Ficha disposicion

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DECRETO 12/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se autoriza la instalación de tanatorios en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y se regulan los requisitos mínimos que deben cumplir dichos establecimientos funerarios para su funcionamiento.



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Publicado en:  DOGV núm. 2435 de 25.01.1995
Referencia Base Datos:  0173/1995
 



DECRETO 12/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se autoriza la instalación de tanatorios en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y se regulan los requisitos mínimos que deben cumplir dichos establecimientos funerarios para su funcionamiento.

El vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria únicamente contempla la existencia de instalaciones como tanatorios o depósitos de cadáveres, cuando éstas se encuentran ubicadas en los cementerios, como parte de sus instalaciones generales. Sin embargo, el proceso de urbanización y la paulatina evolución social de los usos y costumbres funerarias hacen necesario regular el establecimiento de tanatorios, como lugar distinto al que ocurrió el óbito, fuera de los cementerios, en instalaciones donde el difunto pueda ser preparado mediante técnicas de estética y/o tanatopraxia, o simplemente sea expuesto, para que familiares y allegados puedan velarlo hasta su inhumación.

Un tanatorio que reuna las condiciones adecuadas ofrece todas las garantías sociales y sanitarias para los servicios funerarios a los que va destinado y puede resultar más conveniente que el domicilio particular para dichos usos. En este sentido, conviene regular las condiciones y requisitos sanitarios que los tanatorios deben reunir para su autorización administrativa, de forma que las corporaciones locales y la Generalitat Valenciana dispongan de un desarrollo normativo en materia de ordenación sanitaria mortuoria, orientado a prestar un mejor y más actual servicio a los ciudadanos que voluntariamente lo requieran.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31.11 y 38.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en el Real Decreto 278/1980, de 25 de enero, sobre transferencias de competencias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cultura y sanidad, a propuesta del conseller de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 10 de enero de 1995,

DISPONGO:

Artículo primero

Se autoriza la instalación de tanatorios en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo preceptuado en el presente decreto.

Los tanatorios quedan excluidos de lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 80/1993, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano.

Artículo segundo

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

- Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar de fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia, tanatoestética y para la exposición de cadáveres.

- Tanatopraxia: conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que, mediante la conservación transitoria o el embalsamamiento, retrasan o impiden los fenómenos putrefactivos.

- Tanatoestética: conjunto de técnicas de cosmética y modelado que permiten favorecer la apariencia del cadáver.

- Domicilio mortuorio: lugar donde se produce el fallecimiento. A los efectos de lo preceptuado por el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, tendrán la misma consideración los tanatorios.

Artículo tercero

Los tanatorios deberán reunir las siguientes características generales:

1. Ubicación: será en planta baja. Cuando se trate de un edificio de uso exclusivo para tanatorio, podrá tener más de una planta.

2. Accesos: el público y los cadáveres tendrán accesos independientes.

3. Dependencias: las de tránsito y estancia del público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.

4. Personal y equipamiento: deberá disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles y cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo cuarto

Los tanatorios dispondrán de las dependencias y requisitos que a continuación se describen:

1. Para la exposición de cadáveres:

La zona destinada a exposición de cadáveres constará, como mínimo, de dos dependencias incomunicadas entre sí: una para la exposición del cadáver y otra para el público. La separación entre ambas dispondrá de una cristalera impracticable lo suficientemente amplia que permita la visión directa del cadáver por el público.

La sala destinada a exposición del cadáver contará con ventilación independiente y refrigeración entre cero y cuatro grados y dispondrá de un termómetro indicador visible desde el exterior.

2. Sala de tanatopraxia:

Será de dimensiones adecuadas; las paredes lisas y su revestimiento lavable; el suelo, impermeable, tendrá un sumidero para la evacuación de las aguas de limpieza; dispondrá de lavabo. Contará con el material y equipamiento apropiados para las actividades de tanatopraxis, entre el que obligatoriamente deberá figurar una cámara frigorífica para la conservación de cadáveres.

La sala contará con instalación de ventilación y refrigeración.

3. Sala de tanatoestética:

No será obligatoria, pudiendo utilizarse a estos efectos la sala de tanatopraxia. Cuando exista, será de dimensiones adecuadas y dispondrá de ventilación y refrigeración.

4. Aseos:

El tanatorio contará con aseos independientes para el público y para el personal. La sala de tanatopraxia contará, además, con un aseo y ducha para el personal, integrado en la sala de tanatopraxia o anexo a la misma.

5. Instalaciones generales:

Los tanatorios podrán disponer de cuantas dependencias e instalaciones se consideren necesarias para la adecuada atención del público, administración del establecimiento, almacén de materiales, vestuarios y dependencias para el personal, garage, etc.

Artículo quinto

En cada tanatorio se llevará un Libro de Registro de Servicios, cuya llevanza será responsabilidad del titular del establecimiento, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se anotarán todos los servicios que en el mismo se presten.

Como mínimo deberán figurar las anotaciones de:

- Número del servicio.

- Identificación del fallecido.

- Permanencia del cadáver en el tanatorio (desde: fecha y hora, hasta: fecha y hora).

- Tratamientos a que ha sido sometido el cadáver.

- Personal que los practicó.

- Responsable técnico del/los tratamientos (médico tanatólogo).

El Libro de Registro de Servicios se diligenciará por los servicios territoriales de la Conselleria de Sanidad y Consumo, permanecerá custodiado bajo la responsabilidad del titular del establecimiento y podrá ser controlado en cualquier momento, a requerimiento de la inspección sanitaria.

Artículo sexto

La autorización de los tanatorios se regulará por las mismas prescripciones que establece el artículo 43 del actual Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria para las funerarias, correspondiendo emitir el informe previo favorable al director territorial de Sanidad y Consumo de la provincia donde se ubique el tanatorio. Este informe será vinculante.

Artículo séptimo

Los ayuntamientos, una vez tramitado el expediente de autorización del tanatorio, deberán comunicar la resolución del mismo a la Secretaría General de la Conselleria de Sanidad y Consumo, a los efectos de control y registro sanitario.

Los ayuntamientos en cuyo término municipal existan establecimientos tanatorios comunicarán a la Secretaría General de la Conselleria de Sanidad y Consumo las altas y bajas en la actividad de estas instalaciones cuando se produzcan.

Artículo octavo

Las actividades de los tanatorios se ajustarán, en todo lo no especificado en el presente Decreto, a lo establecido en el vigente Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Artículo noveno

Sin perjuicio de las facultades sancionadoras que correspondan a la autoridad municipal en materias de su competencia y de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir, las autoridades sanitarias, previa instrucción del oportuno expediente, podrán sancionar, en virtud de lo dispuesto en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano, las infracciones sanitarias que se cometan en relación con la apertura y funcionamiento de los establecimientos tanatorios.

DISPOSICIóN TRANSITORIA

Los establecimientos funerarios en funcionamiento que pretendan realizar actividades propias de tanatorio dispondrán del plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente disposición, para adecuarse a la misma.

Los directores territoriales de la Conselleria de Sanidad y Consumo, a la vista de las solicitudes y acreditación de que reunen los requisitos preceptuados en la presente disposición, extenderán informe favorable que podrá ser presentado por los interesados ante la autoridad municipal competente, para la resolución que proceda. Este informe será vinculante.

Los ayuntamientos comunicarán a la Secretaría General de la Conselleria de Sanidad y Consumo las resoluciones que adopten.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 10 de enero de 1995

El presidente de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El conseller de Sanidad y Consumo,

JOAQUíN COLOMER SALA

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