Ficha disposicion

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Decreto 21/1988, de 8 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el régimen de las fianzas para alquiler de viviendas, locales de negocios y prestaciones de servicios en la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 778 de 07.03.1988
Referencia Base Datos:  0327/1988
 



Decreto 21/1988, de 8 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el régimen de las fianzas para alquiler de viviendas, locales de negocios y prestaciones de servicios en la Comunidad Valenciana.

El Real Decreto 1720/1984, de 18 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat Valenciana en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de la edificación y vivienda, transfiere la titularidad y la administración de las fianzas y conciertos de fianzas correspondientes a inmuebles sitos en el territorio de la Comunidad Valenciana, así como a servicios o suministros complementarios prestados a los usuarios de los mismos.

Dado que el Decreto de 11 de marzo de 1949, regulador de la emisión de papel de fianzas por el Instituto Nacional de la Vivienda, precisa ser adecuado a las circunstancias presentes, es por lo que, a propuesta conjunta de los Consellers de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en reunión celebrada el día 8 de febrero de 1988,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. Las fianzas exigidas por alquiler de viviendas, locales de negocios o prestaciones de servicios, o suministros complementarios a los usuarios de los mismos, se constituirán en metálico, mediante ingreso en las cuentas de la Generalitat Valenciana, en las Instituciones financieras que en cada momento determine la Consellería de Economía y Hacienda. A todos los efectos, el resguardo de ingreso en tales cuentas será documento suficiente para la acreditación del depósito de fianza.

Dos. En circunstancias especiales, el Conseller de Economía y Hacienda, previa petición del obligado a constituir fianza, podrá autorizar la constitución de la misma mediante cualquier otro de los medios reconocidos en derecho. ,

Artículo segundo

Toda fianza exigida a los arrendatarios y subarrendatarios de viviendas o locales de negocio, así como las exigidas a los usuarios de suministros o servicios complementarios de la vivienda o local de negocio y que responda tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada, como del pago del precio del arrendamiento o del servicio o suministro utilizados, deberá constituirse por su total importe en la Tesorería de la Comunidad Valenciana, bajo la forma de depósito sin interés que quedará representado por el resguardo, según lo establecido en el artículo primero, apartado uno, salvo en los casos en que se adopte el régimen fijado en el artículo séptimo.

De igual manera habrán de ser constituidas las fianzas exigidas a los arrendatarios de contadores, aparatos, maquinaria o mobiliario, cuando vayan implícitas en contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocios, así como de prestación de servicios o suministros complementarios de aquellos.

Artículo tercero

La exigibilidad y cuantía de la fianza en los supuestos de alquiler de vivienda y locales de negocios se regirá por la normativa legal vigente de arrendamientos urbanos.

Artículo cuarto

Uno. La exigibilidad y cuantía de la fianza en los supuestos de servicios o suministros complementarios de la vivienda o local de negocio, sea cual fuere el número de abonados de la empresa suministradora y la localidad donde tenga su domicilio social, se ajustará a lo dispuesto en los Reglamentos que regulen el servicio o suministro.

Dos. Quedan exentos de la obligación establecida en el número anterior, las Administraciones Públicas cuyos pagos deban ser satisfechos con cargo a los respectivos presupuestos.

Artículo quinto

Los propietarios, subarrendadores o empresas que tengan exigida fianza, y en su nombre sus administradores, representantes o apoderados, deberán consignarla según lo establecido en la presente norma, por el importe total de cada una de ellas, uniendo los respectivos resguardos al ejemplar del contrato que se halle en su poder, a fin de facilitar la inspección y simplificar su devolución.

Artículo sexto

La consignación de fianzas se realizará en las cuentas a que se refiere el artículo primero de este Decreto, dentro de los quince días siguientes a la fecha del contrato, o del comienzo real del alquiler, servicio o suministro, que motive la obligación de constituir fianza. Este plazo será ampliado a treinta días cuando se trate de localidades donde no tengan sucursal las Instituciones financieras concertadas.

Artículo séptimo

Uno. En los casos de empresas suministradoras de fluido eléctrico, agua, gas u otras análogas, cualquiera que sea el número de sus abonados e importancia de los núcleos de población donde radiquen sus distintos centros, podrá sustituirse la consignación de fianza, tal como disponen los artículos primero y sexto, previo concierto con la Generalitat, por el ingreso directo, en la Entidad financiera que designe la Consellería de Economía y Hacienda y a disposición de ésta, del 9007o del volumen total de las fianzas que tengan en su poder y las que en lo sucesivo se constituyan, reservándose la empresa el 10% restante para la devolución de las fianzas que aisladamente le sean exigidas y para liquidar las responsabilidades a que aquellas estén afectas. Podrán también acogerse a este régimen concertado los propietarios de fincas urbanas cuyas fianzas supongan un volumen superior a 5.000.000 de pesetas, los cuales impondrán directamente el 90%, quedando el 10% restante para atender a las devoluciones o liquidaciones posibles.

Las empresas o propietarios que hayan concertado este sistema con la Generalitat no podrán pedir la devolución parcial del depósito hecho hasta realizarse la liquidación anual.

Dos. Para que esta modalidad pueda ser utilizada será preciso que se solicite en la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat, mediante instancia acompañada de la documentación que acredite los extremos que quedan mencionados.

La Consellería de Economía y Hacienda resolverá discrecionalmente la petición, en atención a la garantía que la empresa y los particulares ofrezcan y a las condiciones especiales que concurran.

Artículo octavo

Uno. Extinguido un contrato, corresponde al propietario o representante legal del mismo gestionar la devolución de la fianza, a cuyo efecto presentará, ante la Institución financiera en la que la hubiese constituido, los siguientes documentos:

- Fotocopia del contrato de arrendamiento.

- Justificante de haber consignado la fianza.

- Una declaración en la que exprese que el contrato ha dejado de surtir sus efectos, con expresión de en calidad de qué se hace tal declaración.

- Fotocopia del DNI.

Dos. Dichas Entidades, una vez comprobada la documentación, procederán a la devolución de la fianza, consignándose en su justificante la cancelación de la misma.

Tres. Mensualmente las Entidades citadas remitirán, a la Consellería de Economía y Hacienda la relación de las devoluciones realizadas, así como la documentación y justificantes en cuya virtud se practicaron, a fin de que por los servicios de inspección pueda ser comprobada la procedencia de la devolución.

Artículo noveno

A los efectos del artículo anterior tendrán la cualidad de justificantes:

a) Los que prescribe el artículo primero, para los contratos celebrados desde la entrada en vigor de este Decreto.

b)Los otorgados por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana para los contratos celebrados desde el día 1 de enero de 1984, hasta el anterior a la entrada en vigor de este Decreto.

c) El «papel de fianzas», hasta entonces de uso obligatorio excepto para los regímenes de afianzamiento concertado para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 1984.

Artículo diez

Las cuestiones que se susciten respecto a las responsabilidades que hayan de ser exigidas por los propietarios o abastecedores a los arrendatarios o usuarios, como consecuencia de los deterioros o falta de pago de que respondan las fianzas, no afectarán, en ningún caso, a la Generalitat Valenciana, ni a las Instituciones financieras designadas a que se refiere el artículo primero de este Decreto.

Artículo once

Uno. Las empresas y particulares que, por reunir las condiciones del anterior artículo séptimo, realicen directamente el ingreso de las fianzas sin recurrir a lo prescrito en el artículo primero, deberán presentar, durante el mes de enero de cada año natural, ante la Consellería de Economía y Hacienda, por conducto de los funcionarios respectivos, un estado demostrativo de las fianzas constituidas y de las devueltas durante el año anterior, así como del saldo correspondiente, acompañado de relaciones nominales de unas y otras.

Dos. Si el saldo representara un exceso de las fianzas constituidas sobre las devueltas, se realizará el ingreso del 90% correspondiente; en caso contrario, la Consellería de Economía y Hacienda hará entrega de la diferencia del importe.

Artículo doce

Las Instituciones financieras concertadas remitirán a la Consellería de Economía y Hacienda el importe de la liquidación de cada período mensual, de acuerdo con los saldos que presenten las respectivas cuentas; éstas serán datadas o abonadas según corresponda.

La contabilización de estas fianzas se efectuará en un concepto propio, que a estos efectos se aperturará en la contabilidad de la Generalitat.

Artículo trece

Uno. La inspección del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes se realizará por los servicios de inspección de la Consellería de Economía y Hacienda.

Dos. A los efectos de facilitar la función inspectora, los propietarios, subarrendadores, empresas, arrendatarios, usuarios y demás personas físicas o jurídicas obligados a depositar las fianzas en la forma establecida, exhibirán, a requerimiento de quienes asuman esta función, los duplicados de los contratos y el justificante acreditativo de haber depositado la fianza correspondiente, unido a los talonarios de recibos y cuantos otros documentos puedan interesar a la inspección para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En caso de extravío, hurto o destrucción de los resguardos de depósitos emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1984 serán de aplicación las normas y procedimientos de los artículos 547 y siguientes del Código de Comercio.

Segunda

En tanto no se regule por Ley de la Generalitat Valenciana el régimen de infracciones y sanciones en esta materia, continuará siendo aplicable el Decreto de 11 de marzo de 1949, por el que se aprueba el Texto Refundido regulador del afianzamiento por alquiler de viviendas, locales de negocios y prestaciones de servicios o suministros a los mismos.

Las competencias atribuidas en el Decreto citado al Instituto Nacional de la Vivienda y al Ministerio de Trabajo se entenderán referidas a la Dirección General del Tesoro y Patrimonio y a la Consellería de Economía y Hacienda, respectivamente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL.

Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias que requiera el desarrollo del presente Decreto.

Valencia, a 8 de febrero de 1988.

El Presidente de la Generalitat,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Economía y, Hacienda,

ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,

RAFAEL BLASCO I CASTANY

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