Ficha disposicion

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ORDEN 10/2010, de 24 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables Designadas en la Comunitat Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 6223 de 10.03.2010
Número identificador:  2010/2723
Referencia Base Datos:  002770/2010
 



ORDEN 10/2010, de 24 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables Designadas en la Comunitat Valenciana. [2010/2723]

La Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, establece en su artículo 5.7 que los Estados miembros revisarán y, si fuere necesario, modificarán sus programas de acción, incluidas las posibles medidas adicionales que hayan adoptado con arreglo al apartado 5, al menos cada cuatro años.

Mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 91/676/CEE.

La Orden de 12 de diciembre de 2008 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables Designadas en la Comunitat Valenciana, (DOCV núm. 5922/29.12.2008), aprobó el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en la Comunitat Valenciana.

Notificada a la Comisión, ésta ha realizado una serie de observaciones, que motivan esta orden de modificación del Programa de Actuación vigente.

Por todo ello,

ORDENO

Artículo 1

Se aprueba la modificación de la Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en la Comunitat Valenciana, en los siguientes preceptos afectados:

1. Apartado 4 del anexo de la Orden.

2. Apartado 5 del anexo de la Orden.

3. Apartado 7 del anexo de la Orden.

4. Tabla VI del anexo de la Orden.

5. Apartado 9.2 del anexo de la Orden.

6. Incorporación del apartado 10 al anexo de la Orden.

Artículo 2

La relación completa de los apartados modificados con su nueva redacción queda recogida en el anexo de la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 24 de febrero de 2010

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARITINA HERNÁNDEZ MIÑANA

Anexo

4. Determinación de la dosis de abonado nitrogenado mineral

Si las necesidades de fertilización fueran superiores a la fracción de nitrógeno mineralizada a través de los fertilizantes orgánicos aportados, el suplemento de fertilizantes nitrogenados habrá de aportarse mediante abonos minerales específicos. La determinación de la dosis máxima de abonado nitrogenado mineral se calculará por diferencia TAULA V



* * * * *

TABLA V



entre las dosis de abonado indicadas en la Tabla IV y el nitrógeno procedente de las siguientes fracciones:

- Nitrógeno inorgánico (nitrato y amonio) en el suelo al inicio del cultivo. Se considerará solo el nitrato por ser el más abundante y en cualquier caso se realizará un análisis de una muestra de suelo que se tomará entre 0-60 cm.

- Nitrógeno procedente de la mineralización neta de la materia orgánica (humus) que se encuentra en el suelo de forma natural y que se indica en la Tabla V. Para conocer el contenido de materia orgánica del suelo se realizará un análisis de suelo.

- Nitrógeno mineralizado a partir de los fertilizantes y enmiendas orgánicas (Tabla III). Se considerará unicamente la fracción de nitrógeno mineralizada anualmente

- Nitrógeno aportado por el agua de riego, que depende principalmente de la concentración de nitratos y del volumen suministrado. La concentración de nitratos del agua de riego se determinará analiticamente.

Cantidad de nitrógeno por hectárea aportado por el agua de riego:

[NO3-] x Vr x 22,6

Kg N/ha = ------------------------------- x F

105

En donde:

[NO3-] es la concentración de nitratos en el agua de riego expresada en mgrs/l (p.p.m.)

Vr es el volumen total de riego en m³/Ha/año.

22,6 es el porcentaje de riqueza en N del NO3-

F es un factor que depende de la eficiencia del riego y considera la pérdida de agua. Sus valores pueden oscilar entre 0,6 y 0,7 en el riego por inundación y entre 0,8 y 0,9 para el riego localizado.

Por consiguiente el nitrógeno aplicado en forma de fertilizantes minerales deberá complementar las aportaciones estimadas de las anteriores fracciones, hasta completar la dosis de nitrógeno que se considera óptima.

Todo ello requiere la realización periódica de análisis de suelos y aguas, así como de los materiales orgánicos que se incorporan al terreno.

5. Prohibición de la fertilización nitrogenada

En las zonas vulnerables de la Comunitat Valenciana, se prohibe la aplicación de fertilizantes nitrogenados:

- En periodos distintos a los indicados en el punto 6 de este anexo, en el que se determina la distribución de la dosis, el momento y forma de aplicación para cada tipo de cultivo

- En los momentos anteriores a que se prevean lluvias persistentes.

- En suelos inundados (excepto arroz) y saturados mientras se mantengan estas condiciones.

- En superficies agrarias no cultivadas.

- En parcelas con pendiente media superior al 15% dedicadas a cultivos leñosos y en aquellas con pendiente media superior al 10% de cultivos herbáceos, salvo en aquellas que se sigan técnicas de cultivo que atiendan específicamente a la lucha contra la erosión, tales como bancales, terrazas, laboreo de conservación, laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente o se realicen técnicas de aplicación que aseguren que no se producen pérdidas de nitrógeno como son el enterrado del abonado de fondo o aplicarlos en cobertera con el cultivo ya establecido.

7. Especificaciones para la aplicación de fertilizantes nitrogenados

En plantaciones con riego localizado la fertilización se efectuará disolviendo los abonos en el agua de riego y aplicándolos al suelo a través de ésta. Estos se dosificarán fraccionadamente, durante el periodo de actividad vegetativa de las plantas.

En cultivos con riego por inundación el abonado nitrogenado se aplicará con el suelo de sazón y se enterrará inmediatamente mediante una labor. Este sistema es preferible a su incorporación al terreno mediante un riego ya que, con ello, se pueden producir pérdidas de nutrientes por lavado, o una deficiente distribución de los mismos por arrastre superficial.

En suelos arenosos, el fraccionamiento del abonado será superior que en suelos francos y arcillosos, de esta manera se evitará que por lixiviación los nutrientes alcancen las capas freáticas.

En las condiciones climáticas de la Comunitat Valenciana, durante la primavera las temperaturas del aire son suaves y las del suelo todavía bajas por ello durante la primavera se utilizarán formas amoniacales o nítrico-amoniacales. Los veranos son secos y calurosos con temperaturas elevadas tanto del suelo como del aire, por ello durante esta época, se recomienda el empleo de abonos nítricos y nítrico-amoniacales.

En plantaciones de secano, los abonos nitrogenados se incorporarán al terreno con una labor, aprovechando la sazón posterior a una precipitación. Esta práctica es especialmente importante en parcelas con pendiente acusada, para evitar el arrastre de los compuestos fertilizantes por la lluvia. Las labores se realizarán siguiendo las curvas de nivel para evitar erosiones.

En suelos con pendientes inferiores al 0,2-0,4% se plantará siguiendo curvas de nivel para evitar la erosión y arrastre de suelo. Cuando la pendiente transversal sea superior se plantará en terrazas invertidas, sistema parecido al de bancales pero ubicando el árbol en el extremo exterior al lado del comienzo del talud, y dando una pequeña pendiente al interior para hacer pasar el agua de escorrentía por la base del talud. En plantaciones regulares con marco de plantación determinado, se procurará dejar en las calles vegetación autóctona que será segada regularmente, de esta forma se evita una erosión de las capas superficiales del suelo, sobre todo cuando hay vientos fuertes o lluvias torrenciales, además se reducirá la infiltración y por tanto la lixiviación de nitratos a capas freáticas.

Es muy conveniente, también, seleccionar los abonos nitrogenados en función de que su naturaleza química cause los menores efectos adversos posibles sobre la estructura y pH del suelo, así como que no provoquen efectos tóxicos en las plantas (TABLA I). Esto se debe a que determinadas alteraciones de las características físico-químicas del suelo, o bien los efectos depresivos sobre el estado fisiológico de la planta, especialmente si repercuten en su sistema radicular, pueden causar una inhibición de la capacidad de absorción de iones nitrato, con lo cual éstos quedan expuestos a sufrir mayores pérdidas.

1397778242TAULA VI



* * * * *

Para la aplicación de los fertilizantes se deberán emplear técnicas que aseguren la distribución homogénea o uniforme del producto

Para la aplicación de fertilizantes nitrogenados en los terrenos cercanos a cursos de agua se tendrán en cuenta las siguientes limitaciones:

- En las parcelas cercanas a cursos de agua se dejará una franja de al menos 3 metros sin abonar.

- No se aplicarán fertilizantes orgánicos minerales a menos de 50 metros de distancia, alrededor de un pozo, o perforación que suministre agua para consumo humano o se acredite que se va ha utilizar en circunstancias en las que se exija características de potabilidad.

- Respecto a los fertilizantes orgánicos, las aplicaciones no se efectuarán a distancias menores de 50 metros de corrientes naturales de agua y conducciones o depósitos de agua potable. Además, deberá ser de 200 metros en los casos de manantiales de agua potable.

TABLA VI



9.2. Las deyecciones de animales generadas en las explotaciones ganaderas se almacenarán en balsas o tanques de estiércol, para evitar su evacuación directa e impedir que contaminen las aguas, mediante procesos de escorrentia superficial o percolación profunda.

Todas las explotaciones ganaderas dispondrán de tanques o balsas impermeabilizadas, natural o artificialmente, para los purines, o para el almacenamiento de estiércol, con capacidad mínima suficiente como para almacenar la producción de purines y/o estiércoles de 3 meses.

La capacidad de almacenamiento de la producción establecida en esta norma de, al menos, tres meses, podrá ser inferior en el caso de que se demuestre que los estiércoles generados en la explotación son sometidos a un procedimiento distinto al de su valorización como abono orgánico-mineral, y sin que en ningún caso, su almacenamiento provoque afecciones al medio ambiente, mediante entrega por contrato o convenio a empresa de gestión de los mismos debidamente autorizada.

Estas balsas o tanques de almacenamiento se ajustarán a las siguientes características técnicas:

a) la capacidad de almacenamiento se calculará de acuerdo con lo establecido en la tabla VI.

b) la estanqueidad natural deberá acreditarla el ganadero mediante el pertinente estudio hidrogeológico del suelo.

c) los tanques de almacenamiento de estiércoles pueden estar cubiertos por equipos impermeables, para impedir la filtración y la acción lixiviadora de la lluvia. En caso de estar descubiertos, han de disponer de medios para que, en caso de escorrentia o producirse lixiviados, estos sean convenientemente recogidos en fosa impermeable destinada al efecto.

d) En cuanto a sus dimensiones, siempre estará condicionada por el mínimo que debe almacenar, pero en todo momento los taludes y paredes de contención han de tener la suficiente fuerza para evitar cualquier tipo de accidente que conlleve la rotura de la balsa.

e) En ningún momento el riesgo de derramamiento por rebosado de las balsas debe verse comprometido, por lo que siempre, como mínimo, han de haber 30 centímetros hasta su altura máxima, como zona de seguridad por rebosamiento.

f) Deben aplicarse las mejoras técnicas disponibles para minimizar la producción de aguas en actividades de limpieza y acondicionamiento de instalaciones, así como en el desperdicio de agua en los bebederos de los animales. En cualquier caso, las aguas residuales y la fracción líquida que escurra del estiércol y las aguas de lavado de las salas de ordeño, se almacenarán en depósitos o fosa impermeabilizada artificialmente a donde serán conducidos por tubería, pudiendo aplicarse en este caso un proceso de evaporación o desecación para su gestión.

g) Las aguas pluviales recogidas por los tejados, se evacuarán adecuadamente para evitar que tengan contacto con el estiércol que se genera en los parques de ganado, y que puedan llegar al tanque de almacenamiento de estiércoles o a la balsa de purines; en el caso de que se produjera mezcla de aguas pluviales con deyecciones el líquido resultante será tratado como deyecciones.

h) Las características constructivas de las balsas o estanques existentes en las explotaciones ganaderas se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el código Técnico de la Edificación.

10. Otras prácticas agrarias

Se permite el apilamiento temporal de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante en las parcelas de uso agrario, con el fin de facilitar la logística del reparto de los materiales en las diferentes parcelas y posterior aplicación agrícola. Este almacenamiento o apilamiento de estiércol en el campo podrá llevarse a cabo, siempre que se respeten las restricciones establecidas en la presente orden, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) No podrá prolongarse más allá de 15 días, salvo que por circunstancias meteorológicas adversas deba retrasarse la aplicación agrícola.

b) Sólo se permitirá donde no exista riesgo de contaminación por escorrentia superficial, y sólo cuando se trate de productos que, por su consistencia básicamente sólida, puedan formar pilas.

c) No podrán hacerse apilamientos sobre las terrazas actuales de los aluviales ni sobre materiales que presenten porosidad por fisura o carstificación.

d) No se permitirá el apilamiento a pie de finca de estiércoles u otros materiales orgánicos que tengan menos del 30% de materia seca.

e) La cantidad de material apilado en un punto concreto no podrá ser superior a 30 toneladas.

f) Para efectuar el acopio temporal deben respetarse las distancias establecidas por esta orden o por la normativa aplicable, respecto de explotaciones ganaderas, núcleos de población y cursos de aguas.

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