006, de 8 de septiembre del Consell, se designa a la misma como el organismo pagador, quien será la competente para aprobar la propuesta del cálculo de las reducciones y exclusiones previstas en el Reglamento (UE) número 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.



Segunda. Regla de no gasto

La implementación y posterior desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de agricultura, en la fecha de publicación del mismo, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha conselleria.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

Se deroga la Orden 11/2012, de 1 de agosto, de la Conselleria de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunitat Valenciana.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Facultad de desarrollo

Se faculta al titular de la dirección general competente en materia de Desarrollo Rural y Política Agraria Común, para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente orden.



Segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.



Valencia, 11 de abril de 2016



La consellera de Agricultura, Medio Ambiente,

Cambio Climático y Desarrollo Rural,

ELENA CEBRIÁN CALVO.





ANEXO I

Cumplimiento de los requisitos o normas correspondientes

al ámbito de medio ambiente, cambio climático

y buenas condiciones agricolas de la tierra



Requisito legal de gestión 1. Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Son de aplicación los artículos 4 y 5 de la Directiva: cumplimiento de las medidas establecidas en los programas de actuación en las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Generalitat Valenciana como zonas vulnerables.

Requisito 1. Que la explotación dispone de un cuaderno de explotación, correctamente cumplimentado, para cada uno de los cultivos que se llevan a cabo, superficies cultivadas, fecha de siembra y de recolección. Se comprobará que se llevan las fichas de registro de fertilización nitrogenada establecidas que deberán contener como mínimo los siguientes datos:

1. Fecha de abonado

2. Parcela

3. Tipo de abono

4. Riqueza de nitrógeno

5. Cantidad aportada

Además, deberá registrarse la fecha de riego, dosis de abonado, el volumen de agua utilizado en cada riego, la procedencia del agua y la concentración de nitratos presentes en el agua (mg/l).

También se deberá registrar la información sobre aplicaciones de lodos tratados realizadas conforme a la normativa reguladora de la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

Requisito 2. Que la explotación dispone de depósitos de capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de ensilados así como de estiércoles y efluentes diversos (aguas sucias de lavados, baldeos, efluentes de ensilados, etc.) o, en su caso, que dispone de la justificación del sistema de retirada de los mismos de la explotación. La capacidad mínima de almacenamiento de estiércol no transformado (sólido o líquido) será la cantidad de estiércol producida en la explotación durante tres meses. La capacidad de almacenamiento podrá ser inferior cuando se demuestre que el estiércol se gestiona fuera de la explotación agraria de forma que no se provoquen daños al medio ambiente.

Requisito 3. Respetar los periodos establecidos en el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias, designadas en la Comunitat Valenciana, en que está prohibida la aplicación de determinados tipos de fertilizantes.

Según programa de actuación para zonas vulnerables en la Comunitat Valenciana, se trata de los meses comprendidos entre noviembre y febrero para explotaciones de cítricos y frutales.

Requisito 4. Respetar las cantidades máximas de estiércol por hectárea y de otros productos fertilizantes nitrogenados establecidas en el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en la Comunitat Valenciana (O 12.12.2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación). La cantidad máxima de estiércol a aplicar es aquella que contenga 170 kg de N/ha al año, y la cantidad total de productos fertilizantes aportados no debe superar la dosis calculada en función de las características de la explotación, las necesidades del cultivo y las prácticas de riego, tal como se establece en el programa de actuación.

Requisito 5. No aplicar productos fertilizantes en menos de 3 m de distancia de cualquier curso o masa de agua. Se exceptúa de la aplicación de este punto el cultivo del arroz.

No aplicar productos fertilizantes minerales nitrogenados a menos de 50 metros de distancia alrededor de un pozo, manantial, curso o masa de agua, destinado a la obtención de agua potable.

Respecto a los productos fertilizantes orgánicos, las aplicaciones no deben efectuarse a distancias menores de 50 metros de cursos o masas de agua naturales y a conducciones o depósitos de agua potable o de 200 metros en los casos de un pozo, manantial, curso o masa de agua, destinado a la obtención de agua potable.

Requisito 6. Respetar la prohibición de aplicar fertilizantes nitrogenados en parcelas con pendiente media superior al 15 % dedicadas a cultivos leñosos y en aquellas con pendiente media superior al 10 % de cultivos herbáceos, salvo en aquellas que se sigan técnicas de cultivo que atiendan específicamente a la lucha contra la erosión, tales como bancales, terrazas, laboreo de conservación, laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente o se realicen técnicas de aplicación que aseguren que no se producen pérdidas de nitrógeno como son el enterrado del abonado de fondo o aplicarlos en cobertera con el cultivo ya establecido.



BCAM 1. Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos.

A efectos de las normas incluidas en este punto, se considerará la definición de fertilizantes del apartado e del artículo 2 de la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991.

Norma 7. Que en las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, no se aplican fertilizantes en una franja de 3 m. En dichas franjas no hay producción agrícola, excepto los cultivos leñosos que ya estén implantados.

Se permitirá la realización de labores superficiales de mantenimiento, para evitar la proliferación de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo sanitario para los cultivos adyacentes.

Se exceptúa de la aplicación de esta norma a los cultivos de arroz.

Norma 8. Que se respeta, en su caso, el resto de requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua establecidos en el Código de Buenas Prácticas Agrarias u otra normativa que al respecto disponga la Generalitat Valenciana.

Además, en dichas franjas se respetarán, en su caso, el resto de requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.

Norma 9. Que en las márgenes de los ríos, lagos y lagunas, consideradas a partir de la ribera, no se aplican productos fitosanitarios en una franja de 5 metros de ancho sin perjuicio de una limitación mayor recogida en la etiqueta de dichos productos.

Se exceptúa de la aplicación de esta norma a los cultivos de arroz.

BCAM 2. Cumplimiento de los procesos de autorización del uso del agua de riego

Norma 10. En superficies de regadío, el/la agricultor/a acredita su derecho de uso de agua de riego mediante el correspondiente documento administrativo expedido por la administración hidráulica competente o por cualquier otro título que justifique su uso privativo.



BCAM 3 Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola.

Norma 11. La personas agricultoras no deben verter de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros), tales como refrigerantes, disolventes, plaguicidas, fitosanitarios, baterías, hidrocarburos, aceites de motor, etc.

Norma 12. Las personas agricultoras no deben verter, a no ser que se obtenga autorización, de forma directa o indirecta, las sustancias de la lista II de la Directiva 80/68/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1979 (metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoniaco y nitritos); abonos, estiércoles, herbicidas, etc.



BCAM 4. Cobertura mínima del suelo

Cultivos herbáceos

Norma 13. En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo el suelo, entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra, excepto para realizar cultivos secundarios salvo que la Generalitat Valenciana establezca otra fecha de inicio de presiembra más adaptada a sus condiciones locales.

No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo, infiltrado de agua estancada e incorporación de materia orgánica con fines de fertilización.

Cultivos leñosos

Norma 14. En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 15 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.

No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela.

Norma 15. No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 %, salvo que sea objeto de reposición, previa autorización por la autoridad competente conforme al modelo recogido en el anexo IV, según el procedimiento establecido en el artículo 12 de esta orden, en aquellas zonas en que se establezca, y en estos casos respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.

Lo dispuesto en las normas 14 y 15 no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

Tierras de barbecho

Norma 16. En las tierras de barbecho se realizarán prácticas agronómicas tradicionales de la zona, técnicas de mínimo laboreo o se mantendrá una cubierta vegetal adecuada a partir de flora espontánea o mediante la siembra de especies mejorantes.

Mantenimiento

Norma 17. Las parcelas en las que no se realice actividad agraria se han de mantener de acuerdo con las normas locales reguladoras de dicha situación.

A tal efecto, Será obligatorio el mantenimiento de estas parcelas en condiciones apropiadas, mediante el control de la vegetación espontánea no deseada.

Dicha obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de las condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder a su eliminación.



BCAM 5. Gestión mínima de las tierras que refleje las condiciones específicas locales para limitar la erosión

Cultivos herbáceos

Norma 18. En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente sea igual o superior al 15 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

Cultivos leñosos

Norma 19. En cultivos leñosos no deberá labrarse con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes iguales o superiores al 15 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, se adopten formas especiales de cultivo como el cultivo en fajas, se practique laboreo mínimo o de conservación, o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.

Lo dispuesto en las normas 18 y 19 no será de aplicación en los siguientes casos:

1) Parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea.

2) Parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela.

En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.



BCAM 6. Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias

Norma 20. No podrán quemarse rastrojos en el territorio de la Comunitat Valenciana salvo por razones fitosanitarias, con excepción de los rastrojos y restos de cosecha de arroz, maíz y sorgo cultivados en regadío y en suelos saturados de materia orgánica, como es el caso de los marjales.

En todo caso, deberá solicitarse la autorización para la quema (modelo en anexo V).

Deberán cumplirse además las normas establecidas en materia de prevención de incendios y, en particular, deberá respetarse una distancia de 500 metros alrededor de los terrenos forestales en los días y zonas con nivel 3 de preemergencia por riesgo de incendios forestales o normas que al respecto dicte la conselleria competente.

En el caso de cultivos situados en espacios sujetos a alguna figura legal de protección ambiental, la autorización de quema excepcional estará supeditada a informe favorable de la autoridad ambiental competente en la zona protegida, quien además señalará las condiciones concretas en que deberá realizarse de la quema, sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas generales en materia de prevención de incendios.

Norma 21. La eliminación de los restos de cosecha de los cultivos herbáceos o de la poda de cultivos leñosos deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa medioambiental vigente, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, así como con la normativa que lo desarrolla. Como norma, para incrementar la incorporación de materia orgánica en el suelo y para mejorar su estructura, deberá promoverse el enterramiento de los rastrojos.

La quema, que habrá de ser autorizada, estará condicionada al cumplimento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios y, en particular, la relativa a la prohibición de encender fuego en la franja de 500 m que rodea los terrenos forestales en los días y zonas catalogados con nivel 3 de preemergencia por riesgo de incendios forestales (situación de preemergencia con grado de peligrosidad extremo).



Requisito legal de gestión 2. Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Son de aplicación los artículos 3.1, 3.2.b), 4.1, 4.2. y 4.4. de la Directiva: Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción.

Requisito 22. Que los agricultores no llevan a cabo cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal, sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea preceptiva.

Requisito 23. Que el agricultor no ha levantado edificaciones ni ha llevado a cabo modificaciones de caminos sin autorización de la administración cuando sea preceptiva.

Requisito 24. Que no se depositan, más allá del buen uso necesario, o abandonado en la explotación envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado u otro producto biodegradable o no biodegradable.





Requisito legal de gestión 3. Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres cuyas especies se relacionan en su anexo II.

Son de aplicación los artículos 6.1. y 6.2. de la Directiva: conservación de hábitats y especies de la Red Natura 2000.

Requisito 25. Actuaciones en zonas de especial conservación. Que en las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por planes de recuperación y conservación de especies amenazadas, se cumple lo establecido en los mismos sobre uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución, etc.

Requisito 26. Que, si en la explotación se ha realizado una actuación, ya sea, plan, programa o proyecto, que requiere el sometimiento, según normativa nacional y/o regional de aplicación, a evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental, se dispone del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, la declaración de impacto ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Asimismo, que, en su caso, se han ejecutado las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.



BCAM 7. Mantenimiento de las particularidades topográficas y prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

Norma 27. No se han alterado las particularidades topográficas o elementos del paisaje definidos en el artículo 2 de esta orden, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente, de acuerdo con el modelo de solicitud del anexo VI.

No obstante, teniendo en cuenta que los elementos del paisaje protegidos forman parte de la superficie admisible de la parcela agrícola en la que estén ubicados, se establecen los siguientes límites máximos, y posibles casos específicos:

1) Setos de una anchura de hasta 10 m.

2) Árboles en grupos que ocupen una superficie máxima de 0,3 ha.

3) Lindes de una anchura de hasta 10 metros.

4) Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales de hasta un máximo de 0,1 ha. No se considerarán los depósitos de hormigón, o materiales plásticos ni las balsas revestidas.

5) Islas y enclaves de vegetación natural o roca: hasta un máximo de 0,1 ha

6) Terrazas de una anchura, en proyección horizontal, de hasta 10 metros.

7) Majanos, pequeñas construcciones tales como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna.

Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.

Norma 28. Que se respeta la prohibición de cortar tanto setos como árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves (meses de marzo a julio) salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental.

ANEXO II

Cumplimiento de los requisitos correspondientes al ámbito de salud pública, sanidad animal y fitosanidad



Requisito legal de gestión 4. Reglamento (CE) número 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Son de aplicación los artículos siguientes del reglamento:

1) Artículo 14: los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos deben ser seguros.

2) Artículo 15: Comprobar que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos no existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros.

3) Artículo 17.1 (*), sobre higiene de los productos alimentarios y de los piensos, desarrollado por los reglamentos (CE) número 852/2004 y 183/2005, y sobre higiene de los productos de origen animal, desarrollado por el reglamento (CE) número 853/2004.

4) Artículo 18, Trazabilidad. Identificación de los operadores que han suministrado a una explotación piensos, alimentos, animales para producción de alimentos, o sustancias destinadas a ser incorporadas a un pienso o a un alimento e identificación de los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos.

5) Artículo 19 y 20: responsabilidades de los explotadores de empresas de piensos/alimentos.



(*) En su aplicación, en particular, en virtud de:

1) Artículo 14 del R 470/2009 y anexo del R 37/2010.

2) Reglamento (CE) número 852/2004, artículo 4, apartado 1; y anexo I, parte A, II.4, letras g, h, j; 5, letras f y h; 6; III.8, letras a, b, d y e; 9, letras a y c.

3) Reglamento (CE) número 853/2004: artículo 3, apartado 1; y anexo III, sección IX, capítulo 1, I.1, letras b, c, d y e; I.2, letra a, incisos i, ii, iii, letra b, incisos i y ii, y letra c; I.3; I.4; I.5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a y d; 2, 4, letras a y b; anexo III, sección X, capítulo 1.1.

4) Reglamento (CE) número 183/2005: artículo 5, apartado 1; y anexo I, parte A, I.4, letras e y g; II.2, letras a, b y e; artículo 5, apartado 5, y anexo III, números 1 y 2; artículo 5, apartado 6.

5) Reglamento (CE) número 396/2005: artículo 18.



Requisito 29. Que los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos sean seguros, no presentando en particular signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.

Requisito 30. Que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, ni existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros. Los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) número 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado.

Requisito 31. Que se han tomado precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, que se ha comunicado a la autoridad competente.

Requisito 32. Que se almacenan y manejan los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación. Queda incluida la gestión de cadáveres.

Requisito 33. Que se utilizan correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas).

Requisito 34. Que se almacenan los piensos separados de otros productos no destinados a alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

Requisito 35. Que los piensos medicados y los no medicados se almacenan y manipulan de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

Requisito 36. Que se dispone de los registros relativos a:

La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal, para lo cual se conservarán las correspondientes facturas,la cantidad y destino de cada salida de piensos o de alimentos destinados a animales, incluidos los granos, registro de tratamientos veterinarios, indicando sus fechas de administración y períodos de retirada, siendo suficiente con conservar las correspondientes recetas veterinarias resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana, así como cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal, cuando corresponda, el uso de semillas modificadas genéticamente, uso de fitosanitarios y biocidas (O APA/326/2007 y RD 1311/2012).

Requisito 37. Que las explotaciones estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina, y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional), y que las explotaciones que no sean calificadas se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico o ser usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.

Requisito 38. Que la leche ha sido tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.

Requisito 39. En explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor dispone y utiliza un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destinar la leche de los positivos a consumo humano.

Requisito 40. Que los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores están correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

Requisito 41. Que los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada están situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

Requisito 42. Que los lugares destinados al almacenamiento de la leche están protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

Requisito 43. Que las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc...), destinados al ordeño y recogida, son fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies se limpian, y en caso necesario, se desinfectan. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.

Requisito 44. Que el ordeño se realiza a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular: antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas están limpias y sin heridas ni inflamaciones, los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche están claramente identificados, los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en periodo de supresión, son ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales se encuentra separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no es destinada al consumo humano.

Requisito 45. Que inmediatamente después del ordeño la leche se conserva en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y que la leche se enfría inmediatamente a una temperatura no superior a 8 ºC si es recogida diariamente y no superior a 6 ºC si la recogida no es diaria. En el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir el requisito de temperatura.

Requisito 46. Que en las instalaciones del productor los huevos se mantienen limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.

Requisito 47. Que es posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o a un alimento (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio). En particular, información sobre proveedores, partidas adquiridas de productos fitosanitarios, semillas o plantas de vivero, abonos y otros medios de defensa fitosanitaria.

Requisito 48. Que es posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos, conservando las facturas o albaranes correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio y relación de los DATA expedidos en su caso, al menos de los tres últimos años, de acuerdo con las especificaciones del Decreto 5/2015, de 23 de enero, sobre trazabilidad.

Para cada cosecha o cada partida de cosecha comercializada:

1) Fecha

2) Producto, especie y variedad

3) Cantidad del mismo expedida

4) Nombre y dirección del cliente o receptor, razón social, NIF, CIF, NIE

Además ha de constar una relación de las parcelas que integran la explotación identificadas mediante su respectiva referencia en el sistema de información geográfica (SIGPAC)

Requisito 49. Que en caso de considerar el/la agricultor/a que los alimentos o piensos producidos pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, el mismo informa al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informa a las autoridades competentes y colabora con ellas.





Requisito legal de gestión 5. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tirostático y sustancias -agonistas en la cría de ganado modificada por la Directiva 2003/74, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, y por la Directiva 2008/97/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008.

Son de aplicación los siguientes artículos de la directiva: artículo 3, letras a, b, d y e y artículos 4, 5 y 7: comprobar que no hay en la explotación, salvo que exista una información, sustancias no autorizadas, no administrar dichas sustancias a los animales (salvo las excepciones para los tratamientos zootécnicos o terapéuticos) y no comercializar animales a los que se les hayan suministrado sustancias o productos no autorizados y, en caso de administración de productos autorizados, que se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos.

Requisito 50. Que no se administran a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tirostática) y -agonistas, salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 2178/2004.

Requisito 51. Que no se poseen animales a los que se les haya administrado las sustancias anteriores (salvo las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 2178/2004) y que no se comercializan animales (ni sus productos derivados) a los que se les haya suministrado estas sustancias, hasta que haya transcurrido el plazo mínimo de espera establecido para la sustancia administrada.

Requisito 52. Que no se dispone de medicamentos para uso veterinario que contengan -agonistas que puedan utilizarse para inducir la tocólisis.

Requisito 53. Que en caso de administración de productos autorizados, se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos, para comercializar los animales o su carne.





Requisito legal de gestión 6. Directiva 2008/71/CE, del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos.

Son de aplicación los siguientes artículos de la directiva:

1) Artículo 3: registro de explotaciones porcinas por parte de los estados miembros.

2) Artículo 4: condiciones de los registros de las explotaciones de animales de la especie porcina.

3) Artículo 5: requisitos de identificación y del movimiento de animales de la especie porcina.

Requisito 54. El/la agricultor/a debe estar registrado en REGA de forma correcta como titular de explotación porcina debidamente clasificada.

Requisito 55. Que el libro o registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación, y que se conservan durante al menos tres años.

Requisito 56. Que el/la ganadero/a conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

Requisito 57. Que los animales están identificados según establece la normativa.





Requisito legal de gestión 7. Reglamento (CE) número 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.

Son de aplicación los siguientes artículos del reglamento:

1) Artículo 4: requisitos y condiciones del marcado auricular de la especie bovina.

2) Artículo 7: requisitos y condiciones del pasaporte y del registro de animales de la especie bovina.

Requisito 58. Que los animales bovinos presentes en la explotación están correctamente identificados de forma individual.

Requisito 59. Que el libro o registros de la explotación está correctamente cumplimentado y los datos de registro individual de los animales son acordes con los animales presentes en la explotación, y que se conservan durante al menos tres años.

Requisito 60. Que el/la ganadero/a ha comunicado en plazo a la base de datos de identificación y registro, los nacimientos, movimientos y muertes.

Requisito 61. Que para cada animal de la explotación existe un documento de identificación bovina (DIB) y que los datos contenidos en los DIB son acordes con los de los animales presentes en la explotación.





Requisito legal de gestión 8. Reglamento (CE) número 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) número 1782/2003 y las directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DOL 5, 09.1.2004, p. 8).

Son de aplicación los artículos 3, 4 y 5 del reglamento: comprobar la correcta identificación y registro del ganado ovino-caprino.

Requisito 62. Que el/la ganadero/a ha comunicado, en plazo a la autoridad competente de la Generalitat Valenciana, en la forma que esta determine, los movimientos de entrada y salida de la explotación.

Requisito 63. Que los animales están identificados según establece la normativa.

Requisito 64. Que los registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación y que se conservan durante al menos tres años.

Requisito 65. Que el/la ganadero/a conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.





Requisito legal de gestión 9. Reglamento (CE) número 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encalostrarías espiciformes transmisibles (EET).

Son de aplicación los siguientes artículos del reglamento:

1) Artículo 7: respetar las prohibiciones en materia de alimentación de los animales.

2) Artículo 11: cumplimiento en la notificación de encefalopatías espongiformes transmisibles.

3) Artículo 12: adopción de las medidas relativas a los animales sospechosos.

4) Artículo 13: adopción de las medidas consiguientes a la confirmación de la presencia de encefalopatías espongiformes transmisibles.

5) Artículo 15: puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones.

Requisito 66. Que en las explotaciones de rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de animales terrestres ni de pescado, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el anexo IV del reglamento.

Requisito 67. Que en las explotaciones de otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de animales terrestres, ni productos derivados de subproductos de origen animal (categorías 1, 2, 3) con las excepciones previstas en el anexo IV del reglamento.

Requisito 68. Que en el caso de las explotaciones mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes y se utilicen piensos con proteínas animales transformadas destinados a la alimentación de no rumiantes, existe separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y a otros.

Requisito 69. Que se notifica a la autoridad competente la sospecha de casos de EET y se cumplen las restricciones que sean necesarias.

Requisito 70. Que el/la ganadero/a dispone de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la autoridad competente, cuando la misma sospeche la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible en la explotación.

Requisito 71. Que el/la ganadero/a dispone de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la autoridad competente, cuando la misma confirme la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible en la explotación.

Requisito 72. Que el/la ganadero/a posee los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX sobre puesta en el mercado e importación, del Reglamento (CE) número (999/2001).

Requisito 73. Que el/la ganadero/a no pone en circulación animales sospechosos hasta que no se levante la sospecha por la autoridad competente.





Requisito legal de gestión 10. Reglamento (CE) número 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE, del Consejo.

Es de aplicación el artículo 55 del reglamento, primera y segunda frase, Correcta utilización de los productos fitosanitarios, que incluirá la aplicación de los principios de buenas prácticas fitosanitarias y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de comercialización del producto fitosanitario y especificadas en la etiqueta.

Requisito 74. Que solo se utilizan productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del MAGRAMA).

Requisito 75. Que se utilizan adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir, de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta (almacenamiento seguro/ lugar de almacenamiento, protección del agua, licencia para el uso de productos específicos, etc.), ajustándose a las exigencias de los correspondientes programas de vigilancia de la Generalitat Valenciana.





ANEXO III

Cumplimiento de los requisitos correspondientes

al ámbito de bienestar animal



Requisito legal de gestión 11. Directiva 2008/119/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.

Este RLG es aplicable únicamente a terneros de menos de seis meses.

Son de aplicación los artículos 3 y 4 de la directiva: condiciones de las explotaciones de terneros y relativas a la cría.

Requisito 76. Que no se mantiene encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento, que la explotación mantenga menos de seis terneros o que los animales sean mantenidos con su madre para ser amamantados.

Requisito 77. Que los terneros se mantienen en recintos para grupos o, cuando no sea posible, de acuerdo con el requisito 76, en recintos individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la directiva:

1) Alojamientos individuales para terneros: anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1.

2) Alojamientos individuales para animales no enfermos: deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros.

3) Espacio mínimo adecuado en la cría en grupo:

a) 1,5 m² (menos de 150 kg),

b) 1,7 m² (220 kg > peso en vivo 150 kg)

c) 1,8 m² ( 220 kg).



Nota: no se aplica a explotaciones de menos de seis terneros ni a animales que son mantenidos con su madre para ser amamantados.



Requisito 78. Que los animales son inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día).

Requisito 79. Que los establos están construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

Requisito 80. Que no se ata a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que pueden ser atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche).

Requisito 81. Que los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto se pueden limpiar y desinfectar a fondo.

Requisito 82. Que los suelos no son resbaladizos, no presentan asperezas y las áreas para tumbarse los animales están adecuadamente drenadas y son confortables.

Requisito 83. Que los terneros de menos de dos semanas disponen de lecho adecuado.

Requisito 84. Que se dispone de luz natural o artificial entre las 09.00 y las 17.00 horas.

Requisito 85. Que los terneros reciben, al menos, dos raciones diarias de alimento.

Requisito 86. Que los terneros de más de dos semanas de edad tienen acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o que pueden saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

Requisito 87. Que cuando haga calor o los terneros estén enfermos disponen de agua apta en todo momento.

Requisito 88. Que los terneros reciben calostro tan pronto como sea posible tras el nacimiento, y en todo caso en las primeras seis horas de vida.

Requisito 89. Que la alimentación de los terneros contenga el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de, al menos, 4,5 mmol/litro.

Requisito 90. Que no se pone bozal a los terneros.

Requisito 91. Que se proporciona a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 g a 250 g diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.





Requisito legal de gestión 12. Directiva 2008/120/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Son de aplicación los artículos 3 y 4 de la Directiva: Condiciones de las explotaciones de cerdos y relativas a la cría.

Requisito 92. Que las cerdas no están atadas.

Requisito 93. Cochinillos destetados y cerdos de producción. Que la densidad de cría en grupo sea adecuada:

1) 0,15 m² (hasta 10 kg)

2) 0,20 m² (entre 10-20 kg)

3) 0,30 m² (entre 20-30 kg)

4) 0,40 (entre 30-50 kg)

5) 0,55 m² (entre 50-85 kg)

6) 0,65 m² (entre 85-110 kg)

7) 1,00 m² (más de 110 kg)



Requisito 94. Que la superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo es al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10 % y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10 %).

Requisito 95. Que, para cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, los lados del recinto superan los 2,8 metros en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, que pueden darse la vuelta en el recinto.

Requisito 96. Que, para cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total (requisito 94) el suelo continuo compacto ofrece al menos 0,95 metros cuadrados/cerda joven y 1,3 metros cuadrados/cerda, y que las aberturas de evacuación ocupan, como máximo, el 15 % de la superficie del suelo continuo compacto.

Requisito 97. Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, que la anchura de las aberturas sea adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y que la anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).

Requisito 98. Que las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentan mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

Requisito 99. Que las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes reciben una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

Requisito 100. Que el ruido continuo en el recinto de alojamiento no supera los 85 dB.

Requisito 101. Que los animales disponen de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

Requisito 102. Que los animales disponen de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, heno, madera, serrín, u otro material apropiado).

Requisito 103. Que todos los cerdos son alimentados al menos una vez al día y que en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultáneo a los alimentos.

Requisito 104. Que todos los cerdos de más de dos semanas tienen acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

Requisito 105. Se acredita que antes de efectuar la reducción de dientes se han adoptado medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. En el caso de los lechones, la reducción de dientes no se efectúa de forma rutinaria sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Se realiza antes del séptimo día de vida por un veterinario o personal debidamente formado y en condiciones higiénicas.

Requisito 106. Se acredita que, antes de efectuar el raboteo, se han adoptado medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión y evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo no se efectúa de forma rutinaria. Si se realiza en los siete primeros días de vida, lo hace un/a veterinario/a u otra persona debidamente formada, en condiciones higiénicas. Tras ese lapso de tiempo, solo puede realizarla un/a veterinario/a con anestesia y analgesia prolongada.

Requisito 107. Que la castración de los machos se efectúa por medios que no sean de desgarre de tejidos, por un/a veterinario/a o persona debidamente formada, en condiciones higiénicas y si se realiza tras el séptimo día de vida, la lleva a cabo un/a veterinario/a con anestesia y analgesia prolongada.

Requisito 108. Que las celdas de verracos están ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y que la superficie de suelo libre es igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).

Requisito 109. Que en caso necesario las cerdas gestantes y cerdas jóvenes son tratadas contra los parásitos internos y externos (comprobar las anotaciones de los tratamientos antiparasitarios en el libro de tratamientos de la explotación).

Requisito 110. Que las cerdas disponen antes del parto de suficiente material de crianza, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.

Requisito 111. Que los lechones disponen una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y que dicha superficie sea sólida o con material de protección.

Requisito 112. Que los lechones son destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados siete días antes.

Requisito 113. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría). Cuando los cerdos se crían en grupo, se adoptan las medidas que prevengan las peleas, que excedan el comportamiento normal.

Requisito 114. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría). Que el uso de tranquilizantes es excepcional y siempre previa consulta con el/la veterinario/a.

Requisito 115. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría). Que cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permita la mezcla a edades tempranas.

Requisito 116. Cochinillos destetados y cerdos de producción (cerdos jóvenes y cerdos de cría). Que los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantienen temporalmente separados del grupo.





Requisito legal de gestión 13. Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Es de aplicación el artículo 4 de la directiva, Condiciones de cría y mantenimiento de animales.

Requisito 117. Que los animales están cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

Requisito 118. Que los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo.

Requisito 119. Que todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.

Requisito 120. Que en caso necesario se dispone de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con yacija seca y cómoda.

Requisito 121. Que el/la ganadero/a tiene registro de tratamientos médicos y este registro (o las recetas que justifican los tratamientos, siempre y cuando estas contengan la información mínima requerida en el Real Decreto 1749/1998) se mantiene cinco años como mínimo

Requisito 122. Que el/la ganadero/a registra los animales encontrados muertos en cada inspección, en el apartado de bajas del libro de registro de la explotación, y que este registro se mantienen tres años como mínimo.

Requisito 123. Que los materiales de construcción con los que contactan los animales no les causen perjuicio, y los animales se mantienen de forma que no sufren daños.

Requisito 124. Que las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no son perjudiciales para los animales.

Requisito 125. Que los animales no se mantienen en oscuridad permanente, ni están expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada, la iluminación con la que cuentan satisface las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales y se dispone de la iluminación adecuada (fija o móvil) para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.

Requisito 126. Que en la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protege contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

Requisito 127. Que todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal (alimentación, bebida, ventilación) sean inspeccionados al menos una vez al día.

Requisito 128. Que cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema.

Requisito 129. Que cuando es necesario existe un sistema de alarma para el caso de avería y se verifica regularmente que su funcionamiento es correcto.

Requisito 130. Que los animales reciben una alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente.

Requisito 131. Que todos los animales tienen acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y que tienen acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

Requisito 132. Que los equipos de suministro de alimentos y agua estén concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y que la competencia entre animales se reduzca al mínimo.

Requisito 133. Que no se mantiene a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que le puedan acarrear consecuencias perjudiciales para su bienestar, ni se usan procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. Los animales no tienen limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evita sufrimiento o daño innecesario, y si, por alguna causa justificada, hay algún animal atado, encadenado o retenido, continua o regularmente, se le proporciona espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas.









ANEXO VII

Normativa estatal y autonómica de los requisitos legales

de gestión mencionados en los anexos I, II y III



Requisito legal de gestión 1

En las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas como zonas vulnerables deben cumplirse las medidas establecidas en el programa de actuación por Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación (DOCV 5922, 29.12.2008), por la que se establece el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables Designadas en la Comunitat Valenciana, para el periodo de 2008 a 2012, modificada por la Orden de 10 de marzo de 2010 (DOCV 6223, 10.03.2010), o en la normativa posterior que pueda aprobarse la que este vigente en cada momento. Las zonas declaradas como vulnerables a la contaminación por nitratos se establecen en los siguientes Decretos del Consell: Decreto 13/2000, de 25 de enero (DOGV 3677, 31.01.2000), Decreto 11/2004, de 30 de enero (DOGV 4683, 03.02.2004) y Decreto 218/2009, de 4 de diciembre (DOCV 6162, 10.12.2009).

Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.



Requisito legal de gestión 2

Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.



Requisito legal de gestión 3

Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.



Requisito legal de gestión 4

Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de alimentación animal: en lo referente a las obligaciones que se deriven de la normativa comunitaria específica.

Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Orden APA/326/2007, de 9 de febrero, por la que se establecen las obligaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y forestales en materia de registro de la información sobre el uso de productos fitosanitarios.



Requisito legal de gestión 5

El Real Decreto 2178/2004, modificado por el Real Decreto 562/2009, incorpora al ordenamiento jurídico español esta directiva.



Requisito legal de gestión 6

Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales.



Requisito legal de gestión 7

Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, modificado por la Orden ARM/687/2009, de 11 de marzo, por la que se modifica el anexo XI del Real Decreto 728/2007.



Requisito legal de gestión 8

Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación.



Requisito legal de gestión 9

Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.



Requisito legal de gestión 10

Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.



Requisito legal de gestión 11

Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.



Requisito legal de gestión 12

Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.



Requisito legal de gestión 13

Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio: en lo referente a las obligaciones que se deriven de las disposiciones de la normativa comunitaria específica.

Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

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