Ficha disposicion

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DECRETO 193/2001, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento, aprobado mediante Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 4153 de 21.12.2001
Número identificador:  2001/F12320
Referencia Base Datos:  5197/2001
 



DECRETO 193/2001, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento, aprobado mediante Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano. [2001/F12320]

El reglamento aprobado por Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, regula el régimen económico-financiero y tributario del Canon de Saneamiento, creado como recurso tributario de la hacienda pública valenciana por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

La Ley de la Generalitat Valenciana 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización, ha modificado la citada Ley 2/1992, en los siguientes aspectos:

En primer lugar, ha clarificado la situación tributaria de los consumidores de agua y de las entidades suministradoras de agua, considerando a los primeros, con carácter general, como sujetos pasivos contribuyentes del Canon de Saneamiento. No obstante, en el caso en el que las entidades suministradoras de agua no incluyan el canon en los recibos o facturas que emitan a sus abonados, tales entidades tendrán la consideración de sujetos pasivos del tributo en calidad de sustitutos del contribuyente.

En segundo lugar, la Ley 11/2000 impone a los sujetos pasivos la obligación de estimación directa del caudal consumido, mediante la instalación de contadores u otros mecanismos análogos, previendo, al mismo tiempo, procedimientos de evaluación de caudales estimados para los casos de incumplimiento o de imposibilidad de medición directa.

A la necesidad de desarrollar reglamentariamente las citadas modificaciones legales, se une la oportunidad de introducir una serie de mejoras técnicas, amparadas en la propia ley reguladora del tributo, cuya conveniencia se ha constatado tras los más de siete años de gestión del Canon de Saneamiento. Estas medidas son, fundamentalmente, las siguientes:

a) Dotar de mayor eficacia al sistema de obligaciones formales de registro, de medición de consumos y de caracterización de vertidos, a cumplimentar por los obligados tributarios, adaptándolo a las necesidades reales de información y de gestión.

b) Simplificar el procedimiento de compensación a las entidades suministradoras de agua por su gestión recaudatoria.

c) Reforzar la función ponderadora del impacto contaminante de las aguas residuales producidas en el sistema de determinación del coeficiente corrector del Canon de Saneamiento, mediante la inclusión de un nuevo factor de cálculo, el Índice de Contaminación Específica.

En su virtud, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 18 de diciembre de 2001,

DISPONGO

Artículo único

Se modifica el Reglamento sobre el Régimen Económico-Financiero y Tributario del Canon de Saneamiento aprobado por Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano (DOGV nº 2.418, de 31 de diciembre de 1994), en los siguientes términos:

Primero. Modificación del artículo nueve

Se modifica el artículo nueve, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo nueve. Base imponible

1. La base imponible para la fijación de la cuota de consumo está constituida por el volumen de agua consumida, medida o estimada, expresado en m³.

2. Con carácter general, la base imponible se determinará mediante contador u otros procedimientos de medida similares.

3. Cuando los suministros propios o los procedentes de personas o entidades suministradoras no estén medidos por los mecanismos a los que hace referencia el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la administración:

3.1. Cuando se trate de consumos domésticos, a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de «domiciliados» u «ocupantes» de la vivienda se estimará que existen tres habitantes por vivienda.

3.2. Cuando se trate de consumos industriales procedentes de personas o entidades suministradoras:

a) En los casos de suministros mediante contratos de aforo, el volumen se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente:

V=I/M

siendo V el volumen de agua estimado en m3; I el importe satisfecho como precio del agua, expresado en las unidades monetarias de curso legal (pesetas o euros); y M el precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en las unidades monetarias de curso legal (pesetas o euros) / m3.

b) En aquellos casos en los que exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio de agua, con disposición de tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio (viviendas, bares, comercios, etc.), la base imponible para los usos no domésticos se determinará conforme a la siguiente fórmula:

donde Vi es el volumen de agua estimado, expresado en m3, para el uso i; Ti es la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna al uso i; y, Td la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna a las viviendas.

3.3. En los casos de consumos industriales procedentes de suministros propios:

a) Cuando se trate de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse mediante la siguiente fórmula:

Q= 37.500 x P/(h + 20)

siendo Q el consumo mensual expresado en m³; P la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios; y h la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.

b) Cuando se trate de recogida de aguas pluviales, el consumo anual de agua se estimará en el equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de recogida.

c) Cuando exista autorización o concesión administrativa, el consumo anual de agua estimado será el volumen que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro, cuando su valor sea menor que el determinado conforme a los procedimientos establecidos en los subapartados a) y b) anteriores.

d) Cuando el consumo no se pueda estimar conforme a lo establecido en los tres subapartados anteriores, se tomará, como volumen consumido estimado para cada periodo, el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.

4. Excepcionalmente, en los supuestos de consumo de agua procedente de suministros propios, cuando por avería ocasional del contador no se pueda determinar de forma directa la base imponible de un determinado periodo, y siempre que dicha circunstancia se ponga en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo establecido en el apartado primero del artículo diecisiete de este reglamento, el caudal consumido se estimará de acuerdo con la estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, si lo hubiera, aplicándose en otro caso la regla general del apartado tercero de este artículo. Cuando la avería no se comunique en debido plazo o cuando, habiéndose comunicado, no exista estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, se aplicará, para la determinación de los consumos estimados, la regla que proceda de las previstas en el apartado tercero de este artículo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en los casos establecidos en el artículo 50 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, la base imponible del Canon de Saneamiento podrá determinarse por estimación indirecta, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de dicha ley.

Segundo. Supresión del artículo diez

El artículo diez queda sin contenido.

Tercero. Modificación del artículo catorce

Se modifica el artículo catorce, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo catorce. Competencias gestoras y recaudadoras.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.3 y 16 apartado b) de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1992, de 26 de marzo, la recaudación del Canon de Saneamiento se efectuará por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con sujeción a la normativa general en materia de recaudación en todo aquello que no resulte previsto en este reglamento y en las demás normas reguladoras de los tributos de la Generalitat Valenciana.

2. Cuando, de acuerdo con la legislación aplicable, la competencia para practicar liquidaciones del Canon de Saneamiento corresponda a la Entidad de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, las mismas se dictarán por el presidente de la Entidad de Saneamiento u órgano en el que delegue.

Cuarto. Modificación del artículo quince

Se modifica el artículo quince, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo quince. Declaración e ingreso por las entidades suministradoras

1. Las entidades suministradoras de agua han de presentar ante la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, durante el mes natural posterior a la finalización de cada trimestre natural, una declaración del Canon de Saneamiento facturado en dicho trimestre natural por cada municipio en el que suministren agua, ajustada al modelo MD-101, que se apruebe por la conselleria competente en materia de hacienda, aún cuando el importe facturado en el periodo fuere igual a cero.

En los casos de entidades suministradoras que hubieran facturado durante el año anterior un volumen de agua superior al millón de m³ anuales, la mencionada presentación deberá hacerse efectiva en soporte informático, conforme a las prescripciones técnicas y formales que establezca la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana. Cuando las entidades suministradoras facturen un volumen anual inferior a los 50.000 m³, la declaración en cuestión deberá presentarse cada año, una sola vez, en el mes de enero del año siguiente al que corresponda aquélla.

2. Las entidades suministradoras de agua estarán igualmente obligadas a presentar ante la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, durante el mes de enero de cada año, una relación detallada de todas las facturas o documentos equivalentes emitidos el año anterior para cada uno de sus abonados, con expresión de la totalidad de los datos resultantes de la aplicación del Canon de Saneamiento. Esta relación será presentada en soporte informático ajustado a las prescripciones técnicas y formales que establezca la citada Entidad de Saneamiento.

3. Con carácter general, las entidades suministradoras de agua deberán ingresar el Canon de Saneamiento percibido cada trimestre natural de sus abonados dentro de los plazos que finalizan los días:

– 5 de marzo, para lo percibido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del año anterior.

– 5 de junio, para lo percibido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

– 5 de septiembre, para lo percibido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

– 5 de diciembre, para lo percibido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

Cuando el importe acumulado del Canon de Saneamiento facturado por una misma entidad suministradora supere, en cómputo de un año natural, los 1.000 millones de pesetas (6.010.121,04 euros), dicha entidad deberá ingresar el Canon de Saneamiento percibido cada mes natural antes del día 6 del tercer mes siguiente a aquél al que corresponda el ingreso. Cuando el mismo importe, acumulado en cómputo de un año natural, no supere el millón de pesetas (6.010,12 euros), el ingreso por la entidad suministradora de lo percibido de sus abonados en concepto del mencionado canon se deberá efectuar antes del día 6 de marzo del ejercicio siguiente a aquél al que corresponda el ingreso.

Para la determinación de la periodicidad del calendario de ingresos a realizar cada año por las entidades suministradoras se tomarán como base los datos de facturación declarados durante el ejercicio inmediato anterior, siempre que los períodos de facturación declarados abarquen, al menos, un año de consumo. Cuando la facturación declarada en el ejercicio anterior no cubra un año de consumo, se completará, a los efectos de este cálculo, con los períodos de facturación necesarios declarados en ejercicios anteriores. Cuando no se disponga de datos de facturación de ejercicios anteriores, el importe de facturación correspondiente a un año de consumo se estimará mediante elevación al íntegro anual de los datos de facturación declarados. En el caso de no haber presentado ninguna declaración de facturación en dichos ejercicios, los ingresos se realizarán con periodicidad trimestral conforme al calendario previsto en el primer párrafo de este apartado.

4. Los ingresos se efectuarán en las oficinas de las entidades colaboradoras en la recaudación del Canon de Saneamiento, por medio del modelo de autoliquidación e ingreso MD-102, que se apruebe por la conselleria competente en materia de hacienda.

Cuando la autoliquidación no determine cantidad alguna a ingresar, el modelo se presentará directamente en las oficinas de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

5. Las entidades suministradoras de agua han de presentar, antes del 31 de marzo de cada año, por cada municipio que suministren, una Declaración Resumen Anual, conforme al modelo MD-100, que se apruebe por la conselleria competente en materia de hacienda. Dicha declaración contendrá la determinación del saldo del Canon de Saneamiento, facturado durante el año natural anterior, que se encuentre pendiente de percibir de los abonados a 31 de diciembre de dicho año. Cuando el volumen de agua facturado durante el año anterior por las entidades suministradoras supere el millón de m3 anuales, la mencionada presentación se habrá de efectuar en soporte informático, conforme a las especificaciones técnicas y formales que establezca la Entidad de Saneamiento.

6. Las entidades suministradoras de agua deberán presentar, junto con la Declaración Resumen Anual de cada ejercicio, la relación de impagados correspondiente al ejercicio inmediato anterior al declarado, ajustada al modelo MD-401, que se apruebe por la conselleria competente en materia de hacienda. En los casos de entidades suministradoras de agua que facturen más de 1 millón de m3 al año, salvo que no existan deudas pendientes, o de relaciones de más de cincuenta recibos impagados, la presentación se deberá efectuar en soporte informático, conforme a las prescripciones técnicas y formales que establezca la Entidad de Saneamiento.

Sobre la base de las relaciones de impagados presentadas se dictarán las liquidaciones que sean procedentes por el órgano al que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de este reglamento.

No estarán obligadas a presentar la relación de impagados las entidades públicas suministradoras que utilicen la vía ejecutiva en la recaudación de los recibos del agua.

7. Los vencimientos de plazos de presentación e ingreso a los que hace referencia el presente artículo que coincidan con un día no laborable o un sábado se consideraran producidos el primer día hábil siguiente.

Quinto. Modificación del artículo dieciséis

Se modifica el artículo dieciséis, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo dieciséis. Indemnización compensatoria de la gestión recaudatoria

1. Las entidades suministradoras de agua tendrán derecho a percibir una indemnización en compensación de la gestión recaudatoria efectuada, que se establecerá anualmente para cada una de ellas, una vez finalizado el plazo de presentación de la Declaración Resumen Anual. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana determinará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado siguiente, el porcentaje de indemnización anual que corresponda a cada entidad suministradora, abonándoles el importe resultante.

2. El cálculo de la indemnización anual se efectuará de la siguiente forma:

a) En primer lugar, se determinará un porcentaje inicial, en función del grado de recaudación, de acuerdo con la siguiente tabla:

Los porcentajes de indemnización de la tabla anterior se aplicarán para cada tramo de recaudación realizada por la entidad suministradora a lo largo del año, acumulando los datos correspondientes a todos los suministros realizados. Una vez sumados los resultados parciales correspondientes a cada tramo, se obtendrá un importe que, dividido por el canon ingresado, dará como resultado el porcentaje inicial de indemnización.

Para aquellas entidades suministradoras que durante el año hayan presentado autoliquidaciones del Canon de Saneamiento referidas, al menos, a 5 municipios diferentes, el porcentaje inicial de indemnización correspondiente al primer tramo de la tabla anterior (entre el 0% y el 75% de Canon ingresado sobre el facturado) se incrementará en 0,1 puntos por cada 10 municipios o fracción de 10. Una vez efectuado este ajuste, el porcentaje inicial de indemnización se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

b) El porcentaje inicial de indemnización resultante, redondeado a dos decimales, se incrementará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

P=24,04 / M

siendo M el volumen de Canon de Saneamiento facturado, expresado en miles de euros hasta el segundo decimal, y P el valor del incremento del porcentaje inicial de indemnización, redondeado a dos decimales.

Cuando el volumen de facturación de una entidad suministradora sea inferior a 1 millón de pesetas (6.012, 12 euros), M tendrá un valor igual a 6,01.

c) El porcentaje definitivo de indemnización anual será el que resulte de la suma del porcentaje inicial y del valor P, definidos en los párrafos anteriores. Este porcentaje definitivo, multiplicado por el Canon ingresado durante el año por cada entidad suministradora, dará como resultado el valor de la indemnización anual correspondiente.

3. Perderán el derecho al reconocimiento de la indemnización anual correspondiente a un ejercicio, las entidades suministradoras que hubieran presentado fuera de plazo alguna de las declaraciones o autoliquidaciones a que vienen obligadas por este Reglamento, salvo que tal circunstancia se debiera a causa de fuerza mayor suficientemente justificada.

Sexto. Modificación del artículo diecisiete

Se modifica el artículo diecisiete, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo diecisiete. Ingreso directo por el sujeto pasivo contribuyente consumidor

1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Los dispositivos de medida instalados deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento las disposiciones establecidas por la normativa sectorial vigente, y disponer de los certificados de calibración y de correcta instalación emitidos, respectivamente, por la empresa fabricante y la instaladora, o bien por un organismo oficial o entidad autorizada.

En todos los casos, serán por cuenta del contribuyente los gastos derivados de las siguientes operaciones:

a) La instalación del sistema de medida del consumo de agua.

b) La limpieza y mantenimiento del sistema que permita su conservación en óptimas condiciones de medida.

c) La sustitución del aparato de medida en los casos de avería irreparable o de transcurso del tiempo de vida útil, siendo éste último el establecido por el fabricante en las especificaciones técnicas del mismo.

Cualquier accidente o avería que comporte una modificación de las lecturas del aparato de medida o que exija su reparación, deberá ponerse en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo máximo de 24 horas desde el suceso, vía fax o por cualquier otro método que acredite su constancia.

La Entidad de Saneamiento podrá realizar en cualquier momento las lecturas y comprobaciones de los contadores que considere oportunas, así como precintarlos para asegurar que no se practican manipulaciones de los mismos. Estas actuaciones se realizarán por el personal propio de la Entidad de Saneamiento o por personas o entidades debidamente autorizadas.

2. Todos los contribuyentes que dispongan de suministros propios de agua procedentes de captaciones subterráneas o superficiales, o de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, están obligados a presentar ante la Entidad de Saneamiento una Declaración inicial, ajustada al modelo MD-202, que se apruebe por la conselleria competente en materia de hacienda, en el plazo de un mes a contar desde el inicio del aprovechamiento.

Cualquier alteración de las características declaradas deberá ser comunicada a la Entidad de Saneamiento dentro del plazo de un mes, a contar desde el momento en que ésta se produzca.

3. Los contribuyentes que dispongan de suministros propios, salvo en los casos en los que resulten aplicables los métodos de evaluación de consumos estimados de los apartados 3 y 4 del artículo 9 de este Reglamento, deberán presentar, además, ante la Entidad de Saneamiento, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre natural, una Declaración de la totalidad de los volúmenes de agua consumidos en el trimestre natural inmediato anterior, conforme al modelo MD-203, que se apruebe por la conselleria competente en materia de hacienda, consignándose en la misma las lecturas practicadas en todos y cada uno de los aparatos de medida instalados.

4. El órgano al que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de este reglamento, dictará, a la vista de los volúmenes declarados de agua consumida, la liquidación provisional procedente, referida al año natural al que correspondan aquellos volúmenes.

5. La Entidad de Saneamiento podrá requerir la presentación de las declaraciones a las que se refiere el presente artículo a los contribuyentes que reciban el agua de otras personas o entidades suministradoras que no facturen por contador u otros procedimientos de medida similares. En estos casos se considerará como un suministro «en alta» el efectuado por la persona o entidad suministradora a dicho abonado, asimilándose a estos efectos la situación del consumidor a la de un consumo de agua procedente de fuentes propias.

Séptimo. Modificación del artículo dieciocho

Se modifica el artículo dieciocho, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo dieciocho. Recaudación del Canon de Saneamiento

1. La recaudación del Canon de Saneamiento se realizará mediante el pago en periodo voluntario o en periodo ejecutivo.

2. El pago voluntario se realizará en la forma establecida en los artículos quince y diecisiete del presente reglamento, y, en lo no previsto en dichos artículos, en la forma, plazos y con los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 20 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

3. El inicio del periodo ejecutivo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.3 de la Ley General Tributaria, dando lugar a la exacción de la deuda no abonada en periodo voluntario por la vía de apremio en la forma establecida en el mencionado Reglamento General de Recaudación y con el devengo de los recargos e intereses que procedan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley General Tributaria.

4. A estos efectos, el órgano de recaudación podrá delegar o convenir dicha ejecución por la vía administrativa de apremio, bien en aquellas entidades locales que efectúen el cobro del suministro de agua en periodo voluntario, repercutiendo a dicha entidad los gastos que ello origine, o bien en aquellas entidades públicas legalmente habilitadas para utilizar la vía administrativa de apremio.

Octavo. Modificación del apartado segundo del artículo veintiséis

Se modifica el apartado segundo del artículo veintiséis, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo veintiséis. Declaración de Producción de Aguas Residuales

2. Los sujetos pasivos del Canon de Saneamiento por usos industriales cuya actividad esté incluida en otras secciones de la CNAE distintas de las enumeradas en el apartado anterior, y siempre y cuando su consumo de agua supere los 3.000 m3 anuales, también deberán presentar la mencionada Declaración de Producción de Aguas Residuales, si pretenden la aplicación del coeficiente corrector del Canon de Saneamiento.

Noveno. Modificación del artículo veintiocho

Se modifica el artículo veintiocho, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo veintiocho. Las resoluciones de determinación del coeficiente corrector

1. De acuerdo con los datos de las declaraciones presentadas, o de los datos obtenidos en el procedimiento de oficio, el presidente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana o persona en quien delegue, dictará resolución de determinación del coeficiente corrector aplicable, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales o desde el inicio del procedimiento de oficio.

2. Como regla general, las resoluciones de determinación del coeficiente corrector del Canon de Saneamiento producirán efectos a partir de:

a) El trimestre natural siguiente al de presentación de la correspondiente Declaración de Producción de Aguas Residuales, con las siguientes excepciones:

– Que medie requerimiento administrativo previo a la presentación, en cuyo caso, tienen efectos desde el trimestre natural siguiente al de la notificación del primer requerimiento emitido.

– Que la toma de muestras del informe de ensayo al que hace referencia el apartado segundo del artículo treinta del presente reglamento sea de fecha posterior a la de la presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales, en cuyo caso el coeficiente corrector que se apruebe tendrá efectos a partir del trimestre natural siguiente al de la fecha del correspondiente boletín de análisis.

b) El trimestre natural siguiente al de notificación al interesado del inicio del procedimiento de oficio, en los supuestos a los que hace referencia las letras a) y b) del apartado primero del artículo treinta y uno de este reglamento.

3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, la resolución expresa que se dicte con posterioridad al transcurso del plazo de 6 meses al que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá aplicar obligatoriamente los datos declarados por el sujeto pasivo en relación con el periodo de consumo de agua comprendido entre el día inicial del trimestre natural siguiente al de presentación de la correspondiente Declaración de Producción de Aguas Residuales y la fecha de la citada resolución, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la administración respecto de los periodos de consumo posteriores a la fecha de la resolución y de los límites establecidos para el coeficiente corrector por las disposiciones legales vigentes.

4. El coeficiente corrector aprobado se comunicará al interesado, con expresión de los recursos a que hubiera lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, del Gobierno Valenciano.

5. El coeficiente corrector se aplicará en todas las liquidaciones del Canon de Saneamiento por usos industriales que se practiquen en la forma prevista en el presente reglamento.

Décimo. Modificación del apartado segundo del artículo treinta

Se modifica el apartado segundo del artículo treinta, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo treinta. Presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales

2. La Declaración de Producción de Aguas Residuales debe presentarse por cada local, instalación o explotación industrial una vez cada cuatro años, dentro del trimestre natural anterior a la finalización del plazo cuatrienal. Igualmente se deberá presentar dicha declaración en el plazo de los tres meses siguientes al momento en que se produzca una modificación de las circunstancias de producción de aguas residuales por alguno de los siguientes motivos:

a) Cambio en los procesos productivos.

b) Cambio en los productos elaborados o manipulados.

c) Puesta en práctica de medidas de reducción de la contaminación.

La Declaración de Producción de Aguas Residuales se presentará acompañada de un informe de ensayo de todos y cada uno de los vertidos declarados. La fecha de toma de muestras de dicho informe no deberá tener una antigüedad superior a los tres meses anteriores a la presentación de la declaración.

En cualquier caso, las muestras deberán ser tomadas conforme al procedimiento descrito en el anexo II de este reglamento.

Cuando se declare un único vertido procedente de aparatos sanitarios, la Declaración de Producción de Aguas Residuales deberá ir acompañada de la oportuna certificación de técnico independiente sobre dicha circunstancia, no siendo necesaria la realización del correspondiente análisis de vertido.

Once. Modificación del artículo treinta y uno

Se modifica el artículo treinta y uno, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo treinta y uno. Procedimiento de oficio

1. El procedimiento de oficio se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Para la determinación del coeficiente corrector cuando se incumpla el deber de presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales, modelo MD-301.

b) Para comprobar la vigencia y validez de los datos básicos necesarios para la determinación del coeficiente corrector.

c) Para comprobar el requisito establecido en la letra c) del apartado tercero del artículo veintisiete del presente reglamento.

d) Para comprobar la vigencia y validez de los datos reflejados en la declaración inicial de suministros propios y en las declaraciones trimestrales de volúmenes de agua.

2. El procedimiento de oficio se llevará a cabo por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, y comprenderá los siguientes trámites:

a) Inicio del procedimiento: el procedimiento se iniciará mediante resolución del órgano competente de la Entidad de Saneamiento, que se notificará al contribuyente en debida forma.

b) Instrucción del procedimiento: en esta fase, se practicarán cuantas actuaciones de inspección técnica, toma de muestras y análisis de las mismas, constatación de hechos y de datos técnicos sean pertinentes a efectos probatorios, y se solicitarán los informes que fueren necesarios para la determinación del coeficiente corrector. En las actuaciones de inspección técnica y de toma de muestras podrá estar presente un representante del contribuyente y deberán efectuarse en condiciones que permitan la contradicción de los resultados obtenidos, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo II de este reglamento.

c) Audiencia al interesado: instruido el procedimiento, se dará traslado al contribuyente de la propuesta de resolución para que efectúe alegaciones en el plazo de diez días hábiles.

d) Resolución: el presidente de la Entidad de Saneamiento, o la persona en quien delegue, a la vista del expediente instruido y, en su caso, de las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, dictará la resolución de determinación del coeficiente corrector.

Doce. Modificación del artículo treinta y dos

Se modifica el artículo treinta y dos, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo treinta y dos. Arqueta de registro

1. Los titulares de locales industriales a que se refiere el artículo veintiséis están obligados a instalar a su cargo una arqueta de registro, de libre acceso desde el exterior y ubicada de tal forma que permita en todo momento la inspección del vertido, a los efectos de realizar operaciones de toma de muestras y la instalación de aparatos automáticos de muestreo y medición.

2. En caso de imposibilidad acreditada de cumplimiento de esta norma, la Entidad de Saneamiento definirá la alternativa técnica más adecuada para garantizar la inspección y la toma de muestras.

3. En los casos de falta de arqueta de registro u otra alternativa técnica o de acondicionamiento del punto de muestreo, la Entidad de Saneamiento podrá determinar la carga contaminante del vertido a partir de la realización de un muestreo puntual.

Trece. Modificación del anexo I

Se modifica el anexo I, que pasa a tener la siguiente redacción:

Anexo I

Coeficiente corrector del Canon de Saneamiento por usos industriales

1. El coeficiente corrector del Canon de Saneamiento para usos industriales (C) se compone de los cuatro índices siguientes, de acuerdo con la fórmula que se indica al final de este apartado, y con una precisión de dos decimales:

a) Índice corrector de volumen (ICV).

b) Índice punta (IP).

c) Índice de carga contaminante (ICC).

d) Índice de contaminación específica (ICE)

C= ICV x IP x (ICC + ICE)

2. El Índice Corrector de Volumen (ICV), deducido del balance de agua, representa la fracción del consumo global de agua que origina aguas residuales. Se calculará de la siguiente manera:

ICV = (A+B0–B1–B2)/A

donde:

A = Volumen anual total de agua consumida.

B0 = Volumen anual total de agua extraída de materias primas.

B1 = Volumen anual total de agua incorporada a productos.

B2 = Volumen anual total de agua perdida por evaporación.

3. El Índice Punta expresa la relación existente entre la carga contaminante vertida con valores superiores a los valores medios del vertido y dichos valores medios.

Para el cálculo del Índice Punta se define un parámetro parcial de punta Ri característico de cada parámetro de contaminación y que se calcula como sigue:

Ri = [(Cipunta-Cimed) x Vipunta]/(Cimed x V)

donde:

Ri: Parámetro Punta Parcial correspondiente al parámetro de contaminación i en el vertido.

Cimed: Concentración media anual del parámetro i en el vertido.

Cipunta: Concentración instantánea máxima del parámetro i en el vertido.

V: Volumen anual total vertido.

Vipunta: Volumen anual de vertido con concentración para el parámetro i superior a la media.

Para cada vertido, se determinará un Parámetro Punta de vertido, R, que tomará el máximo valor de los parámetros Ri correspondientes a dicho vertido. El Índice Punta (IP) vendrá determinado en función del parámetro punta global R como:

IP = 1 para R (0,25

IP = 0,83 + 0,67*R para R > 0,25

Cuando no sea posible determinar el valor para el Índice Punta o no se cumplimenten los datos necesarios para su cálculo, este tomará un valor por defecto de 1,25.

4. Para el cálculo del Índice de Carga Contaminante, ICC, se define en primer lugar el vertido urbano que sirve de referencia como aquel que, teniendo su origen en los aparatos sanitarios e instalaciones domésticas, tiene las siguientes características:

Parámetro Valores de referencia

S.S. 300 mg/l

DBO5 300 mg/l

DQO 500 mg/l

NKT 50 mg/l

PT 20 mg/l

COND 2000 µS/cm

TOX 3 U.T.

De acuerdo con este vertido urbano, el Índice de Carga Contaminante se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

ICC = [p1(DS.S./300)] + [p2(DDBO5/300)] + [p3(DDQO/500)] + [p4(DNKT/50)] + [p5(DPT/20)] + [p6(DCOND./2000)] + [p7(DTOX./3)]

En la cual:

DSS: Incremento de sólidos en suspensión a 103-105 C, en mg/l.

DDBO5: Incremento de la demanda bioquímica de oxígeno a cinco días, en mg/l.

DDQO: Incremento de la demanda química de oxígeno, en mg/l.

DNKT: Incremento de nitrógeno Kjeldahl total (orgánico y amoniacal), en mg/l.

DPT: Incremento de fósforo total, en mg/l.

DCOND: Incremento de conductividad eléctrica a 25ºC en µS/cm.

DTOX: Incremento de toxicidad, expresada en unidades de toxicidad (U.T.)

Los incrementos se calcularán como diferencia entre el valor medio de salida en el vertido y el valor en las aguas de abastecimiento, con arreglo a la siguiente fórmula:

DCi= Cimed – Ciabas

Siendo:

DCi: Incremento de valor del parámetro i.

Cimed: Valor medio del parámetro i en el vertido.

Ciabas: Valor del parámetro i en las aguas de abastecimiento.

Los pesos de cada uno de los términos se obtienen en función del punto final de vertido de acuerdo con la siguiente tabla:

Vertido a colectores

Peso o al dominio público hidráulico Vertido al mar

p1 0,14 0,16

p2 0,14 0,16

p3 0,18 0,20

p4 0,07 0,08

p5 0,11 0,12

p6 0,11 0,00

p7 0,25 0,28

En caso de que las aguas residuales de una industria sean vertidas al mar mediante emisarios submarinos cuya titularidad corresponda a la propia industria, los pesos p1, p2, p4 y p5 podrán ser corregidos multiplicándolos por un factor Fd. Este factor será función del coeficiente de dilución inicial (D1) conseguido por los difusores del emisario.

Valor del coeficiente

de dilución inicial (D1) Factor Fd

D1³ 11.000 0,55

11.000> D1³ 7.000 0,60

7.000> D1³ 4.000 0,65

4.000> D1³ 2.000 0,70

2.000> D1³ 1.000 0,75

1.000> D1³ 100 0,80

100> D1 1,00

Cuando para la misma industria se produzcan varios vertidos, el Índice Punta (IP), el Índice de Carga Contaminante (ICC), y el Índice de Contaminación Específico (ICE), se calcularán como media ponderada de los correspondientes valores que de ellos se obtiene en cada uno de los diferentes vertidos, tomando como factor de ponderación el volumen total correspondiente a cada vertido respecto al volumen total del conjunto de todos los vertidos.

5. Para el cálculo del Índice de Contaminación Específica (ICE), se consideran los principales parámetros contaminantes, no incluidos en el índice de carga contaminante (ICC).

El ICE se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

ICE = (0,25 x DpH) + å (0,25 x Ci/LCi)

Siendo:

Ci, el valor del parámetro i en el vertido, y

LCi, el valor de referencia para el parámetro i.

Donde:

DpH se obtiene de la siguiente manera:

DpH = pH – 9 cuando pH > 7

DpH = 5,5 – pH cuando pH (7

No obstante, DpH = 0 cuando DpH < 0

Y, Ci/LCi = 0 cuando Ci (LCi;

El resultado se expresará con dos decimales. Los parámetros a caracterizar, así como los correspondientes valores de referencia de cada uno de ellos, son los siguientes:

Parámetros a caracterizar Valor de referencia

PH 5,5 - 9 (u. pH)

Cinc total 5 (mg/l)

Cobre total 1 (mg/l)

Níquel total 5 (mg/l)

Cadmio total 0,5 (mg/l)

Plomo total 1 (mg/l)

Cromo total 2,5 (mg/l)

Mercurio total 0,1 (mg/l)

6. El coeficiente corrector tendrá unos límites superior e inferior determinados por las correspondientes leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Catorce. Introducción del anexo II

Se introduce un nuevo anexo II, con el siguiente contenido:

Anexo II

1. Caracterización de las aguas residuales

Los análisis deberán realizarse por un laboratorio homologado, entendiendo por tal el correspondiente a empresa colaboradora de los Organismos de cuenca en materia de control de vertidos, tal y como establece la Orden de 16 de julio de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Los parámetros analíticos a caracterizar de dividen en dos grupos:

Tipo A pH

(parámetros generales) Conductividad eléctrica

Sólidos en suspensión

DQO

DBO5

NKT

P tot

Toxicidad

Tipo B Cromo total

(metales pesados) Cinc total

Cadmio total

Cobre total

Níquel total

Plomo total

Mercurio total

Las empresas cuyas actividades estén incluidas en la siguiente relación de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE ‘93), deberán caracterizar, en todos los puntos de vertido, los parámetros de los tipos A y B.

El resto de empresas caracterizarán, únicamente, los parámetros contenidos en el Tipo A, en cada uno de sus puntos de vertido. No obstante lo anterior, la Entidad de Saneamiento podrá requerir la caracterización de los parámetros del Tipo B a cualquier empresa obligada a presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales que pueda generar vertidos con metales pesados, con independencia de la actividad desarrollada.

Los análisis para la determinación de las características de los vertidos se realizarán conforme a los Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater publicados conjuntamente por APHA (American Public Health Association), AWWA (American Water Works Association), WPCF (Water Polution Control Federation). La toxicidad se determinará sobre la muestra bruta de agua residual, en ausencia de neutralización previa, mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia Vibrio fischeri (antes, Photobacterium phosphoreum), o el bioensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna.

2. Muestreo

2.1. Tipos de muestreo:

A) Como regla general, el muestreo, que podrá ser puntual o integrado, deberá ser realizado en una jornada de producción normal, por un laboratorio homologado que cumplimentará el acta de toma de muestras.

B) Las industrias cuyas aguas residuales tengan un grado de contaminación sujeto a grandes fluctuaciones diarias, deberán caracterizar las mismas en la correspondiente Declaración de Producción de Aguas Residuales (Modelo MD-301), mediante la realización de un muestreo integrado.

En los casos de industrias con procesos de producción estacionales, deberán caracterizarse los vertidos representativos de cada uno de estos periodos de manera independiente, con indicación de los volúmenes parciales correspondientes a cada periodo.

2.2 En los casos en que la Entidad de Saneamiento lleve a cabo actuaciones de comprobación o investigación relacionadas con la caracterización de los vertidos, deberá utilizar el mismo tipo de muestreo, de los previstos en el apartado 2.1, que el empleado por el sujeto pasivo en su Declaración de Producción de Aguas Residuales. No obstante lo anterior, en los casos de falta de presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales, o de imposibilidad material de instalar el equipo automático de medida por parte de la Entidad de Saneamiento, la muestra a tomar por esta última será, en cualquier caso, puntual.

Asimismo, en el caso de que la empresa disponga de un sistema de homogeneización de las aguas residuales previo a su vertido, la Entidad de Saneamiento será quien determine el tipo de muestreo a efectuar con independencia del realizado por el interesado en su declaración.

3. Procedimiento de la inspección con toma de muestras

3.1. Entrada en el establecimiento inspeccionado: previa acreditación del personal encargado de la inspección, el interesado facilitará su acceso a las instalaciones objeto de inspección, con el fin de realizar los controles que se estimen necesarios.

3.2. Toma de muestras: la toma de muestras se deberá efectuar antes de que transcurran 15 minutos desde la entrada en el establecimiento del personal inspector. En caso contrario, se hará constar tal circunstancia en la diligencia correspondiente. Asimismo se hará constar en la diligencia cualquier diferencia significativa en la calidad o en la cantidad del vertido que se observe durante la inspección.

Los muestreos se realizarán sobre uno o varios puntos de vertido con independencia del número total de puntos de vertido que existan en el establecimiento, según se considere necesario para cada caso. Cada muestra se tomará en un punto que sea representativo de la calidad final de ese vertido.

Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, cuyos envases deberán quedar debidamente precintados y etiquetados. Dos ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, mientras que el tercero de ellos será entregado al interesado para su eventual análisis contradictorio. En caso de que el tercer ejemplar no sea aceptado por el interesado, los tres ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, haciéndose constar tal circunstancia en la correspondiente diligencia. Asimismo, se indicará en la mencionada diligencia el tipo de envases empleados.

3.3. Cumplimentación de la Diligencia de Inspección de Vertidos: cada una de las actuaciones de inspección de los vertidos se reflejará en una diligencia de inspección, la cual será firmada y sellada por el representante de la empresa y por el personal de la Entidad de Saneamiento presentes en las actuaciones de inspección. Para cada una de las muestras tomadas se levantará un acta de muestreo, incluida dentro de esta diligencia, en la que se reflejarán todas las circunstancias relativas a dicho muestreo. Asimismo, a cada uno de los ejemplares homogéneos que se entreguen al interesado se acompañará un acta de análisis contradictorio, destinada a garantizar la cadena de custodia.

3.4. Análisis contradictorio: el interesado deberá conservar la muestra gemela en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega en el laboratorio dentro de las 24 horas siguientes al muestreo. El coste asociado a este análisis será por cuenta del interesado.

A la recepción del ejemplar homogéneo para la realización del análisis contradictorio, el laboratorio deberá cumplimentar el acta correspondiente conforme a las instrucciones que en ella se detallen, devolviendo al interesado copia de la misma.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de los resultados del análisis inicial (aquél promovido por la Entidad de Saneamiento), el interesado podrá presentar los resultados del análisis contradictorio y formular las alegaciones que estime oportunas, adjuntando un acta de análisis contradictorio por cada una de las muestras depositadas, debidamente cumplimentado, firmado y sellado por un representante del laboratorio.

En el acta de análisis contradictorio el laboratorio deberá certificar que la muestra analizada por el mismo se corresponde con el ejemplar homogéneo que se entregó al interesado en el momento de la inspección, con el objeto de garantizar que los resultados que se obtengan de su análisis puedan ser cotejables con los obtenidos del análisis inicial promovido por la Entidad de Saneamiento.

Serán causas de inadmisión de los resultados del análisis contradictorio, las que a continuación se relacionan:

a) Que hayan transcurrido más de 24 horas desde el muestreo de las aguas residuales hasta la entrega en el laboratorio de la correspondiente muestra.

b) Que el análisis no haya sido realizado por laboratorio homologado.

c) Que la muestra sea entregada en el laboratorio sin precinto, o que éste haya sido manipulado.

d) Que el acta de análisis contradictorio no haya sido cumplimentada por el laboratorio homologado.

e) Que los datos consignados en el acta de análisis contradictorio no coincidan con los de la muestra entregada al interesado.

f) Que no se hayan caracterizado todos los parámetros requeridos.

g) Que por cualquier otra circunstancia no quede garantizada la cadena de custodia de las muestras entregadas al interesado.

h) Que los resultados de la muestra contradictoria se presenten ante la Entidad de Saneamiento fuera del plazo establecido para ello.

3.5. Criterios para la resolución de resultados analíticos divergentes:

La comparación se efectuará tomando como referencia la suma del Índice de Carga Contaminante (ICC) y el Índice de Contaminación Específica (ICE), correspondientes a cada uno de los análisis (inicial y contradictorio).

En el caso de que el valor de la suma del ICC y del ICE resultantes del análisis inicial sea superior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, serán los resultados del análisis efectuado sobre la tercera muestra los que tengan valor como dirimentes y definitivos, a los efectos del cálculo del ICC y del ICE resultantes de la inspección del vertido.

Esta tercera muestra se analizará dentro del plazo de caducidad de la misma, en un laboratorio designado por la Entidad de Saneamiento y distinto de los anteriores. El coste asociado a este análisis correrá por cuenta de la Entidad de Saneamiento.

En el caso de que el valor de la suma del ICC y del ICE resultantes del análisis inicial sea inferior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, se tomará como valor definitivo el primero.

La tercera muestra no podrá ser objeto de análisis transcurrido un mes desde el muestreo, dado su carácter perecedero, debiendo ser destruida una vez transcurrido dicho plazo.

Disposiciones transitorias

Primera

El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones de declaración, autoliquidación e ingreso del Canon de Saneamiento, relativas a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, cuyos plazos reglamentarios de presentación e ingreso venzan con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, se llevará a cabo conforme a los procedimientos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Segunda

Los contribuyentes del Canon de Saneamiento que, a fecha 31 de diciembre de 2001, sean titulares de suministros de agua propios, están obligados a instalar contador u otro mecanismo de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido antes del 1 de abril de 2002, debiendo presentar la Declaración inicial, modelo MD-202, a la que hace referencia la nueva redacción dada por el presente decreto al apartado segundo del artículo diecisiete del Reglamento, antes del día 1 de mayo de 2002.

Tercera

Los sujetos pasivos que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto realicen usos industriales de agua y que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo veintiséis del reglamento, resulten obligados a presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales, lo deberán hacer en un plazo de seis meses, a contar desde tal entrada en vigor, con independencia de las declaraciones anteriormente presentadas y, sin perjuicio de las obligaciones periódicas de presentación a las que hace referencia el apartado segundo del artículo treinta del reglamento.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango dictadas en materia de régimen económico-financiero y tributario del Canon de Saneamiento se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera

El conseller de Economía, Hacienda y Empleo, o el que resulte competente en materia de hacienda, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto. Hasta que ello tenga lugar, se seguirá aplicando lo dispuesto en las normas de desarrollo del Decreto 266/1994, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, que se encuentren actualmente vigentes, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.

Valencia, 18 de diciembre de 2001

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,

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