Ficha disposicion

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Decreto 202/1990, de 10 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crea el Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo.



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Publicado en:  DOGV núm. 1461 de 11.01.1991
Referencia Base Datos:  0094/1991
 
  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria Trabajo y Seguridad Social
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Organización de la administración Empleo y formación profesional
    Descriptores:
      Temáticos: seguridad en el trabajo, condición de trabajo, salud pública, reglamento interno , Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo, órgano colegiado



Decreto 202/1990, de 10 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crea el Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo.

El Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat Valenciana diversas competencias en materia de trabajo, seguridad e higiene, sanidad, industria, medio ambiente, agricultura y obras públicas, lo que permite llevar a cabo actuaciones en el campo de la salud y seguridad en el trabajo que, con una perspectiva global, permitan dar respuesta a las necesidades existentes en esta materia en el ámbito laboral de la Comunidad Valenciana.

En este marco, es conveniente disponer de un órgano en el que los agentes económicos y sociales tengan una participación activa en el diseño de los programas que, en el ejercicio de sus competencias propias, vaya a realizar la Generalitat Valenciana.

Resulta por ello aconsejable la creación del Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo, como órgano consultivo y asesor, que aporte las oportunas propuestas sobre políticas de promoción y protección de la salud de los trabajadores a través de la mejora de las condiciones de trabajo.

El Consejo se configurará además como órgano de participación de los agentes económicos y sociales implicados en el ámbito de la salud y seguridad en el trabajo, lo que permitirá una adecuada combinación de recursos evitando duplicidades en los mismos y garantizando la consecución de un objetivo primordial como es el de velar por la seguridad e higiene y el de protección de la salud de los trabajadores.

En su virtud a propuesta conjunta del Conseller de Trabajo y Seguridad Social y el de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 10 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo primero. Creación.

Se crea el Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo con participación de las Organizaciones Sindicales y de las Organizaciones Empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo y asesor de la Administración Autonómica en materia de protección y promoción de la salud de los trabajadores a través de la mejora de sus condiciones de trabajo.

El Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo tendrá su sede en Valencia, pudiendo no obstante celebrar sus sesiones en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Valenciana que se señale.

Artículo segundo. Funciones.

Son funciones del Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo las siguientes:

1ª. Actuar como organismo consultivo de la Administración Autonómica en todas aquellas cuestiones de protección y promoción de la salud y seguridad de los trabajadores, a través de las mejoras de las condiciones de trabajo, que son competencia del Gobierno Valenciano.

2ª. Emitir informes y elevar propuestas sobre política de protección y promoción de la salud y seguridad de los trabajadores, a través de la mejora de las condiciones de trabajo.

3ª. Promover la coordinación de los diferentes recursos de las distintas Consellerías que tienen competencias en la materia.

4ª. Fomentar la investigación encaminada a la identificación y prevención de los riesgos laborales, su divulgación, así como la formación en materia de salud de las condiciones de trabajo.

5ª. Servir como órgano de asesoramiento, participación y seguimiento de las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, en materia de protección de la salud y seguridad en el trabajo.

6ª. Conocer e informar toda la producción legislativa autonómica que directamente afecte a la salud y seguridad de los trabajadores, a cuyo efecto deberá ser preceptivamente consultado por la Administración en las fases de anteproyecto.

Artículo tercero

El Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo tendrá una representación tripartita compuesta por representantes de diferentes departamentos de la Administración Autonómica, de las Organizaciones Sindicales y de las Organizaciones Empresariales, integrados de la siguiente forma:

a) El Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Cinco representantes de la Administración Autonómica y específicamente:

- El Director General de Trabajo o persona en quien delegue.

- El Director General de Planificación de la Asistencia Sanitaria, o persona en quien delegue.

- El Director del Servicio Valenciano de Salud o persona en quien delegue.

- El Director General de Industria y Energía o persona en quien delegue.

- El Director de la Agencia del Medio Ambiente o persona en quien delegue.

d) Cinco representantes de las Organizaciones Sindicales que tengan la consideración de más representativas, en proporción a su grado de implantación en la Comunidad Valenciana, designados por sus respectivos Sindicatos.

e) Cinco representantes de las Organizaciones Empresariales de mayor representatividad, en función del número de empresas asociadas y de trabajadores empleados en el ámbito de la Comunidad Valenciana, designados por sus órganos de gobierno.

El Secretario, que actuará con voz y sin voto, será designado por el Presidente.

Artículo cuarto

La Presidencia corresponde al Conseller de Trabajo y Seguridad Social y al de Sanidad y Consumo, quienes la desempeñarán alternativamente por períodos anuales.

Corresponde al Presidente del Consejo:

a) La representación legal del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los Vocales, presentadas con suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Decidir la votaciones en caso de igualdad.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f) Asegurar el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Decreto.

g) Resolver cuantas cuestiones suscite la aplicación del presente Decreto.

El Conseller de Trabajo y Seguridad Social y el de Sanidad y Consumo, cuando ostenten la Presidencia, podrán delegar funciones, respectivamente, en los Directores Generales de su Departamento relacionados con la materia, los cuales perderán su condición de Consejeros, si la tuvieran, pasando a ocupar su puesto en el Consejo el correspondiente sustituto.

Artículo quinto

1. La Vicepresidencia será desempeñada por el Director General de Trabajo, de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, y por el Director General de Planificación de la Asistencia Sanitaria, de la Consellería de Sanidad y Consumo, alternativamente por los períodos anuales en los que no ejerza la Presidencia el titular.

2. Corresponde al Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad, ejerciendo las funciones que a éste le sean atribuidas.

b) Cuantas otras funciones le sean delegadas por el Presidente.

Artículo sexto

La duración del mandato de los miembros representativos del Consejo de los grupos comprendidos en los apartados d) y e) del artículo 3 será de cuatro años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de remoción y sustitución de los mismos durante dicho período, a propuesta de las Organizaciones Sindicales y Empresariales a las que representen.

En todo caso hasta que no se haya procedido a la toma de posesión de los nuevos Vocales, continuarán en sus cargos, de modo transitorio, los Vocales salientes.

Artículo séptimo

A los efectos de ostentar la representación de las Organizaciones Profesionales en el Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo, se entenderá que gozan de esta capacidad los Sindicatos y las Organizaciones Empresariales que tengan mayor representatividad, de conformidad con la normativa vigente, de carácter general en esta materia.

Artículo octavo. Funcionamiento.

El Consejo funcionará en Pleno y en Comisiones.

El Consejo se reunirá en Pleno, con carácter ordinario, como mínimo un a vez al trimestre, y con carácter extraordinario, a iniciativa de su Presidente o a propuesta, simultáneamente, de la mayoría de cada uno de los grupos de representación sindical y empresarial.

Corresponderá al Pleno la adopción de acuerdos y la emisión de informes sobre las materias que constituyen las funciones del Consejo.

El Pleno estará integrado por la totalidad de los miembros señalados en el artículo 3 de este Decreto.

Artículo noveno

En todo caso, el quórum para la válida constitución del Pleno del Consejo requerirá la presencia de la mayoría absoluta de cada uno de los grupos de representación sindical y empresarial.

Artículo diez

Se podrán constituir Comisiones en base a las materias y funciones establecidas en el artículo 2 de este Decreto.

La creación y regulación de su composición y funcionamiento será competencia del Pleno del Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo.

En todo caso, tanto en la composición como en el régimen de acuerdos se estará a lo dispuesto para el Pleno en los artículos 3 y 13 de este Decreto.

Artículo once

A las sesiones del Pleno, como a las de las Comisiones, podrán asistir asesores de las partes, con limitación de cuatro asesores por cada parte en cuanto al número, salvo decisión expresa del Presidente del Consejo, y sin derecho a voto.

Artículo doce

La Consellería de Trabajo y Seguridad Social dotará al Consejo de los medios necesarios para su normal funcionamiento, corriendo por cuenta de la misma los gastos que se generen.

Artículo trece. Régimen de acuerdos.

Los acuerdos del Pleno se tomarán con el voto favorable de las tres cuartas partes de los presentes.

En todo caso, se hará constar en acta los votos discrepantes y la fundamentación de los mismos.

De cada sesión se levantará la oportuna acta, de lo debatido y acordado, que será firmada por el Secretario y refrendada por el Presidente, y se aprobará en la misma o en posterior sesión.

Artículo catorce

En lo no previsto en este Decreto, será de aplicación la normativa establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

Artículo quince

La Consellería de Trabajo y Seguridad Social facilitará el soporte administrativo para el adecuado funcionamiento del Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Artículo dieciséis

A fin de desarrollar la participación institucional, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel territorial, se podrán constituir así mismo a dicho nivel Comisiones Territoriales del Consejo. En tanto no se regule la creación de estas Comisiones, continuarán en funcionamiento las Comisiones Territoriales de Seguridad e Higiene en el Trabajo creadas por el Decreto 125/1989, de 28 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

A los efectos previstos en el artículo 3 de este Decreto, para determinar la composición inicial del Consejo por parte de las Organizaciones Sindicales se tendrán en cuenta los resultados de las elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas y a los órganos de representación en la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el Real Decreto 1256/1.986, de 13 de junio.

Segunda

A los mismos efectos señalados en la disposición anterior, gozarán de capacidad representativa las Asociaciones Empresariales que tengan la condición de más representativas, de acuerdo con la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, texto reformado por la Ley 32/1.984, de 2 de agosto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo deberá quedar constituido dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, correspondiendo la primera Presidencia al Conseller de Trabajo y Seguridad Social.

Segunda

Se faculta al Conseller de Trabajo y Seguridad Social y al de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias con vistas al desarrollo del presente Decreto una vez informado el Consejo Valenciano de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Tercera

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 10 de diciembre de 1990.

El President de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Treball i Seguretat Social,

MIGUEL DOMENECH I PASTOR

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