Ficha disposicion

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DECRETO 333/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 2622 de 09.11.1995
Referencia Base Datos:  2896/1995
 



DECRETO 333/1995, de 3 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y prestaciones de servicios o suministros complementarios en la Comunidad Valenciana.

La Generalitat Valenciana, mediante el Real Decreto 1720/1984, de 18 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del estado a ésta, asumió, entre otras, la competencia de la administración de las fianzas y conciertos de fianzas correspondientes a inmuebles sitos en el territorio de la Comunidad Valenciana, así como a servicios o suministros complementarios prestados a los usuarios de los mismos, regulada por el Decreto de 11 de marzo de 1949, sobre emisión de papel de fianzas por el Instituto Nacional de la Vivienda.

El Gobierno Valenciano, en uso de las competencias asumidas, y a fin de adecuar la legislación aplicable en materia de fianzas urbanas a la realidad social de la Comunidad Valenciana, aprobó el Decreto 21/1988, de 8 de febrero, por el que se regulaba el régimen de las fianzas por alquiler de viviendas, locales de negocios y prestaciones de servicios, desarrollado por las ardenes de la Conselleria de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 1988 y 20 de enero de 1989, a fin de que el administrado gozara de una política más eficaz en dicha materia.

La publicación y entrada en vigor el 1 de enero de 1995 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que adecúa la utilización del instituto arrendaticio a las actuales necesidades sociales, faculta en su disposición adicional tercera a las comunidades autónomas que tengan asumidas competencias en materia de vivienda para que establezcan la obligación de que los arrendadores de fincas urbanas destinadas a vivienda o a otros usos, sujetos a dicha Ley, depositen el importe de la fianza, sin devengo de intereses, a disposición de dicha administración autonómica, o del ente público que ésta designe, hasta la extinción del correspondiente contrato.

Por otra parte, el artículo 31.9 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de vivienda.

El Gobierno Valenciano, consciente del papel que desempeÑa como garante en favor de los contratantes y consciente también de que los rendimientos generados por el depósito de las fianzas derivadas de los contratos de arrendamientos urbanos y prestación de suministros accesorios, se han revelado como una excelente fuente de financiación de la política autonómica de vivienda llevada a cabo hasta la fecha, considera conveniente mantener el carácter obligatorio del depósito de las fianzas, a fin de continuar, a la vez que potenciar, la política social de la vivienda; así como la utilización de los rendimientos generados por el depósito de las fianzas derivadas de los contratos de suministro para fines sociales de interés común para las partes, mediante los procedimientos y entidades que se constituyen; en un intento de que todo ello redunde en beneficio de las clases más necesitadas de la sociedad.

Por ello, y siendo necesario adecuar la normativa sobre régimen de fianzas a la legislación vigente, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 3 de noviembre de 1995,

DISPONGO

TíTULO PRELIMINAR

Artículo primero. Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, el régimen de las fianzas derivadas de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a uso distinto, así como el de aquellas otras procedentes de contratos de suministro o servicios prestados a los usuarios de dichas fincas.

Salvo que expresamente se diga lo contrario, toda mención hecha en el presente decreto al concepto de arrendamiento deberá hacerse extensiva, en su caso, a los supuestos de subarriendo y a los arrendamientos de industria o negocio.

Artículo segundo. Régimen legal

El régimen regulador de las fianzas objeto de la presente norma estará constituido por:

a) La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en lo referente a fianzas por arrendamiento de fincas urbanas.

b) El Real Decreto 1.725/1984, de 18 de julio, por el que se aprueba el modelo de póliza de abono, en lo referente al suministro de fluido eléctrico y, en defecto de ordenanzas municipales, al de agua.

c) El Decreto 2.913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de los combustibles, en lo referente al suministro de gas.

d) La normativa propia de los restantes contratos accesorios al de arrendamiento de finca urbana.

e) El presente decreto y sus normas de desarrollo.

f) Cualquier otra norma, cuando así se indique expresamente.

TíTULO I

De las fianzas

Artículo tercero. Constitución de la fianza

1. A la celebración del contrato de arrendamiento será obligatoria la exigencia de prestación de fianza en metálico, en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto al de vivienda.

En los arrendamientos de negocio o industria, cuando impliquen también arrendamiento de local o vivienda, la fianza se exigirá por el importe equivalente a dos mensualidades del alquiler estipulado por el local o vivienda. Si dicha cuantía no se halla estipulada expresamente en el contrato la fianza será constituida por el importe del 1 por ciento del valor catastral que el bien inmueble tenga asignado en el momento de celebración del contrato.

Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza, las administraciones públicas, cuando tales pagos hayan de ser satisfechos con cargo a sus respectivos presupuestos.

2. En los suministros de gas, la fianza, cuando sea exigida, será como máximo igual a la cantidad que resulte de aplicar la tarifa corriente a los metros cúbicos que correspondan a la capacidad de medida del contador durante 40 horas.

3. En los contratos de suministro de fluido eléctrico y demás contratos, la fianza se regirá por las disposiciones que resulten aplicables a cada caso.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo resultará aplicable con independencia del número de abonados y la localidad, dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana, donde éstos tengan su domicilio social.

5. El establecimiento por las partes de cualquier otro tipo de garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del correspondiente contrato, adicional a la fianza, no impedirá la exigencia y depósito de ésta.

Artículo cuarto. Depósito de la fianza

1. El arrendador o suministrador deberá efectuar el ingreso del importe de la fianza en cualquiera de las cuentas y entidades financieras que a tal efecto determine la Conselleria de Economía y Hacienda, en el plazo máximo de los 15 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, o al comienzo real del alquiler, suministro o prestación del servicio, si éste fuese anterior a aquella.

Cuando la finca objeto del contrato se halle ubicada en un término municipal que no cuente con sucursal de ninguna entidad colaboradora de la Generalitat Valenciana en la gestión depositaria de fianzas, el plazo al que se alude en el párrafo anterior será de 30 días hábiles.

2. La fianza así constituida quedará depositada en la Generalitat Valenciana hasta la extinción del correspondiente contrato, bajo la forma de depósito sin interés.

3. El resguardo expedido por la entidad colaboradora en la que se efectúe el ingreso de la fianza será título suficiente para la acreditación del depósito efectuado.



Artículo quinto. Actualización de la fianza

1. No procederá la actualización de la fianza durante los cinco primeros aÑos de duración del contrato, salvo que hubiere lugar en dicho tiempo a la prórroga del arrendamiento, en cuyo caso regirá lo acordado sobre la fianza entre las partes. En ese mismo caso, y a falta de pacto específico, lo acordado sobre la actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.

2. El mismo criterio establecido en el apartado anterior será de aplicación en los supuestos de actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco aÑos.

3. En los demás contratos, en materia de actualización de fianzas se estará a lo que, en su caso, disponga la legislación específica aplicable a cada uno de ellos.

Artículo sexto. Contabilización de las fianzas

El importe de las fianzas depositadas será recogido en una cuenta, que, bajo el título genérico de «Generalitat Valenciana. Conselleria de Economía y Hacienda. Fianzas Urbanas» figurará en la contabilidad de la Generalitat.

Artículo séptimo. El régimen de concierto

1. Podrán sustituir la consignación de la fianza, previo concierto con la Generalitat Valenciana, las empresas suministradoras de fluido eléctrico, agua, gas u otras análogas y los colegios profesionales de administradores de fincas, así como cualquier propietario de fincas urbanas cuyo volumen total de fianzas sea superior a cinco millones de pesetas.

2. Las empresas o propietarios que tengan autorizado el régimen de concierto de fianzas, sustituirán la consignación de éstas por el ingreso directo y anual en la entidad financiera que designe la Conselleria de Economía y Hacienda, quedando a disposición de ésta, el 90 por ciento del volumen total de las fianzas que tengan en su poder y de las que en lo sucesivo se constituyan, reservándose el 10 por ciento restante para atender a la devolución de las fianzas que aisladamente le sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquéllas estén afectadas.

Las entidades o propietarios que hayan concertado este régimen con la Generalitat Valenciana, no podrán pedir la devolución parcial del depósito hasta la realización de la liquidación semestral.

3. Para que tenga aplicación la citada modalidad de concierto se requerirá la existencia del correspondiente concierto regulador, firmado por la Generalitat Valenciana y la entidad o propietario. Los interesados habrán de solicitar su concesión a la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, mediante una instancia acompaÑada de la documentación acreditativa de los extremos que han sido mencionados.

La Conselleria de Economía y Hacienda resolverá discrecionalmente la petición, en atención a la garantía que el solicitante ofrezca y a las condiciones especiales que concurran.

4. Las entidades y particulares que estén acogidos al régimen de concierto y, en consecuencia, realicen directamente el ingreso de las fianzas, deberán presentar durante los meses de enero y julio de cada aÑo en la Conselleria de Economía y Hacienda, utilizando al efecto el modelo que por ésta se apruebe, un estado demostrativo de las fianzas constituidas, de las devueltas durante el semestre anterior, y de las responsabilidades liquidadas con cargo a las mismas.

El saldo resultante constituirá la base para efectuar el ingreso antes del 31 de enero y 31 de julio de cada aÑo y, en conformidad con el apartado 2 anterior, cuando la cuantía de las fianzas constituidas supere a las de las devueltas y responsabilidades liquidadas con cargo a las mismas, se realizará por el concertado un ingreso del 90 por ciento correspondiente; en caso contrario, la Conselleria de Economía y Hacienda hará entrega del importe correspondiente en el plazo de dos meses.

5. Las entidades y particulares acogidos al régimen de concierto, colaborarán con la Inspección de Fianzas, a requerimiento de ésta en sus actuaciones, teniendo a su disposición los libros de contabilidad y demás registros que permitan comprobar la exactitud de las liquidaciones practicadas.

Artículo octavo. Controversias entre los contratantes

Ni la Generalitat Valenciana ni las instituciones financieras designadas para efectuar en ellas el depósito de las fianzas constituidas, podrán resultar afectadas por las responsabilidades en las que pudieran incurrir los arrendatarios o usuarios respecto a los propietarios o abastecedores, como consecuencia de los deterioros de los que respondan las fianzas o por la insuficiencia de éstas respecto de aquéllos.

Artículo noveno. Devolución de las fianzas depositadas

Los procedimientos que se seguirán en los supuestos de devolución de las fianzas depositadas atenderán a la siguiente clasificación:

a) Devolución de fianzas en régimen de concierto.

b).Devolución de fianzas no concertadas sin pérdida de justificantes.

c) Devolución de fianzas no concertadas con pérdida de justificantes.

Artículo diez. Procedimientos de devolución

1. Para la devolución de las fianzas depositadas en régimen de concierto se estará a lo establecido en el artículo 7 y en lo dispuesto en particular, en cada concierto.

2. El procedimiento que se deberá seguir en los casos de devolución de fianzas depositadas cuando no se hubiera producido la pérdida de ningún justificante de ingreso será el que sigue:

A la extinción de un contrato de arrendamiento corresponderá al propietario o representante legal del mismo gestionar la devolución de la fianza depositada en su día, a cuyo efecto, formulará su solicitud ante la entidad financiera en la que la hubiese consignado, acompaÑando los documentos siguientes:

- Fotocopia del DNI y NIF.

- Fotocopia del contrato de arrendamiento.

- Justificante de haber consignado la fianza.

Cuando el solicitante actúe por representación legal deberá exhibir el documento justificativo de la misma. En caso de autorización, habrá de entregar el documento original que la acredite.

En los supuestos de transmisión del inmueble durante la vigencia del arrendamiento, para la devolución de la fianza, deberá aportarse, además de la documentación seÑalada en el apartado anterior, el título representativo de dicha transmisión que, en todo caso, deberá haber sido objeto de liquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados .

Las entidades financieras comprobarán y cotejarán con los correspondientes originales los documentos entregados y, en caso de conformidad, procederán a la devolución del importe de la fianza, consignando en el justificante del ingreso la cancelación de la misma.

Cuando el importe de la fianza que se deba reintegrar sea superior a doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 PTA), la devolución se efectuará inexcusablemente mediante transferencia bancaria a la cuenta que, a tal efecto, designe el interesado.

Mensualmente, las entidades colaboradoras de la Generalitat Valenciana en la gestión depositaria de fianzas remitirán a la Conselleria de Economía y Hacienda una relación detallada de las devoluciones de fianzas realizadas en el mes anterior, usando a tal efecto el modelo que por orden de la Conselleria de Economía y Hacienda se apruebe, así como la documentación y justificantes en cuya virtud dichas devoluciones se practicaron.

A los efectos de este articulado, tendrán la condición de justificante:

a) Los resguardos de ingreso de la fianza en las cuentas establecidas al efecto a nombre de la Generalitat Valenciana .

b) Los otorgados por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, por los contratos celebrados desde el día 1 de enero de 1984 hasta el día anterior a la entrada en vigor del Decreto 21/1988, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano de la Generalitat Valenciana.

c) El «papel de fianzas» obligatorio para los contratos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1984, excepto para los regímenes de afianzamiento concertado.

Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato, y previa solicitud de parte, no ha tenido lugar la devolución, la fianza devengará, a partir de la fecha de dicha solicitud, el interés legal correspondiente.

3. En caso de pérdida de justificantes, los interesados podrán igualmente solicitar la devolución de la fianza, debiendo para ello acogerse al procedimiento especial que para tal caso será reglamentado por la Conselleria de Economía y Hacienda, procedimiento que deberá procurar al depositante la recuperación de las cantidades en su día ingresadas al tiempo que ofrecer las necesarias garantías para la Generalitat Valenciana.

TíTULO II

De la Inspección de Fianzas

Artículo once. Integración y competencias

La Inspección de Fianzas se integra, orgánica y funcionalmente, en la Dirección General de Tributos y Patrimonio.

Constituyen la Inspección de Fianzas los funcionarios de la Dirección General de Tributos y Patrimonio, adscritos al Servicio de Inspección Tributaria y Recaudación, a los que se encomienda la función de comprobación e investigación en materia de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y prestación de servicios y suministros complementarios, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.

Artículo doce. Funciones

Corresponde a la Inspección de Fianzas la realización de las siguientes actuaciones:

a) La investigación de los contratos que se hallen sujetos, para el descubrimiento de los que sean ignorados total o parcialmente por la Generalitat Valenciana.

b) La comprobación de las fianzas constituidas, de los depósitos consignados y demás elementos relevantes para determinar su adecuación a las normas y la exactitud de los ingresos efectuados respecto de los contratos celebrados.

c) Practicar las liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

d) Realizar las actuaciones de obtención de información que se consideren precisas cerca de los particulares o de otros organismos y que, directa o indirectamente, conduzcan a la aplicación de las disposiciones legales vigentes en esta materia.

e) Verificar los supuestos de no sujeción a la obligación de exigencia y depósito de fianza.

f) Informar y asesorar a cuantos puedan estar interesados acerca del régimen de obligaciones y derechos en materia de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas y por la celebración de contratos de suministro y demás accesorios a los de arrendamiento de fincas urbanas.

g) Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes de la Conselleria de Economía y Hacienda.

Artículo trece . Actuaciones inspectoras

Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a) De comprobación e investigación

b) De obtención de información.

c) De informe y asesoramiento.

Artículo catorce. Actuaciones de comprobación e investigación

1. Las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de Fianzas tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los contratantes de un arrendamiento de finca urbana, de suministros o de cualquier otro servicio accesorio prestado a los usuarios de las mismas de sus obligaciones y deberes en materia de exigencia y depósito de las fianzas.

2. Con ocasión de estas actuaciones, la Inspección comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias consignados por los contratantes, investigará la posible existencia de hechos o situaciones de los que sea total o parcialmente desconocedora y, por último, determinará la exactitud de las operaciones de depósito realizadas y, en su caso, practicará la regularización que estime procedente.

Artículo quince. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación

1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

2. Tendrán carácter general, cuando su finalidad sea verificar en su totalidad la situación de la consignación de fianzas del sujeto obligado. Tales actuaciones vendrán determinadas por:

a) La competencia del órgano que efectúe las mismas.

b) Los ejercicios a los que afecten.

c) La prescripción del derecho de la administración para determinar las deudas, a través de la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones que correspondan según las infracciones apreciadas.

3. Tendrán carácter parcial, cuando se limiten a verificar la situación en la que se encuentre algún arrendamiento, en lo referente al cumplimiento de las obligaciones de constitución y consignación de la fianza correspondiente.



Artículo dieciséis. Actuaciones inspectoras de obtención de información

Son actuaciones inspectoras de obtención de información todas aquellas que vayan dirigidas a poner en conocimiento de la Inspección de Fianzas cualquier tipo de dato o antecedente tenga trascendencia en relación con las materias objeto del presente decreto, cuando no existiere obligación de facilitarlos previamente a la administración autonómica.

Tales actuaciones se realizarán por la Inspección de Fianzas, por propia iniciativa, a consecuencia de una denuncia o a solicitud de los demás órganos de la administración autonómica. Asimismo, las actuaciones podrán iniciarse en virtud de los datos obrantes en poder de cualquier otro órgano oficial.

A los efectos de facilitar la función inspectora, los sujetos contratantes exhibirán, a requerimiento de quienes asuman esta función, los ejemplares del contrato y el justificante acreditativo de haber depositado la fianza correspondiente, así como cuantos otros documentos puedan interesar a la Inspección de Fianzas en orden a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente decreto.

Artículo diecisiete. Actuaciones de informe y asesoramiento

Tendrán esta naturaleza las encaminadas a proporcionar, a petición de los interesados, información y asesoramiento en materia de fianzas por contratos de arrendamientos de fincas urbanas y por suministros y otros servicios accesorios a las mismas.

Artículo dieciocho. Otras actuaciones

La Inspección de Fianzas desarrollará, además, cualesquiera otras actuaciones para las que, en el marco de la estructura orgánica y funcional a la que se halla afecta, sea requerida.

Artículo diecinueve. Formas de actuación

El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Fianzas deberá adecuarse a los correspondientes planes de inspección, sin perjuicio de las actuaciones que, por su propia iniciativa, pueda efectuar atendiendo a los postulados de justicia, eficacia y oportunidad.

Artículo veinte. Lugar de las actuaciones

Las actuaciones de la inspección de fianzas podrán desarrollarse, cualquiera que fuera su naturaleza, en:

a) El lugar donde los propietarios, arrendadores, concertados, entidades suministradoras o cualquier otro obligado, tenga su residencia, despacho u oficina, cualquiera que sea el lugar en que éstos se hallen ubicados.

b) En los mismos lugares correspondientes a los usuarios o arrendatarios.

c) En las fincas urbanas objeto de los contratos de arrendamiento.

d) En las dependencias de la administración autonómica donde ejerza sus funciones la Inspección de Fianzas actuante.

e) En las oficinas del Ayuntamiento, Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria o Registro de la Propiedad Urbana, en cuyo ámbito o término radiquen los bienes objeto de arrendamiento o esté ubicado el lugar de destino del suministro.

f) Donde exista algún elemento, al menos parcial, constitutivo de prueba.

Artículo veintiuno. Tiempo de las actuaciones

La Inspección de Fianzas se ajustará en las actuaciones realizadas en sus dependencias u otras oficinas públicas, al horario oficial de apertura al público de las mismas.

No obstante, cuando la Inspección actúe en el domicilio social o locales del interesado, deberá observar la jornada laboral que, en su caso, rija en el mismo, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo entre las partes en otras horas y días.

Artículo veintidós. Documentación de las actuaciones inspectoras

Las actuaciones inspectoras podrán documentarse en cualquiera de los soportes que a tal fin son habituales en la práctica inspectora. En particular, y sin perjuicio del mayor desarrollo que a esta materia se le dé por orden de la Conselleria de Economía y Hacienda, las actas podrán ser de conformidad o disconformidad, debiendo ser estas últimas resueltas, previo trámite de audiencia a los interesados, por el jefe del Servicio de Inspección Tributaria y Recaudación. Asimismo, podrán incoarse actas de prueba preconstituida.

Serán actas de conformidad aquellas que contengan una propuesta de liquidación a la que el interesado preste su conformidad. Cuando el sujeto inspeccionado se niegue a suscribir el acta o, suscribiéndola, no preste su conformidad a la misma o se niegue a recibir copia de la misma, el acta será de disconformidad.

Cuando exista prueba preconstituida sobre los arrendamientos sujetos a la obligación de exigencia y posterior depósito de fianza, el acta que extienda la Inspección de Fianzas podrá serlo sin contar con la presencia de los sujetos a que ésta vaya referida.

Artículo veintitrés. Régimen sancionador

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto se sancionará, por la Inspección de Fianzas, de acuerdo con el régimen legal vigente en cada momento.

Artículo veinticuatro. Ingreso fuera de plazo sin previo requerimiento

El ingreso del importe de la fianza fuera del plazo establecido para ello en el artículo 4.1 del presente decreto, sin mediar requerimiento, soportará un recargo del 10 por ciento si la demora no supera los tres meses, y del 25 % cuando sí los supere.

DISPOSICIóN ADICIONAL

Los conciertos existentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto subsistirán hasta su liquidación definitiva por extinción de los contratos que amparan, o hasta su adecuación a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En caso de extravío, hurto o destrucción del «papel de fianzas» por depósitos consignados con anterioridad al 1 de enero de 1984, serán de aplicación las normas y procedimientos establecidos en los artículos 84 a 87 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Segunda

A los actuales inspectores locales de fianzas, mientras perdure su actual situación jurídica con la Generalitat Valenciana, les será de aplicación su normativa propia.

DISPOSICIóN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y, en concreto, el Decreto 21/1988, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano de la Generalitat Valenciana y las órdenes de la Conselleria de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 1988 y 20 de enero de 1989.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 3 de noviembre de 1995

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO

El conseller de Economía y Hacienda,

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTíNEZ

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