Ficha disposicion

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Decreto 147/1986, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el programa para la promoción de la salud de la madre y el niño.



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Publicado en:  DOGV núm. 492 de 23.12.1986
Referencia Base Datos:  2085/1986
 



Decreto 147/1986, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el programa para la promoción de la salud de la madre y el niño.

La implantación de un programa de atención a la madre y al niño es el primer resultado de la introducción del concepto de riesgo en el desarrollo de nuestros servicios de salud. La mujer gestante, la puérpera y el niño son los grupos de población más sensible a factores positivos para mejorar su salud, o negativos, capaces de producir secuelas permanentes sobre ellos.

Con el programa aprobado por el presente Decreto se pretende cuidar y mejorar la salud de toda mujer gestante, de la madre y del niño, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, corrigiendo las desigualdades existentes en el cuidado de su salud. En dicho programa se establecen unos cuidados generales e introducimos los criterios de selección de las mujeres gestantes, de las madres y de los niños, afectos de factores que impliquen riesgo para su salud y que precisan, por ello, una asistencia específica.

Al generalizar procedimientos de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad se da un contenido a la asistencia primaria, que se enmarca en la definición que de la misma efectuara la Organización Mundial de la Salud en su Conferencia Internacional de Alma-Ata en 1978, correspondiéndose, por otra parte, con las pautas y actuaciones aceptadas por los grupos de científicos expertos en estas materias e introducidas por distintos Gobiernos en sus políticas de salud. Aunque las Instituciones con responsabilidad asistencial, en nuestro ámbito de actuación, puedan presentar actualmente limitaciones estructurales o funcionales para la aplicación del presente Decreto, ello no obstante, en la medida en que sus objetivos son coincidentes a los de las Instituciones autonómicas, deben sentirse obligadas, con carácter prioritario, a su resolución.

Regulada la asistencia primaria en la Comunidad Valenciana en el marco general del Decreto 42/1986, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, se encomienda el cumplimiento y ejecución de lo previsto en el presente Decreto a los Equipos y Unidades previstos por esta disposición, sin perjuicio de los recursos y apoyos que puedan provenir de otras instancias públicas a través de la oportuna cooperación y colaboración.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 1986,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

Definición

Artículo primero

A los efectos previstos en el presente Decreto, se entiende por promoción de la salud de la madre y el niño el conjunto de intervenciones programadas dirigidas a mantener y mejorar la salud de la madre gestante, parturienta, puérpera y la del niño, ejecutadas por el personal sanitario específicamente dedicado a estas funciones.

El desarrollo y ejecución del programa para la promoción de la salud de la madre y el niño se llevará a efecto dentro del marco general del Decreto 42/1986, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, ajustándose al contenido y previsiones establecidas en la presente disposición y normas que en lo sucesivo la desarrollen.

CAPITULO II

Salud de la madre

Artículo segundo

La promoción de la salud de la madre comprende los cuidados sanitarios y educativos que se derivan de su estado de mujer embarazada, de su protagonismo en el parto y de sus necesidades específicas de recuperación en el puerperio.

Se establecen como programas mínimos:

a) Vigilancia de la salud de la mujer gestante.

b) Educación para la maternidad.

c) Cuidados de la puérpera y recuperación física de la madre.

Artículo tercero

La ejecución del programa para la promoción de la salud de la madre se realizará en el ámbito de la asistencia primaria, excepto para aquellas actuaciones o situaciones especiales que así lo requieran.

En el desarrollo de los distintos programas mínimos que lo integran la Matrona se responsabilizará de los aspectos organizativos locales, para conseguir la máxima cobertura y su mejor cumplimiento.

Artículo cuarto

La Conselleria de Sanidad y Consumo establecerá los soportes de recogida de información y la que con carácter mínimo debe ser incluida en la historia sanitaria de cada una de las personas afectadas por estos programas.

Artículo quinto

El programa de vigilancia de la salud de la mujer gestante, previsto en el apartado a) del artículo segundo, comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Exámenes de salud periódicos. Debiendo iniciarse en el momento en que es conocida su situación de embarazo y prolongarse hasta el momento del parto. Se recomendará, en supuestos de embarazo normal, que los exámenes se efectúen en los meses primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, así como otro examen entre el octavo y noveno mes.

Los exámenes de salud de la mujer gestante, siempre que no esté expuesta a algún factor de riesgo que la haga susceptible de una vigilancia más especializada, se realizarán por la matrona y el tocólogo de forma complementaria.

Corresponde al obstetra, siempre que los recursos humanos del servicio sanitario público lo posibiliten, descartar la existencia de factores de riesgo para la salud de la madre o el feto y, en su defecto, derivar a la mujer gestante para su seguimiento por la matrona del Equipo de Asistencia Primaria.

Asimismo, corresponde al obstetra la ejecución de aquellos exámenes de salud que precisen una valoración más completa del proceso de gestación.

b) Información y educación sanitaria individualizada.

Dirigida a elevar la capacidad de autocuidado de la mujer y sus conocimientos sobre los riesgos a que está o puede estar sometido el nuevo ser, sus necesidades y los cuidados que precisa tanto durante el período de gestación como en su momento el lactante y el niño.

Esta actividad será incorporada, total o parcialmente, al contenido de cada uno de los exámenes de salud.

Artículo sexto

El programa de educación para la maternidad, recogido en el apartado b) del artículo segundo, comprende:

a) La preparación psíquica de la futura madre o pareja para asimilar los cambios que pueden ocurrir en la vida familiar como consecuencia del nacimiento de su hijo.

b) La formación en todos aquellos aspectos que puedan mejorar las condiciones de desarrollo del niño y evitar la enfermedad, la comprensión de su conducta y la aceptación de su personalidad.

c) La preparación psíquica y física de la mujer gestante para conseguir condiciones óptimas para el mejor desarrollo del parto, con el menor intervencionismo obstétrico, manteniendo durante el mismo el protagonismo de la madre, junto al del nuevo ser.

La ejecución del presente programa corresponde a la matrona o, en su defecto, al profesional en enfermería con conocimientos reconocidos para ello, del Equipo de Asistencia Primaria. En dichas actividades podrán intervenir otros profesionales del Equipo considerados más idóneos, o provenientes de otros servicios públicos con los que se coordine el Equipo de Asistencia Primaria (psicólogos, trabajadores sociales y otros).

Artículo séptimo

El programa de atención a la puérpera, previsto en el apartado c) del artículo segundo, integra los cuidados sanitarios necesarios como consecuencia de su situación de embarazo anterior, parto o lactancia.

Como mínimo comprenderá un examen de salud, a domicilio o en consulta, en el que, además de atender sus problemas sanitarios específicos, se le impartirán consejos sobre planificación familiar y se le derivará hacia dicha consulta.

La ejecución del presente programa corresponderá a la matrona, excepto en aquellas situaciones especiales, como las calificadas de puerperio de riesgo, en las que se requieran técnicas y personal especializado.

Una vez transcurrido el período de puerperio adecuado en cada caso, la madre participará en las sesiones prácticas necesarias para su recuperación física.

CAPITULO III

Salud del niño

Artículo octavo

La promoción de la salud del niño comprende el conjunto de intervenciones programas dirigidas a conocer y mejorar su desarrollo, la aplicación de medidas preventivas personalizadas de eficacia reconocida, el consejo genético y la detección precoz de minusvalías psíquicas o de las alteraciones causantes de las mismas.

La promoción de la salud del niño comprende los siguientes programas mínimos:

a) Prevención de minusvalías psíquicas.

b) Vigilancia de la salud del niño hasta los catorce años, su mantenimiento y mejora.

c) Promoción de la salud de los escolares.

Artículo noveno

La ejecución de los programas integrantes de la promoción de la salud del niño se realizará en el ámbito de la asistencia primaria, excepto para aquellas actuaciones o situaciones especiales que así lo requieran.

Artículo diez

La Conselleria de Sanidad y Consumo establecerá los soportes de recogida de información y la que con carácter mínimo debe ser incluida en la historia sanitaria de cada una de las personas afectadas por estos programas.

Artículo once

El programa de prevención de minusvalías psíquicas, recogido en el apartado a) del artículo octavo, comprenderá:

a) El consejo genético, a través del cual la pareja recibe información de la probabilidad de que ocurra el nacimiento de un niño enfermo como consecuencia de sus antecedentes personales o familiares, con riesgo de transmisión de anomalía o malformación o de factores de riesgo ambiental, a los que ha estado expuesto algún miembro integrante de la pareja.

b) El diagnóstico prenatal, que tiene por objeto establecer el diagnóstico de ciertas anomalías cromosómicas o metabólicas en el feto, así como valorar la posibilidad de patología fetal ante la existencia de algún factor de riesgo conocido, que debieran ser motivo de información a la mujer gestante y, en su caso, de indicación de interrupción del embarazo.

c) El diagnóstico precoz de enfermedades hereditarias, consistente en la detección, en los primeros días de vida, de alteraciones metabólicas endocrinas u otras que conllevan el deterioro somático o psíquico del niño, y de las que se dispone de tratamiento adecuado para evitar o disminuir el mismo.

Asimismo, en esta fase se incluye la instauración de dicho tratamiento y el seguimiento de los niños afectados.

d) La detección precoz y atención al niño afecto de retraso de maduración psíquica, consistente en la identificación de factores sociales, familiares o personales que supongan un riesgo para la maduración psicológica del niño, así como el control o supresión de tales factores y el seguimiento del niño expuesto a los mismos.

Igualmente se incluye la prestación de las atenciones de salud específicas para favorecer al máximo su capacidad de desarrollo psíquico.

Artículo doce

El programa de vigilancia de la salud del niño, recogido en el apartado b) del artículo octavo, constará de:

a) Examen de salud del recién nacido, en el lugar de nacimiento.

b) Visita de salud a domicilio, programada dentro de los primeros quince días de vida.

c) Exámenes de salud durante los siguientes meses:

primero, segundo, tercero, quinto, séptimo, noveno, duodécimo, décimoquinto y décimoctavo; examen de salud de los dos, cuatro y seis años, examen de salud orientado a la práctica del deporte y exámenes de salud a los once y catorce años.

Artículo trece

Los exámenes de salud contemplados en el apartado e) del artículo anterior se atendrán a las siguientes pautas:

1) Incluirán la vigilancia del crecimiento físico, su maduración somática y psíquica y su adaptación social; la supervisión de la alimentación e indicaciones más correctas para cubrir las necesidades del niño, y la práctica de acciones preventivas.

2) Igualmente comprenderán la información sanitaria y los consejos de salud adecuados para el buen desarrollo del niño, que serán impartidos a la persona que lo tenga a su cargo o en su momento al propio niño.

3) Abarcarán la aplicación de las vacunas obligatorias según el calendario que establezca la Conselleria de Sanidad y Consumo, la detección precoz de disfunciones y enfermedades.

4) La coordinación con otras Instituciones de su comunidad susceptibles de intervenir en acciones dirigidas a mejorar la salud del niño.

5) Para la escolarización del niño y acceso a las distintas etapas escolares se considerará obligatorio la realización de los exámenes de salud que en cada caso corresponda por la edad del niño.

6) Idéntico carácter obligatorio tendrá el examen de salud para la práctica del deporte escolar.

Artículo catorce

Se establece la Cartilla de Salud, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, como documento oficial para la constancia de la información sanitaria de los exámenes de salud obligatorios.

Dicha Cartilla contendrá los certificados adecuados para su presentación en los centros escolares y deportivos.

Artículo quince

La ejecución del programa de vigilancia de la salud del niño corresponde al Equipo de Asistencia Primaria, conforme a los siguientes criterios:

a) La visita de salud se realizará por la Matrona o el profesional de enfermería.

b) Los exámenes de salud serán ejecutados por el Pediatra que tendrá a su cargo, específicamente, el examen clínico, y también por el personal de enfermería que llevará a cabo la comprobación de las medidas antropométricas, las constantes vitales y la aplicación de las vacunas. Tanto el Pediatra como el personal de enfermería participarán en la elaboración de anamnesis y en los consejos de salud, así como en la valoración del estado de salud de cada niño y en la necesidad de intervención de otros servicios.

Artículo dieciséis

El programa de promoción de la salud de los escolares, previsto en el apartado c) del artículo octavo, comprenderá:

a) Ciclos de información sanitaria para los grupos de profesores de los centros escolares de la Zona de Salud, en función de sus necesidades.

b) Intervenciones sanitarias personalizadas de carácter preventivo, directamente con los escolares o a través del colectivo de profesores.

c) Vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones escolares.

La ejecución de este programa corresponde al Equipo de Asistencia Primaria, con la intervención de todos sus componentes de acuerdo con sus respectivas esferas de actuación.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a todos los programas

Artículo diecisiete

Corresponde al Coordinador del Equipo de Asistencia Primaria la vigilancia de la ejecución y cumplimiento de todos los programas establecidos en virtud de la presente disposición.

Artículo dieciocho

La Unidad de Asistencia Primaria del Area vigilará y coordinará el cumplimiento de los programas en las Zonas de Salud y su complementación por los servicios sanitarios que corresponda.

CAPITULO V

Artículo diecinueve

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, por el Conseller de Sanidad y Consumo se procederá a la constitución de la Comisión para la promoción de la salud del niño en la escuela. Estará formada por dos representantes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y otros dos de la Conselleria de Sanidad y Consumo, nombrados por los respectivos titulares de cada Departamento.

Serán funciones de esta Comisión:

- Vigilar y proponer la adecuación de las condiciones higiénico-sanitarias en los centros escolares.

- Efectuar propuestas en relación a los programas de promoción de la salud en la escuela que convenga desarrollan

- Coordinar los recursos para la aplicación de dichos programas.

- Realizar el seguimiento y evaluación de los programas.

- Cuidar que la educación escolar comprenda también la educación para el desarrollo de una vida sana, mediante la adquisición de conocimientos, hábitos y conductas adecuadas para ellos.

- Estudiar todos aquellos aspectos que puedan redundar en la mejora de la salud del niño en la escuela, efectuando las propuestas de soluciones que consideren convenientes.

La Presidencia de esta Comisión recaerá en el Conseller de Sanidad y Consumo o persona en quien delegue.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Conselleria de Sanidad y Consumo establecerá los acuerdos necesarios con la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en orden a la puesta en práctica y aplicación de la utilización oficial de los certificados de salud para el ingreso en un centro escolar, así como del correspondiente para la práctica del deporte.

Segunda

La Conselleria de Sanidad y Consumo se coordinará con la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social en orden al desarrollo del programa establecido en el presente Decreto y para la consecución de los siguientes objetivos:

- Aprovechamiento máximo de los recursos sanitarios y sociales de base.

- Identificación y análisis de los factores sociales o laborales que actúan en detrimento de la salud de la madre y del niño, y búsqueda de soluciones.

- Proponer las normas de homologación de los recursos destinados a la estimulación de la maduración psíquica de las personas necesitadas de la misma, y su utilización por los servicios sanitarios.

- El estudio de cualesquiera otros aspectos que afecten a la salud de la mujer trabajadora y del niño con dificultades de integración social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En las Zonas de Salud que carezcan de Pediatra las funciones que al mismo se asignan por la presente disposición serán desempeñadas por el Médico General, en tanto subsista la falta de dotación de dicho profesional. Sin embargo, la Conselleria de Sanidad y Consumo podrá en cualquier caso disponer la solución que considere más conveniente.

Segunda

En aquellas Zonas de Salud en donde no exista todavía Equipo de Asistencia Primaria sus funciones se entenderán asumidas, a los efectos de ejecución de los programas del presente Decreto, por la Matrona Titular o de zona, el Pediatra de zona y el personal de enfermería, de acuerdo con sus respectivas funciones. En caso de inexistencia de Matrona o de Pediatra sus funciones se desempeñarán por el Médico titular o de zona.

Tercera

Hasta que se produzca la transferencia de los servicios del Instituto Nacional de la Salud, la participación de dicho Organismo en la aplicación de estos programas se efectuará a través de la Comisión de Coordinación de la Asistencia Sanitaria en la Comunidad Valenciana, constituida en virtud del Convenio de 17 de septiembre de 1985 suscrito por el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Conselleria de Sanidad y Consumo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

La Conselleria de Sanidad y Consumo dictará las normas oportunas para el desarrollo y mejor aplicación de la presente disposición, estableciendo un plan de adecuación de recursos y configurando los sistemas de evaluación de calidad de los programas contenidos en la misma, y creando los órganos de asesoramiento idóneo para la actualización científica de dichos programas.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 24 de noviembre de 1986.

El Presidente de la Generalitat,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Sanidad y Consumo,

JOAQUIN COLOMER SALA

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