Ficha disposicion

Ficha disposicion





Orden de 28 de mayo de 1986, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, sobre condiciones sanitarias mínimas exigibles a los campamentos de turismo y acampadas.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 395 de 23.06.1986
Referencia Base Datos:  0943/1986
 
  • Análisis jurídico

    Texto
    Texto Texto2
    Fecha de entrada en vigor: 24.06.1986
    Notas: Se establecen normas sobre condiciones higiénico-sanitarias mínimas exigibles a las instalaciones y servicios de todos los campamentos de turismo y acampadas, públicos o privados, que desarrollen su actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, a los efectos de obtener la autorización de solicitar en forma y tiempo, una vista de inspección sobre el correcto estado higiénico-sanitario de las instalaciones.DG Salud y Asistencia Primaria. - Ver Real Decreto 3787/1979, de 19 de diciembre, requisitos mínimos de infraestructura mínima en los alojamientos, (BOE de 18/01/71). Ver Oden de 28 de junio de 1972, informes sobre requisitos de infraestructura en los alojamientos turísticos, (BOE de 06/07/72).
    Esta disposición afecta a:
      Desarrolla o Complementa a:
  • Análisis documental

    Texto
    Texto Texto2
    Origen disposición: Conselleria Sanidad y Consumo
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Sanidad Turismo
    Descriptores:
      Temáticos: control sanitario, higiene pública, turismo, camping, salud pública, zona de recreo, monte



Orden de 28 de mayo de 1986, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, sobre condiciones sanitarias mínimas exigibles a los campamentos de turismo y acampadas.

El auge cada vez mayor que experimenta la práctica del campamento de turismo y la acampada libre, como formas de entrar en contacto directo con la naturaleza, aconseja la adopción de diversas medidas sanitarias que preserven del riesgo para la salud pública que pueden representar este tipo de iniciativas, de no desarrollarse dentro de unos cauces mínimos de infraestructura y con observancia de básicas exigencias de sanidad ambiental.

En esta materia la regulación estatal venía dada por el Real Decreto 3787/70, de 19 de diciembre y por la Orden de 28 de junio de 1972, dictada en su desarrollo Asumidas por la Generalitat Valenciana plenas competencias a este respecto, el Decreto 63/86, de 19 de mayo, del Consell, establece la normativa de ordenación de los campamentos de turismo para el ámbito geográfico de nuestra Comunidad. Ante esta situación, se hace necesario completar la regulación de los campamentos de turismo, introduciendo las especificaciones sanitarias de acomodación a la estructura administrativa autonómica.

Por ello, y en uso de las atribuciones que corresponden a esta Consellería, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Gobierno Valenciano, de 30 de diciembre de 1983,

DISPONCO:

Artículo primero

Todos los campamentos de turismo, públicos o privados, que desarrollen su actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, vendrán obligados a la observancia y cumplimiento de las normas que se establecen en la presente Orden.

Lo prevenido en esta Disposición es sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos sanitarios y de infraestructura que vengan ordenados por la legislación específica reguladora de esta actividad, según las distintas categorías oficiales de las instalaciones, o por las normas particulares que hayan dictado los Ayuntamientos de los términos municipales en que las mismas se hallen ubicadas.

Artículo segundo

A los efectos prevenidos en esta Orden, se entenderán por campamentos públicos de turismo, aquellos que son definidos en el artículo 1 del Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana, con cualquiera de las clasificaciones que contempla el artículo 10 de dicha Disposición.

Artículo tercero

Las condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones y servicios a que se refieren los artículos 15, 20, 22 y 29 del Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana, para la obtención de autorización administrativa de apertura de los campamentos de turismo, se justificarán por las empresas solicitantes mediante la siguiente documentación:

a) Certificado de que el abastecimiento de agua potable se realiza por la empresa -pública o privada- que distribuye la correspondiente al núcleo habitado al que geográficamente pertenezca el campamento, o en su defecto, justificante de que el abastecimiento propio está inscrito en el Registro Sanitario correspondiente, en los casos en que pertenezca a la empresa misma titular del campamento.

b) Certificado del Ayuntamiento o Comunidad cuyo sistema de alcantarillado acometan, en el que conste que las aguas residuales se incorporan a la red de dicho sistema, o en su defecto, autorización administrativa que habilite, para el vertido de aguas residuales en cauce público o mar litoral, emitida por el organismo competente. A falta de ambos documentos, será preciso acompañar memoria técnica descriptiva del proceso de tratamiento y destino último del afluente de aguas residuales, que habrá de ser positivamente informada por la Autoridad Sanitaria.

c) Certificación del Ayuntamiento correspondiente o empresa especializada en el que se hagan constar las condiciones en que se realiza la recogida diaria de los residuos sólidos, o en su defecto, memoria técnica descriptiva del procedimiento de almacenamiento, recogida, transporte y destino último de los residuos sólidos, cuando estas labores las lleve a cabo el titular del establecimiento. En este último caso, la memoria deberá ser informada positivamente por la Autoridad Sanitaria.

d) Memoria técnica en la que se detallen los equipos de botiquín y de primeros auxilios de que se disponga, con indicación expresa de los Facultativos que cubren los Servicios Médicos, y horarios en los que éstos se prestan.

Artículo cuarto

Cada año, con un mes de antelación a la fecha de apertura de la temporada, o en el mes de mayo si el funcionamiento es ininterrumpido durante aquél, los titulares de los campamentos de turismo solicitarán de la Autoridad Sanitaria Municipal competente la realización de una visita de inspección sobre el correcto estado higiénico y sanitario de las instalaciones.

La solicitud de inspección habrá de ir acompañada de la documentación que se menciona en el artículo anterior.

Artículo quinto

Los Servicios Sanitarios Municipales, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud y de la documentación exigida, informarán de las inspecciones realizadas al Servicio Territorial de Sanidad de la provincia, de la Consellería de Sanidad y Consumo.

Por las Direcciones Territoriales de Sanidad y Consumo a la vista de lo actuado y de cualquier otra diligencia que consideren oportuno practicar, se procederá a resolver sobre el resultado, positivo o negativo, de la Inspección. Si la resolución es desfavorable, deberá ir motivada y con indicación al solicitante de las deficiencias observadas así como las medidas correctoras a aplicar.

De las resoluciones producidas se remitirá copia a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo para su constancia y conocimiento.

Artículo sexto

El incumplimiento de la obligación de solicitar la inspección con la periodicidad y condiciones que se señalan en el artículo cuarto, así como, en su caso, el funcionamiento de las instalaciones sin subsanar las anomalías que se determinen en la resolución de las Direcciones Territoriales de Sanidad y Consumo, podrá dar lugar a las sanciones que correspondan conforme a la normativa vigente, que serán aplicadas por la Consellería de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las competencias que en este mismo orden pertenezcan a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo séptimo

Con independencia del resto de requisitos y condiciones que hayan de reunir para su autorización por los organismos correspondientes, los campamentos a que se refiere el artículo 2º, párrafo primero, del Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana, habrán de cumplir, cualquiera que sea la titularidad del terreno y su ubicación, las exigencias sanitarias siguientes:

a) Abastecimiento de agua con la debida garantía sanitaria. A estos efectos, deberá contarse, al menos, con un deposito de capacidad suficiente para el consumo de dos días con una dotación mínima de 50 litros por campista y día, y con un sistema continuo de desinfección por hipoclorito u otro bactericida autorizado.

El agua abastecida deberá tener las garantías sanitarias que exige la legislación vigente en esta materia.

b) Una zona o instalación fija de servicios higiénicos o en su defecto letrinas, ubicadas en un lugar que garantice la no contaminación de cursos de agua o acuíferos.

Estos servicios se mantendrán en correctas condiciones de limpieza o higiene, procediéndose diariamente a su lavado con desinfectantes específicos y, en caso de que se utilizaran zanjas, a la aplicación diaria de un desinfectante y a su tapado. En los casos en que el vertido final se realice a una fosa séptica, ésta deberá estar debidamente autorizada y se vigilará su buen funcionamiento.

c) Un sistema de almacenamiento de los residuos sólidos mediante contenedores con tapa practible. Se dispondrá de un servicio de recogida de los mismos o de una zona de vertido controlado, con las garantías sanitarias pertinentes de no contaminación de cauces de agua y acuíferos y con sistema de almacenamiento tapado y adecuadamente desinfectado.

Artículo octavo

Los Ayuntamientos a través de los Servicios Sanitarios, velarán porque se cumplan en todo momento los requisitos mínimos de higiene y salubridad, imponiendo a los usuarios de estas zonas de acampada la obligación de atender a las labores básicas y necesarias de mantenimiento.

Artículo noveno

A aquellas acampadas, no contempladas en los artículos anteriores, y a las que se refieren el artículo 8º del Decreto 63/86, del Consell de la Generalitat Valenciana, observaran los siguientes requisitos mínimos de orden sanitario:

a) Abastecimiento de agua: los campistas se abastecerán de aguas que provengan de lugares señalados expresamente como de «agua potable de consumo público», o en su defecto de agua sanitariamente permisible. En este último caso, se dispondrá de un depósito específico y adecuado, en el que se realice una desinfección con hipoclorito en cantidad de 0'5 miligramos de cloro activo por litro.

b) Excretas: se efectuarán en zonas adecuadas que impidan la contaminación de cauces de agua y acuíferos, practicando zanjas en el terreno, que diariamente deberán ser tapadas por tongadas para evitar el desarrollo de vectores animales.

c) Residuos: deberán ser almacenados en bolsas que posteriormente serán entregadas al sistema municipal de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, o bien acopiados en lugares convenientes (zanjas en terreno no permeable) que después serán tapadas y eventualmente desinfectadas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza la Dirección General de Salud y Asistencia Primaria para que dieta las disposiciones y adopte las medidas que considere necesarias para el más exacto cumplimiento de cuanto se establece en la presente Orden.

Segunda

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana

Valencia, a 28 de mayo de 1986.

El Conseller de Sanidad y Consumo,

JOAQUIN COLOMER SALA

Mapa web