Ficha disposicion

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ORDEN de 7 de septiembre de 2000, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de la Inspección Tributaria de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 3842 de 22.09.2000
Número identificador:  2000/A7379
Referencia Base Datos:  3075/2000
 



ORDEN de 7 de septiembre de 2000, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de la Inspección Tributaria de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana. [2000/A7379]

El Reglamento General de la Inspección de los Tributos desarrolla el marco propio de las competencias y los procedimientos de la Inspección de los Tributos establecido en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Este conjunto de normas configura un marco completo para la aplicación de las facultades inspectoras, si bien existen ciertas remisiones y habilitaciones que deben permitir su aplicación por los diferentes órganos que en los ámbitos territoriales o materiales ejercen la función inspectora.

Por otro lado, el marco de las actuaciones inspectoras contemplado en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos se ha visto afectado por el desarrollo de nuestro sistema tributario, especialmente por el desarrollo del nuevo modelo de financiación autonómica y por el reconocimiento de garantías específicas en el procedimiento tributario por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Como consecuencia de la cesión de tributos del estado a las comunidades autónomas y de la transferencia de ciertas competencias, las comunidades han asumido las funciones de inspección en relación con los tributos cedidos, siendo necesario, por tanto, desarrollar las previsiones del mencionado reglamento de Inspección. A lo anterior cabe añadir la existencia de unos tributos propios de la comunidad autónoma que demandan ciertas especialidades en cuanto a los órganos y forma de desarrollar las funciones inspectoras.

Por todo ello, existe la necesidad de adaptar las referencias y habilitaciones del citado reglamento a la estructura propia de los órganos de la Generalitat Valenciana, de forma que resulte clara la distribución de funciones cuando los órganos existentes no son análogos en sus competencias con los órganos propios de la administración estatal.

Por cuanto antecede, en uso de las facultades que tengo conferidas, y al efecto de dotar de mayor claridad la instrucción de los distintos procedimientos en materia de inspección tributaria llevados a cabo en su ámbito de competencias por la Generalitat Valenciana,

ORDENO

Primero. Órganos con funciones propias de la Inspección de los Tributos

1. Las funciones propias de la Inspección de los Tributos en el ámbito de competencia de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo serán ejercidas por los siguientes órganos:

a) En la esfera central, y respecto a todo el territorio de la Comunidad Valenciana, por el Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos.

b) En la esfera territorial, y respecto de la demarcación territorial de cada una de las direcciones territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por los servicios de Inspección Tributaria de cada dirección territorial.

2. Asimismo, podrán realizarse funciones preparatorias y de comprobación o prueba de hechos, en los términos previstos en el apartado undécimo de la presente orden, por órganos distintos de los enumerados en el punto uno anterior.

Segundo. Competencias de los órganos inspectores de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo

1. Corresponde a los órganos inspectores de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo la realización de las funciones previstas en los artículos 140 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con los siguientes tributos:

a) Tributos propios de la Comunidad Valenciana.

b) Tributos cedidos del Estado, con el alcance previsto en el artículo 18 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias.

2. Estas competencias se desarrollarán por los órganos centrales y periféricos de la Inspección de los Tributos de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, atendiendo al reparto de competencias previsto en el artículo 5 de la presente orden, y según la planificación de actuaciones que contengan los planes de actuaciones inspectoras de la Generalitat Valenciana.

Tercero. El Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos

Corresponderá al Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos:

a) La realización de aquellas actuaciones inspectoras que, por razón de los criterios de distribución de competencias que se establecen en los artículos siguientes, le correspondan.

b) La realización de aquellas actuaciones inspectoras que, en cualquier momento anterior a su conclusión, avoque para sí, mediante resolución expresa, el jefe de dicho servicio.

Las actuaciones previstas en los apartados a) y b) podrán realizarse directamente por los funcionarios adscritos orgánicamente a dicho Servicio de Inspección Tributaria, o bien por funcionarios de los servicios territoriales de Inspección, correspondiendo, en todo caso, al jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos las funciones propias de inspector jefe sobre dichas actuaciones.

c) Impulsar, controlar y coordinar las actuaciones inspectoras de los servicios territoriales de Inspección, así como la elaboración de los procedimientos y sistemas a utilizar en las actuaciones de comprobación, valoración y demás funciones de la Inspección Tributaria.

d) La elaboración de las instrucciones para el cumplimiento por parte de los servicios territoriales de los planes y objetivos establecidos, así como el control de la ejecución material de los mismos.

e) La tramitación, por iniciativa propia o a propuesta de los funcionarios que sigan las actuaciones de inspección, de los expedientes relativos a delitos fiscales.

f) Coordinación, colaboración y relación, en materia de Inspección, con otros órganos de la Generalitat Valenciana y con otras administraciones o autoridades.

g) Proponer al director general de Tributos los criterios y actuaciones a contemplar en el Plan Anual de Actuaciones Inspectoras y en los planes sectoriales.

Cuarto. Servicios territoriales de Inspección

1. En el ámbito y demarcación de cada una de las direcciones territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo existirá un servicio territorial de Inspección Tributaria.

A propuesta de la Dirección General de Tributos podrá disponerse la creación de varios servicios de Inspección Tributaria en el ámbito de una dirección territorial, cuando el volumen de actuaciones o de contribuyentes así lo aconseje. En la resolución que acuerde dicha creación, se establecerá la distribución de competencias entre los servicios, que podrá atender a criterios territoriales o materiales. Los servicios adicionales podrán ser disueltos, a propuesta de la Dirección General de Tributos, cuando desaparezcan las causas que aconsejaron su creación.

2. Los servicios de Inspección de las direcciones territoriales podrán organizarse en equipos de Inspección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al frente de los cuales se encontrará un inspector jefe de equipo.

3. Corresponderá a los servicios territoriales de Inspección Tributaria:

a) Controlar el cumplimiento de los planes y los objetivos establecidos para el servicio, bajo el control y la responsabilidad del correspondiente jefe de servicio.

b) Desarrollar, bajo la dirección y coordinación del jefe de servicio correspondiente, las actividades inspectoras que se sigan en su ámbito territorial de competencias.

c) Realizar las demás actuaciones que según la Ley General Tributaria y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos correspondan a los órganos inspectores en su ámbito territorial de competencia.

Quinto. Distribución territorial de competencias

1. Corresponderá al Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos la realización de las siguientes actuaciones:

a) Las actuaciones originadas por transmisiones lucrativas u onerosas cuando la base imponible declarada sea superior a la cantidad que se determine en los planes anuales de actuaciones inspectoras.

b) Las actuaciones que correspondan a los servicios territoriales que, por revestir una especial relevancia o complejidad, avoque para sí el jefe del Servicio de Inspección Tributaria.

2. Corresponderá a los servicios territoriales de Inspección Tributaria la realización de las siguientes actuaciones:

a) Tratándose de impuestos directos, aquéllas en las que el sujeto o sujetos pasivos tenga su residencia fiscal en la demarcación de la dirección territorial de la que dependa el servicio.

En el caso de sucesiones, se atenderá, no obstante lo establecido en el párrafo anterior, a la residencia habitual del causante para determinar la competencia territorial.

En el caso de donaciones de bienes inmuebles, se atenderá al lugar donde radiquen los bienes inmuebles para determinar la competencia territorial.

b) Tratándose de impuestos indirectos, se atenderá a los siguientes criterios:

– Siempre que exista una transmisión documentada que comprenda algún concepto sujeto a gravamen de actos jurídicos documentados, la actuación corresponderá al servicio en cuya circunscripción radique el registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

– Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, las actuaciones corresponderán al servicio en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.

– Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, la competencia se atribuirá a aquel servicio territorial en cuya circunscripción se entienda realizado el hecho imponible por aplicación de las reglas contenidas en la letra c) del apartado dos del artículo 6 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias.

– Tratándose de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar, la competencia corresponderá al servicio en cuya circunscripción se entienda realizado el hecho imponible.

– En la tasa estatal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, será competente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras el servicio de Inspección de la dirección territorial que autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla, en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización.

– En las tasas y precios públicos, será competente para el desarrollo de las actuaciones el servicio de Inspección de la dirección territorial en cuya circunscripción se hubiera realizado la prestación de servicios que constituya la realización del hecho imponible de la tasa correspondiente o el elemento que da lugar al nacimiento de la obligación de pago del precio público.

3. Si en el curso de las actuaciones inspectoras un servicio territorial estimara que, por aplicación de las normas anteriores el órgano competente hubiera debido ser otro servicio territorial, se entenderán válidas las actuaciones realizadas, correspondiendo su conclusión al Servicio de Inspección de la Dirección General de Tributos.

Sexto. Inspectores jefe

1. A los efectos de lo dispuesto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y en la presente orden, tendrán la consideración de inspector jefe:

a) El jefe del Servicio de Inspección Tributaria, respecto de las actuaciones realizadas por el Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos; así como respecto de las actuaciones que, siendo realizadas materialmente por los servicios territoriales de Inspección, según el apartado cuarto de esta orden, sean competencia del Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos.

b) Los jefes de servicio de Inspección Tributaria de las Direcciones Territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, respecto de las actuaciones realizadas por los órganos dependientes de los respectivos servicios.

2. Excepcionalmente, podrá atribuirse, por resolución de la Dirección General de Tributos de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la competencia a un jefe de servicio para actuar como inspector jefe en relación con las actuaciones realizadas por los órganos dependientes de una dirección territorial distinta de aquélla a la que esté adscrita su servicio.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos, las funciones atribuidas al mismo se ejercerán por el jefe de servicio de la Dirección General de Tributos que designe el director general de Tributos.

4. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de un jefe de servicio de las direcciones territoriales, corresponderá la competencia para actuar como inspector jefe al inspector jefe de equipo más antiguo del correspondiente servicio.

Séptimo. Competencias de los inspectores jefes

1. Corresponderá a aquellos órganos que tienen la consideración de inspectores jefes, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta orden, la realización de las siguientes funciones:

a) Planificar, dirigir y controlar las actuaciones de las unidades o secciones de inspección de ellos dependientes.

b) Ejercer las facultades que en los procedimientos inspectores y sancionadores les atribuye el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario.

2. La Dirección General de Tributos podrá disponer que, por necesidades del servicio, los inspectores jefes puedan realizar directamente funciones inspectoras. En estos casos, corresponderá la función de dictar los actos de liquidación y demás que procedan, respecto de tales actuaciones, a otro inspector jefe que se determinará al efecto.

Octavo. Competencias de los órganos inspectores de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo en el procedimiento sancionador

1. En los procedimientos por infracciones tributarias graves que se instruyan como consecuencia de procedimientos de comprobación e investigación desarrollados por los órganos de la Inspección, corresponderá acordar el inicio del procedimiento al actuario o equipo que hubiese seguido las actuaciones de comprobación e investigación, previa autorización del jefe de servicio que tenga la consideración de inspector jefe, según lo dispuesto en el artículo 6 de la presente orden.

Corresponderá la resolución del mencionado procedimiento al jefe de servicio que tenga la consideración de inspector jefe, según lo dispuesto en el artículo 6 de la presente orden.

2. En los procedimientos por infracciones tributarias simples que se instruyan como consecuencia de procedimientos de comprobación e investigación desarrollados por los órganos de la Inspección, corresponderá acordar el inicio del procedimiento y dictar la resolución del mismo al jefe de Servicio de Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos, en relación con las actuaciones que, según lo dispuesto en el artículo quinto anterior, sean de su competencia, y a los directores territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, en relación con las actuaciones que, según lo dispuesto en el artículo quinto anterior, sean competencia de los servicios territoriales de Inspección.

Noveno. Planes de Inspección

1. La Dirección General de Tributos de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo aprobará anualmente un plan de inspección en el que se recojan los criterios sectoriales, territoriales y cuantitativos para la selección de los sujetos pasivos respecto de los cuales se seguirán actuaciones inspectoras.

2. Asimismo, podrán aprobarse otros planes, de duración inferior o superior a la prevista en el apartado anterior, para la realización de comprobaciones respecto de sectores, zonas o sujetos pasivos concretos, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Diez. Tarjetas de identidad del personal inspector

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, la Dirección General de Tributos aprobará por resolución los modelos de tarjetas de identidad para la acreditación del personal inspector, en las que se hará constar claramente la identidad del funcionario actuante y el órgano al que pertenece.

Once. Auxiliares de inspección

1. Los órganos o servicios a que se refiere el artículo 1 de la presente orden podrán encomendar actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

Estos auxiliares de Inspección podrán desempeñar sus funciones en los órganos de inspección antes citados, o en otros órganos de la administración de la Generalitat Valenciana. En este último caso, será necesaria una resolución de la Dirección General de Tributos por la que se especifique los puestos de trabajo y las actuaciones que implican la realización de la función de auxiliar de Inspección.

2. Los auxiliares de Inspección documentarán el resultado de sus actuaciones mediante diligencias y extenderán las comunicaciones que procedan con arreglo a los artículos 45 a 47 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

3. Los auxiliares de Inspección tendrán la consideración de Inspección de los Tributos en el desempeño de sus funciones, a efectos de los deberes, consideración o facultades propias de aquélla.

En particular, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley General Tributaria y en los artículos 39 y 40, apartado primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Doce. Documentación de las actuaciones

1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos de la Generalitat Valenciana se documentarán en diligencias, informes, comunicaciones y actas previas o definitivas.

2. La Inspección de los Tributos de la Generalitat Valenciana extenderá sus actas en los modelos que se aprueben por la Dirección General de Tributos de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

Trece. Firma de las diligencias y actas por el personal inspector

1. Las diligencias serán suscritas por el funcionario que practique las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejan en aquéllas.

2. Las actas de inspección serán firmadas:

a) Por el inspector encargado del equipo de inspección que haya realizado las actuaciones de comprobación e investigación.

b) Cuando se haya encomendado a un inspector la realización de la totalidad de actuaciones sobre un determinado obligado tributario, firmará éste las actas.

Catorce. Entrega de las diligencias y actas por los actuarios

1. Las diligencias que extienda la inspección para permitir la incoación del correspondiente procedimiento o expediente al margen del propio procedimiento inspector, se entregarán por el actuario o encargado del equipo que estuviese desarrollando las actuaciones en el plazo de cinco días al jefe del Servicio de Inspección, adoptando éste las medidas precisas para que se incoen los expedientes que procedan o se de traslado, en el plazo de los dos días siguientes, por el cauce correspondiente, a los órganos competentes.

2. Las actas, acompañadas de todos sus antecedentes, serán entregadas por el actuario o encargado del equipo que estuviese desarrollando las actuaciones correspondientes al jefe de servicio que actúe como inspector jefe en el plazo de tres días.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Suplencia de jefes de servicio

1. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de un jefe de servicio de la Dirección General de Tributos, las funciones atribuidas al mismo se ejercerán por el jefe de servicio de la Dirección General de Tributos que se designe por el director general de Tributos.

2. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de un jefe de servicio de las direcciones territoriales o del secretario territorial, las funciones atribuidas al mismo se ejercerán por el secretario territorial o jefe de servicio que se designe por el director general de Tributos.

Segunda. Órganos competentes

En el caso de que la presente orden o las restantes normas, circulares o instrucciones de los órganos de la Generalitat Valenciana no contemplen de forma específica los órganos competentes o los procedimientos para el desarrollo de funciones inspectoras u otras funciones de gestión tributaria, resultarán aplicables los procedimientos contemplados en las normas orgánicas, circulares e instrucciones dictadas por el Ministerio de Economía y Hacienda o sus entes u órganos dependientes, y las competencias respectivas se entenderán atribuidas a los órganos de la Generalitat Valenciana a los que correspondan o que desplieguen funciones análogas a la de aquellos órganos que en el ámbito estatal resulten competentes según las mencionadas disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, resultando aplicable a todos los procedimientos inspectores que se encuentren iniciados a dicha fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones, circulares e instrucciones del mismo o inferior rango se opongan o contradigan a la presente orden, en particular, la Resolución de 4 de octubre de 1991, del director general de Tributos y Patrimonio, por la que se designa el órgano competente para dictar los actos administrativos de liquidación en el caso de que los jefes de servicio de inspección y valoración realicen directamente actuaciones de comprobación e investigación tributaria.

Valencia, 7 de septiembre de 2000

El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,

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