Ficha disposicion

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DECRETO 57/2005, de 11 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 44/1992, de 16 de marzo, de procedimiento, sanciones y competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria.



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Publicado en:  DOGV núm. 4966 de 15.03.2005
Número identificador:  2005/X2878
Referencia Base Datos:  1453/2005
 



DECRETO 57/2005, de 11 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 44/1992, de 16 de marzo, de procedimiento, sanciones y competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria. [2005/X2878]

El ejercicio de la potestad sancionadora requiere, de una parte, la tramitación del procedimiento legal o reglamentariamente establecido y, de otra, que las sanciones se impongan por los órganos administrativos que la tienen atribuida, tal y como contempla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del Consell de la Generalitat, de procedimiento, sanciones y competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria, si bien atribuye la competencia sancionadora a distintos órganos administrativos de la Conselleria de Sanidad atendiendo a la cuantía de las sanciones a imponer, no contiene una regulación completa del procedimiento sancionador aplicable a este tipo de infracciones, ni establece plazos para su resolución.

La cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución Española hace aplicable, a falta de procedimiento específico aprobado por la administración Autonómica, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Como reconoce el preámbulo del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, la Generalitat tiene competencia para establecer y regular su propio procedimiento.

La ausencia de un procedimiento sancionador propio, especialmente en lo referente a los plazos de tramitación del mismo, unido a la necesidad de adecuar los órganos competentes para la imposición de las sanciones a la estructura orgánica actual de la Conselleria de Sanidad, así como la conversión a euros de las cuantías pecuniarias de las sanciones establecidas, justifican la modificación del Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del Consell de la Generalitat.

En base a lo expuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de conformidad con la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 11 de marzo de 2005,

DECRETO

La modificación del Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del Consell de la Generalitat, de procedimiento, sanciones y competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria, en los siguientes términos:

Artículo 1

Se modifica el artículo 2, a excepción del apartado 2 que se mantiene igual, quedando redactado como sigue:

1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el presente Decreto, con carácter supletorio en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en las demás normas que, por razón de la materia, le sean aplicables.

3. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador se atribuye a los directores Territoriales de la Conselleria de Sanidad o al órgano que en cada momento ostente competencias sobre la materia y, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, a los Secretarios Territoriales.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución expresa será de cuatro meses en el procedimiento simplificado regulado en el capítulo V del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y de seis meses en el procedimiento previsto en el citado Real Decreto para las infracciones graves o muy graves, en ambos casos a contar desde la fecha en que se dicte el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de las interrupciones que en el mismo se puedan producir.

5. El transcurso del plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento con el archivo de las actuaciones, que será acordada por el órgano competente para resolver.

Artículo 2

Se modifica el apartado 1, párrafo primero, del artículo 5 y los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 5, que quedan redactados de la siguiente forma:

1. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, el conseller de Sanidad, o el que en cada momento ostente competencias sobre la materia, podrá ordenar la suspensión provisional y la prohibición de las actividades de los centros, instalaciones, servicios y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva, por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento o por la falta de autorizaciones previas o registros sanitarios preceptivos.

2. En el caso de que exista un riesgo inminente y extraordinario para la salud, o se sospeche razonablemente de su existencia, el inspector o inspectores actuantes podrán proceder a la inmovilización cautelar de sustancias o productos químicos, sanitarios, alimenticios o alimentarios.

Si las sustancias o productos objeto de la inmovilización debieran ser retirados del mercado o prohibida su comercialización, se requerirá resolución expresa del director territorial de Sanidad o del que ostente competencias sobre la materia, previa tramitación de procedimiento administrativo en los términos previstos en la normativa sanitaria. También podrá acordarse el decomiso como efecto accesorio a la sanción, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 6.2 del presente Decreto.

Artículo 3

Se modifican los apartados 1 y 3, párrafo primero, del artículo 8, que quedan redactados como sigue:

1. Con independencia de las sanciones impuestas, en el caso de faltas muy graves, la Conselleria de Sanidad podrá proponer al Consell de la Generalitat la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de toda clase de ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones fiscales y otros que tuviese reconocidos o hubiera solicitado el sancionado. El Consell de la Generalitat decidirá a este respecto de acuerdo con las circunstancias que en cada caso concurran.

3. Las sanciones impuestas se ejecutarán inmediatamente con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, en el Reglamento General de Recaudación y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 4

Se modifica el artículo 9, quedando redactado como sigue:

Los órganos de la Generalitat competentes para la imposición de sanciones en las materias contempladas por este decreto son:

a) Los directores Territoriales de la Conselleria de Sanidad, u órgano correspondiente que en cada momento ostente competencias sobre la materia, para la imposición de sanciones hasta 3.000 euros, por cada infracción cometida en el ámbito de su competencia territorial.

b) Los directores Generales de la Conselleria de Sanidad, u órganos equivalentes que en cada momento ostenten competencias sobre la materia, para la imposición de sanciones entre 3.000,01 euros y 30.000 euros, en relación con cada una de las infracciones cometidas en materia de su competencia.

c) El conseller de Sanidad, o el que en cada momento ostente competencias sobre la materia, para la imposición de sanciones entre 30.000,01 euros y 60.000 euros.

d) El Consell de la Generalitat para la imposición de sanciones superiores a 60.000 euros, así como para acordar, en los supuestos de infracciones muy graves, el cierre temporal del establecimiento, instalación, centro o servicio, por un plazo máximo de cinco años. En este caso será de aplicación lo previsto en la legislación laboral para la suspensión o cierre de centros de trabajo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los plazos de tramitación del procedimiento sancionador previstos en el artículo 1 de la presente disposición no serán de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Castellón de la Plana, 11 de marzo de 2005

El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Sanidad,

VICENTE RAMBLA MOMPLET

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